Emancipación judicial en materia penal. Propuesta de reforma al sistema de responsabilidad penal para adolescentes (página 2)
Enviado por Gabriel Aguilar Correa
Crecer es una característica destacada de la pubertad, el brote o estirón de la pubertad es una de las características fundamentales de la adolescencia. Tiene una duración de 3 a 4 años con un promedio de 24 a 36 meses. Está caracterizado por un rápido crecimiento del esqueleto, llamado punto de velocidad máxima (PVM) que se manifiesta por un aumento rápido de la talla o crecimiento lineal de aproximadamente 8 cm en la mujer y unos 10 cm en el varón. Es seguida por una desaceleración o enlentecimiento progresivo del crecimiento lineal hasta que se detiene por la fusión de las epífisis de los huesos largos como consecuencia hormonal.
Actualmente se considera que el incremento en la velocidad de crecimiento es el primer signo de inicio pubertad en las niñas, aunque es más fácil de visualizar dicho cambio en el botón mamario. El crecimiento corporal no es homogéneo, por lo general se aprecia una gradiente distal: proximal, es decir, los pies y las manos crecen antes que lo hacen las piernas y los antebrazos, y éstos lo hacen antes que los muslos y los brazos. La cadera crece antes que los hombros y el tronco, el cual se acompaña de epífisis vertebral transitoria. Todos los órganos participan en el estirón del crecimiento a excepción de la cabeza, el timo, el tejido linfático y la grasa subcutánea. El inicio del estirón es variable en edad, por lo que los padres o el adolescente puede manifestar preocupación por una supuesta precocidad o retardo del crecimiento. Las necesidades nutricionales se hacen más intensas, hay dismetría fisiológica que causa cierta ""torpeza"" motora, aumenta el metabolismo del calcio en el período de crecimiento rápido.
2.3.- CAMBIOS FÍSICOS
Los cambios biológicos y orgánicos durante la adolescencia marcan de modo casi definitivo el dimorfismo sexual.
2.4.- MADURACIÓN SEXUAL
En la adolescencia temprana y para ambos sexos, no hay gran desarrollo manifiesto de caracteres sexuales secundarios, pero suceden cambios hormonales a nivel de la hipófisis, como el aumento en la concentración de gonadotropinas (hormona foliculostimulante) y de esteroides sexuales. Seguidamente aparecen cambios físicos, sobre todo cambios observados en la glándula mamaria de las niñas, los cambios genitales de los varones y el vello pubiano en ambos sexos.
2.5.- MUJERES
El primer cambio identificable en la mayoría de las niñas es la aparición del botón mamario. La adolescencia en las mujeres comienza a los 10 o 12 años.
Se caracteriza por un agrandamiento en el tejido glandular por debajo de la areola, consecuencia de la acción de los estrógenos producidos por el ovario. La edad de aparición es después de los 8 años puede ser unilateral y permanecer así por un tiempo bilateral y casi siempre es doloroso al simple roce. Al avanzar la adolescencia, el desarrollo mamario, además de ser cuantitativo es cualitativo, la areola se hace más oscura y grande y sobresale del tejido circundante, aumenta el tejido glandular, se adquiere la forma definitiva, generalmente cónica y se desarrollan los canalículos. Puede haber crecimiento asimétrico de las mamas.
El vello púbico, bajo la acción de los andrógenos adrenales y ováricos, es fino, escaso y aparece inicialmente a lo largo de los labios mayores y luego se va expandiendo. El vello púbico en algunos casos coincide con el desarrollo mamario y en otros puede ser el primer indicio puberal. Típicamente comienza a notarse a los 9 o 10 años de edad. Al pasar los años, el vello pubiano se hace más grueso y menos lacio, denzo, rizado y cubre la superficie externa de los labios extendiendos hasta el monte de Venus, logrando la forma triangular característica adulta después de 3 a 5 años (más o menos entre los 15 y 16 años de edad). El vello axilar y corporal aparece más tarde.
Los genitales y las gónadas cambian de aspecto y configuración. Los labios mayores aumentan de vascularización y en folículos pilosos, hay estrogenización inicial de la mucosa vagina, los ovarios y el cuerpo del útero aumentan en tamaño. Las trompas de Falopio aumentan después de tamaño y en el número de pliegues en su mucosa. Los labios menores se desarrollan, los labios mayores se vuelven luego delgados y se pigmentan y crecen para cubrir el introito. La vagina llega a 8 cm de profundidad y luego de 10 – 11 cm. Por efectos estrogénicos, la mucosa se torna más gruesa, las células aumentan su contenido de glucógeno y el pH vaginal pasa de neutro a ácido un año antes de la menarquia. Se desarrollan las glándulas de Bartolino, aumentan las secreciones vaginales, la flora microbiana cambia con la presencia del bacilo de Doderlein, la vulva sufre modificaiones en su espesor y coloración, el himen se engruese y su diámetro alcanza 1 cm.
La menarquia, que es la primera aparición del ciclo menstrual, aparece precedida por un flujo claro, inodoro, transparente y bacteriológicamente puro que tiene aspecto de hojas de helecho al microscopio. La menarquia tiende a ocurrir a los 11 o 12 años, aunque puede aparecer en la pubertad avanzada. (8-10 años).
2.6.- HOMBRES
Los testículos pre-puberianos tienen un diámetro aproximado de 2,5 a 3 cm, el cual aumenta obedeciendo a la proliferación de los túbulos seminíferos. El agrandamiento del epidídimo, las vesículas seminales y la próstata coinciden con el crecimiento testicular, pero no es apreciable externamente. En el escroto se observa un aumento en la vascularización, adelgazamiento de la piel y desarrollo de los fulículos pilosos.
La espermatogénesis es detectada histológicamente entre los 11 y 15 años de edad, y la edad para la primera eyaculación o espermarquia es entre 12 y 16 años. El pene comienza a crecer en longitud y también a ensancharse aproximadamente un año después de que los testículos aumenten de tamaño. Las erección|erecciones son más frecuentes y aparecen las polución nocturna|emisiones nocturnas.
El vello sexual aparece y se propaga hasta el pubis, más grueso y rizado. Puede comenzarse el vello axilar y en ocasiones, el ocasiones en el labio superior. El vello en los brazos y piernas se torna más gruesos y abundantes alrededor de los 14 años de edad. Aumenta la actividad (glándula suprarrenal|apocrina) con aparición de humedad y olor axilar, igual que el acné.
2.7.- ATENCIÓN DEL ADOLESCENTE
A diferencia de lo que sucede en escolares, en los adolescentes, en la medida que aumenta la edad, se incrementa la mortalidad. La prevención primordial y la promoción de factores generales y específicos de protección evitan y controlan los daños y trastornos en la salud del adolescente. Algunos de estos factores de protección incluyen la educación, nutrición, inmunizaciones, ejercicio físico, tiempo libre justo, promoción familiar y desarrollo espiritual, oportunidades de trabajo y legislaciones favorables para el niño y el adolescente. En los servicios de salud se debe hacer promoción en la prevención de cáncer pulmonar, embarazo precoz, enfermedades de transmisión sexual, accidentes y en la evaluación de los patrones de crecimiento y desarrollo normales.
Las principales causas de muerte en adolescentes alrededor del mundo varía poco, si es que sólo el orden, según la región, y estas son las heridas no intencionales (particularmente accidentes de tránsito), sida (es la principal causa de muerte de mujeres jóvenes en África), otras enfermedades infecciosas, homicidio y otras heridas intencionales (especialmente importante en Suramérica), como la guerra, suicidio y heridas auto-inflingidas.[4]
La mayoría y la minoría de edad
La mayoría de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad y, por tanto la plena capacidad de obrar.
La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, salvo en aquellos casos especiales en los que la persona es declarada incapaz.Por otro lado, la minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan la representación del menor.
La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto limitada con el fin de evitar que la posible responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. Así, para la realización de determinados actos necesitará el consentimiento de sus representantes legales, padres o tutores.
¿Qué es la emancipación?
La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.
Como excepción se dispone que, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad, no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado.
La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años.
En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.
4.1.- ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE LA EMANCIPACIÓN?
El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:
Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad[5]
En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil.
Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente.
En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del "beneficio de la mayor edad".
Por matrimonio.
Por concesión judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
Cuando los padres vivan separados.
Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.[6]
4.2.- LOS EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN
La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento "ológrafo" (de puño y letra).
Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
Dada la relevancia y los efectos de la emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la misma y en función de cada caso concreto.
4.3.- LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL EN MATERIAL PENAL
La emancipación Judicial en material Penal, cuya figura sería nueva en nuestra legislación, pues ésta se da, actualmente, solo dentro del ámbito civil, se podría aplicar previa expedición de la norma, para imponerle a los adolescentes mayores de dieciséis años cuando se les halle penalmente responsable de la comisión de hechos punibles graves (Homicidio, extorsión o Secuestro) o cuando son reincidentes en la comisión de otros delitos. Esta emancipación se daría dentro de audiencia de imposición de la sanción, o en la de lectura del fallo en caso de darse todas las etapas del juicio oral.
Para la emancipación judicial en materia Penal, se tendrá en cuenta el desarrollo físico y mental del adolescente.
El preciudadano
Una vez emancipado judicialmente, el joven tendría la categoría de PRECIUDADANO, al cual, de incurrir en un nuevo hecho punible, sería objeto de pena de prisión, pero la pena a imponer sería del 50% a aplicar a un adulto, cuando ésta sea superior a ocho años de prisión, o aplicado el porcentaje de la pena a imponer llegare a los 16 años o más, pero la pena máxima a imponer no podrá exceder de los 18 años de prisión.
El Preciudadano cumpliría la pena impuesta hasta los 21 años en Centro especializado, en donde recibiría educación obligatoria en básica primaria, básica secundaria, bachillerato y técnica profesional.
Si al llegar a los 21 años y no ha cumplido la pena, terminaría la sanción en sitio especial de una de las penitenciarías del país donde continuaría sus estudios o trabajo obligatorio en los talleres.
El Preciudadano tendría derecho a las prerrogativas establecidas por rebaja de penas a los adultos y descritas en la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004.
Propuestas afines en la región latinoamericana
En la actualidad son muchos los países latinoamericanos en los cuales ya se juzgan a los adolescentes que cometen delitos atroces o son reincidentes en hechos punibles, que son tratados judicialmente como adultos, quiere decir lo anterior que la problemática de incremento de la delincuencia juvenil no es vedada únicamente para Colombia sino para todo el entorno latinoamericano y por ello veremos a continuación algunos ejemplos de los pasos que se están dando para el juzgamiento de los adolescentes como adultos, pero que no tienen en cuenta las figuras de la emancipación judicial en materia penal y la del preciudadano como factures disuasivos para la comisión de futuros hechos punibles.
6.1.- ECUADOR:
En Ecuador, las personas que no han cumplido la mayoría de edad, esto es 18 años, están sujetas al Código de Menores, siendo inimputables de los delitos estipulados en el Código Penal que rige para adultos.
Sin embargo, desde la Fiscalía se ha sostenido que la imputabilidad de jóvenes de 16 a 18 años de edad es necesaria para contrarrestar la participación de menores en algunos casos de asesinatos y acciones de sicariato.
De allí que el fiscal Pesántez presentara a la Asamblea Nacional un proyecto legal que, entre otras reformas al Código Penal, señala que "los menores comprendidos entre los 16 a los 18 años de edad quedarán sujetos a la jurisdicción penal ordinaria, previa declaratoria del Juez de la Niñez y Adolescencia en la que establezca que tales menores han actuado con discernimiento en la ejecución del delito".
La propuesta añade que los menores de 16 a 18 años que sean sentenciados deberán cumplir su pena en centros especializados para adolescentes infractores hasta cumplir la mayoría de edad, luego de lo cual pagarán el resto de la sanción en una cárcel común.
La postura de Pesántez, no obstante, no ha recibido el respaldo de las propias autoridades de gobierno.
En principio, el fiscal trabajaba con el ministro de Justicia, José Serrano, en la elaboración de un proyecto legal conjunto de reformas penales, pero finalmente el ministro resolvió presentar a nombre del Poder Ejecutivo a la Asamblea una propuesta de ley que no incluye la imputabilidad de menores.
El proyecto del Ejecutivo plantea endurecer penas a los adultos que usen a menores en la comisión de delitos.
Junto con otras reformas penales, se propone además sancionar a los adultos que entreguen armas a los menores con una pena de entre 12 y 16 años de reclusión.[7]
6.2.- PANAMÁ:
PANAMÁ: NIÑOS DESDE LOS 12 AÑOS SERÁN JUZGADOS COMO ADULTOS
El Congreso de ese país aprobó el pasado mes de febrero la ley que reduce la edad de la responsabilidad penal en menores de edad.
El Parlamento panameño aprobó la ley que permitirá juzgar a los menores desde los 12 años como adultos y encarcelarlos, dependiendo del tipo de delitos que cometan.
Con 38 votos a favor y 17 abstenciones, el pleno de la Asamblea Nacional aprobó en tercer debate un polémico proyecto de Ley sobre el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia.
Con el nuevo proyecto, la pena máxima de los menores se mantiene en 12 años de prisión, pero la edad en la que un menor puede ser procesado, baja de 14 a 12 años. Además, los padres o quienes ejerzan la patria potestad de quienes no hayan llegado a esa edad deberán responder civilmente por la actuación de sus hijos.
La ley pasó a sanción por el presidente Ricardo Martinelli, quien prometió en campaña electoral mano dura para acabar con los índices de delincuencia.[8]
6.3.- REPÚBLICA DOMINICANA:
MENORES SERÍAN JUZGADOS COMO ADULTOS, SEGÚN PROPUESTA DE LEY
Fue introducido a la Cámara de Diputados, un proyecto de modificación del Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitiría juzgar como adultos a los menores de 18 años que cometan crímenes horrendos o reincidan en robos, asesinatos y tráfico de drogas.
La iniciativa ha sido presentada por el diputado del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) por el Distrito Nacional, Alejandro Montás.
El proyecto establece modificaciones para la ley 163-05, que crea el referido código, que sólo contempla una pena máxima de cinco años de reclusión para los menores, sin importar la magnitud del crimen cometido.
Para Montás lo criticable no sólo lo benigno que resultan cinco años de prisión como condena para ciertos crímenes, sino que el mozalbete que lo comete tiene la posibilidad de salir de la cárcel en dos años con el hecho de mostrar buena conducta.
El proyecto establece que sean castigados con cinco a diez años de cárcel los de edad entre 16 y 18 años que cometan delitos que no sean considerados "horrendos" y en los que no se demuestre la reincidencia.
Mientras que los que incurran en crímenes teniendo entre 10 y 15 años de edad, deberán ser castigados con una pena máxima de diez años de prisión, según la propuesta.[9]
6.4.- ESTADOS UNIDOS:
MENORES JUZGADOS Y ENCARCELADOS COMO ADULTOS EN ESTADOS UNIDOS
En Estados Unidos existe un sistema judicial y centros de detención para menores, pero la mayoría de los Estados permiten que los menores sean juzgados por el sistema para adultos, en función de su edad o de la naturaleza del delito cometido.
Según la asociación 'Campaña para la Justicia de Menores', que lucha contra esta práctica, alrededor de 200.000 jóvenes son juzgados por año, condenados o encarcelados como si fueran mayores de edad.[10]
6.5.- EL SALVADOR:
GRAN DEBATE POR ENDURECIMIENTO DE PENAS A DELINCUENTES JUVENILES
Un joven al que le faltan menos de seis meses para cumplir la mayoría de edad -18 año-, está siendo procesado por haber asesinado recientemente a un estudiante de un instituto capitalino. El homicidio fue grabado en imágenes por un foto-reportero de un medio local. Las imágenes del victimario asestándole las puñaladas a su víctima han causado más terror del acostumbrado en este país, el más peligroso de Latinoamérica.
El homicida únicamente podría purgar una pena de 7 años como máximo en un centro de internamiento para jóvenes reñidos con la ley. De ser juzgado como adulto podría haber sido condenado a 30 años de cárcel.
Otro muchacho de 15 años de edad fue recién condenado a 5 años tras ser encontrado culpable de participar en un secuestro de un mujer; la víctima fue golpeada y violada sexualmente. De haber sido adulto podría haber sido condenado hasta a 75 años de cárcel.
Estos son sólo dos casos de los 12 ó 13 asesinatos y otros graves delitos diarios que ocurren en El Salvador, pero han tenido gran destaque en la prensa local, lo cual ha servido de catalizador en el debate acerca de la conveniencia o no de incrementar las penas a los delincuentes juveniles, en especial, elevar la máxima pena de 7 a 15 años de edad.
El debate está en boga debido a la confrontación que se ha generado entre Ejecutivo y Legislativo dado que el pasado 11 de febrero la Asamblea Legislativa reformó la Ley Penal Juvenil, con lo que se estableció una pena máxima de 15 años de internamiento a los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad que hayan cometido delitos graves, entre los homicidios y secuestros.
Los diputados aprobaron la reforma bajo el supuesto de que el incremento de penas se convertiría en disuasivo para la comisión de delitos. Sin embargo, unos días después, el 25 de febrero, el presidente Mauricio Funes decidió vetar la reforma al artículo que endurece las penas en la Ley Penal Juvenil, por considerarla inconstitucional y incompatible con convenciones internacionales suscritas por El Salvador.
El 11 de marzo pasado, los partidos Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), intentaron sobrepasar el veto presidencial, pero no lo lograron, dado que su esfuerzo conjunto no llegó a los 56 votos requeridos para sobrepasar el veto. El FMLN tiene 35 votos y ARENA, 20.[11]
Reforma de la Ley 1098 de 2006 y normas afines
7.1.- REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL.
Para reforzar los conceptos de EMANCIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL y establecer la figura del preciudadano, se reformarán o adicionarán los artículos 315 y siguientes relativos a la emancipación, de la Ley 57 de 1887, y cuyos textos serían:
ARTICULO 315. EMANCIPACION JUDICIAL. (Modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974) La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1a) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
ARTICULO 316. <: Artículo derogado expresamente por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> El nuevo artículo 316 del Código Civil sería: EMANCIPACIÓN JUDICIAL EN MATERIAL PENAL, La emancipación judicial en materia penal se efectúa, por decreto del Juez Penal Para Adolescentes con funciones de conocimiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes casos:
1o) Cuando el adolescente mayor de 16 años se le halle penalmente responsable de la comisión de hechos punibles graves (Homicidio, extorsión o Secuestro)
2o) Cuando el adolescente mayor de 16 años es reincidente en la comisión de hechos punibles.
PARAGRAFO 1o: La emancipación Judicial en materia Penal se decretará dentro de la audiencia de imposición de la sanción, o en la de lectura del fallo en caso de darse todas las etapas del juicio oral establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO 2º: Para la imposición de la emancipación judicial en materia Penal, se tendrá en cuenta el desarrollo físico y mental del adolescente dictaminado por Medicina Legal.
ARTICULO 317. <: Artículo derogado expresamente por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> El nuevo artículo 317 del Código Civil quedaría así: Decretada la emancipación judicial en materia penal el joven tendría la categoría de PRECIUDADANO, para los efectos y consecuencias que decrete el Juez Penal Para Adolescentes.
7.2.- REFORMA DE LA LEY 1098 DE 2006
Las reformas a realizarse dentro del Código de Infancia y Adolescencia o ley 1098 de 2006, especialmente en su libro II serían las siguientes:
ARTÍCULO 139. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. (Texto actual) El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
Texto propuesto: El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre trece (13) y diecisiete (17) años al momento de cometer el hecho punible.
NUEVO: ARTÍCULO 139-A: El Juez Penal Para Adolescentes, a petición de la Fiscalía decretará dentro de la sentencia la emancipación judicial en los siguientes casos:
1o) Cuando el adolescente mayor de 16 años se le halle penalmente responsable de la comisión de hechos punibles graves (Homicidio, extorsión o Secuestro)
2o) Cuando el adolescente mayor de 16 años es reincidente en la comisión de hechos punibles.
ARTÍCULO 141. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes.
NUEVO: PARAGRAFO: Los declarados PRECIUDADANOS, se les aplicará tanto las normas descritas para los adolescentes cobijados por el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes como las aplicables a los adultos.
ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. TEXTO ACTUAL: Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta p unible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad.
TEXTO NUEVO: Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de trece (13) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de trece (13) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta p unible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de trece (13) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad.
ARTÍCULO 143. TEXTO ACTUAL: NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.
Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos.
PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos.
TEXTO NUEVO: ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRECE (13) AÑOS. Cuando una persona menor de trece (13) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.
Si un niño o niña o un adolescente menor de trece (13) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de trece (13) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos.
PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de trece (13) años que han cometido delitos.
ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
TEXTO ADICIONAL NUEVO: PARAGRAFO: El procedimiento seguido al adolescente declarado PRECIUDADANO, se regirá únicamente por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio).
ARTÍCULO 148. TEXTO ACTUAL: CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.
TEXTO NUEVO: ARTÍCULO 148. CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 13 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de mayores de 13 a menores de 16 años y mayores de 16 a menores de 18 años que cometan delitos, y que no hayan sido emancipados judicialmente, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.
ARTÍCULO 157. (Texto Actual) PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
TEXTO PROPUESTO: PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa, salvo en aquellos procesos donde el adolescente es juzgado en calidad de preciudadano.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.
ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO 159. Texto Actual: PROHIBICIÓN DE ANTECEDENTES. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.
TEXTO PROPUESTO: PROHIBICIÓN DE ANTECEDENTES. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.
PARAGRAFO: Dentro de la Fiscalía General de la Nación se implementará un registro Nacional de Preciudadanos, en donde reposarán los datos de todos los adolescentes emancipados judicialmente por sentencia de los Jueces Penales Para Adolescentes.
ARTÍCULO 161. Texto Actual: EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.
TEXTO PROPUESTO: EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido trece (13) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.
CAPITULO II.
AUTORIDADES Y ENTIDADES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 163. TEXTO ACTUAL: INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:
1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.
3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.
6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.
7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.
9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.
10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.
PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.
TEXTO PROPUESTO: INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:
1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.
3. Los Jueces Penales para adolescentes de ejecución de Penas, quienes vigilarán la ejecución de las penas impuestas a los adolescentes juzgados en calidad de preciudadanos, una vez cumplan la mayoría de edad.
4. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.
5. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
6. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.
7. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.
8. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
9. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.
10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.
11. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Subdirección de Preciudadanos, quienes se encargarán de la ejecución de las penas de los Adolescentes emancipados, una vez cumplan la edad de 21 años.
12. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.
PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.
ARTÍCULO 165. TEXTO ACTUAL: COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.
TEXTO PROPUESTO: COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de trece (13) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.
PARAGRAFO: Los Jueces Penales Para Adolescentes, conocerán de igual forma del juzgamiento de las personas emancipadas judicialmente y de la función de control de garantías de estos procesos que no sean de su conocimiento.
CAPITULO III.
REPARACIÓN DEL DAÑO.
ARTÍCULO 169. TEXTO ACTUAL: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley.
TEXTO PROPUESTO: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de trece (13) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley.
CAPITULO V.
SANCIONES.
ARTÍCULO 177. TEXTO ACTUAL: SANCIONES. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
1. La amonestación.
2. La imposición de reglas de conducta.
3. La prestación de servicios a la comunidad
4. La libertad asistida.
5. La internación en medio semi-cerrado.
6. La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
PARÁGRAFO 2o. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución.
TEXTO PROPUESTO: SANCIONES. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
1. La amonestación.
2. La imposición de reglas de conducta.
3. La prestación de servicios a la comunidad
4. La libertad asistida.
5. La internación en medio semi-cerrado.
6. La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
PARÁGRAFO 2o. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución.
PARÁGRAFO 3o. Los preciudadanos serán objeto de pena de prisión conforme a lo establecido en el Código Penal, pero la pena a imponer sería del 50% a aplicar a un adulto, cuando ésta sea superior a ocho años, o aplicado el porcentaje de la pena a imponer llegare a los 16 años o más, pero la pena máxima a imponer no podrá exceder de los 18 años.
ARTÍCULO 178. TEXTO ACTUAL: FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.
TEXTO PROPUESTO. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.
PARÁGRAFO: El Preciudadano tendría derecho a las prerrogativas establecidas por rebaja de penas a los adultos y descritas en la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004.
Los demás articulados de la Ley 1098 de 2006, se ajustarán a la propuesta hecha a fin de dar viabilidad y aplicabilidad a ésta.
Conclusiones
La transición del decreto 2737 de 1989, Código del Menor a la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, dentro de lo referente a los adolescentes que han infringido la Ley Penal ha sido un paso fundamental en la evolución tanto en lo procedimental como en lo sustancial, pues debemos recordar que antes del Decreto 2737 los menores entre los 16 y 18 años eran juzgados por los jueces para adultos, pero éstos no eran objeto de penas sino de medidas de seguridad en su condición de inimputables.
En razón a evolución de los tratados y convenios internacionales tales como las reglas de Beijing, Colombia ha propendido desarrollar una jurisdicción para adolescentes acordes con la realidad nacional y mundial. Sin embargo y como dije al inicio, la evolución del hombre en su aspecto fisiológico, ha sido positivo en algunos aspectos, pero negativo en otros, y es allí donde entran los adolescentes que infringen la Ley Penal, pues no toman en serio las sanciones que se les imponen y son más proclives a incurrir en más hechos punibles.
La propuesta de crear la figura de la emancipación judicial en materia penal y la del preciudadano, buscan como objetivo principal, mostrarles a los adolescentes que han incurrido por primera vez en un accionar delictivo, la próxima vez que lo hagan la acción del estado por intermedio de sus servidores judiciales será más drástica, sin desconocer sus derechos y deberes frente a la sociedad.
Bibliografía
Ley 57 de 1887 Código Civil
Decreto Ley 100 de 1980 Código Penal Derogado
Decreto 2737 de 1989, Código del Menor derogado
Ley 599 de 2000 Código penal vigente
Ley 906 de 2004 Código de procedimiento Penal vigente
Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia vigente.
www.es.wikipedia.org/wiki/Adolescencia
www.bbc.co.uk/mundo/america_latina/2010/08/100807_ecuador_carcel_adolescentes_lh.shtml
www.noticias.ma/menores-juzgados_i73303_2.html
www.contrapunto.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=2600:noticias-de-el-salvador-contrapunto&catid=58:categoria-sociedad-civil&Itemid=64
Biografía
GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, nacido en el Carmen de Atrato Chocó, casado con 3 hijos, Egresado de la facultad de Derecho de la UCC, de Cali, Técnico profesional en Procedimientos Judiciales del Politécnico Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia, autor de la Monografía "NECESIDAD DEL TRIBUNAL MARÍTIMO Y FLUVIAL EN COLOMBIA", Capitán Voluntario del Sistema nacional de Bomberos de Colombia, proponente de la creación del Batallón de Prevención y Atención de Desastres adscrito a la Brigada de Ingenieros del Ejercito Nacional, Secretario Nominado del Juzgado 4º penal del Circuito Para Adolescentes de Cali (V) con 24 años de servicio en la Rama Judicial.
Autor:
Gabriel Jaime Aguilar Correa
Secretario Juzgado 4º Penal del Circuito Para Adolescentes de Santiago de Cali.
Santiago de Cali
Agosto de 2010
[1] Dentro del rito judío, se consideran Benei Mitzvá (Bar Mitzvah los varones, del hebreo: ?? ????, "obligado por el precepto", o Bat Mitzvah las mujeres, del hebreo ?? ????, "obligada por el precepto") quienes han alcanzado la madurez personal y frente a su comunidad, la cual se ha fijado en 12 años para las niñas, aunque hay un lapso de transición de seis meses y un día en el cual la mujer es considerada naará, "joven mujer", hasta que pasa a ser llamadabogueret, "madura", y 13 años para los varones.1 A partir de este momento, los jóvenes pasan a ser considerados, según la halajá o ley judía, responsables de sus actos.1 Esta madurez, desde la Edad Media y muy popular desde entonces, se celebra mediante una ceremonia que difiere levemente entre los ritos ashkenazi y sefaradita.1
[2] Erik Homburger Erikson o Erik Erikson (15 de junio de 1902 en Fráncfort del Meno,Alemania — 12 de mayo de 1994 en Harwich, Cabo Cod, Massachusetts, Estados Unidos), psicólogo estadounidense de origen alemán, destacado por sus contribuciones en psicología del desarrollo.
[3] La Organización Mundial de la Salud (OMS), es el organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención en salud a nivel mundial. Organizada por iniciativa del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que impulsó la redacción de los primeros estatutos de la OMS. La primera reunión de la OMS tuvo lugar en Ginebra, en 1948.
[4] http://es.wikipedia.org/wiki/Adolescencia
[5] Desde el punto de vista jurídico, la patria potestad, regulada en el Código Civil, no es más que el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los padres respecto de sus hijos.La patria potestad ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos y entre los deberes de los padres se encuentra la obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes.
[6] Legislación española
[7] http://www.bbc.co.uk/mundo/america_latina/2010/08/100807_ecuador_carcel_adolescentes_lh.shtml
[8] http://peru21.pe/noticia/413072/panama-ninos-desde-12-anos-seran-juzgados-como-adultos
[9] http://7dias.com.do/app/article.aspx?id=77353
[10] http://www.noticias.ma/menores-juzgados_i73303_2.html
[11] http://www.contrapunto.com.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=2600:noticias-de-el-salvador-contrapunto&catid=58:categoria-sociedad-civil&Itemid=64
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