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Infracciones previstas por las Leyes 36 y 50-88 (República Dominicana) (página 2)


Partes: 1, 2

8. Diazepam ……………. 2765

9. Etclorovinol ………… 2540

10. Etinamato …………… 2545

11. Flurazepam …………. 2767

12. Halazepam ………….. 2762

13. Lorazepam ………….. 2885

14. Mebutamato ………… 2800

15. Meprobamato ……… 2820

16. Metohexital …………. 2264

17. Metilfenobarbital (mefobarbital) ………….. 2250

18. Oxazepam …………… 2835

19. Paraldehido …………. 2585

20. Petricloral …………… 2591

21. Fenobarbital………… 2285

22. Prazepam ……………. 2764

23. Temazepam ………… 2925

24. Triasolam …………… 2887

25. Fenfluramina ………. 1670

ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias estimulantes:

1. Dietilpropion………….. 1610

2. Macindol……………….. 1605

3. Pemolina (incluyendo complejos organometálicos y chelatos) …………………… 1530

4. Fentermina…………….. 1640

5. Pipradol…………………. 1750

6. SPA (1-dimetilamino -1,2,difeniletano)……….. 1635

7. Pentasocina en cualquier cantidad incluyendo sus sales ………………………… 9709

 

CATEGORÍA V

ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación, que contenga cualquiera de las siguientes drogas o sus sales, en cantidades limitadas como se especifica más adelante, que incluyan uno o más ingredientes activos medicinales no narcóticos, en cantidades suficientes para conferirle al compuesto, propiedades medicinales de valor, distintas a las que poseen las drogas narcóticas por sí solas:

1. No más de 200 miligramos de codeína por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos. 2. No más de 100 miligramos de dihidrocodeína por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos. 3. No más de 100 miligramos de etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos. 4. No más de 2.5 miligramos de difenoxilato y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por dosis única. 5. No más de 100 miligramos de opio por cada 100 mililitros o por cada 100 gramos. 6. No más de 0.5 miligramos de difenoxina y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por dosis única.

PÁRRAFO.- (Agregado por la Ley N? 35-90, del 7 de junio de 1990). Se consideran como sustancias controladas y por tanto sujetas a todas las disposiciones legales de esta ley, los siguientes precursores, solventes y reactivos químicos.

a) Cloruro de Acetileno;

b) Acido Antranílico;

c) Acido N-Acetil-Antranílico;

d) Ergonovina;

e) Ergotamina;

f) Acido Fenilacético;

g) Fenil-2-Propanona;

h) Piperidina;

1) Anhídrido Acético;

j) Acetona;

k) Eter Etílico;

1) Benceno;

m) Tolueno;

n) Hexano;

ñ) Metil-Etil-Cetona (MEK);

o) Metil-Isobutil-Cetona (MIBK);

p) Metil-Isopropil-Cetona (MIK);

q) Di-Isopropil-Cetona.

Art. 9.- Entre todas las drogas peligrosas enumeradas en el Artículo 8, para los fines de esta Ley se considerarán como de las más peligrosas, las siguientes: a) El opio en todas sus formas, todos sus derivados (alcaloides, sales, preparados o sustitutos sintéticos). b) La heroína. c) La coca (Erythroxylon Coca). d) La cocaína, sus derivados o sustitutos sintéticos, o cualquier compuesto en el cual entre como base. e) El LSD o cualquier otra sustancia alucinógena . f) Todas las semillas y plantas de la familia de las Cannabináceas, y productos derivados de ellas que contengan propiedades estupefacientes o estimulantes (como Cannabis Indica, Cannabis Sativa, Marihuana, y otras yerbas que tengan propiedades similares).

 

CAPITULO III

Organismos para aplicación de la ley

Art. 10.- Se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS. Esta Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá como objetivos principales: a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente Ley. b) Prevenir y reprimir el consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en todo el territorio nacional. c) Las labores de investigación y preparación para sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas o morales violadoras de la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que operen tanto a nivel nacional como internacional. d) El control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar informaciones de inteligencia estratégica y operacional, con el fin de contrarrestar las actividades del tráfico ilícito de drogas en la República Dominicana, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, el CENTRO DE INFORMACION Y COORDINACION CONJUNTA (CICC). e) El decomiso, incautación y custodia de los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre éstos, sentencia irrevocable y definitiva. f) La implementación de las previsiones consignadas en esta Ley respecto a la producción, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, distribución o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias controladas producidas legalmente. g) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. h) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la disponibilidad de drogas ilícitas en la República Dominicana y el Area del Caribe, desarrolladas dentro del contexto de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. i) Ser contacto y representante ante la INTERPOL, así como ante cualquier otro organismo internacional, en materia de programas de control internacional de drogas y sustancias controladas.

Art. 11.- La Dirección Nacional de Control de Drogas estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

PÁRRAFO I.- La Junta Directiva estará formada por: a) Un representante de la Presidencia de la República; b) Un representante de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional; c) Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; d) Un representante de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y e) Un miembro prominente de la Iglesia Católica Dominicana.

PÁRRAFO II.- El Presidente de la República designará la persona que presidirá la Junta.

PÁRRAFO III.- Las decisiones de la Junta Directiva que correspondan con el ejercicio de sus atribuciones, serán determinadas por el voto positivo de cuatro de sus miembros.

Art. 12.- El Departamento de Drogas Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional, pasa a ser dependencia de esta Dirección Nacional de Control de Drogas.

PÁRRAFO.- Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, que en la actualidad prestan sus servicios bajo la dependencia del Departamento de Drogas Narcóticas y Peligrosas de la Policía Nacional, pasarían a ser miembros de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, luego de la evaluación correspondiente.

Art. 13.- El personal que laborará en esta Dirección Nacional de Control de Drogas provendrá de los diferentes Departamentos de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Departamento Nacional de Investigaciones, así como de cualquier otra institución pública, a consideración del Poder Ejecutivo.

PÁRRAFO I.- Los oficiales superiores, oficiales subalternos y alistados, seleccionados previa evaluación correspondiente, para ingresar a la Dirección Nacional de Control de Drogas, deberán recibir entrenamiento y capacitación especializada en materia de investigación y drogas.

PÁRRAFO II.- Para estos fines se crea mediante esta Ley y bajo la dependencia de esta Dirección, la ACADEMIA DE CONTROL DE DROGAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

Art. 14.- El personal militar, policial y civil de esta Dirección Nacional de Control de Drogas no podrá ingresar, ser trasladado, sustituido o cancelado, sin la previa autorización del Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas y de los cuerpos policiales, en virtud de lo estipulado en el artículo cincuenticinco (55) de la Constitución Dominicana.

Art. 15.- (Modificado por la Ley N? 35-90, del 7 de junio de 1990). El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas queda facultado previo los requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

Art. 16.- Los miembros de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, militares, policiales y civiles, serán provistos de carnets y placas especiales que los acreditarán como tales.

Art. 17.- La Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos.

Art. 18.- Las autoridades militares, policiales, civiles y judiciales, deberán prestar su colaboración para el fortalecimiento de los programas y operaciones que lleve a cabo esta Dirección Nacional de Control de Drogas.

Art. 19.- Se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo el CONSEJO NACIONAL DE DROGAS, que estará formado por siete personas de reconocida solvencia moral que serán designadas por el Presidente de la República. Este Consejo Nacional de Drogas tendrá como objetivos principales: a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de la problemática de las drogas en la República Dominicana. b) Revisar, diseñar, desarrollar e implementar la estrategia y campaña nacional contra el consumo, distribución y tráfico de drogas ilícitas en la República Dominicana. c) Propiciar la coordinación de todos los sectores públicos y privados de la República Dominicana, para detener el tráfico ilícito de drogas a nivel nacional e internacional.

Art. 20.- El Consejo Nacional de Drogas tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos.

 

CAPITULO IV

Prohibiciones y control

Art. 21.- Se prohibe en todo el territorio nacional, la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha y explotación de plantas de los géneros Papaver somniferum L. (paja de la Adormidera, amapola), y su variedad "álbum" (papaveráceas), de la coca (erytroxilón coca) y sus variedades (erytroxyláceas), del cáñamo (Cannabis sativa L.) y sus variedades "indica", "movacae", "marihuana" y demás plantas y parte de plantas que posean principios considerados como estupefacientes y sustancias controladas.

Art. 22.- Queda prohibida la producción, fabricación, extracción, síntesis, elaboración y fraccionamiento de los estupefacientes y sustancias controladas, enumeradas en la Categoría I del Artículo 8 de la presente Ley.

Art. 23.- Se prohibe asimismo, la extracción, purificación, cristalización, recristalización y síntesis parcial o integral de los estupefacientes y demás drogas sujetas al régimen de la fiscalización, salvo las excepciones señaladas por la presente Ley.

Art. 24.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de su departamento correspondiente, en coordinación con la Dirección Nacional de Control de Drogas, que se encargará de realizar las investigaciones y depuraciones correspondientes, podrá según los casos, autorizar a instituciones científicas, oficiales o privadas, de enseñanza superior o de investigación, aquellas actividades que, de manera general, se prohiben en los Artículos 21, 22 y 23 de esta Ley. Estas instituciones quedarán sujetas al control periódico de dicha secretaría y dirección.

Art. 25.- Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen drogas y medicamentos que produzcan dependencia física o sociológica, o ambas a la vez, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

PÁRRAFO.- La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias, o de sus preparados, a que se refiere la presente Ley, estarán sometidos al régimen de autorización y fiscalización de la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 26.- Los laboratorios que contemplen producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar sustancias estupefacientes o controladas indicadas en las Categorías II, III y IV, destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar por escrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para la debida investigación y depuración, la autorización correspondiente, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y naturaleza de lo que serán sus producciones.

Art. 27.- La fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción y cualesquiera otras actividades similares de las sustancias a que se refiere esta ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

Art. 28.- Ninguna persona podrá mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya también en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar, bajo su orden o responsabilidad, sin autorización legal, cantidad alguna de los estupefacientes y de las sustancias controladas mencionadas en la Categoría I.

Art. 29.- Todas las acciones que se relacionen con las transacciones comerciales ilícitas de sustancias controladas, quedan involucradas en el concepto de "tráfico ilícito". La figura también comprende las acciones ilegítimas que se realicen transgrediendo la prohibición de importar y comercializar sustancias químicas, básicas y esenciales, así como precursores inmediatos, que para el efecto precisan de licencia expresa de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como la prohibición de fraccionar, comercializar, importar y exportar estupefacientes y sustancias controladas.

PÁRRAFO I.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, es la única facultada para dar licencia para la adquisición, importación, exportación y comercialización de estupefacientes y sustancias controladas, las que para uso médico sólo podrán ser vendidas mediante receta médica, expedida en formulario oficial, diseñado por la Dirección Nacional de Control de Drogas. La prohibición alcanza a las muestras médicas, las que están sujetas a registro.

PÁRRAFO II.- Queda terminantemente prohibida la importación o exportación de las sustancias puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a que se refiere esta ley, en encomiendas, bultos postales, correspondencias, etcétera, dirigidas a almacenes de aduanas, almacenes habilitados, almacenes generales de depósitos, zonas francas o puertos libres. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con el decomiso y se procederá de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Art. 30.- La Secretaría de Estado de Salud pública y Asistencia Social, en coordinación con la Dirección Nacional de Control de Drogas, que realizará la investigación y depuración correspondientes, autorizará la adquisición limitada de estupefacientes y sustancias controladas indicadas en la Categoría I, a instituciones científicas, oficiales o privadas, o de enseñanza superior o de investigación; las mismas deberán informar periódicamente los resultados de los estudios de investigaciones, así como la forma y cantidades utilizadas.

Art. 31.- Los medicamentos que contengan sustancias controladas indicadas en las Categorías II, III y IV, se expenderán al público en farmacias o establecimientos de comercio autorizado, sólo mediante receta médica en formularios diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, vendidos en las estafetas de Rentas Internas ubicadas en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 32.- Las muestras médicas gratuitas que contengan sustancias controladas, estarán sujetas a su registro en la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, para su ingreso, distribución o salida del país.

Art. 33.- Serán decomisadas e incautadas las sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres empleados en la producción y fabricación ilícita de drogas. Los cultivos serán destruidos. Igualmente serán decomisados e incautados los terrenos de cultivos. También será decomisado e incautado el dinero empleado u obtenido en la comisión del delito de tráfico ilícito.

Art. 34.- Los bienes muebles e inmuebles, equipos y demás objetos donde se compruebe que ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título, heroína, cocaína, marihuana o cualquier otra droga clasificada por esta Ley como peligrosa, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, incluyendo las aeronaves, embarcaciones marítimas, así como los semovientes, utilizados para la comisión del delito de tráfico ilícito, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados e incautados, y puestos a disposición del Estado Dominicano.

Art. 35.- Los bienes sujetos a incautación especial como cuerpo del delito, sin que su enumeración sea limitativa, estarían entre: a) Los bienes raíces, incluidos lo que crezca en la tierra, se le haya incorporado o se encuentre en ella. b) Los bienes muebles, tangibles e intangibles, incluidos los derechos, privilegios, intereses, acciones y valores. c) Todos los derechos reales sobre los bienes descritos, en el momento en que se cometa el acto que dé lugar a la incautación, en virtud de lo dispuesto por esta Ley. Cualquiera de esos bienes que se transmita ulteriormente a persona distinta del acusado, podrá ser objeto de una sentencia especial de incautación en beneficio del Estado, salvo si el adquiriente demuestra ante los tribunales competentes, que lo adquirió de buena fe, a título oneroso, y que en el momento de la compra no tenía ninguna razón válida para creer que dichos bienes fuesen producto del tráfico ilícito de drogas controladas. d) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, barcos, vehículos, bestias, etcétera, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad. e) Todos los libros, récords, estudios e investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras, diskettes de computadoras, etcétera, así como informaciones que se usen o se proyecten usar infringiendo esta Ley.

PÁRRAFO I. La propiedad incautada o retenida de acuerdo con esta Ley, no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Estado, a través de sus órganos competentes, y sujeta a las órdenes y sentencias de los tribunales.

PÁRRAFO II.- Los bienes decomisados e incautados, descritos en los Artículos 33, 34 y 35, sobre los que pese sentencia irrevocable de incautación a nombre del Estado Dominicano, serán administrados y cuando se considere necesario, distribuidos o subastados por la Comisión Nacional de Drogas, salvo cualquier otra disposición del Poder Ejecutivo.

Art. 36.- Se prohibe cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas a través de los medios de comunicación, que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que tiendan a favorecer el consumo y el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.

Art. 37.- Se consideran insumos para fabricación de sustancias peligrosas, por lo que se recomienda que se les preste atención especial y prioridad por parte de las autoridades, las siguientes sustancias químicas, básicas y esenciales: a) El ácido antranílico y ácido-N-acetilántranílico, usados para fabricar metacualona. b) Fenil-2-propanona y ácido fenilacético, usados para fabricar anfetamina y metanfetamina. c) Piperidina, usada para fabricar fenciclidina (PCP). d) Los alcaloides del cornezuelo del centeno, Ergotamina y Ergonovina, usados para fabricar dietilamida de ácido lisérgico (LSD). e) Acetona, usada en la extracción, síntesis y elaboración de heroína y cocaína. f) Eter etílico, usado en la síntesis de heroína y cocaína, anhídrido acético, usado para fabricar heroína. g) Cloruro acetílico, usado para fabricar heroína.

Art. 38.- Se establecen dos Categorías de Certificados de Inscripción de drogas controladas:

Clase A.- Certificados para tener el derecho de prescribir o administrar drogas controladas, para los médicos, dentistas o veterinarios, legalmente autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, para quienes su uso será obligatorio, los que tendrán una duración de tres (3) años a partir de la fecha de su expedición, debiendo ser renovados al término de este período.

Clase B.- Certificados para la importación, exportación, fabricación o comercio de drogas controladas, que tendrán una duración de un (1) año a partir de la fecha de su expedición, debiendo ser renovados al término de este período.

Art. 39.- Los Certificados de inscripción de drogas controladas, diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, pagarán un derecho del siguiente modo:

Los de clase A, pagarán un derecho de ciento cincuenta pesos (RD$150.00).

Los de clase B, pagarán un derecho de quinientos pesos (RD$500.00).

Art. 40.- Para importar o exportar cualquier sustancia controlada, sus preparaciones o especialidades farmacéuticas que las contengan, es indispensable un Certificado de Inscripción Clase B. Los fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores y vendedores de insumos para la fabricación de sustancias controladas, deberán proveerse de un Certificado de esta clase en las condiciones señaladas por esta Ley.

Art. 41.- Los importadores o exportadores de especialidades farmacéuticas o de cualquier sustancia química, básica y esencial, lo mismo que los precursores inmediatos, así como de los insumos a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley, solicitarán por escrito al departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, un permiso especial que se extenderá en unos formularios diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, impresos específicamente para este fin.

PÁRRAFO.- Estos formularios deberán hacerse por quintuplicado, los cuales se distribuirán, uno al importador o exportador para que éste lo envíe a la casa exportadora o importadora, otro a la oficina encargada del control de drogas controladas en el país exportador o importador, otro se le enviará al Colector de Aduanas, otro para el archivo de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y el otro para el archivo de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

Art. 42.- Los permisos de importación o exportación de drogas controladas o de especialidades farmacéuticas que las contengan, así como de sus insumos, tendrán validez por un período de noventa (90) días a partir de la fecha en que se expidan.

Art. 43.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social suspenderá los Certificados de Inscripción indicados en el Artículo 38 de la presente Ley, a cualquier persona física o moral que se encuentre acusada de violación de la presente Ley, hasta tanto intervenga la sentencia irrevocable correspondiente.

Art. 44.- Cuando cualquier partida de sustancias controladas importadas no llegue dentro del plazo concedido en el permiso, el interesado lo participará a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a fin de obtener un nuevo permiso.

Art. 45.- (Modificado por la Ley N? 35-90, del 7 de junio de 1990). Las sustancias controladas en general no podrán se introducidas al país, sino por el Puerto de Haina, el Puerto de Santo Domingo, o el Aeropuerto Internacional de las Américas, y su uso y comercio estará rigurosamente sujeto a las previsiones y prohibiciones establecidas en la presente Ley.

PÁRRAFO.- Las autoridades aduanales se encargarán de recibir las sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, lo mismo que los insumos especificados en el Artículo 8 de esta Ley, correspondiendo a la Dirección Nacional de Control de Drogas, verificar su cantidad, autenticidad y legalidad.

Art. 46.- La Aduana de Santo Domingo, entregará a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y contra recibo de ésta, cuyo duplicado se dará al importador interesado, todas las sustancias controladas importadas, y los insumos a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley, pasando éstos a ser guardados en los depósitos destinados por la Secretaría para tal fin. Esta entrega será hecha después que el importador haya pagado los impuestos correspondientes, y en la persona del funcionario o empleado de dicha secretaría especialmente autorizado por escrito para recibirla y conducirla a los depósitos indicados, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social conservará las drogas en sus depósitos y entregará a los interesados, mediante orden de éstos dirigida por escrito a dicha secretaría, la cantidad necesaria para cubrir sus ventas o las que necesitaren usar durante un período aproximadamente de treinta días, para el despacho de las atenciones normales de sus establecimientos. En la citada orden se mencionará los nombres y las direcciones de las personas a quienes se destinen las cantidades de sustancias controladas retiradas.

Art. 47.- Es obligatorio para los fabricantes o vendedores, mantener un récord de las reducciones en peso o volumen de drogas controladas o insumos, cuando éstas obedezcan a acciones atmosféricas, y comunicarlo por escrito a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como a la Dirección Nacional de Control de Drogas, tan pronto sean comprobadas.

Art. 48.- Toda persona o entidad que despache una prescripción de un médico, dentista o veterinario, deberá conservarla por el espacio de un (1) año a contar de la fecha en que la despachó, de modo que sea fácilmente inspeccionada por la Dirección Nacional de Control de Drogas, o por cualquier funcionado o empleado autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y enviar una copia a dicha dependencia gubernamental por lo menos diez (10) días después del expendio.

Art. 49.- Los médicos, dentistas y veterinarios provistos del Certificado Clase A, para prescribir o administrar drogas controladas, podrán tener en su maletín de urgencia, hasta dos ampolletas de las drogas controladas especificadas en las Categorías II, III y IV del Artículo 8 de la presente Ley, las cuales serán reponibles por receta expedida a favor de la persona a quien se le haya aplicado, debiendo hacer llegar esta receta a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en un plazo no mayor de diez (10) días.

Art. 50.- Los talonarios de Rentas Internas para la compra y venta de drogas controladas, diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, sólo podrán ser manejados por las personas o establecimientos provistos de Certificados de Inscripción Clase B, y las órdenes de compra sólo podrán ser firmadas por los propietarios o por los farmacéuticos regentes de los establecimientos en cuestión. La firma de estas órdenes por otra persona que no sea el propietario o el farmacéutico regente, a menos que esté avalada por un poder auténtico autorizado y firmado por la persona competente, será considerada como una violación a la presente Ley.

Art. 51.- La Dirección General de Rentas Internas hará que se preparen y suministren a todos los Colectores de Rentas Internas, talonarios oficiales para esas órdenes, numerados en serie y en triplicado, encuadernados en libros o en bloques, con papel polígrafo que deberá usarse entre el impreso original y los duplicados.

PÁRRAFO I.- Los bloques o libros serán vendidos por los colectores de Rentas Internas, a un precio que fijará la Dirección, y que no excederá a su costo de impresión, el ciento de folios, a cualquier persona debidamente registrada, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

PÁRRAFO II.- La Dirección General de Rentas Internas, con la aprobación de la Secretaría de Estado de finanzas, preparará y suministrará todos los modelos de formularios diseñados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, que se requieran para la aplicación de esta Ley.

Art. 52.- La producción industrial, extracción, síntesis, elaboración, importación, exportación, transporte o distribución en cualquier forma, comercio, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de drogas controladas, de sus derivados o de cualquier producto reputado como tal, así como los insumos previstos en el Artículo 8 de esta Ley, quedan sujetos a lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en esta materia, suscritos y ratificados por el país.

Art. 53.- Se crea bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, una Comisión Multi-disciplinaria, que asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente, constituida por un médico representante de dicha Secretaría de Estado, un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial médico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y un médico representante de la Procuraduría General de la República, para determinar la condición de adictos o fármacos-dependientes de los consumidores que caigan en la categoría de simples poseedores de las drogas controladas previstas en esta Ley, puestos a disposición de la justicia. Dicha Comisión tendrá su asiento en la Capital de la República Dominicana, pero con jurisdicción nacional, y nombrará subcomisiones donde sea posible designar los funcionarios mencionados. Donde no sea posible, dicha subcomisión queda constituida por el Procurador Fiscal y un médico de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

PÁRRAFO: (Modificado por la Ley No 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Esta comisión emitirá su juicio y recomendará al tribunal apoderado si procede enviar al procesado a un centro público o especializado en tratamiento para la desintoxicación, rehabilitación y reinserción social, o someterlo a la acción de la justicia represiva.

Art. 54.- La condición de adicto o fármaco-dependiente se establecerá luego de que el Magistrado Procurador Fiscal envíe a las personas puestas a disposición de la justicia por consumo de drogas en la categoría de simples poseedores, por ante la Comisión Multi-disciplinaria, la que habrá de recomendar al tribunal apoderado del caso de violación a la. presente Ley, la rehabilitación del acusado sometido a evaluación, y que se determine sea adicto o fármaco-dependiente, en un centro público o privado, hasta curación, y/o sometimiento por ante la justicia represiva, en caso de no serlo.

PÁRRAFO I: (Agregado por la Ley No 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El tribunal apoderado del caso tendrá la potestad de otorgarle un plazo de quince (15) días a la Comisión Multidisciplinaria para rendir su informe sobre la condición de adicto del inculpado.

PÁRRAFO II.- El período de rehabilitación será computado a la pena que se le imponga al violador como sanción prevista por esta Ley, liberándolo definitivamente del cumplimiento de ésta, en el caso de que la curación haya sido total.

PÁRRAFO III.- El Magistrado Procurador Fiscal está facultado a dictar todas las medidas de seguridad y vigilancia del sometido a rehabilitación, que crea oportunas.

Art. 55.- En ausencia de un centro de rehabilitación público, el tribunal podrá disponer que el acusado sea internado en un centro privado, corriendo en este caso los gastos por cuenta del acusado, sus familiares, u otras fuentes.

Art. 56.- Toda persona que haya cumplido los requisitos exigidos para su total rehabilitación, deberá presentar un certificado de la institución en la cual fue internado. Dicho certificado será presentado al juez encargado del caso, el cual expedirá sentencia de descargo definitivo del acusado.

PÁRRAFO.- En caso de que la persona internada para fines de rehabilitación, no cumpla con la misma, en ningún momento se le tomará en cuenta el tiempo que estuvo en tratamiento.

Art. 57.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Comisión Multi-disciplinaria que funcionará bajo su dependencia, asumirá la responsabilidad del tratamiento y rehabilitación de las personas adictas al uso de las drogas que se haya ordenado su tratamiento.

 

CAPITULO V

Delitos y sanciones

Art. 58.- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) El tráfico ilícito.

 

b) La fabricación distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquiera otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.

PÁRRAFO.- Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional.

Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

PÁRRAFO I.- Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será de treinta (30) años y multa no menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).

PÁRRAFO II.- Se aplicará la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos encaminados a su consumación, o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.

Art. 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

PÁRRAFO.- A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les sancionará con el doble de la prisión y multa prevista en este artículo.

Art. 61.- El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, venta o el suministro de drogas controladas, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a la clausura temporal del establecimiento por un período de dos años. En caso de reincidencia o si el establecimiento ha sido destinado primordial o exclusivamente para los fines que se indican en este artículo, la clausura del mismo será definitiva.

PÁRRAFO.- Con igual pena de prisión será sancionado el propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo use o proporcione a otra persona, a sabiendas de que lo está usando o lo usará, para elaborar, almacenar, expender, cultivar o permitir el consumo de drogas controladas en forma ilícita.

Art. 62.- Quienes con fines ilícitos, compren, vendan o traspasen, a cualquier título, especialidades farmacéuticas controladas por esta Ley, serán sancionados con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Art. 63.- (Suprimido por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995).

Art. 64.- Los que sin permiso de la autoridad competente, cultiven plantaciones de marihuana, o más de una (1) libra de sus semillas, así como cualquier otra planta de la que pueda producirse cocaína, heroína o cualquier droga controlada que produzca dependencia, o más de un cuarto (1/4) de kilogramo de semillas de dichas plantas, serán considerados traficantes, y por tanto sancionados con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

PÁRRAFO I.- Si la cantidad de plantas a que se refiere este artículo excedieren de veinte (20), pero sin sobrepasar de la cantidad de cien (100), la pena será de tres (3) a diez años (10) de prisión, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

PÁRRAFO II.- Si la cantidad de plantas de que se trata en este artículo no excediera de veinte (20), la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Art. 65.- Los que produjeren, extrajeren, purificaren, cristalizaren, recris-talizaren o sintetizaren, parcial o integralmente las drogas controladas en la Categoría I, consignadas en el Artículo 8 de esta Ley, serán sancionados con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).

Art. 66.- Los importadores, fabricantes, distribuidores y vendedores de sustancias químicas, básicas y esenciales, precursores inmediatos, así como de insumos autorizados para la fabricación de sustancias controladas o de preparaciones o especialidades farmacéuticas que las contengan, que no cumplan lo previsto en los Artículos 32, 40, 41, 42 y 47 de la presente Ley, serán sancionados con la suspensión por un (1) año de su Permiso o Certificado de Importación, y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a den mil pesos (RD$100,000.00).

Art. 67.- Las firmas importadoras, de fabricantes, de distribuidores y vendedores, así como farmacias o locales comerciales autorizados para el expendio de sustancias controladas o de preparaciones o de las especialidades farmacéuticas que las contengan, cuyas existencias en depósitos no guarden relación con sus inventarios y registros, serán sancionados con la clausura temporal por un (1) año de sus establecimientos y multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$ 100,000.00).

Art. 68.- Los propietarios, regentes o empleados de farmacias o locales de comercio autorizados para la venta de medicamentos, que despachen estupefacientes o drogas con sustancias controladas, sin llenar las formalidades previstas en los Artículos 31 y 48 de la presente Ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) Los propietarios, con la clausura de sus establecimientos por el término de seis (6) meses y multa de veinticinco mil (RD$25,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

b) Los regentes, con un (1) año de suspensión del ejercicio profesional y multa de diez mil pesos (RD$10,000.00). c) Los empleados con seis (6) meses de prisión correccional, y multa de quinientos pesos (RD$500.00).

Art. 69.- El que ilegalmente tenga en su poder, elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, será sancionado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Art. 70.- Los médicos, dentistas y veterinarios que no cumplan con lo previsto en los Artículos 31, 38 y 49 de la presente Ley, serán sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de sus respectivas profesiones por el término de un (1) año, y multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00).

PÁRRAFO.- El profesional inhabilitado por infracción a esta Ley, que continúe prestando servicio o atención médica durante el período de inhabilitación, será sancionado con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cinco mil (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Art. 71.- Quien después de cometido un delito relacionado con drogas controladas, sin haber participado en él, ayude a asegurar a provecho, eludir las investigaciones de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del cumplimiento de la condena, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Art. 72.- El que a sabiendas, por sí o por interpuesta persona, física o moral, realice con otras personas o con establecimientos comerciales o de cualquier naturaleza, transacciones comerciales de cualquier tipo, o suministre información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de operaciones de la misma naturaleza, con dinero proveniente de las actividades del tráfico ilícito de drogas controladas, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) años a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

PÁRRAFO.- En caso de que el encubridor fuera una persona moral, se sancionará con la suspensión por un (1) año de sus actividades, y con multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) a cien mil pesos (RD$100,000.00).

Art. 73.- Quien después de cometido un delito relacionado con el tráfico ilícito de drogas controladas, sin haber participado en él, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, captación u ocultación, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00).

Art. 74.- Los establecimientos comerciales o de cualquier otra naturaleza, que encubran las actividades relacionadas con los dineros y valores provenientes del tráfico ilícito de drogas controladas violando las disposiciones de esta Ley, serán sancionados con el cierre definitivo e irrevocable, y con multa de cien mil (RD$100,000.00) a quinientos mil pesos (RD$500,000.00).

Art. 75.- Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).

PÁRRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

PÁRRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

PÁRRAFO III.- Cuando se trate de patrocinadores, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de treinta (30) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00).

Art. 76.- Las sumas provenientes de las multas impuestas por las violaciones a la presente Ley, los derechos de los Certificados de Inscripción pagados, así como el producto de las ventas de los bienes incautados, serán destinadas para financiar las actividades de las instituciones públicas y privadas legalmente establecidas para desarrollar e implementar programas de prevención, rehabilitación y educación, contra el uso, abuso, consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, así como de cualquier otra institución pública o privada legalmente establecida para la implementación de programas de salud.

PÁRRAFO: (Modificado por la Ley No 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El Consejo Nacional de Drogas administrará y distribuirá los fondos de la siguiente manera: a) 15% para las instituciones dedicadas a la regeneración de los adictos a drogas. b) 15% para la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, para la práctica de los deportes. c) 40% para la Dirección Nacional de Control de Drogas, para ser utilizados conforme sus necesidades. d) 20% para el Consejo Nacional de Drogas, para prevenir y educar contra el uso de las drogas.

e) El 10% para el Patronato Nacional de Ayuda a los Cuerpos de Bomberos Civiles, para ser distribuidos entre los mismos equitativamente.

Art. 77.- Los cómplices en cada caso, serán sancionados con la pena inmediatamente inferior, pero en el caso de simple posesión, se le impondrá a la persona o a las personas procesadas, las mismas penas que al autor principal.

Art. 78.- La tenencia o posesión ilegal de cualquier fármaco controlado por esta Ley, será sancionada con las penas establecidas para la simple posesión, a menos que por sus cantidades, caiga en otras clasificaciones ya establecidas y penalizadas.

Art. 79.- No podrán se deportadas, repatriadas o expulsadas del país, las personas extranjeras que se encuentren involucradas en la ejecución de cualquier delito previsto en esta Ley, hasta tanto concluya el proceso penal, y de ser condenadas, cumplan las penas que les sean impuestas.

PÁRRAFO.- Los extranjeros que hayan cumplido la condena impuesta, serán deportados o expulsados del país, aún cuando tuvieran domicilio legalmente establecido en el territorio nacional, quedando prohibido su reingreso.

Art. 80. (Modificado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Los allanamientos, cuando se trata de violación a esta Ley, se harán a cualquier hora del día y de la noche, con una orden escrita y motivada del Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte correspondiente o del Procurador General de la República y con la presencia de un representante del Ministerio Público.

Art. 81.- Ninguna persona convicta por violación a esta Ley, así como de cualquier país extranjero, o que haya sido declarada adicta a las drogas, podrá obtener licencia de las autoridades competentes, para la tenencia, o por posesión de armas de fuego, a partir de la sentencia definitiva e irrevocable o a partir de la declaración de adición. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir dichas licencias, estarán impedidos de extenderlas cuando concurra alguna de las circunstancias ya señaladas en el solicitante.

 

Cualquiera de tales licencias que hubiese sido expedida con anterioridad a la sentencia o declaración de adición, será inmediatamente cancelada por las autoridades competentes.

Art. 82.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de su departamento correspondiente, cooperará con las instituciones públicas, nacionales o internacionales, en todo lo concerniente a la prevención y represión del tráfico ilícito de sustancias controladas y a la supresión de su abuso. Para lograr este fin, queda autorizada a: a) Tomar medidas para el intercambio de información entre los funcionarios y empleados gubernamentales respecto al uso y abuso de sustancias controladas. b) Cooperar con la iniciación y tramitación de los procesos judiciales y administrativos. c) Conducir programas de adiestramiento para el personal a cargo de hacer cumplir la Ley de Drogas y Sustancias Controladas. d) Desarrollar en coordinación con la Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección General Forestal, programas de erradicación destinados a extirpar la producción silvestre, o ilícita de especies vegetales de las cuales puedan extraerse sustancias controladas o que provoquen dependencia.

Art. 83.- Las investigaciones de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas controladas, por parte de las autoridades competentes, podrán ser iniciadas a petición o en cooperación del Estado en el que se hayan cometido los delitos.

PÁRRAFO.- Las pruebas provenientes del extranjero, relativas a la investigación de los delitos previstos y sancionados por esta Ley, serán valorados de acuerdo con las normas que sobre el particular existan en la República Dominicana, así como las del Derecho Internacional.

Art. 84.- Los Tribunales de Primera Instancia serán los competentes para conocer como jurisdicción de primer grado, de las infracciones a la presente Ley.

Art. 85.- Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los Artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La exportación o importación, producción, fabricación, distribución o venta de drogas controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o a base de sustancias adulteradas. b) La participación de grupos criminales organizados. c) El hecho de haberse cometido el delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si además de haber cometido el delito en banda, el agente la hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido. d) El uso de armas de fuego o de la violencia. e) Cuando el agente autor del delito, hubiese ingresado al territorio nacional, con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. f) El empleo de menores para la ejecución del delito, así como de personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que imputables. g) El hecho de haber cometido el delito en un inmueble que se tenga a título de tutor o curador. h) Cuando el que cometa el delito ostente un cargo público, ó fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución, o tuviese la profesión de educar o se desempeñase como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza, o fuese profesional que ejerciese cualquier profesión sanitaria. i) El uso de escuelas y universidades, así como de sus alrededores, hasta una distancia de veinticinco (25) metros a partir de donde terminen los límites de la entidad, de instituciones públicas o privadas, como cárceles, cuarteles, oficinas, de entidades dedicadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos a las drogas, de instalaciones asistenciales, culturales, deportivas, recreativas, vacacionales, de lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, etcétera, como centros de consumo o de operaciones. j) Las reincidencias.

PÁRRAFO I.- La reincidencia se sancionará con el máximo de la pena que corresponde.- Cuando se trate de traficantes o patrocinadores reincidentes, se sancionarán además en cada caso, con el doble de la pena o multa prevista para los de acuerdo con la clasificación de la violación cometida.

PÁRRAFO II mismos, sin que en ningún caso la prisión pueda exceder de treinta (30) años.

Art. 86.- Los culpables de violación a las disposiciones de esta Ley, ya sean personas físicas o morales, no gozarán del beneficio de las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 463 del Código Penal Dominicano.

Art. 87.- Para los fines de esta Ley, no tendrán aplicación las Leyes que establecen la Libertad Provisional Bajo Fianza, la Libertad Condicional y el Perdón Condicional de la Pena.

Art. 88.- En los casos en que las sanciones por la violación a las disposiciones de esta Ley lleven prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la prisión preventiva será siempre obligatoria.

Art. 89.- Una (1) copia de todas las sentencias dictadas por los tribunales competentes, en cada caso de violación a la presente Ley, deberá ser enviada inmediatamente a la Dirección Nacional de Control de Drogas para los fines estadísticos correspondientes.

Art. 90.- Por la presente Ley se crea el pergamino de reconocimiento público que se titula RECONOCIMIENTO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS, que lo podrá otorgar el Poder Ejecutivo a su discreción, luego de ponderar las recomendaciones de los organismos competentes, a las personas físicas o morales que se destaquen activamente en la implementación de programas preventivos y campañas de lucha contra las drogas en beneficio de la sociedad dominicana.

Art. 91.- Las donaciones que hagan las personas físicas o morales para la realización de programas preventivos o campañas de lucha contra las drogas que lleven a cabo instituciones legalmente establecidas para tal fin, serán consideradas como gastos deducibles de la renta neta imponible conforme a la Ley No 5911 del 22 de mayo de 1962 y cualquier otra Ley que la modifique.

Art. 92. (Modificado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Las drogas decomisadas por violación a esta Ley, deberán ser destruidas, pero previamente deberá ser analizada y comprobada su calidad y grado de pureza.

 

La destrucción deberá realizarse en la capital de la República, en presencia de un representante del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, de la Asociación Médica Dominicana, de la Dirección Nacional de Control de Drogas y del Consejo Nacional de Drogas, con acceso a invitación a la prensa y al público en general, levantándose un acta que deberá ser firmada por los representantes de las instituciones mencionadas, a quienes se les entregará una copia del documento.

Art. 93.- Aparte de las autoridades mencionadas en la presente Ley, queda a cargo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la misma.

Art. 94.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo la REGLAMENTACIÓN para la viabilización, ejecución y aplicación de esta Ley.

Art. 95.- La presente Ley deroga y sustituye la No. 168 del 12 de mayo de 1975, así como cualquier Ley o disposición legal que le sea contraria.

Art. 96. (Agregado por la Ley No 35-90, del 7 de junio de 1990).- Será suspensiva la ejecución de la sentencia dictada en materia de Hábeas Corpus, cuando contra ella se interponga el recurso ordinario de la apelación o el extraordinario de la casación, siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos previstos y sancionados por la Ley No. 50-88, del 30 de mayo del año 1988.

Art. 97. (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El procedimiento de los delitos y crímenes definidos en esta Ley se regirá, con relación a los medios de prueba, por lo dispuesto en los artículos subsiguientes, aplicándose subsidiariamente al Código de Procedimiento Criminal.

Art. 98. (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El análisis de la sustancia decomisada se realizará en presencia de un representante del Ministerio Público especialista en Análisis Químico.

Art. 99. (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El que a sabiendas, por omisión o comisión convierta o transfiera bienes que sean producto de un delito de tráfico ilícito de drogas controladas o delitos conexos, previstos en esta Ley, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil pesos con 00/100) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos con 00/100).

 

Artículo 100. (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Toda persona que adquiera, posea, transfiera, tenga o utilice bienes a sabiendas de que tales bienes hayan sido producto de un delito de tráfico ilícito de drogas controladas o delitos conexos previsto en esta Ley, será sancionada con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil pesos) a RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos).

 

Art. 101. (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Toda persona que a sabiendas ocultase, encubriese o impidiere la determinación real de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o de derechos relativos a tales bienes que hayan sido producto de un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos previstos en esta ley, será sancionada con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil pesos) a RD$100,000.00 (Cien Mil pesos).

PÁRRAFO.- Son delitos conexos para los fines de la presente Ley las acciones o actividades establecidas en los Arts. 99, 100 y 101, encaminadas a facilitar el lavado de dinero.

Art. 102.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Cuando dos o más personas se asocian para participar en la comisión de los delitos previstos o sancionados por los artículos 100 y 101 de esta Ley, cada una de ellas será sancionada por este hecho, con reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de RD$100,000.00 (Cien Mil pesos) a RD$250,000.00 (Doscientos Cincuenta Mil pesos).

Art. 103.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- En todos los casos, la tentativa de las infracciones señaladas precedentemente será castigada como el crimen mismo.

Art. 104.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Las instituciones financieras que, con conocimiento de sus organismos rectores o las personas que tienen el poder de dirigir la política y las operaciones de la misma y deliberadamente violen las disposiciones de los artículos 99, 100, 101 y 102 y cualesquiera otras previsiones de esa Ley, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle a las personas responsables por los delitos de tráfico ilícito de drogas, será sancionada con multa de RD$100,000.00 (cien Mil pesos oro) a RD$ 250,000.00 (Doscientos cincuenta Mil pesos oro). Cuando el caso lo ameritare el tribunal competente recomendará a la Junta Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos, la cancelación de la licencia que ampara las operaciones de la institución sancionada. Con la misma pena serán sancionados personalmente los empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales deliberadamente violen las disposiciones de los textos legales arriba citados.

Art. 105.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El tribunal apoderado de un caso de lavado dictará en cualquier momento sin notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o congelación provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el tráfico ilícito y otros delitos conexos previstos en esta Ley.

PÁRRAFO I.- Las instituciones financieras que entreguen fondos en virtud de esta disposición, quedarán descargadas frente a personas afectadas por la sola entrega a las autoridades de fondos incautados.

PÁRRAFO II.- Los bienes decomisados o incautados por la Dirección Nacional de control de Drogas pasarán de inmediato, bajo inventario, a la custodia y cuidado del consejo Nacional de Drogas hasta que intervenga sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Art. 106.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Serán decomisados todos los bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos y si no pudieran ser decomisados como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado por un valor equivalente u ordenará que pague una multa por dicho valor.

Art. 107.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El tribunal competente ordenará la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante de buena fe, siempre que tenga un interés jurídico legítimo y no se le pueda imputar ninguna falta o participación directa o indirecta en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Art. 108.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Los bienes o instrumentos confiscados por sentencia definitiva e irrevocable que no deben ser destruidos, el Consejo Nacional de Drogas dispondrá su venta en pública subasta adjudicando éstos al mejor postor y último subastador. Los fondos así obtenidos se distribuirán conforme a lo establecido en el Párrafo del Artículo 76.

Art. 109.- (Agregado por la Ley. 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Las instituciones financieras estarán obligadas a proporcionar a los tribunales, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y a los organismos de seguridad del Estado, vía la Superintendencia de Bancos, en el más breve plazo, cualquier información que le sea requerida relacionada con la comisión de los delitos previstos en los artículos 99, 101, 102, 103, 104, y cualesquiera otros previstos en la presente Ley.

PÁRRAFO I.- Las instituciones financieras, de crédito, las empresas transportistas de dinero o remesadoras no reguladas por los organismos rectores del sector financiero proporcionarán las informaciones requeridas por el tribunal, la autoridad competente o la Dirección Nacional de Control de Drogas a través de la administración tributaria en el más breve plazo.

PÁRRAFO II.- La violación al presente artículo será condenada con las penas y multas establecidas en el Artículo 104 de la presente ley.

Art. 110.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- EI tribunal apoderado cooperará con el tribunal competente de otro Estado, a fin de prestarse asistencia mutua en los casos de delitos de tráfico ilícito conexos dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional.

Art. 111.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- EI tribunal competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con un delito de tráfico ilícito o delitos conexos y podrá disponer las medidas necesarias, incluidas las señaladas en esta Ley, siempre que dicha solicitud esté acompañada de una orden judicial o sentencia expedida por la autoridad y de acuerdo a las normas legales de la República Dominicana y del Derecho Internacional.

Art. 112.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El tribunal podrá recibir o tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para la prestación de asistencia en relación con una investigación o proceso de carácter penal referente a un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.

Art. 113.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancada no serán un impedimento para el cumplimiento de la presente Ley cuando la información sea solicitada por el tribunal competente por intermedio de los organismos rectores del sector financiero.

Art. 114.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- El que a sabiendas, por sí o interpósita persona divulgue las informaciones o traicione la confidencialidad de la misma, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad competente relativas a los delitos de lavado de dinero, se sancionará con la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$10,000.00 (Diez Mil pesos oro) a RD$50,000.00 (cincuenta Mil pesos oro).

Art. 115.- (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- No estará sujeto a la incautación para fines de confiscación, un bien mueble o inmueble arrendado o vendido bajo venta condicional por una persona física o moral acreditada en el país que sea usado en la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas, a menos que la autoridad competente pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el propietario del bien y la persona que lo alquile o venda.

Art. 116.- (Transitorio). (Agregado por la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995).- La presente Ley entrará en vigencia conjuntamente con el Reglamento de aplicación y ejecución dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas de la República Dominicana.

Ejercicio de auto evaluación.

i.- contesta v o f según sea verdadero o falso.

1.- ¿la ley 50-88 es la única disposición legal que ha existido para perseguir y sancionar las personas que se dedican a traficar con drogas? ___f____

2.- ¿una persona imputada de complicidad en la violación a la ley 50-88, se castiga igual que el autor principal? ____f_____

desarrolle:

1.- ¿la ley de drogas y sustancias controladas en la república dominicana se rige por un procedimiento especial? si, porque es una ley especial.

2.- ¿la posesión no es indispensable para violar la ley 50-88? no, por la participación de grupos criminales organizados.

Conclusión

El estudio exclusivo del derecho penal iii, sobre el tema crímenes y delitos contra la cosa pública del cual obtuve una experiencia muy personal, me lleva a exhortar a los magistrados que traten de imponer las medidas coercitivas, que expresa nuestro código penal dominicano y no permitir que se sigan violando la cosa pública.

Bibliografía

1).- Leyes no.712-27; código penal de la 224-84; 24-97; 46-99 y 36-2000. República Dom. (2003).

2).- Leyes nos. 36; 35-90 y 50-88; sus reglamentos, República Dom. (2001).

3).- Crímenes y delitos: Pedro Rosell. Contra la cosa pública. República Dom. (2003).

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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