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Infracciones previstas por las Leyes 36 y 50-88 (República Dominicana)


Partes: 1, 2

    Introducción

    Este trabajo de investigación sobre las leyes nos. 36, sobre comercio, porte y tenencia de armas de fuego, y 50 – 88, sobre drogas y sustancias controladas de la república dominicana tratará sobre las infracciones en ellas previstas, de las responsabilidad de los actores y precisar las situaciones que agravan los grados de responsabilidad, de sus elementos constitutivos y de las penalidades de estas.

    MARCO TEORICO:

    Ley no. 36, del 18 de octubre de 1965, sobre comercio, porte y tenencia de armas, (g. o. no. 8950).

    Esta consiste en regular y sancionar el, comercio, fabricación, porte, tenencia, tráfico y uso legal o ilegal de armas de fuego de cualquier calibre, sus piezas o partes sueltas, sus municiones y fulminantes para las mismas. La presente ley expresa cuales son las condiciones necesarias para el porte y tenencia de armas de fuego, según el, art. 16, "no pueden portar ni tener armas de fuego las siguientes personas; a)- los menores de 18 años de edad; b)- las personas que hayan padecido o estén padeciendo enajenación mental o de epilepsia; c)- los beodos habituales; d)- las personas que han sido condenadas a penas aflictivas e infamantes o intencionales; e)- los condenados por los delitos de robo, estafa, abuso de confianza, fullería y otros de igual natural; y f)- las personas que estén sometidas a la acción de la justicia, mientras estén subjudice y si se ha dictado mandamiento de prisión.

    Los elementos constitutivos:

    1ro. un hecho material de comercio, fabricación, porte, tenencia y tráfico de armas de fuego.

    2do. el uso ilegal de armas de fuego de cualquier calibre.

    3ro. las piezas o partes sueltas, sus municiones y fulminantes de armas de fuego de forma ilegal.

    4to.).-la calidad del agente.

    5to.).-la intención.

    art. 39.- "toda persona que fabrique, reciba, compre o adquiera de cualquier modo; tenga en su poder o bajo su custodia; venda o disponga en cualquier forma; porte o use de cualquier manera, armas de fuego, o rifles de aire comprimido, sus piezas o partes sueltas y municiones y fulminantes para la mismas, en contravención a la disposiciones de la presente ley, será inculpada en la forma más abajo indicada";

    párrafos i, ii, iii y iv.- si se tratare de escopetas de pistón o rifles de aire comprimido, o piezas o partes de estas armas, o sus municiones o fulminantes, será castigada con prisión correccional de dos o seis meses y multa de cincuenta a doscientos pesos oro. si se tratare de cartucho, construida para disparar perdigones con fines de caza, será castigada con prisión correccional de uno o dos años y multa de cien a quinientos pesos oro. si se tratare de revolver o pistola, esto es, aquellas armas de fuego para las que es posible obtener una licencia particular para la defensa, se castigará con pena de reclusión y multa de mil a dos mil pesos oro. si se tratare de cualquier arma de fuego no comprendida en los párrafos anteriores, especialmente aquellas enunciadas en el párrafo ii del art. i, de esta ley, será condenado a la pena de detención y multa de dos mil a cinco mil pesos oro

    penalidades: (art. 49, párr. i). a los prevenidos o acusados de haber violado esta ley no les será concedida la libertad provisional bajo fianza, ni les será aplicable el art. 463 del c. penal.

    La complicidad: será castigada con las mismas penas que el autor o los autores del hecho.

    ejercicio de auto evaluación.

    I.- contesta v o f según sea verdadero o falso.

    1.- ¿la violación a la ley 36 siempre es un crimen? ___f____

    2.- ¿la pena para las infracciones previstas en esta ley 36, la determina el juez o corte que juzgue al autor? ____f_____

    Ley 50- 88, sobre drogas y sustancias controladas de la república dominicana:

    Esta ley es, el instrumento legal para combatir, prevenir y reprimir y controlar y erradicar el tráfico, la fabricación, exportación o importación, oferta y consumo ilícitos de drogas y sustancias peligrosas, y perseguir y castigar el lavado de bienes provenientes y/o relacionados con la venta, distribución y uso de las drogas y sustancias narcóticas controladas en la república dominicana.

    mediante esta ley se crea, la dirección nacional de control de drogas, quien tendrá como objetivo principal;

    a)- Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

    b)- Prevenir y reprimir el consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en todo el territorio nacional;

    c)- Las labores de investigación y preparación para sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas o morales violadoras de la presente ley de drogas y sustancias controladas de la república dominicana, que operen tanto a nivel nacional como internacional;

    d)- El control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar informaciones e inteligencia estratégica y operacional, con el fin de contrarrestar las actividades del tráfico ilícito de drogas en la república dominicana, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta dirección nacional de control de drogas, el centro de información y coordinación conjunta (Cicc);

    e)- El decomiso, incautación y custodia de los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre estos, sentencia irrevocable y definitiva;

    f)- La implementación de las previsiones consignadas en esta ley respecto a la producción, distribución o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias controladas producidas legalmente;

    g)- La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente ley;

    h)- La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la disponibilidad de drogas ilícitas en la república dominicana y el área del caribe, desarrolladas dentro del contexto de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la república dominicana; e

    i)- Ser contacto y representante ante la interpol, así como ante cualquier otro organismo internacional de drogas y sustancias controladas.

    los elementos constitutivos:

    1ro. El tráfico ilícito;

    2do. La fabricación, distribución, o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas;

    3ro. La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito; y

    4to.).- Un hecho material de siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha y explotación de plantas y partes de plantas que posean principios considerados como estupefacientes y sustancias controladas.

    penalidad: las circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas, caerán bajo la esfera de los arts. 56, 57 y 58 del c. penal dominicano.

    la complicidad y la tentativa: son punibles.

    la reincidencias: se sancionarán con el máximo de la pena que corresponde de acuerdo con la clasificación de la violación cometida.

    Ley 50-88 (Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones contenidas en la Ley 35-90 del 7 de junio de 1990)

    Art. 1.- Esta Ley se denominará como Ley sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

    Art. 2.- Las palabras y frases definidas en este artículo tendrán el significado que se expresa a continuación, a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado.

    ACAPITE I.- Adicción. Significa un patrón de conducta por el uso compulsivo de una sustancia, caracterizado por agobiante afección por el uso del fármaco, la necesidad de conseguirlo y una gran tendencia a recaer después de su supresión.

     

    ACAPITE II.- Adicto o Fármaco-Dependiente. Toda persona que usa habitualmente un estupefaciente o sustancia peligrosa, con riesgo de poner en peligro su moral, salud, seguridad y bienestar, que haya adquirido la adicción o dependencia perdiendo el autocontrol sobre ese hábito, constituyendo así una amenaza para la sociedad.

    ACAPITE III.- Administrar. Suministrar tratándose de medicamentos, aplicarlos, darlos o hacerlos tomar. Se entiende por eso, la aplicación directa al individuo, de una sustancia controlada o bajo régimen de prohibición legal, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio de ingreso al organismo.

    ACAPITE IV.- Amapola Adormidera (Opium poppy). Planta de la especie Papaver Somniferum L., exceptuando sus semillas.

    ACAPITE V.- Comercialización. Se entiende por comercialización las transacciones comerciales ilegales, venta, entrega, recepción, internación y exportación de estupefacientes y sustancias controladas, bajo régimen de prohibición legal.

    ACAPITE VI.- Comercialización Ilegítima. Es cuando el sujeto activo, estando autorizado para comercializar o transportar sustancias controladas, les da uso legítimo.

    ACAPITE VII.- Comercialización Ilícita. Es cuando el sujeto activo no tiene autorización debida para comercializar o transporta sustancias controladas que estén bajo el régimen legal de la prohibición.

    ACAPITE VIII.- Consumo. Se entiende por consumo el uso esporádico, periódico o permanente de sustancias controladas que estén bajo el régimen legal de la prohibición, y que encierren el peligro de la dependencia.

    ACAPITE IX.- Controlar. Significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato, en una categoría, eliminarla de ella o cambiarla de categoría, de conformidad con el Capítulo II de esta Ley.

    ACAPITE X.- Cultivo. Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación, en los términos descritos en el numeral 2.33.

    ACAPITE XI.- Dependencia Física. Síndrome específico y característico de síntomas físicos, provocados por la suspensión brusca de la droga (Síndrome de abstinencia).

    ACAPITE XII.- Dependencia Psicológica. Significa que existe una compulsión para continuar usando una droga a pesar de las consecuencias adversas.

    ACAPITE XIII.- Dispensar. Es la entrega de una sustancia controlada por orden o receta médica.

    ACAPITE XIV.- Dispensador. Es el médico, dentista, veterinario o farmacéutico que entrega la sustancia controlada.

    ACAPITE XV.- Distribuidor. Es la persona que distribuye una sustancia controlada.

    ACAPITE XVI.- Distribuir. Significa entregar una sustancia controlada, por otro medio que no sea administrar o dispensar.

    ACAPITE XVII.- Droga. Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, que, al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicamentos, medios diagnósticos, etc. Sustancia o preparado medicamentoso de efecto estimulante, deprimente o narcótico.

    ACAPITE XVIII.- Drogas Alucinógenas. Las drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan por producir alucinaciones en los consumidores. Aunque ésta no es su única propiedad, se exhibe como su efecto más destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre las drogas alucinógenas de mayor uso, se destacan las siguientes: Dietilamida del Ácido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mezcalina y otras similares.

    ACAPITE XIX.- Drogas Deprimentes o Estimulantes. Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales, cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito; toda droga que contenga cualquier cantidad de anfetaminas o cualquiera de sus isómeros ópticos; cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina, dietilamida del ácido lisérgico. Tienen potencial para el abuso, debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno.

    ACAPITE XX.- Drogas Narcóticas. Significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente, extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: a) El opio, las hojas de coca y los opiatos. b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivados o preparación de opio, hojas de coca u opiatos. c) Cualquier sustancia y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b) de este acápite, con la excepción de que las palabras "Drogas Narcóticas" no incluyen las hojas de coca descocainizadas, ni extractos de hojas de coca, si dichos extractos no contienen cocaína o ecgonina.

    ACAPITE XXI.- Entregar. Se considera como entregar, al suministro, traspaso o dispensa de sustancias controladas o que estén bajo el régimen legal de la prohibición.

    ACAPITE XXII.- Entrega o Suministro. Es el traspaso o provisión entre personas de una sustancia controlada, exista o no relación legal para tal acto.

    ACAPITE XXIII.- Fabricación. Es el proceso de preparación, elaboración, manufactura, composición, conversión o procesamiento de sustancias controladas o que estén bajo el régimen legal de la prohibición, ya sea directa o indirectamente por medio de síntesis química, o por la combinación de extracción y síntesis química.

    ACAPITE XXIV.- Fabricante. Persona que fabrica una droga u otra sustancia.

    ACAPITE XXV.- Grupos Alucinógenos. Dietilamida del Acido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mezcalina, Psilocibina, Psilocina, DMT (Dimetiltriptamina), DET (Dietiltriptamina), MDA (Metilenedioxianfetamina), STP (Dimetoximetanfetamina), y el THC (Tetrahidrocannabinol) y otras similares.

    ACAPITE XXVI.- Grupos Excitantes o Estimulantes. La coca y sus derivados (Cocaína y Clorohidrato de Cocaína), Anfetaminas, Bencedrina, Dexedrina, y otras similares.

    ACAPITE XXVII.- Grupos Hipnóticos y Barbitúricos. Este grupo carece de interés en la comercialización dirigida por el narcotráfico. Los sedantes hipnóticos más empleados pertenecen al grupo de los barbitúricos.

    ACAPITE XXVIII.- Grupos Opiáceos. Morfina, Heroína, Codeína, Papaverina y otros similares en los cuales intervienen el opio, como el Elixir Paregórico y la Tintura de Láudano.

    ACAPITE XXIX.- Marihuana. Significa todas las partes de la planta Cannabis Sativa L., esté en proceso de crecimiento o no; las semillas de la misma, la resina extraída de cualquier parte de dicha planta, y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tal planta, de sus semillas o de su resina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha planta, ni cualquier otro compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros. Esta planta ha recibido diversos nombres según los países donde se cultiva o comercializa. En Norteamérica se le llama mariguana; en Perú Marihuana; en México se denomina Grifa, en Siria y Líbano, Hashish, en La India, Bango Gania, en Argelia, Kif, en Turquía, Habak, en nuestro país, yerba, material, mafafa, marihuana, maso, clavo, etcétera. Se le conocen unos trescientos nombres más extendidos por todo el mundo.

    ACAPITE XXX.- Opiato. Cualquier droga u otra sustancia capaz de crear adicción o de mantener la adicción, en forma similar a la morfina, o sea susceptible de ser convertida en una droga que posea dicha capacidad para crear o mantener la adicción.

    ACAPITE XXXI.- Paja de la Adormidera. Son todas las partes de la amapola Adormidera luego de ser segada, exceptuando las semillas.

    ACAPITE XXXII.- Persona. Es toda persona física o moral.

    ACAPITE XXXIII.- Plantación. Es la pluralidad de plantas en número superior a veinte (20), de las que puedan extraerse drogas que causen dependencia.

    ACAPITE XXXIV.- Posesión. Es el acto material de tener sustancias controladas.

    ACAPITE XXXV.- Posesión Culposa. Tenencia o posesión para uso o consumo propio e inmediato, contraviniendo disposiciones legales que la prohíben.

    ACAPITE XXXVI.- Posesión Ilícita. Cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva, realiza un acto doloso contrario a la prohibición expresa de la Ley, de tenencia, guarda o posesión de sustancias controladas a las que se les da un destino indebido, o que teniendo autorización para tener, hace uso indebido de ellas.

    ACAPITE XXXVII.- Preparado. Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias controladas, o una o más sustancias controladas en forma dosificada.

    ACAPITE XXXVIII.- Precursor Inmediato. Significa cualquier sustancia que es un intermediario químico inmediato usado o propenso a ser usado, en la fabricación de una determinada sustancia controlada, y cuyo control se hace necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricación de tal sustancia controlada.

    ACAPITE XXXIX.- Prescripción o Receta. Significa una orden dada por un médico, dentista o veterinario, autorizado para dispensar sustancias controladas.

    ACAPITE XL.- Producción. Es la siembra, plantación, cultivo, crecimiento, cosecha, recolección, etcétera, de plantas que contengan sustancias controladas o que estén bajo un régimen de prohibición legal.

    ACAPITE XLI.- Producción Ilícita. Es cuando el sujeto activo susceptible de comisión delictiva, no tiene autorización debida para producir o fabricar materias que contengan sustancias controladas definidas y prohibidas por la legislación vigente.

    ACAPITE XLII.- Producción Ilegítima. Identifica la comisión delictiva cuando el sujeto activo estando autorizado para producir o fabricar materias que contengan sustancias controladas, les da a éstas un uso ilegítimo.

    ACAPITE XLIII.- Sustancia Controlada. Significa toda droga, sustancia química, básica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV y V del Capítulo II de esta Ley.

    ACAPITE XLIV.- Sustancia Falsificada. Toda sustancia controlada o que su envase o etiqueta, exhiba sin autorización, la marca de fábrica, nombre comercial u otra marca, señal, número o diseño identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido distribuido por tal fabricante, distribuidor o dispensador.

    ACAPITE XLV.- Sustancia sicotrópicas. Cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier material natural de las Categorías I, II, III o IV.

    ACAPITE XLVI.- Tráfico Ilícito. Es el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes y sustancias controladas, así como los actos anteriores o posteriores, dirigidos a las transacciones comerciales ilícitas de entrega a cualquier título de sustancias controladas o que estén bajo el régimen de prohibición legal.

    ACAPITE XLVII.- Tráfico Internacional. Es el tráfico ilícito organizado por bandas criminales que cubren varios países en sus operaciones delictivas.

    ACAPITE XLVIII.- Uso-Consumo. Se conoce con este término, la utilización de sustancias controladas o que estén bajo el régimen de la prohibición, entendiéndose que su frecuencia puede ser esporádica, ocasional, periódica, continua o permanente, pero en todo caso que lleve el peligro de dependencia y cuadro de peligrosidad social.

     

    Art. 3.- Para fines de esta Ley, los usuarios de drogas controladas se clasifican en tres Categorías:

    a) Aficionados. Aficionado es la persona que se inicia en el uso de las drogas, sin llegar al hábito.

    b) Habituados. Habituado es la persona que abusa regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u ocupacionales evidentes.

    c) Adictos o Fármaco-Dependientes. Adicto o fármaco-dependiente es la persona que depende psíquica y físicamente de la droga, manifestando síndrome de abstinencia, luego de la cesación o disminución drástica de la dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral, la salud, seguridad o bienestar públicos, o que está tan dependiente del uso de las drogas, que ha perdido el autocontrol con respecto a su adicción.

      

    Art. 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías:

    a) Simples Poseedores. La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular. b) Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario. c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante. d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.

    Art. 5.- (Modificado por la Ley No.17-95, del 17 de diciembre de 1995). Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes. b) No se considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

    Art. 6.- Cuando se trate de marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se determinará la magnitud de cada caso.

    a) Cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se clasificará a la persona o a las personas como distribuidores; si la cantidad excede de una libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes. b) Cuando la cantidad no exceda de 5 gramos, tratándose de Hashish, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de 5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como distribuidores; si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o a las personas procesadas como traficantes. c) (Agregado por la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995). No se considerará aficionado, cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.

    Art. 7.- Cuando se trate de LSD o cualquier otra sustancia alucinógena, lo mismo que el opio y sus derivados, en la cantidad que fuera, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes.

    CAPITULO II

    Categorías de las drogas controladas

    Art. 8.- Se establecen a partir de este artículo, cinco Categorías de sustancias controladas, que se conocerán como Categorías I, II, III, IV y V. Tales Categorías consistirán inicialmente en las sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, enumeradas en este artículo y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una Categoría a otra, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Durante el mes de diciembre de cada año, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, deberá publicar en dos (2) periódicos de circulación nacional, por lo menos durante tres (3) días consecutivos, una relación de los cambios habidos en las Categorías en el curso de dicho año. En caso de no haber cambios, es evidente, que la Secretaría no tendrá la obligación de hacer tal publicación.

     

    Las determinaciones que se requieren para cada Categoría será como se expresa a continuación:

    1) Categoría I.

    a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso. b) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal aceptado. c) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su uso bajo supervisión médica.

    2) Categoría II.

    a) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso. b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado, o uso medicinal aceptado con severas restricciones. c) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una grave dependencia sociológica o física.

    3) Categoría III.

    a) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor para el abuso que el de las drogas u otras sustancias enumeradas en las Categorías I y II.

    b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado. c) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a una dependencia física de carácter leve o moderado o una fuerte dependencia sociológica.

    4) Categoría IV.

    a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas y otras sustancias incluidas en la Categoría III. b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado. c) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sociológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría III.

    5) Categoría V.

    a) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de abuso en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría IV. b) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado. c) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear dependencia física o dependencia sociológica limitada en comparación con las drogas u otras sustancias incluidas en la Categoría IV.

    Las Categorías I, II, III, IV y V, salvo que sean enmendadas, comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias, conocidas por cualquier nombre oficial, usual o corriente, químico o comercial con que se designen.

    CATEGORÍA I

    Incluye drogas con alto potencial de abuso y sin uso médico aceptado actualmente. Se deben utilizar únicamente para investigaciones, uso instruccional o análisis químico.

    ACAPITE I.- A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Categoría, se entenderán incluidos en esta Categoría, cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus isómeros, sales de sus isómeros, ésteres, y éteres, siempre que la existencia de dichos isómeros, sales de sus isómeros, ésteres y éteres sea posible dentro de la designación química correspondiente.

    1. Acetilmetadol ………. 9601

    2. Alilprodina ………….. 9602

    3. Alfacetilmetadol ….. 9603

    4. Alfameprodina …….. 9604

    5. Alfametadol ………… 9605

    6. Alfametilfenil ……… 9814

    7. Bencetidina …………. 9606

    8. Betacetilmetadol ….. 9607

    9. Betameprodina …….. 9608

    10. Betametadol ………… 9609

    11. Betaprodina ………… 9611

    12. Clonitaceno …………. 9812

    13. Dextromoramida ….. 9613

    14. Diampromida ………. 9615

    15. Dietiltiambuteno ….. 9616

    16. Difenoxina ………….. 9168

    17. Dimenoxadol ………. 9617

    18. Dimefeptanol ………. 9618

    19. Dimetiltiambuteno .. 9619

    20. Dioxafetilbutirato … 9621

    21. Dipipanona …………. 9622

    22. Etilmetiltiambuteno. 9623

    23. Etonitaceno …………. 9624

    24. Etoxeridina …………. 9625

    25. Furetidina ……………. 9626

    26. Hidroxipetidina……. 9627

    27. Ketobemidona ……… 9628

    28. Levomoramida……… 9629

    29. Levofenacilmorfan… 9631

    30. Morferidina …………. 9832

    31. Noracimetadol …….. 9633

    32. Norlevorfanol ………. 9634

    33. Normetadona ………. 9635

    34. Norpipanona ……….. 9636

    35. Fenaxodona ………… 9637

    36. Fenanpromida ……… 9638

    37. Fenomorfan …………. 9647

    38. Fenoperidina ……….. 9641

    39. Piritramida ………….. 9642

    40. Proheptacina ……….. 9643

    41. Properidina …………. 9644

    42. Propiran ……………… 9649

    43. Racemoramida …….. 9645

    44. Sufentanil ……………. 9740

    45. Tilidina ……………….. 9750

    46. Trimeperidina ……… 9646

    ACAPITE II.- A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Categoría, se entenderán incluidos en esta Categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de sus isómeros sea posible dentro de la designación química específica.

    1. Acetorfina …………… 9319

    2.Acetildihidrocodeína. 9051

    3. Bencilmorfina ……… 9052

    4. Metilbromuro de Codeína ……………………. 9070

    5. Oxido-N-Codeína … 9053

    6. Ciprenorfina…………. 9054

    7. Desomorfina………… 9055

    8. Dihidromorfina…….. 9145

    9. Drotebanol…………… 9335

    10. Etorfina (excepto la sal de hidrocloruro)…….. 9056

    11. Heroína ………………. 9200

    12. Hidromorfinol ……… 9301

    13. Metildesorfina ……… 9302

    14.Metildihidromorfina. 9304

    15. Metilbromuro de morfina …………………….. 9305

    16. Metilsulfonato de morfina …………………….. 9306

    17. Oxido-N-morfina …. 9307

    18. Mirofina ……………… 9308

    19. Nicocodeína ………… 9309

    20. Nicomorfina ………… 9312

    21. Normorfina …………. 9313

    22. Folcodina ……………. 9314

    23. Tebacon ……………… 9315

    ACAPITE III.- A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Categoría, se entenderán incluidos en esta Categoría, los materiales, compuestos, mezclas o preparaciones que contengan una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de sus isómeros sea posible dentro de la designación química específica.

    1. 4-bromo-2.5 -dimetoxianfetamina……… 7391

    2. 2,5-dimetoxianfetamina. 7396

    3. 4-metoxianfetamina……. 7411

    4. 5-metoxi-3,4,metilenodioxianfetamina…. 7401

    5. 4-metil,-2, 5,dimetoxi-anfetamina ……… 7395

    6. 3,4, metilenodioxi-anfetamina ……………………. 7400

    7. 3, 4, 5, trimetoxi-anfetamina ……………………. 7390

    8. Bufotenina ………………… 7433

    9. Dietiltriptamina …………. 7434

    10. Dimetiltriptamina ……. 7435

    11. Ibogaína …………………. 7260

    12. Dietilamida del ácido lisérgico ……………………….. 7315

    13. Marihuana ………………. 7360

    14. Mezcalina ……………….. 7381

    15. Prahexil ………………….. 7374

    16. Peyote …………………….. 7415

    17. N-etil-3piperidil bencilato ………………………. 7482

    18. N-metil-3-piperidil bencilato ……………………… 7484

    19. Psilocibina ……………… 7437

    20. Psilocina …………………. 7438

    21. Tetrahidrocanabinoles. 7370

    22. Análogo etilamínico de fenciclidina …………………… 7455

    23. Análogo pirrolidino de fenciclidina …………………… 7458

    24. Análogo tiofeno de la fenciclidina …………………… 7470

    25. Fenetilina ……………….. 1503

    26. N-etilanfetamina ……… 1475

    ACAPITE IV.- Los materiales, compuestos, mezclas o preparaciones que contengan cualquier cantidad de las siguientes sustancias depresoras del sistema nervioso central, incluyendo sus sales, isómeros y sales de sus isómeros.

    1. Meclocualona ………… 2572 2. Metacualona ………….. 2565

    CATEGORÍA II

    A menos que estén específicamente exceptuadas o incluidas en otra Categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química.

    ACAPITE I.- Cualquier sal, compuesto, derivado o preparación de opio, excluyendo la Apomorfina, el Dextrorfan, la Nalbufina y la Naltrexona y sus sales respectivas, pero incluyendo las siguientes:

    1. Opio crudo ………….. 9600

    2. Extractos de opio …. 9610

    3. Extractos de líquidos opiáceos …………………… 9620

    4. Opio en polvo ……… 9639

    5. Opio Granulado …… 9640

    6. Tintura de Opio …… 9630

    7. Codeína ………………. 9050

    8. Etilmorfina ………….. 9190

    9. Hidrocloruro de etorfina …………………….. 9059

    10. Hidrocodona ……….. 9193

    11. Hidromorfona ……… 9150

    12. Metopon ……………… 9260

    13. Morfina ………………. 9300

    14. Oxicodona ………….. 9143

    15. Oximorfina………….. 9652

    16. Tabaina……………….. 9333

    17. Concentrado del tallo de opio………………. 9670

    18. Alfaprodina…………. 9010

    19. Anileridina…………… 9020

    20. Becitramina…………. 9800

    21. Dextropropoxifeno.. 9273

    22. Dihidrocodeína ……. 9120

    23. Difenoxilato…………. 9170

    24. Fentanil ………………. 9801

    25. Isometadona ………… 9226

    26. Levometorfan ………. 9210

    27. Levorfanol ………….. 9220

    28. Metasocina ………….. 9240

    29. Metadona ……………. 9250

    30. Metadona-intermedio,

    4-ciano -2-dimetilamino 4,

    4-difenil butano …………. 9254

    31. Moramida-intermedio,

    2-metil-3-morfolino-1,

    1-difenil-propanocar ….. 9802

    32. Meperdidina (petidina)………………….. 9230

    33. Meperidina-intermedio-A; 4-ciano-1-metil-4-fenilperidina……………………. 9232

    34. Meperidina-intermedio-B; etil-4- fenilpiperidina-4-carboxilato………………… 9233

    35. Meperidina-intermedio-C-1-metil-4-fenilpiperidina-4-ácido carboxílico ……….. 9234

    36. Fenazocina…………… 9715

    37. Piminodina…………… 9730

    38. Racemetorfan……….. 9732

    39. Racemorfan………….. 9733

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias estimulantes del sistema nervioso central.

    1. Anfetamina, sus sales, isómeros ópticos y sales de éstos.. 1100

    2. Metanfetamina, sus sales, isóme-ros y sales de éstos……… 1105

    3. Fenmetracina y sus sales…………………………. 1631

    4. Metilfenidato…………. 1724

    5. Hojas de coca………… 9040

    6. Cocaína…………………. 904l

    7. Ecgonina……………….. 9180

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema nervioso central, incluyendo sus sales, isómeros y las sales de éstos.

    1. Amobarbital …………. 2125

    2. Pentobarbital ………… 2270

    3. Secobarbital …………. 2315

    ACAPITE IV.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de estos precursores inmediatos: anfetamina, metanfetamina y fenciclidina.

    1. Fenilacetona……………………………………. 8501

    2. 1-fenilciclohexilamina………………………. 7460

    3. 1-piperidinociclohexanecarbonitrilo (PCC) ……………………………………………. 8603

    A menos que estén específicamente exceptuados o incluidos en otra Categoría, se entenderá incluidos en esa Categoría los líquidos inyectables que contengan cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros y sales de sus isómeros.

     

    CATEGORÍA III

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto estimulante sobre el sistema nervioso central incluyendo sus isómeros, sales (ya sea sus posiciones ópticas o geométricas), y las sales de tales isómeros.

    1. Benzfetamina ………… 1228 3. Clorotermina …………. 1647

    2. Clorofentermina …….. 1645 4. Fendimetracina ……… 1615

    ACAPITE II.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias con efecto depresor sobre el sistema nervioso central.

    1. Clorehexadol………….. 2510

    2. Glutetimida……………. 2550

    3. Acido lisérgico……….. 7300

    4. Amina del ácido

    lisérgico…………………….. 7310

    5. Metiprilón……………… 2575

    6. Sulfonetilmetano…….. 2605

    7. Sulfondietilmetano …. 2600

    8. Sulfonmetano…………. 2610

    9. Nalorfina……………….. 9400

    10. Cualquier sustancia que

    contenga derivados del ácido

    barbitúrico y sus sales .. 2100

    ACAPITE III.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquiera de las siguientes drogas narcóticas o sus sales calculadas según la base anhídrica libre o alcaloide en cantidades limitadas según se especifica a continuación:

    1. No más de 1.8 gramos de codeína por 100 mililitros o no más de 90 miligramos por dosis única, con una cantidad igual o mayor de un alcaloide isoquinolínico del opio…………………….. 9803

    2. No más de 1.8 gramos de codeína por 100 mililitros o no más de 90 miligramos de dosis única, con uno o más ingredientes activos, no narcóticos, en cantidades reconocidas como de valor

    terapéutico ………… 9804

    3. No más de 300 miligramos de dihidrocodeinona por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis única, con cuatro veces o mayor cantidad de un alcaloide isoquinolínico del opio……….. 9805

    4. No más de 300 miligramos de dehidrocodeinona por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis única, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en cantidades consideradas

    terapéuticas……. 9806

    5. No más de 1.8 gramos de dehidrocodeína por 100 mililitros o no más de 90 miligramos por dosis única, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en dosis terapéuticas……… 9807

    6. No más de 300 miligramos de estilmorfina por 100 mililitros o no más de 15 miligramos por dosis, con uno o más ingredientes activos no narcóticos en dosis terapéuticas……… 9808

    7. No más de 500 miligramos de opio por 100 mililitros o por 100 gramos o no más de 25 miligramos por dosis única con uno o más ingredientes activos, no narcóticos, en dosis terapéuticas… 9809

    8. No más de 50 miligramos de morfina por 100 mililitros o por l00 gramos, con uno o más ingredientes no narcóticos activos en dosis terapéuticas……… 9810

     

    CATEGORÍA IV

    ACAPITE I.- Cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias, incluyendo sus sales, isómeros y sus sales.

    1. Alprazolam………….. 2882

    2. Barbital……………….. 2145

    3. Betano de cloral……. 2460

    4. Hidrato de cloral…… 2465

    5. Clorodiazepoxido…. 2744

    6. Clonazepam…………. 2737

    7. Cloracepato …………. 2768

    Partes: 1, 2
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