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La nacionalidad, medio de segregación en la República Dominicana


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. La nacionalidad
  3. La nacionalidad en Derecho dominicano
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc…) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social. El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Nacionalidad, en la República Dominicana. Encontraremos que la Nacionalidad, es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable.

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a nuestra la Constitución, Tratados Internacionales, Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos que estatuyen nuestras Leyes.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre Importancia de la Nacionalidad, en la República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICO:

  • Definir la Importancia de la Nacionalidad, en la República Dominicana.

  • Establecer los Procedimiento, de la Nacionalidad, en la República Dominicana.

  • Identificar cuál es la competencia de la jurisdicción la Nacionalidad, en la República Dominicana.

CAPITULO I:

La nacionalidad

1.1.- NOCIÓN Y DEFINICIÓN DE NACIONALIDAD.

La nacionalidad es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable. Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos.

Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc…) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social.

1.2.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA NACIONALIDAD EN REPÚBLICA DOMINICANA.

Cuando en diciembre de 1821 fue proclamada la independencia de la parte Este o Española de la isla de Santo Domingo, acontecimiento histórico denominado "Independencia Efímera", pues ese espacio independentista apenas se prolongó hasta febrero de 1822, el acta constitutiva del Gobierno del Estado Independiente se refirió en sus arts. 9 y 10 a quienes eran dominicanos.

"Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití decía el art 9 todos los hombres libres de cualquier color y religión que sean nacidos en nuestro territorio, o aunque lo sean en país extranjero si llevaren tres años de residencia o fueren casados con mujer natural

La Carta de naturalización seria concedidas por el poder Legislativo, conforme lo establecido en el art 10. Aunque salpicado de imprecisión, este texto, condensa el sentimiento de los hombres que tuvieron la honra de sembrar el ideario de la nacionalidad dominicana. El16 de noviembre de 1844 es aprobada la Constitución del Estado Dominicano, proclama el 27 de febrero del mismo año, luego de 22 años de ocupación haitiana que puso fin a la independencia de 1821.

Ya antes de la aprobación definitiva de la Constitución de 1844, específicamente el16 de enero de ese mismo año, se lanzó una proclama en la que se trazaron las pautas jurídicas que determinarían quienes ostentarían la cualidad de dominicanos. En ella se decía al respecto: "todos los habitantes de la parte española de la isla de Santo Domingo". Hacemos alusión a ella porque, como veremos, la nueva Constitución la toma en consideración al abordar la cuestión de la nacionalidad.

En efecto, el 16 de noviembre de 1844 se aprueba la Constitución de la República Dominicana. En su título III, capítulo 1, trata "De los dominicanos", y dice en su artículo 7 "Son Dominicanos":

Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente constitución, gocen de esta cualidad.

Segundo: los nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.

Tercero: Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella.

Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República".

Los artículos 8, 9, 10 Y 11, están referidos a la naturalización. Art. 8.- Son hábiles a ser dominicanos:

Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.

Segundo: Todos los que trabajando personalmente formen en la

República un establecimiento de agricultura a título de propietario.

Art. 9.- Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio. Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros: Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana. Segundo: Que formen en la república un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.

Art. 10.- El extranjero que se encuentre en una de estas categorías acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de ésta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.

Art. 11.- Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades, para conseguir de nuevo su naturalización .

Del referido artículo 7, párrafo segundo, se puede colegir que la adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento se rige por el principio jus soli, mas no en la forma amplia que lo extiende haciendo abstracción del parentesco, sino que exige, además del nacimiento en el territorio nacional, el hecho de ser el nacional hijo de padre o madre dominicanos residentes en dicho territorio. Algunos analistas dominicanos han encontrado en esta disposición una combinación de los dos sistemas jus soli y jus sanguinis.

Esa Constitución de 1854, tal como observamos, contempla los dos modos de adquisición de la nacionalidad; a saber, el original, o por nacimiento; y el derivado, o sea naturalización. En febrero de 1854 la Constitución dominicana fue objeto de revisión y entre las materias que mayor discusión generó se incluye el problema de la nacionalidad dominicana. Como veremos, respecto a los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional, primó el criterio del jus solio El derecho de opción representó también una innovación en ésta constitución concerniente a la materia de la nacionalidad está descrito en el Título III; el capítulo 1 dice:

Art. 5to. Son dominicanos:

lro. Todos los individuos que, al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de ésta cualidad.

2do. Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos, y los hijos de éstos.

3ro. Todos los que nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos, y que habiendo emigrado, vuelven a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.

5to. Todos los descendientes de oriundos de la parte española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.

6to. Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayoridad de edad.

7mo. Todos los naturalizados según las leyes.

En diciembre de ese mismo año 1854, la Constitución dominicana sufrió otra revisión. En lo relativo a la nacionalidad, este texto constitucional reproduce casi en su totalidad las disposiciones establecidas en la anterior constitución de febrero. Veamos:

Art. 5. Son Dominicanos:

lro. Todos los individuos que gocen de esa cualidad a la publicación de esta Constitución.

2do. Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos.

3ro. Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los descendientes de oriundos de la parte ante española, nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República y que, conforme a la ley, acepten esa cualidad.

5to. Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

6to. Todos los naturalizados según la ley.

Como podemos notar, fue eliminada la expresión "y los hijos de éstos", prevista en el artículo 2 de la Constitución de febrero del .mismo año.

El párrafo 3ro retoma lo dispuesto en el mismo párrafo tercero de la Constitución de 1844. La naturalización se mantiene en el espíritu de la constitución anterior del mismo año en el sentido de ser materia legislativa, no constitucional como la contempla la Constitución de 1844.

En 1858, tuvo lugar otra reforma Constitucional, conocida como la Constitución de Moca, por ser formada en esta ciudad, mas publicada en Santiago de los Caballeros, Capital de la República en esos días.

No se percibe, como veremos, cambios sustanciales en comparación, con las anteriores tres Constituciones. Se insertó nuevamente la expresión "los hijos de éstos", que había sido eliminada en la Constitución de diciembre de 1854, y de dio categoría Constitucional a la cuestión de la naturalización. El texto de esa Constitución en materia de nacionalidad es el siguiente:

TITULO II, De los Dominicanos:

Art. 5to. Son dominicanos:

1 ro. Todos los que gocen de esta cualidad al publicarse la presente constitución.

2do. Todos los nacidos en el territorio de la República Dominica y los hijos de éstos.

3ro. Todos los nacidos en el territorio de la República Dominicana habiendo emigrado, vuelven a fijar su residencia en él

4to. Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no hayan tomado las armas contra la República ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar su residencia en ella.

5to. Todos los descendientes de oriundos de la parte antes española, nacidos en país extranjero, que vengan a fijar su residencia en la República.

Todos los nacidos en el territorio dominicano, de padres extranjeros, que invoquen ésta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

Art. 6.- Podrán ser dominicanos por naturalización, todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijen su domicilio en el territorio de la República, y hayan declarado, con un año de antelación, querer gozar de ésta cualidad.

La vida constitucional de los dominicanos fue interrumpida con la anexión a España, realizada por el General Pedro Santana en 1861, coinvirtiéndose el país en provincia española. Este régimen duró hasta 1865 cuando fue restaurada la República. En diciembre de este último citado año fue promulgado e] nuevo texto Constitucional, cuyo contenido en materia de nacionalidad dice así:

Art. 5to. Son dominicanos:

lro. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de la

República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

2do. Los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos ausentes en servicio o por causa de República, tan luego como soliciten esta cualidad.

3ro. Los nacidos fuera de] territorio, de padre o madre dominicanos, se vinieren a domiciliarse en e] país y expresen su voluntad de serio.

4to. Todos los extranjeros, pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio de la República y después de un año de residencia en ella declaren querer ejercer esta cualidad.

5to. Los que durante la guerra de independencia se hayan acogido a la nacionalidad dominicana.

6to. Ningún dominicano podrá adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la República .

De ese texto constitucional se deduce que la República Dominicana adopta el jus soli amplio -párrafo primero- con una concesión bastante justificada al jus sanguinis en virtud de una causa de servicio público prestado al país párrafo segundo todos los que podrán optar por la nacionalidad dominicana si adquirieron la del país en cuyo territorio nacieron presumida por dominicanizarse y hacer manifestación de voluntad párrafo.

Los párrafo cuarto y quinto conciernen a la naturalización. Una disposición que llama poderosamente la atención es la consagrada en el artículo 6. Se trata de impedir que un nacional adquiera otra nacionalidad y resida con ésta última en el territorio nacional. Algunos abogados dominicanos al analizar esta disposición la han interpretado domo una aplicación del principio de la sujeción perpetua a la nacionalidad. Una interpretación escrupulosa del texto de ese artículo 6 permite deducir que el dominicano puede adoptar en tales condiciones una nueva nacionalidad; 10 que no puede hacer es adquirida y venir a la República Dominicana a residir con ella. Obviamente que, a la luz del principio de que el individuo es libre de escoger la patria que le convenga, la disposición insinúa lo contrario al coartar al individuo a tener que permanecer alejado de la República Dominicana si se llega a adoptar otra nacionalidad.

La constitución Dominicana, fue nuevamente reformada en 1868, y en materia de nacionalidad, si bien no hay cambios grandes de fondo, si los términos son distintos en algunas disposiciones en relación a la Constitución de 1865, específicamente en el artículo sexto. Veamos:

Art. 5to. Son dominicanos:

Iro. Todos los que al presente gozan de ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad dominicana durante la guerra de independencia.

2do. Todos los nacieron en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

3ro. Los nacidos en países extranjeros de padres dominicanos, ausentes en servicio por causa de la República, tan luego como ellos o sus encargados reclamen esta cualidad.

4to. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre o madre dominicanos, si vinieren a residir en el país y expresen su voluntad de serlo

5to. Todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio dominicano, y que, después de un año de residencia en él, declaren querer esta cualidad.

Art. 6.- A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el territorio de la República.

Como notamos, técnicamente, en este artículo sexto no se le está negando el derecho de adquirir otra nacionalidad, sino que no se le reconocerá otra que no sea la dominicana "mientras permanezca en el territorio de la República".

El 1868 de introdujo otra reforma a la Constitución, en la que no figura modificación alguna al art 5 de la Constitución anterior. El arto 6 inserta C0n los mismos términos la disposición según la cual" A ningún dominicano, mientras permanezca en el territorio de la República, se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana.

Se revisó nuevamente la Constitución en 1872. En materia de nacionalidad se acoge casi textualmente los términos y contenido de la Constitución de 1854, agregando sólo lo relativo al no reconocimiento de otra nacionalidad a los dominicanos, mientras se encuentren en territorio nacional. he aquí lo dispuesto:

Art. 5.- Son dominicanos:

Todos los individuos que gocen de esta cualidad a la publicación de esta Constitución.

2do. Todos los nacidos en territorio de la República de padres dominicanos.

3ro. Todos los hispanos dominicanos y sus descendientes que, habiendo emigrado por virtud de los cambios políticos, no hayan tomado las armas contra la República, no la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelven a fijar su residencia en ella.

4to. Todos los descendientes de oriundos de la paI1e antes española, nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República, y que conforme a la ley acepten esa cualidad.

5to. Todos los nacidos en el territorio, de padres extranjeros, que invoquen ésta cualidad cuando lleguen a su mayor edad.

6to. todos los naturalizados según las leyes.

Art. 6to.-A ningún dominicano, mientras permanezca en el territorio de la República, se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana.

Otra reforma a la Constitución tiene lugar en 1874. La innovación de esta Constitución renovada se presenta en el numeral 6 del arto 5to., al exceptuar a los hijos de extranjeros en servicios a su país y los hijos de personas en circunstancias especiales. Veamos:

Art. 5to. Son dominicanos:

1ro. Todos los que al presente gozan de ésta cualidad, bien sea por nacimiento, por naturalización, o por haberse acogido a la nacionalidad dominicana durante las guerras de independencia.

2do. Todos los que nacieren en el territorio de la República de padre o madre dominicanos.

3ro. Los nacidos en él de padres extranjeros, si después que hayan llegado a su mayor edad siguen en la República o se fijan en ella en cualquier tiempo. .

4to. Los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros si en cualquier tiempo manifestaren su voluntad de ser dominicanos.

5to. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre o madre dominicanos o de origen dominicano si vinieren a reside en el país y expresaren su voluntad de serio.

6to. Todos los extranjeros pertenecientes a naciones amigas, que fijan su domicilio en el territorio dominicano, y que después de un año de residencia en él declaren querer ejercer esta cualidad.

Para los efectos de este artículo no se considerarán como nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de extranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en servicio de su patria, así como tampoco se reputarán como nacidos fuera, los hijos de los que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos años, ni los que estén en el extranjero desterrados o en representación u otro servicio de la República.

Art. 6to. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras permanezca en el territorio de la República.

La Constitución reformada del 1875, cuyo contenido en materia de nacionalidad no es otro que el mismo del 1874 a excepción del numeral2do. del artículo 6to. que adopta, al igual que la constitución de 1865, el jus soli amplio.

Dice así:

Art. Sto. Son dominicanos:

l ro. Todos los que actualmente gozan de esta cualidad.

2do. Los que nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

3ro. Los hijos de padres dominicanos que hubieren nacido en país extranjero, si vinieren a domiciliarse en la República y expresaren su voluntad de serIo.

4to. Los extranjeros que, después de un año en el territorio, se inscriban en el registro civil en la forma determinada por la ley.

5to. Único. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la República, los hijos legítimos de extranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en servicio de su patria; así como tampoco se reputarán como nacidos fuera, los hijos de los que tengan su domicilio en el territorio y sólo se hayan ausentado de él por un tiempo que no exceda de dos años; ni los de los que estén en el extranjero desterrados o en representación u otro servicio de la República.

Art. 6to. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana, mientras permanezca en el territorio de la República.

La reforma a la Constitución del 1877 no introduce cambio en lo relativo a la nacionalidad. ,

Art. 7mo. son dominicanos:

lro Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

2do. Los hijos de padres o madres dominicanos, que hayan nacido en otro territorio, ni vinieren y se domiciliaren en el país.

3ro. todos los naturalizados según las leyes.

4to. Todos los extranjeros de cualquier Nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren que: ejercer esta cualidad; tengan dos años de residencia a lo menos y rem cien expresamente sus nacionalidades ante quien sea de derecho.

Único. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la república los hijos legítimos de los extranjeros que temporalmente residan en ella, en representación o servicio de su patria.

Art. 8vo. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la República.

Como vemos, de conformidad con estas disposiciones, sustenta. el Jus soli en cuanto a la adquisición de la nacionalidad dominicana por nacimiento, ello es en forma limitada puesto que serán ni canos los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano el caso de fijar allí sus padres residencia. Otra marcada característica de esta constitución revisada en 1907 lo es que omite la disposición remonta desde la constitución de 1865, en virtud de la cual se les prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional.

En abril de 1908 entró en vigor la constitución que vino a reformar la de 1907, Y cuyo texto se mantuvo vigente hasta que aconteció la ocupación militar de los Estados Unidos al territorio nacional, en noviembre de 1916. En la Sección Ira., consagrada a la Nacionalidad se dice:

Art. 7mo. Son dominicanos:

Todas las personas que al presente gozaren de ésta cualidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residan en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella.

Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos, siempre que de acuerdo con las leyes del país de su residencia o domicilio, no hayan adquirido una nacionalidad extraña. A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República. La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido. Esta Constitución reformada retorna la disposición de la constitución de 1865 y siguientes, omitida, como señalamos, en la anterior Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la República Dominicana. Una innovación de esta Constitución de 1908 es la relativa a la condición de la mujer dominicana casada con un extranjero. Se colige del párrafo referido que la legislación dominicana se basa en el principio de la dualidad de nacionalidad de los esposos. Su fundamento es la libertad de la mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad no puede imponerse contra su voluntad.

Se deduce, pues, del texto que la mujer casada "podrá seguir la condición; tiene un derecho de opción; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo o puede quedarse siendo dominicana. No se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo. En tal caso el texto tendría que decir "seguirá la nacionalidad de su esposo". Se puede también colegir esa disposición traduce una excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el territorio dominicano .

Luego de la ocupación norteamericana, se aprobó un nuevo texto de la constitución, en 1924, que vino renovar la anterior de 1908. La vigencia de esta Constitución reformada duró hasta el15 de junio de 1927, y su contenido en materia de nacionalidad contemplada el Título II, Sección Ira. es como sigue:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2do. Las personas nacidas en territorio de la República, o en el extranjero, de padres dominicanos.

3ro. Los nacidos en la República de extranjeros nacidos en la República.

4to. Los nacidos en la República de padres extranjeros, siempre que, a su mayor edad, estén domiciliados en la República; a menos, no declaren, dentro del año de haber adquirido la mayor edad, que no sean adquirir la nacionalidad dominicana, y prueben que han conservado la de su padre. Perderán ese derecho de opción si antes de esa el han ejercido en la República derechos ciudadanos.

5to. Los nacidos en el territorio de la República de padres descocidos o de nacionalidad desconocida.

6to. Los naturalizados según la constitución y las leyes.

A ningún dominicano le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana mientras resida en el territorio de la República.

2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad de su marido, siempre que el país de este así lo establezca

Un análisis de las disposiciones de esta Constitución concerniente a la nacionalidad nos lleva a concluir que la misma hace prevalecer el, sanguinis en su párrafo segundo, mas en los tres párrafos subsiguientes adopta el jus soli, aunque en forma limitada, puesto que serían dominicanos (según el párrafo tercero) los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, o bien éstos estén domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional (párrafo cuarto).

El párrafo quinto, independientemente de las motivaciones que inspiraron a los legisladores, se traduce en un mecanismo para evitar que una persona nacida en territorio nacional se convierta en apátrida.

La disposición el párrafo sexto sobre la mujer dominicana casada por un extranjero, si bien difiere a la contemplada en la Constitución anterior de 1908, conlleva al mismo resultado en el sentido de evitar que ésta se convierta en apátrida. En esta disposición de la constitución de 1924, el cambio de nacionalidad de la mujer casada se hace depender de disposiciones legales correspondientes a la legislación del marido; en otras palabras, cuando según la ley de éste último, la esposa deba tomar su nacionalidad.

Como señalamos arriba, la vigencia de la Constitución de 1924 se prolongó hasta 1927, año cuando se promulga un nuevo texto constitucional, el cual en lo relativo a la nacionalidad, transcribe íntegramente las disposiciones del texto de 1924 sobre la materia.

La Constitución revisada el 1929 viene siendo una amalgama de la Constitución de 1908 y 1924. Elimina algunas disposiciones contempladas en ésta última, y, como veremos luego, introduce otra que es bastante similar a la Constitución 2002. Veamos:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

3ro. Las personas nacidas en el extranjero de padres dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido manifestaren a la mayor edad, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito detener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados según la constitución y las leyes.

lro. Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa.

2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirirá la nacionalidad e su marido, siempre que la ley de éste así lo establezca.

En 1934 se revisó la Constitución de 1924 que integra, en lo relativo a la nacionalidad, el texto contemplado en la Constitución revisada de 1924. En 1942 se produce una revisión a la Constitución de 1934, la que amplía el contenido del párrafo tercero al aportar mayor especificación, e introduce un párrafo al inciso cuarto que establece sanciones a los dominicanos que aleguen posesión de otra nacionalidad, con la sola excepción de la mujer dominicana casada con extranjero. Dice así:

Art. 8vo. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de ésta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República con excepción de los hijos legítimos residentes en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, ]le hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año de haber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados: según la ley ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización y por otra causa. La ley podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adquirir la nacionalidad con su marido

La constitución revisada de 1947 reproduce fielmente lo consagrado en la Constitución de 1942. El texto revisado de la Constitución de 1955 tampoco se aparta del texto de la Constitución revisada en 1942, con la sola excepción del acápite 4, relativo a la naturalización.

En éste se dice: 4.- "Los naturalizados. La Ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana.

El texto de la Constitución revisada de 1960 reproduce textualmente lo establecido en la constitución de 1955.

En septiembre de 1962 se revisa la Constitución anterior, y la misma suprime algunas disposiciones penales para los nacionales que aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Veamos:

Art. 12. Son dominicanos:

1ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.

3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que en caso de haberla adquirido, manifiesten por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la mayor edad civil, fijadas en la legislación dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

4to. Los naturalizados: La ley dispondrá las condiciones y forma s. requeridas para la naturalización.

Párrafo I. a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad dominicana mientras resida en el territorio de la República.

Párrafo II. La dominicana casada con extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido. Como podemos notar, estos dos párrafos reproducen textualmente lo contemplado en los dos últimos párrafos de la Constitución de 1908.

En 1963 se introduce un nuevo texto revisado de la constitución. En su artículo 89, reproduce íntegramente en cuatro acápites el contenido de los acápites 1, 2, 3 Y 4 de la constitución de 1961 en lo relativo a la nacionalidad y que aquí insertamos. Sin embargo, esta constitución revisada de 1963 omite en el art. 12, Numeral 4, el párrafo I de la Constitución de 1961 relativos uno a la prohibición de adquirir los dominicanos otra nacional y residir con ella en territorio nacional, que como constamos, se inserta en los textos constitucionales de la República dominicana a partir de 1908 y otro a la condición de la mujer dominicana casa a con extranjero.

Desde la constitución de 1966, hasta la del 2002, no tuvo variación, en lo relativo a los artículos relativos a la nacionalidad. Ya en, la constitución del 26 de enero del 2010, en su CAPÍTULO V, DE LA POBLACIÓN, SECCIÓN I, DE LA NACIONALIDAD. Nos dice:

Art.18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus

padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su

voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o

renunciar a una de ellas;

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos

establecidos por la ley;

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.

1.3.-LOS NATURALIZADOS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República. La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido.

Esta Constitución reformada retorna la disposición de la constitución de 1865 y siguientes, omitida, como señalamos, en la anterior Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la República Dominicana. Una innovación de esta Constitución de 1908 es la relativa a la condición de la mujer dominicana casada con un extranjero. Se colige del párrafo referido que la legislación dominicana se basa en el principio de la dualidad de nacionalidad de los esposos. Su fundamento es la libertad de la mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad no puede imponerse contra su voluntad. Se deduce, pues, del texto que la mujer casada "podrá seguir la condición; tiene un derecho de opción; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo o puede quedarse siendo dominicana.

No se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo. En tal caso el texto tendría que decir "seguirá la nacionalidad de su esposo". Se puede también colegir esa disposición traduce una excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el territorio dominicano .

1.4.- EL NACIONALISMO Y LA NACIÓN.

El nacionalismo es una ideología. Como tal puede pretender que entre las personas de determinada nacionalidad (las que compartan los rasgos comunes que se haya determinado) surja el sentimiento y se llegue a realidad de pertenencia a una nación; en otras palabras, conseguir la identificación de un sujeto con una nación. Nación es una forma de organización social que une a sus miembros por nexos de muchas costumbres; la costumbre es una práctica social reiterada, ejercitada continuamente por los miembros del grupo de personas que conforman tal sociedad, las costumbres pueden ser de comunicación, religiosas, gastronómicas, musicales, políticas, militares etc., así como cualquier otra forma de ejecutar un estilo de vida, que conforman en conjunto una expresión cultural que se pretende transcienda a los miembros de la organización de generación en generación.

En tal sentido es como se suele decir que una nación posee una cultura propia con la cual se identifica y con la cual sus miembros simpatizan, o adoptan tal nacionalidad. Este sentimiento nacional es muy profundo, de alguna manera es inmensurable; desde un punto de vista nacionalista, la simpatía hacia una nacionalidad debería ser amplia, abarcar la totalidad de sus implicaciones: no se podría, según ese punto de vista, manifestar el hecho de que al compartir una sola actividad de la cultura nacional, se está aceptando o ejerciendo la nacionalidad.

1.5.- LA NACIÓN Y EL ESPACIO GEOGRÁFICO.

Una nación, entiéndase un grupo de personas que comparten una cultura, pueden ejercer dicha cultura en cualquier espacio geográfico sin perder su nacionalidad. Es posible que durante este ejercicio, la nacionalidad transportada (por la emigración) sufra algunos cambios en su estructura cultural, modificando el comportamiento de sus integrantes; tal cambio puede generarse al encontrarse con otros grupos culturales y asimilando algunas de sus costumbres, inclusive asimilando el grupo a su propia nación. Este cambio cultural afecta directamente la esencia de la nación, pudiendo generar una nueva nacionalidad distinta e independiente a la original; tal efecto ha estado presente en toda interacción social del hombre relacionada con el desplazamiento geográfico de una nación, inclúyanse exploración, guerras, invasiones o colonizaciones, todas ellas han generado transformaciones culturales que derivan en la fundación de nuevas naciones.

Entiéndase que esta transformación solo puede ocurrir si un grupo numeroso con una identidad nacional se desplaza o reubica; un ente individual, inclusive investido e identificado con una nacionalidad no podría imponer tal efecto, ya que su estado solitario no posee un motor de fuerza social para lograr el cambio; por el contrario, esta misma relación espacio geográfico / nación, podrían lograr un efecto inverso y asimilar al individuo a la colectividad y sentimiento nacional que domina la región. También es posible que en un mismo espacio geográfico coexistan dos o varias naciones, en tal sentido es necesario que dichas naciones compartan varias costumbres en común.

1.6.-LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO.

Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad cultural de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado con una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico.

1.7.- LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA.

Partes: 1, 2, 3
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