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El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

La abstención de la acción penal se puede aplicar extraproceso, lo que implica que se realizará antes de que el Fiscal formalice denuncia, en ese caso estamos dentro de la renuncia al ejercicio de la acción penal; o intraproceso, en donde la acción penal ya fue promovida, por el representante del Ministerio Público, pero éste solicita al Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, con la aprobación del imputado y la citación del agraviado, se dicte auto de sobreseimiento. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

3.- Audiencia para resolver medios de defensa.- Art. 8°.2 NCPP, "La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3°, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto".

Como se puede apreciar conforme a las normas del NCPP, las partes procesales, pueden plantear medios de defensa tendientes a corregir el curso del proceso o a extinguir la acción penal. Lo novedoso es que para resolver los medios de defensa planteados por las partes, éstas necesariamente debatirán en audiencia sus posiciones. Éstos se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el Juez en los casos de ejercicio privado de la acción penal y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

4.- Audiencia de actuación de pruebas en nulidad de transferencias. Art. 15.2 del NCPP, El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.

b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.

c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.

Conforme lo señalan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. [5]La nulidad a que se hace referencia, es la del Art. 97° del C.P que señala: los actos practicados y las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros. Por su parte el Art. 102° del C.P, refiere que el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con los que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros intervinientes en la infracción.

Estos artículos no hacen más que precisar la potestad de establecer el resarcimiento por parte del Juez, quien a su criterio podrá resolver, el desmedro patrimonial del imputado con la finalidad de reparar el daño ocasionado por el delito. Es fraudulenta la transferencia de los bienes del imputado que se realiza con la finalidad de evadir el pago de la reparación civil y por tanto; acarrea la nulidad de dichos actos por estar revestidos de dolo o mala fe, tendientes a tornar insuficiente en algunos casos y en otros a desaparecer totalmente el patrimonio del imputado con el cual se repararía civilmente el daño ocasionado.

5.-Audiencia para resolver declinatoria de competencia.- Art. 34.2, Declinatoria de competencia.- 1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia. 2." La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto –en lo pertinente- en el artículo 8° in fine, mediante resolución fundamentada".

La declinatoria es el incidente que se plantea ante el Juez que se encuentra a cargo de la Investigación Preparatoria, por considerarse que resulta incompetente para ello, para tal efecto los sujetos procesales, deberá indicarse y fundamentarse las razones en que se funda la petición, esto es; por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. Si el Juez de la Investigación Preparatoria considera que en verdad, no es competente, remite los actuados al Juez legitimado por ley para llevar a cabo la investigación (resolviendo de conformidad con el Art. 8° del CPP, mediante resolución debidamente fundamentada).

Este artículo se fundamenta en el Principio del Juez Natural ya que a decir de ORE GUARDIA, [6]toda persona sometida a un proceso penal debe ser investigada y juzgada por el Órgano Jurisdiccional competente o por quien tenga esa facultad predeterminada por ley, salvo los casos excepcionalmente establecidos de manera expresa e inequívoca en la ley.

6.- Audiencia para resolver contienda de competencia entre juzgados penales.- Art. 45.2, Inhibición del Juez.- 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.

2. "La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.

3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.

La contienda de competencia tiene lugar cuando dos fiscales o dos jueces, investigan un mismo hecho, siendo uno sólo de ellos competente. Tanto la declinatoria como la contienda, tiene por objeto que el proceso no prosiga ante el órgano cuestionado de incompetente.

Por su parte Cubas Villanueva, [7]considera que esta contienda se presenta cuando dos jueces se consideran competentes (contienda positiva) o no competentes (contienda negativa) para conocer una causa. Esta contienda sólo se presenta entre jueces del mismo grado, ya sea del mismo o de distinto distrito judicial, incluso de otro fuero.

7.-Audiencia para tutelar al imputado. Art. 71.4 del NCPP, Derechos del Imputado: (…) 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

El nuevo Código Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su artículo 71, cuando dice "El imputado puede hacer valer por si mismo los derechos que la constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso ".

La doctrina, define al imputado, como la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de la sentencia. [8]

Entre los derechos que se concede al imputado en el nuevo Código Procesal Penal tenemos: [9]

a) El derecho al conocimiento de la imputación o intimación

Es obvio que nadie puede defenderse de algo que no conoce. Tiene que ponerse en su conocimiento la imputación correctamente deducida. Es lo que se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación. Este derecho se halla contemplado en el art. 87, inciso 1), "antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trate de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba.

El Derecho a ser oído

La base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando incluso todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible, o inhibir la persecución penal. [10]

.b) La incoercibilidad del imputado como órgano de prueba.

También se vincula al derecho de defensa la prohibición de obligar a declarar contra si mismo. Art. 71 inciso e). "Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley".

c) El derecho a que se informe al imputado sobre los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Art. 87 inciso 3), el imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la Investigación Preparatoria.

d) El derecho a no declarar (art. 87 inciso 2), se le advertirá al imputado que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un Abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el Abogado recién se incorpora a la diligencia, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.

e) Los casos de intervención del imputado son:

1.- Según la última parte del inciso 3) del artículo 68, el imputado puede tomar conocimiento de todas las diligencias practicadas por la policía y tener acceso a todas las investigaciones realizadas.

2.- Deducir medios de defensa.

3.- Ofrecer medios probatorios de descargo.

4.- Hacer uso de la palabra al final de los debates orales, para exponer lo que estime conveniente a su defensa.

5.- Interponer recursos impugnatorios.

De todos estos derechos consideramos necesario resaltar el relacionado con su derecho de defensa. El cual es ejercido por el imputado ya sea por si mismo, a lo que en doctrina se denomina, defensa material; o por intermedio de su abogado defensor, mediante la llamada defensa técnica. A través de esta última el defensor sustituye al imputado en ciertos actos personales, de los cuales el se encuentra impedido de ejercer, debido a su situación jurídica, pero además se afirma que el defensor integra la personalidad del imputado, porque con su sapiencia y capacidad técnico jurídica, completa la defensa que el imputado no podría realizar plenamente, dada la falta de conocimientos adecuados o las particulares circunstancias que lo limitan frente al proceso.

No sólo en el proceso se pueden violar los derechos del imputado, sino también y sobre todo, durante las diligencias preliminares, -máxime cuando actúa la policía, en circunstancias que el Fiscal le encargue practicar ciertas diligencias-, que aún bajo su dirección muchos están entrenados bajo el modelo inquisitivo- o durante la investigación preparatoria. Es por ello que el codificador, en el caso se vulnere algún derecho inherente a la persona que está siendo investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la investigación preparatoria a fin que éste como Juez de garantías, en una audiencia con intervención de las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose de una manera más objetiva los derechos del imputado. En definitiva los derechos que regula el artículo bajo comentario, son el fundamento, para establecer que todo medio de prueba debe ser obtenido mediante actos debidamente formales, destinados a provocar sobre el imputado la menor afectación posible; careciendo de veracidad, toda aquella declaración obtenida por medios ilícitos (coacción, fuerza, tortura). [11]

8.- Audiencia para determinar la minoría de edad (74.2) "Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente".

La capacidad procesal, es la aptitud que tiene oda persona para ser sujeto procesal. Esa aptitud no sólo depende del calificativo de persona humana, para ser indicada como imputable, si no que además será imputable aquel que por su edad y grado de discernimiento, puede responsabilizarse por un delito.

Un autor como anota MAIER, que no reúne el presupuesto indispensable- de personalidad, madurez y aptitud intelectual suficientes- para poder adjudicarle capacidad de acción (e, incluso, para poder ser considerado culpable) en el momento del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder ser perseguido penalmente (imputado). [12]

El Código de los Niños y adolescentes, da una consideración especial a los menores de edad, dentro del ordenamiento jurídico. Siendo esto así; éste Código establece que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de dad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Pero además establece que en caso de duda respecto a la edad de una persona, se le considera niño o adolescente, mientras no se le pruebe lo contrario. Asimismo consagra el principio del Interés Superior del Niño y Adolescente y el respeto de sus derechos. El texto legal citado en su Art. 183° define al adolescente infractor penal, como aquella persona, cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la Ley penal. Por lo tanto ante cualquier infracción que cometa el joven menor de edad (18 años), éste debe ser sometido a investigación bajo la competencia del Fiscal de Familia. Puesto que de darse el caso que un menor de edad, se encuentre siendo procesado penalmente, éste, su padre o su abogado, podrán solicitar el corte de secuela del proceso, conllevando al archivo definitivo del proceso. Pero ello, no significa, que el hecho imputado como delito o falta quede impune, sino que corresponderá al Fiscal de Familia conforme a las normas del Código de los Niños y Adolescentes, formalizar denuncia ante el Juez Especializado de Familia, pudiendo solicitar según el caso las medidas socio-educativas aplicables. [13]

9.- Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad (75.2). "Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código".

La inimputabilidad para el derecho penal, nos dice el maestro PEÑA CABRERA, es la ausencia de imputabilidad; de este modo las causas de inimputabilidad vienen hacer aquellos supuestos de los que se deduce que la persona no puede ser imputable en el momento de la realización del hecho.

En ese mismo sentido la doctrina señala que, sólo tendrán capacidad de culpabilidad, aquellas personas cuyas facultades físicas como psíquicas son las mínimas exigibles, para poder estimarla responsable de un hecho, típico, antijurídico y culpable; puesto que si el individuo no tiene la madurez (física o psíquica) suficiente, no puede declarársele culpable y en consecuencia dicho sujeto no puede tener responsabilidad de sus actos a pesar de que éstos sean típicos y antijurídicos.

El presente artículo, faculta al Juzgador a que, advertida cualquier causal de inimputabilidad prevista en el artículo veinte del Código Penal, [14]anomalía psíquica por ejemplo, que haya sufrido el procesado al momento de la realización del hecho delictivo; se debe de realizar un exámen por un perito especializado, según la causa de inimputabilidad que se haya dado en el momento de la comisión del hecho. Si se acredita la inimputabilidad, el juez debe de declarar al imputado exento de responsabilidad y emitir la resolución de sobreseimiento definitivo e iniciar el procedimiento de seguridad, aplicándose si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de peligrosidad delictual.

10.- Audiencia para resolver cuestiones sobre inimputabilidad sobrevenida (76.1) "Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos".

Esta es una situación que sobreviene a la comisión del hecho delictivo, en el caso anterior el imputado se encontraba durante el momento de comisión del hecho calificado como delito, en un estado psíquico que le impedía comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según su comprensión. Mediante el presente artículo se han normado también aquellas situaciones en donde el imputado comienza a sufrir síntomas de anomalía psíquica grave, después de la comisión del hecho delictuoso. Esto quiere decir que la persona al momento de cometer el delito contaba con todas sus facultades físicas y sobre todo psíquicas, las que le permitieron, ser completamente conciente de todos los actos que en su momento realizaba. Para el caso concreto el supuesto en el que se pone el codificador, es aquel cuya enfermedad mental sobreviene al imputado después de cometido el delito. El Juez, como ya se ha indicado, de oficio puede ordenar dicho exámen a cargo de un perito psiquiatra, si observa que el estado de salud mental del procesado ha cambiado, por ser evidentes los síntomas de anomalía psíquica. Además del Juez, durante la Investigación Preparatoria o en el Juicio Oral, según corresponda, la solicitud del exámen a cargo de un profesional médico especializado, la podrá hacer tanto la defensa, como el propio Fiscal, éste último en atribución de ser el defensor de la legalidad y de la sociedad.

El efecto principal de la detección de anomalía psíquica acreditada con el exámen médico especializado, después de cometido el delito, es la suspensión de la continuación del proceso, la cual durará hasta la recuperación de la salud mental del procesado. Ello de ninguna manera beneficiará a los demás imputados si los hubiera respecto al mismo proceso. [15]

11.- Audiencia para resolver pedido de incorporación de persona jurídica en la IP (91.2) "El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8°, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada".

Conforme al Artículo 3° del Código Procesal Penal, el Fiscal debe comunicar por escrito al Juez de la Investigación Preparatoria, su decisión de continuar con la investigación. Es sólo después de cumplido este trámite y hasta antes de poner término a la investigación, que el Fiscal podrá solicitar la incorporación de la persona jurídica en el proceso.

Una vez solicitada la incorporación, el Juez deberá hacer de conocimiento a la persona jurídica, de tal acto, quien podrá a través de su representante o apoderado deducir los medios de defensa que considere pertinentes; por escrito y debidamente fundamentados ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Este último resolverá en una sola audiencia, con la concurrencia de los sujetos procesales, en donde el abogado defensor de la persona jurídica podrá hacer mención a los elementos de convicción que consten en autos. [16]

12.- Audiencia para resolver pedido de constitución en actor civil (102.2) "El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8°.

La Admisión del actor civil, se hace efectiva con la resolución que expida el Juez de la Investigación Preparatoria, pero para que el magistrado dicte dicha resolución se requiere, que éste corra traslado a las partes por tres días, a fin de que concurran a una audiencia. Con los sujetos procesales que concurran, se instala la audiencia, y el Juez, procederá a escuchar a cada una de las partes asistentes, quienes expondrán lo que a su derecho corresponda, luego resolverá si admite o no al solicitante como actor civil al proceso.

13.- Audiencia de apelación sobre la constitución en actor civil (103.2) "Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. 2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420°".

Si el Fiscal, el imputado o el tercero civilmente responsable no se encuentran de acuerdo con la resolución que admite al ofendido al proceso, como actor civil, [17]podrán si así lo estiman conveniente, apelar dicho auto, ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Una vez que los actuados son elevados al superior, se seguirá todo el trámite que la norma establece para la audiencia de apelación de autos.

14.- Audiencia para resolver pedido de constitución de tercero civil (112.1) "El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto –en lo pertinente- en el artículo 102°, con su activa intervención"

Como anotan ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N, de quienes se ha tomado resúmenes de su valioso aporte académico y jurídico plasmado en su obra: "Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. El tercero civil, es la persona natural o jurídica, distinta del responsable directo, que ante la insolvencia de éste responde económicamente por el hecho delictivo a favor del agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad civil, como señala el artículo 11 de este Código comprende la restitución, la reparación del daño y la reparación de los perjuicios materiales y morales. [18]

El trámite para la constitución en parte del tercero civil, [19]es el mismo que para el actor civil. Si el Juez admite la pretensión. El auto que deniega la constitución de tercero civil responsable, es materia de apelación.

15.- Audiencia para resolver requerimiento de restricción de derechos fundamentales (203.2) "Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes".

El modelo garantista, denominado también modelo liberal, como anota ORE GUARDIA [20]se basa en la idea de que el ejercicio del poder penal, en cualquiera de sus manifestaciones, debe tener límites. Este modelo, explica Alberto Binder, se caracteriza por tomar decisiones de autolimitación y se basa en los principios de legalidad y certidumbre, es decir en la idea de que el ejercicio de la política criminal debe ser racional y limitado. Luigi Ferrajoli [21]expone que este modelo constituye un parámetro de racionalidad, de justicia y de legitimidad de la intervención punitiva que nació como una réplica al creciente desarrollo de la divergencia que existía en diferentes latitudes entre los principios establecidos en la Constitución y la legislación penal ordinaria, la jurisprudencia y las prácticas administrativas o policiales.

La norma procesal que establece la restricción de derechos conforme se señala en el Informe de Conferencia denominada: "MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL" [22], fue proyectada en base al Estatuto Procesal Colombiano donde las normas en materia penal organizada, permitían este tipo de medidas sin necesidad que existiera lo que aquí denominamos "proceso judicial", pues desde el ámbito de la persecución penal iniciada en el Ministerio Publico podía aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta norma dada en el año 2000 ha traído consigo jurisprudencia en materia de criminalidad organizada que si bien en algunos casos ha sido aplicada a medias, su utilidad no ha sido bien entendida por los operadores del derecho penal. No obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que rescatar, cuando esto se discutió en el ámbito de la Comisión Revisora del Código Procesal Penal que aprobó el Código Procesal Penal en el año 2004, se incorporó este tipo de reglas de índole procesal, ya no para tener un régimen excepcional en materia de criminalidad organizada sino para tener un régimen general, se decía por ejemplo control de identidad, video vigilancia, intervención de las comunicaciones que son reglas de la persecución penal en los países civilizados y están previstas como reglas del derecho procesal penal común, no tienen que estar previstas excepcionalmente para un determinado ámbito como puede ser la de la criminalidad organizada, entonces, se fueron incorporando en el Código Procesal Penal.

¿Cuáles son estas medidas?

Estas medidas se ubican a partir del artículo 202 del Código Procesal Penal, así tenemos:

1.- El Control de Identidad Policial: la policía le pide al ciudadano su identificación, le pide su DNI, si no tiene DNI, puede acreditarse con otro documento público que pueda servir para identificarse plenamente, caso contrario, puede detener a la persona hasta por el periodo de cuatro horas con la finalidad de identificarla, puede identificar a la persona intervenida por las huellas dactilares, incluso con fotografías, la policía lo puede hacer sin orden judicial y sin orden de la fiscalía, siempre y cuando existan indicios razonables que lo lleven a presumir la comisión de un delito, en un determinado espacio, tiempo y lugar. [23]

CARO CORIA, precisa que en la aplicación de dicha medida se presentan problemas, en consecuencia la jurisprudencia tiene que ser absolutamente clara, tajante y radical porque tal y como está expuesta en la nueva legislación procesal penal, por su amplitud puede dar lugar a excesos o puede ser complaciente con acciones discriminatorias de este tipo de identidad policial. Existen constataciones que ha hecho la criminología en nuestro país durante muchos años sobre los procesos de identificación policial que señalan que dichos procesos suelen ejercerse sobre personas vulnerables donde son frecuentes las posibilidades del abuso policial. Así por ejemplo una persona pobre, es un sujeto tangible de discriminación. Ahora, hay un problema relativo a la retención la ley no exige la comisión de un hecho en flagrante delito, por tanto, con acierto señala el autor citado que una retención que puede darse hasta por 4 horas no es constitucional, llámenlo retención, detención o secuestro, es lo mismo, es privación de la libertad y ésta no está autorizada por la policía, salvo en los casos de flagrante delito.

2.- La Videovigilancia: Según la ley puede ser ordenada por el Ministerio Publico en las investigaciones por delitos violentos graves cuando existan organizaciones delictivas. El fiscal por propia iniciativa podrá ordenar realizar tomas fotográficas o registro de imágenes, utilizar medios técnicos con la finalidad de observación o para la investigación del lugar de residencia que se investiga, con cámaras públicas, GPS, control satelital, pero cuando esto se va a producir en lugares privados se requiere necesariamente de una orden judicial. Al respecto el inciso 3 del Artículo 207º del NCPP señala que: "Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados." [24]

3.- Las Pesquisas o Averiguaciones: La policía de motu propio, dando cuenta al fiscal o por orden de aquel, sin necesidad de orden judicial, investiga un determinado hecho, contexto ó persona; cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o cuando se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, en esos casos procede a realizar una inspección. Entonces, hay dos fines: conseguir pruebas nuevas sobre un hecho delictivo y ubicar, identificar donde esta la persona que ha cometido el hecho delictivo. Es decir la policía sigue a la persona, vigila el inmueble para ver quien entra o quien sale, va al lugar de los hechos donde se ha cometido el delito para hacer las indagaciones preliminares y hacer las pesquisas que constituyen las averiguaciones policiales. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. [25]

4.- La Intervención Corporal: Esta medida, es distinta al registro de personas, el registro de personas es lo que algunos denominan la revisión corporal entre las prendas, en la maleta del carro, el portafolio, los bolsillos, la billetera eso es registro corporal; pero la intervención corporal es una cosa distinta implica por ejemplo la toma de pruebas como cabello, sangre, tejidos, prueba de alcoholemia y todo esto lo puede hacer la policía o lo puede hacer el Ministerio Publico aún sin el consentimiento del imputado, pero con orden judicial, salvo supuestos excepcionales que el Código promueva, para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatros años. [26]

El límite para la aplicación de esta medida es no poner en peligro la salud del intervenido y para ello se requiere una orden judicial expresa, por ejemplo la prueba de ADN, prueba en tejidos capilares para saber si la persona consume drogas o no; son pruebas que en su práctica requieren de dos condiciones: por un lado la intervención de un experto médico, y por otro lado requiere una práctica que no transgreda la salud de la persona, solo de modo excepcional se ve la posibilidad de que el Ministerio Público ordene la practica de la prueba en los casos de urgencia, peligro en la demora y siempre sujeto como en los otros casos a una convalidación judicial; especial particularidad reviste en este contexto el inciso 1 de artículo 213 del Código Procesal Penal que señala: "La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado".

5.- El Allanamiento: Esta medida según ANGULO ARANA, [27]consiste en la entrada y registro de cualquier edificio o lugar particular o público o espacio cerrado que ordena el Fiscal cuando hubiera indicios de que allí se encontrará al investigado, renuente a presentarse ante su despacho, o los efectos de delito u otros elementos tales como libros, cartas, u otros documentos y objetos que permitirían descubrirlo. Se ejecuta en un domicilio, una casa, un local y siempre con fines probatorios cuando existe la sospecha que en un determinado lugar, espacio público o privado hay pruebas de delito o se puede encontrar al imputado o prófugo, en estos casos se autoriza a que el Ministerio Público solicite ante el juez la orden de allanamiento de modo que pueda ser efectuado por el Ministerio Público y la policía. El allanamiento puede venir acompañado de una orden de incautación o registro de persona, esto quiere decir que se trata de una medida que se puede conjugar con la intervención de registro corporal y con la intervención de bienes. [28]

6.- La Exhibición Forzosa e Incautación de Bienes con Fines Probatorios: Aquí el legislador se refiere de un lado, a la incautación e intervención de bienes y por otro lado, se refiere a la incautación o exhibición de actuaciones y documentos no privados. En síntesis, lo que se ha previsto, es una serie de reglas donde se requiere siempre la intervención judicial. El Ministerio Publico insta a la persecución de la prueba y para ello solicita a la autoridad judicial una orden con la finalidad de poder ordenar compulsivamente la incautación o la exhibición de determinados elementos probatorios, en esa medida existe una serie de reglas que prevé la legislación con la finalidad de llevar adelante la ejecución de este tipo de medidas. Excepcionalmente la policía, podrá realizar dicha medida cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta al Fiscal, quien luego de tomar conocimiento de la medida, solicitará el Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. [29]

7.- Control de Comunicaciones y Documentos Privados, intercepción de comunicaciones telefónicas, intervención de comunicaciones epistolares, levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria, clausura y vigilancia de locales: Estas vienen hacer otros tipos de medidas restrictivas o limitativas de derechos que requieren orden judicial en aquellos casos en los que el Ministerio Público considere que existen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad y la ejecución queda a cargo del Fiscal y de la Policía con la colaboración de las agencias de telecomunicaciones o telefonía, de ser el caso, para efectos de su ejecución, y están sujetas a condiciones especiales, por tanto; deben aplicarse de acuerdo a ciertas reglas de proporcionalidad y razonabilidad. [30]

Otra medida se refiere a la clausura o vigilancia de locales e inmovilización de cosas muebles, que son medidas de carácter temporal y no podrán exceder de quince días prorrogables a quince días más y cuando las circunstancias lo ameriten. [31]

16.-Audiencia de confirmación de medidas restrictiva ya ejecutadas (203.3) "Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable". Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8º.

Hemos anotado que la restricción de derechos responde a una circunstancia de urgencia y constituye una medida excepcional. Cuando la Policía o el Ministerio Público siempre que no requiera previamente de resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, esta medida está condicionada a que el Juez de la Investigación Preparatoria confirme la misma, obviamente si encuentra sustento y razones justificatorias, caso contrario, sin más trámite y en un plazo que no excederá de las 48 horas decidirá por dejarla sin efecto (desaprobarla). Si considera indispensable escuchar a las partes para que expongan las razones que sustentan la confirmación (Fiscal) o la desaprobación de la medida (defensa), dispondrá la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado.

17.- Audiencia de apelación del auto del JIP sobre restricción de derechos (204.1) "Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados".

En efecto toda decisión judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley, son objeto de revisión o reexamen por parte del órgano superior, ello en virtud al derecho de pluralidad de instancia que consagra el artículo 139° inciso sexto de la Constitución Política del Estado. [32]Para el caso concreto de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, el auto que confirma o desaprueba una medida restrictiva puede ser impugnada por el Fiscal o el afectado, dentro del tercer día de ejecutada la medida. El superior en grado previamente a emitir la resolución que corresponda convocará a audiencia con intervención de los sujetos procesales legitimados.

18.-Audiencia para resolver solicitud sobre reexamen de medidas restrictivas (204.2) "El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.

19.- Audiencia para resolver solicitud de incautación o exhibición de actuaciones y documentos protegidos por secreto profesional (224.2) "Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación".

20.- Audiencia para resolver solicitud de incautación o exhibición de actuaciones y documentos protegidos por secreto de Estado (224.3) "Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado".

21.- Audiencia para verificar afectación irrazonable de derechos (225.5) "Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes".

22.-Audiencia de reexamen de diligencias de interceptación e incautación postal (228.2) cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. 2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación".

23.- Audiencia para resolver la entrega de correspondencia de la cual se alega secreto de Estado (229) "Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224° en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.

24.-Audiencia de reexamen de intervención de comunicaciones telefónicas (231.4) "La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

25.- Audiencia de reexamen de inspección de documentos contables y administrativos (234.2) "La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230° y 231°.

26.- Audiencia de prueba anticipada (245) "La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.

27.- Audiencia para el dictado de medidas de coerción procesal (254.1) "Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203º".

Es necesario anotar que la medida de coerción procesal más común es la de privación provisional de la libertad ambulatoria, considerando atinado referirnos a ella, toda vez que por mandato constitucional y conforme a las normas supranacionales dicha medida constituye una excepcionalidad y con la observancia del plazo razonable, en razón que de no estar justificada constituye una vulneración al principio de legalidad, presunción de inocencia y de proporcionalidad.

Con relación al plazo razonable, la Convención Americana de Derechos Humanos contiene dos acepciones:

a) Plazo razonable de la detención: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". (Artículo 7 inciso 5)

b) Plazo razonable del proceso: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial…" (Artículo 8 inciso 1).

En lo que a coerción personal respecta, el modelo garantista se caracteriza por a) Reconocer la supremacía del derecho a la libertad; b) Propugnar medidas alternativas a la prisión provisional; c) Afirmar que esta tiene únicamente fines procesales, que sólo el peligro de fuga justifica su adopción, y que la peligrosidad procesal no se presume; y, d) Sostener que la potestad persecutoria es limitada.

Toda medida tendiente a limitar los derechos fundamentales del ciudadano, en principio tiene que ser la excepción y no la regla. En este contexto la excepción estará determinada por aquellos casos en que se necesite restringir, lo que no equivale a vulnerar los derechos de la persona, a fin de esclarecer determinados hechos que conlleven a lograr los fines del proceso, bajo este precepto la actuación judicial no puede ni debe priorizar mecanismos restrictivos atentatorios contra la presunción de inocencia. En este contexto el principio de proporcionalidad y el de legalidad funcionan como contrapeso al de restricción de derechos; ya que determinan que deben existir elementos de convicción, que permitan poner en duda la presunción de inocencia como garantía constitucional.

Esta búsqueda de elementos de convicción bajo las garantías de un debido proceso y respetando el principio de igualdad de armas, debe ir de la mano, de una disposición o una resolución debidamente motivada y sustentada, en donde la observancia de todas las garantías procesales, son necesarias y con las cuales el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá sin más trámite.

La motivación deriva del artículo 139 inciso 5 de la Constitución y está regulada, respecto a la detención preventiva, en la Resolución Administrativa 111-20023- CE-PJ del 25 de septiembre de 2003, la misma que establece que los mandatos de detención deben ser motivados respecto a cada uno de los requisitos concurrentes, como son el de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha confirmado que dos son las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser "razonada", es decir que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada.

28.- Audiencia de reforma de medida de coerción personal y reales (255.3) "Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.

29.- Audiencia de convalidación de detención preliminar (266.2) "El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda.

30.-Audiencia para determinar procedencia de prisión preventiva (271.1-2) "El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8°, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor del oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

31.-Audiencia para determinar la prolongación de la prisión preventiva (274.2) "Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272°. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad".

32.-Audiencia para determinar la revocatoria de la libertad (276) "La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279°".

33.-Audiencia para revocar la comparecencia y ordenar prisión preventiva (279.2) "Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268º, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

34.-Audiencia de cese o sustitución de prisión preventiva (283) "El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274°.

35.-Audiencia para decidir prolongación de detención domiciliaria (290.4) "El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273° al 277°.

36.-Audiencia para determinar la inimputabilidad e internación (293.2) "Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20°, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274°. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar.

37.- Audiencia para determinar internamiento en hospital psiquiátrico público (294.1) "El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.

38.- Audiencia para determinar la procedencia de impedimento de salida del país, del domicilio o lugar que se le fije al imputado (296.1) "La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.

39.- Audiencia para determinar la prolongación de impedimento de salida del país (296.2) "La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo 274º.

40.- Audiencia para determinar el levantamiento de medidas cuando el afectado es un testigo importante (296.4) "En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días. 4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.

41.- Audiencia para determinar la cesación de la suspensión preventiva de derechos (299.2) "Las medidas dictadas ( se refiere a las medidas de suspensión preventiva de derechos), perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución".

42.- Audiencia para determinar la sustitución, acumulación e impugnación de la suspensión preventiva de derechos con otras medidas (301) "Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274°.

43.-Audiencia para determinar la sustitución del bien embargado y su levantamiento (305.2) "Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes".

44.-Audiencia de apelación para disponer desalojo y ministración provisional (311.5) "El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución".

45.- Audiencia para variar o reexaminar la incautación (319.3) "Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278° y en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.

46.- Audiencia para determinar el exceso de duración de las diligencias preliminares o plazo irrazonable (334.2) "El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

47.- Audiencia de control del plazo de la IP (343.2) "Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

48.-Audiencia preliminar para debatir los fundamentos del pedido de sobreseimiento (345.3) "Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.

49.-Audiencia Preliminar:

Art. 351) 1.Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, (se refiere a la Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales), el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

Art. 352) 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347 °. La resolución desestimatoria no es impugnable. 5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350°, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245°, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

50.-Audiencia de apelación de autos (420.2 y 5-6) "2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación. 5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

51.- Audiencia de apelación de sentencias (423, 424):

Art. 423) 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

Art. 424) 1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. 2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. 3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. 4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383°, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. 5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del artículo 386°. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386°.

52.-Audiencia de apelación para dictado de sentencia de segunda instancia (425.4) "La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia".

53.-Audiencia de casación (431.2-4) "1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. 2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. 3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término. 4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425°. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.

54.- Audiencia de revisión y dictado de sentencia (443.4-5) "Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425°.

55.-Audiencia para pronunciamiento sobre tipificación diferente de los hechos a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso (450.6) "La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.

56.-Audiencia para proceder a la formulación de la denuncia constitucional cuando se identifique dicha circunstancia en un proceso común (451.1) "Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

57.-Audiencia para proceder a la formulación de la denuncia constitucional dirigida por la SP SUPREMA (451.1) "Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

58.-Audiencia para elevar los actuados al Presidente de la Corte Superior (453.2) -en caso de existir delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional) "Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados.

59.-Audiencia del proceso de seguridad (457.6-10) "6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito. 8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.

60.-Audiencia por delito de ejercicio privado de la acción penal (462.2-3) "2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.

61.- Audiencia de terminación anticipada (468.1 y 4-5) "1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.(…) 4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.(…) 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

Partes: 1, 2, 3
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