El Sistema de Audiencias en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2010)
Enviado por Félix Chero Medina
Introducción
El Código Procesal Penal vigente (Dec. Leg. 957), ha incorporado un sistema de audiencias para resolver las peticiones y actuaciones relevantes de los sujetos procesales (Ministerio Público, Imputado, Víctima, etc.), poniéndose en vigencia plena los Principios de Oralidad y Publicidad, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y de manera preponderante evidenciando ante la ciudadanía la imparcialidad del juez.
Para el profesor BURGOS MARIÑOS, [1]uno de los valores fundamentales del Modelo Acusatorio Peruano es la audiencia, y al ser el modelo el más compatible con la Constitución, la Audiencia se convierte en un valor con jerarquía constitucional. La audiencia es el mejor escenario donde el derecho a la presunción de inocencia del imputado y sus demás derechos, se garantizan mejor. La audiencia, es el mejor escenario donde las víctimas pueden encontrar tutela. La audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor trabajo profesional de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el mejor escenario donde se garantiza la transparencia de la justicia. La audiencia es el escenario que garantiza una mejor decisión judicial, más imparcial.
En otras palabras, en una interpretación constitucional, sin audiencia, los derechos de defensa, de contradicción, de presunción de inocencia, de imparcialidad, etc., se restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es posible que el Juez resuelva sin audiencia.
Las Audiencias en el NCPP
La vieja practica procesal, arraigada por muchos años, durante la vigencia del agónico Código de Procedimientos Penales que reflejaba una forma de conducir los procesos, al margen del conocimiento público so pretexto de "la reserva de la investigación" propia de un modelo inquisitivo, ha sido desplazada con acierto ante la vigencia progresiva del Nuevo Modelo Procesal Penal. Esta buena práctica procesal originada en la interpretación constitucional-, también incide en las buenas prácticas administrativas, pues permite que la organización del despacho judicial erradique de forma más rápida, el viejo concepto de trámite de expedientes y papeles e instale uno nuevo, basado en la gestión de audiencias.
Y en la división de funciones: la administración prepara las audiencias y los jueces hacen las audiencias.
Así, el Nuevo Código Procesal Penal concibe durante el desarrollo del proceso y según las circunstancias un sin número de audiencias necesarias para el cumplimiento del objetivo principal "garantizar un debido proceso público e imparcial" que por razones didácticas han sido agrupadas en:
Trataremos desarrollar y comentar cada una de ellas tomando como referencia la agrupación efectuada a manera de catalogo por el equipo técnico del Poder Judicial. [2]
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La audiencia es un valor constitucional. [3]
1. Audiencia para aprobar abstención en casos en los que existe interés público.- Regulada en el Art. 2.5 del NCPP, con la finalidad de aplicar el Principio de Oportunidad, bajo el enunciado siguiente: " Si el Fiscal considera imprescindible para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el Art. 64° del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados". Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
Se plantea un mecanismo procesal a través del cual se faculta al Fiscal, como titular de la acción penal, para decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal o en su caso solicitar el sobreseimiento cuando concurran los requisitos exigidos por ley. Por tanto el Principio de Oportunidad es una facultad que le asiste al Fiscal para que dentro de determinados parámetros y bajo ciertas excepciones, disponga de discrecionalidad en el ejercicio y continuidad de la acción penal o la abstención y sobreseimiento de la acción ya iniciada. [4]Queda claro que la aplicación del principio de oportunidad, no debe afectar gravemente el interés público (lo que presupone que los bienes jurídicos tutelados no involucren intereses de la colectividad, perjudicándose sólo el interés personal o particular del agente que cometió el ilícito).
2.-Audiencia para aplicar principio de oportunidad después de promovida la acción penal.- Art. 2.7 del NCPP, "Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento –con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado".
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