Estos autores, sostienen que estamos en presencia de una categoría jurídica intermedia, si bien es notoria la tendencia actual a aceptar el carácter real del derecho del locatario.
Así, nuestro Código dispone en su Art. 810 "En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo convenido, siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el Registro respectivo"
Se reafirma por esta norma, que el derecho del locatario está hoy fuertemente impregnado de un carácter real. Así mismo, esta norma tiene una finalidad social, la estabilidad en la vivienda familiar es un objetivo de la seguridad familiar.
No sería justo que el inquilino esté a merced del vendedor y del comprador del bien arrendado, la ley debe ampararlo ante una situación que él no pudo conocer.
Pero si el inquilino por negligencia no inscribe el contrato, no podrá invocar la vigencia del mismo, pues el comprador no tiene por que ser perjudicado de una carga oculta.
El registro en que debe ser inscripto el contrato es en la Dirección General de Registros Públicos, Sección Inmuebles.
Arrendamiento de predios rústicos
Nuestro Código Civil en su Art. 807 dispone "El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos. En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta veinte años"
Ante los efectos de la no-disolución del arrendamiento por la venta de la cosa, es razonable que la ley establezca un límite de vigencia para ella, porque el contrato de locación desplaza el uso de la cosa del propietario a favor de un tercero. Por ello, si la norma no estableciera esta restricción, habrá una gran incertidumbre en la venta de bienes.
La restricción está dada, respecto de la ampliación del plazo cuando por la naturaleza de las prestaciones se requiera extender el periodo del contrato. Como ejemplo citamos la plantación de eucaliptos en un predio arrendado, que para que el locatario pueda usar de esas plantas, precisa de un tiempo mínimo de ocho años.
El Código, con buen sentido extiende el plazo hasta veinte años porque pudiera referirse a plantaciones de más lento desarrollo.
Requisitos: Nuestro Código, en su Art. 803, segunda parte, nos clarifica que cualquier cuestión dudosa al referirse que en lo pertinente, se aplicarán a éste capítulo las disposiciones de la compraventa. Por lo tanto, los requisitos de la compraventa pasan a integrar lo concerniente a este tema. Así, los tres requisitos de este contrato son: 1) El consentimiento; 2) El objeto del contrato y, 3) El precio.
Capacidad – Principio General
El Código dispone en su Art. 806 "Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán darlos en locación, y podrán tomarlos de terceros los que tengan capacidad para obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus respectivos derechos, en ambos casos"
No puede haber consentimiento si el que contrató no tuviere capacidad para obligarse. Sin la capacidad no se podrá formalizar este contrato. De conformidad a lo dispuesto por esta norma, quienes tengan la administración de bienes propios o ajenos pueden concertar contratos de locación sea como locador o como locatario.
Es así que tenemos, que los elementos propios de este contrato son: 1) Capacidad para contratar, 2) El objeto de la locación, que pueden ser cosas como inmuebles o muebles o derechos patrimoniales, y, 3) El precio, si el mismo no aparece estipulado, el contrato será nulo. Sólo los bienes no fungibles pueden ser objeto del contrato de locación.
Menores emancipados: Es importante acotar que nuestra legislación civil establece que una de las causales de cesación de la incapacidad de hecho es el matrimonio del varón y la de la mujer de 16 años de edad respectivamente, por lo que la emancipación de los menores de edad según la ley, les da pleno derecho para poder entregar sus bienes en arrendamiento o a recibirlos. Las limitaciones a que la ley se refiere son referentes a los actos gravosos que pueden producir consecuencias perniciosas a los bienes de estos menores.
Administradores de bienes ajenos: De conformidad a lo estatuido por el Art. 806 de nuestro Código Civil, todos aquellos que tengan capacidad de hecho y que tuvieran la administración de bienes propios y ajenos, tendrán facultad para recibir o darlos en locación.
Condóminos: El condómino o copropietario de una cosa indivisa no puede, por disposición expresa del Art. 2.085 de nuestro Código civil, arrendarla ni aún por la parte que le corresponda como su ideal o alícuota, sin expreso consentimiento de todos los condóminos.
Incapacidades de derecho: Las personas que no pueden ser titulares de sus derechos no podrán otorgarlos en locación, en razón de que falta el requisito fundamental del consentimiento válido, para que este contrato produzca, los efectos normales.
Tampoco podrán recibir en locación, las personas que tienen prohibido la adjudicación de aquellos bienes que pretenden tomar en locación ni aún con autorización judicial. Ej. El representante legal de su representado, porque habría conflicto de intereses.
Objeto – Tiempo: Nuestro Código civil, en su Art. 805 dispone "Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres"
Este artículo determina el objeto de la locación y la concreta a los bienes no fungibles que estén en el comercio. La segunda parte se refiere a aquellos bienes, que estando fuera del comercio, o que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objetos de contrato de locación, siempre que no atenten contra el bien público o no contraríen a los preceptos morales y a las buenas costumbres. Ej. Un mercado municipal no puede arrendarse, pero sí las casillas individuales.
Tiempo: El tiempo de duración del contrato de locación está determinado en cinco años y hasta veinte años, según la naturaleza del contrato, por el Art. 807 de nuestro Código Civil.
Por su parte, el Art. 808, establece que "Si las partes no han determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá convenida:
a) Cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso;
b) Si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el periodo necesario para recogerlos;
c) Si se trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la duración de un año;
d) Tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o días, por el tiempo señalado a dicho precio;
e) Si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario para lograrlo;
f) Si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y
g) Cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo.
Obligaciones del locador – Entrega de la cosa – Conservación de la misma
Mantenimiento del inquilino en el goce pacífico
La enumeración de las obligaciones del locador está contenida en las disposiciones del Art. 812 de nuestro Código civil en los siguientes términos: "Son obligaciones del locador respecto de la cosa:
a) Entregarla al locatario, y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;
b) Mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquel;
c) Conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;
d) Reembolsar las impensas necesarias, y
e) Responder por los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella"
La destrucción o deterioro de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, es causa de rescisión si es total sin derecho a indemnización. Si es parcial, el locatario puede optar por rescindir el contrato o pedir la disminución proporcional del precio del alquiler y tratándose de simples deterioros, el locatario sólo podrá exigir la reparación de la cosa.
Obligaciones del locatario – Uso y goce de la cosa – Conservación de la misma – Pago del precio – Restitución de la cosa
Así como el artículo anterior enumera las obligaciones del locador, el Art. 825 del mismo cuerpo legal, enumera las del locatario en los siguientes términos: "Son obligaciones del locatario:
a) Limitarse al uso y goce convenido o presunto, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio al locador;
b) Pagar el precio en los plazos convenidos y, a falta de ajuste, según la costumbre del lugar;
c) Conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia que habitaren en él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos necesarios, o rescindir el contrato;
d) Reparar aquellos deterioros menores, causados regularmente por las personas que habitan el edificio;
e) Informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare el vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla contra un peligro antes imprevistos, como también cuando un tercero se arrogare un derecho sobre ella. La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el contrato;
f) Pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario, y
g) Restituir la cosa, una vez terminada la locación.
Cesión de la locación y sub-locación – Principios comunes
El subarriendo y la cesión del contrato de arrendamiento son dos operaciones distintas. En la sub-locación hay un nuevo…///…
…///…contrato, que desenvuelve su eficacia paralelamente al primero, las relaciones entre el locador y el locatario no sufren alteración y el locador se mantiene extraño al nuevo contrato celebrado entre el locatario y el sub-locatario.
La sub-locación es un contrato en virtud del cual el arrendatario alquila a otra persona la totalidad o parte de la cosa arrendada. Nuestra norma no subordina la validez del subarriendo inmobiliario al consentimiento del locador, salvo pacto en contrario. De modo que, la sub-locación es la regla, y la prohibición sólo se opera bajo estipulación expresa en el contrato principal.
Así se desprende de lo dispuesto por el Art. 830 de nuestro Código, al estipular: "El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.
El subarriendo constituye una nueva locación, regida por las normas del presente capítulo"
Efectos respecto de las partes y con relación al locador
Nuestro Código Civil, en su Art. 832, nos da las directrices acerca de los efectos que produce este nuevo contrato, entre las partes y el locador con los siguientes términos: "La sub-locación no modificará las relaciones entre el locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:
a) El locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sub-locación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;
b) El subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole, y
c) El sub-locatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.
Acción Directa
La norma se refiere a la acción directa que se confiere al locador y el subarrendatario. El primero tiene la potestad de exigir los compromisos asumidos por el sub-locatario en virtud del contrato de subarriendo, y el segundo, tiene la potestad de pedir al locador que éste cumpla las obligaciones asumidas con el primer arrendatario.
Finalmente el Art. 833 de nuestro Código dispone: "El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su destino, según el contrato primitivo, y el locador tendrá derecho para demandar que el sub-locador la entregue en buen estado"
Esta norma deviene de que lo principal debe prevalecer sobre lo accesorio. El contrato principal es el celebrado entre el locador y el locatario, y de esta manera el contrato de sub-locación está subordinada al contrato de locación
Conclusión – Causales determinantes
Nuestro Código, en su Art. 837, enumera las causales de la conclusión de la locación, disponiendo: "La locación concluye:
a) Si fuere contratada por tiempo determinado. Acabado…///…
…///… ese tiempo, se entenderá que hay plazo determinado en los casos contemplados en las disposiciones generales de la locación;
b) Convenida sin plazo. Cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
c) Por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue arrendada;
d) Por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren después, salvo si, en el primer caso, los hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con motivo de construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura;
e) Por pérdida de la cosa arrendada;
f) Por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;
g) Por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a rescindir el contrato, y
h) Por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato.
Analizando esta enumeración, nos preguntamos si la misma es taxativa o enunciativa. Entendemos que, al no poder concluir los contratos de locación fuera de estas disposiciones, su enumeración es taxativa.
Consecuencias jurídicas – Restitución de la cosa
Nuestro Código Civil, en su Art. 839 dispone: "Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos periodos de alquileres: gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:
a) Si la cosa fuere mueble, después de tres días;
b) Si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere por días, después de siete días;
c) Si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año, y
d) Si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.
Esta disposición establece plazos para la restitución de la cosa por el locatario, siempre y cuando no adeudare dos periodos de alquiler y para el caso en que la locación sea de plazo indeterminado.
Una vez vencido el plazo determinado para la restitución de la cosa y el locatario no procede a la restitución o devolución de la cosa arrendada, podrá ser demandado con las indemnizaciones de daños y perjuicios.
Mejoras
El Art. 842 de nuestro Código Civil dispone: "El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo que le deba el locador, por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado".
Es justo que el locatario retenga la cosa arrendada cuando el locador le deba por las mejoras autorizadas. Cesa el derecho de retención a favor del locatario, si el locador deposita o afianza el pago de las mejoras a las resultas de la liquidación. Si se introdujo mejoras sin autorización del locador no podrá retener la cosa arrendada, por haber infringido la norma legal vigente al caso.
Tácita reconducción
En términos forenses significa, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, esa prórroga no ha sido expresamente establecida, sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita, originada por el simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo, sin que el locador se oponga.
La Tácita reconducción supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Algunas legislaciones, entre ellos el nuestro, rechazan el concepto, determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, lo que podrá hacer en cualquier momento.
Así, el Art. 843 de nuestro Código Civil dispone: "Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconvención, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa. El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño"
Locaciones Especiales
Finalmente, el artículo 844 de nuestro Código dispone: "Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias de las leyes especiales"
Esta disposición es oportuna, en razón de que la propiedad hoy en día ha dejado de ser el dominio total y absoluto para su goce y uso. La concepción romanista ha quedado atrás ante el avance de las doctrinas socializantes.
La función social del inmueble ha sido el fundamento de las leyes especiales sobre alquileres, la tenencia de la tierra, la aparcería y otras modalidades propias que afectan a la locación de inmuebles o de cosas productivas. Así mismo, el déficit habitacional en las grandes urbes es otra de las causas que protegen al inquilino.
Aparcería – Concepto
El contrato de aparcería, conocido también como Colonato Parciario, es aquel en virtud del cuál, una de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados y enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especialidades, con el objeto de repartirse los frutos. Conforme a este concepto, tenemos dos clases de aparcería, la pecuaria y la agrícola. En la primera, el dador entrega animales de su propiedad y en la segunda, el dador se obliga a entregar la tierra, los elementos y enseres de trabajo.
Analogía con la sociedad
La similitud que reviste este contrato con la sociedad, radica en que el precio pagado por el colono parciario al propietario, versa sobre las utilidades devinientes de la explotación. Otros elementos que hacen…///…
…///… a la analogía predicha constituyen, la forma de participación de los riesgos de explotación del inmueble, los aportes de cada uno, etc.
En cuanto a las diferencias con la misma, radica en el privilegio que se otorga al titular del inmueble explotado respecto de quién usa la cosa en el sentido al precio resultante de las utilidades, cosa que el la sociedad no se admite, el privilegio mayor de un socio sobre otro.
Naturaleza Jurídica
Las opiniones se encuentran divididas, así, algunos autores, como Troplong y Freitas quienes afirman que es una simple sociedad, otros, como las legislaciones de Francia, Alemania y Suiza para quienes constituye un simple arrendamiento y por último, el criterio mas razonable, la opinión de Marcade, que opina que se trata de un contrato innominado, criterio por la que se inclinan la mayoría de las legislaciones.
LECCION XVI
Locación de Servicios y Locación de Obras
Prenociones – Importancia
Los contratos de locación de servicios y de obras son relativamente nuevos dentro del contexto del derecho como norma reguladora de las prestaciones a que se someten los hombres para regular los servicios a que se han obligado. La locación de servicios es conocida como Contrato de Servicios en nuestra legislación civil vigente.
La expresión "Contrato de Servicios" que emplea nuestro Código, reviste un sentido genérico que comprende todos los casos en que una obligación de hacer es retribuida por un precio determinado en dinero por una parte, y por otra, una acepción específica peculiar que se refiere a cierta clase de prestación.
Nuestro Código Civil en su Art. 845 dispone: "Los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral, y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial"
Nuestro Código, obvia toda definición como la otorgada por otros códigos. Este artículo trae a colación dos situaciones simples, aquellas reguladas por la legislación laboral y aquellas de carácter liberal como Abogados, Arquitectos, Deportistas, etc. que se regirán por leyes especiales al caso.
El contrato de locación de servicio es un contrato bilateral, porque establece obligaciones recíprocas a cargo de las partes; es oneroso, porque las ventajas recíprocas de las partes se obtienen mediante una prestación de la otra; el locador presta un servicio mediante el pago del precio que el locatario lo hace para obtener el servicio; es conmutativo, pues las partes desde el principio saben que deben satisfacer, un precio determinado y la ejecución de los servicios prometidos; es consensual porque queda concluido desde la prestación del consentimiento recíproco, sin que la ley haya impuesto forma alguna para su celebración, por ello decimos finalmente que es un contrato no formal ni solemne es decir, puede ser celebrado incluso sin documento escrito, y la falta de determinación del precio estará ajustado a la retribución habitual a cada servicio que se presta.
La locación de servicios en el presente es objeto de estudio especializado a través de leyes particularísimas que regulan materias propias de dicho contrato. Es de notar que, algunos tipos de contratos de servicios han llegado a tal punto de desarrollo y prioridades que han tenido que desmembrarse de la faz totalizadora el Código Civil y han pasado a formar una rama diferenciada de las demás.
Así, el contrato de trabajo actualmente se rige por una rama jurídica denominada Derecho Laboral o del Trabajo, y a la vez, la figura contractual más utilizada dentro del género locación.
Afinidades
Con la Locación de Obra, o Contrato de Obra. Existe similitud en el sentido de que en ambos contratos se requiere la prestación del trabajo del obligado, a ejecutar un servicio o una obra. La diferencia radica en que, el contrato de obra tiene por fin la ejecución de una obra determinada,…///…
…///… en tanto que, el contrato de servicio sólo busca la labor de la persona, sin detenerse a la obra determinada que sí es factor fundamental para el contrato de obra, que es encomendada a personas idóneas o conocedoras de la obra que van a emprender.
Con el contrato de trabajo: La naturaleza de la locación de obra, tiene esfera ampliamente supletoria, puesto que el contrato de trabajo se regula en forma absoluta y eficiente por una legislación de forma y fondo en materia laboral.
Con el contrato de transporte: Si bien, la realización de transporte de cosas y personas por el porteador reviste de cualidades intrínsecamente similares al contrato de servicios, es importante acotar, que las legislaciones modernas se han decidido en el sentido de que el fletamento aéreo, terrestre o marítimo revisten cualidades diferentes y especiales que requieren una regulación jurídica especial, la cuál se ha dado en nuestro mismo cuerpo legal, y ha dejado de pertenecer a la esfera del género del contrato de servicios.
Exigibilidad del precio
Quién se ha obligado a la prestación de un servicio, deberá ejecutarlo en forma personal. Esta labor que debe ser cumplida por el locatario es incesible, salvo convención en contrario.
El que trabaja indudablemente debe ser remunerado, y es por ello, que atendiendo a este derecho del obligado, nuestro Código Civil en su Art. 847 dispone "Quién realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que tales actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán estos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez"
Por su parte, el Art. 848 del Código civil dispone: "El que prestare sus servicios percibirá la remuneración convenida al final de cada periodo de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tarea, sin culpa suya"
Puede ocurrir que por negligencia del empleador no pueda cumplir su prestación el trabajador. En esta situación tiene derecho a percibir su tarea. El empleador culpable debe responder por su omisión evitando perjuicios a quién no fuera culpable o causante de esas omisiones.
La disposición de la norma es clara, si es contratado los servicios de una persona por tres días, debe percibir sus emolumentos al término de los tres días, si fuese por semana, al término de la semana, y si fuere por mes, al término del mes.
Conclusión
El contrato de servicio concluye;
a) A los cinco años. No podrá ser pactado contrato de servicios mayores de cinco años, pero este será renovable por acuerdo de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo mencionado mas arriba;
b) Los contratos de labor o tiempo determinado, concluyen por el cumplimiento del plazo o labor específico;
c) En los contratos sin plazo determinado, cualquiera de las partes la podrá dar por concluido, siempre que medie un preaviso de por lo menos 30 días de anticipación;
d) Inclusive en los contratos de tiempo determinado, las partes podrán darlos por concluidos sin aviso previo, siempre que se aleguen justos motivos. Son considerados justos motivos a estos efectos: * La incompetencia o negligencia de la que presta la labor, * El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte, * Imposibilidad permanente para efectuar labores asumidas, y * Razones morales que autoricen a no ejecutar la labor.
En el caso del mandato, si el mandatario es incompetente o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si el representante se aparta de las instrucciones recibidas, será otro motivo de revocación. Si en el contrato se estipula la compra de automóvil o mercaderías de contrabando, el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por razones de moralidad.
Locación de Obras – Prenociones – Concepto
En nuestra legislación vigente, este contrato recibe la denominación de Contrato de Obras, y consiste en el contrato en virtud del cuál una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por la misma un precio en dinero.
En la actualidad es un contrato muy utilizado, bajo la forma de empresa, específicamente en la explotación de la construcción. Así tenemos que, en el derecho moderno, el que ejecuta la obra recibe la denominación de empresario y el que paga, dueño de la obra.
Con la unificación de la parte civil con la comercial en nuestro derecho, no existe diferenciación entre obra civil y mercantil, sin embargo, cabe destacar, que aún así, el locador o empresario, esté representado bajo una corporación o empresa constructora, que a mas de obligarse por la obra, se obliga a proveer los materiales necesarios, técnicos especializados, grúas, obreros y profesionales necesarios. En este caso, no existe duda que nos encontramos ante un típico contrato de naturaleza mercantil o empresarial.
Nuestro Código Civil, en su Art. 852 dispone: "El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución"
Este contrato tiene la característica de ser; Consensual y no formal, por que se perfecciona por acuerdo de partes y no requiere formalidad alguna; Bilateral y Oneroso, por que origina obligaciones de ambas partes; Es de tracto sucesivo, por que sus efectos se prolongan en el tiempo y finalmente es; Conmutativo, pues supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.
El ejemplo típico de un contrato de obras es el celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la empresa constructora de viviendas. Esta firma constructora además de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir en la cláusula del contrato el suministro de los materiales para la ejecución de la obra.
De esta manera, el contrato de obra puede relacionar a quién presta sus servicios y se obliga por sí a ejecutar la obra, pero bajo la dirección de otro profesional.
Diferencia con la compraventa y la empresa
El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de una obra determinada por parte del encomendado, sea por sí sólo, o por…///…
…///… medio de terceros que laboren con él. En cambio, la compraventa es un contrato por la cuál se adquiere una cosa o un derecho patrimonial, a cambio de un precio cierto en dinero.
En el primer caso, importa la actividad humana, de personas que en razón de sus conocimientos y habilidades son encomendadas a efectuar una labor que tiene e relación con sus habilidades.
En el segundo caso, no es imprescindible que el vendedor haya efectuado por sí o por terceros la cosa que vende sino el hecho de que el comprador esté interesado en dicho objeto y lo adquiere de quién la detenta.
La locación de obra, es la gradación más simple en el campo mercantil, pero la empresa importa ya una etapa mas avanzada de los negocios y la industria, pues en ella no sólo impera las cualidades personales de quién efectúa la obra, sino que importan además otras características más complejas, como la disponibilidad financiera de la empresa, resultados económicos positivos de la obra, maquinarias a disposición, capacidades de explotación etc.
Obligaciones del locador
Son señaladas como principales obligaciones del locador la: ejecución de la obra; la responsabilidad por el trabajo de sus dependientes; y, el pago de salarios.
Nuestro Código civil al tener en cuenta este punto señala en su Art. 854 lo siguiente: "El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté incluida la posibilidad de ejecución por otro. Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales"
Conforme a esta disposición, la primera obligación del locador es la de ejecutar la obra personalmente. Tiene la posibilidad de hacerla hacer por otro, pero bajo su responsabilidad, salvo que por la naturaleza de la obra o por cláusula expresa esté prohibida.
La norma también prevé la ejecución de la obra por empresa, en este caso, el empresario que asume la responsabilidad de ejecutar la obra debe contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y con cargo de suministrar los materiales, salvo que se estipule pacto en contrario entre las partes.
En caso de que el locador también provea los materiales, y a tenor del Art. 853 del CCP, la transmisión de dominio se verificará por la recepción de la obra terminada y una vez efectuada la misma, ésta se regirá por las disposiciones de la compraventa.
En lo pertinente a los dependientes del que ejecuta la obra, es lógico, que el locatario es el responsable por los actos de aquéllos, por lo tanto, también debe encargarse de la remuneración de los mismos de conformidad a las leyes laborales vigentes.
Modificaciones del contrato primitivo
El Art. 855 de nuestro Código dispone: "El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó, deberá…///…
…///…comunicarlos inmediatamente al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijado. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y la correlativa variación del precio.
Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y de obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa"
Sin duda alguna, la obra debe ser ejecutada conforme al proyecto y a las especificaciones técnicas. Es sabido que la dirección de urbanismo y las municipalidades tienen su plan y programas de urbanización, normas técnicas que deben ser respetadas por los profesionales y propietarios de la obra.
De manera que se podrá variar esas especificaciones técnicas o el proyecto original si los aprobaren los organismos técnicos del Estado. En caso de desacuerdo, competerá al juez determinar cuáles serán las modificaciones a ser introducidas, previa aprobación por parte de la oficina técnica de la municipalidad o de otro órgano regulador, siempre que estuviere sometida la obra al control técnico de esos organismos.
Así mismo el juez fijará el reajuste del precio por la variación del costo de la obra. Si la misma superare la sexta parte del precio convenido, dará opción al ejecutante de la obra, disolver el contrato y exigir, según las circunstancias, una indemnización equitativa.
Por su parte el Art. 858 de nuestro Código dispone: "El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda la sexta parte del proyecto total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados, aún cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente"
Esta primera parte del artículo, fija limitaciones para introducir variaciones en el proyecto, tomando como base hasta la sexta parte del precio total convenido, y que si se encuadra dentro de esas restricciones, el ejecutante tiene derecho a reclamar un reajuste del precio previamente acordado. Así mismo, la tercera parte del citado artículo dispone que estas disposiciones no tendrán efecto si las modificaciones son excesivas.
Tiempo – Riesgo
El Art. 856 de nuestro cuerpo legal dispone: "El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto los riesgos de la cosa a su cargo"
Es lógico que, es obligación del que ejecuta la obra entregarla en las condiciones estipuladas y en el plazo fijado. Los riesgos de la ejecución de la obra pesan sobre él, hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de quién debe recibirla. Dicho plazo puede ser expreso o tácito.
Será plazo tácito cuando esté sobreentendido por las circunstancias, como si se contrata la construcción de palcos o gradas para ser utilizadas en una ceremonia con fecha previamente determinada. Puede ocurrir también que no exista plazo expreso. En tal caso entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo que sea más razonable, pudiendo en tal caso el dueño, exigir que el tiempo se designe por el juez, esto siempre que exista controversia.
En caso de incumplimiento del plazo, el dueño tiene a su disposición los siguientes recursos y acciones:
Acción de daños y perjuicios: El dueño podrá reclamar del empresario todos los perjuicios ocasionados por la demora, particularmente los que resulten del mayor costo de la obra;
Abandono de la obra: Si la demora en la realización de la obra, que haga evidente que la entrega de la obra se hará con gran retraso, el dueño puede considerar que hay abandono de la obra y en consecuencia reclamar la resolución del contrato, con sus consecuencias, la devolución de las cosas de su propiedad, además la de reclamar los daños y perjuicios, y la continuación de la obra a un tercer empresario.
Es importante destacar, que el mero incumplimiento de los plazos parciales o la presunción razonable de que la demora hará imposible la conclusión en término, no autoriza a tener por abandonada la obra y a resolver el contrato. Esto sería una sanción excesiva y abusiva. Es por lo tanto necesario, que el retraso sea grave.
La segunda parte del Art. 857 de Código dispone: "Si antes de la entrega pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora en recibirla"
Clara disposición, el ejecutante, si el supuesto se da, no tendrá derecho a reclamar el pago de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, pero sí, cuando la mora en recibirla corresponde al que encargó la obra.
La tercera parte del mismo artículo dispone: "Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del material, o de la tierra asignada por el que encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que ejecuta, sí, en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio"
Así, para poder invocar lo dispuesto por esta parte del Código, el ejecutante necesariamente debe haber hecho saber al dueño de la obra de los riesgos en tiempo útil.
Por último, la primera parte de este artículo dispone: "El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado" Así, si se estableció plazo, a su vencimiento, de lo contrario, a la entrega de la obra.
Prescripción
El beneficio de la prescripción se fundamenta en los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en toda relación jurídica resultante de un crédito. La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte cuando va asociada al tiempo que establece la ley.
Nuestro Código, dispone en su Art. 659, "Prescriben por diez años: Inc. e) Todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.
Entendemos que, si el ejecutante, dentro del tiempo fijado no ejerció acción alguna para el cobro de sus honorarios, implica abandono de ella.-
Separación de las responsabilidades del Arquitecto de las del Constructor
El arquitecto o ingeniero que hace los planos o dirige la obra, tiene una responsabilidad distinta de la del constructor, que debe considerarse en relación con tres hipótesis distintas;
a) El arquitecto que sólo hizo los planos: En este caso responde por los errores o vicios de los planos, por los errores de cálculos en la resistencia de las estructuras de hormigón u otro material, por no haber previsto las fallas o falta de solidez del suelo, por falta de cumplimiento de las reglamentaciones municipales, pero no por defectos de ejecución y mala calidad de los materiales empleados.
b) El arquitecto que hizo los planos y dirigió la obra: En este caso, además de la responsabilidad que le compete como autor de los planos, responde también por los vicios de ejecución y por la calidad de los materiales.
c) Dirigió la obra según planos ajenos: Como principio debe admitirse que tiene la misma responsabilidad que en el supuesto anterior. Respecto a la calidad de los trabajos y materiales, no cabe ninguna duda, pues esta es la responsabilidad específica del director de obra.
También responde por los vicios o defectos de los planos, pues por su carácter de profesional, no debían pasarle inadvertidos, su obligación era ponerlos en conocimiento del proyectista y del dueño. Por excepción puede considerarse que carece de responsabilidad cuando los planos cuya ejecución se le ha encomendado implican una alta especialización, que no debe esperarse de cualquier profesional.
Nuestro Código, referente a responsabilidades por ruinas total o parcial de la obra dispone en su Art. 860: "Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quién los haya suministrado.
Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra. La responsabilidad que este artículo impone, no será dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder"
La responsabilidad del ejecutante subsiste por que es de orden público, por lo tanto no se admite la exoneración de la misma por cláusula contractual. Tampoco se libera de responsabilidad en caso de materiales defectuosos suministrado por el dueño de la obra, el hecho de haberlos comunicado al mismo tal circunstancia, pues como responsable de la obra, es su deber rechazarlos.
Por lo expuesto, si el arquitecto o ingeniero, que sólo haya hecho los planos sin dirigir la obra, responde por los vicios del proyecto o de los cálculos, no así de la ejecución de la obra.
Oscilación de los precios
Normalmente el contrato de obras se desenvuelve y cumple, a través de un periodo de tiempo que a veces suele ser prolongado, y no es difícil que durante él se produzca un alza de los precios y de cuya consecuencia también el de la mano de obra. El empresario ve modificado así los valores en que se basó para fijar su precio. Como en la economía contemporánea tales variaciones se han hecho crónicas, los empresarios de obras importantes y de larga duración los celebran bajo el sistema de coste y costas, que les asegura el reconocimiento de los aumentos que se produzcan durante la realización de la obra, siempre que no estuvieran en mora en la ejecución de los trabajos.
Suponiendo que el contrato no previó tales aumentos, y que se hubiere acordado una suma global por la obra, la pregunta que nos hacemos es, si tiene el empresario derecho a pedir aumento del precio fundado en la oscilación de los valores de los materiales y de la mano de obra.
En toda empresa de obras bien constituida, estas oscilaciones se prevén por que resultan previsibles, de acuerdo al comportamiento del mercado interno o internacional según el caso por lo que las variaciones…///…
…///… mínimas ya están contempladas en el contrato original, por lo que en este caso no cabría tal posibilidad. Ahora bien, si se trata de acontecimientos imprevisibles no tiene ese carácter.
Si en una época sobreviene una hiperinflación, que origina firmas de nuevos convenios colectivos de trabajo que acarrea aumentos salariales sustanciales y por ende, los aumentos de los suministros varios, entendemos que, cabe la aplicación de la teoría de la imprevisión, para pedir revisión y ajuste en el precio de la obra.
Obligaciones del Locatario – contractuales y extracontractuales
Entre las obligaciones contractuales podemos citar:
1) Pago del precio: Si el pago esta contenido en el contrato, en el término convenido; si no está contenido en el contrato, al tiempo de recibir la obra. Este precio puede estipularse por ajuste alzado o global y por coste y costos, es decir variaran según las mismas varíen;
2) Recibir la obra: La obra puede ser recibida a) Sin reservas, en este caso produce los efectos siguientes: Si ha habido demoras en la terminación y entrega, implica que el dueño ya nada reclamará en dichos conceptos, pierde el derecho de reclamar los vicios aparentes a menos que los mismos causen la ruina de la obra, pero no de los vicios ocultos; b) Provisoriamente, si el contrato primitivo lo prevé, el dueño podrá recibir la obra en forma provisional, y recién de un tiempo recibirla definitivamente. Durante ese tiempo, el comitente tiene derecho a retener del precio adeudado un depósito de garantía, que sirve para responder a las reparaciones que eventualmente sean necesarias por vicios ocultos de la cosa. Es obligación del empresario el aviso al dueño de la terminación de la obra, para que éste efectúe las verificaciones de si la misma ha sido ejecutada conforme a las condiciones exigidas en el contrato. Esto constituye un derecho del dueño y no una obligación. La aceptación es la manifestación de la conformidad del dueño con la obra realizada; y c) Suministrar los materiales, si en el contrato no se previó lo contrario, y como consecuencia pagar a quienes a su ves le suministraron a él.
Entre las obligaciones extracontractuales del locatario podemos citar:
1) Poner al empresario en condiciones de cumplir la obra, es decir, ponerlo en posesión del suelo, proporcionarle los planos, y los materiales si a la misma se comprometió; y,
2) Gestionar la aprobación de los planos por la municipalidad, permiso de obra otorgada por la municipalidad, el pago de las tasas de construcción, abstenerse de todo acto que obstaculice o perturbe el normal desarrollo de los trabajos.
Conclusión – Causales enumeradas en el Código
Nuestro Código Civil, enumera las causales de conclusión de la obra en los siguientes términos; en el Art. 862 dispone que quién encomienda una obra puede desistir de su ejecución aun después de comenzada, en este caso debe indemnizar a la otra parte todos sus gastos, que devinieren de su trabajo incluso la utilidad que hubiere podido obtener por el contrato.
Si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia, el juez podrá equitativamente reducir dicha indemnización.
El Art. 863 dispone que si el contrato es resuelto por que la ejecución de la obra se ha hecho imposible por causas no imputable a ninguna de…///…
…///… las partes, quien encomendó la obra debe pagar por la parte ya hecha en proporción al precio pactado.
El Art. 864 dispone que el contrato no se resuelve por el fallecimiento del ejecutante de la obra, salvo los casos en que el contrato tuvo origen en la capacidad profesional del mismo.
El Art. 865 dispone que si la resolución del contrato se produjo considerando el artículo anterior, debe el comitente pagar a los herederos del que ejecutó la obra, el valor de los trabajos realizados, con relación al precio pactado.
Privilegio – Disposición legal
Los empresarios tienen privilegio por el importe del valor de la obra, y este privilegio se concede a los locadores sobre las sumas que le son debidas en concepto de la obra total o parcialmente ejecutada, por el inmueble que ha sido objeto de alguna medida restrictiva o cautelar que impiden la continuación de la obra, o por el desapoderamiento del inmueble por parte del titular del mismo a los efectos de su libre disposición.
Típico los casos en que el locatario es declarado insolvente, se convocan a los acreedores o se decreta su quiebra. Este privilegio no solo se extiende sobre la obra ejecutada, sino también sobre los materiales, cuando ellos fueren costeados por el locador en virtud del contrato.
Sub-Empresarios y Obreros – Prestamistas
Los sub-empresarios y obreros no gozan de este privilegio con respecto a la obra efectuada, en razón de que aquellos no han contratado directamente con el propietario del inmueble en el que se han ejecutado las obras.
Sin embargo, tienen acción directa contra el propietario del inmueble hasta el monto que éste adeudare al empresario por la obra efectuada.
Igualmente ocurre con los prestamistas que hubiere dado dinero al empresario en concepto de construcción de la obra en mención.
Sub-Empresa – Características
El contrato perfeccionado con una empresa, presenta ciertos aspectos que lo aproximan a la locación de cosas, en cuanto permiten ceder y sublocar, pero con modalidades propias.
En la locación de cosas, el locatario es el que cede y desde luego subloca. Cuando se trata de la empresa, es el locador quién busca sublocar, celebrando contratos denominados de sub-empresa.
Cuando se trata de un trabajo de dimensiones considerables, al empresario le conviene muchas veces sub-contratar, ya sea para el mejor cumplimiento de su cometido o como operación financiera, acto que no está prohibido.
Este tipo de contrato sería un paralelo a la sub-locación, pero reviste su diferencia en que lo realiza el empresario y no el dueño de la obra. Si existe disconformidad por los trabajos ejecutados por estos sub-contratistas por parte del dueño de la obra, el empresario, para poder ejercer la acción de repetición sobre los mismos, debe, según disposición de nuestro Código Civil en su artículo 861, notificarles la reclamación dentro del plazo de sesenta días de haber recibido el mismo el reclamo de parte del dueño de la obra, bajo pena de caducidad de su derecho.
Sublocación de Servicios
En los contratos de locación de servicios, puede presentarse la posibilidad de que sub-loque quién debe pagar el precio. Es frecuente que en determinado momento, un empresario cuente con exceso de mano de obra y otros se encuentren carenciados de ello.
De esta manera, quién cuenta con exceso de jornaleros, puede ceder parte de ellos a favor de quién se encuentra con falta, especulando con la diferencia de retribución.
En este caso, el empresario no actúa como locador, sino como locatario de los servicios, que a su vez, sub-locaría a un tercero.
Acción limitada de los trabajadores y suministradores de materiales contra el dueño de la obra
Nuestro Código, en su Art. 866 dispone: "Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante"
Por esta disposición, los nombrados pueden accionar directamente contra quién encomendó la obra, sólo hasta el monto que adeudare éste al empresario. Es decir, la acción se encuentra limitada a la cuantía de la deuda del dueño de la obra para con el empresario.
LECCION XVII
Edición y Representación Teatral
Edición – Caracteres – Importancia
El reconocimiento jurídico legal de las producciones del ingenio humano, sean éstas científicas, artísticas y literarias, como bienes morales y patrimoniales, protegidos por el instituto de la propiedad intelectual, y la consecuente actividad destinada a su edición, publicación y representación en público, dieron lugar al nacimiento del llamado contrato de edición.
Este contrato recién se incorporó a la ciencia jurídica como figura autónoma en el siglo XVII. Hasta entonces, como afirma Danz, las palabras "dar a editar" y "editar" no engendraban obligación alguna entre las partes, por que estas palabras no contenían una determinación de la prestación y la indeterminabilidad de ésta impedía que naciese una relación jurídica obligatoria. Las partes para hacer nacer todos los derechos y obligaciones que hoy día producen sencillamente estas palabras "Te voy a editar este libro" se obligaban a celebrar un contrato especial para cada obligación que quisiesen hacer surgir, teniendo que pactar expresamente que el editor se encargaba de una serie de obligaciones como el de imprimir el libro, difundirlo, de tirar un número determinado de ejemplares, etc.
Consolidada la autonomía del contrato de edición, como figura contractual, se sintetizó y compendió dentro de sus límites el complejo de obligaciones y derechos que derivan de la entrega de una obra intelectual para su reproducción, difusión y venta.
La obra intelectual, incluida como objeto en este contrato, aparte de su eminente función y significación axiológica en el campo de la cultura, entra en el ámbito del comercio, convirtiéndose así en valor económico y mercancía circulante.
Cave destacar que la cesión que por el contrato de edición formaliza el autor de la obra a favor del editor no confiere el derecho de disposición absoluta. El editor no puede alterar ni la forma, ni el valor de la obra cedida, por que el autor no ha enajenado las esperanzas de éxitos y de renombre que él ha podido alimentar sobre la base de la publicación de su trabajo. El autor podrá exigir que su obra sea publicada exactamente como él la concibió, sin modificaciones, correcciones o supresiones no consentidas por él.
En nuestro Código Civil se encuentra regulado, bajo el capítulo designado como "Del contrato de Edición", circunstancia que lo convierte en un contrato nominado. El Art. 867 del citado cuerpo legal dispone sobre este contrato lo siguiente: "El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una remuneración"
Caracteres
Este contrato tiene los siguientes caracteres:
a) Es bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes;
b) Es oneroso, porque en principio es remunerativo;
c) Es consensual, porque queda concluido con el mero acuerdo de voluntades;
d) Es conmutativo o aleatorio, porque depende de las estipulaciones de las partes.
Naturaleza jurídica e Importancia
El contrato de edición ofrece fisonomía propia, por lo que puede ser considerado como un contrato innominado. Los motivos que se esgrimen acerca de esta tesitura son los siguientes:
a) La naturaleza de los derechos a los que se aplica el contrato;
b) La finalidad que se proponen las partes, cuál es la difusión de la obra, que la distingue de cualquier otra finalidad prevista en los demás tipos de contratos regulados por nuestro Código Civil; y,
c) La imposibilidad de asimilar esta figura jurídica contractual a otras, debido a las incompatibilidades predichas.
El contrato de edición se ha desarrollado y evolucionado favorablemente, sobre todo a raíz de la difusión de la imprenta. Su importancia radica en que comprende la protección de las obras literarias, científicas o artísticas, además de libros y escritos de toda clase, etc.
Es tanta su importancia hoy día que aparece en los códigos Suizo, Brasileño y en el nuestro ya se incluye dentro del género de los contratos en general. En Alemania es regida por leyes especiales.
Paralelo con otras figuras jurídicas
Con la venta de los derechos de autor: El fin que se propone aquí el editor es el de obtener la exclusividad de la explotación de la obra y no el traspaso de los derechos del autor, así quién ha producido la obra mantiene sus derechos sobre la misma y solo confiere el derecho de impresión y difusión a otra persona.
Con la locación de cosas: En este supuesto no sería posible equipararlos, pues la edición implica difusión y publicación de una obra ya sea literaria, científica o artística, mientras que en la locación se busca el uso y goce de una cosa.
Con la locación de Servicios y de Obra: En el primer caso, pueden dos personas celebrar un contrato de tal naturaleza como cuando mediante retribución uno de ellos obtiene el concurso de otro, (un autor) para realizar cierto trabajo. En el segundo, puede darse que una persona (editor) obtiene el concurso de uno o varios autores, para la realización de una obra por él ideado, como un diccionario o una enciclopedia. De esta manera, la propiedad de la obra corresponde al editor y los que lo compusieron solo tiene derecho a una retribución por el trabajo realizado. También puede darse el caso de que, quién haya preparado un manuscrito original se limite a requerir su impresión pagando por ello un precio.
Con la sociedad: Cabría, siempre y cuando entre autor y editor existiese comunidad de intereses, como cuando convienen al mismo tiempo distribuirse los beneficios o compartir las pérdidas. Pero, por el contrato de edición, el editor corre con los riesgos de la publicación, faltando además la affectio societatis para que exista sociedad.
Con el mandato: Prima facie, habría una marcada semejanza con el mandato, ya que el autor al encomendar al editor tanto la impresión como la publicación y difusión de su trabajo parecería que existe mandato, pero falta la función representativa para que el mandato se perfeccione.
Derechos y obligaciones del autor
Derechos
A) A percibir la remuneración pactada con el editor, cuando éste haya adquirido el derecho de autor;
B) A percibir una remuneración por parte del editor por la difusión y publicación de su obra;
C) A introducir correcciones en la obra antes de su edición;
D) Entregar la obra cuando creyere conveniente si no hubiere plazo estipulado;
E) A percibir su remuneración en el momento de entregar la obra;
F) Reproducir artículos de poca extensión en revistas y o periódicos respecto de su obra;
G) Realizar mejoras y correcciones en la obra en las sucesivas ediciones;
H) Exigir que su nombre sea escrito en el lugar de privilegio.
Obligaciones
A) Si ha cedido el derecho de autor al editor, a elaborar la obra según el plan del editor;
B) Entregar la obra en el plazo convenido;
C) Entregar la copia de la obra al editor si el original se destruyese o rehacerla si es relativamente fácil;
D) Reembolsar al editor por los gastos imprevistos, en los casos de corrección de la obra
Legislación Nacional sobre derechos intelectuales
En nuestro país, los derechos de autor se hallaban en principio protegidos por la ley N° 94 del Tratado de Montevideo en el capítulo sobre propiedad intelectual con el título "De los Derechos de autor". Este convenio fue ratificado por nuestro país por ley N° 266 del 19 de julio de 1955.
Contiene disposiciones relativas a los derechos que amparan al autor en cuanto a la obra, su reproducción. Dispone entre otras cosas que estos derechos duran por toda la vida del autor y hasta 50 años más a contarse desde su muerte o del último de sus coautores.
Actualmente la ley que rige sobre los derechos de autor lleva el N° 1.328, del año 1998, con el nombre de Derecho de Autor y Derechos Conexos, estableciendo entre otras cosas que el derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Derechos y obligaciones del Editor
Derechos
A) Efectuar todas las ediciones que crea conveniente si no media limitación contractual al respecto;
B) Vender y disponer de la obra por el plazo convenido;
C) Exigir del autor la entrega de la obra
Obligaciones
A) Reproducir la obra sin ninguna modificación y en la forma convenida;
B) Fijar precio de venta y realizar los anuncios y publicidad para la venta;
C) Poner al autor en condiciones de mejorar su obra en caso de reedición;
D) Pagar al autor su remuneración en caso de perecer la obra por caso fortuito
Conclusión – Causales
Respecto a las causales de conclusión de este tipo de contrato, nuestro código dispone en su Art. 879: " El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniese incapaz o…///…
…///… se encontrare sin su culpa en la imposibilidad de terminarla. Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino íntegramente.
En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra"
Representación Teatral
Concepto: Constituye las relaciones creadas entre el autor con el empresario, que se constituye, bajo ciertas condiciones como el editor de la obra concebida por el autor.
Alteraciones de la Obra: El autor de la obra no podrá introducir variantes ni modificaciones substanciales al trabajo original presentado, sin el expreso consentimiento de empresario que la hace representar.
Plazo para la representación: De conformidad al Art. 35 de la Ley N° 94 dispone: "Cuando hubiere contrato de representación, y se tratare de una obra inédita, el empresario deberá dar recibo de ella al autor, y le manifestará dentro de los 30 días de su presentación, si es o no aceptada. Toda obra aceptada tendrá que ser representada dentro del plazo de un año. No siendo representada en ese plazo, el autor podrá exigir indemnización de una suma igual a la correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga"
Inembargabilidad del porcentaje correspondiente al autor: Los acreedores de una empresa teatral no pueden constituir prenda sobre la parte del producto de los espectáculos reservados al autor.
De esta manera, la retribución o porcentaje correspondiente al autor, queda libre de toda traba, embargo o pignoración.
Reserva del libreto: Sin la licencia del autor, el empresario no puede comunicar el libreto de la obra a persona ajena al teatro donde se representa. Esta reserva presenta una garantía para el derecho intelectual que podría sufrir menoscabo con aquella indiscreción.
De la misma manera, le es prohibido al empresario la cesión de la obra en locación ni venta, sin expresa autorización del autor.
Aplicabilidad de las reglas del contrato de edición:
En el contrato de representación teatral, le es aplicable en todo las reglas del contrato de edición, ya que no difieren sustancialmente de ella. En estos dos contratos, conviene tener como regla general, que la propiedad intelectual siempre le corresponde al autor de la obra.
El empresario disfruta sobre la obra un derecho limitado a los fines del contrato respectivo, la representación escénica, literal y la difusión.
LECCIÓN XVIII
Sociedad
Prenociones – Concepto – Caracteres – Elementos
El hombre no podría satisfacer muchas de sus necesidades y apetencias sin unir sus esfuerzos a otros hombres. El fenómeno de la asociación ha alcanzado en las sociedades modernas difusión e importancia excepcionales, especialmente en la actividad comercial contemporánea para fortalecer su capital y ampliar el campo de sus actividades.
De esta manera, el contrato de sociedad, es uno de los instrumentos jurídicos, quizás el más importante, de que se valen los hombres para la consecución de sus fines comunes. Entendemos que existe "Sociedad", cuando dos o más personas se obligan mutuamente cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que se dividirán entre sí.
La tendencia moderna en las grandes actividades mercantiles es sustituir la figura del comerciante unipersonal, por la sociedad de empresas. Esta figura ya fue reglamentada en el derecho Helénico. En el derecho romano se desarrollaron varias clases de sociedades, la constituida por los banqueros – argentalii – y sobre todo la constituida por los Publicanos que eran arrendatarios de impuestos.
En la edad media las asociaciones se multiplicaron, es en este periodo histórico donde deben buscarse los orígenes de los diversos tipos de las sociedades comerciales del derecho moderno. Las sociedades colectivas aparecen en el siglo XII, con sus caracteres específicos.
Nace y se desarrolla el contrato denominado "commande", origen de la sociedad en comandita del derecho actual. En la época moderna aparece una nueva forma de sociedad, la de las sociedades por acciones, que son de dos clases, la anónima, y la en comandita por acciones.
Las sociedades por acciones son producto de la civilización moderna, caracterizada por la preponderancia del capital mobiliario, las grandes empresas comerciales e industriales, por la concentración de enormes capitales y por un régimen de amplia y conveniente publicidad
El contrato de sociedad presenta las siguientes características; Es consensual, bilateral, oneroso y formal para algunos.
Nuestro Código Civil en su Art. 959 dispone: "Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas"
Efectuando un estudio más profundo de esta disposición tenemos que el contrato de sociedad tiene los siguientes elementos;
El objeto de la sociedad, determinante de las actividades de la entidad;
El patrimonio o capital, constituido mediante el aporte de sus socios; uno de los elementos fundamentales de la sociedad, pues la falta del aporte de uno de los socios, es causal de disolución de la sociedad.
El órgano de dirección o conducción, que puede ser Gerencia, Presidencia, Directorio, Asamblea, Sindicatura, etc.
La evaluación de los resultados, a fin de establecer las ganancias o las pérdidas en su caso. En el primer caso los socios se repartirán los beneficios según lo estipulado, así como soportarán las pérdidas.
La ejecución del contrato, a los efectos de logra el propósito de la sociedad que es la obtener beneficios pecuniarios, que se obtendrán con la aplicación de los aportes de los socios a la actividad para la cuál se formó la sociedad.
El factor técnico de la organización de la sociedad hoy en día es fundamental, tanto en su parte administrativa de organización como en la de explotación de la actividad. Toda empresa económica requiere productividad, es decir gastos racionales y alto rendimiento productivo de la explotación. Sin esos factores, la empresa corre el riesgo de perder su liquidez y caer en insolvencia con graves perjuicios para los socios y empleados que encuentran en la entidad su medio de subsistencia, como así mismo al Estado, pues pierde a un contribuyente regular y de buenos aportes.
La sociedad hoy en día, en que las complejas relaciones mercantiles y de otra índole exigen el vínculo de varias personas para un objetivo común, es la forma más viable para llevar adelante los grandes emprendimientos económicos, financieros e industriales de la época.
Cláusulas Especiales – Permitidas y Prohibidas
El contrato de sociedad, como cualquier otro contrato, se encuentra bajo la influencia de la autonomía de la voluntad, y por lo tanto es lícito introducir en ella todas las estipulaciones que las partes crean convenientes a sus derechos, salvo aquellos casos en que la ley misma determina prohibiciones expresas.
Así, podemos decir que constituyen cláusulas permitidas lo dispuesto por el Art. 960 de nuestro Código: "Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados"
En tanto, resulta lo contrario lo dispuesto en el Art. 961: "La sociedad será nula:
a) Cuando comprende la universalidad de bienes presentes y futuros de los socios;
b) Cuando cualquiera de los socios concurriere sólo con su influencia política o social, aunque éste asumiere la obligación de participar de las pérdidas;
c) Cuando se otorgue a cualquier socio la facultad de disfrutar con la totalidad de las ganancias, o se le libere de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital;
d) Cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;
e) Cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido existiendo justa causa para ello;
f) Si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;
g) Cuando el socio o los socios capitalistas se les propusiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
h) Cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuotas de las ganancias eventuales;
i) Si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades, o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y,
j) Cuando se convenga que todos los beneficios, y aun los aportes…///…
…///… de la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Aquí la norma, respeta el principio de la igualdad, elemento fundamental del valor de justicia.
Sociedades civiles y comerciales
Esta clasificación de las sociedades en civiles y mercantiles, tuvo importancia antes de que entrara a regir nuestro Código Civil vigente, que unificó las materias referentes a Obligaciones y los contratos civiles y comerciales.
Sociedad y Asociación
Las asociaciones se las reconoce bajo dos formas, las que tengan por fin la utilidad pública y las que tengan fines determinados debiendo ser instrumentados por escritura pública para su validez y el reconocimiento del P.E. para las de utilidad pública, los fines de la sociedad es diferente en cuanto a las asociaciones y su instrumentación en principio es formal, pero algunas se efectúan sin la observancia de solemnidades.
Requisitos Generales
Capacidad: Todas las personas que puedan contratar están en condiciones de celebrar el contrato de sociedad. La constitución de la sociedad está equiparada a un acto de disposición.
Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades requeridos para constituir la sociedad. Están determinados por ciertos modos de conducta de las partes muy particulares como la voluntad de unión, participación en igualdad de condiciones de las ganancias y cargar con las pérdidas en su caso.
Objeto: Debe recaer sobre bienes presentes, provenientes de negocios ciertos y determinados, lícitos, para que la sociedad produzca los efectos requeridos por las partes. Los que tengan objetos o fines ilícitos son nulos, y en la liquidación, los socios pueden retirar sus aportes pero no las utilidades, que pasarán a manos del Estado, para fomento de la educación pública.
Forma: Tal como lo preceptúa el Art. 965, los contratos deberán ser formalizados por escrito y por escritura pública en los casos previstos por la ley.
Prueba: A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales se puede inferir su certeza, aunque se trate de un valor superior al asignado por la ley. La sentencia respectiva que declare la existencia de la sociedad a favor de terceros, no facultará a los socios a demandarse entre sí.
La entidad y sus miembros
La sociedad constituye una entidad de derecho, distinta de los miembros que la componen. Los bienes aportados a la sociedad por los socios, ya no son de estos últimos, sino que pasan a pertenecer en exclusiva propiedad de la entidad. Lógicamente, a la entidad la ley le otorga la categoría de persona jurídica en virtud de la cual podrá efectuar una serie de actos, independientemente de la realizada por los socios.
Los socios son terceros para la sociedad en las relaciones con la misma o entre sí, cuando no derivasen de actos propios de su calidad de socios. Por lo tanto, el contrato de sociedad reviste un doble valor jurídico, pues determina las obligaciones de las partes entre sí, entidad y socios, además,,,///…
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |