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Derecho civil – Contratos (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

…///…constituye un estatuto de la entidad y fija las bases de su gobierno interno. Los socios, si bien se reputan terceros, no lo son para las relaciones que derivan de actos efectuados en su calidad de tales o como administradores, porque forman parte integrante del conjunto, y aquí más que en ningún otro caso, sería evidente que faltando este factor humano, el contrato ni la entidad podrían concebirse.

Personalidad de las sociedades civiles

Nuestro Código, en su Art. 967 dispone: "Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa…"

Por lo expuesto en la norma, se ratifica que la sociedad es formal, y el principal requisito para que adquiera personalidad jurídica la entidad, es su inscripción en el registro correspondiente.

Así mismo la norma exige el cumplimiento de ciertos trámites administrativos a las sociedades anónimas y a las cooperativas, en razón del número de socios y la importancia del capital que manejan, para obtener la autorización de funcionamiento, una vez cumplidos los requisitos.

La falta de registro del contrato de sociedad no anulará el mismo, pero la entidad no podrá adquirir el dominio ni los derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los socios. (Inmuebles, Automotores, Buques, Aeronaves, etc.)

Socios – Intransmisibilidad de esta calidad

La calidad de socio es intransmisible, en razón de que éste carácter que revisten los mismos es eminentemente personal. Se podrán transmitir los emolumentos, beneficios o ventajas que el contrato social reporta al mismo, a favor de terceras personas, pero es regla general de que la calidad de socios y los derechos de intervención en las deliberaciones no pueden ser cedidos por simple voluntad del socio cedente, para el caso, es menester el acuerdo de todos los demás socios para que se opere la transmisibilidad, bajo las causales que taxativamente expone el Código Civil.

Herederos y legatarios de un socio premuerto

Nuestro Código, en su Art. 969 dispone: "No serán socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios los dependientes o empleados a quienes se diere participación sobre las utilidades en pago de sus servicios"

Aquí la norma previene la situación jurídica de los herederos, para que éstos o los legatarios puedan ser socios de la entidad sustituyendo al fallecido, se requiere además del consentimiento de los demás socios, el acuerdo de los herederos o legatarios en sustituir al causante.

La segunda parte de la norma se refiere a que la simple participación en las utilidades a los dependientes en pago por servicios prestados no les confiere la calidad de socios, pues les falta el elemento "animus" para serlo.

Cesión de la calidad de socio y de los derechos sociales

El Art. 970 de nuestro Código al respecto dispone: "Las personas a quienes algunos socios cedieron en todo o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la sustitución"

Debemos destacar que, siendo la sociedad, en principio una conjunción de voluntades basadas en la confianza, se justifica el enunciado de esta norma, pero con vigencia solo para las sociedades "intuiti persona", pero no en las sociedades por acciones.

Para que el socio pueda transferir sus derechos, debe estar autorizado por el contrato social. En este caso, los otros socios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier otro sobre la parte ofertada. Esto se deduce de lo que establece el Art.971 del Código Civil, disposición justa, pues, quiénes afianzaron la sociedad y corrieron los riesgos de su consolidación deben ser preferidos a los extraños.

Ahora bien, una vez que el cesionario es admitido como socio, sustituye en los derechos y obligaciones al socio cedente con respecto a la sociedad, y surtirá efectos con relación a los miembros y acreedores, de la entidad, sea cual sea las cláusulas de transferencia. Es la disposición del Art. 973 de nuestro Código Civil. La norma se fundamenta en el principio de que el cesionario sustituye al cedente en sus derechos y obligaciones.

Socio del socio

El Art. 972 del Código dispone: "Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter, pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del primero"

Ante la expresa prohibición del contrato de transferir sus derechos a terceros, la tal transferencia no valdrá como tal y el cedente seguirá manteniendo su calidad, pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y cedente, considerándose al socio, en sus relaciones recíprocas como mandatario del cesionario.

Gobierno de la entidad

El acta constitutiva de una sociedad, lo constituye el contrato, consensuado en su oportunidad por los socios. Por imperio de la ley, se erige como el estatuto de la misma, por lo que en ella se establecen todo lo relacionado a la entidad, como ser la naturaleza de la sociedad, reparto de utilidades y cargas de las pérdidas, fines y metas a corto y largo plazo, aportes de cada socio, etc. por lo que podemos afirmar que por ella se asume el gobierno de la entidad.

Nombre Social

El nombre comercial tiene una significativa importancia en las transacciones mercantiles. Así, la designación comercial de una empresa con el nombre de uno de sus socios solventes respalda a la entidad en sus negociaciones.

El Art. 980 de nuestro Código Civil dispone: " Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él"

acuerdo con las reglas que siguen:

  • a) No podrá contener nombre de persona que no sea socio, pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será permitido en éste el empleo del usado en el extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de sus miembros;

  • b) No podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y,

  • c) Los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquellos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren"

Administración de los intereses comunes

lo que respecta a la administración de los intereses comunes de la sociedad, nuestro Código, en su Art. 974 dispone: "Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño. A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales. Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa"

La norma claramente dispone que si el contrato de sociedad no establece el régimen de la administración, cualquiera de los socios, siempre que sea capaz o inclusive un extraño, podrá administrar la sociedad. Es decir, a la calidad de socio debe acompañar la capacidad, para que cualquiera de ellos pueda administrar la sociedad, siempre que en el contrato no se establezcan taxativamente lo contrario. También, la administración de la sociedad puede ser ejercida por un extraño.

Administrador designado en el acto constitutivo o por acto posterior

Nuestro Código Civil en su Art. 978 dispone: "El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación no da derecho para disolver la sociedad. El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlos"

Por el contrato social se puede nombrar administrador a un tercero que no sea socio. La revocación de ese poder no es causa de disolución de la sociedad. El administrador que fuese nombrado con posterioridad al contrato de sociedad, puede renunciar libremente y sin ninguna responsabilidad, aun cuando no mediare justa causa para hacerlo.

Esta última parte del articulo tiene su explicación en que la sociedad no tuvo en cuenta una determinada administración de personas para constituir la entidad. De modo que no estando vinculado al administrador con el contrato de constitución social, su participación no es requisito decisorio para la existencia de la entidad.

Poderes del administrador

Sobre el punto, el Art. 974 del Código Civil dispone que si no existe cláusula expresa sobre los poderes del administrador de la entidad, ésta se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. Esta disposición de la norma, guarda íntima relación con el capítulo del mandato, pues la administración de la sociedad se reputa un mandato general, limitándose a…///…

…///… los negocios ordinarios de la sociedad con todas sus consecuencias, quedando entendido como negocios ordinarios de la entidad, a aquellos actos que no requieren poderes especiales.

Así mismo, los administradores, conforme a la disposición de nuestra norma, asumen la responsabilidad solidaria ante la sociedad cuando; dejaren de cumplir con la ley y las cláusulas del contrato social, quedando eximidos de tal responsabilidad cuando no son culpables de esos actos u omisiones.

Administradores conjuntos

Nuestro Código regula este tema en su Art. 975 en los siguientes términos: "Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá derecho de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto"

La hipótesis que nos presenta el Código es difícil que se produzca en la práctica, pues la administración de la sociedad se encuentra en el interés de los socios y es por esa razón que se suele delimitar las atribuciones de los administradores.

Por su parte el Art. 976 dispone: "Aun cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un daño grave o irreparable"

Los intereses de la sociedad deben prevalecer sobre el mero formalismo cuando, la actuación de uno de los administradores redunde en beneficio de la entidad para afrontar graves riesgos o inminente perjuicio.

Así, si a causa de un temporal, parte del edificio se dañó seriamente y requiera de una urgente reparación para evitar el derrumbe total del edificio y ante la ausencia de uno de los administradores, el otro puede asumir la responsabilidad para evitar de esa manera el mayor y grave daño. De esta manera se previene y autoriza la diligencia personal del administrador en beneficio de la sociedad.

Finalmente el Art. 977 del Código dispone: "En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar un daño grave a ésta"

Así, si la sociedad es requerida por el protesto de una letra por una suma importante, el administrador para evitar el descrédito de la firma resuelve pagar en ese mismo acto.

Efectos jurídicos – Derechos y Deberes de los socios frente a la sociedad

El Código Civil, en su Art. 989 dispone: "Los socios podrán, exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas, exigir que los demás permanezcan en la sociedad mientras no tengan justa causa de separación, renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva"

No siempre la sociedad en un determinado momento cuenta con suficiente capital operativo para afrontar los gastos de explotación de la firma. Esta situación de momentánea iliquidez requiere del socio con capacidad financiera el adelanto del dinero, o el pago de las deudas comunes…///…

…///… con sumas que no integran el aporte. Aquí este socio actúa como un prestamista y le corresponde por lo tanto, que le sea reintegrada la suma adelantada. Este adelanto de dinero, necesita del consentimiento del órgano de gobierno de la entidad y debe ser aplicado al giro del negocio de la sociedad, pues si así no fuera, se estaría alterando los fines de la sociedad.

El resarcimiento comprende a más de la utilidad o beneficio, el interés que genera el préstamo de ése capital. También, los socios deben responder a la indemnización debida, a prorrata de su interés social, como consecuencia de la regla que los socios deben cargar con su participación en las pérdidas.

Se le garantiza al socio el derecho de no ser excluido de la sociedad mientras no haya justa causa. Será considerada justa causa de separación cuando el administrador renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para excluir a un socio no se le permitiere hacer uso de ese derecho. Justa causa será la pérdida de confianza de los socios por haber caído el socio cuestionado en insolvencia, fuga, mala conducta, etc.

Igualmente de la norma se desprende que los socios pueden renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere de plazo indeterminado, salvo que la separación fuese de mala fe o intempestiva, que se produciría cuando uno de los socios, por perjudicar a los demás ante los compromisos ya contraídos se retira intempestivamente.

Nuestro Código, en cuanto a los deberes de los socios para con la sociedad dispone en diversos articulados, así, el Art. 981 estatuye: "Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar, y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlos"

El aporte al que se obliga el socio forma parte de los recursos de la entidad y, por lo tanto, ese aporte debe ser real y sin gravámenes, es decir, responde por la evicción y los vicios redhibitorios.

El art. 985 por su parte dispone: "El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los de la sociedad"

Oportuna disposición de la norma, pues, los bienes aportados a la sociedad deben ser destinados a su fin, de modo que un socio para poder aplicarlo a su propio beneficio requerirá el consentimiento de los demás socios.

El art. 987 dispone en cuanto al socio industrial que éste deberá ingresar a la sociedad el monto de lo que se obligó a aportar como socio de la misma y que será deducido de cuanto ganare con la actividad que se hasta el límite de su aporte.

Finalmente, el art. 988 dispone: "Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin perjuicio de responder por los daños"

Este supuesto es improbable si el socio no estuviere en la administración. Si a pesar de ello lo hiciere, surge su responsabilidad. En este caso deberá pagar los intereses a la sociedad desde el día en que tomó el dinero, además ha de responder por los daños causados a la sociedad.

Esta norma es oportuna, pues el abuso de confianza es una falta grave en las relaciones societarias o en cualquier tipo de administración. Extraer dinero de la caja para otro destino que no fuere el social…///…

…///… implica una extralimitación en sus gestiones y deberá responder de esas gestiones irregulares tanto en el campo civil como en el penal.

Relaciones de la sociedad y de los socios respecto a terceros

Es importante definir "terceros" en este punto, para poder determinar las relaciones de la entidad y la de los socios respecto a ellos. Así se entiende por terceros como sinónimo de extraños a la sociedad.

Cuando el socio prestare dinero a la sociedad, su condición de prestamista lo excluye del objeto constitutivo de la entidad, por lo tanto para con ella es un tercero, como también las relaciones de los socios entre sí de sus actos que no deriven del contrato, o no tengan por fin realizar objetos constitutivos de la sociedad.

De esta manera se reputan terceros no sólo las personas que no sean socios, sino también los mismos socios en todo lo que atañe a sus relaciones con la sociedad que no deriven de su calidad de socio o de administrador.

De esta manera, un socio puede comprar o vender bienes a la sociedad, celebrar otros contratos con ella, en todos estos casos obra en calidad de terceros.

El art. 994 del Código dispone: "Júzganse terceros respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social o de su carácter de administradores de la entidad"

Los deudores y los acreedores de la sociedad con relación a los socios

Nuestro Código, en su art. 998 dispone que: "Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra alguno de los socios, aunque se tratare del administrador"

Ahora bien, deudas sociales de la sociedad son aquellas que los administradores hubieren contraídos en esa calidad, por cuenta o en representación de la sociedad, lógicamente siempre y cuando estos administradores no se hayan extralimitado en sus funciones, conforme a la disposición de nuestro Código Civil en su art.995.

A tenor del artículo 998 citado más arriba, la sociedad puede tener créditos contra terceros, quienes no están habilitados a compensar dichas deudas con los créditos que tuvieren contra alguno de los socios de la sociedad, pues falta una de las condiciones indispensables de la compensación, cual es la reciprocidad de la calidad de acreedor y deudor.

Así, una vez más se reconoce la autonomía y personalidad de la sociedad frente a los socios, pues es persona diferente de ellos.

El art. 999 por su parte dispone: "Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad"

Como en el caso anterior, los acreedores de la sociedad no son al mismo tiempo acreedores de los socios, en virtud de que los socios no se identifican con la personalidad jurídica de la entidad, y los socios, solamente responderán por las deudas de la sociedad con sus bienes particulares mediando las disposiciones especiales reguladas en cada tipo de sociedad. Tal es lo que ocurre en las sociedades de responsabilidad ilimitada.

Responsabilidad de la sociedad por los actos de sus administradores y por daños causado por éstos a terceros

La segunda parte del art. 995 de nuestro Código dispone que cuando existan dudas de que los administradores se obligaron en su calidad de tales y en nombre y por cuenta de la entidad, se presumirá que lo hicieron en nombre particular y por lo tanto se presume que la tal obligación corresponde a los administradores y no a la sociedad.

Por ello es indispensable destacar que las deudas serán consideradas sociales cuando reúnan los siguientes requisitos:

  • 1) Si se ha contraído a nombre de la sociedad;

  • 2) Cuando la obligación se formalice por cuenta de la sociedad; y,

3) Que el agente esté investido de facultad para comprometer a la sociedad.

De la misma forma, el art. 996 de nuestro Código dispone que si las deudas fueren contraídas por los administradores en nombre de la sociedad, con extralimitación del mandato, y la sociedad no las ratificare, la obligación será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba de éste.

De lo que se desprende que, el administrador o administradores pueden contraer deudas a nombre de la sociedad más allá del límite que le faculte el mandato, pero si la sociedad no ratifica esta extralimitación, sólo se obligará en la parte que le beneficiare, correspondiendo a los acreedores aportar las pruebas del beneficio obtenido por la sociedad.

Finalmente, el art.997 del Código protege los derechos de los acreedores de buena fe de la sociedad, al disponer que las disposiciones del artículo precedente no les afectará en los casos los mismos hayan estado ajenos a las circunstancias previstas en el citado articulo.

Si la sociedad pretende liberarse de responsabilidad, debe probar que el tercero estaba en conocimiento de la restricción o que el administrador tenía un mandato revocado.

Responsabilidad de los socios por sus obligaciones particulares hacia los terceros

El art. 1001 dispone: "Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta"

Esta norma es como consecuencia de que los socios no se identifican con la personalidad jurídica de la entidad. Los socios frente a extraños no comprometen a la sociedad. Las relaciones entre socios y terceros no afectan a la entidad y en consecuencia, la calidad de socio no puede ser invocada ni serles opuesta. No se identifica la sociedad con los socios, cada cual tiene sus propios derechos y asume sus propias obligaciones.

Mancomunidad simple y sus efectos

Los acreedores de la sociedad tienen derechos para ejercerlos sobre el patrimonio social de la sociedad. Los socios de la entidad no están obligados solidariamente por las deudas sociales si expresamente no lo estipularon así, pero cuando esos socios han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, responden por las obligaciones sociales en forma personal y solidaria y los demás socios soportan tales obligaciones por una porción viril, de modo que la obligación de los mismos es de la mancomunidad simple.

Tal es lo estipulado por el art. 1.016 de nuestro Código: "Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsables hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se hayan obligado solidariamente…"

El consentimiento es el elemento fundamental de todo contrato. Quién no prestó su acuerdo no está sujeto a tales efectos, salvo obligación solidaria.

Deudas de la sociedad para con los socios – Acción Recursoria

En virtud de la mancomunidad simple, todos los socios están obligados a pagar las deudas sociales, hasta el monto que se han obligado o hasta el monto de sus aportes. En el caso de que los socios hayan abonado las deudas sociales por entero, cada uno en cuotas iguales o desiguales, la participación de cada socio en el pago de las obligaciones debe ser hecha en base al interés que cada uno tenga en la sociedad o en proporción a su participación en las utilidades y pérdidas de la entidad.

Si uno de ellos haya pagado demás, por la simple acción recursoria, tiene derecho a ser indemnizado por los demás socios, sobre las partes excesivas con que cargó, salvo que, del contrato social se desprenda que el pago de las deudas sociales con terceros se afrontará en una proporción distinta, que no tenga relación ni con los aportes ni con las ganancias y pérdidas.

Acreedores particulares de los socios

Las obligaciones de los socios que son ajenas a la sociedad no comprometen el patrimonio social, y los terceros no tienen acción directa contra los otros socios aunque éstos hubieren obtenido algún beneficio. De esta manera el acreedor personal del socio nada puede pretender de la sociedad que no es su deudora.

Así lo dispone el art. 1.002 de Código al decir: "Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas"

En consecuencia,, el acreedor personal del socio no puede provocar la disolución de la sociedad para cobrar su crédito. Puede sí, hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a su deudor, y realizar los actos conservatorios sobre la misma.

Terminación – Causales

Sobre la extinción de la sociedad, el Código dispone en su Art. 1.003 como sigue: "La sociedad se extingue: a) Por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada, en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto; b) Por la realización del fin social; c) Por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de una parte del mismo que impida lograrlo, o por quiebra; d) Por el acuerdo unánime de los socios; e) Si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y, f) Por las otras causas previstas en el contrato social.

Para que exista sociedad se necesita del concurso de por lo menos dos personas, así al morir uno de ellos ya no puede existir sociedad si…///…

…///… la misma era de dos miembros. Subsistirá sin embargo si en el contrato social se pactare la continuidad de la sociedad con los herederos del causante que fuera socio.

En cuanto a las otras causas estipuladas en el contrato social pueden ser diferentes las enumeraciones a la de éste artículo, pues se puede pactar que, si la sociedad arroja pérdidas consecutivas por un cierto periodo de años, o uno de los socios debe radicarse en el extranjero, la sociedad será disuelta.

Liquidación y Partición

El Art. 1.006 de nuestro Código dispone: "Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social"

Con la disolución de la sociedad termina su personalidad jurídica, pero subsiste esa personalidad hasta tanto concluya la liquidación de los negocios pendientes y la partición del patrimonio social.

La liquidación exige continuar con los negocios inconclusos, con la determinación del activo y del pasivo social, con el pago de las obligaciones y, por último, la distribución del remanente si existiere, entre los socios.

La disolución de la sociedad no altera las obligaciones contraídas con los terceros. La sociedad en liquidación produce un cambio del objeto previsto en el estatuto y una restricción de su capacidad. Limita su actividad a la realización de sus bienes para afrontar el pasivo y distribuir el saldo líquido resultante. Ya no puede seguir así, con negocios lucrativos futuros.

Esta restricción de la capacidad prohíbe a los liquidadores realizar nuevas operaciones. Una de las características de la entidad en liquidación, es el reemplazo del gobierno, que pasa en manos de los liquidadores. Limita la potestad de las asambleas y las atribuciones de los síndicos.

La liquidación de la sociedad presenta los siguientes caracteres:

  • a) no pierde su personalidad jurídica hasta que termine la liquidación;

  • b) mantiene su denominación con el aditamento "en liquidación";

  • c) los accionistas o socios siguen vinculados con la sociedad para asumir sus obligaciones o ejercer sus derechos, percibir lo que les corresponda, a fiscalizar las operaciones de liquidación, a solicitar la convocación de asambleas extraordinarias;

  • d) los estatutos siguen vigentes respecto del modo de liquidar los bienes, nombrar liquidador o liquidadores, revocar el mandato;

  • e) tiene capacidad procesal para estar en juicio;

  • f) puede solicitar la convocación de acreedores;

  • g) los acreedores mantienen sus derechos sobre el capital social, con preferencia sobre los accionistas.

El Art. 1.007 establece que las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores son regulados por las disposiciones establecidas respecto de los administradores.

El art. 1.008 dispone que los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos de la sociedad y la obligación de entregar la cuenta de gestión relativa al periodo siguiente a la última rendición de cuentas, y que los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales y la de redactar conjuntamente con los administradores el inventario que resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.

El Art. 1.009 dispone que los liquidadores deben realizar todos los actos necesarios para la liquidación y que representan a la sociedad en juicio.

El art. 1.010 establece prohibiciones a los actos de los liquidadores, en el sentido de que no pueden distribuir entre los socios ni siquiera parcialmente los bienes sociales mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para el efecto.

Sobre este punto dispone además que, si los fondos son insuficientes, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas que adeudan en concepto de sus respectivas cuotas y si hace falta, las sumas necesarias dentro de los límites de sus responsabilidades y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas.

Con respecto a la partición, el art. 1.011 dispone: "Para proceder a la partición de bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio industrial. Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos"

Por esta disposición, las pérdidas y las ganancias se asumen con relación a lo estipulado, cuando no se hubiere previsto, conforme al aporte de cada socio. Si sólo se fijo la cuota del socio en las ganancias, esta proporción se aplicará al de las pérdidas. En cuanto a los bienes de la sociedad, se observará en todo lo posible, lo dispuesto por el Código Civil sobre la división de herencia.

Sociedades Anónimas

Las Sociedades Anónimas, son aquellas constituidas por dos o más personas que formando un capital social por medio de aportes que se llaman acciones, participan y responden de los resultados de los actos sociales hasta el monto del patrimonio social.

Es lo que se desprende de lo preceptuado por el Art. 1.048 del Código: "La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones"

Con la vigencia de nuestro Código Civil actual, ya no es necesario la cantidad de diez socios para las S.A., puede quedar constituida solo con dos socios.

El origen de la sociedad anónima, para muchos autores, se halla en el derecho romano, en las societates publicanorum, influyentes entidades que se encargaban de la cobranza de los tributos del Estado, el aprovisionamiento de materiales para el ejército y la construcción de obras públicas.

La denominación social puede estar formada de cualquier modo, siempre y cuando contenga la indicación de "S.A.". Puede llevar el nombre del fundador. El nombre de fantasía también es admitido, como "Ka"a S.A.", aunque la sociedad no se dedique al negocio de la yerba. Lo fundamental es que al nombre debe agregarse la determinación de Sociedad Anónima.

Si la entidad lleva el nombre de uno de sus fundadores no puede ser modificada ni por él ni por sus herederos, en razón de que el nombre es propiedad de la sociedad.

Así lo dispone el enunciado del Art. 1.049 de nuestro Código: " La denominación social, de cualquier modo que esté formado…///…

…///… debe contener la indicación de ser sociedad anónima".

La sociedad anónima debe estar constituida por escritura pública, en cuyo acto constitutivo se deberán consignar una serie de datos para que produzcan validez.

El art. 1.050 del Código dispone al respecto: "La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos; La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; El objeto social; El monto del capital autorizado, suscripto e integrado; El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador; El valor de los bienes aportados en especie; La normas según las cuáles se deben repartir las utilidades; La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores; El número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuáles ellos tienen la representación de la sociedad, y, La duración de la sociedad.

El Art. 1.051 dispone que para proceder a la constitución de una sociedad anónima es necesario:

Que se haya suscripto por entero el capital social, y

Que haya sido depositada en BCP al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero. Las sumas depositadas en Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.

El capital social, según la doctrina y la jurisprudencia, es el emitido y suscripto. El capital de la SA puede ser; a) El autorizado; b) El emitido; c) El suscripto; y e) El integrado

Por capital autorizado se entiende el referencial, el tope que se podrá ir suscribiendo mediante emisiones, por capital emitido se entiende al capital que se va emitiendo, por capital suscripto es el que el obliga al accionista a integrar el capital y el capital integrado es el realizado mediante entrega a la sociedad de los bienes aportados. Desde el momento de la transferencia, esos bienes ya pertenecen a la SA.

El capital social es pues el que puede responder por las obligaciones de la sociedad, es aquel que puede responder del pasivo de la entidad.

Sociedades nulas – Casos en que tiene lugar la nulidad – efectos Jurídicos

Sobre las sociedades nulas nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 961 ya estudiado, en cuanto a sus efectos jurídicos nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 962, que dice; La nulidad del acto jurídico podrá ser invocada por los socios entre sí para eximirse de las obligaciones que el contrato social les imponga. El socio perjudicado, podrá alegar la nulidad, pero no lo podrá hacer frente a terceros contratantes de buena fe.

Sociedades irregulares – Actos pretéritos y actos futuros – Prueba – Situación de los terceros

Ocurre con frecuencia que dos o mas personas convienen en constituir una sociedad y llevan la idea a la práctica sin preocuparse de cumplir con las formalidades establecidas por la ley, para que la misma sea válida y produzca efectos normales.

Muchas razones los impulsan a ello. A veces se trata de una asociación breve, cuyo objeto quizás sea la realización de un solo negocio, o negocios poco importantes, otras de asociaciones de personas que tienen entre sí gran confianza.

Por un motivo o por otro, prescinden de la escritura pública, que no sólo es costosa, sino que también parece muchas veces una formalidad excesiva. Pero luego los negocios sociales adquieren importancia y se presentan dificultades entre los socios y con relación a terceros y el problema legal queda planteado. La solución a estos problemas la trae el Código en su Art. 964 al disponer que en todos los casos de nulidad, los socios podrán alegar entre sí la vigencia del contrato para que: Se devuelvan los aportes; Se liquiden las operaciones de la sociedad.

Además que se distribuyan las ganancias y adquisiciones y se indemnicen las pérdidas, siempre que los fines de la sociedad sean lícitos. Así mismo, se concede a la sociedad como persona jurídica para demandar a terceros por obligaciones contraídas a favor de la sociedad, sin que los mismos puedan alegar la inexistencia de la sociedad.

Por el principio de reciprocidad, los terceros también pueden invocar las obligaciones contraídas por los socios de la entidad, sin que los socios puedan oponer su nulidad.

Se debe probar la existencia de la sociedad a los efectos de liquidar y partir los bienes de la misma. Recae sobre actos pretéritos y no para actos futuros, para cuyos efectos la sociedad es nula. Son admisibles todas las pruebas.

Sociedades ilícitas – Situación de los socios y de los terceros de buena o de mala fe – Efectos de las sociedades ilícitas y de los actos ilícitos aislados

La disposición de la norma es clara, en el sentido de que las sociedades que tengan fines ilícitos serán nulas. La nulidad de las sociedades con fines ilícitos trae aparejada la consecuencia siguiente.

Entre los socios, cuando sea declarada la nulidad de la sociedad, podrán retirar sus aportes pero no así las utilidades, las que ingresarán al patrimonio estatal para ser destinados al fomento de la educación pública. Los administradores y quienes ejerzan tales cargos, responderán en forma ilimitada y solidaria por el pasivo de la entidad y por los perjuicios causados.

LECCION XIX

Contratos aleatorios

Prenociones – Concepto

Por Aleatorio se entiende lo perteneciente o relativo al azar o que depende de algún suceso fortuito. El contrato aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Como ejemplo característico tenemos a los juegos de azar, la lotería, como también el seguro.

En estos contratos, las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando en la posibilidad contraria, por lo que no cabría queja de ninguna de las partes de falta de equilibrio económico entre las contraprestaciones definitivamente resultantes.

Juego – Concepto y Caracteres – Especies de juego -Deudas de juego

Resulta sorprendente la dificultad en que se han encontrado los juristas para precisar los conceptos de juego y apuesta en el plano del derecho. Para algunos autores, siguiendo una idea precisada ya en el derecho romano, el juego supone la participación personal en los ejercicios de destreza física o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una postura.

Para otros, el juego tiene por objeto una distracción o una ganancia, por lo que se sostiene que el juego en sí mismo, es ajeno al derecho, que consiste en un pasatiempo, una emulación, una satisfacción del apetito de cultura física, lo cual carece de interés para el derecho.

Así mismo, el problema legislativo que plantea el juego, es uno de los más complejos. En sí mismo, jugar por dinero no es malo, pues es un medio frecuente de distracción, de entretenimiento, que lejos de ser dañoso importa descanso, hacer olvidar otras preocupaciones y, en tal sentido, es útil y gratificante.

Obviamente que convertido en pasión, es de las más nocivas. Es una cuestión de medida. Es normal en doctrina la afirmación de la existencia de ciertos juegos permitidos y otros prohibidos por la norma. Es una afirmación inexacta, pues lo que el Código distingue son los juegos que brindan acción civil al vencedor para lograr su pago y las que no brindan tal acción.

Nuestro Código Civil, en su art. 1.448 dispone: "Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar. Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador"

De la preceptuado por este art. podemos entender que los juegos decididos por la fuerza, la destreza o la inteligencia, son aquellos que brindan acción civil al vencedor para lograr su pago, y los de azar, lo contrario.

Limita así mismo, el derecho del ganador del juego, hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor (cinco por ciento). Si la apuesta sobrepasó el veinte por ciento de la fortuna del perdedor, la obligación será sólo exigible hasta el límite señalado, pudiendo el perdedor recurrir al juez para que reduzca la misma de conformidad a esta norma.

La norma no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido, pero si el perdedor paga esta obligación natural, no tiene…///…

…///… derecho a reembolso por falta de acción de regreso, pudiendo sin embargo reclamar si excediere la vigésima parte de su fortuna.

El art.1.448 del Código ya estableció cuáles deudas de juego son perseguibles judicialmente, y que son las devinientes del esfuerzo físico, la destreza o la inteligencia, exceptuando de ellas a las de azar.

Limita así mismo, el monto máximo de la apuesta hasta el 5 % de la fortuna del perdedor.

Por su parte el art. 1,449 dispone: "La deuda de juego o apuesta prohibida no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz. En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de obligación, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda"

La prohibición de la novación y transacción de las deudas devinientes de juego o de apuestas prohibidas, obedece a que ellas no son exigibles, por la que el deudor si probase fehacientemente la ilicitud de la deuda, puede liberarse de la obligación.

Por deuda de juego se entiende, a tenor del art. 1.451 no sólo las que resulten directamente de ellos, sino además las contraídas con un mandatario que a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.

De igual manera, el art. 1.452 nos indica que no son deudas de juego las obligaciones que se contraen para procurarse los medios para jugar o apostar, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores a otro después del juego para pagar lo perdido.

De esta manera, la acción que el prestamista puede oponer está supeditada a que el no sea otro jugador.

Loterías y Rifas – Régimen Legal

En el contrato de lotería, el empresario toma a su cargo, a cambio de una postura que se le ha de pagar, la obligación de dar al ganancioso cierto provecho que se determinará dentro de la esfera de los postores por sorteo o de otra manera (dados, naipes, carrera de caballos).

Las ganancias pueden estar determinadas de antemano o resultar solo en virtud del número de partícipes. Las loterías son o bien lotería en sentido estricto, esto es sorteo de dinero, o bien rifas, que pueden referirse a cosas de las clases mas distintas. La adquisición de un billete de la lotería o de una rifa significa la concertación de un contrato bilateral de adhesión.

Nuestro Código dispone en su art. 1.453, en referencia a la lotería cuanto sigue: "El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por la ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuesta de carrera de caballos, son equiparados al de lotería"

Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo precedente, el contrato de lotería y afines, requieren autorización de ley, de cumplimiento obligatorio una vez reunido los requisitos requeridos.

Juegos de Bolsa – Prohibiciones

Las bolsas de comercio desempeñan una función económica importantísima, facilitando las operaciones sobre mercaderías y valores, contribuyendo a regular los precios. Al mismo tiempo, las continuas…///…

…///… alzas y bajas en dichos valores brindan una inmejorable oportunidad para la especulación y el juego.

Mientras los participantes compren efectivamente productos o valores especulando con su suba, o vendan previendo la baja, la operación es regular y lícita.

No ocurre lo mismo con las llamadas operaciones diferenciales, pues los que intervienen en ellas, no se proponen comprar o vender mercaderías y valores, sino simplemente jugar a la suba y baja, para llegado el momento concluir su negocio pagando las diferencias en más o en menos.

Estas operaciones diferenciales tienen un efecto distorsionador sobre las operaciones bursátiles, pues la subas o bajas no dependerán ya de causas económicas, sino de la especulación, estimulada por la circunstancia de que para apostar no se necesita disponer de gran capital.

Es tendencia general de las legislaciones, reprimir o al menos limitar este tipo de operaciones ficticias, que solo crean un clima incierto, falso y lleno de incertidumbre.

Apuesta – Concepto

La apuesta consiste en el pacto mediante el cual, quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan, se obligan a pagar una determinada suma o a efectuar una determinada prestación a favor de aquel o aquellos pactantes que estuviesen en lo cierto.

La apuesta se llama Mutua cuando, los jugadores ponen en común sus posturas, repartiéndose proporcionalmente entre los ganadores, conforme a la inversión de cada cual. Es esta la que se realiza en las casas de juegos.

Suerte -Naturaleza Jurídica

La suerte es un recurso utilizado con frecuencia en la división de cosas comunes y particularmente en las particiones hereditarias. La suerte, no es un contrato como lo refleja con claridad el Código Civil, al no incluirlo dentro de sus especies contractuales, ni dentro de los contratos aleatorios, sin perjuicio de que en algunos casos, pueda llegar a producir efectos jurídicos.

Sabiamente, nuestro Código Civil, en su art. 1.454, referente a la suerte y sus consecuencias dispone claramente: "Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción"

En cuánto al primer supuesto, las partes formarán de común acuerdo distintos lotes de lo que desean dividir, dejando librado al azar su distribución, y con ello se asegura, que todos han de poner el mayor empeño y esmero en la formación cada uno de los lotes, de tal forma que éstos sean los más parejos posibles, para que luego nadie pueda quejarse de la parte que le tocó, ni invocar que es de menor valor que otro.

Procedimiento práctico cuyos resultados obligan a las partes por imperio de la misma ley.

De la misma manera, los mismos efectos producirá en los casos de derechos litigiosos, como cuando dos personas alegan tener iguales derechos sobre una misma cosa, pero se obligan a dirimirlo de conformidad al resultado de la suerte.

Aquí, ambos contendientes se comprometen por adelantado a aceptar el resultado que derive de la misma.

Renta Vitalicia

Prenociones – Caracteres

En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida.

La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero.

Nuestro Código Civil, en el art. 1.431 dispone: "Por el contrato de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas…."

De conformidad a lo expresado mas arriba, el contrato oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos esenciales:

  • a) La entrega de un capital, sea en dinero o en otros bienes muebles o inmuebles en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta;

  • b) El pago de una renta, normalmente a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero.

El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres;

Es oneroso: por que existe contraprestación;

Es unilateral: pues la persona beneficiaria de la renta no contrae ninguna obligación y si el que debe proveer la renta;

Es real: por que se perfecciona por la entrega del dinero o la cosa, sea este mueble o inmueble.

Es formal: por que todo acto constitutivo de renta vitalicia debe ser instrumentado en escritura pública; y,

Es de tracto sucesivo; porque las obligaciones se cumplen periódicamente durante la vida del beneficiario.

Capacidad

La capacidad es un elemento primordial de los contratos. Es así que, si el capital entregado fuese una suma de dinero, el que lo entrega debe tener capacidad para prestar dinero y el que se obliga a pagar la renta, la capacidad para contratar préstamos.

Si el capital consistiere en una cosa mueble o inmueble, el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que recibe y promete la renta, capacidad para comprar.

Tal es la disposición del art. 1.433 de nuestro Código Civil, que dice: "Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz para obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo. Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para comprar".

Efectos Derechos del acreedor – Cobro de la renta

La constitución de una renta vitalicia, produce efectos inmediatos…///…

…///… y mediatos. Entre los primeros se encuentra la obligación de acreedor de la renta, a la tradición del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación principal, como también garantizar la evicción y los vicios redhibitorios, y, entre los segundos, la obligación del deudor de la renta, al pago de la misma de conformidad a lo convenido en el contrato de constitución, es decir, que la periodicidad a que se refiere la norma, puede ser pagos mensuales, bimestrales, semestrales o anuales.

Las prestaciones periódicas deben ser siempre en dinero, de conformidad a lo estatuido por el Art. 1.443 de nuestro Código que dice: "La prestación periódica solo puede consistir en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero"

Enajenabilidad

De conformidad al Art. 1.445 de nuestro Código; "Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta"

Esta norma tiene su explicación por la naturaleza del contrato de la renta vitalicia, que es un crédito y por lo tanto puede ser objeto de una transferencia.

Inembargabilidad

El Art. 1.432 de nuestro Código dispone: "La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del beneficiario, a criterio del juez"

Esta norma tiene una finalidad social. La renta vitalicia se constituye a favor, por lo general, de personas que al llegar a la ancianidad se ven privadas de gran parte de sus facultades, y por lo tanto ya no pueden producir medios para sustentar a sus necesidades.

Lo que la ley protege y estimula es la previsión, pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado la presión de postulantes para los hogares de ancianos.

El Plazo y la designación del beneficiario

De conformidad a lo dispuesto por nuestro Código Civil en su art. 1.434, una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida de quién da el precio o el de una tercera persona, o en la de varios otros.

Ordinariamente la renta se constituye a favor de la parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o lo sean varias personas, mientras dure la vida del beneficiario.

Nulidad

Establece el art. 1.436 de nuestro Código Civil: "El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de ningún efecto",

Esta norma guarda relación con la naturaleza del contrato de renta vitalicia, pues el tiempo de la existencia de la vida del beneficiario es uno de los elementos esenciales del contrato. Si el beneficiario ya está muerto, no estarían dadas las condiciones para que subsista el acuerdo entre las partes.

Incapacidad del beneficiario

La incapacidad del tercero beneficiario a favor de quién se estipuló la renta, no libera al deudor rentista de su prestación y no por ello el contrato es nulo. En este caso, debe hacerlo a favor del que la instituyó o…///…

…///… sus herederos hasta el momento fijado en el contrato para su extinción. (art. 1.435) La cuota periódica debe ser pagada hasta el fallecimiento del tercero incapaz, beneficiario de la renta.

Derecho del beneficiario supérstite

Dice nuestro Código Civil en su art. 1.440: "Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere"

Por lo tanto, el beneficiario supérstite, para que tenga derecho a acrecer conforme a nuestro Código, este derecho debe estar estipulado en forma expresa en el contrato de renta vitalicia.

Falta de pago de la Renta

El art. 1.438 de nuestro Código dispone: "En caso de falta de pago de dos o mas cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras"

Lo que busca el legislador es dar seguridad a los negocios jurídicos. Si el acreedor pudiera demandar la resolución del contrato por el adeudo de dos cuotas vencidas, quedaría prácticamente a cargo del deudor rentista la opción de disolver el contrato atrasándose en el pago de dos o más cuotas.

Obligaciones del deudor

Quién debe una renta vitalicia, está obligado a dar todas las seguridades y garantías prometidas, y a pagarla en las fechas determinadas en el contrato.

Si quien prometió una renta vitalicia no da todas las seguridades prometidas, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor podrá demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.

Extinción – Muerte – Resolución

El art. 1.439, 2da. parte de nuestro Código dispone: "La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida"

Esta norma el lógica consecuencia de que la renta vitalicia subsiste hasta que el beneficiario no fallezca, por tanto, la obligación perece con el fallecimiento del beneficiario de la renta.

Otras Rentas – Personales y Reales

Las rentas personales son aquéllas que se constituyen por un tiempo determinado mas o menos breve, como para satisfacer durante un cierto tiempo al beneficiario o a sus herederos. Ej. Las pensiones a viudas, hijos de militares o personalidades públicas.

Estas rentas se distinguen perfectamente de los otros, especialmente de la renta vitalicia, en que la duración de la renta es de por vida del beneficiario

LECCION XX

Evicción y redhibición

Evicción – Prenociones

Entiéndese por evicción a la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho, anteriores a la adquisición, siempre que ésta fuere onerosa.

Quién transmite una cosa por título oneroso, vendedor, cedente, etc., está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite, debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Esta es la llamada garantía de evicción.

Nuestro Código Civil, en su Art. 1.759 dispone: "Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso, o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o con contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido"

Por tanto, son caracteres para que funcione la garantía de evicción:

  • a) Que se trate de una turbación de derecho, del cuál resulte una pérdida total o parcial de la propiedad o posesión;

  • b) Que el tercero invoque un título anterior o contemporáneo a la adquisición; y,

  • c) La sentencia que cause ejecutoria.

Saneamiento: Esta figura representa el remedio que puede ejercitar el adquirente de la cosa, frente a los vicios ocultos o a la desposeción judicialmente establecida y referida al mejor derecho que sobre ella tenga un tercero. Dicho de otra manera, consistiría en aquéllos actos conducentes a liberar de gravámenes y cargas que pesan sobre los títulos traslativos de dominio o similares de tal forma que en adelante, dichos títulos puedan estar exentos de cualquier defecto o vicio que puedan erigirse en obstáculos para una ulterior transmisión o una dificultad en el ejercicio del derecho adjudicado al adquirente de la cosa.

Requisitos: Para que se pueda operar la garantía de evicción se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Deben provenir de una cosa adquirida a título oneroso, o de una división de bienes con otro;

  • b) Debe darse una turbación total o parcial de la cosa;

  • c) El adquirente que reclama la garantía debió haber adquirido la cosa de buena fe, es decir ignorar la causa que produce la evicción al tiempo de la adquisición;

  • d) La causa que produce la evicción debe ser anterior o concomitante a la transferencia o división.

Evicción Total o Parcial

La disposición del Art. 1.759 habla de evicción, o turbación o privación total o parcial del derecho adquirido. Así, se entenderá que la misma es Total cuando la persona es íntegramente desposeída de la cosa adquirida.

De la misma manera será la evicción Parcial cuándo, la persona fuere privado de una parte de la cosa adquirida, o de sus accesorios o dependencias, o cuando fuere exento de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble o cuando se declare que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva o una obligación inherente a dicho bien.

Poseedor de la cosa y tercer sucesor

El Art. 1.762 de nuestro Código dispone: "Procederá la garantía por la evicción, haya tenido ésta lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la transferencia"

La garantía es un derecho que concede la norma para asegurar el cumplimiento de una obligación, sea ésta real, hipotecaria, prendaria o fianza personal de un tercero. Así, el titular de la acción de evicción es el adquirente y sus sucesores universales, quienes pueden ejercerla contra el vendedor y sus sucesores universales.

Cargas ocultas – Aparentes y Legales

La responsabilidad para quienes transmitieron bienes a título oneroso o los dividió con otro, en casos de turbación de derecho total o parcial con respecto del dominio, goce o posesión del bien, son pasibles de la acción de evicción. Existe la misma responsabilidad cuando quién transmitió el derecho, el adquirente deba sufrir cargas ocultas, siempre que dicha circunstancia no se le hubiese declarado.

Tal se desprende de lo que establece la 2da. parte del Art. 1.760 de nuestro Código: "La responsabilidad…..También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiere declarado el enajenante y de las cuales él no tuvo noticia"…

Por contrario imperio, si el adquirente hubiera conocido la carga, el Art. 1.767 dispone: "Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convención expresa en contrario"

Con referencia a las cargas aparentes y legales, el Art. 1.768 dispone: "Las cargas aparentes y aquéllas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan derecho a garantía" Las cargas aparentes se refieren a la hipoteca, a la prenda con registro, pues con la inscripción de estos gravámenes la carga se vuelve aparente y no oculta..

Indivisibilidad de la obligación emergente de la evicción

El Art. 1.771 de nuestro Código Civil dispone: "La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios"

La evicción produce los efectos de una obligación indivisible en los herederos del enajenante hasta la condenación y sólo será divisible después de la sentencia definitiva. Es decir que la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios se vuelve divisible entre los herederos del enajenante o copartícipes después de la sentencia condenatoria.

Término

Sobre este punto, el Art. 1.770 de nuestro Código nos dice: "No habrá responsabilidad por la evicción:

  • a) Si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;

  • b) Si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y

  • c) Cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso"

El adquirente vencedor y el enajenante

El Art. 1.772 de nuestro Código dispone: "Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos efectuados"

El adquirente, al vencer en la demanda no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni por los gastos efectuados. Tiene su fundamento en que el adquirente, al rechazar las pretensiones del tercero, ha consolidado el derecho adquirido. En cuanto a los gastos del juicio, por lo general, las costas se imponen a la parte perdidosa y sería injusto que acrezca las sumas desembolsadas contra el enajenante.

Evicción en particular

Evicción en la compraventa -Daño emergente y lucro cesante

Sabemos que la evicción significa la privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior o contemporáneo a la adquisición. Por lo tanto, producida la evicción, el vendedor debe indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador.

En caso de que la evicción sea total, nuestro Código, en su Art. 1.773 dispone: "Producida la evicción total, el enajenante deberá:

  • a) Devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas por culpa del adquirente, o por caso fortuito;

  • b) Restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;

  • c) Satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias.

Como consecuencia de la evicción por la que se priva al comprador de la propiedad de la cosa por otro que tenía mejor derecho sobre la cosa, la obligación debida por el vendedor comprende entre otras cosas:

El precio: La restitución del precio es una medida mínima de indemnización con la que puede contar el comprador, aunque la cosa se haya deteriorado sea por caso fortuito o aún por culpa del mismo comprador.

Disposición plenamente justificada, pues el hecho de deterioros de la cosa por culpa del comprador, no exime al vendedor de la obligación de la devolución del precio, pues el triunfo del tercero en juicio revela que aquel no tenía derecho a transmitir el derecho que transmitió;

Los frutos: En cuanto a los frutos, también existe obligación de reintegrar el valor de los frutos que el comprador deba restituir al verdadero dueño;

Gastos del Contrato: El vendedor, así mismo está obligado a restituir al comprador los gastos que ocasionaron el contrato de compraventa…///…

…///… (honorarios, impuestos, etc.) además de las costas y honorarios con motivo del juicio;

Daños y perjuicios: Este monto se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si dicho aumento no nació de causas extraordinarias, como también los otros gastos que demandó la operación, como ser: comisión abonado al intermediario;

Reparaciones y Mejoras: El inciso d) del artículo citado dispone: "Pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiese ningún resarcimiento, o este fuere incompleto…" Conforme esta disposición, se infiere que corresponde al enajenante de la cosa, las mejoras útiles siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o éste fuere incompleto.

El concepto reparación acompaña al de conservación de la cosa, en tanto que el de mejoras útiles, se entiende a todo aquel hecho que aumenta el valor de la cosa por nuevas edificaciones en el inmueble, etc.

Responsabilidad del vendedor de mala fe

Este, debe al comprador el mayor precio de la cosa por todas las sumas desembolsadas aun cuando esos desembolsos fuesen de lujo o mero placer, introducidas en la cosa por el adquirente eviccionado.

Tal es la disposición de nuestro Código en su Art. 1.774, "El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá, al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o mero placer".

Ventas forzosas

El inciso e) del Art. 1.773, al respecto dispone: "Devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzosas"

Es decir, si se trata de ventas forzosas, lo que el enajenante deberá devolver es solamente el precio obtenido.

Compensación

El Art. 1.775 de nuestro Código dispone: "El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada"

Puede presentarse el siguiente caso; Que el vendedor antes de la venta haya introducido mejoras en la cosa aumentándola de valor y que tenga derecho a reclamar del verdadero dueño. Si este verdadero dueño paga al adquirente, corresponderá que el vendedor descuente su importe de la indemnización, por tener derecho a repetirlo.

Evicción Parcial

Nuestro Código Civil, en su Art. 1.776 dispone: "Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la cosa. Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro"

La norma es clara, en la evicción parcial, el comprador puede elegir que se le indemnice en proporción a la pérdida sufrida o rescindir…///…

…///… el contrato cuando la parte afectada por la evicción fuere de tal importancia para él, que si lo hubiera conocido no lo hubiere comprado, como también si hubiere adquirido varias cosas y pueda demostrar que no habría adquirido el uno sin lo otro.

Por su parte el Art. 1.777 dispone: "En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquélla tuvo la parte que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste"

Así, si se compró un campo en 10 millones de guaraníes y el eviccionado pierde una cuarta parte de la cosa equivalente a 2,5 millones, pero que al tiempo de la evicción tiene un valor real de 3 millones de, la indemnización debe ser por 3 millones.

Dación en Pago

El Art. 599 de nuestro Código Civil dispone: "Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios"

Al tratarse de una cosa que el deudor entrega al acreedor con determinación de su precio, en pago de la obligación, este acuerdo debe regirse por las reglas de la compraventa porque se dan los requisitos esenciales del mismo. Rigen así, la evicción y los vicios redhibitorios.

Transacción

El Art. 1.503 dispone: "La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra, alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses si el poseedor de ella fuera vencido en juicio,. Pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato" La transacción extingue la obligación, aún cuando la evicción perjudique al poseedor en un juicio vencido. En este caso la parte que transfirió la cosa eviccionada tiene la obligación de indemnizar a la otra, es decir, a la que perdió la posesión, las pérdidas e intereses por el perjuicio que le ha ocasionado el contrato de transacción.

Por su parte el Art. 1.778 dice: "En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre el comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida, pero no sobre los litigiosos y dudosos que una de las partes reconociere a favor de la otra"

Evicción en la permuta – Principio General

El Art. 1.779 dispone: "En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios. Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe"

Por lo que se entiende que entre permutantes la evicción total autoriza la anulación del contrato y la devolución de lo dado en cambio como si se tratase de un poseedor de buena fe. El copermutante tiene 3 alternativas:

  • a) reclamar la restitución de la cosa que entregó;

  • b) reclamar su valor; y,

  • c) demandar el valor de la cosa, también puede reclamar daños y perjuicios.

Situación de las partes y terceros adquirentes

El art. 1.780 dispone: "Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes, pero si lo hubiere sido a título gratuito, tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo"

Por lo que, por lo dispuesto en este Art. cuando en razón de la evicción haya que pedir la devolución de una cosa contra los terceros, la devolución se operará solamente en los casos de adquisición a título gratuito.

Disposiciones aplicables a la evicción parcial

Las que disponen los Art. 1.776 y 1.777 ya estudiado, por lo que nos remitimos a ellas y a todo lo dispuesto por las reglas de la evicción que regulan el contrato de compraventa.-

Evicción en la cesión de Créditos – Características – Reglas aplicables

Cuando el adquirente a título oneroso de un crédito, se encuentra con que dicho crédito no existe o que no es exigible, es decir, carece de vida material o jurídica, el que transmitió tal derecho debe una garantía que por las similitudes que reviste con la evicción le son equiparadas, por más que en rigor, no sean equivalentes entre sí, en razón de que la acción reivindicatoria sólo es aplicable al dominio u otros derechos reales. Así, en la cesión onerosa de créditos se regirá por las disposiciones de la evicción entre permutantes, y en la cesión gratuita o por cargas impuestas a una de las partes, se regirán por las disposiciones relativas a la donación.

Cesión en conjunto

En la cesión de determinados derechos, rentas o productos que se transfieren íntegramente o en su totalidad, el cedente responde por la evicción del todo y no del saneamiento de cada una de las partes integrantes del conjunto, salvo los casos en que la mayoría de las cosas estén eviccionadas dentro del total, en cuyo caso, deberá responder por el saneamiento de cada uno de los componentes.

Evicción en la cesión de herencia

La evicción y los daños y perjuicios solamente corresponde en el caso de que el cedente hubiera transmitido sus derechos sabiendo que ellos no existían, o cuando sabía que pesaba sobre él la desheredación por justa causa. Pero, no valdrá tal garantía para el cesionario, cuando el cedente ha transmitido su derecho de herencia como dudoso o cuando los cediere como heredero legítimo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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