Las cosas ajenas
Como principio general, las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Está legislado en el contrato de compraventa siempre y cuando no versen sobre cosas fuera del comercio. El Art. 743 del CCP dispone "Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar la adquisición al comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida".
Nuestro artículo supone que el comprador sabía que el vendedor no era el titular de la cosa que le vendía, no obstante lo cuál, reputa válida la venta, por que estando el vendedor obligado a transferirle la propiedad y posesión de la cosa, debe cumplirla procurando la ratificación del propietario, bajo pena de que en el caso de no cumplirlas, podrá el comprador demandar la resolución del contrato con resarcimiento de los daños y perjuicios. Esta disposición sólo se aplicará a la venta de cosas ciertas y determinadas.
Cosas litigiosas -Gravadas o embargadas – Estelionato
El Art. 696 del CCP consagra "Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente"
Esta disposición remarca la vigencia del principio de la buena fe. No es jurídico ni ético proteger las cargas ocultas esgrimidas por una de las partes. La malicia, la intención dolosa, deben ser penada. Las cosas litigiosas, gravadas o embargadas pueden ser objeto de contrato, siempre que todas las partes estén en conocimiento de ese gravamen.
Aquellos que ocultan tales condiciones sobre lo contratado, o contratan de mala fe sobre cosas ajenas como si fueran propias, incurren en el delito conocido como Estelionato, una modalidad de la estafa.
LECCIÓN VII
Lesión
Lesión – Concepto
Sucede en ocasiones en el Derecho Civil, que en un contrato, generalmente de compraventa, se establecen prestaciones que, por desproporción una de ellas con respecto a la otra, originan un daño evidente para la parte que resulta perjudicada. Por ello, la Lesión "..constituye el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.."
El origen de la Lesión puede encontrarse en los mismos términos o cláusulas del contrato, como puede ser también como consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato, por lo que, esta figura en el Derecho Civil se encuentra muy vinculada con la Teoría de la Imprevisión. En roma la acción de rescisión por lesión sólo fue concedida al vendedor y tenía en cuenta exclusivamente la desproporción entre el precio estipulado y el justo precio de la cosa vendida al momento de celebrarse el contrato.
Naturaleza jurídica
A la Lesión se lo puede calificar como un acto ilícito por reunir los elementos característicos que son: imputabilidad del agente (acto violatorio) y al mismo tiempo el daño causado por el aprovechamiento.
Contratos a los que puede aplicarse
Pueden estar "viciados" por Lesión sólo los contratos onerosos, puesto que en los contratos gratuitos, las obligaciones pesan sobre una sola de las partes, y por lo tanto, no se materializa la "desigualdad en las prestaciones"
En este caso, el contrato no reposa en la idea de equidad y equivalencia, sino en el propósito de hacer una liberalidad. Así mismo, en los contratos aleatorios no pueden entrañarse Lesión, por mas que las obligaciones a cargo de una las partes resulten en definitiva, considerablemente mas gravosas que las otras, porque ella es propia de la naturaleza de estos contratos, en que los hechos que escapan a la voluntad de las partes, aunque previstos, pueden favorecer notablemente a una de ellas.
Legislación
Nuestro Código Civil en cuanto a la Lesión, expresa en su Art. 671 cuanto sigue: "Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación"
Con ello, se consagra la Teoría de la Lesión del Derecho, recogiendo los fundamentos de la doctrina y de la legislación comparada, que fuera perfeccionada por el Código Alemán y adoptada por la mayoría de los códigos modernos, en consideración del principio de justicia que debe proteger al mas débil y estimular la vigencia de la buena fe.
Como se puede observar, al realizar un análisis de lo que el citado artículo se tiene que, entre otras cosas establece "…explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de éste…" En efecto, esas condiciones de inferioridad a la que se refiere el artículo en estudio, las mismas deben preexistir al acto, para que esta circunstancia pudiera conducirla a la realización de un acto ruinoso o dañino para sus intereses, y debe ser conocida por la otra parte, de tal forma que pueda existir un aprovechamiento de tal circunstancia con el propósito de obtener mediante el mismo una ventaja injustificada.
La necesidad siempre es considerada como sinónimo de pobreza, carencia, falta de cosas, bienes o servicios que son menester para la vida, riesgo que por general exige pronto auxilio. La gran diferencia existente entre Lesión y el Estado de necesidad son que, en este último no se sufre daño alguno sino que se causa, en cambio en la lesión, la persona necesitada es quién sufre las consecuencias. El derecho contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo o peligro que afectan a la salud, la libertad de las personas.
Al referirse la ley a la ligereza, le otorga un significado de "inferioridad mental" por lo que en el campo del derecho nos encontramos que, quienes actúan con ligereza en los negocios jurídicos, caen dentro de la orbita de su propia culpa y, en consecuencia, no tendrían acción para demandar la nulidad o la modificación del acto, en virtud del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza como fundamento de defensa de sus derechos.
En cuanto a la "inexperiencia", ella es entendida como la falta de conocimiento, que se adquiere gracias a la práctica y a la observación, o sea como "carencia de práctica, destreza o conocimiento" Así, al hablar de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy estrecho con el error como vicio de la voluntad, y bien puede decirse que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por la otra parte, que obra con sagacidad y astucia, y que se vale de la situación de inferioridad del inexperto para obtener para él una ventaja patrimonial excesiva.
Prueba de la explotación
El citado art. 671 del Código Civil, crea una "presunción" que parte de la "notable desproporción entre las prestaciones" De esta manera, en el negocio jurídico lesivo, el elemento objetivo se materializa mediante la desproporción grosera e injustificable entre las prestaciones, mientras que, el elemento subjetivo se materializa mediante las condiciones de inferioridad, es más, ante estos dos elementos, se requiere una relación causal que sin lugar a dudas, debe ser el aprovechamiento de aquellas condiciones en que una de las partes aprovecha para obtener es ventaja desproporcionada.
Efectos de la Lesión
En cuanto a los efectos que puede producir la Lesión, es precisamente la nulidad del acto y en tal sentido la segunda parte del mismo art. 671 citado establece: "… podrá el lesionado, dentro de…///…
…///… los dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y su modificación", con lo que se confirma el reparo sobre si el efecto de la lesión es la "rescisión o la nulidad" del acto.
IMPREVISIÓN
Concepto
Es la "ausencia o falta de previsión" En los contratos de cumplimiento a plazo, o de ejecución continuada o periódica, pueden fácilmente producirse riesgos imposibles de ser previstos en el momento de ser celebrados y que por lo tanto traen como consecuencia inmediata el excesivo gravamen en su cumplimiento para una de las partes, en razón de que, la base económica general tenida en cuenta al contratar, resulta modificada en el momento de la ejecución, creando para la parte afectada graves dificultades para cumplir con su prestación, pues ello implica tener que someterse a un gran sacrificio económico, no previsible en el momento de celebrar el contrato.
Esa circunstancia hace posible la revisión del convenio, si bien algunas legislaciones no admiten la revisibilidad de lo pactado y mantienen el principio "rebus sic stantibus"
La Teoría de la Imprevisión ha sido vivamente impugnada por los autores de tendencia liberal, siendo la crítica esencial de que "el contrato es, por sobre todas las cosas un acto de previsión, y así, quién celebra un contrato de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, se propone precisamente asegurarse contra todo cambio"
Si se quiere, hasta parecería lógico, pues, la "previsión" que ha estado plasmado en el alma del contrato y en la intención de las partes, quedaría desvirtuada por la aplicación de esta teoría, pues, siempre se ha señalado que los pactos son realizados para ser cumplidos, y que toda solución legal que permita apartarse de este principio jurídico y moral, se traducirá en un deterioro del contrato como instrumento de las relaciones jurídicas económicas de los hombres.
Sin embargo, con la concepción liberal del derecho cuya rigidez es incompatible con el espíritu del derecho moderno, estas observaciones hasta si se quiere, no son muy coherentes, pues una cosa es el respeto de los pactos, principios cuya bondad nadie discute, pero otra cosa es hacer de esos mismos pactos, instrumentos de opresión e injusticia.
Ya en la Edad Media, los juristas encontraron una salida a la eventualidad planteada, sosteniendo que en los contratos existe sobreentendida la cláusula rebus sic stantibus, según el cual, el contrato se resuelve cuando al llegar el momento de la ejecución se ha modificado la situación de recíproco sacrificio y ventajas tenidas presente por las partes en el momento de la convención.
Nadie duda tampoco de que el contrato es un formidable instrumento de previsión y más aún, es muy probable que las partes hayan querido asegurarse contra un cambio de circunstancias. Mientras todo se…///…
…///… mantenga dentro de los límites razonables, el contrato debe ser cumplido a pesar de que se haya hecho mas oneroso para una de las partes de lo que era en el momento de su formalización.
Pero, cuando la alteración es razonablemente imprevisible, y ha agravado tan sustancialmente las obligaciones del deudor, que éste no podría ser obligado a cumplirlas sino a costa de su ruina o de sacrificios excesivos, es también lógico y moral que no pueda ser mantenida con todo su rigor la letra del contrato sin contrariar su espíritu, que en principio era el de imponer a ambas partes contratantes, condiciones y obligaciones equitativas.
Legislación
Nuestro Código Civil, trata la imprevisión en su art. 672 con los siguientes términos: "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuera culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuera unilateral, el deudor podrá demandar la reducción equitativa de la manera de ejecutarlo"
Condiciones de aplicación
Para que sea posible aplicar la Teoría de la Imprevisión es necesario la reunión de los siguientes elementos:
a) Que se trate de contratos conmutativos, sean unilaterales o bilaterales;
b) Que se trate de contratos de ejecución diferida;
c) Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado excesivamente onerosa, debido a circunstancias extraordinarias e imprevisibles; y,
d) Que el perjudicado no hubiese obrado con culpa.
Efectos
Los efectos son los siguientes: La parte perjudicada por la excesiva onerosidad puede demandar la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento, es decir, los efectos son para el futuro. Una vez demandada la resolución por la parte interesada, quien haya sido demandada puede impedir la resolución del contrato ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Aquí, la resolución del contrato se transforma en un juicio de reajuste de las condiciones del contrato, que queda librado al criterio judicial, que deberá proceder sobre las bases de la equidad.
Diferencias con el caso fortuito
Son notorios los puntos de contacto de la imprevisión con el caso fortuito; así:
a) Ambas suponen hechos sobrevivientes al contrato, de carácter imprevisible y extraordinario;
b) El deudor culpable pierde el derecho de acogerse a los beneficios de una u otra institución, pero con diferencias conceptuales netas: el caso fortuito implica imposibilidad de cumplir, la…///…
…///… imprevisión supone una dificultad grave pero no una imposibilidad. En el primer caso, el obligado queda totalmente exento de responsabilidad, en el segundo esta obligado a cumplir no ya lo prometido en el contrato, sino lo que en equidad corresponde según criterio judicial.
En la práctica sin embargo, hay una zona en que ambas situaciones jurídicas se confunden, muchas veces será cuestión de criterio decidir si la modificación de las circunstancias es tan profunda que ha originado una verdadera imposibilidad de cumplir, o si por el contrario, solo hay una dificultad grave para cumplirlas.
LECCIÓN VIII
De las Formas – Generalidades
La forma, constituye el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación de un acto jurídico, y actúa como instrumento de prueba, para constatar la existencia del acto, sirve para revelar la voluntad de los contratantes haciéndola más visible, como también sirve como medio de publicidad, a través de los cuáles los terceros alcanzan a tener conocimiento sobre el acto.
Antiguamente, los pueblos se singularizaban por un formalismo estrecho y rígido, característica principal del derecho romano en su primera época, donde los actos estaban inseparablemente ligados a sus formas, de manera que, la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales, el más pequeño olvido de dichas solemnidades, traía aparejada la nulidad del acto, aún cuando el consentimiento de los otorgantes estuviera probado inequívocamente.
Con el advenimiento del Derecho Canónico, esas asfixiantes solemnidades paulatinamente fueron siendo eliminadas, conforme aparecía la llamada libertad de formas en la celebración de los contratos. Igualmente el principio de la buena fe en todo acto contractual impone, el cumplimiento de la palabra empeñada, y a no eludir las consecuencias de dichos actos, so pretexto de la omisión de tal o cuál detalle formal. El Derecho Canónico eliminó en gran medida las solemnidades de los actos, y muy especialmente ayudó la creciente comercialización de cosas, que cada vez mas requirieron una mayor dinámica para aligerar las transacciones en los actos típicos comerciales, representada por los contratos mercantiles.
Actualmente impera como principio fundamental el de la libertad de formas, basta el consentimiento para que el contrato tenga plena vigencia y fuerza obligatoria. Sólo en casos especiales la ley exige el cumplimiento de requisitos formales.
Formas ad solemnitatem
Son aquéllos requisitos, que constituyen base especial para la validez del contrato o del acto. La omisión de estas formalidades, priva al acto de todos sus efectos, aunque el consentimiento pueda verificarse inequívocamente. Ej. Contrato de constitución de Sociedad, Matrimonio, etc.
Formas ad probationem
Son aquéllos requisitos exigidos por la ley, al solo efecto de la prueba y como protección de los derechos de terceros, de tal manera que el acto en sí no es nulo, sino anulable. Ej. La compraventa de inmuebles, que debe ser instrumentada por escritura pública, pero si las partes la efectuaron en instrumento privado, cualquiera de las partes puede obligar a la otra el reencause del acto por la vía que la ley asigna.
La formalidad en nuestro derecho positivo
Nuestro Código Civil prescribe en su Art. 302 "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescritas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen conveniente"
Conforme a esta regla, podemos determinar que los contratos pueden ser formales y no formales. Son Contratos formales aquellos que necesariamente deben cumplir con las formalidades establecidas por la ley, y contratos no formales son aquellos que conceden a las partes libertad para redactar en la forma que más estimen conveniente sus convenciones, generalmente se refiere a los actos de pura consensualidad.
Nuestro código vuelve a consagrar como regla, el principio de libertad en la elección de las formas, respetando la tendencia consagrada en el derecho contemporáneo. La excepción a la regla viene a constituir los actos jurídicos formales, como son los testamentos, el matrimonio y los contratos que exigen ciertos requisitos. Por su parte el Art. 303 determina "Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescrita por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos"
Significa de esta manera, que la característica principal de todo acto jurídico consiste en ser escrito. Los actos jurídicos revisten diferentes normas de instrumentación. Se sienta como regla absoluta la prohibición de sustituir una especie por otra diferente. Ej. El testador que redacta su testamento a máquina de escribir y no de puño y letra, como manda las solemnidades del testamento ológrafo.
Con respecto a los contratos, el Art. 699 dictamina "La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubiesen sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constare en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes, o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicará las leyes más favorables a la validez del acto"
El inciso a) da a la costumbre valor jurídico y es una excepción a la regla. Como se han unificado los contratos y las obligaciones en materia civil y comercial, la costumbre es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los contratos.
El inciso b) es muy claro, entre ausentes, si el contrato se halla estipulado en un instrumento privado y estar suscripto por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes del lugar en que haya sido firmado por quién suscribió el contrato y,
El inciso c) estipula la validez del acto jurídico, aplicando las leyes más favorables para la vigencia del contrato.
Contratos que deben hacerse por escritura pública
El Art. 700 del CCP preceptúa "Deben ser hechos en escritura pública:
A) Los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes, que deben ser registrados;
B) Las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;
C) Los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que debe ser registrado;
D) La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;
E) Todo acto constitutivo de renta vitalicia;
F) Los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo, los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;
G) Las transacciones sobre inmuebles, y los compromisos arbitrales relativos a éstos;
H) Todos los contratos que tengan por objeto modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;
I) Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; y
J) Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres.
Como se puede ver, el inc. A) sigue las pautas de los códigos modernos, la publicidad de los derechos reales por su importancia que requiere de esta formalidad para preservar derechos de terceros de buena fe; el inc. B) exige la escritura pública para su formalización; el inc. C) es clara la exigencia para los casos que plantea; el inc. D) Lo mismo, con una salvedad; el inc. E) exige su constitución por escritura pública, por tratarse de una obligación muy onerosa para el deudor y de suma importancia para el beneficiario; el inc. F) la exigencia se justifica por la publicidad que deben avalar la formulación de los poderes; el inc. G) al igual que el inc. A) y los incisos H), I) y J) exigen esta formalidad los actos celebrados por escritura pública, por que debe ser espetado el principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
Efectos de la omisión de esta formalidad -Contratos verbales
Al Art. 701 del CCP sobre el punto establece "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura.
Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.
El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública"
La primera parte del artículo de referencia es clara al establecer que, en los contratos que deben reunir el requisito de la escritura pública y los otorgados por instrumento privado o verbales, no quedaran concluidos mientras no cumplan con la exigencia legal.
La segunda parte así mismo lo hace valer siempre y cuando las partes se obliguen a cumplir esa formalidad, y si así no lo hicieren quedan sometido a la decisión del juez, conforme a las reglas sobre las obligaciones de hacer. Es decir, en aquellos actos en que las partes se comprometieron a escriturarlo por escritura pública, y si la obligada a ello rehúsa, podrá ser compelida a hacerlo judicialmente.
Prueba – Generalidades – De los medios de prueba en el Derecho Civil y en el Derecho Procesal
Al Art. 703 del CCP establece " Los contratos se probarán de acuerdo a los establecido en las leyes procesales, si no tuvieren una forma prescrita por este código" Ahora bien, la prueba es materia del Código Procesal, de modo que su regulación ha de establecerse en ese cuerpo de leyes, salvo la excepción expresa contenida en este código. De esta manera nuestro código remite la prueba de los contratos al código de forma. Técnicamente es lo más aconsejable, por ser la prueba materia propia del Derecho Procesal.
Contratos que deben probarse por escrito – Reglas y excepciones
El Art. 706 de nuestro Código Civil establece " Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos" Con buen criterio, la norma no expresa la cantidad en guaraníes, sino en jornales mínimos establecidos, de modo así a evitar las consecuencias negativas de los procesos inflacionarios, muy frecuentes hoy en día, en los ciclos económicos. Así mismo establece la norma, que los contratos que reúnan estas condiciones solo admite la prueba instrumental y no la testifical. La exigencia de la prueba de los contratos, tiene como fin la salvaguarda de la certeza y seguridad en las transacciones.
El Art. 704 dice "Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba"
Esta norma, sienta como regla que los contratos formales, deben ser probados con sus respectivos instrumentos conforme lo determina la ley. Pero pueden darse algunos casos, en que sea imposible a las partes obtener la prueba designada por la ley, entonces todas son admisibles.
El principio de prueba por escrito no es mas que un indicio que surge accidentalmente de cualquier escrito del adversario al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de la plena prueba, pero que sin embargo contribuye ha hacer verosímil el contrato cuya existencia se pretende demostrar. Por lo tanto, sería injusto exigir una prueba escrita donde no es posible obtenerla.
El Art. 705 del CCP establece "Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso"
Como ejemplo podemos citar, al pasajero que se hospeda en un Hotel, por su equipaje corriente. De tener joyas, dinero u otros objetos de valor tendrá que comunicar a los responsables del hotel para que éstos lo guarden en cajas habilitadas para el efecto. Ante tal circunstancia, es de uso corriente que el gerente o encargado del hotel firme recibos por lo guardado en tales lugares por los huéspedes. Ante el robo de los valores guardados, sirve como principio de prueba por escrito el recibo en poder del huésped.
LECCIÓN IX
Efectos
Obligatoriedad de los contratos -Principio General -El Art. 715 del CC
Nuestro Código Civil, en su Art. 715, referente a los efectos de los contratos dice "Las convenciones hechas en el contrato forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que está expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas"
Sabemos, que en el derecho privado, rige como regla general que, lo que no está prohibido está permitido. Por lo tanto, y conforme a lo preceptuado en nuestro código, lo estipulado en un contrato por las partes, obligan a ellas, como si se tratara de la ley misma, siempre que no afecten el orden público, la moral y las buenas costumbres. En principio, el efecto de los contratos está limitado a las partes. Pero, cuando se habla de partes, no son consideradas éstas en forma restrictiva, es decir, entre las personas involucradas en un contrato, sino que así mismo abarcan a los herederos, y a los sucesores universales, los primeros por representar la persona de su causante, y los segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte alícuota del patrimonio del causante.
Además, se desprende de nuestro artículo que, a las obligaciones contraídas por las partes expresamente en el acto, también las obligan las consecuencias que virtualmente estuvieran comprendidas en el contrato. Esto nos indica que, aparte de las estipulaciones consignadas expresamente en el texto del contrato, también forman parte de ellas las estipulaciones implícitas, es decir, las que surgen de la intención de las partes.
Momento de producirse los efectos
Es tema importante, determinar el momento en que esos efectos se producen. Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente; "Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirá esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente" (Art. 716 CCP)
En la compraventa de un inmueble, por el cual se está creando un derecho real de dominio a favor del comprador y extinguiendo el del vendedor, hecho en instrumento privado, en el cual las partes se obligan a la brevedad posible formalizar el acto por escritura pública, la pregunta es, si desde cuando produce efectos el contrato. De acuerdo a la clara disposición del Art. 700, inc. I y Art. 701 del CCP, debe entenderse que la manifestación legítima del consentimiento se producirá una vez concluido el instrumento público, y con respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo.
Relatividad de sus efectos -Excepciones
El Art. 717 del CCP nos dice; "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieron de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare…///…
…///… lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley" Realizando una interpretación literal del texto de la disposición, parecería que los contratos sólo limitan sus efectos entre las partes y los sucesores universales.
Si bien no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros las cláusulas de los contratos, puede observarse que en determinados casos, indirectamente, causan consecuencias jurídicas a terceros, pues la regla es que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, por consiguiente, el aumento, la disminución o el gravamen que pueda perjudicar a estos acreedores, estará en íntima relación con respecto a sus consecuencias.
En cuanto a las excepciones de la relatividad de los efectos de los contratos a los sucesores universales podemos señalar; Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato fueren inherentes a la persona de una de las partes; Cuando dicha extensión resultare contraria a la disposición expresa de la ley; y Cuando tal extensión fuere prohibida por una cláusula del contrato o por la naturaleza misma del acto contractual.
Sucesores y terceros interesados
Dentro de un concepto amplio, puede decirse que tercero es toda persona que no es parte en el acto. Esta definición permite comprender los distintos casos a estudiar;
Sucesores a título singular: No se trata aquí de la sucesión universal, sino de la sucesión en un derecho o cosas singulares. Ocurre a veces que la cosa transmitida está íntimamente ligada a un derecho u obligación de un tercero, por la cuál el sucesor quedará ligado a los efectos de ese contrato;
A) Así ocurre en las llamadas obligaciones reales, que son aquellas que pesan sobre el titular de la posesión o el dominio de una cosa, de tal modo que el deudor cambia en cada transmisión de la cosa, por el cual se les ha llamado también obligaciones ambulatorias. Ej. La obligación de pagar los gastos comunes que pesan sobre los dueños de una propiedad horizontal;
B) El comprador de un inmueble debe respetar el contrato de locación convenido por su antecesor con un tercero, a su vez el inquilino estará obligado a pagar los alquileres al nuevo propietario, a pesar de que nunca se obligó con él;
C) Los derechos reales constituidos sobre la cosa por contrato celebrado por el anterior propietario, producen efectos respecto del sucesor en el dominio.
Por último, existen otros casos en que la obligación o el derecho no están ligados ni son accesorios de la cosa transmitida y, sin embargo el contrato produce efecto respecto de los sucesores. Así ocurre a) En la Cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar una obligación al cesionario a pesar de que no contrató con él; b) En el pago con subrogación , en el cual quien hace el pago pasa a ocupar el lugar del acreedor y puede accionar contra quién no ha contratado; c) En el supuesto de legado de una cosa particular, que obliga al legatario a responder frente a terceros por las obligaciones del causante hasta el límite del legado.
Acreedores: Sean estos quirografarios o privilegiados, son en principio ajenos a los actos celebrados por su deudor. Pero todos ellos se…///…
…///… ven afectados por los actos del deudor, que importen un ingreso o un egreso de bienes de su patrimonio, en el primer caso aumenta su garantía, y en el segundo disminuye esa garantía. Es sabido, que la existencia de una deuda no priva al deudor la libre administración de sus bienes, el acreedor por lo tanto, deberá respetar todos los actos celebrados por él, salvo las siguientes excepciones; a) Si el acto ha sido realizado en fraude de los acreedores, estos pueden revocarlos; b) Si el contrato es simulado, el tercero puede o bien atenerse al acto aparente, o bien impugnarlo y obtener su anulación. Con buen criterio, la ley de Quiebras confiere a los acreedores durante el llamado periodo de sospecha, éstos pueden demandar la ineficacia o revocación de los actos perjudiciales a la masa acreedora por parte del deudor insolvente. Por último, los acreedores tienen a disposición la acción subrogatoria, que les permite accionar contra quienes nunca se han vinculado jurídicamente con ellos.
Los terceros propiamente dichos: Finalmente, los llamados "penitus extra rei" son aquellos que no tienen con las personas que han celebrado el contrato ninguna relación obligatoria. Como los anteriores, ellos permanecen intocados por los efectos del acto, pero también aquí hay que señalar excepciones; a) Los contratos constitutivos de derechos reales producen efecto con relación a todos, en el sentido de que toda la comunidad debe respetar los derechos adquiridos por el nuevo titular; b) Los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones a personas ajenas al acto, tanto patrones u obreros que estén o no afiliados al sindicato que suscribió el acto; c) A veces, los efectos de un contrato recaen sobre quién no lo celebró, en virtud del principio de la apariencia jurídica y d) Un contrato puede crear derechos a favor de terceros. Ej. La indemnización pactada en caso de seguro de vida, no es debida por la compañía al contratante de la póliza, sino a la persona indicada por el asegurado.
Acción Oblicua: Ocurre con mucha frecuencia en nuestro medio, que una persona no hace valer los derechos que tiene contra un tercero, sea por espíritu liberal, por generosidad, por negligencia o por que en verdad no tiene interés. Estudiando esta última hipótesis, supongamos una persona cargada de deudas y que, a su vez, tiene un crédito contra un tercero. Carece de interés en gestionar su cobro, porque ese bien que ingresará a su patrimonio será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores. Mientras el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute los derechos que tiene contra terceros, pero cuando no lo es, ese interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar en nombre de éste las acciones que posee contra terceros. Esta es la acción llamada subrogatoria, oblicua o indirecta.
El fundamento de esta acción, es el derecho que tienen los acreedores de defender, la garantía del pago de sus créditos que es el patrimonio del deudor, tendiente a incorporar a ese patrimonio bienes que aumentaran su garantía y que, eventualmente le permitirán hacer efectivo sus derechos.
La exceptio non adimpleti contractus
O excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente, entonces por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya. (Dicc. Jurídico)
En los contratos de los cuales nacen obligaciones a cargo de ambas partes, una de ellas no puede demandar de la otra el cumplimiento si no hubiera cumplido sus propias obligaciones. Cuando las obligaciones debieran cumplirse simultáneamente, al demandante le basta con ofrecer cumplir las suyas en el momento en que el demandado lo haga.
Este principio deja de jugar cuando las obligaciones del demandante están sujetas a plazo. Así, por ejemplo, si el comprador cuenta con el plazo de un año, a partir del momento de la entrega de la cosa para pagar el saldo de precio, puede demandar esta entrega sin necesidad de pagar el saldo.
Este recurso se brinda al contratante demandado por cumplimiento, para oponerse al progreso de la acción de quién lo demanda sin haber cumplido sus propias obligaciones. Funciona este recurso como excepción dilatoria, demandado el cumplimiento, la otra parte puede oponerse al progreso de la acción, en tanto que el actor no pruebe haber cumplido sus obligaciones.
Es decir, el cargo de la prueba se impone a la parte actora. Para ejercitarlo, debe reunir los requisitos siguientes; a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que las obligaciones del que demanda no estén sujetas a plazo y c) Que el que demanda haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones.
Nuestro CCP. Lo establece claramente en su Art. 719 "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiera efectuar antes su prestación.
Pacto comisorio
Se llama de esta manera a la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
En el derecho romano, el principio era que las partes sólo podían reclamar el cumplimiento del contrato, por lo que sólo cuando las partes pactaban la "lex comisoria" podían pedir la resolución del contrato.
En el derecho canónico, con el propósito de asegurar más enérgicamente el respeto por los compromisos contraídos, había autorizado a pedir la resolución en caso de incumplimiento. La utilidad de este recurso resulta en nuestros días evidentes. La agilidad de los negocios, la fluidez del tráfico, exigen un procedimiento rápido y expeditivo.
Es natural que si una de las partes no cumple, pueda la otra, bien demandar el cumplimiento, bien desligarse de sus obligaciones. Es antieconómico obligarla a seguir un juicio por cumplimiento, cuyo resultado será una sentencia que frecuentemente no podrá hacerse efectivo.
Por ello, la legislación moderna se inclina decididamente a admitir que todo contrato, salvo estipulación contraria, contiene un pacto comisorio tácito que autoriza, en caso de incumplimiento, a solicitar la resolución del contrato.
Con buen criterio, nuestro CCP, en su Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado este, podrá exigirse aquella"
Interpretación de los contratos Reglas doctrinarias y de derecho Positivo
Ocurre con frecuencia, que las partes que ha celebrado un contrato, estén en desacuerdo sobre el significado de sus términos. Se presenta aquí el problema de interpretar sus cláusulas.
Deben distinguirse dos problemas diferentes;
a) la interpretación propiamente dicha, problema que se presenta cuando lo que se discute ha sido previsto por una cláusula del contrato a la cuál las partes atribuyen distinto significado; y,
b) la integración del contrato, que se presenta cuando una determinada consecuencia o situación no ha sido prevista expresamente.
Esta claro, que si la situación no prevista en el contrato, lo está en las leyes supletorias que reglamentan cada contrato, el juez hará la integración aplicando dichas leyes. Pero si tampoco éstas hubieran previsto ese supuesto, el juez hará la integración de conformidad con la voluntad presunta de las partes. El criterio de la voluntad presunta de las partes rige tanto para decidir la interpretación del contrato, como su integración. Por lo tanto, se aplican reglas y principios interpretativos a ambas situaciones.
Principios doctrinarios que rigen la interpretación de los contratos
Sentado que la interpretación de los contratos consiste en desentrañar la voluntad de las partes, a través del prisma de su declaración, veremos que principios deben presidir aquella tarea;
La buena fe: El principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Significa esto que, el hombre cree y confía que una declaración de voluntad sufrirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
El juez, al dirimir una controversia, debe preguntarse cuál es el significado que hubiera atribuido a su declaración, una persona honorable y correcta, obrando con cuidado y previsión.
De este principio fundamental de la buena fe, se desprenden las siguientes reglas interpretativas. El juez no debe ceñirse estricta y ciegamente al significado técnico jurídico de las palabras usadas. Muchas veces se emplean impropiamente ciertos términos por ignorancia a veces común, de su significado jurídico.
Los usos y costumbres sociales tienen una importancia fundamental en la interpretación de la declaración de voluntad, porque al emitir una declaración de voluntad se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese medio y en ese momento.
Las cláusulas de una declaración de voluntad no deben interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con su contexto general.
La buena fe en los negocios jurídicos impone la obligación de hablar claro. Habiendo ambigüedad, debe buscarse la intención común.
Las circunstancias del caso: Las circunstancias de hecho que formaron el clima en el que se emitió la declaración de voluntad, tienen importancia decisiva en su interpretación. Las mismas palabras, idéntica conducta, tienen un significado totalmente distinto, si las circunstancias difieren.
El fin práctico: Todo acto jurídico se realiza con un fin práctico. En las controversias llevadas ante un tribunal, el fin práctico es casi siempre de orden económico.
La conducta posterior de las partes: Abundante jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a establecer que la conducta posterior de las partes es de vital importancia en la interpretación de los contratos. En efecto, con ellas las partes han revelado inequívocamente cuál es el resultado y alcance del contrato.
La naturaleza del contrato: Es también importante considerar la naturaleza jurídica del contrato celebrado. En los casos dudosos ella permite decidir el sentido de la interpretación y, por consiguiente, los efectos jurídicos del acto
Nuestro código, resume el tema de interpretación de los contratos en los siguientes artículos;
Art. 708 "Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato". Esta norma reproduce algunas reglas de la hermenéutica jurídica, es decir, se debe respetar la intención de las partes respecto de la finalidad del contrato.
Art. 709 "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Es otra regla de interpretación jurídica. La equidad debe primar en los casos dudosos.
Art. 710 "Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes han propuesto contratar" Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es el objeto. Por lo tanto ha de estar determinado. No corresponde por una interpretación ampliativa extender a otros bienes los objetos del contrato.
Art. 712 "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad".
Art. 713 "Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro". En las cosas dudosas es justo atenerse a la interpretación más benigna.
Art. 714 " Sí a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".
LECCIÓN X
Contratos por terceros – Prenociones
Conforme al principio general sustentado por la doctrina y la legislación contractual, nadie puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él, o sin tener por ley su representación, salvo, que el tercero ratifique el contrato. Estaríamos ante una autorización si existiera representación convencional o un mandato, y estaríamos ante una representación legal en el caso de representantes necesarios, como el caso del tutor o curador.
El Art. 730 del CCP establece "El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el promitente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquel. En la duda se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos"
Promitente: U obligado, es la parte que debe cumplir la prestación a favor del tercero.
Estipulante: Es la parte que ha contratado teniendo en mira favorecer a un tercero.
Beneficiario: Es la parte que recibe la prestación.
Nulidad
Todo contrato suscripto en nombre de un tercero, sin representación legal o convencional es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo, salvo las indemnizaciones a la persona con quién se contrato, si este ignoraba la inexistencia de poderes suficientes. Sin embargo, esta regla no es absoluta, en razón de que en los casos de mandato aparente, equivalente al real, el acto es válido aunque el mandatario hubiere actuado en forma contraria a los términos del mandato.
Ratificación – Efectos
El Art. 730 3ra. Parte del CCP nos dice "..Prestada ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos"
Para los casos en que no se cumpliere lo que haya sido asumido como obligación, el Art. 731 nos dice "Si en el caso del artículo anterior (730), no se ratifica la promesa o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al promitente. Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, solo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos, o si no se los obtuvo por su culpa"
Situación legal del contratante en nombre de tercero
Producida la ratificación del contrato, el promitente queda equiparado a la categoría de un gestor de negocios y por ende, sometido al régimen legal de dicha institución.
Contratos consigo mismo
Habíamos establecido en la lección IV que, una persona puede contratar consigo mismo, es decir celebrar un auto-contrato. Debemos recordar que la esencia de todo contrato, la existencia de dos o más voluntades sobre un mismo acto.
Sin embargo, el contrato consigo mismo es posible en algunos casos excepcionales. Puede ocurrir que se realice un acto jurídico, en que una persona actúe por derecho propio y al mismo tiempo en representación ajena. Ej. El mandatario que acepta para sí la venta que le encargó hacer su mandante. En este caso, el mandatario estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de mandatario, actúa como apoderado de su mandante y al mismo tiempo lo hace por derecho propio.
Otras veces, la persona a quién se encarga la ejecución de un negocio, puede tener una doble representación, y en el ejercicio simultáneo de ellas, contrata consigo mismo. Ej. Un comisionista recibe la orden de A de comprar, y de B de vender una mercadería al precio de plaza.
Aquí, el comisionista, en presencia de ambas coincidencias, puede celebrar el contrato de compraventa, por reunir en su persona la calidad de vendedor y comprador respectivamente.
El auto-contrato o contrato consigo mismo no es una novedad jurídica, pues ya los romanos consignaban algunos casos similares, como en el caso del heredero beneficiario que se le permitía contratar con la sucesión, cuyo patrimonio estaba separado del suyo.
Promesa del hecho de un tercero – Prenociones
Diferente situación jurídica del contrato celebrado a nombre o representación de otro. Es el celebrado a cargo de otro. En este caso no se invoca la existencia de una representación o mandato, sino que se promete procurar la prestación de un tercero, promesa que puede asumir distintas modalidades;
a) Se promete que el tercero por el cual se contrata, ratificará el contrato: es la garantía llamada porte-fort en la doctrina francesa;
b) Se limita a prometer dicha ratificación, y si no lo obtiene, pagará daños y perjuicios, pero no se garantiza el cumplimiento del contrato;
c) Se promete que el tercero no solo ha de ratificar el contrato, sino que ha de cumplirlo, quién tal promete, obra como fiador. Si el tercero no cumple, quién se obligó por él debe satisfacer los daños y perjuicios;
d) Se promete gestionar la ratificación por el tercero, en ese caso solo es responsable de los daños y perjuicios, sino se ha ocupado de obtener dicha ratificación, o si ésta no se ha logrado por su culpa.
Naturaleza Jurídica – Efectos
Como puede apreciarse, por lo dicho en los dos primeros casos del punto anterior, se asume una obligación de resultado (el promitente promete obtener del tercero la ratificación o el cumplimiento) y en el último, se asume una obligación de medio (se promete procurar que el tercero ratifique el contrato o lo cumpla)
En conclusión, existe un contrato perfecto, que tiene por objeto el acto de un tercero a la relación contractual, cuya consecuencia inmediata es la de resarcimiento de daños y perjuicios a la parte afectada, en caso de no cumplirse lo contratado.
Por este medio, si se contrata la venta de una cosa ajena, se promete que el titular ratificará el contrato, o, que lo ratificará y lo cumplirá, o, que se gestionará ante el tercero, dueño de la cosa, la ratificación y el cumplimiento de lo vendido.
Relaciones jurídicas creadas por la estipulación en provecho de tercero
Existen contratos, en que la obligación asumida por una de las partes, no es establecida a favor de la otra, sino de un tercero. Así, la indemnización pactada en los casos de seguros de vida, no es debida por la compañía de Seguros al contratante que paga las primas de la póliza, ni a sus herederos, sino a la persona indicada por el asegurado.
En todo contrato que contiene estipulaciones de esta naturaleza, surgen las siguientes relaciones:
A) Una relación entre los dos otorgantes del contrato (relación de cobertura) Se llama estipulante a la parte que ha contratado teniendo en miras favorecer a un tercero (el beneficiado); se denomina promitente u obligado a la parte que debe cumplir la prestación a favor del tercero. Esta relación de cobertura está sujeta a los principios generales de los contratos, de tal manera que las partes disponen de las respectivas acciones en el sentido de lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas en su momento por ambas partes.
B) Una relación establecida entre el estipulante y el tercero o beneficiario, llamada relación de valuta, que en la generalidad deviene de la intención o el deseo del estipulante de favorecer al tercero designado, con una liberalidad. A la falta del origen en que se fundamento este contrato, autoriza al estipulante a dejar sin efecto el beneficio al tercero. Podemos citar como ejemplo, la Renta Vitalicia, en que el beneficiario, es pariente indigente del estipulante. Pero, mas tarde, resulta que el beneficiario no es indigente, ni pariente del estipulante. Esta situación da lugar a que el estipulante exija del promitente, que la renta le sea abonada directamente a él.
C) Una relación directa entre el promitente y el beneficiario. El mismo y sus herederos tienen acción directa para obtener el cumplimiento de la obligación antes de que la estipulación sea revocada.
Estipulación en provecho de personas futuras
Nuestro Código Civil, considera la existencia de las personas físicas, desde el mismo momento en que son concebidos, y de las personas jurídicas desde su reconocimiento por la autoridad respectiva, o desde que sean registradas conforme a los requisitos exigidos por la ley.
En consecuencia, es posible estipular en provecho de las personas físicas, desde el momento en que sean concebidos y se encuentren en pleno proceso de gestación, y en provecho de las personas jurídicas, desde que las mismas sean reconocidas, salvo las estipulaciones efectuadas con miras a la constitución de las asociaciones, en cuyo caso, son también válidos.
Seguro sobre la vida – Legislación Comprada
Sobre el seguro sobre la vida, en beneficio de terceros, nuestro Código Civil, en su Art. 1.678 estipula "Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento (muerte del contratante) Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto en caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato"
El primer párrafo de este artículo es bien claro, un seguro de vida puede constituirse a favor de un tercero, el segundo párrafo lo repite, sea que el tercero sea determinado o determinable al tiempo de producirse la muerte del asegurado, el tercer párrafo establece que el beneficiario adquiere su derecho al producirse el siniestro, y el último párrafo estipula que la designación del beneficio no está sujeta a forma determinada, aún cuando la póliza exija la forma que deba hacerse.
Así, la adquisición directa del derecho al capital asegurado es regla ya establecida, razón por la cual el beneficio así instituido no tiene por que ser incluido en el inventario de los bienes relictos dejados por el fallecimiento del asegurado.
El derecho al beneficio no pasa por la sucesión del estipulante, emana directamente del contrato de seguro.
Si los terceros beneficiarios fueren varios, sin que se determinen cuotas parte, se entenderán que son por partes iguales, tal es lo preceptuado por el Art. 1.679 y el Art. 1.681 establece que "La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida, aunque se notifique al asegurador después del evento previsto"
Lo preceptuado en los artículos precedentes tiene base doctrinaria, ya que lo citan tanto como la ley Argentina de seguros (Art. 143), en el Código Italiano (Arts. 1.920 y 1.921) y en el anteproyecto del gran codificador el Prof. De Gásperi.
LECCIÓN XI
Disolución de los Contratos – Causales de disolución y nulidad
Los contratos se extinguen naturalmente, por el cumplimiento de las obligaciones que los contratantes han asumido en el momento de contratar, como por ejemplo, en la compraventa, el contrato se extingue con la entrega de la cosa por una parte, y el pago del precio por la otra. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues en los contratos onerosos, el que entregó o trasmitió la cosa, debe todavía la garantía de evicción y por los vicios redhibitorios.
Pero, fuera de este medio regular y normal de disolución contractual, existen otras causales que pueden operar la extinción del contrato o su nulidad. Estas causales son:
a) La Rescisión;
b) La Revocación; y,
c) La Resolución.
La Rescisión – Prenociones – Consentimiento – Efectos
Es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato, pero también se lo denomina "Distracto", y puesto que el acuerdo de voluntades ha creado un vínculo, por contrario imperio puede ser extinguido el acuerdo o el contrato.
El Art. 718 de nuestro Código Civil establece "Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido"
Norma bastante clara, pues es perfectamente posible para las partes dejar sin efecto lo contratado con anterioridad, pero esa decisión de rescindir el contrato, en ningún momento puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros a esa relación.
Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes, quienes pueden:
a) Acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente, con obligación de las partes a restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido la una de la otra; o,
b) Acordar que el contrato deje de producir sus efectos en adelante, es decir para el futuro, quedando firme los efectos ya producidos, aquí no existe retroactividad, salvo la excepción de perjudicar derechos de terceros, expresadas por la norma.
Por mas que la rescisión contractual comporte un acuerdo de voluntades, también existen casos excepcionales llamada "rescisión unilateral" en que la rescisión se puede operar por la simple voluntad de una de las partes, como ocurre en los contratos laborales, que pueden ser rescindido por la simple decisión del trabajador o del empleador en su caso, como también el mandato puede ser dejado sin efecto por el mandante, o ser renunciado por el mandatario en cualquier momento, en la locación de obra, el dueño puede desistir de la misma por su sola voluntad, etc.
Lo que es más importante destacar en este tipo de rescisión excepcional es que, la terminación de las relaciones se opera desde que el interesado exprese su voluntad de hacerlo, pero con efectos para el futuro, por lo que todos los actos anteriores quedan firmes sin excepción alguna.
Revocación – Prenociones – Causales – Efectos
En su significado estricto, la idea "revocación" significa dejar sin efecto un acto, que se encuentra unida estrictamente a la liberalidad, pues a través de ella se deja sin efecto una decisión, e importa por lo tanto, un acto unilateral de voluntad por el cual se deja sin efecto una liberalidad.
En materia de contratos, exige una justificación jurídica, es decir, sólo puede tener lugar por los motivos que la ley autoriza. Así por ejemplo, en la donación, ella podrá ser revocada sólo en los siguientes casos: a) Sí media ingratitud del donatario, b) Si éste no hubiere cumplido con los cargos; c) Si atentare contra la vida del donante, etc.
Esta revocación sólo se opera a instancia de parte interesada y no ipso jure, o sea, debe ser fundada en las causales enunciadas para que se opere legalmente.
Los efectos que la revocación produce son:
Entre "las partes" deja sin efecto el contrato retroactivamente;
Con "los terceros" que adquirieron derechos sobre la cosa donada, varías según las circunstancias, así: Si la revocación es por ingratitud del donatario, la ley protege al tercero restándole carácter retroactivo; y, si la revocación es por incumplimiento de cargos, los terceros son afectados por la retroactividad de la revocación.
Resolución Prenociones
Pacto Comisorio – Efectos – Prohibiciones – Legislación Comparada
La Resolución no es el resultado de un nuevo contrato, como ocurre en las rescisión, sino que supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte, como el incumplimiento, o, puede resultar de un hecho extraño a la voluntad de ambos, como en los casos de ciertas condiciones resolutorias.
La Resolución de un contrato se opera ipso jure en los casos de condiciones resolutorias, pero si su fundamento es el incumplimiento de una de las partes, es necesario la manifestación expresa de la parte interesada en resolverla. La resolución del contrato deja sin efecto el contrato retroactivamente, y su consecuencia es volver las cosas a su estado anterior, es decir, al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.
Los efectos que produce son similares a los de la nulidad, con la diferencia clara de ésta, es que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el de la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración del contrato.
Tienen fundamental importancia como causa o justificación de resolución de un contrato, el pacto comisorio, la señal o arras y la cláusula penal.
Pacto comisorio
Decíamos en la Lección IX, se llama de esta manera a la cláusula que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
Ello es natural, pues si una de las partes no cumple con lo obligado, puede la otra parte que si ha cumplido la suya, bien demandar el cumplimiento, o bien desligarse de tales obligaciones.
Con buen criterio, nuestro Código Civil, en su Art. 725 establece "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una…///…
…///… de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas" y agrega, "Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado este, podrá exigirse aquella"
Sin embargo, el pacto comisorio convencional, o el derivado de la voluntad de las partes. Este pacto comisorio convencional queda ligado a la categoría de condición resolutoria, en el sentido de que la convención queda rescindida o resuelta para los casos de que una de las partes no hubiera cumplido la prestación de su incumbencia.
Este pacto comisorio no es permitido para cualquier caso de convenciones, está prohibida para aquellas que versen sobre cosas muebles y también para las cosas susceptibles de garantía prendaria, por lo que se da con mayor asiduidad en la compraventa.
Señal o Arras – Prenociones
Casos de aplicación – Clases – Derecho de Arrepentimiento – Destino de la Señal – Las Arras y la Cláusula Penal
Es común en la práctica de los negocios, que los contratantes exijan una "garantía" a los efectos de asegurar la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en concepto de seña, a pesar de que no existe inconveniente legal alguno para que la seña en lugar de dinero consista en otra cosa, que en la práctica, es muy poco frecuente, al ser el dinero el medio normal de pago y conclusión de los negocios.
En nuestro Derecho positivo, la seña cumple un doble papel, por una parte, es una garantía de la seriedad del acto y reviste de esta manera el carácter de adelanto del pago del precio. Es la llamada seña confirmatoria, y por otra parte, importa acordar a los contratantes el derecho de arrepentimiento, perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido, y esta es, la llamada seña penitencial. Así mismo, no hay inconveniente en que las partes atribuyan a la seña, tan sólo el carácter de garantía del acto, negando así la posibilidad de arrepentimiento.
Esto consiste en una cláusula que puede ser insertado en todo contrato en el que queden pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones, pero es, sobre todo en la compraventa en donde desempeña un papel preponderante.
De lo dicho antecedentemente, tenemos dos clases de señas, la confirmatoria y la penitencial.
La seña es "confirmatoria", cuando la suma entregada se lo hace a manera de adelanto del pago total del precio, y por los actos efectuados se infiere una renuncia del derecho de arrepentimiento.
La seña es "penitencial", cuando quién es parte en el contrato asumido, no quiere cumplir con el contrato. A estos efectos, la parte que ha entregado la seña, puede manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tácita, puesto que la ley no exige forma determinada. En cambio la parte que ha recibido la seña debe manifestar expresamente su arrepentimiento, acompañando tal voluntad con la devolución de la seña doblada. Si la otra parte se muestra interesada a continuar con el negocio y rehúsa recibir la seña penitencial, ésta debe ser consignada judicialmente.
Ahora bien, es importante determinar hasta en que momento se puede tener derecho al arrepentimiento. Si el contrato se ha fijado por tiempo determinado para el ejercicio del arrepentimiento, no…///…
…///… podrá efectuárselo vencido el plazo estipulado. Si no hubiere plazo, se lo podrá efectuar hasta la constitución en mora del deudor Finalmente, si una de las partes hubiera demandado judicialmente el arrepentimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse hasta el momento de contestar la demanda, siempre y cuando no hubiere sido constituido en mora.
Pero, lo que es absoluto, es que el derecho de arrepentimiento se pierde desde que la parte que lo pretende hacer valer, ha comenzado a ejecutar el contrato.
A esos efectos, se entiende que hay ejecución del contrato cuando:
a) Se entrega la cosa en posesión al comprador;
b) Se entrega una nueva suma de dinero a cuenta del precio; y,
c) Se autoriza al comprador que realice mejoras en la cosa.
Para concluir, la jurisprudencia ha sentado la siguiente doctrina. La Cláusula "como seña y a cuenta del precio" tiene una doble función: Como "seña" si el contrato no se cumple y como tal permite el arrepentimiento. Si en el contrato se consignare que tal suma se entrega a cuenta del precio, el arrepentimiento sería imposible, por que no existe seña; y, Como "Cuenta de precio" en caso de cumplimiento.
Teoría de los Riesgos – Principio General – Casos particulares
El Art. 672 de nuestro Código Civil establece "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera a ejecutarlo"
El problema de la desvalorización de las monedas débiles crea una serie de dificultades, tanto para el sector industrial como para el comercial. Así, una compañía constructora que toma a su cargo una obra y por su cuenta los materiales, al poco tiempo compromete su liquidez por el alza de los precios exorbitantes a veces de los materiales, que en nuestro país en poco tiempo sufrieron incrementos de hasta el 200 %.
Nuestro Código, interpretando la realidad económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en forma expresa la imprevisión como causal de resolución de los contratos o su modificación equitativa, para evitar las ventajas a favor de una de las partes contratantes.
Con mucho acierto el Prof. Moreno Rufinelli afirma, que el derecho no puede sostener el valor absoluto de la regla Pacta Sun Cervanda, ni podría el derecho tolerar impasible esto, dejando sin protección alguna a aquellos deudores desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada por ellos, sino por acontecimientos extraños e insuperables. La imprevisión sólo procede por la vía de la acción.
Ley que rige los Contratos – Regla – Excepciones – Normas Procesales
El Art. 670 del CCP establece "Las reglas de éste título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tienen más analogía"
Este artículo enuncia una regla de carácter general, al afirmar que sus disposiciones se aplicarán a todos los contratos. Con relación a los contratos innominados o atípicos, es decir los que carecen de un nombre jurídico también se regirán por las disposiciones relativas de aquellos contratos nominados con los que tuvieren más analogía.
La disposición del artículo tiene, pues, dos enunciaciones, una general y otra especial, referida a los contratos innominados o atípicos.
Los contratos no legislados en forma especial son perfectamente válidos. En estos contratos son aplicables los principios de la analogía y de la autonomía de la voluntad.
Los contratos que formalizan las agencias de turismo para proveer ciertos servicios pueden ser regidos por el mandato, por la gestión de negocios; según la analogía referida a uno de esos institutos
SEGUNDA PARTE
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
LECCION XII
Compraventa – Prenociones – Concepto
En los llamados "Contratos en Particular" hallamos que la "compraventa" constituye una especie de modelo, o denominador común de casi todos los demás contratos que carecen de un régimen especial. Hurgando en la legislación comparada encontramos que, habrá compraventa cuando "una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero".
Conviene, sin embargo destacar ab initio, que este contrato no siempre supone la transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo, obligación válida aún en la llamada compraventa manual o al contado, que se consume y concluye instantáneamente con la entrega simultánea de cosa y precio, pues bien las partes pueden consensualmente pactar la entrega de la cosa y precio para un momento posterior a la de la celebración del contrato.
A primera vista parecería que en tal hipótesis, las partes no contraen obligación alguna y que todo se reduce a un trueque o a dos tradiciones simultáneas. Pero no es tal, por que en ese trueque no se agotan las obligaciones de las partes, por que el vendedor aún tiene que responder por la evicción, por ejemplo si la moneda es falsa, podrá ser demandado el comprador por cobro del precio.
La compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas de los hombres. La circulación de bienes obedece casi en su totalidad a este dispositivo legal. Frecuentemente traspasa las fronteras y adquiere así interés internacional, haciendo más compleja su régimen legal. Nuestro Código Civil, innova el objeto de este contrato, al no limitarlo solamente a la transferencia de una cosa por una parte, incluyendo a ella a cualquier otro bien patrimonial susceptible de ser transmitido por vía de la tradición, es lo que estatuye en su Art. 737 "La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador"
Conforme a esta regla, en nuestro derecho, la compraventa es consensual, formal pero no solemne. Puede formalizarse la transferencia en un instrumento privado, en ese caso surtirá efectos entre las partes. Para que el contrato tenga efectos jurídicos contra terceros, deberá asentarse en escritura pública e inscribirse en el registro respectivo. Las partes contratantes están obligadas a suscribir dicha escritura. Es igualmente oportuno aclarar que si la cosa vendida se paga parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, se regirá por el contrato de compraventa siempre que el pago en dinero representa el 50 % o más del precio, caso contrario será regulado por las normas de la permuta.
La definición de nuestro código nos obliga a establecer que existen tres elementos en el perfeccionamiento de la compraventa y que son: a) Obligación de transferir: el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera obligación de hacerlo; b) La tradición de la cosa; este elemento incluye la obligación de entregar la cosa por medio de la tradición; y…///…
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