Nuestro Código Civil al referirse al contrato en su Art. 669 establece cuánto sigue: "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley y en particular, las contenidas en este título y en lo relativo a los actos jurídicos".-
Antecedentes históricos
En el derecho romano primitivo, lo que hoy nosotros conocemos como contrato era el "Pactum o Conventio". "Contractus" por el contrario derivaba de "contrahere" y se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera ésta lícita o ilícita (pactum o delictum). Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades y es ése el significado que tiene en el derecho clásico.
En Roma se señala que, la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría, ella no bastaba por si misma y por lo tanto era indispensable el cumplimiento de las formas legales, donde la más importante y difundida de las mismas era la "Stipulatio". No era esto sólo una cuestión de prueba, pues primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones mientras no recibía el apoyo de la ley, y para que ello sea posible debían ser cumplidas las formalidades establecidas.
Fuera de los contratos formales, eran reconocidas la validez de los siguientes contratos: los contratos reales, que eran cuatro (depósito, mutuo, comodato, prenda) y los consensuales (venta, arrendamiento, mandato y sociedad)
La convención, el contrato y los pactos en el Derecho Romano
En el derecho romano, la convención constituía el género, integrado por las especies pacto y contrato. El pacto constituía la convención sólo de obligaciones naturales y el contrato era la convención que engendraba obligaciones civiles. Tal distinción venía de raíces del derecho antiguo, por el cuál el simple acuerdo de voluntades no era suficiente para generar obligaciones dotadas de eficacia civil. Se entendía que el principio, de que la voluntad de las partes como elemento fundamental de las convenciones era del derecho natural y para que ese elemento subjetivo produjese obligaciones civiles, se exigía que fuese aliada a alguna causa civil. En el derecho Justinianeo era ya nítida la tendencia en el sentido de eliminar la vieja distinción, para acentuarse que el contrato sería siempre fuente de las obligaciones.-
Más tarde se fueron reconociendo otros pactos, que se trataban siempre de pactos de contenido típico, es decir que se atendía más bien al interés económico-social de ciertos negocios, y se les prestaba protección legal, no por que fueran solamente el fruto de un acuerdo de voluntades, sino por que esencialmente eran socialmente útiles.
Evolución de la técnica contractual
Cuando decimos que el contrato es un acuerdo de voluntades destinados a reglar derechos patrimoniales, se entiende que el mismo tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir derechos. El problema que se plantea es, cuales son los alcances y límites de la voluntad como poder jurígeno, o sea dicho de otra manera como fuente de derechos y obligaciones, delicado problema que ha recibido diversas soluciones a lo largo del transcurso de la civilización humana en primer lugar y en segundo lugar en la evolución del Derecho.
El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. Así, el nuevo orden instaurado por la revolución francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. Para ese nuevo orden, el ideal era que esos hombres libres, fuertes y justos regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas, y que toda intervención estatal que no fuera para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Entonces, los contratos valían por que eran queridos, y lo que es libre y espontáneamente querido, es siempre justo.
Uno de los fenómenos del derecho contemporáneo es la llamada crisis del contrato, donde la voluntad ya no impera soberanamente como otrora, y muchas otras causas han contribuido a desencadenar esta crisis, siendo ante todo, causas de orden económicas. El reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes, donde el contrato para que sea justo y merezca respeto, debe ser el resultado de una negociación libre, y espontánea, pero la evolución del capitalismo concentrado cada vez mayores fuerzas en manos de pocos, haciendo que el principio de igualdad y libertad de consentimiento subsistan hasta hoy en el plano jurídico, pero que tienden a desaparecer en el plano económico.
Quién compra en estos días una máquina valiosa, (televisor, automóvil) no discute con el industrial las condiciones del contrato, como tampoco puede hacerlo el adquiriente de cualquier cosa en los grandes almacenes, o quién toma un medio de transporte, no tiene sino una opción, tomarla o dejarla.
Si lo necesita, lo toma, por más inconvenientes que sean las condiciones del contrato. No existe igualdad entre el industrial y el obrero que suscribe con él un contrato de trabajo. Esta desigualdad obligó la intervención del Estado en los contratos, buscando evitar el aprovechamiento de una parte hacia la otra, estableciendo para ello límites y sanciones según el caso.
Razones de filosofía jurídica también contribuyeron en la crisis del contrato, pues han puesto en duda el poder jurígeno de la voluntad. Si la misma fuera la justificación exclusiva de la obligación contractual, no se explicaría que los contratos siguieran obligando cuando ya no se desea continuar ligado a ellas. Nada es más variable que la voluntad y el deseo, pues mañana necesariamente tendré mas experiencia y sin embargo será mi voluntad de hoy la que me dirigirá y así estaré obligado a obedecer un pasado del que me arrepiento y que tal vez encuentre absurdo.
Tres fenómenos son las manifestaciones principales de la crisis del contrato, a) Dirigismo contractual; b) Nuevas formas contractuales y c) La intervención de los jueces en la vida de los contratos.-
"Dirigismo contractual" La experiencia social nos dice que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes, sin que ello perturbe la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamenten minuciosamente el contrato de trabajo, las locaciones urbanas e incluso la compraventa. En los contratos de trabajo fija entre otras cosas, horario de trabajo, descanso obligatorio, condiciones de salubridad de los locales de trabajo, como también en los llamados contratos colectivos de trabajo, a cuyos contenidos la ley confiere fuerza obligatoria, sean tanto para los obreros como también para los empleadores.
"Nuevas formas contractuales" La típica forma de contrato es aquella que supone surgida de una deliberación y discusión de sus cláusulas, hecha por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir, aparece desvirtuado por nuevas modalidades, como ser: a) El Contrato de adhesión: que es aquel contrato donde sólo una de las partes fija todas las condiciones, en tanto que la otra no tiene otra opción que tomarla o dejarla, b) Los Contratos Colectivos, que en nuestros días constituye el instrumento jurídico de regulación de las relaciones entre patrones y obreros, c) Los Contratos Forzosos, expresión extrema del dirigismo contractual, pues no es posible hablar de consentimiento cuando es la propia ley la que obliga a vincularse jurídicamente con otras personas en contra de la voluntad del interesado, como también los contratos colectivos de trabajo que obligan a patrones y obreros hayan o no sido representados en las negociaciones, y c) "La intervención de los jueces en la vida de los contratos" donde el Magistrado, cumpliendo el papel de guardián de la equidad en los contratos, oscurecido temporariamente bajo la influencia de la concepción puramente voluntarista del derecho, es el juez el llamado a poner las cosas en su lugar, a utilizando los siguientes recursos, 1) "La teoría de la lesión enorme", que le permite reducir las prestaciones excesivas y, a veces hasta a anular los contratos en los que las contraprestaciones resultan groseramente desproporcionadas, y 2) "La teoría de la imprevisión", que le permite restablecer la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que han transformado las bases económicas tenidas en cuenta al contratar. La crisis del contrato es mas bien un reclamo de toda relación jurídica que se revela contra toda injusticia.
El contrato en la legislación comprada, en el Código de Napoleón y en el Código Civil Argentino
El contrato ha sido definido en la legislación comprada con menor o mayor rigor jurídico. Así el Código de Napoleón dice: "El contrato es la convención por la cuál una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa" En esta definición, el contrato se refiere a cualquier derecho, sea o no patrimonial, sin embargo el Código italiano lo define así " El contrato es el acuerdo de dos o mas personas para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial", como puede verse este código limita el concepto de contrato al campo patrimonial, los acuerdos sobre derechos no patrimoniales son meras convenciones. En el código Civil Argentino contrato es "Habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos".
Estado actual de la doctrina
La solución que ha logrado nuestro innovado Código Civil, es el de la unificación de las obligaciones y de los contratos en solo libro, de tal forma de que con la conjunción de jurisdicciones, el problema de loa actos objetivos y subjetivos para determinar si el hecho es reputado comercial o no han desaparecido.
Papel que desempeña la contratación en los diversos campos del derecho
La intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales en la vida de los contratos deviene de la importancia inusitada de la misma en el campo del derecho, puesto que regula el quehacer económico de los sujetos de derecho y de la economía pública. El estado con su intervención no hace otra cosa que precautelar los intereses de sí mismo y de los individuos que lo conforman.
LECCIÓN II De los elementos del Contrato
La doctrina clásica distinguía tres clases de elementos de los contratos: esenciales, naturales y accidentales:
Elementos esenciales Son aquellos sin los cuáles los contratos no pueden existir, y ellos son; la capacidad de los contratantes, el consentimiento, la causa, y el objeto. Hay que decir, sin embargo, que algunos autores excluyen la capacidad como elemento del contrato, sosteniendo que se trata sólo de un presupuesto del consentimiento; en otras palabras, que la capacidad no es otra cosa que un requisito del consentimiento válido y se subsume por tanto, en este elemento. Dicho estos tenemos que:
"Capacidad" Consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. El C. Civil Paraguayo en su Art. 36 reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 18 años de edad y no haya sido declarado judicialmente incapaz. El Art. 37 establece que son absolutamente incapaces de hecho: a) Las personas por nacer, b) Los menores de 14 años, c) Los enfermos mentales y d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. Mismo tema Arts. 38 y 39 Código Civil Paraguayo.
"Consentimiento" Puede ser expreso o tácito y debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida. Arts. 674, 675, 676.
"Causa" La causa en derecho tiene dos acepciones diferentes; a) Como la fuente, o sea los presupuestos de hecho de los cuáles derivan las obligaciones legales, es decir a través de los contratos y b) En el sentido de causa final, es decir el fin que las partes se propusieron al contratar. En conclusión, fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar.
En los contratos onerosos, la causa para cada uno de los contratantes sería la contraprestación del otro. En los contratos gratuitos la causa será el propósito de beneficiar a un amigo, un pariente o a alguien con quién se mantiene una deuda de gratitud.
"Objeto" Las cosas sobre las cuáles se contrata deben estar en el comercio, no deben ser contrarios a la ley, no deben reñir con las buenas costumbres ni con la moral, deben ser reducibles a un valor exigible, determinada o determinable. Arts. 692, 693, 694, 695, 696, 697.-
Elementos naturales Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aún ante el silencio de las partes, y siendo así, la gratuidad es un elemento natural de la donación, y las garantías por la evicción señalados en los Arts. 1759 al 1783 y por los vicios redhibitorios en el Arts. 1789 constituyen elementos naturales de todo contrato a título oneroso.-
Elementos accidentales Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo. La doctrina moderna ha preferido prescindir de esta clasificación. En verdad, los llamados elementos naturales y accidentales no son otra cosa que algunos efectos del contrato, pero no son requisitos de la validez del contrato. Por ello se prefiere hoy limitar el concepto de elementos de los actos jurídicos a aquellos que la doctrina clásica llamaban elementos esenciales.
El contrato y la voluntad; valor que se asigna a este elemento
Lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida plenamente con la declaración de la voluntad, pero sin embargo, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambos valores, como ser: a) Cuando por "error" se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea; b) El caso de "reserva mental", cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que realmente "no se desea" lo que se manifiesta desear; c) Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, como ser en las palabras pronunciadas en una representación teatral; d) Cuando se simula un acto jurídico; e) Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño. La comprobación de la posibilidad de desacuerdo entre la intención y la declaración hace inevitable este interrogante: Si debe darse prevalencia a la intención sobre la declaración o, a ésta sobre aquella
Esta cuestión no ofrece interés práctico en alguna de las hipótesis señaladas, por ejemplo en materia de dolo y de violencia, donde la nulidad del acto se funda en el hecho ilícito cometido, en cambio si tiene importancia decisiva en otros casos; tal por ejemplo, en el error, y muy particularmente en el delicado problema de la interpretación de los actos jurídicos.
Sistema de la autonomía de la voluntad y sistema de la declaración
Teoría de la voluntad
La teoría clásica sostenía la vigencia del imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad "interna" de las partes. En el concurso de dos voluntades internas, lo que hay que interpretar son esas voluntades, todo lo que las acompaña, gestos, palabras, escritos, etc., no son mas que despreciables vestigios de los procesos por los cuales se han dado a conocer, por lo que la declaración sólo sería una cuestión formal, accidental, y la noble tarea judicial consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir los efectos deseados.
Esta teoría imperó sin contradicción hasta principios del siglo XIX, en que los juristas alemanes la hicieron objeto de duros ataques, sosteniendo lo interno es solo de cada individuo y por lo tanto imposible de ser conocido por otro, sustentando una doctrina objetiva en la declaración de la voluntad.
Teoría de la declaración
Dejando de lado algunas exageraciones que condujeron a negar todo papel de la voluntad en la formación de los actos jurídicos, es preciso destacar cuál fue el mérito principal de la doctrina alemana: "Ponen en relieve la importancia principalísima de la declaración en la formación de los actos jurídicos. La declaración de la voluntad propiamente dicha, y la voluntad interna, forman con ésta un todo indisoluble, a tal punto que no puede concebirse la una sin la otra. Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable su exteriorización, de ahí que ésta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, es falso e impropio hablar de voluntad interna. La buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe presidir las relaciones humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y segura, y ello no puede ser otra cosa, sino la voluntad declarada.
Aplicación de ambas doctrinas en el derecho positivo, en la legislación nacional y en la legislación comparada
Planteando la cuestión en un terreno estrictamente teórico, es necesario reducir a sus justos límites el papel de la voluntad en lo que atañe a los efectos de los actos jurídicos. Es necesario afirmar que la fuerza obligatoria de los contratos no deriva de la voluntad de las partes, sino de la ley, que tiene de modo muy primordial el respeto por la voluntad del hombre, pero también considera otros factores no menos importantes; la obligatoriedad de los contratos es una exigencia ineludible del comercio y de la vida social, mediando en ella inclusive una razón de orden moral en el cumplimiento de la palabra empeñada, resultando así evidente que la formación de los contratos en general, no puede surgir sino de la exacta coincidencia de las voluntades declaradas, únicas que pueden conocer y apreciar las partes.
Nuestro Código Civil aplica la misma doctrina combinada del Derecho Argentino, al determinar que se aplicará la teoría de la voluntad cuando una vez hecha la oferta a uno de los contratantes por la otra parte, se consignará como aprobada la oferta cuando el que tenía derecho a rechazarla no hubiera manifestado una conducta que se repute contrario a la de un rechazo, o que cuando tendría que hacerlo, éste no lo hiciere.
Como puede apreciarse, en primer lugar se adhiere plenamente a la teoría de la declaración de voluntad, y a la de la voluntad propiamente en los casos en que no adopte postura que indique lo contrario al de la aceptación.
LECCIÓN III
Clasificación de los contratos
Justiniano atribuyó a Gayo la clasificación de los contratos en el derecho romano clásico, en Verbis, Literis, Re y Consensu. Gastón May por su parte opina que de las cuatro clases, sólo los contratos verbis y literis corresponden a la noción puramente romana de contrato, por que son los únicos en que se descubre una causa civilis, constituida por el elemento formal, y las obligaciones resultantes de tales contratos eran consagradas por el Jus Civile y por eso mismo, eran privativas de los ciudadanos romanos. Al contrario, las obligaciones engendradas por los contratos Re y Consensu, carentes de causa civil, buscaban apoyo en el Jus Gentium, constituido por normas y usos de otros pueblos, y tanto podían ser titulares de ellas los romanos como cualquier peregrino.
Los contratos Verbis y Literis eran solemnes y los Re y Consensu no lo eran. Los contratos verbales se perfeccionaban con el pronunciamiento de palabras especiales como en la Stipulatio y los contratos literales exigían la forma escrita. Ambos eran simples formas generales de asumir obligaciones en cualquier convención, con formas susceptibles de infinitas aplicaciones.
Los contratos Re se formaban con la tradición de la cosa, hecha por un contratante a otro. Eran cuatro los contratos reales para los romanos y son; Mutuum (mutuo), Commodatum (comodato), Depositum (depósito) y el Pignus (prenda).
Los contratos Consensu resultaban de simples acuerdos de voluntades, independientemente de cualquier formalidad. Eran, igualmente cuatro los contratos consensuales conocidos por los romanos y son; La Emptio Venditio (compra y venta), La Locatio Conductio (locación), La Societas (sociedad) y El Mandatum (mandato).
Se admitía también, la división de los contratos en Stricti Juris y Bonae Fidei. El contenido de las convenciones, en los contratos stricti juris, debía ser deducido de la formula oral o escrita de que derivaba la obligación. Los poderes del juez consistían en amparar lo que se hubiese sido dicho o escrito por las partes, sin preocuparse con las posibles intenciones. En los contratos llamados de buena fe, al contrario, podía el juez averiguar las intenciones de las partes, considerar las circunstancias en que la convención se hubiese formado y los usos del lugar. Los Stricti Juris eran los contratos reconocidos por el Jus Civile y el Bona Fidei eran los del Jus Gentium. Otra división corriente entre los romanos, eran los contratos nominados y los innominados. Los que tenían denominación propia eran proveídos de acciones especiales. Los innominados solo disponían de acción general, llamada Praesriptis Verbis. La resolución de los primeros dependía del acuerdo de los contratantes, y la inejecución de las obligaciones por una de las partes confería a la otra el derecho de forzarlo a cumplir lo prometido, mas no de repetir la propia prestación y resolver el contrato. Los innominados por el contrario, la parte adimplente podía escoger entre el uso de la actio praescriptis verbis, para forzar a la otra a ejecutar la obligación prometida, y a la repetición de la prestación realizada, con fundamento del principio condictio causa data causa non secuta.
Modernamente se admiten numerosas divisiones sobre cuya exactitud y utilidad no existe acuerdo en los autores, teniendo entre los más importantes a:
Contratos Unilaterales y Bilaterales
"Contratos unilaterales" La doctrina enseña que son aquellos en que solo una de las partes resulta obligada a consecuencia de la relación contractual, como ocurre en las donaciones, que solo significa obligaciones para el donante. Ahora bien, todo contrato presupone un acuerdo de voluntades, es decir siempre depende de dos declaraciones, la propuesta y la aceptación.
Tenemos entonces que el contrato en cuanto a su formación -acto bilateral- se contrapone a las declaraciones unilaterales de la voluntad. Así, siendo bilateral sobre este aspecto, debemos entender que la unilateralidad en este caso se refiere a sus efectos, es decir en cuanto a las obligaciones que generan. Así tenemos que la unilateralidad implica la idea de obligaciones de una sola parte hacia la otra -ex uno latere-.
"Contratos bilaterales" Son aquellos que engendran obligaciones recíprocas, es decir, para cada contratante, la una hacia la otra, como ocurre en la compraventa, la permuta, la locación, etc. También se lo conoce como Sinalagmático (obligatorio).
No hay duda que desde el punto de vista etimológico, la bilateralidad -bis latus- implica la idea de obligaciones recíprocas.
"Contratos bilaterales perfectos e imperfectos" Los primeros serían aquellos contratos que generan obligaciones principales y correlativas, y los segundos, aquellos que, siendo originariamente unilaterales, crean eventualmente per accidens obligaciones para con el acreedor principal. Ejemplo, en el depósito, la obligación principal sería la de restituir la cosa depositada, pero accidentalmente el depositario puede realizar gastos para la conservación de la cosa en depósito, constituyéndose de esta manera en acreedor del depositante.
La doctrina es generalmente adversa en reconocer esta clasificación intermedia, pues no aparece reconocida por los textos ni parece justificarse teóricamente.
Se considera que, respecto de las apariencias o semejanzas, los contratos bilaterales imperfectos son en realidad unilaterales, por que lo que importa es la esencia de lo convenido, fijado en el momento mismo de la formación del acuerdo de voluntades, y la misma es inalterable por efecto de hechos ulteriores, puramente accidentales o eventuales y sin correlación con la obligación principal.
"Contratos a título oneroso y a título gratuito" La doctrina y los textos distinguen los contratos en onerosos y gratuitos, llamados también contratos interesados y contratos desinteresados.
En cuanto a este último, es también conocido como benéficos o de beneficencia De esta manera tenemos que los contratos onerosos son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales como la compraventa -cosa por dinero– en la permuta -cosa por cosa- en el contrato de trabajo –servicio por dinero- en la locación -goce de la cosa por dinero-
Los contratos gratuitos sin embargo son aquellos en que solo una de las partes se obliga con relación a la otra, llamados también contratos benéficos o de beneficencia por que son realizados únicamente buscando otorgar un beneficio o una utilidad para uno solo de los contratantes.
"Consecuencias e interés de esta clasificación" La distinción entre contratos gratuitos y onerosos tiene una enorme repercusión jurídica. Las principales consecuencias son: A) Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito, por consiguiente: a) Las acciones de reivindicación y de petición de herencia, tienen mayores exigencias cuando se dirigen contra quién adquirió la cosa a título gratuito; b) La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (conocimiento del fraude por el tercero adquirente) cuando el mismo adquirió la cosa por título gratuito, pero es indispensable si la hubo a título oneroso; c) La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las enajenaciones onerosas y d) La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, solo procede en principio, en los contratos onerosos; B) La acción de colación (tendientes a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante a favor de uno de su futuros herederos como adelanto de herencia) solo funcionan respecto de los actos gratuitos; C) La aplicación de la lesión enorme no se concibe en los contratos gratuitos y D) Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que mas favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los contratos gratuitos, en el sentido mas favorable al deudor.
Contratos consensuales y reales – Tendencia de la doctrina y la legislación contemporánea
Todo contrato, como acuerdo de voluntades es necesariamente consensual, en algunos basta el consentimiento, en otros se exige para su formación algún otro elemento, como ser la solemnidad o la formalidad especial y otra en que es necesaria la sola entrega o tradición de la cosa que constituye su objeto. Se admite entonces la clasificación de los contratos, en cuanto a su modo de formación en consensuales, formales y reales.
Son contratos consensuales aquellos que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal, y son contratos reales aquellos que quedan concluidos solo con la entrega de la cosa sobre el cuál versa. De acuerdo con el concepto expresado, los contratos reales requieren como una condición de su existencia la entrega de la cosa. El mero acuerdo de voluntades es ineficaz para obligar a las partes -Renta vitalicia-
Los contratos formales, por el contrario, solo pueden ser celebrados mediando la forma establecida por la ley -forma data esse rei- La ausencia de la forma lo torna inexistente por que impide que se perfeccione. La forma o solemnidad se presenta por lo tanto como una condición para la formación del contrato, y por último, los contratos no formales son aquellos que para su perfeccionamiento no requieren de formalidad alguna y son válidas siempre que no alteren el orden público o no afecten al Derecho Positivo Nacional.
En el derecho moderno esto no tiene mayor sentido, pues impera la autonomía de la voluntad, basta el acuerdo de voluntades expresadas en la forma señalada por la ley y el contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro límite que la legitimidad de la causa y el objeto. Hoy día, esta categoría de contratos es un anacronismo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la validez de las promesas de contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar así el contrato real como lo quiere la ley. Nuestro derecho positivo, el contrato real es el caso específico de la renta vitalicia.
"Contratos Nominados e innominados" Son contratos nominados o típicos, aquellos que están previstos y legislados en el Código. Son los mas importantes y frecuentes, y por ello han merecido una atención especial del legislador.
Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen la libertad de prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta sus relaciones, por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que están legislados.
Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o fundadas en una larga experiencia y a través de ella, en ideas conciliadoras acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.
Los contratos innominados o atípicos, son aquellos que no están legislados en el Código y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de nominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.
Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común, y cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la muy especial atención del legislador, este lo reglamenta; y el contrato queda de esta manera transformado en nominado.
"Interés de esta clasificación" En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia, por que sólo los contratos consensuales nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los nominados. La importancia de la distinción reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, le es aplicable el conjunto de normas que lo regulan, en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.
"Contratos conmutativos y aleatorios" Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa, esas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ej. La permuta, el contrato de trabajo, la locación de obra, etc.
Son contratos aleatorios aquellos en que, el monto de una de las prestaciones o de ambas, no están determinadas de manera fija, sino depende de un acontecimiento futuro y casi siempre incierto. Ej. La renta vitalicia, en la cuál una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida de quién la recibe.
Aquí el alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso, depende de la duración de la vida de la otra parte. El contrato será mas o menos ventajoso, según ésta viva poco o mucho tiempo. Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.-
"Otras clasificaciones Contratos principales y accesorios" Existen contratos de distintas prestaciones que tiene entre ellas una relación de subordinación y donde uno de ellos es principal, es decir, puede existir por sí sólo; el otro es accesorio y su existencia no se concibe sin el principal, de tal modo que si éste fuera nulo o quedara rescindido o resuelto, también quedaría privado de efectos el accesorio, conforme al principio de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal, es decir, los principales tienen existencia aislada, por sí mismos, en tanto que los accesorios sólo pueden existir vinculados o sea subordinados a otros. Ej. La fianza es el típico de contrato accesorio,
"Contratos simples y complejos" Los contratos simples presentan un solo tipo determinado y nada mas. Los complejos o mixtos, resultan de combinaciones de dos o más tipos de contratos, o de la inserción en ella de cláusulas, que desfiguren uno de los tipos simples. El interés de su distinción se encuentra en la elección de las normas aplicables, cuando no sea posible armonizar las reglas reguladoras de los tipos combinados, debe ser atendido la finalidad esencial de la operación.
"Contratos de ejecución instantánea, sucesiva o escalonada" Los Contratos Instantáneos son aquellos en que las prestaciones se realizan de una sola vez y en el momento de la conclusión del contrato o en otro establecido por las partes. Los Contratos sucesivos son aquellos contratos en que las prestaciones son de cumplimiento reiterado o continuo. Los Contratos de ejecución escalonada, tipo intermedio, es aquel que tiene por objeto una cantidad global, a ser entregada en cuotas o en partes, como las publicaciones de obras en fascículos.
"Contratos causados y abstractos" Propio del derecho alemán. Merkel, define los causados a aquellos cuya eficacia depende de la consecución de un fin jurídicamente válido, que constituye para el deudor el fundamento de la obligación, y, los abstractos, aquellos que son eficaces independientemente, en cierto modo, del fundamento de la obligación y la consecución del fin.-
"Contratos Ad líbitum y por adhesión" Los Contratos Ad líbitum se refiere a aquellos celebrados a voluntad, a gusto o a elección de las partes, y cuyo cumplimiento queda librado a la voluntad de las partes. Los de adhesión constituye una típica y cada vez mas frecuente modalidad de contratación, caracterizada por la circunstancia de que solo una de las partes es quién fija todas las cláusulas, sin que quienes quieran participar en ella tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo.
"Contratos individuales y colectivos" Ambos son de utilización especiales en los contratos laborales, entendiéndose a los primeros a aquellos en que el trabajador pacta directamente con el empleador a título personal y los segundos a aquellos acuerdos firmados entre un empleador, un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones de empleadores por una parte, y, por otra una o varias organizaciones representativas de trabajadores.
LECCIÓN IV
Del Consentimiento. Generalidades
La palabra consentimiento, en una acepción amplia hace referencia al acuerdo mutuo de voluntades, sobre un hecho o acto que las partes aprueban con conocimiento de su eficacia y alcance, en tanto que en sentido restringido, representa la adhesión de una parte a la voluntad manifestada por la otra parte.
La primera de las acepciones, la del alcance amplio es la que se ajusta etimológicamente al vocablo original -comcentire- y que por ende se la adopta bajo ese significado en las legislaciones y doctrinas modernas.
Nuestro Código Civil, en el Art. 674 determina "El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación…" De esta manera, no basta la mera oferta hecha unilateralmente por una de las partes, sino que requiere que esta sea aceptada en la forma prescrita por las leyes para que exista consentimiento y por ende tenga existencia y efectividad el contrato.-
La voluntad y la forma. El formalismo en el Derecho Romano, en el Derecho Canónico y en el Derecho Español
En los capítulos iniciales, hemos dado énfasis, que contrato es todo acuerdo de voluntades tendientes a crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones. Ahora bien, ¿cuál es el alcance que la evolución jurídica ha dado a la voluntad como requisito fundamental para la eficacia de los actos?
En el Derecho Romano, la voluntad propiamente dicha nunca tuvo un valor soberano e independiente por sí misma, pues era fundamental la observancia de las formas legales prescritas por el Jus Civile para que el acto tenga validez propiamente. Uno de esos actos formales más practicados constituía la Stipulatio.
Fundamentaban esta tesitura formalista, la seguridad para la prueba de la existencia y alcance del acto, para lo cual la ley determinaba expresamente cuales eran los pasos a seguir, el menor desvío de las solemnidades, sancionaba al acto con su nulidad e ineficacia, y esto ocurría aunque se probare que el consentimiento de las partes aparecía de forma inequívoca e inexcusable. La forma, era pues el elemento vital para la validez y eficacia de los actos, y la voluntad, un elemento sumiso a la fría solemnidad.
En el Derecho Canónico, diversos factores fueron influyendo para que con el correr de los siglos, el formalismo fuera perdiendo fuerza y validez absoluta. Uno de los determinantes en este lento proceso de liberación de la voluntad del peso de solemnidades sofocantes constituyó sin duda, que en el Derecho Canónico se consagrara como valor esencial para la validez y consiguiente existencia del contrato, el principio de la "Buena Fe" como factor que obliga al cumplimiento por las partes de la palabra empeñada y eludir el compromiso asumido en virtud de dichos actos so pretexto de falencia de tal o cuál detalle legal incurriría en mala fe y dolo de la parte demandante, y además sería injusto premiar su mala fe con la nulidad del acto.
Mas adelante con el aumento masivo del tráfico comercial, la legislación requería de menos formalismo en los actos jurídicos para aligerar las transacciones y minimizar todo entorpecimiento, y más aún cuando la cultura general trajo aparejada la difusión de la escritura como medio probatorio, que dio mayor margen a los sostenedores de la libertad de formas, con relación al vigente sistema de la solemnidad.
En el antiguo Derecho Español por mucho tiempo el formalismo estaba vigente como medio legitimador de los actos y contratos tal como lo determinaban el Fuero Juzgo y otras leyes.
"Tendencia Contemporánea" Actualmente impera como principio el de la "libertad de formas", pues basta el acuerdo de voluntades para que el acto celebrado produzca los efectos previstos por las partes y a su vez tenga fuerza obligatoria. Tal lo que se desprende del Art. 302 de nuestro Código Civil: "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescritas por la ley" A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" Es el triunfo del consensualismo, pues solo para casos especiales y determinados taxativamente por la ley requiere el cumplimiento de formalidades para la eficacia de los actos contractuales.
Sin embargo, Borda ha sostenido que la mayoría de las legislaciones modernas han dado renacimiento a una tendencia denominada Neo-Formalista, por diversas razones, las cuales determinamos; las relaciones jurídicas se han hecho múltiples y complejas y por ello requieren un mayor orden y seriedad que solo se logran a través de ciertos requisitos a ser observados por las partes, buscando así preservar la "Seguridad Jurídica".
Las formas que tienden a la publicidad de determinados actos jurídicos en registros públicos, han dado resultados eficaces para precautelar derechos de terceros. El intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cuál el contralor estatal sería imposible a los efectos de reencauzar ciertos actos y agilizar la percepción impositiva. Resta decir que este Neo-Formalismo es distinto al formalismo romano y español y de otros códigos longevos, pues se imponen con miras a la prueba y a su publicidad.
"La voluntad de contratar – Sus caracteres" La teoría Clásica sostenía el imperio de la voluntad interna. Según ella, el origen y esencia de toda vinculación contractual era la voluntad de las partes, y por ende, la declaración de ella solo un requisito formal y accidental.
Lo que importaba era la Psiquis del sujeto, lo que este realmente quería, o sea su intención subjetiva, y a interpretar y desentrañar esa verdadera voluntad debía encaminarse la noble tarea judicial a los efectos de lograr así, la eficacia del acto jurídico.
Según la teoría de la declaración de la voluntad, para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo, es indispensable la exteriorización de tal intención para que produzca efectos en el campo jurídico.
Es evidente que la intención o voluntad interna por ser puramente Psicológica e interna, es inaccesible a los terceros y no pueden erigirse como la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos y obligaciones, debe tener un soporte concreto, seguro y serio, condiciones que no podrán llenarse con la mera intención, sino solo a través de la coincidencia de voluntades declaradas, únicas que son accesibles a las partes y a los terceros.
No obstante, no debe pensarse que por ello la teoría declaracionista resta valor a la voluntarista, sino que muy por el contrario, la robustece, en el sentido de que lo normal es la coincidencia de la voluntad con la declaración de la intención que las partes deben poner al momento de sujetarse por un acto declarado, a las reglas de un convenio que crean derechos y obligaciones para los mismos.
Proceso de formación del consentimiento – Oferta-Requisitos y Valor de la oferta
El Art. 674 de nuestro Código Civil dispone "El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida, o porque quién haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta"
Como vemos, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se lo manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley determine una manifestación expresa de la voluntad, o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no tendrá fuerza obligatoria sino después de llenadas ciertas formalidades.
Ahora bien, la oferta es la proposición hecha por una de las partes a la otra para celebrar un contrato, basta que la otra parte lo acepte para que haya consentimiento y quede perfeccionado el contrato. Esto lo prescribe el Art. 675 del Código Civil, que dice "Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro"
Como se ve, en los contratos entre presentes, que es la regla, para que haya aceptación, ésta debe ser en tiempo oportuno, es decir inmediatamente y sin ninguna modificación a la propuesta original in extenso, pues de lo contrario, equivaldría a una nueva propuesta de contrato. Con respecto a los requisitos de la Oferta, ella para que sea válida, necesita la reunión de los siguientes elementos; Que sea dirigida a "Persona o personas determinadas" En este caso no habría oferta en el caso de mercaderías expuestas en vidrieras o avisos, pues ellas no estarán dirigidas a personas determinadas como lo exige este requisito, y Que la oferta "Tenga por objeto llegar a un contrato determinado" Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por concluido el contrato. Así, por ejemplo, si se trata de una compraventa, será necesario que la oferta contenga determinación de la cosa y el precio, faltando cualquiera de los elementos, no habrá oferta válida, pues ellos son esenciales en dicho contrato.
"Valor de la Oferta" El texto del Art. 675 del C. Civil es claro al disponer que para que se verifique un consentimiento válido debe existir aceptación de la oferta realizada por el oferente. Entonces, mientras no se acepte, no hay contrato ni obligación para el que hace la oferta. En el caso de los contratos perfeccionados verbalmente, como ocurren por aquellos efectuados telefónicamente, lógico sería que como considera la parte final del Art. 675, que ellos deben ser contestados inmediatamente, aunque las partes no se encuentren en el mismo lugar, claro está, que en el supuesto de que no hubiere respuesta inmediata a la propuesta del contrato, esta quedará sin efecto. Incluso si se pide plazo para contestar, esto significa que hay una nueva propuesta. Cuando las operaciones fueren efectuadas por representantes o mandatarios, bastará que estos tengan poder suficiente para obligar a sus mandantes para que el acto tenga validez plena.
El contrato entre ausentes
Teorías que rigen el momento de su perfeccionamiento
Sistema del C. Civil – Situaciones especiales
El Código Civil, en su Art. 676 establece que, el consentimiento entre ausentes se podrá manifestar por medio de agentes o representantes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.
El contrato entre ausentes siempre ha causado dificultades para determinar el momento preciso en que el vínculo jurídico se perfecciona, cuando el contrato surtirá todos sus efectos y se podrá determinar el derecho aplicable.
En los contratos entre ausentes, la pregunta es; cuándo debe reputarse concluido el acuerdo de voluntades. A este respecto se han dado diversas teorías que la explican, y son:
"Teoría de la declaración" Según esta teoría, el contrato entre ausentes queda plenamente perfeccionado desde el momento en que el aceptante ha manifestado de alguna forma su voluntad de aceptar, aunque esa declaración no haya sido remitida al oferente, como ocurriría si hace anotación en ese sentido en sus libros de comercio o en otros documentos dirigidos a terceros.
Esta declaración, aunque no dirigida al ofertante, prueba que el aceptante tuvo la intención de aceptar, con lo cuál el acuerdo de voluntades quedó concluido.
"Teoría de la expedición" Para esta teoría es indispensable que la declaración de la aceptación haya sido remitida al ofertante.
"Teoría de la recepción" En este caso sería necesario que el ofertante haya recibido la aceptación.
"Sistema de la información" En este caso, no basta con que el ofertante haya recibido la aceptación, sino que es necesario que haya tomado conocimiento de ella. Entre estas dos últimas teorías la diferencia es bastante sutil, puesto que normalmente la recepción de la aceptación hace presumir su conocimiento.
Por lo tanto la recepción simple en este caso, no da derecho a excusarse del cumplimiento del contrato alegando falta de conocimiento, pues, lo uno va con lo otro.
Nuestro Código Civil al respecto, en su Art. 688 adopta la teoría de la expedición como momento de perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, al establecer que "Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido"
Con relación a las situaciones especiales en que no rige la teoría de la expedición como regla del perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, podemos citar; a) Cuando ha sido retractada oportunamente, es decir la oferta deja de ser obligatoria, si el oferente la retira y el aceptante recibe la retractación antes de expedir la aceptación del contrato. Igualmente pero a la inversa, el aceptante de la oferta puede retractar su aceptación, siempre y cuando la misma llegue a poder del oferente antes del aviso de aceptación o conjuntamente con él. (Art. 680 CCP) y b) Cuando la aceptación no llegase en el plazo convenido. En este caso, la oferta deja de ser válida, cuando habiendo el oferente fijado un plazo para la aceptación por parte del aceptante, esta fuese expedida vencido el plazo fijado. (Art. 679 CCP)
Nulidad de los contratos por vicios del consentimiento
Es imprescindible el acuerdo de voluntades para que haya consentimiento, y esa voluntad sólo puede ser manifestado válidamente cuando se esta dotado de tres elementos; discernimiento, intención y libertad. Los actos jurídicos como el contrato, que fueron ejecutados sin el concurso de estos elementos se reputan como no voluntarios. Es lo que se desprende del enunciado del Art. 277 de nuestro C. Civil "Los actos voluntarios previstos en este código son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno"
"El error como vicio del consentimiento" Cabe distinguir dos clases de error, el de derecho y el de hecho. En el error de derecho existe la equivocación acerca de la interpretación de la norma. Así cuando el comprador de un inmueble formula con el vendedor, su contrato ante una autoridad que no sea el Escribano Público, ante quién debe instrumentarlo, nos encontramos ante un error de derecho, y ante el error de hecho, cuando la equivocación se circunscribe sobre un requisito material, así, cuando creemos haber adquirido un caballo de carrera, en realidad lo que nos entregan es un caballo común.
El error ha merecido la preocupación de los más grandes tratadistas del derecho, desde los romanos hasta nuestros días. Nuestro Código al hablar del error en el Art. 285 "La ignorancia de las leyes o el error de derecho", emplea los términos ignorancia y error como sinónimos, habiendo en ellas sustanciales diferencias. La ignorancia significa desconocimiento de la ley cuando se refiere al derecho y error, constituye el concepto equivocado o juicio falso. El error acerca de la naturaleza del acto, anula el acto por ser un error esencial. El Art. 286 de nuestro Código Civil, enumera los casos de invalides de la declaración de la voluntad, cuando el error recayera sobre algunos de los puntos siguientes: a)la naturaleza del acto; B) La persona con quién se formó la relación jurídica; C) La causa principal del acto, o la cualidad de la misma; D) El objeto del acto y E) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo el agente considerar como elemento necesario del acto celebrado.
"El dolo" La regla contempla la acción dolosa, a los hechos maliciosos ejecutados en perjuicio de la otra parte, o por omisiones mal intencionadas dirigidas contra la persona vinculada por el acto jurídico. Nuestro código distingue el dolo en principal e incidental, el primero determina la voluntad ajena por el engaño o el artificio a que fuera inducido, y el dolo incidental no motiva la formalización del acto, pero sí el perjudicado acepta condiciones más onerosas. En el dolo principal el engaño causa la formalización del acto, por esa causa es anulable y en el dolo incidental, el acto no se anula, pero da lugar a indemnización de daños y perjuicios. Para que el dolo cause la nulidad del acto, es necesario que haya determinado la declaración de la voluntad y que cause daño. (Art. 291 CCP)
"La violencia como factor de nulidad de los actos" La violencia constituye la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad. Implica el empleo de una fuerza material sobre el sujeto, y la moral consiste en intimar por medio de amenazas u otro medio que suprime la voluntad de obrar del sujeto, y la voluntad expresada con mediación de la violencia, acarrea la nulidad de la misma.-
"La simulación" La simulación constituye la manifestación de la voluntad por la cual se crea un acto jurídico aparente, que no corresponde a ningún convenio real, o en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro. Puede ser fraudulento, en cuyo caso la ley lo sanciona con la nulidad, y puede ser también lícito, cuando no perjudica y la ley no lo anula.
Contratos preliminares
Son aquellos en los cuales las partes manifiestan su acuerdo sobre las bases esenciales del negocio, pero sin cerrar todavía el acuerdo, sea por falta de conformidad sobre las cláusulas secundarias, o porque se necesita un estudio mas profundo para dar el consentimiento definitivo. Este contrato preliminar, llamado también minuta o carta intención, brinda a las partes bases serias y seguras para seguir estudiando el negocio, pero no obliga a las partes, salvo la responsabilidad de la parte que desista de continuar las negociaciones de pagar los gastos realizados durante las negociaciones.
La promesa de contratar en los contratos reales
Constituye un pre-contrato o un ante-contrato que importa un verdadero acuerdo definitivo sobre los puntos del contrato, aunque todavía no se haya cumplido con el requisito de la entrega de la cosa, condición esencial en los contratos reales. Por tanto, se puede demandar su cumplimiento o la indemnización en su caso. Un ejemplo de promesa de contrato real es el Boleto de compraventa, que es un contrato definitivo.
Casos en que puede celebrarse auto contrato Apreciación de sus elementos con relación al tiempo
Una persona puede contratar consigo mismo, es decir celebrar un auto-contrato. Debemos recordar que la esencia de todo contrato, la existencia de dos o más voluntades sobre un mismo acto. Sin embargo, el contrato consigo mismo es posible en algunos casos excepcionales;
Puede ocurrir que se realice un acto jurídico, en que una persona actúe por derecho propio y al mismo tiempo en representación ajena. Ej. El mandatario que acepta para sí la venta que le encargó hacer su mandante. En este caso, el mandatario estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de mandatario, actúa como apoderado de su mandante y al mismo tiempo lo hace por derecho propio. Otras veces, la persona a quién se encarga la ejecución de un negocio, puede tener una doble representación, y en el ejercicio simultáneo de ellas, contrata consigo mismo. Ej. Un comisionista recibe la orden de A de comprar, y de B de vender una mercadería al precio de plaza. El comisionista, en presencia de ambas coincidencias, puede celebrar el contrato de compraventa, por reunir en su persona la calidad de vendedor y comprador respectivamente.
El auto-contrato o contrato consigo mismo no es una novedad jurídica, pues ya los romanos consignaban algunos casos similares, como en el caso del heredero beneficiario que se le permitía contratar con la sucesión, cuyo patrimonio estaba separado del suyo.-
LECCIÓN V
Capacidad para contratar – Generalidades
Capacidad de Derecho y de Hecho
La "Capacidad" no es otra cosa sino, la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y es evidente y fundamental que, para poder celebrar un contrato toda persona debe tener capacidad para contratar, o sea, aptitud para obligarse y para adquirir derechos y bienes en virtud de tales actos.
El Art. 28 de nuestro Código Civil establece "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición esta subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separado del seno materno"
Como se ve, este articulo trata de la capacidad de derecho de la persona física y le concede esa aptitud legal para adquirir bienes por donación, herencia o legado desde su concepción. Se consagra el principio de la capacidad jurídica como regla para todos los seres humanos. La persona física es el ser humano considerado como sujeto de derechos y obligaciones.
Capacidad de Derecho y de Hecho
La capacidad puede ser de Derecho y de Hecho. Decimos que existe capacidad de Derecho, cuando el sujeto tiene aptitud para ser titular o gozar de sus derechos y la capacidad de Hecho cuando la persona tiene la aptitud de poder ejercer por sí esos derechos reconocidoles por la ley.
Incapacidad de Derecho y de Hecho
Conforme a lo dicho en el punto anterior, cuando una persona, por una u otra causa no puede ser titular de derechos, o, no los puede ejercitar, estará en estado de incapacidad de Derecho o de Hecho según el caso.
La forma más precisa de diferenciar una incapacidad de hecho con otra de derecho, es a través de la determinación de si una incapacidad puede ser suplida por la venia o representación, sea ésta judicial, paternal, etc.
Así, la incapacidad de testar de los menores es una incapacidad de derecho, por que no puede ser suplida por ninguna venia. En tanto, que la incapacidad del demente para administrar sus propios bienes es una incapacidad de hecho, porque puede ser suplida con la representación legal de sus curadores.
Nuestro código civil considera a la capacidad como la regla y a la incapacidad como excepción, en razón de que preceptúa los casos en que deben circunscribirse las situaciones de incapacidad.
Incapacidad General y Especial de Derecho
Prescripciones legales
La incapacidad de derecho no es absoluta o general, sino especial y para determinados hechos. Las personas tienen por lo tanto incapacidades especiales de derecho y son, aquellas personas a quiénes la ley les prohíbe llevar a cabo determinados contratos, ni por sí ni por mandatarios. Ej. Celebración de los contratos de compraventa, cesión de derechos, etc. entre los esposos entre sí.
Estas prohibiciones, se fundan en principios legales, con el fin de proteger intereses particulares que merecen tutela especial. También tienen incapacidad especial de derecho, aquellas personas a las cuales la ley les prohíbe la realización de determinados contratos, atendiendo a razones de conciencia y de situación jurídica en la que pueden encontrarse, como ser, la del comerciante fallido, que no puede contratar respecto de los bienes que corresponden a la masa del concurso sin estipular concordato con sus acreedores.
Incapacidades de ejercicio – Incapacidad general y absoluta
Incapacidad general relativa e incapacidades especiales
Puede, una persona tener derechos y gozar de ellos, sin tener aptitud para ejercerlos por sí mismo. En este caso, tendrá capacidad de derecho o de gozo, mas no tendrá capacidad de ejercicio. Si entre tanto, puede ejercerlo por si mismo, es decir sin necesidad de ser substituida o asistida por otra persona, tendrá, a mas de la capacidad de gozo, la capacidad de ejercicio o la de practicar actos jurídicos. Ej. Para el primer caso.
El menor de edad que heredó bienes, tuvo esa capacidad de derecho para adquirirlos, sin embargo, no los puede alquilar sino por decisión de su representante necesario (tutor, curador) y de vivir, sus padres y adquiera bienes de terceros, tales padres serán sus representantes necesarios para formalizar el acto.
Para el código civil, son absolutamente incapaces de hecho, a) Las personas por nacer; b) Los menores de 14 años; c) Los enfermos mentales y d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios Art. 37. El Art. 38 por su parte establece "Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido 14 años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente"
Al decir del Dr. Pangrazio tales casos de incapacidad relativa deben entenderse de forma taxativa. Es más, cree, en el caso de las personas inhabilitadas judicialmente podrán formalizar incluso actos como cobrar los alquileres de sus inmuebles, contraer matrimonio, pero sí le estaría vedado, la realización de actos de disposición perjudiciales para su patrimonio.
La incapacidad relativa de hecho considera entonces, sólo dos casos, el de menores que hayan cumplido 14 años y las personas inhabilitadas judicialmente. El Art. 39 hace cesar la incapacidad de los menores en los siguientes casos; a) Para los varones y mujeres que hayan cumplido 18 años en virtud de sentencia judicial y que les autorice el ejercicio de una actividad comercial lícita y b) Para los varones de 16 años y las mujeres de 14 años cumplidos, que se hayan casado legalmente con las limitaciones expresas de la ley y c) Por la obtención de título universitario.
Finalmente, con respecto a las inhabilidades especiales, el código hace referencia a los inhabilitados judicialmente o sujetos a interdicción.-
Efectos de la incapacidad
Cuando el contrato fuere celebrado por personas incapaces tanto de derecho como de hecho, ya sea de carácter absoluto o relativo, el acto será nulo o anulable según las circunstancias planteadas por el Código Civil, en que el interés tutelado sea de orden e interés público, o solo de interés personal de las partes.
El Art. 357 de CCP dispone: "Es nulo el acto jurídico; a) Cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento; b) Cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley". Puede darse que un enajenado realice un contrato de venta de animales vacunos. Ese acto, por carecer de la capacidad necesaria por uno de los agentes, será nulo. Por su parte, el Art. 358 establece los casos en que los actos jurídicos son anulables, y son; a) Cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de razón; b) Cuando ejecutado por un incapaz de hecho, este tuviere discernimiento"
Al referirse el codificador a la incapacidad accidental expresa que la misma ni es general ni permanente, como la del interdicto, sino casual, la ineptitud de discernir en el momento de otorgar el acto. Es el caso de los privados de razón por delirio febril, sonambulismo natural o provocado por operación magnética y por fuertes impresiones de miedo, terror, cólera o venganza. En tanto que con el inciso b) puede citarse el ejemplo del acto celebrado por un menor de 19 años de edad, el cuál transfiere su automóvil. Le falta la capacidad de hecho, indispensable para celebrar el acto, pero sin embargo está dotado de suficiente discernimiento.
Nulidad de los contratos hechos por los incapaces
Quienes pueden reclamarla – Dolo del incapaz
El Art. 359 del CCP establece " Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto, o ha sido comprobada en juicio. El ministerio público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancia de las personas designadas en la ley. El ministerio público podrá hacerlo cuando afectare a incapaces o menores emancipados"
La norma resulta clara. Se aparta de la clasificación de las nulidades en absolutas y relativas como lo hacía el anteproyecto de De Gásperi. Así los actos nulos son declarados inexistentes y no pueden ser objeto de ratificación ni confirmación; en tanto que los actos anulables son válidos hasta que no se declare su nulidad.
Dolo del incapaz
El Art. 360 del CCP nos dice "Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni el, ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad. Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad, no se tendrá por engaño suficiente. Si mediaren vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.
LECCIÓN VI
El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída, y dicha prestación puede consistir en la entrega de una cosa en uso, goce o propiedad, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
En cuanto al objeto de los contratos, el Art. 299 del CCP establece; "No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) Aquello que no esté dentro del comercio, b) Lo comprendido en una prohibición de la ley, y c) Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo"
De esta disposición se colige que no puede formalizarse ningún acto jurídico sin objeto, y este objeto debe recaer sobre cosas que estén en el comercio o en hechos posibles lícitos y en consonancia con las buenas costumbres. De esta manera, los parques públicos, los cementerios, están fuera del comercio. El hecho ilícito de transportar contrabando, no podrá ser objeto de acto jurídico. Firmar contrato para excavar un canal en predio ajeno tampoco es posible por que afecta derechos de terceros, como tampoco podrá ser objeto de contratos la prostitución, por ser un medio de incitar la inmoralidad y la corrupción.
Requisitos que debe reunir el objeto del contrato
Conforme al criterio del artículo anteriormente mencionado, podemos decir que el objeto de los contratos debe reunir los siguientes requisitos:
Debe ser determinado: Para que el contrato sea válido y brinde seguridad a las partes, es fundamental preestablecer las prestaciones a ser cumplidas, de lo contrario no sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o de un hecho si no se puede precisar cuál es la cosa o hecho debido.
La determinación a que nos referimos en este punto se refiere a la especie sobre lo que se contrata. Tal lo que se desprende de lo preceptuado por el Art. 692 del CCP, que en su primera parte dice; "Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie". La segunda parte establece "La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes"
Como ejemplo, en la compra de animales se concreta la compra de novillos, en el contrato se aclara que el comprador hace entrega de diez millones de guaraníes para la formalización del contrato, pero no se determina el número de novillos comprados. Para esta omisión, que constituye la indeterminación en cuanto a la cantidad de lo que se contrata, puede determinarse la cantidad investigando el precio corriente de plaza. Así, si cada novillo de cierto peso se justiprecia en Gs. 500.000, es fácil deducir que la compra concertada es de 20 novillos.
Por su parte al Art. 693 del CCP establece "La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto"
En su segunda parte dice "Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquellos". Ejemplificando, la primera parte del artículo podemos mencionar:
Pedro entrega la suma de un millón de guaraníes a Juan, propietario de vacunos, y se deja al arbitrio de Luis que es el tercero para precisar cuantos vacunos debe entregar en venta Juan a Pedro. Referente a la cantidad, la decisión de Luis será definitiva. Pero si no determina la cuantía dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará disuelto.
Referente al segundo párrafo del artículo, y, apoyándonos en el ejemplo anterior, pueden Juan y Pedro fijar pautas a Luis para determinar la cantidad de animales que Juan debe entregar a Pedro. Si con las pautas establecidas y con fijación de términos para la determinación de la cantidad no lo hiciere, las partes podrán recurrir al juez para ese efecto.
Debe ser posible: En efecto, ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo imposible. Pero esta imposibilidad, la que anula el contrato debe ser absoluta. No basta que sea solo para un deudor determinado, por falta de aptitudes o capacidad personales o por otras razones circunstanciales, es necesario una total imposibilidad, sea física -tocar el cielo con las manos- o jurídica -hipotecar una cosa mueble-
Es diferente sin embargo, cuando una persona que carece de condiciones artísticas, se obliga a realizar un retrato o una escultura. No podrá alegar mas tarde la ineficacia de la obligación por su imposibilidad de cumplir la tarea que ha prometido, por que en términos absolutos, hacer un retrato y una escultura es perfectamente posible, la obligación no será nula sino que se resolverá con el pago da daños y perjuicios.
Nuestro código establece en que casos la imposibilidad de la prestación no produce la invalidez del contrato al preceptuar en el Art. 694 "La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato, si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo" Es decir, si las partes conocieron la existencia de la hipotética imposibilidad quisieron celebrar el contrato, debe admitirse que lo ajustaron bajo la condición de que dicha imposibilidad llegue a desaparecer -Condición Suspensiva-
El segundo supuesto del artículo se explica por aplicación de las reglas que disciplinan la condición suspensiva o el plazo suspensivo. Si, pues, la imposibilidad desapareciese antes de acontecer el hecho futuro e incierto al cual fue subordinada la relación de derecho, o antes de vencer el plazo suspensivo, el contrato será válido.
Debe ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación, como el caso de un contrato que obligara a permanecer soltero, o casarse con determinada persona o a no cambiar de domicilio. Es decir, el contrato debe recaer sobre cosas que no estén expresamente prohibidas por la ley.-
"No debe ser contrario a la moral y a las buenas costumbres": En realidad, este requisito bien podría ser considerado en el punto anterior, pues no cabe duda que los contratos inmorales son ilícitos, pero dada la extraordinaria importancia de este punto, hace aconsejable tratarlo separadamente. Todo el orden jurídico esta dominado por la idea moral, puesto que el derecho no es en definitiva, otra cosa que un orden justo, y es natural por lo tanto, que también los actos jurídicos se ajusten a principios éticos. Así, no se concebiría que el estado volcase el peso de su imperium en apoyo de una pretensión inmoral.
Según opiniones generalizadas sobre el punto, los actos se reputaran contrarios a las buenas costumbres cuando estos contrarían la moral media de un pueblo en un momento determinado, por lo tanto, el juez no debe aplicar un criterio muy riguroso al juzgar la moralidad de un acto, solo cuando éste choca abiertamente contra la moral debe declarar su invalidez. Además, debe de tenerse en cuenta que desgraciadamente, la perfección no es patrimonio del ser humano, y el juez debe apreciarlo con el criterio de un hombre honorable
Distinción entre objeto y finalidad
El objeto de los contratos constituye la prestación a la que se obligaron las partes al celebrarlo, la cosa o el hecho sobre la que recae la obligación contraída. La finalidad de los contratos constituye la razón directa y concreta de la celebración de un acto. Este fin inmediato y determinante de la conducta de las partes constituye para muchos tratadistas la causa del contrato.
La teoría del valor pecuniario
La noción de que la prestación objeto de un contrato consiste en la entrega de una cosa susceptible de apreciación pecuniaria, fue defendida por Vélez Sárfield diciendo que "si la prestación objeto del contrato, aunque susceptible en sí de apreciación pecuniaria, no presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, no estaría éste autorizado a pedir la ejecución de la promesa hecha. Un simple interés de afectación no sería suficiente para darle acción, a menos que la estipulación determinada por tal móvil no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral" Es una teoría hoy inadmisible. La doctrina se ha inclinado definitivamente en el sentido de que todo interés digno de protección jurídica, puede ser objeto de contrato.
Una solución distinta carece de sentido, puesto que el principio que domina los contratos es la libertad de las convenciones. Allí donde hay un interés serio, respetable, allí debe estar la ley para ampararlos y asegurar su cumplimiento. (Bibolini)
La teoría del valor pecuniario ha sido duramente atacada por numerosos tratadistas entre los cuales se ha destacado Ihering, quién sostenía que, el patrimonio de las personas no solamente está compuesto por bienes materiales, sino también lo integran los bienes llamados ideales tales como la comodidad, la salud, el placer, etc.
Cosas fuera del comercio
La disposición del CCP en su Art. 299, inc. a) es determinante al establecer que no podrá ser objeto de los actos jurídicos aquello que no esté dentro del comercio, por ello es fundamental que, para que una cosa pueda ser objeto de contrato esté en el comercio.
Dicho de otra manera, que el objeto o cosa sea real y disponible, estar en libre circulación y cambio, y tratándose de hechos, el mismo debe ser posible y no debe contrariar las leyes y las buenas costumbres.
Las cosas inexistentes y las cosas futuras
A este respecto el Art. 695 del CCP hace clara mención de estas situaciones y a ella nos remitimos; "La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considera pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria"
Esta disposición, presenta tres situaciones; 1) Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos. Si Pedro contrata la adquisición de un ternero a nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. 2) Cuando dependiere de la industria del promitente la obligación, esta será considerada pura y simple. Un contrato celebrado por una mueblería, comprometiéndose en el plazo de un mes entregar un juego de muebles al comprador y 3) Si la existencia de la obligación dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que las mismas existan, a menos que la convención fuere aleatoria. El propietario de un arroyo se compromete ceder el curso de agua que le pertenece, al fundo colindante dedicado a cultivos que dependen de dicha agua. Pero llegado el momento de siembra el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, el contrato quedará inexistente, a menos que una de las partes hubiese tomado el riesgo a su cargo.
Herencias futuras
El Art. 697 del CCP dispone que "No puede ser objeto de contrato la herencia futura". Los fundamentos de esta norma tienen principios éticos. Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar abonan la vigencia de este artículo. Si se aceptara la comercialización de herencia futura, podría provocar situaciones controvertidas en el seno de la familia, se iría contra el principio de seguridad jurídica y sería una forma de amenguar el patrimonio familiar.
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