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Glosario de términos municipales (página 2)

Enviado por Rolando Patzi Paxi


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La adjudicación es la acción final del proceso de licitación, previa a la suscripción del contrato con el adjudicatario. Si bien no crea derechos al no establecerse todavía un vínculo contractual, compromete la seriedad de la administración y de sus actos.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios derivadas de la Ley SAFCO, aprobadas mediante Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995, definen la adjudicación como "la resolución de la máxima autoridad ejecutiva mediante la cual se elige la propuesta más conveniente para la entidad, teniendo en cuenta la recomendación de la Comisión Calificadora y los antecedentes del proceso de contratación".

ADMINISTRACIÓN

Es la acción de administrar, manejar, dirigir. En un sentido jurídico, la facultad de administrar es distinta a la facultad de disponer.

Un propietario de cosas o bienes puede disponer de sus propiedades o enajenarlas. En cambio, a través de la administración, como su propio nombre lo indica, solo se puede manejar los bienes a su cargo o dirigirlos con determinados fines.

La administración es fundamental en el proceso de organización de la vida social. La sociedad humana ha avanzado hasta su actual etapa de evolución gracias al perfeccionamiento permanente de los sistemas administrativos que buscan que los resultados del trabajo sean óptimos y se consiga un aprovechamiento eficaz de los recursos.

Si bien hay muchas teorías y puntos de vista diferentes sobre administración, se puede constatar que en todo trabajo humano hay una serie de operaciones específicas y sucesivas, sin las cuales ningún organismo administrativo puede realizar sus fines. Dichos movimientos o fases de la operación administrativa son la planificación, la organización y el control o monitoreo. Esto abarca desde la previsión de un programa de acciones hasta la verificación de que ellas se cumplan en los plazos establecidos y con los resultados buscados.

ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, Sistema de

Es uno de los ocho sistemas obligatorios establecidos por la Ley SAFCO para el sector público.

El Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo, que regulan en forma interrelacionada con los otros sistemas de administración y control de la Ley SAFCO, la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios de las entidades públicas. Tiene como objetivos: a) Constituir el marco conceptual del SABS, fundamentado en principios, definiciones y disposiciones básicas, obligatorios para todas las entidades públicas; y b) Establecer los elementos esenciales de organización, funcionamiento y de control interno relativos a la administración de bienes y servicios, desde su solicitud hasta la disposición final de los mismos.

El SABS está compuesto por tres subsistemas:

  • a. Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios.

  • b. Subsistema de Manejo de Bienes.

  • c. Subsistema de Disposición de Bienes.

Las Normas Básicas para el Sistema de Administración de Bienes y Servicios se establecen mediante Decreto Supremo 25964 del 21 de octubre de 2000.

Varias normas como la Ley 1178 y el Decreto Supremo 23318-A, establecen que el incumplimiento en la aplicación de este sistema, generará responsabilidades para los administradores del sector público. Sin embargo, esta normativa ha sido cuestionada desde el ámbito municipal porque en su aplicación surgieron muchas dificultades. Fue diseñado principalmente para ministerios, corporaciones y empresas públicas descentralizadas, no se tomó en cuenta a los municipios en especial a los medianos y pequeños de las áreas rurales, pues el proceso de municipalización es posterior a la Ley 1178. Si bien este sistema y sus subsistemas están vigentes, se estudian cambios que permitan una mejor aplicación a los espacios municipales, haciéndolos más simples y flexibles y, sobre todo, menos centralizados.

Ver: • Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO)

• Normas Básicas para el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (de la Ley SAFCO)

• DS 27328 "Compro Boliviano" del 31 de enero de 2004

• RM 110 (del Ministerio de Hacienda) del 15 de Marzo de 2004

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, Sistema de

Es uno de los ocho sistemas obligatorios establecidos por la Ley SAFCO para el sector público.

El Sistema de Administración de Personal (SAP) es el conjunto de normas, procesos y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de administración pública de personal que trabaja en entidades estatales de todos los niveles.

El SAP tiene cuatro subsistemas:

  • Subsistema de Dotación de Personal

  • Subsistema de Evaluación del Desempeño

  • Subsistema de Movilidad de Personal

  • Subsistema de Capacitación Productiva

El personal municipal es de tres clases:

  • Los servidores públicos municipales comprendidos en la carrera administrativa.

  • Los funcionarios de libre nombramiento, como los oficiales mayores y asesores, que no gozan de la protección de la Ley General del Trabajo.

  • Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas.

Cada gobierno municipal debe aprobar su Reglamento de Administración de Personal y los siguientes manuales imprescindibles:

  • Manual para la descripción y clasificación de cargos.

  • Manual para la evaluación de cargos y la estructura de remuneraciones.

  • Manual para la calificación periódica del mérito funcionario.

Los requerimientos de personal deben ser cuantificados en la Programación Operativa Anual (POA) y existe responsabilidad civil por daño económico al Estado para las autoridades municipales que contraten personal supernumerario.

Las Normas Básicas para el Sistema de Administración de Personal se establecen mediante Decreto Supremo 26115 del 16 de marzo de 2001.

Varias normas como la Ley 1178 y el Decreto Supremo 23318-A, establecen que el incumplimiento en la aplicación de este sistema, generará responsabilidades para los administradores del sector público. Sin embargo, esta normativa ha sido cuestionada desde el ámbito municipal porque en su aplicación surgieron muchas dificultades. Fue diseñado principalmente para ministerios, corporaciones y empresas públicas descentralizadas, no se tomó en cuenta a los municipios en especial a los medianos y pequeños de las áreas rurales, pues el proceso de municipalización es posterior a la Ley 1178. Si bien este sistema y sus subsistemas están vigentes, se estudian cambios que permitan una mejor aplicación a los espacios municipales, haciéndolos más simples y flexibles y, sobre todo, menos centralizados.

Ver: • CARRERA ADMINISTRATIVA

• Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO)

• Ley 2028 de Municipalidades, artículos 59 a 76

• Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público

• Normas Básicas para el Sistema de Administración de Personal (de la Ley SAFCO)

ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL

Estaba constituida por los organismos y unidades administrativas departamentales a cargo de las prefecturas departamentales y por órganos desconcentrados sujetos a un régimen jurídico especial.

La Ley de Descentralización Administrativa (Ley 1654 del 28 de julio de 1995), al establecer el marco institucional de la descentralización en el país, transfirió y delegó a las prefecturas del departamento atribuciones de carácter técnico administrativo no privativas del Poder Ejecutivo en el ámbito nacional, con el propósito de mejorar y perfeccionar la administración pública en el país, manteniendo el sistema político unitario del Estado. Así, las administraciones departamentales adquirieron mayor importancia y responsabilidad, por cuanto se hallaban encargadas del cumplimiento de políticas del Poder Ejecutivo que implican el manejo de recursos de inversión y mejoras en la administración pública para la prestación de servicios en forma más directa y cercana a los ciudadanos.

Las Administraciones Departamentales no eran gobiernos departamentales como erróneamente se suponía. Se encontraban a cargo de los prefectos designados por el Presidente de la República y de los Consejos Departamentales que, de acuerdo a ley, son órganos colegiados de consulta, control y fiscalización. Las atribuciones de unos y otros se establecieron en la Ley de Descentralización Administrativa y sus reglamentos.

Estas disposiciones legales organizaban el Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, determinando la estructura de las prefecturas, la conformación de los consejos departamentales, el régimen económico y financiero, el manejo de los recursos, los programas de inversión pública y de financiamiento externo, los servicios departamentales y los procedimientos administrativos.

La Administración Departamental se ejerce en las provincias y cantones a través de los subprefectos y corregidores, respectivamente.

Los consejeros departamentales que forman el Consejo Departamental eran designados por los concejos municipales en la forma señalada por la Ley 1654 y sus decretos reglamentarios.

Todo este proceso de descentralización resultó sin embargo insuficiente. Atendiendo a movilizaciones cívicas que exigían las autonomías departamentales, se ha establecido la elección de los prefectos por votación popular. El Decreto Supremo 27988 aprobado el 28 de enero de 2005 convocó a elecciones para la selección de prefectos para el período constitucional 2002-2007.

Esta norma establece que "los ciudadanos seleccionados (…) mediante voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto, serán designados Prefectos por el Presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado".

Si bien en el ordenamiento legal (Constitución Política del Estado, Código Electoral, Ley de Descentralización y otras) no se contemplaba expresamente la elección vía voto universal de los prefectos, el Decreto indica que el artículo 35 de la Constitución Política del Estado señala que las declaraciones, derechos y garantías que proclama la Carta Magna no deben ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Se añade, además, que vivimos un proceso de transición histórica en el cual resulta de primordial importancia profundizar la descentralización administrativa. "En ese propósito es necesario avanzar con medidas concretas que acerquen al ciudadano a la toma de decisiones en el ámbito departamental, sin que ello signifique vulnerar los preceptos constitucionales".

Ver: • Ley 1654 de Descentralización Administrativa y sus decretos reglamentarios.

• DS 27988 del 28 de enero de 2005

ADMINISTRACIÓN LOCAL

La administración local es diferente de la administración departamental no solo por tener un ámbito de acción más reducido desde el punto de vista territorial, sino por las funciones que cumple. La jurisdicción y competencia de las administraciones locales corresponden específicamente a las municipalidades que reciben la denominación de gobiernos locales con autonomía de gestión.

La administración local sujeta su funcionamiento y desarrollo a las normas establecidas al efecto en la Constitución Política del Estado, la Ley de Participación Popular, la Ley de Municipalidades y otras disposiciones legales que emite el Poder Público (Legislativo o Ejecutivo) para regular su desenvolvimiento institucional.

Ver: • MUNICIPALIDAD

ADMINISTRACIÓN NACIONAL

La administración nacional (llamada también central) comprende el conjunto de órganos administrativos que integran el Poder Ejecutivo o Gobierno central, ejerciendo jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Se la designa como administración central porque concentra en sí el conjunto de las funciones administrativas de todo el Estado.

La administración nacional, como Poder Ejecutivo, basa su funcionamiento en la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su decreto supremo reglamentario.

Las entidades de la administración nacional con atribuciones especiales, tales como la Contraloría General de la República, la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco Central, el Servicio Nacional de Impuestos Internos y otras, desarrollan su función administrativa de acuerdo a leyes específicas para cada una de éstas. Algunas dependen directamente de la Presidencia de la República, como en el caso de la Contraloría, otras dependen de los ministerios y otras tienen una relación especial con el Congreso Nacional, que es el que define o aprueba el nombramiento de sus máximos ejecutivos.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La administración pública es el conjunto de órganos que ejecutan actividades por medio de las cuales el Estado logra sus fines y objetivos. En otras palabras, la administración pública consiste en todas las operaciones que tienen como propósito el cumplimiento de las políticas públicas.

La función del órgano o Poder Ejecutivo es distinta de la que cumplen los Poderes Legislativo y Judicial. El concepto de órgano ejecutivo, vinculado al ejercicio de la administración, permite establecer que la actividad administrativa que realiza el Estado es la que se denomina Administración Pública, diferente a la que llevan a cabo las entidades de carácter privado.

En el ámbito político, se entiende por administración pública una de las tres funciones del Estado, es decir, la que está a cargo del Poder Ejecutivo, referida al manejo de los bienes y recursos del Estado, la recaudación e inversión de los fondos fiscales, la prestación de los servicios públicos y el mantenimiento del orden jurídico.

En muchos casos se confunde los conceptos de gobierno y administración como sinónimos. Sin embargo, si bien es cierto que el órgano Ejecutivo gobierna y administra, existe una diferencia sustantiva entre ambas funciones. El término gobierno tiene una connotación política, en tanto que el término administración tiene más bien una significación técnica.

La complejidad de las tareas que actualmente debe desarrollar la administración pública la conducen a una creciente tecnificación, aplicando nuevos conocimientos científico tecnológicos y calificando profesionalmente a los servidores o empleados públicos.

AGENTES MUNICIPALES

Son los encargados de la administración en los cantones, bajo supervisión y control del Gobierno Municipal correspondiente, esto es, del respectivo concejo municipal.

Los agentes municipales son elegidos según el Código Electoral, que a su vez fija los requisitos para dicha elección de acuerdo a la Constitución.

Los agentes municipales, que anteriormente se los conocía como agentes cantonales, ejercen el gobierno municipal en su cantón y tienen las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las funciones delegadas por el concejo municipal en el ámbito del cantón y coordinar con el subalcalde municipal del o de los distritos municipales correspondientes y con otras autoridades e instituciones que actúen en el cantón. b) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, convenios y reglamentos municipales. c) Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y los Programas Operativos Anuales. d) Canalizar y conocer las demandas de las Organizaciones Territoriales de Base. e) Participar en las sesiones del concejo municipal con derecho a voz en los asuntos de interés de su cantón.

Las prohibiciones prescritas por ley para los concejales municipales rigen también para los agentes municipales.

Ver: • SUBALCALDES

• Constitución Política del Estado, artículo 200

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 42

AGREGACIÓN DE DEMANDAS

Es el acto de juntar, agrupar y priorizar (calificar) demandas de la población más allá de lo comunal o barrial. Significa pasar de la demanda aislada de una sola organización territorial a una demanda compartida de varias organizaciones territoriales. Los niveles de base vigentes para la agregación de demandas en los municipios son los distritos o cantones, aunque pueden existir niveles intermedios como los subdistritos. En ciertos casos, una demanda agregada puede expresar los intereses de las organizaciones sociales de varios distritos o inclusive de todo un municipio.

AGRUPACIÓN CIUDADANA

Mediante las reformas a la Constitución Política del Estado (Ley 2650 del 13 de abril de 2004) se ha incorporado la figura de las agrupaciones ciudadanas junto a la de pueblos indígenas a la, hasta entonces, única entidad que intermediaba la representación popular: el partido político. Vale decir, que se ha roto el "monopolio" de los partidos políticos en la participación política.

Las Agrupaciones Ciudadanas son personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, creadas exclusivamente para participar en la actividad política, a través de los diferentes procesos electorales, para la conformación de los Poderes Públicos (comicios nacionales, departamentales y municipales, así como para la elección de constituyentes).

Para esto deben obtener el correspondiente reconocimiento y registro de su Personalidad Jurídica ante la Corte Electoral, cumpliendo ciertos requisitos como la presentación del acta de fundación; declaración de sus fundadores de no militancia en ningún partido político; nombres, sigla, símbolos y colores; estatuto interno; programa de gobierno; declaración jurada de bienes de sus representantes; y domicilio legal.

Una vez reconocidas están habilitadas para participar en las elecciones, ya sean estas nacionales, departamentales o municipales con la única condición de recolectar el 2% del total de votos válidos de la anterior elección de la misma índole.

La Corte Electoral cancelará el registro correspondiente por los siguientes motivos:

  • Por no haber obtenido ningún cargo de representación (concejal, diputado, o consejero departamental) en la última elección en la que postuló candidatos.

  • Por no participar en una elección

  • Por participar en actos y hechos de sedición y desestabilización de la democracia.

Las agrupaciones ciudadanas están regidas por la Ley 2771, del 6 de julio de 2004

Ver: • LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDÍGENAS

• PUEBLOS INDÍGENAS (ámbito electoral)

• PARTIDOS POLÍTICOS

• Constitución Política del Estado, artículos 222 al 224

• Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 11 (reformado)

ALCALDE

El alcalde es la máxima autoridad ejecutiva en el ámbito municipal y juntamente con el concejo, forma parte del Gobierno Municipal.

La Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades señalan claramente que el Gobierno Municipal está a cargo de un concejo y un alcalde y que el ejecutivo municipal está conformado por el alcalde municipal como máxima autoridad ejecutiva del municipio.

Según la Constitución, los alcaldes se eligen por sufragio universal, mediante votación directa y secreta. Se considera candidato a alcalde a quien esté inscrito en primer lugar en las listas de candidatos a concejales de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas participantes en la contienda electoral. La elección es directa cuando hay mayoría absoluta (la mitad más uno de los votos). Cuando no hay esa mayoría absoluta, la elección es indirecta; los concejales municipales eligen, también por mayoría absoluta, entre los dos candidatos más votados.

Los requisitos de elegibilidad para los alcaldes y concejales se encuentran en el Código Electoral y en la Ley de Municipalidades, que además señala sus atribuciones, obligaciones, incompatibilidades, causales de suspensión, etc.

Ver: • ÓRGANOS DEL ESTADO

• Constitución Política del Estado, artículo 200, parágrafo III

• Ley 2028 de Municipalidades, artículos 10, 11, 43, 49 y 52

• Código Electoral

ALCALDE SUSTITUTO

Si el Alcalde es suspendido temporalmente de su cargo por existir Auto de Procesamiento Judicial, el concejo designará al sustituto entre cualquiera de sus miembros hasta que concluya el juicio. En tal caso, el alcalde también queda suspendido de sus funciones de concejal.

También en caso de renuncia voluntaria o impedimento definitivo del alcalde, el concejo designa a uno de sus miembros como sustituto.

ALCALDÍA

La alcaldía es el lugar en el cual el alcalde, conjuntamente con su personal, desarrolla sus actividades administrativas.

Se designa con el nombre de Alcaldía el despacho y las oficinas del titular del órgano ejecutivo del gobierno municipal que, como se sabe, se halla conformado en su estructura constitutiva, por un órgano deliberante y otro de naturaleza esencialmente ejecutiva.

La alcaldía es solo una parte. La municipalidad es todo el Gobierno Municipal integrado por los concejales y el alcalde que, si bien representan niveles diferenciados de administración, forman una unidad indisoluble en el cumplimiento y ejecución de las políticas municipales en estrecha interacción institucional.

ALERTA TEMPRANA (SISTEMA DE)

Un sistema de alerta temprana es una estructura de personas, instituciones y equipos para alertar oportunamente a la población cuando existe el riesgo de que un fenómeno natural se convierta en un desastre. Este sistema ayuda a salvar vidas humanas, reduce la pérdida de animales y bienes y hace posible que las autoridades municipales y la población tomen las precauciones adecuadas antes que sucedan una riada o un desastre natural.

El comité de planificación intermunicipal elaborará un mapa que muestre la ubicación de los puntos de control y de los medios de comunicación.

Ver:Guía para la atención de emergencias, Proyecto GIR-GTZ y FAM-Bolivia

ALIVIO DE LA DEUDA PARA PAÍSES POBRES ALTAMENTE ENDEUDADOS, PROGRAMA REFORZADO DE (HIPC-II)

Gracias a una campaña mundial de la Iglesia católica en el marco de la celebración del Jubileo 2000, se consiguió que los países acreedores aceptaran un programa de alivio al pago de la deuda externa contraída por los países más pobres. Este programa, llamado HIPC-II por sus siglas en inglés, es una condonación parcial de los pagos que debían hacerse a los que prestaron dinero al Estado y beneficia a tres países latinoamericanos, entre ellos el nuestro.

Del total de los aproximadamente 4.500 millones de dólares de la deuda externa boliviana, en el año 2001 se le condonó a Bolivia 1.573 millones de dólares en quince años. En vez de destinarlos al pago de esa deuda, los recursos se quedan en Bolivia a condición de invertirlos en la lucha contra la pobreza, durante el tiempo mencionado.

Con la finalidad de establecer políticas públicas para el manejo e inversión de estos recursos se realizó el Diálogo Nacional 2000 y, a partir de ahí, se elaboró la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza (EBRP), puesta en ejecución con la Ley del Diálogo Nacional. Cualquier modificación a esta Ley tendría que discutirse previamente en un nuevo Diálogo Nacional.

Ver: • DIÁLOGO NACIONAL 2000

• ESTRATEGIA BOLIVIANA DE REDUCCIÓN DE LA POBREZA (EBRP)

• Ley 2235 del Diálogo Nacional

• Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza

ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR

Los ámbitos de representación popular, llamados también ámbitos electorales, son circunscripciones electorales geográficamente delimitadas, definidas por la Constitución y las leyes para la postulación y elección de representantes populares ante los poderes públicos. Según la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con base en la nueva Constitución Política del Estado (Ley 2650 del 13 de abril de 2004), existen los siguientes ámbitos de representación popular:

  • Ámbito Constitucional para la elección de Constituyentes.

  • Ámbito Nacional, para la postulación de candidatos a Presidente, Vicepresidente, senadores y diputados.

  • Ámbito de Circunscripciones Uninominales, para la elección de diputados uninominales.

  • Ámbito Departamental, para la elección de prefectos y consejeros departamentales.

  • Ámbito Municipal, para la elección de alcaldes, concejales y agentes municipales.

Ver: • Constitución Política del Estado, artículos 223 y 224

• Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 6 de julio de 2004

AMENAZA

Es la probabilidad de que un fenómeno de origen natural o causado por la acción humana, se produzca en un lugar específico con una intensidad, magnitud y duración determinadas, poniendo en peligro la infraestructura, el ambiente y las personas de una zona. Existen dos tipos de amenaza:

Las amenazas naturales son fenómenos de la naturaleza y que las personas no pueden evitar, por ejemplo las lluvias intensas, sequías, nevadas, granizadas, huracanes, temblores, terremotos, erosión.

Las amenazas que son producto de la acción del hombre son reacciones de la naturaleza ante acciones inadecuadas de los seres humanos sobre el medio ambiente; por ejemplo: la tala indiscriminada de árboles que puede producir inundaciones y sequías.

Ver:Guía de Trabajo para el facilitador comunal, Proyecto GIR-GTZ, FAM Bolivia y SENAR

• Guía Metodológica par la planificación estratégica de la gestión intermunicipal de Riesgo, Proyecto GIR-GTZ y FAM Bolivia

AMPARO CONSTITUCIONAL

Es un recurso de carácter extraordinario legislado por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. Se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o de los particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas, reconocidos y consagrados por la Constitución y las leyes.

El recurso de Amparo Constitucional se interpone por cualquier persona que se considere agraviada en el ejercicio de sus derechos constitucionales por alguna resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no haya otro recurso o medio para la protección inmediata de las garantías constitucionales amenazadas o en trance de ser amenazadas por tales actos u omisiones.

El recurso de amparo constitucional no solo se interpone contra los actos indebidos de la autoridad pública, sino también contra los cometidos por personas particulares o grupos de personas que pretendan restringir las garantías constitucionales.

Su tramitación se sujeta a un procedimiento especial. En las capitales de departamento se interpone ante las Cortes de Distrito, y en las provincias ante los jueces de partido. Es de carácter sumario y una vez admitido por la autoridad judicial competente, ésta convoca a una audiencia, en la que las partes involucradas (demandante y demandada, recurrente y recurrida) hacen conocer sus planteamientos presentando las pruebas que crean convenientes para apoyar sus demandas y sus puntos de vista. Con la exposición de las partes y el requerimiento fiscal, el tribunal o el juez, según corresponda, pronuncia sentencia, la misma que debe ser ejecutada de manera inmediata, sin perjuicio de la revisión que se eleva de oficio ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas.

Ver: • Constitución Política del Estado, artículos 18 y 19

• Ley 1836 del Tribunal Constitucional

ARBITRAJE

Es una de las diversas modalidades de solución de controversias que surjan entre personas naturales o colectivas.

Hay dos clases de arbitrajes: el arbitraje de hecho, llamado también de amigables componedores, en el que se falla de acuerdo al saber y entender de los árbitros, y el arbitraje de derecho en el cual el fallo o resolución de los árbitros se sujeta a las reglas del ordenamiento jurídico, es decir, a disposiciones legales aplicables al caso.

El arbitraje se practicaba en Bolivia de acuerdo a los Códigos Civil y Comercial y a la Ley del Procedimiento Civil. Sin embargo, la Ley de Arbitraje y Conciliación promulgada en 1997 ha establecido la normatividad jurídica del arbitraje y la conciliación como medio alternativo de solución de controversias y conflictos.

El Estado y las personas de derecho público, entre las que se encuentran las municipalidades, pueden someter algunas de sus controversias al procedimiento arbitral y de conciliación de conformidad con esta Ley.

Ver: • Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación

ARCHIVO DE DOCUMENTACIÓN

La documentación de respaldo de las operaciones financieras y administrativas de la entidad deberá ser archivada siguiendo un orden lógico, de fácil acceso y utilización. Se conservará adecuadamente, preservándola de cualquier contingencia, por el tiempo mínimo que señalen las disposiciones legales. El archivo físico documentario es el único que tiene valor jurídico. El archivo computarizado, en registro magnético, es solamente informativo y complementario. Este es otro de los principios de la organización administrativa.

Ver: • Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa (de la Ley 1178 SAFCO)

ÁREA METROPOLITANA

Es el territorio de un conjunto de dos o más municipios urbanos que se van juntando e integrando física, económica, social y culturalmente por el crecimiento urbano. Según la Ley 2028 de Municipalidades, se considera Área Metropolitana al conjunto de municipios que tiene por lo menos medio millón de personas (500.000 habitantes).

En Bolivia existen conglomerados urbanos que con su crecimiento vegetativo rebasan la sección municipal, como ocurre en varias capitales de departamento (La Paz-Mecapaca-El Alto-Viacha-Laja; Cochabamba-Sacaba-Colcapirhua-Quillacollo-Vinto; Santa Cruz de la Sierra-La Guardia-Warnes-Cotoca).

El proceso de urbanización puede darse en el territorio de una o más jurisdicciones municipales simultáneamente, generalmente junto a los caminos troncales que unen a las secciones de provincia.

La planificación metropolitana tiene por objeto garantizar que el proceso de crecimiento urbano sea ordenado y se acompañe con la provisión de los servicios públicos básicos (agua, luz, alcantarillado); los equipamientos necesarios (mercados, postas sanitarias, escuelas, parques públicos) y no impacte negativamente sobre el medio ambiente.

Ver: • MANCOMUNIDAD METROPOLITANA

• Ley 2028 de Municipalidades, artículos 159 al 162

• DS 26142 de Mancomunidades

ÁREAS VERDES

Son los bosques, jardines, plazas y parques cuya función es imprescindible para el adecuado desarrollo de la existencia humana en los núcleos urbanos.

Los estándares urbanísticos exigen, entre otros condicionamientos, áreas verdes adecuadas y suficientes. Por lo tanto, la planificación del suelo urbano se basa en criterios técnicos que tienden a garantizar la calidad de vida en los espacios urbanizados.

Las áreas verdes contribuyen de manera eficaz al mejoramiento de las condiciones medioambientales porque atenúan los efectos nocivos derivados del crecimiento industrial, del aumento del transporte automotor y de otras formas de contaminación. Además, son un factor fundamental que garantiza una de las funciones esenciales de la ciudad como es el habitar, permitiendo una vida sana liberada de los elementos tóxicos que degradan el medio ambiente.

Casi todas las ciudades bolivianas, tanto las grandes como las intermedias y pequeñas, confrontan déficit y carencias en materia de áreas verdes. Esto plantea a los gobiernos municipales la necesidad imperiosa de formular y concretar políticas rigurosas tanto de recuperación como de preservación de las áreas verdes consolidadas, evitando su conversión en espacios urbanizables. Se han sugerido diversas medidas como la creación de bancos de tierras y la elaboración de planes de desarrollo urbano y regional que contemplen el adecuado uso del suelo y su eficiente ordenamiento técnico y legal.

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

Ante la demanda de los movimientos sociales de una Asamblea Constituyente se promovió un proceso de Reforma Constitucional que culminó con la aprobación de la Ley 2410 de Necesidad de Reforma Constitucional del 1 de agosto del 2002, siguiendo los procedimientos establecidos en ella, para ser aprobadas o rechazadas en la siguiente legislatura.

Finalmente, luego de varios cambios ocurridos en el país, el 20 de febrero de 2004 se promulgó la Ley 2631 de Reformas a la Constitución Política del Estado con la inclusión de la figura de la Asamblea Constituyente, en su Artículo 232 que a la letra dice: "La reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por ley especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del Honorable Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República".

Entonces, la Asamblea Constituyente es el mecanismo participativo de reforma total de la Constitución Política del Estado y, por tanto, de sus poderes, instituciones y mecanismos.

Una Ley Especial de Convocatoria fijará los lineamientos para su desarrollo, sus alcances y la cantidad y forma de elección de sus miembros: los constituyentes.

La reforma parcial de la Constitución sigue siendo potestad del Congreso Nacional, siguiendo el proceso establecido en ella, en sus artículos 230 y 231.

Ver: • REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

• UNIDAD DE COORDINACIÓN PARA LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE (UCAC)

• Constitución Política del Estado (Ley 2650 del 13 de abril de 2004)

ASIGNACIÓN DE CONCEJALÍAS

Para efectuar las elecciones municipales se divide el territorio de la República en tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan. El procedimiento de asignación de las concejalías municipales, es decir la asignación de escaños, establece lo siguiente:

  • a. Una vez concluido el cómputo municipal, la Corte Nacional Electoral procede a la asignación de concejalías, para lo cual toma el número de votos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena y los divide primero entre 1, luego entre 2 y así sucesivamente, entre la serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5,…), en forma correlativa, continua y obligada, según sea necesario, en cada circunscripción municipal.

  • b. Los cocientes resultantes de esas operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, sirven para establecer el número proporcional de concejales correspondientes a cada partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena.

La siguiente tabla muestra un ejemplo de lo descrito en los incisos a y b para el caso de un municipio de 7 concejales.

Nótese que "E" se queda sin ningún concejal por una diferencia de 3 votos frente a "A", que suma su tercer concejal; y, que ya no es necesario dividir entre 5, porque ya se completaron la cantidad indicada de concejales.

El cuadro siguiente muestra el orden de asignación de concejalías resultante del ejemplo de la tabla anterior:

  • c. Del modo anteriormente señalado y observando ese mecanismo se procede a la asignación de concejalías en cada circunscripción municipal que en las capitales de departamento son 11; en municipios de hasta 25.000 habitantes son 5 concejales, y se añaden 2 concejales por cada 25.000 habitantes adicionales, hasta llegar al máximo establecido de 11.

  • d. Los agentes municipales en los cantones se eligen por simple mayoría de votos y duran en sus funciones el período de cinco años, al igual que los concejales.

Ver: • Código Electoral

• Ley 2006 de 7 de septiembre de 1999 (modifica el artículo 94 del Código Electoral, determinando el procedimiento de asignación de las Concejalías Municipales)

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 13 Transitorio

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES

Es el principio de organización administrativa por el cual se establecen, en forma clara y por escrito, las funciones y responsabilidades para cada nivel de autoridad y de las unidades municipales dependientes. Esto significa determinar:

  • a) El objetivo de la unidad o del cargo.

  • b) Las funciones principales.

  • c) De quién depende o ante quién es responsable el titular del nivel o unidad.

  • d) Sobre qué cargos tiene autoridad el titular.

  • e) Requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

Ver: • Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa (de la Ley SAFCO)

• Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público

ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES

Toda persona, natural o jurídica, goza del derecho constitucional de asociarse para fines lícitos. En ejercicio de este derecho se han organizado, en el ámbito nacional, la Asociación de Municipalidades de Bolivia (AMB) y la Federación de Asociaciones Municipales (FAM), ambas con personalidad jurídica y estatutos debidamente aprobados como entidades de derecho privado. Su finalidad esencial es promover el municipalismo y defender los principios autonómicos del régimen municipal. La FAM se ha constituido sobre la base de las nueve asociaciones departamentales de municipalidades y de la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL).

Todas estas asociaciones forman parte del sistema asociativo municipal.

Ver: • SISTEMA ASOCIATIVO MUNICIPAL

• Constitución Política del Estado, artículos 7, inciso c) y 202

• Anexo: Asociaciones de Municipalidades

ASOCIACIONES COMUNITARIAS

Son organizaciones que reúnen varias comunidades o barrios (ayllus, capitanías, subcentrales, centrales, federaciones, confederaciones y otras) que agrupan a organizaciones de base territoriales, de una determinada jurisdicción, según sus usos y costumbres o sus disposiciones estatutarias.

La Ley de Participación Popular reconoce la personalidad jurídica de las asociaciones comunitarias existentes en la jurisdicción de un municipio. El procedimiento para el registro y la otorgación de personalidad jurídica de estas asociaciones es el mismo que para las organizaciones territoriales de base (OTB).

Ver: • Constitución Política del Estado, artículo 171

• Ley 1551 de Participación Popular, artículo 9

• DS 23856, de 9 de septiembre de 1994

AUDIENCIA PÚBLICA

Es una reunión o encuentro de carácter público por medio de la cual las autoridades municipales reciben a los ciudadanos, en forma individual o colectiva, escuchan sus quejas o reclamos, discuten directa y abiertamente los planteamientos o peticiones y tratan los asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones, buscando llegar a acuerdos satisfactorios. El reglamento interno del concejo municipal establecerá la periodicidad y modalidades de estas audiencias.

AUDITORÍA

Es el procedimiento de evaluación y control que se aplica a una institución del sector público (por ejemplo a una municipalidad) para evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno que utilizan. Examina también los registros y estados financieros para establecer si son confiables y adecuados y analiza los resultados y eficiencia de las operaciones realizadas.

La auditoría es posterior a los hechos examinados y puede ser interna o externa. Asimismo, pueden realizarse auditorías más específicas como las auditorías especiales, ambiental, operacional y de proyectos de inversión pública.

Ver: • Normas de Auditoría Gubernamental, Resolución CGR-1/119/2002

AUDITORÍA EXTERNA

Así como la auditoría interna es uno de los procedimientos del sistema de control gubernamental interno, la auditoría externa forma, también, parte del control gubernamental externo y está a cargo de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales. Comprende el análisis de los sistemas operativos, de administración, información y de las técnicas y procedimientos de control interno; evalúa el trabajo de la unidad de auditoría interna, si existe; examina los registros contables y operativos o de estados financieros; evalúa las inversiones y contratos y los resultados económicos y la eficiencia de las operaciones; efectúa el análisis legal de los resultados presentados en los informes de auditoría.

En vista de que la Contraloría no siempre alcanza a realizar auditorías anuales en todas y cada una de las entidades públicas, las municipalidades pueden hacerlo, voluntariamente y de manera regular, contratando los servicios de empresas especializadas del ramo, debidamente autorizadas y registradas en la Contraloría General de la República. De este modo tienden a asegurar por sí mismos un manejo correcto y transparente de sus recursos.

Las normas básicas para las auditorías son emitidas anualmente por la Contraloría General de la República en su calidad de órgano rector.

Ver: • Normas de auditoría gubernamental para el ejercicio del control posterior en Bolivia.

• Norma CE/09: Reglamento para la contratación de profesionales independientes, firmas de auditoría externa o consultoría especializada en apoyo al control gubernamental (de la Contraloría General de la República, Resolución CGR-1/090/2004)

• Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO)

AUDITORÍA INTERNA

Se realiza con personal especializado y a través de una unidad administrativa en la estructura orgánica y funcional de la Municipalidad. Los municipios con más de 50.000 habitantes están obligados por Ley a contar en su estructura con una unidad de auditoría interna. Aquellos de población menor a 50.000 habitantes deberán conformar unidades de auditoría interna en forma mancomunada, en caso de no poder hacerlo independientemente. Los informes de auditoría interna deben ser puestos en conocimiento del alcalde, del concejo municipal y de la Contraloría. En caso de que señalen responsabilidades civiles y penales contra determinados servidores públicos, la autoridad ejecutiva (el alcalde en las municipalidades) iniciará las acciones legales correspondientes en la vía judicial, sin excluir las sanciones administrativas

Ver: • Normas Generales de Control Interno para el sector público boliviano (de la Contraloría General de la República, según la Ley SAFCO)

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 171

AUTARQUÍA

Se designa con el nombre de autárquicas a las entidades descentralizadas de la administración pública que, en su condición de personas jurídicas de derecho público, forman parte integrante de los órganos del Estado y cumplen las funciones que le corresponde desarrollar a éste.

El concepto de autarquía, como ente descentralizado de la administración pública que se administra de manera independiente del órgano central, ha llevado a clasificar a las autarquías en dos clases: por una parte, teniendo en cuenta su carácter territorial, y por otra, su carácter estrictamente institucional.

AUTONOMÍA

La autonomía es la facultad o el atributo del que gozan ciertas entidades públicas u organismos públicos para estructurar y dirigir su administración, gobernarse por sí mismas y determinar su propia línea de conducta.

Al caracterizar al régimen municipal, la Constitución Política del Estado afirma que el gobierno y la administración de los municipios están a cargo de gobiernos municipales autónomos. Agrega que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

Similares conceptos contiene la Ley de Municipalidades, que define a la municipalidad como un gobierno local y autónomo, y como una entidad de derecho público con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, que forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines.

Al momento de redactar esta cuarta edición del Glosario de Términos Municipales están en curso cambios trascendentales hacia la vigencia de las autonomías departamentales. Mediante el Decreto Supremo 27988 se ha avanzado en la descentralización administrativa convocando a elección de los prefectos y lo probable es que sobrevengan otras modificaciones importantes en el régimen político administrativo del país, antes y durante la próxima Asamblea Constituyente.

Ver: • Constitución Política del Estado, artículos 200, 108 al 110

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 3

• DS 27988 del 28 de enero de 2005

AUTONOMÍA MUNICIPAL (PROCESOS)

La Ley de Municipalidades puntualiza que la autonomía del gobierno municipal se ejerce a través de los siguientes procesos u operaciones de índole institucional:

  • a) La libre elección de sus autoridades.

  • b) La facultad de generar, recaudar e invertir recursos.

  • c) La potestad de dictar ordenanzas y resoluciones, determinando las políticas y estrategias municipales.

  • d) La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social.

  • e) La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la Ley de Municipalidades y de sus propias ordenanzas y resoluciones.

  • f) El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos previstos por la Ley de Municipalidades y las normas aplicables.

De igual manera que las municipalidades, las universidades, por mandato de la Constitución, gozan de un régimen de autonomía que les permite autogobernarse, determinar sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para la realización de sus fines específicos.

Ver: • Ley 2028 de Municipalidades, artículo 4

AUTORIDAD

Es el derecho legítimo de mandar, de dirigir, de tomar decisiones dentro del marco de la ley. En el ámbito jurídico político se entiende por autoridad la facultad de mando regulada legalmente. En términos sociológicos, la autoridad implica el concepto de poder, gobierno o mando en un grupo social y político.

Ese concepto asocia el término autoridad al de poder. Sin embargo, existe una diferencia substancial entre poder y autoridad. Si bien es cierto que el término autoridad implica la noción de mando, no tiene una connotación estrictamente política como el término poder, puesto que el poder es uno de los elementos constitutivos del Estado, junto con el territorio y la población. Podría decirse, por tanto, que el poder es propio y exclusivo del Estado, en tanto que el término autoridad tiene una significación más amplia, de orden moral, que para ser legítima se basa en la ley y el derecho.

La autoridad está referida a una persona a la cual se le otorga poder de mando o de decisión como consecuencia del desempeño de una determinada función pública, cuyos actos y determinaciones se hallan protegidos jurídicamente, y cuyos excesos o extralimitaciones pasan a ser delitos sancionados con arreglo a la normatividad, llegando a constituir lo que comúnmente se conoce como abuso de autoridad. Tales excesos caen en el terreno del autoritarismo que es la forma en que se manifiesta el poder abusivo e ilimitado ejercido por una persona o un grupo de personas.

 

 

 

 

 

Autor:

Rolando Patzi Paxi

Partes: 1, 2
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