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La obligación con cláusula penal (Perú). Análisis de expediente contencioso administrativo (página 2)


Partes: 1, 2, 3

FUNDAMENTO DE FACTO DEL DEMANDADO

En cuanto a lo que alega el Gobierno Regional de Piura en su Procuradora Rosa Mercedes Chinchay Labrin manifiesta en su contestación de la demanda que, solicita que se declare improcedente o infundada la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo por los siguientes fundamentos:

  • Que, la Demandante solicita la nulidad de la Resolución Ficta producida por el silencio Administrativo negativo, respecto del cambio de la naturaleza de su Contrato de Servicios No Personales a SERVICIOS PERSONALES y su consecuente incorporación a planillas de pagos más el goce de los beneficios, en razón de tener 10 años de servicio prestados al Gobierno Regional Piura como Secretaria de la Oficina de Asesoría Jurídica, si bien la demandante labora desde hace varios años, contando con una plaza según CAP, sólo ha podido ser contratada Vía Servicios No Personales.
  • Según el articulo 15 del Decreto Legislativo 276 y su reglamento D.S 005-90-PCM, establece el ingreso a la administración publica se produce de dos formas: Como servidor de Carrera o como servidor contratado para realizar labores de naturaleza permanente, en el primer caso la obligatoriedad de Concurso Publico y en el segundo la existencia de Plaza Vacante, teniendo en cuenta la Ley de Presupuesto del año 2004 articulo 14 inciso 1º a), en la que bajo sanción de Nulidad se precisa que se puede ingresar cuando se cuente con la plaza Presupuestada.
  • Según la demandante se basa en el artículo 1º de la Ley 24041, en la que reconoce la cierta estabilidad de los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de labores, en la que de ningún modo señala que pueda procederse el cambio de modalidad contractual.

3. CALIFICACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

3.1. RESPECTO DE LA LEGISLACION

FUNDAMENTO DE JURE DEL DEMANDANTE

En cuanto a su fundamento jurídico de Celia Raquel Acuña Gallo, ella se basa en la siguiente normatividad:

  • Los sucesivos Contratos de servicios no personales celebrados con el Ex – CTAR Y REGION GRAU no están enmarcados dentro de la normatividad vigente ya que de conformidad con la Ley Nº 26850, ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento aprobado mediante D.S Nº 013-2001-PCM  que en forma unificada regula las adquisiciones  de bienes servicios en ningún extremo considera entre los contratos Administrativos el contrato por servicios no personales menos para la contrataciones de servidores públicos para la cual no fue concebido distorsionándose su uso, soslayando la calidad jurídica que le otorgaron las normas legales que la propusieron. Nuestra legislación vigente en materia de contratación administrativa si reconoce el Contrato de Locación de Servicios por el cual el Locador se obliga sin estar subordinado y en  forma independiente al comitente a prestarle por cierto tiempo sus servicios realizando labores especificas y distintas a las realizadas por el personal permanente de planta , es decir para labores estrictamente ajenas y distintas a las funciones prevista en el MOF o sea labores especializadas no desempeña por el personal de la entidad en cargos establecidos en el CAP en estricta concordancia a lo estipulado en la ley del sector Público del 2003, ley Nº 270879 en su articulo 3º y 13.1  y su modificatoria la ley Nº 27991.y la Ley 281128_ Ley del presupuesto del Sector Público  para el año fiscal 2004 en lo expuesto en el literal b) del numeral 3 del Art. 14 en lo que estipula que pueden celebrase contratos de locación de servicios siempre que estén previstos en su respectivos presupuestos autorizados y que el locador que se pretende contratar no realice actividades o funciones equivalentes  a las que desempeña personal establecido en el CAP de la entidad y las normas del código civil ( Art. 1764 al 1770)
  • La accionante viene realizando desde 31/05/93 hasta la fecha labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas con un  promedio que supera los 10 años sin solución de continuidad con el pago de la contraprestación correspondiente, prestación encima de la jornada laboral en funciones de cargo de secretaria inherentes al CAP y al MOF mediante sucesivos contratos bajo la modalidad  de contratos no personales y siempre a ordenes impartidas del gerente de la ofician Regional  Asesoría Jurídica.
  • Las labores las realizo dentro de los ambientes y contando pare el caso con las herramientas proporcionadas necesarias para el cumplimiento de las ordenes impartidas; sometidas a un horario de trabajo subordinadas al cumplimiento de funciones y a las normas internas que rigen al personal estable.
  • La accionante tienes en sus labores las características de subordinación dependencia y permanencia cumplo las reglas básicas de la Primacía de la Realidad. En aplicación del principio de la realidad existe un verdadero contrato laboral y no en ropaje o en cubierto un contratos administrativo inexistente es decir se ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad y demás derechos colaterales a través de una relación jurídica administrativa inconciente sin sustentación jurídico valedero.
  • Articulo 22, 23, 26 y 51 de la Constitución en cuanto precisan que en la relación laboral no se pueda limitar el ejerció de los derechos laborales.
  • Articulo 1 de la Ley Nº 24041 concordante con el Art. 15 del D. Leg. Nº 276 debido a la realización de labores permanentes.
  • Articulo 3º del D.S 005-90-PCM reglamentario del D. Leg. 276 que define "son servidores públicos no solo los nombrados sino los contratados.
  • Articulo 24 Literal b) del D. Leg. 276 que establece que uno de los Derechos de los servidores Públicos a gozar de estabilidad.
  • Articulo 6 y 101 del D.S Nº 005-90 PCM debido al tiempo de servicios no se pueda afectar los derechos adquiridos por el servidor.
  • Articulo 38 de la ley Nº 27584.

FUNDAMENTO DE JURE DEL DEMANDADO

En cuanto a su fundamento jurídico del Gobierno Regional de Piura, se basa en la siguiente normatividad:

  • Articulo 15 del D. Leg. 276, y artículo 28 del D.S Nº 005-90PCM, que regulan el Ingreso de servidores contratados a la administración Pública.
  • Articulo 14 inc. 1ª parágrafo a) de la Ley General de Presupuesto, que señala bajo sanción de nulidad, las condiciones y requisitos para el ingreso al servicio del Estado.

3.2. RESPECTO DE LA DOCTRINA

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitadas ante las entidades públicas, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

ADMINISTRADOS

La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo.

Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Es el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

ADMINISTRACION PÚBLICA

Acción del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservación y fomento de los intereses públicos, y el resolver las reclamaciones a que de lugar lo mandado.

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Según la Dra. Blanca Gómez de la Torre nos dice que es una técnica ideada para dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida.

El silencio administrativo es el nombre que en Derecho administrativo recibe el hecho de que una Administración pública no responda a una solicitud o a un recurso en el plazo que tiene establecido para ello. Da lugar a un acto administrativo presunto.

El silencio administrativo da origen por tanto a un acto presunto, el cual tiene a su vez el mismo valor que si hubiese respondido la Administración expresamente. Supone por tanto una garantía para el interesado, que, o bien puede considerar estimada su petición (silencio positivo), o denegada por silencio administrativo. De esta forma, se impide que, con el fin de evitar un probable recurso, la Administración no emita ninguna resolución, y tenga al ciudadano esperando eternamente.

En el momento en que ocurre el silencio administrativo, el ciudadano tiene abierta la vía para acceder a la siguiente instancia administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Eso es que, si en cierto tiempo el administrado no ha recibido respuesta, tal respuesta es negativa a su pedido, por lo que le quedaba expedita la vía de la impugnación.

CONTRATO

Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se impone o se transfiere una obligación o un derecho.

SERVICIOS NO PERSONALES

Actividad o trabajo que efectúa una persona natural o jurídica ajena al organismo público que desea adquirir, a cambio de una retribución económica, para atender una necesidad intangible. Se orienta a la producción, construcción, habilitación, funcionamiento, orientación, conservación, preservación u otros; se mide en y por sus efectos o resultados.

Comprende el egreso por la contratación de servicios profesionales o técnicos en determinadas materias o labores, no considerados en la específica del Gasto, Servicio de Consultoría y otros Servicios de Terceros, cuyo vínculo contractual se encuentra regulado por la legislación civil.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (Art. 3640 del CPC).

CON EFECTO SUSPENSIVO

En cuyo caso la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo dispuesto por el superior (Art. 3680 del CPC).

4. REFERENCIA AL MODO DE EXPOSICIÓN

El presente análisis del caso que estamos desarrollando se va a exponer de manera esquematizada, sincronizada y organizada, dividiendo el proceso de exposición en capítulos, temas y secciones que serán dadas a conocer por los miembros de nuestro grupo de trabajo de la siguiente manera:

En el Capitulo I, se explicara el Planteamiento del Asunto, determinando la situación planteada, las opiniones de cada una de las partes con respecto al aspecto fáctico y jurídico del tema.

En el Capitulo II, se desarrollaran el aspecto procesal y procedimental complementándolo con doctrina, explicando cada uno de las etapas del proceso y estadios del procedimiento, determinando además quienes son los sujetos y los órganos que intervienen en el proceso.

Finalmente en el Capitulo III, se expondrá lo relacionado con la crítica y el análisis en sí del expediente, logrando dar a conocer a todos, nuestro punto de vista y la profundidad con que hemos tocado todos los temas del análisis.

Se debe tener en cuenta que utilizaremos para cada una del las etapas de la exposición los medios técnicos y tecnológicos que tengamos a nuestro alcance para hacer de este un proyecto digno de ser reconocido como experiencia alimentadora de conciencias jurídicas.

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

1. PROCESO

Al proceso se le conoce como el conjunto de resoluciones y actuaciones dentro de un litigio sometido al estudio y decisión de un tribunal. Además también se le conoce al proceso como una institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana. El propio carácter social de la persona lleva consigo la existencia de una conflictividad entre los miembros de la sociedad que debe ser regulada por el Derecho. Cuando las personas que han generado el conflicto no lo resuelven de forma voluntaria (a través de un arreglo amistoso o transacción, o por medio del sometimiento al arbitraje), se hace necesaria su regulación coactiva que se lleva a cabo a través del proceso, al que también se denomina pleito, litigio, juicio o lite.

El proceso se inicia con una petición a los tribunales realizada por las partes o litigantes, petición que de acuerdo con el lenguaje jurídico se denomina pretensión, y que el órgano jurisdiccional actúa o deniega según parezca o no fundada en Derecho. Los sujetos que intervienen en el proceso son tres: el que hace la reclamación o formula la pretensión (llamado actor o demandante), el sujeto a quien se dirige la pretensión (que es el demandado) y el órgano jurisdiccional que decide si da la razón o no al demandante, decisión que se impone de forma coactiva a las partes.

Este esquema es el propio de los procesos civiles, aunque constituye el esquema típico, reproducible de una forma fácil en otros órdenes jurisdiccionales (sobre todo en los procesos ante los tribunales contenciosos administrativos y laborales). El proceso penal, en cambio, tiene un desarrollo distinto pues, por lo común, es el Estado quien se encarga de alentar la persecución del delito e incoar el correspondiente proceso, si bien, existen algunos delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte, requiriendo denuncia del perjudicado, lo que hace que la aludida bipolarización demandante-demandado se reproduzca aquí también, salvando las distancias. Lo que en el proceso civil es el demandado, en el proceso penal se denomina reo. El demandante sería aquí el denunciante o el propio Estado. Y lo que en el proceso civil es la demanda, en el penal es la acusación.

El proceso se compone de una pluralidad de actos encadenados entre sí, de modo que los actos anteriores justifican y son requisito de validez de los posteriores. Este encadenamiento se denomina procedimiento. El proceso civil comienza con la demanda, en la que el demandante expone los hechos y los argumentos jurídicos en los que basa su pretensión. A la demanda contesta el demandado, que puede observar una de estas situaciones: allanamiento, si está de acuerdo con lo solicitado por el demandante y se allana a cumplir lo que éste le exige; oposición, si ocurre lo contrario, en cuyo caso formulará excepciones, es decir, argumentos que tienden a contrarrestar o quitar eficacia a lo que el demandante propone; por último, cabe la reconvención, que supone que el demandado se convierte a su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez otra demanda contra la parte opuesta. A continuación viene la fase probatoria, en la que cada una de las partes propone las pruebas que se quiera hacer valer (confesión, testimonio, pericia, documentos, inspección ocular del juez y prueba de presunciones). El procedimiento termina con la sentencia, que dará la razón a quien la tenga y se pronunciará también sobre quién tiene que soportar las costas del procedimiento.

El litigante que no queda satisfecho con la resolución judicial tiene abierta la posibilidad de formular recursos contra la sentencia

ORIGEN DEL PROCESO

En la sociedad humana se producen con frecuencia conflictos de intereses que el derecho está llamado a componer o arreglar a fin de restablecer la paz por medio de la justicia.

En tanto que las necesidades del hombre son ilimitadas y los bienes aptos para satisfacerlas, sobre los que recaen los intereses, son Iimitados, "como correlativa a la noción de interés y de bien, expresa Carnelutti, aparece la de conflicto de intereses"

Este conflicto "calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro" se denomina litigio. La institución jurídica que tiene como finalidad componer o arreglar y prevenir los litigios y resolver cualquier incertidumbre que pueda causados, es el proceso, aunque se dan procesos sin litigio (jurisdicción voluntaria) y litigio sin proceso (arreglo o transacción).

Algunos tratadistas consideran dos posturas conceptuales básicas en torno a la noción de proceso: una de orientación material y otra de orientación formal. Mientras la primera parte de la vida social humana, en la que se originan roces y colisiones, que deben normarse por el derecho en defensa de la paz, "que sufriría si no se diera regulación al conflicto" Y de la justicia que asimismo sufriría "si se' le diera Una regulación arbitraria", la segunda considera el proceso como un medio que tiene por objeto la puesta en práctica del derecho.

No se justifica considerar separadamente tales Posiciones. El proceso reconoce una base social constituida por conflictos humanos Ínter subjetivos que exigen solución mediante la actuación del derecho.

La formación de! proceso ha seguido una larga trayectoria.

En las sociedades primitivas -históricas ó actuales_ los hombres apelaban a la fuerza para defender sus derechos. Cada cual calificaba su pretensión; elegía los medios para poner término a la amenaza ó para vengar el agravio y era, de ese modo. Juez Y parte en los conflictos que le afectaban.

Esta etapa, llamada régimen de la "defensa privada" o de la "autodefensa" se caracteriza por el predominio de la violencia, y en ella. Como ha escrito Dos Rels "en vez de que la fuerza esté al servicio del derecho, este último se encontraba a merced de aquella".

Tal situación. Que lleva consigo radicales obstáculos para la convivencia humana, no podía persistir. De allí que Con el nacimiento de la autoridad se haya tendido a la limitación, al encauzamiento y a la reglamentación de la auto-defensa, para abolirla después, casi del todo, puesto que subsiste sólo como excepción.

La lucha contra la auto-defensa, largo y constante esfuerzo en pro de la creación, y el desenvolvimiento del proceso, cuya historia es la "historia del Estado y de la misma civilización humana" ha pasado por diversas etapas: 1º) la moderación de la venganza mediante el talión; 2º) la reglamentación del empleo de las armas y del combate mismo; y 3º) el sometimiento de las partes a la decisión de un tercero, Con el fin de autorizar el uso de la fuerza a quien le asista la razón.

La prohibición formal de este modo de solucionar los conflictos, se consigna por primera vez, según Calamandrei, en el decretum Divi Marci de Marco Aurelio, que castiga Con pérdida del derecho al acreedor que intenta hacerse pagar la deuda por la violencia y sin recurrir al juez; y en un rescripto posterior de los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio, que extiende el expresado principio a los derechos reales.

A la caída del imperio romano, por influencia de las costumbres bárbaras, el juez vuelve a ser un árbitro en el combate que se realiza entre las partes bajo las formas más toscas y rudimentarias.

Muy avanzada la época moderna, gracias a la renovación de los estudios de Derecho Público, a las nuevas investigaciones sobre el Derecho Romano, y a la influencia de! Derecho Canónico, aparece nuevamente la prohibición de la defensa privada, y se refuerza la idea del monopolio jurisdiccional del Estado.

A medida que la civilización elimina la autodefensa como sistema para resolver los conflictos entre los hombres, se afirma también. Gradualmente, otro principio: "la justicia exige que sea un tercero imparcial quien declare el derecho". Surge así, una forma de arbitraje, que al comienzo fue sólo facultativo para las partes que quedaban obligadas a cumplir las decisiones de los árbitros; se prescribe después, el arbitr8je obligatorio, encargándose la autoridad de hacer cumplir las resoluciones de los mediadores, y, finalmente, el Estado con la intervención de órganos apropiados (jueces, tribunales) se arroga la función de resolver las controversias y hacer cumplir sus decisiones.

El poder público asume así el monopolio de la función jurisdiccional. Prohibiendo la defensa privada y facultando a los interesados a recurrir ante determinadas autoridades en busca de amparo para sus derechos.

La evolución del proceso desde la defensa privada y la lucha entre las partes hasta el debate o controversia mediante el discurso hablado o escrito ante el Juez, significa la transformación de la fuerza en razón y de la lucha en diálogo gracias a la palabra.

La palabra de las partes se convierte, de ese modo, en instrumento de petición y de reclamo, de aceptación o de rechazo, mientras que la del juez es voz de orden y de decisión.

La acción humana que se manifiesta por !a palabra expresa la razón que busca la justicia a través de las formas que señala el derecho.

El término proceso deriva de "procedere" y "processus" que "indican una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad"

EVOLUCIÓN HISTÓRICA LEGISLATIVA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ

El Proceso Contencioso Administrativo en un momento de su evolución histórica formo parte del Código Procesal Civil de 1993 y se tramitó como Proceso Abreviado denominado para sus efectos "Impugnación de Acto o Resolución Administrativa"

Posteriormente en su evolución procesal estuvo regulada en la Ley 27584, denominado "Proceso Contencioso Administrativo", conteniendo a su vez dos procesos uno tramitado en vía Sumarísima en su Art. 24 y otro en vía Abreviado en su Art. 25 y excepcionalmente como proceso cautelar en el Art. 35 y demás del Código Procesal Civil.

Seguidamente el 20 de Diciembre del 2001, mediante el Decreto de Urgencia N° 136-2001, se amplía el plazo de vigencia de la Ley 27584.

Luego el 16 de Marzo del 2003 se publico la Ley 27684, la cual modificaba algunos artículos de la Ley 27584 así y fija la entrada en vigencia el 17 de Abril del 2002.

Finalmente y gracias a la jurisprudencia reiterada que nos brindaba una visión clara de las limitaciones y falencias del Proceso Contencioso Administrativo, surge el 05 de Mayo del 2005 la Ley N° 28531, la cual modifica los artículos 9 y 25 de la Ley N° 27584, quedando con ello sólo dos procesos tramitables en dos vías en la Sumarísima (Art. 24), Especial (Art. 25 modificado) y excepcionalmente Cautelar en el Art. 35 y siguientes del Código Procesal Civil.

2. ELEMENTOS DEL PROCESO

2.1. ACTOS JURIDICOS PROCESALES.

NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL

Todos los actos que se realizan dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes Y los auxiliares de Justicia, reciben el nombre genérico de actos jurídicos procesales. Ejemplo: una demanda, una confesión, una sentencia, etc.

Tales actos se caracterizan por tres notas: voluntad, licitud y procesalidad.

La última nota significa que dichos actos se realizan dentro del proceso. Por esa razón no son actos jurídicos procesales los hechos naturales y todos aquellos que tienen lugar fuera del proceso, aunque produzcan consecuencias procesales, como la muerte de uno de los litigantes que puede interrumpir la actividad procesal. O el otorgamiento de un poder ante el Notario Público por una de las partes a fin de litigar mediante apoderado.

De la procesalidad, es decir. De su inclusión dentro del proceso, deriva el carácter público de los actos procesales, puesto que todos ellos. Comprendiendo los actos de las partes. Se realizan con la intervención del órgano jurisdiccional del Estado.

Estos actos se denominan actos procesales y están causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.

a) Clases de actos procesales.-

Existen dos criterios diferentes de clasificación:

1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que produce el acto.

2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a la finalidad del acto.

1º) Según el criterio subjetivo se pueden diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:

I) Actos de parte

1º) Actos de petición: la acción de las partes procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen una petición de fondo.

2º) Actos de alegaciones: mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.

3º) Actos de prueba: la actividad dirigida fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.

4º) Actos de conclusión: actos que resumen el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.

II) Actos procesales del juez

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.

1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:

a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.

b) Resoluciones jurisdiccionales:

– Providencias: aquellas que ordenan materialmente el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por escrito.

Autos: se utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que dicte el auto.

– Sentencia: es la resolución que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.

En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.

Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto parcial del juicio o una cuestión incidental.

Todas las sentencias y resoluciones que se dicten oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.

2º) Por su finalidad:

– Decisiones: resuelven todos los problemas que se planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).

– Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.

III) Actos del secretario judicial

a) Actos de documentación: a través de ellos el secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe pública plena y sin necesitar testigos.

Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos actos para dar constancia.

Los actos de documentación y de fe pública se traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud acta.

b) Actos de mediación: actos referentes a la posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.

– Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un recibo.

– Dación en cuenta: a través de ello el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos presentados el mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.

– Notificación a las partes de los proveídos judiciales.

c) Actos de conservación y custodia: corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la conservación de todas las actuaciones.

d) Actos de instrucción: aquellos actos del secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en dos:

– Diligencias de ordenación: dar a los autos el curso ordenados por la ley.

– Propuestas: corresponde al secretario proponer al Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos tampoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo).

b) Requisitos de los actos procesales.-

I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.

II. Tiempo:

– Año judicial: desde el primer día hábil de Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de vacaciones.

– Días y horas hábiles: todos los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes. Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas penales son hábiles todas las horas del día.

– Términos y plazos: para realizar un acto procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un momento determinado.

  • Resolución Nº 1 del 19 de Febrero del 2004 (Auto Admisorio) la demanda fue admitida en vía abreviada, y se corre traslado por 10 días hábiles para que absuelva la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura.
  • Resolución Nº 2 del 11 de Marzo del 2004, se tiene por contestada la demanda por parte de la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura; Asimismo se declara saneado el proceso al existir una relación jurídica procesal válida y se declara el juzgamiento anticipado del proceso.
  • Resolución Nº 3 del 24 de marzo del 2004, se remiten los autos a Fiscalía para que emita su dictamen.
  • Resolución Nº 4 del 20 de abril del 2004, se declara la nulidad de la Resolución Nº 2 en el extremo que sanea el proceso y ordena el Juzgamiento anticipado del proceso y se fija fecha para la audiencia de saneamiento procesal y conciliación para el día 20 de mayo del 2004.
  • Resolución Nº 5 del 20 de mayo del 2004,la cual declara saneado el proceso; se fijan los puntos controvertidos como: determinar si procede el cambio de modalidad del contrato de servicios personales que presta la demandante y establecer si le corresponde declarar la nulidad de la resolución negativa ficta sobre la base de proceder el cambio de modalidad; se admiten los medios probatorios de ambos como son: Solicitud de reclamo de cambio de contrato a servicios personales y escrito que da por denegada reclamación primigenia, Constancia en copia fedateada suscrita por el sub. Gerente de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, Certificado de Trabajo en copia fedateada, Resolución Presidencial 664-2000-CTAR PIURA y Expediente Administrativo.
  • Resolución Nº 6 del 20 de mayo del 2004, se prescinde de la realización de la audiencia de actuación de pruebas y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso; en consecuencia, se remite los autos, al fiscal de la Fiscalía Provincial Civil de turno a fin de que emita el dictamen.
  • Resolución Nº 7 del 21 de mayo del 2004, se tiene por delegadas la representación procesal al letrado Gian Pierre Michael Reto, abogado de la Procuraduría Pública; remitiéndose la causa a la Fiscalía de Prevención del Delitote Piura, para que emita el Dictamen.
  • Resolución Nº 8 del 21 de junio del 2004, se pasan los autos al despacho.
  • Resolución Nº 9 del 13 de septiembre del 2004, se declara infundada la demanda interpuesta por Celia Raquel Acuña Gallo contra el Gobierno Regional de Piura sobre impugnación de Resolución administrativa; sin embargo.
  • Resolución Nº 10 del 28 de septiembre del 2004,se concede el recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la sentencia y se eleva al superior jerárquico.
  • Resolución Nº 11 del 11 de octubre del 2004, se corre traslado a la parte demandada de la apelación en un plazo de 10 días.
  • Resolución Nº 12 del 2 de Noviembre del 2004, la demandada absuelve el traslado de la apelación y se remite lo actuado a Fiscalía para el dictamen.
  • Resolución Nº 13 del 11 de Noviembre del 2004, se pasan los autos a vista fiscal para el dictamen.
  • Resolución Nº 14 del 22 de Diciembre del 2004, se designa el 25 de enero del 2005 para que se lleve a cabo la vista de la causa,
  • Resolución Nº 15 del 14 de Enero del 2005, en el cual se avocan los magistrados Arteaga Rivas, Becerra Rojas y Reyes Puma; al conocimiento de la presente causa.
  • Resolución Nº 16 del 9 de febrero del 2005, la cual confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta por Celia Raquel Acuña Gallo.
  • Resolución Nº 17 del 7 abril del 2005, en la que se concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante Celia Raquel Acuña Gallo, contra la sentencia emitida por resolución número 16 y se dispuso se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Posteriormente, en Dictamen Nº 1044-2005-MP-FN-FSCA, Expediente Nº 0608-2005; el día 20 de Octubre del 2005 en Lima, en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Fiscalía Suprema declara infundado el Recurso de Casación; Luego la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en Cas.f.608-2005 Piura; Lima, 23 de marzo del 2006, en el cual se declara infundado el Recurso de Casación interpuesto por Celia Raquel Acuña Gallo; no casaron la sentencia de fecha 9 de febrero del 2005, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; condenaron; además, condenaron a la recurrente al pago de la multa de 2 URP; y se ordeno que se publique la presente resolución en el Diario oficial "El Peruano".
  • Resolución Nº 18 del 27 de Junio del 2006, se forma el cuaderno de multa y se remita a la Secretaria de multas de la Administración de la Corte Superior de Justicia de Piura.

2.2. SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL.

2.2.1. LOS MAGISTRADOS

Proviene del latín magistratus, "gobernador", "conductor". En el lenguaje Forense, dignidad o empleo de juez o de miembrote los tribunales de justicia, especialmente si forman parte de un tribunal colegiado.

Son Miembros de los tribunales colegiados. Miembro del tribunal Supremo de Justicia. Cargo o Función Superior en la Administración de justicia.

Hace mas de 150 años en un diccionario sobre diversos conceptos de la vida humana, se definía al Magistrado de la siguiente manera: "Magistrados: los hombres de la ley y de la justicia, los destinados á hacer respetar los derechos de cada ciudadano, impidiendo toda usurpación y detentación injusta".

Entonces quien es un Juez o mas propiamente un Magistrado? El artículo 138 de la Constitución Política vigente, señala que la "potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial".

Este texto constitucional evidentemente no tiene un significado literal puesto que a diferencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los magistrados no son elegidos por elección popular, (salvo los Jueces de Paz, institución incipiente en nuestra democracia), por lo que nos encontramos ante una legitimación indirecta o una legitimación de segundo grado, de este Poder del Estado. En realidad como señalan algunos autores, el Poder Judicial encuentra su legitimidad democrática en la sujeción de los jueces a las leyes emanadas de la voluntad popular, por lo que en teoría se encuentran obligados a aplicarlas sin apartarse del texto de la ley, caso contrario se estaríamos ante un factor de deslegitimación.

De todo ello, nos encontramos que la facultad de administrar justicia ejercida por el Poder Judicial recae en los denominados "Magistrados"; así, podemos esbozar una definición de lo que el ciudadano medianamente corriente entiende por Magistrado: "un funcionario público designado para administrar justicia".

2.2.2. LAS PARTES

Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.

La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del principio de contradicción, de donde se deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés propio, reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.

El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia.

Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no legitimado, que se instruye el proceso.

Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales o estatuarios.

Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la reconvención.

Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o procesal.

Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el que produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.

Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado.

De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos), diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.

Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido.

Son cada uno de los implicados en un proceso judicial. Los abogados y sus representados constituyen una misma "parte" en los procesos.

En el proceso civil intervienen, adernás del Estado, sujeto pasivo de la relación procesal; representado por el juez, otros sujetos —-personas naturales o jurídicas- titulares de los derechos de acción y de contradicción, denominados partes.

Juan MORALES GODO sobre el tema que ahora tratamos escribe: "El concepto de parte no es exclusivo del proceso; está presente en otras ramas del derecho, y aun en el lenguaje común, como bien nos lo recuerda SATTA. En efecto, los sujetos que intervienen en el contrato suelen denominárseles partes contratantes y, en un sentido más general, se suele denominar partes a los integrantes de la relación jurídico sustancial, la misma que puede provenir de una relación jurídica contractual como también extracontractual. La expresión parte, implica la presencia de un todo, por lo tanto, a una unidad que, en el campo del derecho sustancial puede ser el contrato, y, en el área procesal es el proceso.

Partes: 1, 2, 3
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