La obligación con cláusula penal (Perú). Análisis de expediente contencioso administrativo (página 3)
Enviado por Prieto Desulovich Gabriel
2.2.3. LOS AUXILIARES DE JUSTICIA
NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN
La institución de los auxiliares de justicia realiza una tarea de gran trascendencia en el proceso, hasta tal punto que algunos autores han considerado su quehacer como un aspecto de la jurisdicción que comprendería: la decisión a cargo de! juez y la documentación encomendada al auxiliar.
En sentido amplio. Se comprende bajo la denominación de auxiliares de justicia a los funcionarios que asisten tanto a los jueces como a los miembros del ministerio fiscal en el ejercicio de sus funciones y organizan el proceso, y a los profesionales, cuya misión es el patrocinio de los Litigantes a efecto de hacer valer sus derechos ante los tribunales.
Algunos autores denominan a los primeros. Auxiliares de los magistrados y a los profesionales auxiliares de justicia.
Dentro de esa misma actitud, Chiovenda señala que "bajo el nombre genérico de personas auxiliares agrupamos a aquellas personas ajenas al tribunal y a las partes que realizan en el proceso operaciones determinadas, requeridas por las partes o por los órganos del tribunal a los fines del proceso y necesarios para seguir el desenvolvimiento de la función jurisdiccional". Dentro de esta denominación quedan comprendidos, según el maestro italiano, instituciones como el Ministerio. Fiscal, el correo, la fuerza pública, los testigos, los peritos, los árbitros conciliadores, etc.
Consideramos, por nuestra parte, auxiliares de justicia en forma restringida, a los funcionarios dependientes de los tribunales que tienen como misión organizar el proceso y cumplir las demás actividades que les señala la ley.
De conformidad con el articulo 54 del CPC Son auxiliares de la jurisdicción civil. La Secretaria de Sala, Los Relatores, Los Secretarios de Juzgados, Los Oficiales de Justicia y los órganos de auxilio Judicial.
- Secretarios de Sala.- Son aquellos funcionarios públicos nombrados previo concurso público por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente, que tiene como funciones aquellas consagradas en el artículo 259 de la LOPJ.
- Relator de la Sala.- Son los funcionarios auxiliares de la administración de justicia que tiene como misión fundamental imponer a los tribunales Colegiados del contenido de los negocios que ante ellos se ventilan y que tiene como funciones aquellas consagradas en el artículo 263 de la LOPJ.
- Secretarios de Juzgados.- De Pina nos manifiesta que es el auxiliar más calificado del órgano jurisdiccional, que tiene a parte de la función de documentación y comunicación, la esencial de fedatario de las actividades del Juez en el Proceso y que tiene como funciones aquellas consagradas en el artículo 266 de la LOPJ.
- Oficiales Auxiliares de Justicia.- Son los servidores y empleados que se hallan al servicio del Poder Judicial y que tienen como obligaciones y atribuciones genéricas señaladas en el artículo 272 de la LOPJ.
2.2.4 ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL
Entre ellos encontramos a los peritos, depositarios, interventor, martilleros públicos, curador procesal, la policía, el traductor, intérprete, etc.
2.2.5 , MINISTERIO PUBLICO
Intervención del Ministerio Público en el Proceso Contencioso Administrativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del 16-03-1981), el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores y al interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución de: y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las acciones que resultan de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Sobre el particular, el artículo 159 de la Constitución Política de 1993 establece que corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho;
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia;
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad:
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito (con tal propósito, la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del ministerio público en el ámbito de su función);
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte;
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; y
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y dar cuenta al congreso, o al presidente de la república. De los vacíos o defectos de la legislación.
2.2.6. LOS ABOGADOS
El abogado es auxiliar de la justicia, y su auxilio es preciso y definido: consiste en desbrozar el camino del juez, presentándole las prestaciones de las partes con claridad y estilo para que aquél pueda juzgar. Por eso el abogado tiene que ser parcial, para que el juez pueda ser imparcial.
El abogado no se identifica con la parte, y grave error es confundirse con ella, o confundido juzgando al abogado por el cliente. Él es un perito cuya tarea consiste en ayudar a la parte a mostrar su pretensión técnicamente. Y ésta es una tarea necesaria para la justicia porque el proceso necesita la contraposición de las tesis para que el juez pueda emitir la sentencia como síntesis. Vuelvo a Calamandrei porque es muy precisa su imagen de la clásica balanza, "símbolo tradicional de la justicia" que refleja el mecanismo del proceso, donde las posiciones opuestas pugnan por prevalecer hasta que el juez restablece el equilibrio, lo mismo que la balanza los extremos de sus brazos hasta que el fiel marca su centro.
El proceso, como instrumento de la paz social, sería infructuoso si el abogado tuviera que ser tan imparcial como el Juez, porque esta inútil duplicación de funciones haría imposible la imparcialidad de la sentencia. De igual modo que en el proceso germánico cada gladiador armaba su brazo y empeñaba su fuerza aguardando la señal divina que le brindaba el triunfo, en el proceso basado en la razón los sujetos del enfrentamiento dialéctico esperan la respuesta del juez que favorezca a una de las voluntades contrastantes.
El abogado hace valer una verdad. No para imponerla, sino para pedirla, y en esta diferencia radica la esencia de su misión y la regla ética de su ministerio. Porque dañaría a la justicia, en vez de auxiliada, el abogado que renegando de su función argumentara contra su propia parte, o quien, creyendo que descubre de pronto la verdad, quisiera contraponerla al mismo interés que debe defender.
El abogado que ha sabiendas o por negligencia actúa en contra del interés de su cliente, vulnera la primera regla moral de su oficio y hace el peor servicio a la justicia. Alguna vez se han exhibido actitudes de grandes hombres, pero no tan buenos abogados, que convencidos de la injusticia de la causa defendían, en lugar de apartarse, se volvieron contra ella. Desvíos quizá perdonables en la heroicidad de espíritu de Lincoln en la santidad de Ghandi cuando actuaron contra sus clientes, en ejemplos que recuerda Alfredo Orgaz, pero significan exactamente lo contrario de 10 que es para el abogado el perfil de su moral profesional.
3. ETAPAS DEL PROCESO Y ESTADIOS DEL PROCEDIMIENTO
ETAPAS PROCESALES SEGÚN JOSÉ RUBÉN TARAMONA
El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso, se va concretando en una sucesión de acto y hechos que tienen una triple vinculación entre si: cronología en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo: lógica, en razón de que se relacionan, pues se enlazan en razón del fin que persiguen.
Tomando en cuenta esta triple vinculación es posible detectar diversas etapas en el desarrollo, Este no se realiza en un solo momento, sino a través de diversos actos que se desarrollan sucesivamente por etapas, aunque ocasionalmente dichos actos puedan concentrarse.
Desde el punto de vista teleológico, si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objetivo final de este que consiste en la composición del litigio. tales actos también se encuentran orientados por la finalidad inmediata que persigue cada una de las etapas en las que se desarrolla el proceso .Asimismo ,desde un punto de vista lógico , la decisión con la cual el juez resuelve el litigio y concluye el proceso –la sentencia-, presupone necesariamente la realización de una serie de etapas anteriores , a través de las cuales el juzgador esta en condiciones de conocer las pretensiones de las partes y de cerciorarse de la veracidad de los hechos afirmados por estas , para poder llegar a tomar dicha decisión sobre el conflicto sometido a proceso . Por ultimo , desde el punto de vista cronológico los actos procesales se pueden agrupar en etapas procesales , que tienen realización en plazos y términos precisos. A continuación se explica brevemente cada una de las etapas procesales.
- Etapa Expositiva.- La primera etapa propiamente dicho es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Esta primera etapa tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el Juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen .Esta etapa se concreta en los escritos de la demanda y de contestación de la demanda, del actor y del demandado, respectivamente. En esta etapa, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En ella también, se da oportunidad al demandado para que conteste la demanda.
- Etapa Probatoria.- La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes y el juzgador , cuando así lo estime necesario –suministren los hechos afirmados en la etapa expositiva .La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimientos o proposición de los medios probatorios , su admisión o rechazo , su preparación y su practica , su ejecución.
- Etapa Conclusiva- La tercera etapa del proceso , conocida como conclusiva o de alegatos , tiene por objeto que las partes formulen sus conclusiones o alegatos , precisando y reafirmando sus pretensiones , con base en los resultados de la actividad probatoria desarrolla en la etapa anterior .Esta tercera etapa es conclusiva en un doble sentido : primero , en cuanto que en ella las partes formulan sus conclusiones o alegatos y : segundo , tanto que con ella concluye o termina la actividad de las partes en el proceso, al menos durante la primera instancia.
- Etapa Resolutiva .- En la cuarta etapa del proceso , la resolutiva , el juzgador , tomando como base las pretensiones y afirmaciones de las partes , y valorando los medios probatorios practicados con anterioridad , emite la sentencia definitiva , en virtud de la cual decide sobre el litigio sometido a proceso . Con esta etapa termina normalmente el proceso , al menos en su primera instancia.
- Etapa Impugnativa.- Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la resolutiva, que inicie la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes, o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa impugnativa, de carácter eventual, tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.
- Etapa Ejecutiva.- Otra etapa también de carácter eventual es la ejecución procesal, la cual se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde a sus pretensiones, solicita al Juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que esta sea realizada coactivamente.
A) ETAPA POSTULATORIA.- Es la primera etapa del proceso llamada también expositiva, de introducción o exposición.
Comprende la presentación de una demanda escrita con el cumplimiento de los requisitos legales, su examen por el juez para ser admitida, el emplazamiento de la parte demandada cuando fuese el caso, la comparecencia de dicha parte, la contestación a la demanda y la proposición de excepciones o defensas previas o de merito para su examen previo cuando lo permita la ley; la formulación de la contra demanda o demanda de reconvención. En esta fase puede incluirse la adición y reforma de la demanda y la interposición de recursos y decidirse antes de pasar a la siguiente etapa.
Para el Doctor Ivan Noguera Ramos la etapa postulatoria comprende la demanda, la contestación de la demanda, (la reconvención y la contestación a la reconvención si la hubiere).
DEMANDA
el presente caso trata sobre un proceso contencioso administrativo en el que Celia Raquel Acuña Gallo interpone demanda contra el Gobierno Regional de Piura sobre impugnación de Resolución administrativa respecto a la resolución ficta por silencio Administrativo negativo con lo cual la parte demandada deniega su reclamación de cambio de modalidad de servicios no personales a contrato de servicios personales.
AUTO ADMISORIO
Aquí los magistrados actuaron correctamente porque la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, la demandante pide la nulidad de la resolución ficta producidas por silencio administrativo negativo de fecha de Febrero del 2004 por el presidente del gobierno regional.
En conclusión de todo lo verificado de la demanda , esta se admite a tramite la demanda por cumplir con los requisitos establecidos conforme a Ley. se da por vía de proceso abreviado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA DEMANDADA
A fojas 64 del Expediente 2004- 0400 es contestada la demanda y a la vez se apersona la cual es representada por la Procuradora Publica (Rosa Chinchay Labrin).
Se rige de acuerdo al Art. 491 inciso 5 del C° P° C° absuelve el traslado de la demanda de nulidad de acto administrativo en la cual solicita a su despacho que es declare Improcedente o infundada.
Como Fundamento de Hecho: La demandada que es representante del gobierno regional que es la doctora rosa Chinchay Labrin se rige por el Art. 15 D. Leg 276 y su reglamento D.S n° 005.90 PCM el ingreso a la Administración Publica se produce en 2 formas:
- Como servidor de carrera.( requisito indispensable la obligatoriedad de concurso Publico)
- Como Servidor contratado pera realizar labores de naturaleza permanente(Existencia de la vacante)
Como Fundamento Jurídico:
- Art. 15 de D.leg 276 y Art. 28 del D.s 005-90 PCM.
- Art. 14 Inc. 1 Párrafo a) de la ley General de presupuestos.
Como Medios Probatorios: Esta ofrece los mismos documentos que se refiere la demandante.
Como lo indica la Resolución Nº 2 que se tiene por Contestada la Demanda: Aquí precisa que reúne los requisitos del C.PC. Art. 442 y 444 si tiene por contestada la demanda a si mismo declarar saneado el proceso.
Como Dictamen Fiscal, aquí se pronuncia declarando infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la señora cecilia Raquel Acuña Agallo sobre impugnación de acto administrativo contra el Gobierno Regional. Posteriormente, en la resolución N° 4 de fecha 20/04/04. Declaran la nulidad de la resolución numero 2 y ala vez pide fijar fecha para la audiencia.
EN EL ACTA DE AUDIENCIA
Se apersonaron ambas partes en la cual no hubo conciliación porque la parte demandante no estaba de acuerdo con el contrato en la que se encontraba, ya que se requiere su nulidad de dicho contrato para que le pasen a contratos personales.
Se dieron la Fijación de los Puntos Controvertidos: 1.- Fijar si procede el cambio de modalidad de contrato a servicio personales que presta la demanda.2.- Si corresponde de establecer la nulidad de la resolución negativa ficta sobre la base de que procede dicho cambio de modalidad.
B) ETAPA PROBATORIA O DEMOSTRATIVA.-
Sabemos que es muy importante que se desarrolle dentro del proceso, ya que esta tiene como finalidad que las partes y el juzgador cuando así lo estime conveniente suministre los medios de prueba necesarios con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva.
No existe en este proceso etapa probatoria porqué tal como consta en la Resolución Nº 6 del 20 de mayo del 2004, se prescinde de la realización de la audiencia de actuación de pruebas y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso.
Todo esto debido a que los medios probatorios que se han admitido en autos son de carácter documental, por lo cual el juzgador en aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal y al amparo del Art. 473 del C.P.C considera que no es necesaria la realización de la Audiencia de Actuación de Pruebas, dado que los referidos medios de prueba serán merituados por el juzgador al momento de expedir la respectiva sentencia.
C) ETAPA RESOLUTIVA.-
EL DICTAMEN FISCAL PROVINCIAL N° 52-2004
En esta parte del proceso esta Fiscalía se pronuncia reproduciendo su dictamen primigenio de fecha 19 de abril del 2004 en todos sus extremos que declara INFUNDADA la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la demandante Cecilia Raquel Acuña Gallo sobre impugnación de Resolución Administrativa contra el Gobierno Regional de Piura.
SENTENCIA
Teniendo en cuenta que la demandante a recurrido al órgano judicial correcto en busca de tutela jurisdiccional por lo cual se le ha accedido a trámite amparada en el articulo 139 de la constitución política del Perú, pues los magistrados al analizar dicho expediente llegaron a la conclusión de declarara infundada la demanda sobre Impugnación de resolución Administrativa basándose principalmente en la falta de acreditación de la existencia de una plaza vacante, ni que haya participado y obtenido evolución favorable al accionante, además señala que según el Art. 28 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por D.S. Nº 05-90-PCM, prescribe que el ingreso en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, sancionando con nulidad todo acto administrativo que contravenga tal disposición, finalmente señala que en la Ley Nº 24041 no dispone el cambio de modalidad contractual pretendida.
D) ETAPA IMPUGNATIVA.-
Esta etapa tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ello, en esta podemos encontrar:
El RECURSO DE APELACION.
En esta etapa la demandante al considerar que la sentencia del trece de septiembre del dos mil cuatro notificada el dieciséis de septiembre de dos mil cuatro que , declara infundada su demanda le produce agravios, es el motivo que la impulsa al amparo de los artículos 364 y 366 del C.P.C a interponer el recurso de apelación contra la resolución ya mencionada con antelación el 23 de septiembre de 2004 .Apelación para que el superior jerárquico la examine y la revoque en todos sus extremos declarándola fundada en su oportunidad.
La accionante manifiesta en sus fundamentos que , le asiste el derecho a al cambio de modalidad de contratación de servicios no personales a servicios personales con su incorporación a la planilla de trabajadores del Gobierno Regional debido a la verdadera relación contractual de naturaleza Laboral.
Que , desde el mes de enero de 1995 al 31 de diciembre del año 1997 fue contratada bajo la modalidad de servicios personales incorporándola a planilla de trabajadores ,por tres años consecutivos y continuos; que sin justificación alguna se la cambia a servicios no personales desde el mes de enero de 1998 y desde el de septiembre 2,000 al 31 de diciembre de 2000 se contrata nuevamente en la modalidad de servicios personales, contratándola para cumplir labores de naturaleza permanente por tres años y cuatro meses, sustenta con certificados de trabajo y la Resolución Presidencial QUE OBRAS EN AUTOS .
Que en el octavo considerando la sentencia el juzgador cae en error al invocar erróneamente los Art. 12 y 15 de la ley de bases de la carrera administrativa D. L 276 en que la designación de un servidor para desempeñar cargo de confianza y el sistema de de puntajes para el ascenso, efectuándose así un equivocado análisis normativo de la petición formulada , así también lo hace al indicar que la demandante solicita el ingreso a la carrera Administrativa lo que no se ajusta a la verdad, desvirtuándose y distorsionando de esta manera el petitorio de mi demanda que es claro al establecer el camino de modalidad de contrato administrativo.
También manifiesta que se sigue incurriendo en error cuando en el considerando noveno de la sentencia que debe existir plaza vacante y haber obtenido evaluación favorable, lo que contraviene la ley de bases de la carrera administrativa que en sus artículos 39 y 40 del D.S 05 –90–PCM faculta la contradicción directa de trabajadores, prescindiendo de concurso, solamente por necesidad del servicio, como es el caso de la actora que viene laborando por mas de 11 años acreditándose la necesidad del servicio.
También alega la accionante que en su décimo primer considerando el juzgador relaciona arbitrariamente el Art. 01 de la ley 24041 que establece protección al trabajador en caso de despido arbitrario amparado en el Art. 27 de la constitución política del Perú con el cambio de modalidad solicitada, pues si bien la ley en mención es aplicable a la actora en caso de despido , no lo es para la petición de cambio de modalidad de contratación como se pretende reseñar en este considerando.
Manifiesta que la sentencia le causa agravio moral y económico al desconocer sus derechos laborales adquiridos a través de un periodo que supera los once años de servicios personales y poder gozar de la seguridad social y beneficios de ley.
Mediante resolución numero 10 el quinto juzgado especializado en lo civil que conoce de la causa resuelve conceder el recurso de apelación con efecto suspensivo. En consecuencia ordena que se eleve al superior jerárquico. Consiguientemente Recibidos loa autos por la primera sala civil corre traslado por 10 días para que la demandada absuelva el escrito de apelación. El 28 de octubre de 2004 la procuradora del gobierno regional absuelve la apelación solicitando se sirva CONFIRMAR la sentencia impugnada, se ampara en los fundamentos a detallar a continuación.
Alega que la sentencia impugnada se encuentra arreglada a derecho alude que en el un décimo considerando de la sentencia que lo prescrito en el Art. 1 de la ley 24041 no excluye que se aplique lo dispuesto por el Art. 15 del D. L 276 expresa que el ingreso a la carrera administrativa se efectúa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, presupuestos que no se configuran en el caso de la demandante, quien pretende el cambio de su modalidad contractual sin sustento legal alguno agrega que la accionante en autos no ha acreditado la existencia de plaza vacante, ni tampoco que haya participado y obtenido evaluación favorable, conforme el noveno considerando de la impugnada, mas aun si la misma apelante reconoce no haber ingresado a laborar a su representada, vía concurso publico por lo tanto manifiesta que no es cierto lo expresado en el cuarto fundamento de la apelación que señala el a- quo hubiera incurrido en grave error al invocar los artículos 12 y 15 del D. Leg 276.
Sostiene que, la sentencia impugnada, concuerda con lo opinado con el Dictamen Fiscal No 052- 04 que opina por que se declare INFUNDADA la demanda. Concluye afirmando que la administración publica en el presente caso a actuado conforme a ley, aplicando lo estipulado en el Art. 15 del D. Leg 276; puesto que la accionante a la fecha realiza exclusivamente servicios administrativos, vía contrato de servicios no personales, máxime si la plaza de secretaria a la que pretende acceder se encuentra ocupada por tercera persona .
DICTAMEN FISCAL SUPERIOR
EL 21 diciembre de 2004 el dictamen fiscal es recibido por la primera Sala Civil el cual se detalla a continuación: pero de lo mas resaltante podemos manifestar que la accionante aduce que después de haber laborado bajo la modalidad de servicios personales por espacio de tres años consecutivos, continuos y sin interrupción regreso a la modalidad de contrato de servicios no personales, sin motivación y justificación alguna, del mismo modo se puede apreciar que la demandante sustenta su petición en las reglas básicas de primacía de la realidad contemplada en el articulo 01 de la ley 24041 y en el titulo preliminar de la ley procesal del trabajo reconociendo la estabilidad de los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan mas de un año ininterrumpido, no encontrándose dentro de los alcances de esta ley el cambio de modalidad contractual que solicita la actora.
También se debe tener en cuenta que para el ingreso de la demandante a la carrera administrativa, debe ser mediante concurso público y de una plaza presupuestada, situaciones que no han quedado demostradas en el caso sub exánime. Por lo que agrega que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, de tal forma que la Fiscalía Superior estima que el fallo de Vista se encuentra en arreglado a ley mereciendo ser CONFIRMADA. La sala programa por resolución 14 , para el 25 de enero de próximo año fecha para que se lleve acabo la vista de la causa.
RESOLUCIÓN DE SALA CIVIL DE PIURA. (Febrero de 2005) .
En la sentencia; el juzgador tomando como base las pretensiones y afirmaciones de las partes y valorando los medios de prueba practicados con anterioridad, emite sentencias definitiva en virtud de la cual decide sobre el litigio sometido a proceso.
En resumida cuenta la sala manifiesta que, la actora solicita la nulidad de la resolución ficta producida por silencio negativo regulado en la ley 27444 , respecto a la solicitud que efectuara al Gobierno Regional de Piura sobre el cambio de modalidad de contrato de servicios no personales a servicios personales y su incorporación a planilla de pago mas goce de los beneficios que por ley le asiste
Que, el Art. 15 del D.Leg 276 y el Art. 28 de su reglamento el D.S 05- 90- PCM, establece dos formas de servidores públicos: como servidor de carrera o como servidor contratado para realizar labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, alega que de autos se establece que la demandante, si bien desempeño servicios personales por tres años (de 95 a 97 ), también lo es que regreso a la modalidad de contrato de servicios no personales, durante los años posteriores de 1998 a agosto de 2000 y del 2001 a la fecha.
Que, en tal virtud se señala que el cambio de modalidad que solicita la actora no resulta atendible en aplicación de lo establecido en la normativa legal glosada en el considerando precedente; Que, siendo ello así la sentencia recurrida procede ser confirmada por estar arreglada a derecho, por lo que : CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha trece de septiembre del 2004 que declara infundada la demanda interpuesta por CELIA RAQUEL ACUÑA GALLO contra el Gobierno Regional de Piura, sobre impugnación de Resolución Administrativa, se notifica a las partes conforme a ley.
DICTAMEN DE LA FISCALIA SUPREMA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sostiene que el Ad Quen admite a tramite el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 2 del Art. 386 del C.P.C, ESTO ES la inaplicación del art. 40 del reglamento del Decreto Legislativo No 276 ; indicando que vencido el plazo máximo de contratación de tres años, la incorporación del servidor publico a la carrera administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionara la provisión y la cobertura de la plaza correspondiente al haber quedado demostrado su necesidad .
Alega que si bien es cierto que el Art. 40 del reglamento mencionado señala " el servidor contratado a que se refiere el articulo puede ser incorporado a la carrera administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cual concurso, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral después del primer año de servicios ininterrumpidos Vencido el plazo máximo de contratación 3 años , la incorporación del servidor a la carrera administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionara la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrado su necesidad … " también lo es que, el art. 15 de D.Lg 276 y el art. 28 de su reglamento el D.S 005-90-PCM, establece que el ingreso a la carrera administrativa se realizará previa evaluación favorable y siempre que exista una plaza vacante; razón por la cual no siendo de aplicación al presente caso el dispositivo analizado debe declararse infundado el recurso.
Por lo que la Fiscalía Suprema opina que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación , Lima 20 de Octubre de 2005.
RESOLUCION: SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACION.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante CELIA ACUÑA GALLO , contra la sentencia de Vista de fecha nueve de febrero de 2005 expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmo la apelada de fecha trece de setiembre de 2004 que fue declarada infundada la demanda interpuesta por CELIA ACUÑA GALLO, contra el Gobierno Regional de Piura, sobre impugnación de resolución administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Que fue declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inc. 2 del art. 386 del C.P.C, esto es `, la inaplicación del Art. 40 del reglamento del D.Lg 276 , argumentando que vencido el plazo máximo de contratación de tres años, la incorporación del servidor público a la carrera administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión y la cobertura de la plaza correspondiente al haber quedado demostrada su necesidad .
La sala suprema manifiesta PRIMERO. Que, la demandante interpone demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de de la resolución negativa ficta a su petición administrativa de cambio de modalidad de contrato de servicios no personales a contrato de servicios personales y demás beneficios.
SEGUNDO.- Alegan que en la audiencia de saneamiento y conciliación fijaron como puntos controvertidos a) determinar si procede el cambio de modalidad del contrato a servicios personales que presta la demandante y b) establecer de ser el caso, si corresponde declarar la nulidad de la resolución negativa ficta sobre la base del cambio de dicha modalidad.
TERCERO.-que el Art. 40 del reglamento del D.Lg 276, D.S 005-90-PCM señala" que el servidor contratado puede ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, por el nivel del grupo ocupacional para el cual concurso, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del premier año de servicios ininterrumpidos "
CUARTO.- manifiestan que bajo dicho contexto, resulta forzoso concluir que la norma acotada – cuya aplicación se reclama -, al estar referida a la incorporación de un servidor contratado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, no resulta adecuada ni pertinente para la solución de la presente controversia que versa sobre cambio de modalidad de contrato de servicios no personales a servicios personales ; siendo esto así, no se a verificado la causal casatoria denunciada, mas aun , si las instancias de merito han determinado correctamente que si bien la demandante desempeño servicios personales por tres años, sin embargo hubo solución de continuidad al retornar voluntariamente a la modalidad de contrato de servicios no personales, a lo que hay que agregar que el art. 15 del D.Lg 276 , dispone que el contrato de un servidor para realizar actividades administrativas de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente POR CONCURSO.
Por todo lo manifestado en las consideraciones expuestas la sala suprema declaro INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION de tal forma que los miembros del tribunal NO CASARON la sentencia del 09 de de febrero de2005 expedida por la Primara Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; en consecuencia condenaron a la recurrente al pago de una multa de 2 U.R.P , se ORDENO se publique en el diario oficial EL PERUANO por sentar ésta precedente de observancia obligatoria.
RECURSO DE CASACION.
La demandante no conforme por lo resuelto por la sala , decide interponer por ante esta sala un recurso de casación recibido el 03 de Marzo de 2005 recurso dirigido contra la Resolución numero 16 (Sentencia), que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta, por lo que la recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente.
Alega que la aplicación indebida, interpretación errónea, e inaplicación de normas de derecho material pues en la sentencia expedida en el tercer considerando establece que el articulo 15 de D. Leg. No 276 y el Art. 28 del reglamento si bien establece que el ingreso a la carrera administrativa se efectúa mediante concurso publico, el mismo Art. 15 de la ley 276 dispone tácitamente que la contratación de un servidor para realizar labores de naturaleza permanente no puede renovarse mas de tres años consecutivos, vencido éste plazo el servidor que haya desempeñado tales labores podría ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, norma de derecho material que el juzgador ha inaplicado e interpretado de forma incorrecta por lo siguiente.
Manifiesta que se ha demostrado que la recurrente ha estado contratada por servicios Personales e incorporada en planilla por mas de tres años consecutivos cumpliendo labores de naturaleza permanente correspondiéndole según la norma referida (Art. 15 ley No 276 ), el ingreso a la carrera administrativa justificándose la existencia de plaza vacante por el tiempo de contratada y por los mas de once años que se encuentra laborando para la demandada quien fue la que debió de gestionar la provisión de mi cobertura de dicha plaza.
que se ha inaplicado el Art. 40 del reglamento del D.Lg 276 cuando establece que vencido el plazo máximo de contratación de tres años la incorporación del servidor público a la carrera administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionara la provisión y la cobertura de la plaza correspondiente al haber quedado demostrado su necesidad, norma material que no ha sido considerada ni aplicada cuando corresponde al caso de autos.
Fundamenta jurídicamente su recurso en base a los Arts. 385,386,387,388, del C.P.C en la que establece que son causales del recurso de casación la aplicación indebida i incorrecta interpretación de la norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial; tal es así que la primera sala civil de Piura concede el recurso de casación, dispusieron se eleven los autos ala sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución 17 de 07 de abril de 2005.
E) ETAPA DE EJECUCIÓN PROCESAL.-
Se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde a sus pretensiones solicita al juez que como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que esta sea realizada coactivamente., en nuestro proceso no existe etapa ejecutoria, a pesar que se decretó en la etapa de casación la declaración que da por infundada la demanda contencioso administrativa y en todo caso lo que se debería dar como ejecución procesal es el cumplimiento de la multa de 2URP que se le impuso a la demandante; lamentablemente nuestro expediente no cuenta con dicho seguimiento hasta la culminación de esta etapa.
CAPÍTULO III
APRECIACIONES FINALES
Entendiéndose el proceso como un método a través del cual los ciudadanos tienen una participación eficaz y democrática en la vigencia real de sus derechos que ellos consideran vulnerados; es que protegiendo estos derechos y como una forma de apreciación dentro del análisis de cómo se ha llevado el presente proceso, podemos decir que la secuencia de actos procesales del caso que analizamos se han desarrollado progresivamente, respetando en líneas generales, las etapas, los plazos, las actuaciones procesales y los derechos de las partes, a excepción de algunos retrasos y errores que consideramos no tuvieron mayor implicancia en la decisión final.
Existe una Audiencia que se realiza en este tipo de proceso, denominada "Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, la cual a nuestro parecer creemos que en parte es inútil e innecesaria no en el extremo del Saneamiento, ya que este es muy útil puesto que logra subsanar los defectos, sanear el proceso y decretar la existencia de una relación jurídica procesal válida, sino en la parte de la Conciliación, debido a que es imposible que las partes puedan llegar a conciliar puesto que aunque ellos deseen llegar a un acuerdo no van a poder porque se están discutiendo derechos que no son disponibles, son bienes y cantidades del estado que no se pueden tranzar, por ello consideramos que para agilizar más el proceso se debió eliminar la conciliación en el año que se realizó este proceso, es decir 2004.
Ampliando un poco más nuestra apreciación en otro sentido consideramos que a pesar de existir una aparente desventaja entre las partes que han intervenido en el proceso, ya que una de ellas es una secretaria que trabaja en el área de asesoría legal del Gobierno Regional y la otra es un Institución Pública (Gobierno Regional de Piura) que representa al Estado en Pleno, no se ha demostrado ningún tipo de falta de independencia o subordinación del poder político, consideramos que por el contrario la decisión final del Juzgado de darle la razón al ente público radica en que como ambas son instituciones públicas saben que cualquier pedido debe basarse en la ley, las formalidades, la disponibilidad y el presupuesto que cada ente del estado tenga para contratar personal y no en supuestos o principios laborales que pertenezcan a una modalidad distinta.
Lo que nos parece excesivo es el costo de la justicia, es decir estando ya en la Etapa Impugnatoria la demandante esta en el derecho de interponer todos los recursos impugnatorios necesarios que contempla el Título XII del Código Procesal Civil, con el fin de salvaguardar su pretensión, amparándose para ello en el Principio de la Doble Instancia que contempla el Art. X del Título Preliminar del Código antes citado, lo que nos parece injusto y excesivo es que al haber declarado Infundado su pretensión amparada en el Recurso de Casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República le haya impuesto una multa de 2 URP, en todo caso consideramos que la multa es un riesgo al cual se expone el demandante por su obstinación o hidalguía por tener la razón y más aún si la ley no fundamenta el porque de ella, sólo es taxativa en imponerla si nuestro recurso de casación cae en inadmisible, improcedente o infundado, tal como lo regula el Art. 398, 399 del Código Procesal Civil, más aún si sabemos que el recurso de casación tiene una cierta función pública más allá de la típica función privada de todo recurso. Junto al interés de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, hay un interés de la colectividad por el respeto de las normas de carácter material y procesal y por la uniformidad en su interpretación, y además puede ser por el hecho de no aceptar y ser obstinado, generando la perdida el tiempo y desviando la atención del órgano jurisdiccional en cosas insalvables.
En conclusión el 5to. Juzgado Civil de Piura en el proceso contenido en el Exp. N° 2004-00400 en vía de Proceso Abreviado y en materia de Impugnación de Acto Administrativo ha actuado respetando parcialmente el debido proceso, Es decir se ha garantizado la organización judicial, la competencia, trámites de los juicios y ejecución de las decisiones, respetando las garantías constitucionales y legales vigentes, pero se ha comprobado las pequeñas falencias y errores en la formalidad, pero sin lesionar el Principio de la Legitima Defensa y actuación de las Partes.
- APRECIACIÓN GENERAL DEL PROCESO
- APRECIACIÓN PERSONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL:
Tal como lo señala el Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil, en sus Art. 119 al 128, el Juez es el Director del Proceso y esta encargo de darle impulso a éste, siempre y cuando los actos procesales sean de su responsabilidad, deacuerdo al Principio de Dirección e impulso del Proceso que contempla el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En Primera Instancia, Juez sí realizó todos los actos procesales que son de su responsabilidad deacuerdo a lo que establece la ley en los Art. 119 al 128 del Código Procesal Civil, a excepción de un error material y de procedimiento que este cometió en la Res. 02 del 11 de Marzo del 2004, en la cual equivocadamente en la parte resolutiva declaro Saneado el Proceso al existir una relación jurídica procesal válida y decretó el juzgamiento anticipado del proceso, lo cual a todas luces podría haber sido pasible de nulidad por parte de la demandante, puesto que según el Art. 465 inciso 1 del Código Procesal Civil estos actos procesales deben darse en la audiencia de su Saneamiento Procesal y Conciliación y no en una Res. Que sólo pone a conocimiento la contestación de la demanda; felizmente el Juez se dio cuenta de eso y con Res. N° 04 del 20 de Abril del 2004 corrige su error y resuelve declarar de la nulidad de la Res. 02 en el extremo de los puntos que antes cuestionábamos, luego en la misma resolución se fijó la respectiva Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación para el día 20 de Mayo del 2004. Como consecuencia de este error se dejo sin efecto el Dictamen N°31-2004 que el Fiscal Provincial en esta Primera Instancia había expedido y luego subsanado el error con la Res. N° 04 que antes explicábamos, el Fiscal tuvo nuevamente que emitir Dictamen en este caso N° 52-2004, pero esto no motivó mayor problema porque no hubo variación en su decisión en el sentido de declarar infundada la demanda contencioso administrativa, cumpliéndose con lo establecido en el Art.113 inciso 3 y Art. 116 del Código Procesal Civil sobre la obligación del Fiscal de Dictaminar después de actuados los medios probatorios y antes de que se expida sentencia; lo raro en todo este asunto es el tiempo que tardó al Juez en darse cuenta de su error, fueron 40 días naturales que sólo ayudaron a dilatar más el proceso, adicionándose a eso la pasividad de la parte demandante pues no accionó cuestionando el error procesal. Por lo demás todo se llevo correctamente en la primero instancia, al igual que en la Segunda; lo que nos pareció un poco excesivo es la imposición de la multa de 2 URP que los Magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República le han aplicado a la demandante como lo hemos manifestado en el punto 1 de este capitulo. Por lo demás todo se ha ventilado dentro de la Ley.
Finalmente consideramos que la decisión del Juez que luego fue confirmada por el Fiscal Superior, la Sala Civil, el Fiscal Supremo, y corroborada finalmente por la Sala de Derecho Constitucional y Social, es aceptable, legitima y luego del análisis considerada correcta puesto que sólo se basó en dos aspectos claves, primero que en autos no se logró acreditar que exista una vacante, ni que haya participado y obtenido evaluación favorable al accionante y segundo que según el Art. 28 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa el ingreso de esta trabajadora al sector público ameritaría que lo haga mediante concurso, con esto manifestamos nuestra conformidad con el Fallo del Juez que llevó el caso.
2.2 APRECIACIÓN PERSONAL DE LAS PARTES EN CONFLICTO
Tal como lo señala el Capítulo II en sus Art. 129 al 135 del Código Procesal Civil, las partes dentro del proceso pueden y deben realizar el impulso de los actos procesales que son su responsabilidad y que no lo son, tal como se observa en la practica; todo esto con el fin de lograr alcanzar la acogida de sus pretensiones acorde con el Art. I y IV del Título Preliminar del Código antes citado (Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal).
En el caso concreto que analizamos las partes a nuestro criterio han procedido deacuerdo a ley, presentando sus escritos en los plazos y respetando las etapas que correspondían, mas concretamente la parte demandante, la cual en la persona de la Sra. Celia Raquel Acuña Gallo, ella presentó su demanda contencioso administrativa luego de haber agotado la vía administrativa, mostrando siempre su interés por no dilatar el proceso y participar abiertamente en este, acudiendo a la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, apelando posteriormente y adjuntando jurisprudencia vinculante con el fin de irse hasta la instancia de casación. En lo que respecta a la valoración de sus argumentos y a la decisión final del órgano jurisdiccional con respecto a su pretensión consideramos: Primero que el demandante el solicitar el cambio de modalidad de contrato de servicios no personales a uno de contrato de servicios personales no previo que el ampararse en la Ley 26850 Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento DS. N° 013-2001-PCM, no le daría resultado puesto que señalando que en esta no se prevea el contrato no personal, no conseguiría argumento alguno puesto que esto no estaba en cuestionamiento, además argumentar como fundamento jurídico sólo una Ley de presupuesto, cuando faltan más requisitos como plaza vacante presupuestada y evaluación previa; En lo que respecta a la situación real que no se ajusta a lo que se contempla como Contrato de Locación de Servicios que regula el Código Civil en sus Art. 1764 al 1770 esto es necesario probarlo con argumentos distintos a los esgrimidos en la presente demanda porque es cierto que puede existir una situación subordinación y dependencia; pero no es suficientes la palabra, si se hubiera probado la subordinación se tendría un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y se probaría además el sometimiento al poder directivo y de control del empleador, logrando con ello afianzar el Principio de Primacía de la Realidad, por el cual se daría preferencia a lo que ocurre en la practica antes que a lo estipula en el contrato no personal; y sobre el asunto de la permanencia en el cargo por más de 10 años existe la prueba de la constante renovación del Contrato de Trabajo no Personal que asienta la formalidad temporal del servicio y finalmente si estuviéramos en el caso hipotético de que el empleador sea una empresa privado, el cambio de modalidad contractual sería automática, porque la decisión depende sólo del dueño de la empresa, pero en el caso de una institución pública, amerita de un sistema de gobierno, presupuestado y estructurado para que la decisión dependa de varios sectores del Estado.
En lo que respecta al Demandado; representado en un primer momento por la Dra. Rosa Mercedes Chinchay Labrín y posteriormente delegada dicha representación al Dr. Gian Pierre Michael Velasco Reto, ambos Procuradores del Gobierno Regional de Piura; los cuales han realizado una actuación muy limitada de actos jurídicos procesales, debido propiamente a que el proceso no ameritaba dicha actividad puesto que la parte demandante es la llamada a la ahondar en la carga de la prueba y en crear conciencia en el Juez respecto a su pretensión; Para analizar la actividad de la parte demandada, esta se apersono al proceso contestando la demanda, asistió posteriormente a la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación y no accionó más, debido a que todas las resoluciones le eran favorables, en primera instancia, en segunda instancia y finalmente en casación.
En lo que respecta a la valoración de los argumentos que presentó para desviar la pretensión del demandante consideramos que puntualizó cuales son los asuntos cuestionables, para empezar enfatizó que sólo en este caso se debe cumplir lo que estipula en el Artículo 15° del Decreto Legislativo N°276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el cual señala que La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. Es decir aceptó que el tiempo de servicios que la demandante había laborado bajo la modalidad de contrato no personal ya era suficiente para ameritar el cambio, pero puntualizó que no se habían cumplido los demás requisitos que contempla este artículo.
Adicional a esto enfatizó que según el D.S. Nº 005-90-PCM que regula el ingreso a la administración publica y a la carrera administrativa señala en su Artículo 28º señala que el Concurso es obligatorio para el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso y además en su Artículo 29º regula la forma como se ingresa a la Carrera Administrativa y estas son por Convocatoria y por Selección. Por lo tanto se justifica argumentando que no puede el Gobierno Regional contratar libremente personal sin un respaldo legal ni una disposición presupuestaria de sus superiores porque resultaría nulo todo acto administrativo que contravenga la Ley y su Reglamento. A todo esto el grupo considera que son válidos y legítimos los argumentos esgrimidos por la parte demandada y por ende nos allanamos a sus fundamentos.
2.3. APRECIACIÓN PERSONAL DE MINISTERIO PÚBLICO
Según el análisis que estamos efectuando dentro del proceso, con respecto a todas las partes que han intervenido en este, no podíamos dejar relegado de ninguna manera al Ministerio Público, ya que este es parte activa en la estructura de justicia nacional y representa a la legalidad y defensa de los derechos de la ciudadanía en su conjunto. Teniendo para ello una serie de atribuciones contendidas en el Art. 113 del Código Procesal Civil, si partimos del caso concreto que analizamos coincidimos en la idea de que el Ministerio Pública en la Persona del Fiscal Provincial, Fiscal Superior y Fiscal Supremo cada uno en sus respectivas instancias, han actuado aplicando a cabalidad el Principio de Congruencia Procesal, pues se ha mantenido una linea de ideas y argumentos notablemente expuestos. En primera Instancia el Fiscal Provincial se pronuncio dos veces debido a que el Juez del proceso de oficio había declaró la nulidad de la Res. N°02 sobre la que el Fiscal se había pronunciado, pero en ambos pronunciamientos dictamino que declaraba Infundada la demanda contencioso administrativa; posteriormente ya en segunda instancia y luego de la apelación la Primera Sala Civil le cursa el pedido al Fiscal Superior mediante la Res. 13, con el fin de que este se pronuncie, este confirma la opinión de su menor jerárquico, argumentando sólo que para ingresar al servicio del Estado, se necesita contar con plaza presupuestada en el cuadro de asignación de personal (CAP) y finalmente en la etapa de casación el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, siguiendo la linea de sus predecesores opina en función a ellos opinando en el sentido de que se declare Infundado el Recurso de casación, es decir infundado la demanda contenciosa administrativa; logrando con todo ellos finiquitar una correcta labor jurisdiccional con respeto en todas las instancias de los plazos, la fundamentación obligatoria, momento adecuado y oportunidad de su pronunciamiento y responsabilidades tal como lo señalan los Artículos 115, 114, 116 y 118 del Código Procesal Civil respectivamente.
- APRECIACIÓN PERSONAL DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Jurídicamente es saludable si un proceso muestra a todas luces que ha marchado acorde a los dispositivos legales vigentes, es decir respetando los principios básicos como el Principio del Debido Proceso, Principio de Dirección e impulso del Proceso, además se han respetado los fines del proceso, la iniciativa de parte y la conducta procesal, inmediación, concentración, economía y celeridad procesal, también la doble instancia sin dejar a un lado el respeto a los plazos de los actos jurídicos procesales contendidos en el Art. 491, 492 del Código Procesal Civil a excepción de algunas pequeñas demoras en la parte final de la Etapa Postulatoria que contempla la Sección Cuarta del mismo Código antes señalada y finalmente se ha comprobado que las decisiones que se tomaron en el procedimiento administrativo fueron las correctas deacuerdo a ley a pesar de provenir de un silencio administrativo negativo; puesto que en vía judicial se ha comprobado que este silencio fue una manifestación de seguridad por tener la razón..
Por lo tanto las consecuencias jurídicas son las mejores, puesto que crean precedente frente a casos similares y con la imposición de la multa adicional a la declaración de improcedencia de la pretensión, logra amedrentar a los que quieran iniciar procesos sin bases sólidas y sin preveer las consecuencias jurídicas de sus actos.
- CONSECUENCIAS JURÍDICAS
- CONSECUENCIAS SOCIALES
- CONSECUENCIA JURÍDICAS SOCIALES
Sabemos que el proceso es el instrumento más importante promotor de paz social en justicia, es el remedio último para la más eficaz defensa de los derechos de los ciudadanos frente en esta caso al estado y, en ese sentido, en el método por excelencia para coadyuvar o fijar los valores de la sociedad que muestre, orgullosamente, un sistema de gobierno que sea expresión real de una democracia social auténticamente representativa, por lo tanto la sociedad debe de tener plena confianza en sus órganos jurisdiccionales, los cuales al momento de emitir sus decisiones deben realizar una correcta operación mental acorde al Principio de Congruencia Procesal de sus decisiones. Como una especia de crítica que la sociedad estoy seguro se plantea es la razón del porque se le impuso una multa de 2 URP en vía de casación a la demandante, ya sabemos que el Código Procesal Civil en sus Artículos 398 y 399 sólo la impone sin explicación, creo que sería muy saludable si en la declaración de la Sala de Derecho Constitucional y Social, se argumentara los motivos de esta con el afán de personalizar cada caso concreto y de que la ciudadanía se de cuenta de lo importante que es luchar por un ideal, pero siempre y cuando este sea legitimo y nos corresponda verdaderamente alcanzarlo.
CONCLUSIONES
- En la practica nos damos cuenta que es cierto que el personal contratado por servicios no personales son trabajadores subordinados que deben estar en planillas, pero que mantienen con el Estado contratos civiles. Por aplicación del "Principio de Primacía de la Realidad", el Estado debería reconocerles relación laboral a plazo indefinido. Pero, en tanto no han ingresado al Estado formalmente por concurso público no podrán hacerlo.
- Durante las últimos décadas, en el Sector Público, a través de las leyes anuales de presupuesto y en normas conexas, se han dictado medidas de racionalidad y de austeridad en el gasto fiscal en materia de personal, prohibiéndose la creación de plazas eliminadas como consecuencia del cese de sus titulares producto de antitécnicos y forzados procesos de reorganización del aparato público, optando por la atípica contratación de servicios no personales; encubriéndose, de esta manera, una típica relación laboral a la luz de la primacía de la realidad.
- Entendamos la verdadera importancia del Recurso de Casación, tomando conciencia que no es un recurso más, otro alegato de instancia que puede escribirse improvisadamente, sino que debe ser la expresión de un planteamiento jurídico, debidamente sustentado, que se somete a la consideración del más alto tribunal de la Republica, además no es una tercera instancia, sólo tiene tal carácter cuando la acción se inicia en una corte superior o ante la propia Suprema, al igual que el caso de la acción contenciosa administrativa, como prescribe el Art. 141 de la Carta.
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- NOGUERA RAMOS, Ivan; "Guía Metodológica Del Abogado", 2004, Lima – Perú, 3ra. Edición Actualizada.
DEDICATORIA.-
A nuestros padres porque es, valorando su esfuerzo y dedicación, que nosotros nos inspiramos en el logro de nuestras metas y objetivos.
ALUMNOS
ALVARADO MERINO, José Luis (Delegado de Grupo)
PRIETO DESULOVICH, Gabriel
ÁNGELES DOMÍNGUEZ, John Crhistopher
VILLEGAS MATÍAS, Xavier
BOHÓRQUEZ ZELADA, Karl
PIGHI CABREJOS, Bruno
A – PERÚ
20 de Setiembre del 2004
Gabriel Prieto Desulovich
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
DERECHO CIVIL IV
TEMAS DE OBLIGACIONES:
Perú
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