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Derecho agrario (página 2)

Enviado por José Félix Rojas


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OBJETO

Artículo 117 (LTDA). El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Podemos resumir que el INTI tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable con la finalidad de incrementar la productividad de la tierra, además de la equidad y de la justa distribución de la misma. Sin embargo, para el sector privado venezolano, la mencionada ley constituye una amenaza de expropiación que limitaría el uso productivo de las tierras. No obstante, el propósito principal de dicha Ley es desarrollar una producción agraria en función de las necesidades agroalimentarias que demanda la población venezolana, teniendo como premisa la eliminación del latifundio a través de una adecuada redistribución de las grandes extensiones de terreno que han permanecido ociosas e incultas por muchos años.

¿CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)?

Están establecidas en el artículo 119 (LTDA).

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.

5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.

7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.

10. Expedir la Carta de Registro.

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

En resumen podríamos decir que el INTI debe adoptar las medidas que considere necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa.

Esta certificación se le renovará o revocará a los propietarios u ocupantes.

Determinar el carácter de inculta u ociosa que tenga la tierra con vocación de uso agrario.

Otorgar, conocer y decidir sobre títulos readjudicación de tierras.

Iniciar por oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad, conceder, revocar y renovar adjudicación.

Conocer la procedencia de la adjudicación.

Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas.

Llevar el registro agrario de tierras y agua.

Expedir la Carta de Registro.

Afectar las tierras con vocación de uso agrario.

Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la Ley (LTDA).

Dictar actos y providencias necesarios para el cumplimiento de su objetivo.

Velar por la conservación de los recursos naturales existentes en la tierra con vocación agrícola.

Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

"El Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , determinará los productos o rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícolas y forestales) a la clase por vocación de uso de la tierra y subclases en la cual deberán ser producidos, debiendo hacer su publicación anual en la Gaceta Oficial Agraria.

Los productores agrícolas deben sujetar su actividad a las determinaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tierras para la selección de productos o rubros por clase de vocación de uso".

NOMBRAMIENTO DE CARGOS

Las Oficinas Regionales de Tierra, estarán integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento y remoción por el presidente del Instituto.

ATRIBUCIONES DE LAS OFICINAS REGIONALES DE TIERRA

Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.

Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.

Contra cualquier decisión dictada por las oficinas regionales de tierra se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del INTI.

La resolución que dicte el Presidente del INTI, agotará la vía administrativa.

El Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del presidente de la República, en el cual reestablecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, suspensiones, la clasificación de los cargos, la remuneración y el egreso.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI); es un Instituto autónomo con sede en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras por ser el Ministerio del ramo conforme a la gestión que desempeña, descrita en el artículo 119 de la LTDA.

Se atribuye al Instituto personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que implica que ejerce directamente sus funciones, derechos y obligaciones, con las prerrogativas y privilegios que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las leyes fiscales especiales y la legislación civil confieren al fisco, por tanto:

  • No le puede ser opuesta compensación por sus deudas.

  • No queda confeso por omisión en contestar en contestar demandas u oponerse a los recursos jurisdiccionales, contra las providencias administrativas que dicte en ejercicio de sus funciones.

  • Salvo disposiciones especiales, las sentencias dictadas contra los intereses del INTI deben ser consultadas con el superior.

  • Es inmune contra la condenatoria en costas, no obstante resulte perdidoso totalmente en juicio o en los recursos intentados.

  • Deben ser notificados, según el caso, el procurador general de la República y el Fiscal General de la República, por vía más rápida, de toda demanda, sentencia o providencia que involucre al Instituto.

  • No le puede ser exigida fianza o caución.

  • Está Exento de medidas preventivas o ejecutivas, debiéndose fijar término para el cumplimiento de sus obligaciones.

ATRIBUCIONES DEL INTI

Las funciones del INTI están debidamente delimitadas en el artículo 119 de la LTDA, orientadas en general, en hacer económicamente productivas las tierras con vocación de uso agrario ubicadas en el territorio nacional, a cuyos efectos deberá dictar los actos administrativos, providencias, medidas, resoluciones y circulares que fueren menester.

Le corresponde al Instituto decidir en última instancia administrativa todos los procedimientos que se prevén en la Ley de Tierras, registro agrario, rescate, declaraciones de tierra ociosas, derechos de permanencia, expropiaciones, adjudicaciones.

OFICINAS REGIONALES DE TIERRA (ORT)

Las Oficinas Regionales de Tierras (ORT), Son las que recibirán las solicitudes realizadas y conformaran los expedientes respectivos de acuerdo con lo establecido en las normas para la elaboración de expedientes de adjudicación, los cuales serán remitidos a la Gerencia de Registro Agrario, quienes tendrán un control de los expedientes enviados por Estado y fecha de ingreso, los expedientes serán evaluados por la Comisión mixta de las Gerencias Técnica, Consultoría Jurídica y Registro Agrario, posteriormente serán enviados a la Consultoría Jurídica. Si la evaluación es aprobada los expedientes pasan a la consideración del directorio, y luego de ser aprobados por el Directorio a la Consultoría Jurídica para la elaboración de los títulos respectivos, si es rechazada es remitida nuevamente a las ORT respectivas y se haga lo recomendado.

Institución donde se realiza esta solicitud: Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El Estado, a través del INTI, otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria sobre unas tierras para que puedan trabajarlas y percibir sus frutos, basado en un proyecto de desarrollo integral sustentable, teniendo siempre presente el compromiso de trabajar la tierra y adaptado a los planes agrícolas de la Nación . Ese derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales (descendientes o colaterales). No obstante, estas tierras otorgadas no pueden ser objeto de enajenación alguna.

Desde el punto de vista jurídico, constituye un derecho de propiedad que se establece mediante un acto administrativo denominado "Adjudicación de Tierras", por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga una determinada parcela o un lote de terreno a los fines de mantener la productividad agraria y por ende la seguridad agroalimentaria.

Existe una serie de requisitos y recaudos que deben cumplirse y deben entregarse los recaudos a las Oficinas Regionales de Tierras (ORT).

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)

El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) nace por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 9 de noviembre del año 2001, mediante el uso de Ley habilitante y tiene por objeto; contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en: Infraestructura, Capacitación y Extensión. Es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República. Su actual sede nacional se encuentra en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y funciona de manera descentralizada en 23 oficinas regionales y estadales cada una, dándole fiel cumplimiento a sus responsabilidades para llevar a cabo sus objetivos principales.

Somos un instituto público, promotor del Desarrollo Rural Integral, que activando procesos democráticos participativos, comprometido con el protagonismo y la corresponsabilidad de productores y comunidades rurales, construye, rehabilita, y mantiene infraestructuras productivas de sistemas de riego, saneamiento de tierras, vialidad y servicios básicos de apoyo a la producción agrícola. Capacita y proporciona asistencia técnica para potenciar la formación de la sociedad rural, contribuyendo así a consolidar la seguridad alimentaria, la calidad de vida del venezolano y el desarrollo socio-económico del país. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural al incorporarse al Ministerio de Agricultura y Tierras, profundiza sobre su competencia principal y asume el reto de planificar con justicia y equidad social para incluir a los hombres y mujeres del campo en el proceso productivo del país. Entendiendo que el desarrollo rural no puede verse sólo como la construcción de obras de infraestructura hidroagrícola, asumimos con responsabilidad los diez objetivos planteados en el Nuevo Mapa Estratégico y profundizamos el trabajo de formación y organización con los productores y productoras del campo a través de las Gerencias de Pueblos Indígenas y Desarrollo Comunitario.

CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVG)

Esta institución nace bajo la necesidad de crear un organismo cuya función se oriente a luchar por la búsqueda de la soberanía alimentaria y evitar la dependencia por la importación de alimentos. Fue así que un 13 de noviembre del 2001 bajo el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea la Corporación Venezolana Agraria (CVA), como un instituto autónomo que, a partir de las políticas, estrategias y directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tiene como finalidad impulsar el aparato productivo agrario, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agropecuario en el país. Esta Corporación, se inicia como un sueño del Gobierno Bolivariano encabezado por su máximo líder, el presidente de la República, Hugo Chávez Frías, hoy en día es una realidad, y en cada amanecer se afianza en toda la geografía nacional creciendo tanto en número de empresas filiales, que actualmente superan las 20, como en productos, personal capacitado y comunidades beneficiadas, desarrollando, coordinando y supervisando las actividades empresariales del Estado para el impulso del sector agrario.

Su misión es, impulsar, coordinar y ejecutar el seguimiento y evaluación de la gestión empresarial agroalimentaria del país, a partir de políticas, estrategias y directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y mediante la instrumentación de un marco procedimental actualizado y coherente con las prioridades del Estado Venezolano. Y su visión es ser un ente corporativo dinamizador del sector agrario, concertador de la gestión empresarial agraria y garante del apoyo a las organizaciones campesinas, productores agropecuarios y consumidores; con el fin de facilitar soluciones financieras, comerciales, tecnológicas y organizacionales en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TEMA 7: LA AFECTACIÓN DE TIERRA Y DE USO EN EL NUEVO RÉGIMEN AGRARIO.

Concepto de afectación:

La afectación agraria es el vínculo de destino impuesto por el Estado a determinadas tierras bien de carácter públicas o privadas, para satisfacer los objetivos de la Reforma Agraria.

Referencias:

Según la Ley de Reforma Agraria, en el artículo número 34 nos impulsa a realizar el siguiente comentario: La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tiene una capital importancia por cuanto derivan de su supuesto normativo, desarrollándolo en los capítulos subsiguientes, los procedimientos administrativos que habrán de determinar la aplicación práctica de la Ley en aras de cumplir con los fines específicos que ya hemos referido como mandato constitucional. Estos procedimientos administrativos que se anuncian en el texto de este artículo implican la afectación de las tierras tanto públicas como privadas; su clasificación conforme a los tres (3) niveles básicos de productividad, es decir, fincas ociosas o incultas, productivas y mejorables.

Tipología Básica

La afectación agraria se nos presenta con una tipología básica, según se observe el carácter de las tierras sobre las cuales se incide, el modo como se establece, el alcance físico, el motivo que la determine, la relación orgánica, el fin inmediato y elemento personal, en consecuencia encontramos diversos tipos a saber:

A.- Afectación de tierras públicas:

Según que las tierras objeto de afectación sean propiedad de un ente público, afectación de tierras públicas.

B.- Afectación de tierras privadas:

Según que las tierras objetos de afectación sean de una persona privada, afectación de tierras privadas.

C.- Afectación ordinaria:

Se produce ope legis por imperio de la Ley de Reforma Agraria sobre las tierras rusticas del Estado o sus entidades menores. Se rige por el artículo y se produce de pleno derecho.

D.- Afectación derivada:

Se produce mediante un procedimiento administrativo que culmina con una declaración constitutiva del Instituto Agrario Nacional sujetando al predio a su adquisición negocial, por vía de expropiación.

E.- Afectación integral:

Abarca la tierra en toda su dimensión fundiaria, es decir, superficie, suelo, subsuelo, vuelo, de manera que el Instituto Agrario Nacional ejerza su poder afectatorio sobre todo lo que este arriba o abajo.

F.- Afectación superficial:

En contra posición a la anterior este tipo de afectación comprende el estado superior, en tal sentido los derecho que deriven del vínculo a favor el Instituto Agrario Nacional, sean estos inmediatos o mediatos van a tener como alcance real el que aparezca inicialmente según el tipo de afectación que sirva de base.

G.- Afectación Función:

Va a estar sustentada en la necesidad de tierras para satisfacer los planes de dotación sin que medie valoración subjetiva alguna.

H.- Afectación Sanción:

Se produce ya por incumplimiento de la función social por peculado,

REGIMEN DE TIERRAS AFECTADAS EN LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO:

En los artículos de LTDA en el capitulo uno (1) y en el capitulo dos (2) contienen los artículos que implican la afectación de las tierras tanto públicas como privadas; su clasificación conforme a los tres (3) niveles básicos de productividad los cuales son: Fincas ociosas o incultas, productivas y mejorables.

En la Ley encontramos en el capitulo dos (2) de la declaratoria de tierras ociosas e incultas, en los artículos del 35 al 40.

En el capitulo tres (3) certificación de fincas productivas, en los artículos que van del 41 hasta el 48.

En el capitulo cuatro (4) titulo certificación de finca mejorable con los artículos desde el 49 hasta el 58.

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas debe contener las razones de hecho, técnicas y de derecho que llevaron a la administración de tomar la decisión, debe analizar de manera exhaustiva los descargos aducidos por el administrado en su escrito de oposición, además de examinar las pruebas aportadas.

En la práctica hemos observado que el Instituto Nacional de Tierra al decidir lo hace de manera infundada, incongruente, con actos plagados de errores diversos, lo que es contrario al mandato en el derecho administrativo en general, exige proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines de la norma, extremos que se magnifican en el fuero agrario por la necesidad de preservar los fundos que realmente están en producción óptima o con niveles adecuados.

DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que transciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esa línea, la Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así, regímenes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé que el Estado deberá tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.

Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario sólido era ya patente. Es así que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel momento, el modo normal de tenencia de la gran mayoría de las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo cual resultaba contraproducente con el estímulo al sector agrario que se pretendía impulsar. Es así que la reforma agraria, con mayor o menor éxito, inició un proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que cultivaban.

Más de cuatro décadas después, es patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas realidades del país y que esté en verdadera consonancia con los valores constitucionales arriba referidos, ello por cuanto la Ley de Reforma Agraria, promulgada en una época muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base jurídica del desarrollo agrario.

El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuento a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agrario. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios para la eliminación íntegra del régimen latifundista; como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras generaciones. Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria, también consagrada como valor constitucional en el aludido artículo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de una producción agraria con fines no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaria de la población del país.

Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las `contribuciones, restricciones y obligaciones con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.

La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos.

Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria. El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explícita ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Las tierras propiedad del estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocación agraria.

Otra de las novedades que introduce el nuevo régimen legal, es la creación de tres institutos autónomos separados, en sustitución del Instituto Agrario Nacional: 1. El Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de especialidad. Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente, será competente para tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se encuentren improductivas. La Corporación Venezolana Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y 2. Supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta manera, la figura del holding, similar al caso de la Corporación Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual tiene por objeto 3. Contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.

El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal. Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. El título viene a sustituir de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala especial dentro de la sala de Casación Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario. Se busca así una unificación de criterios de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto de Ley dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones; regulaciones, etc. a que se refiere el Decreto Ley.

Decreto No. 1.546 09 de Noviembre de 2001.

TEMA 8: LA PROPIEDAD AGRARIA.

Reseña Histórica De La Propiedad Predial.

Antes de la Reforma Agraria, el sistema de tierras que se manejaba era el conocido como Latifundista, heredado de la época colonial y luego institucionalizado en la república. Sus principales características eran las siguientes:

. Monopolio en el manejo de las tierras, éstas se encontraban en manos de muy pocas personas.

. Los habitantes de los campos y trabajadores de las tierras no eran dueños de las mismas, sino que debían alquilarlas a los propietarios y en otros casos, servir como peones en sus haciendas.

. Las condiciones de trabajo eran impuestas por los dueños de las tierras. Los empleados no tenían posibilidad de exigir sobre sus pagos y condiciones de trabajo.

. Los precios de las tierras, para el arrendamiento, solían ser excesivos y sin controles, pues era fijado por el propietario.

. El trabajador de la tierra no tenía posibilidades de ahorrar o juntar dinero para independizarse.

. Los peones podían ser desalojados en cualquier momento por los dueños de las tierras.

Debido a las razones nombradas anteriormente, la agricultura vivía en permanente atraso, con gran cantidad de tierras ociosas o en muy baja producción; así como los productores y propietarios de la tierra, con sus tierras hipotecadas y en situación de ruina.

La problemática de la distribución de la tierra ha sido ampliamente discutida por diversos pensadores, quienes percibieron que la concentración de la propiedad de la tierra, se había convertido en un obstáculo para el desarrollo de las fuerzas productivas del campo y la industria.

A partir de la Revolución Francesa, las élites burguesas, recién llegadas al poder, se dieron cuenta de la gravedad del problema de la tierra; y intentaron buscar la solución más sencilla. Ellos plantearon la distribución y la democratización de la tierra; a esta iniciativa la llamaron Reforma Agraria.

Históricamente, luego de las revoluciones burguesas en el continente europeo, se implantó una estructura que se basaba en la distribución de las tierras en pequeñas y medianas propiedades. En el caso de Estados Unidos, luego de la Guerra del Norte contra el Sur, se implantó una ley que estableció un tamaño de propiedad máxima de alrededor de 100 acres (89 hectáreas) por familia.

En el continente asiático, luego de la Segunda Guerra Mundial, se dio un proceso de reforma agraria orientada hacia el pensamiento capitalista. Esto permitió que se desarrollaran fuerzas productivas en estos países.

Antecedentes en Venezuela

Para las instituciones internacionales, la temática de la reforma agraria en Latinoamérica tiene su origen en la distribución muy desigual de la posesión de las tierras rurales, junto con una muy extendida pobreza rural. En Venezuela, la mayor concentración de la pobreza se ubica en poblaciones menores de 25.000 habitantes y en las áreas rurales (74%). Esto orienta la problemática hacia la superación de la pobreza rural como objetivo principal de las reformas y no hacia la distribución de tierras.

La efectividad de la reforma agraria depende de la creación de un mercado formal y homogéneo de la propiedad. La titularidad de la tierra es una condición necesaria para el funcionamiento del mercado; es por ello, que la atención de los entes gubernamentales encargados de la problemática agraria debe concentrarse en la acción de las instituciones de la propiedad.

Para que el mercado cumpla esta función de organizador requiere de un producto homogéneo, condición que no se cumplirá mientras existan tierras formales e informales.

Los derechos de propiedad no sólo afectan la capacidad de las familias de producir para su subsistencia y para el mercado, su condición económica y social, también afectan los incentivos al trabajo y a la producción. Uno de los mayores beneficios de la titularización es el acceso al crédito. El sistema financiero formal tiene pocos incentivos para realizar préstamos a productores que no poseen los derechos de propiedad.

Antes de que se promulgara la Reforma Agraria en 1960, hubo dos intentos de ley que no pudieron aplicarse: la del Presidente Medina Angarita (1945) y la de Rómulo Gallegos (1948).

Evolución de los Derechos Humanos y el Derecho a la Tierra

Los derechos a la tierra encuentran cada vez más resonancia entre los movimientos sociales y las agencias de desarrollo.

Sin embargo, los diferentes enfoques de derechos van desde concepciones sociológicas e institucionales hasta enfoques contractualistas limitados a la esfera del derecho privado.

Los derechos a la tierra entendidos en términos de derechos humanos (DD.HH), en cambio, en ocasiones, tienden a ser pasados por alto.

La tierra es un recurso vital para la mayoría de comunidades rurales, no sólo para la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales (alimentación, vivienda, trabajo, vida cultural), sino también para el goce de los derechos civiles y políticos (a la vida, a ser libre de servidumbre, a la protección judicial, a la participación política, otros.)

La tierra es nuestro hogar que nos brinda la riqueza de la esencia de la naturaleza para la evolución de la vida del hombre y, cuidarla es un deber sagrado, porque la tierra es parte de la vida de nuestras comunidades, y por ello es fundamental para nuestra cultura, tradiciones y creencias. Nuestra relación con la tierra siempre ha sido muy cercana, la debemos respetar y cuidar.

Sabemos que si la tierra sufre nosotros también sufrimos, porque cuando falta el alimento, la pobreza aumenta en nuestras regiones y entonces, mucha gente se va a otros lados. Por todo esto se constituye en un derecho fundamental tener acceso a la tierra y al territorio. Este derecho no sólo es individual sino también colectivo y comunitario. Así está reconocido en las leyes nacionales y en los convenios internacionales que hablan de los derechos humanos.

Hemos visto que tenemos derechos como personas y como comunidades. Nosotros tenemos el derecho de exigir que se cumpla las leyes y para eso se han creado instituciones a donde podemos acudir. Esas Instituciones tienen el deber de hacer cumplir las leyes y garantizar el respeto a los Derechos Humanos y el Derecho a la Tierra.

Teniendo acceso y garantías sobre la tierra y, que ésta sea fértil para la producción agrícola como para la crianza del ganado, las posibilidades serán mejores para vivir con dignidad. Y aún más si se respetan los Derecho Humanos.

Finalmente podemos decir que el derecho a la tierra es un derecho humano. Existen varios convenios internacionales que nos protegen es el caso del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o Ley No. 1257, que señala lo siguiente: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión"

Protección constitucional a la propiedad:

La Constitución establece protección al derecho de propiedad, la cual estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general y podrá ser objeto de expropiación. En ese sentido, la potestad expropiatoria es refundida en una sola norma junto con el derecho de propiedad. Constituyen igualmente limitaciones al derecho de propiedad las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Constitución de 1999, en cuanto comprenden determinados bienes dentro del dominio público nacional y, consecuentemente, los somete a reglas especiales para su tráfico jurídico.

Artículo 115. (LTDA). Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La propiedad según el código civil venezolano.

Artículo 545 del Código Civil (CCV). La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 644 (CCV) Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada.

Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública, se refiere a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas. Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.

Especial referencia a la función social en la Ley de Reforma Agraria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que transciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esa línea, la Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así, regímenes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé que el Estado deberá tomar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc., necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.

Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario sólido era ya patente. Es así que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel momento, el modo normal de tenencia de la gran mayoría de las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo cual resultaba contraproducente con el estímulo al sector agrario que se pretendía impulsar. Es así que la reforma agraria, con mayor o menor éxito, inició un proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que cultivaban.

Más de cuatro décadas después, es patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas realidades del país y que esté en verdadera consonancia con los valores constitucionales arriba referidos, ello por cuanto la Ley de Reforma Agraria, promulgada en una época muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base jurídica del desarrollo agrario.

El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuento a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agrario. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios para la eliminación íntegra del régimen latifundista; como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras generaciones.

Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria, también consagrada como valor constitucional en el aludido artículo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de una producción agraria con fines no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaria de la población del país.

Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las `constribuciones, restricciones y obligaciones´ con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.

La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos.

Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria. El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explícita ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o incualta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Las tierras propiedad del estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocación agraria.

Otra de las novedades que introduce el nuevo régimen legal, es la creación de tres institutos autónomos separados, en sustitución del Instituto Agrario Nacional: 1. El Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de especialidad. así, el Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente, será competente para tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras que se encuentren improductivas. La Corporación Venezolana Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y 2. supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta manera, la figura del holding, similar al caso de la Corporación Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, el cual tiene por objeto 3. contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.

El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal. Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. El título viene a sustituir de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso administrativa.

Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala especial dentro de la sala de Casación Social, de una Sala Especial Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será cúspide de la jurisdicción agraria tanto en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario. Se busca así una unificación de criterios de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto de Ley dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un solo medio informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones; regulaciones, etc. a que se refiere el Decreto Ley.

Creación y objeto del Registro Agrario:

Antecedentes de la Propiedad Agrícola en Venezuela

Antes de la llegada de los españoles, nuestra tierra estaba habitada por diferentes grupos indígenas, algunos de los cuales lograron sobrevivir a la Conquista y Colonización posteriores al Descubrimiento de 1498.

La conquista emprendida por los españoles contra la población indígena, trae consigo el régimen de propiedad de la tierra impuesto por medio de los repartimientos y las encomiendas, lo que les aseguraba tierra y mano de obra para trabajarlas.

Así retribuía la Corona a los conquistadores y daba origen a los latifundios de tierra en manos de muy pocas personas, unos productivos y otros ociosos; situación que no logra modificar ni la lucha por la independencia. Es después de la muerte del General Juan Vicente Gómez, cuando se dan los primeros pasos para una distribución más equitativa de la propiedad agraria.

Durante el gobierno del General López Contreras, se pone en vigencia una Ley de Inmigración y Colonización, mediante la cual se crea en 1938 el INSTITUTO TECNICO DE INMIGRACION Y COLONIZACION, que dio origen al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), fue creado por Decreto Ejecutivo 173 del 28 de junio de 1949 y publicado en Gaceta Oficial 22.958 mediante el Estatuto Agrario y nacido como instituto autónomo, adscrito al desaparecido Ministerio de Agricultura y Cría, ahora al Ministerio de Producción y Comercio, con personería jurídica autónoma, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

El Instituto Agrario

Con la promulgación de la Ley de Reforma Agraria en 196O, se deroga el Estatuto Agrario y a partir de esta fecha se rige la institución por la mencionada Ley, que tiene por objeto como lo señala su Artículo Primero:

" La transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo".

El decreto creador del Instituto Agrario Nacional fijaba el plazo de seis meses, a partir de su publicación en Gaceta Oficial, para que el Instituto Técnico de Inmigración y Colonización transfiriera los bienes que fueren necesarios al recién creado ente, para su funcionamiento.

Así nació el Instituto Agrario Nacional, de lo que el pasado 28 de junio de 2001 se cumplieron 52 años, que fueron celebrados tanto en la sede central como en todas las delegaciones del país, con los reconocimientos a los trabajadores, que a lo largo de su existencia han servido a la institución y a Venezuela.

El Instituto Agrario Nacional tiene como objeto fundamental planificar fomentar y ejecutar los programas de administración y distribución de las tierras de su patrimonio y las que hayan sido incorporadas al mismo por cualquier título, sean agrícolas o urbanas, velar por su uso adecuado, otorgar a sus beneficiarios la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra y la correcta ubicación del predio adjudicado, con la sujeción a las principios constitucionales y legales que rijan especialmente la ley de Reforma Agraria, y teniendo en cuenta a obtener en el campo la más racional producción y el más alto grado de justicia social.

Nuestro compromiso solidario de:

Relanzar la Reforma Agraria.

Rescatar la imagen del Instituto.

Rescatar los valores éticos y morales de la institución.

Reestructurar, reorganizar y modernizar el Instituto.

Profesionalizar el Instituto.

Abordar de manera sistemática la situación de las tierras del Instituto.

Promover la creación de áreas de desarrollo productivo y social.

Fortalecer la coordinación inter-insttucional.

Promover nuevas formas de organización en las unidades de producción.

Impulsar las pequeñas empresas de producción y agroindustriales.

Apoyar la orientación de la producción hacia rubros estratégicos, para el abastecimiento nacional.

Salvaguardar la soberanía nacional, a través de programas conjuntos de desarrollo integral en las fronteras.

Controlar y promover el aprovechamiento de los recursos forestales y mineros.

Lograr el autofinanciamiento institucional.

CONCLUSIONES

El Instituto Nacional de Tierras puede transformar las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas y podrá rescatar toda tierra de su propiedad siempre y cuando se encuentre ociosa o inculta, art. 34.

El Instituto Nacional de Tierras puede procesar denuncias de tierras ociosas o incultas y decidir sobre su expropiación o su rescate, tanto en tierras privadas o de su propiedad, Art 35 a 39. Tanto en los casos de afectaciones, como de otorgamiento de certificaciones de fincas productivas o mejorables, se requiere que a las tierras se les hubiere definido su uso.

Para la calificación de una tierra como latifundio, además de que previamente se hubiera establecido el promedio de ocupación de la región, para saber si su superficie excede de tal promedio, se requiere también que con anterioridad se le hubiera señalado su uso, para que se pueda determinar si su rendimiento no es idóneo, porque es menor a 80%. Ese rendimiento depende del uso que corresponda a la calificación asignada a la tierra, conforme a lo que la misma Ley establece, o de acuerdo con los planes de ordenación agroalimentaria.

A los fines de afectación de la tierra por expropiación si es privada; o su rescate, si es propiedad del INTI, es necesario que ese Instituto previamente determine qué rubros agrícolas deben producir los propietarios.

En el caso de terrenos de propiedad particular, las autoridades están obligadas a averiguar la fecha del título de adquisición, salvo que la posesión viniera de fecha anterior al 10 de abril de 1.848, sin necesidad de averiguar los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

Los títulos o documentos suficientes jurídicamente no son los que datan antes del 10 de abril de 1.848, sino los que de una forma fidedigna permitan acreditar la adquisición de la propiedad. Es decir, por ejemplo, los títulos o documentos protegidos por el valor probatorio de la veracidad de los hechos jurídicos que constan en los instrumentos públicos o auténticos, conforme el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con su artículo 1.357.

En el caso de los documentos registrados, son oponibles a quienes no tuvieren otros títulos o documentos registrados con anterioridad, conforme la protección registral que otorga el artículo 1.924.

Títulos y documentos suficientes son aquellos que además de ser auténticos o públicos, su veracidad está garantizada, además, por la presunción de verdad legal, oponible a terceros, que otorga la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica a los derechos inscritos en el registro inmobiliario, cuyos asientos regístrales producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por los tribunales competentes, en atención a lo que disponen los artículos 13, 23, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/temas/1er_trimestre04/reforma_agraria.html

http://www.gacetaganadera.com/docs/ProcLeydeTierras.doc

http://www.convecar.org.ve/detalle.asp?id=24

http://base.d-p-h.info/es/fiches/dph/fiche-dph-6985.html

http://politica.eluniversal.com

 

 

 

Trabajo enviado por:

Maria Aponte

https://www.edu.red

http://www.gobiernoenlinea.

http://www.inder.gob.ve/el_instituto.php

Texto de Alfredo Rada. El derecho a la tierra es un derecho humano

http://74.125.113.132/search?q=cache:FecYd5kOxocJ:www.defensor.gov.bo/filespublicaciones/DE…

¿CUÁLES SON LAS TIERRAS QUE EL INTI VA A REDISTRIBUIR?

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

Adoptar medidas para transformación de tierras con vocación de uso agrario.

Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa.

Adoptar medidas pertinentes para la transformación de tierras con vocación de uso agrario, otorgar y renovar y revocar certificados de fincas; productivas, fincas mejorables o fincas ociosas.

Estas revocaciones, otorgamientos o renovaciones los hará el INTI a sus propietarios u ocupantes.

Determinar el carácter de incultas u ociosas que tomen.

Adjudicar tierras en títulos permanentes.

Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras que considera de su propiedad ocupadas irregularmente.

 

 

 

Autor:

José Félix Rojas A.

Yakira Carvajal

Roger Suárez

Diana Rivero

José A. Sirit

Penélope

Prof.: Asdrúbal Leandro.

Cumaná, enero de 2010.

UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO

FACULTAD DE DERECHO.

ESCUELA DE DERECHO.

NÚCLEO CUMANÁ.

Partes: 1, 2
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