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Acciones y Omisiones del Estado Dominicano frente a la Contaminacion Ambiental


Partes: 1, 2, 3

  1. Causas que generan la aparición de la ley Medioambiental
  2. Posibles acciones que ha implementado el Estado
  3. Delimitación del problema
  4. Marco teórico
  5. Marco Contextual
  6. Definición de Términos
  7. Hipótesis o idea a defender
  8. Marco metodológico
  9. Bibliografía preliminar
  10. Anexos

CAPITULO I

Causas que generan la aparición de la ley Medioambiental y los mecanismos que sirven de socorro para la aplicación de una norma jurídica capaz de regular y frenar las posibles violaciones que día a día se cometen en el Medio Ambiente y los Recursos Naturales durante el Periodo 2005-2010.

1.1 Aspecto Legal

La República Dominicana ha presentando una gran preocupación en cuanto a este aspecto están fundamentadas según las normas jurídicas en un crimen ecológico y que nuestro código civil dominicano establece que el que causa un daño debe de repararlo, en tal virtud si el hombre causa un daño a la naturaleza se debe ver en la obligación de repararlo, el Código Penal de la República Dominicana vigente establece que aquella persona que produzca un daño ya sea a un árbol o a cualquier fenómeno natural deber de pagar por ese daño con una prisión correccional que va de seis días a tres años (art.183 de la referida ley), es importante señalar que en el aspecto penal la Ley 64-00 sobre Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el aspecto penal establece sanciones que van de seis días hasta tres años, no solamente para el que pueda podar un árbol sino también a aquellas personas que de una manera u otra contaminen el medio ambiente con sus acciones, como aquellas que de una manera u otra dañan el medio ambiente como lo es la tecnología sónica (sonido) que produce da daño a la persona como es cáncer, así como una exploración en los organismos, es por ello que tanto el Ministerio de Medio Ambiente dentro de otras instituciones se han unido a la lucha de este fenómeno como son: (Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Servicio Nacional de Protección Ambiental o Policía Ambiental (SENPA), dependiente del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Ejercito Nacional, Cesfront) que son los mecanismos encargados de regularizar y someter a la acción de la Justicia a aquellos sujetos que violen aquellas medidas dispuestas por aquellas leyes u ordenamientos Jurídicos creados para la preservación y el cuidado del Medio Ambiente y sus Recursos Naturales.

Nuestra legislación ambiental, en particular la ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las normas y los reglamentos, establecen la obligatoriedad del ejercicio de la participación a los ciudadanos en la gestión ambiental, entendida la participación en su más amplia acepción.

Aquí reside la importancia de los estudios de línea base que se exigen en las evaluaciones de impacto ambiental. Estos estudios permiten conocer el orden ambiental en la zona al momento de iniciar el proyecto, obra o actividad.

"El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de de Finanzas, preparará una metodología y los procedimientos pertinentes para el pago de tasas o por usos, emisiones de vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los principios "usuario Pagador" y "quien contamina Paga."

El otorgamiento de incentivos en materia ambiental está contemplado en el artículo 62 y siguientes de la Ley 64-00.

Artículo 173 de la Ley 64-00, establece que: "El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de de Finanzas, tomará las disposiciones necesarias para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, para cubrir daños al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales causados accidentalmente".

"Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause un daño al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley. Párrafo. La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares".

Artículo 1382. "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo".

Artículo 1383. "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia".

Artículo 1384. No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado…"

Artículo 1385. "El dueño de un animal, o el que se sirve de él, por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado".

Articulo 1386. "El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción."

A este respecto véase la Constitución de la República Dominicana, la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los convenios internacionales firmados y/o ratificados por la República Dominicana.

Creemos posible demandar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, un amparo internacional por parte de comunidades locales por violación al derecho a un ambiente sano, derecho a la vida, derecho al desarrollo, derecho a la cultura, derecho a la participación y derechos económicos. Sobre este aspecto la jurisprudencia internacional ha considerado que cuando se vulneran estos derechos se afecta el derecho a la vida, pues se trata de bienes indispensables para la subsistencia humana. Además la Constitución de la República, convenios internacionales sobre derechos humanos, económicos y sociales, declaración de los derechos del hombre, etcétera. Claro que para ello deberá previamente cumplirse con el debido proceso de ley.

La sociedad dominicana se encuentra sacudida por el delito de contaminación sónica, este delito ambiental, previsto por la ley 64-00, es sin embargo excusado por no pocas autoridades con obligación de perseguir este delito. Las excusas de las autoridades parten del supuesto de que la ley no define ni castiga el delito ambiental denominado "contaminación sónica" o ruido, lo cual es falso de falsedad absoluta como a continuación pondremos en evidencia.

Lo primero es que la ley 64-00 es una ley hecha bajo la mecánica de los derechos Latinoamericano y anglosajón, estos difieren de la mecánica del derecho francés que es el más ampliamente expandido en Dominicana, pero la incursión de los dos primeros derechos no son óbice para la no aplicación de la ley, por el contrario, constituyen, herramientas para aplicar la ley siempre que exista infracción, o, lo que es lo mismo, siempre que haya violación a la ley, a la norma, al reglamento, a la base de sustentación legal.

Pues una cosa es la tipificación del delito y otra muy distinta es la semántica de la ley.

En la mecánica francesa estos argumentos son significativos en los dos primeros todo se reduce a si ha habido o no infracción o violación a una norma legal.

Ya el artículo 184 de la ley 64-00 nos recuerda que "Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, es decir del 183, independientemente de las sanciones de índole administrativas que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones."

¿Qué dicen los numerales 1 y 2 del artículo 183? El Uno dice: "Prisión correccional de seis días a tres años y, si hubieren fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano (artículos 166 y siguientes del Código Penal); en cambio el numeral Dos refiere: "Multa de una cuarta parte del salario mínimo hasta diez mil salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia."

Lo anterior significa que no debería haber lugar para la comisión de tantos delitos ambientales sin sanción, particularmente, que el delito ambiental de contaminación sónica no presenta ninguna dificultad para su persecución. Es la negligencia oficial que convertida en ama y señora de este pobre país se ha enseñoreado de nuestras instituciones bajo la mirada impotente de un pueblo digno de mejores funcionarios. O como se dice en el argot judicial, el blindaje de la clase política los hace infalibles.

La "Contaminación sónica" popularmente llamado ruido. La ley 64-00 lo define como "Sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos" (numeral 12 del artículo 16 de la ley 64-00).

Los "sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana", hace referencia al volumen o numero de decibeles en que se escucha o bien que pueden ser tolerados por el oído humano sin producir daños.

El Reglamento de Medio Ambiente dice que no debe pasar de 55 decibeles, pero cuando a ello usted agrega "la frecuencia" 15 y 18 horas diarias, como ocurre con los Colmadones, estamos ante un daño ambiental cuya prueba es fácil de obtener para un funcionario que esté al servicio de la ciudadanía.

Llegado a este punto nos encontramos con que los funcionarios públicos pueden incluso hacer uso de la ley de salud o código de salud, la cual también castiga y tipifica este delito. Pero también se puede hacer uso de la ley de policía, y si ella fuera poca cosa, puede recurrirse a la ley sobre ayuntamientos 176-07. De manera que la prevaricación y la venalidad son las únicas causas que impiden combatir este delito.

La expresión "calidad de vida de la población", aquí, si nuestros funcionarios entienden que la ley 64-00, no define "calidad de vida de la población", lo cual es falso, podrían ir sin temor al ámbito de la ley 358-05 sobre derechos del consumidor y también aquí se encontrarán con otra habilitación legal para actuar. De manera que obviamente, el país cuenta con una hiperinflación legislativa frente a un gran déficits de la gestión de justicia. Es el viejo dicho de que el mal no está en la sábana.

El Título III de la ley 64-00 está destinado a tipificar los delitos ambientales o mejor dicho a describir taxativamente qué protege en materia ambiental, así, en mayúscula dice "DE LA PROTECCION Y CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE" y pasa entonces, a partir del artículo 79, a detallar las obligaciones ambientales que deben cumplir y hacer cumplir tanto el Ministerio de Medio Ambiente, como los ayuntamientos y demás autoridades.

En el Capítulo VII, artículo 109, cuyo título reza "DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONTAMINACIÓN SÓNICA. en los artículos 109, 110, 111, 112 y 113. Donde no podemos dejarnos de detener es en los artículos 114 y 115, pues en ellos podemos leer lo que sigue: Art. 114.- "El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos municipales y la policía municipal, regulará la emisión de ruidos y sonidos molestos o dañinos al medio ambiente y la salud, en el aire y en las zonas residenciales de las áreas urbanas y rurales, así como el uso fijo o ambulatorio de altoparlantes."

¿Puede en estas circunstancias legales un funcionario hablar de insuficiencia legal para actuar? Si cuando actúa de espaldas a la ley, pues todavía hay más sobre contaminación sónica o ruido, veamos el artículo 115:

"Art. 115.- Se prohíbe la emisión de ruidos producidos por la falta del silenciador de escape o su funcionamiento defectuoso, de plantas eléctricas, vehículos de motor, así como el uso en vehículos particulares de sirenas o bocinas, que en razón de la naturaleza de su utilidad corresponden a los servicios policiales, de ambulancias, de carros de bomberos o de embarcaciones marítimas."

Visto lo anterior, tendrían razón los neoliberales cuando hablan de la inutilidad del Estado y de sus instituciones, pues son cuerpos no solo costosos para la ciudadanía y el fisco, sino descarados.

Otro cuento que elevan a los cuatro vientos es el de que la ley no ofrece sanciones ¡Falso! El artículo 169 de la ley 60-00, versa sobre la RESPONSABILIDAD CIVIL; el artículo 170, trata sobre los elementos probatorios y la forma y manera de evaluar el daño; el 172, contiene la responsabilidad solidaria por daños y perjuicios; el 171, llega a incluir en la obligación de reparación al funcionario involucrado por acción u omisión.

Las sanciones penales están en el Capítulo VI, es decir del artículo 183 hasta el 186 inclusive. Todos ellos prevén las sanciones de lugar en función de la magnitud o gravedad de la infracción cometida.

Solo basta actuar conforme al artículo 174 de la indicada ley 64-00, cuyo texto dice "Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable."

En conclusión, el artículo 175 de la misma ley, dice que para configurar el delito ambiental, es suficiente con que se viole la ley 64-00, o cualquiera ley complementaria, reglamentos y normas relacionadas.

El párrafo de este mismo artículo, refiere que "La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia." ¿Qué más quieren del legislador, nuestros funcionarios para cumplir y hacer cumplir la ley ambiental?

La responsabilidad ambiental se asume a través de un concepto cultural, es una toma de posición del hombre consigo mismo, con los demás como grupo social y con la naturaleza, como medio que por él es transformado. Es a la vez una experiencia práctica y un proceso de conocimiento que construye la conciencia de ser en la naturaleza y de ser para sí mismo. La responsabilidad es un concepto ético y jurídico, su objetividad es la toma de conciencia para la acción. Es individual y colectiva, sus efectos son particulares y generales y sus consecuencias son morales y políticas.

Por el carácter público de estos bienes su tutela corresponde, por lo general, a los poderes públicos.

En la actualidad llevar a cabo estas políticas de protección al Medio Ambiente es de muchos esfuerzos para el Estado Dominicano ya que a pesar de escatimar esfuerzos es menos cierto que aun no ha cumplido con su papel principal que es proteger los bosques, las especies que se encuentran en peligro de extinción e impartir una justicia justa y con equidad a aquellas personas que violen las disposiciones que están establecidas en los estamentos legales y que de una manera u otra hay que darle un mensaje con las acciones que toma el estado con relación a cualquier actividad que valle relacionada con el entorno de Violación a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, considerándose como un crimen ecológico que causa daño inminente a la vida de la naturaleza y sus recursos como tal, es por ello que a pesar de nuestro instrumento jurídico ser altamente capaz de dar respuestas a cualquier problema que se deprenda de la naturaleza es importante destacar que no ha sido suficiente, ya que las políticas que se implementan en nuestro país van acompañadas de un componente político y es por ello que muchas veces no surte los efectos que realmente esperamos.

La responsabilidad administrativa ambiental es aquella que se deriva de la infracción de la norma ambiental administrativa, sus normas complementarias y su reglamentación, se concreta en la aplicación de una sanción administrativa por la acción u omisión infractora, y de ella nace la obligación de reparar la agresión ocasionada, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes.

La responsabilidad penal ambiental es aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público.

Elementos de la responsabilidad administrativa ambiental.

No debe dejar de reconocerse la existencia, al menos didáctica, de la responsabilidad ambiental del Estado en un derecho que tiende a reemplazar la antigua interpretación de la responsabilidad civil, poniendo su centro de atención en la víctima, en lugar de hacerlo sobre el ofensor.

La responsabilidad ambiental debe figurar en una ley ambiental porque la reparación de las agresiones ambientales (que prioritariamente consiste en la reconstitución) debe insertarse en una política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, que incluye la prevención, la administración del ambiente o gestión ambiental y la reparación, además, un sistema de responsabilidad debe establecer no sólo la obligación de reparar un daño (desligado de la falta y de la culpa), sino también de las obligaciones de prevención y auxilio y asistencia en el caso eventual.

Por ello, un sistema de responsabilidad ambiental debería contener los siguientes elementos:

a) La protección de la víctima,

b) La protección del ambiente,

c) La correcta imputación de los costos de la reparación de los daños,

d) Garantizar la solvencia del responsable y

e) Obligar al explotador (usuario del ambiente) a una autorregulación adecuada.

Por otra parte, la responsabilidad de los particulares por los daños ambientales que no producen un daño a una persona concreta, sino a la comunidad, también merece una regulación especial. El sistema de responsabilidad tanto civil como administrativo trazado hasta ahora por la doctrina y jurisprudencia, que se refiere a lesiones producidas por entre los particulares o entre el estado y aquellos, es insuficiente para abordar los múltiples temas de la responsabilidad por daños ambientales, que sin duda, exceden aquel campo.

En el campo de la responsabilidad pasan desde establecer un concepto jurídico del ambiente y de daño ambiental, a los problemas de relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño provocado, la antijurisdicidad o ilicitud como requisito indispensable de la responsabilidad administrativa, la legitimación activa y pasiva en las pretensiones indemnizatorias, la función que debe cumplir la responsabilidad pública en esta materia, los plazos de prescripción de las acciones derivadas de las mismas, la posibilidad de acciones antes de que se produzca efectivamente el daño, la competencia jurisdiccional, el restablecimiento del ambiente dañado, los criterios de imputación de responsabilidad, la responsabilidad de la administración cuando media autorización para explotar actividades industriales peligrosas y su legitimación procesal, el derecho a la reparación de los llamados intereses difusos o colectivos, las denominadas acciones colectivas, los fondos de indemnización o seguros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del contaminador directo, debiendo advertirse que la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad no exime al contaminante de su obligación de reparar, sino solamente en el supuesto del caso fortuito extremo.

Cuando nos referimos a esta actividad administrativa debemos tener en cuenta que ella se desarrolla en dos órdenes: la protección y prevención ambiental. Cabe resaltar que la protección del ambiente tiene por fin inmediato no sólo el cuidado de la naturaleza en sí misma, sino el cuidado del hombre y de su calidad de vida, por medio de la satisfacción de sus necesidades vitales.

Diríamos que una de las ocupaciones primordiales del Estado es cumplir con su obligación de tomar las medidas necesarias y oportunas para la preservación del medio ambiente, proteger al entorno y a las especies vivientes de cualquier tipo de alteración perjudicial al ambiente.

De allí que los habitantes tienen derecho a exigir una conducta positiva del Estado a ese respecto (inspección, supervisión administrativa y vinculación de la Administración a las leyes). Cuando ello no ocurre y se concreta el daño en una lesión sufrida por los propietarios en sus bienes jurídicos protegidos, los particulares, frente al deber de la administración de actuar y la obligación de resarcir de los particulares contaminantes, tienen derecho a ser indemnizados patrimonialmente por los funcionamientos anormales concretizados en ineficaces actuaciones o muy especialmente en omisiones de la administración.

En la responsabilidad administrativa ambiental, los elementos son los comunes de la responsabilidad, por ello es fácil colegir que ellos son:

a) El acto, hecho u omisión atribuible al Estado,

b) La lesión a un interés jurídicamente protegido o un derecho subjetivo de un particular u otra persona pública,

c) La relación de causalidad adecuada,

d) La concurrencia de algún factor de atribución.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL OBJETIVA

Este principio es bastante interesante, ya que asigna responsabilidad penal, civil y administrativa contra quien contamine o dañe el ambiente o cause riesgos inaceptables contra los recursos naturales, haciéndolos pasible de la imposición de sanciones. Beneficia a las victimas de daños de una acción en reparación civil contra todas aquellas personas, organizaciones y comunidades enteras que demuestren que hayan sufrido un perjuicio por una acción u omisión.

La responsabilidad civil en materia ambiental es objetiva, lo que significa que no es necesario probar la culpa del que causa el daño, sino sólo el hecho de que la acción u omisión ha causado un daño. De acuerdo a este principio, aquí no se examina la culpabilidad del agente, sino sólo su responsabilidad, y esto se debe a que los daños ambientales son continuos, acumulativos, irreversibles y transnacionales, por lo que es importante, después que ocurre el hecho, determinar el responsable para que proceda sin dilaciones a la reparación de los daños.

Se infiere que el espíritu de este principio se encuentra en evitar que las empresas aleguen que no han cometido una falta como exención de responsabilidad civil, o que aleguen la ocurrencia de casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales pueden producir exención de responsabilidad. Es por ello que para los casos no frecuentes de fenómenos atmosféricos, inundaciones o terremotos, la ley ambiental ha establecido la obligatoriedad para las empresas de contar con un seguro ambiental, planes de contingencia y medidas de control .

La responsabilidad civil en materia ambiental se encuentra diseminada en todo el cuerpo de la legislación ambiental, pero de manera especifica en el artículo 169 de la ley ambiental. Es importante combinar la lectura del artículo 169 con lo que establecen los artículos 1382 y siguientes del Código Civil.

En sentido general, el principio de responsabilidad por daños al ambiente se activa tan pronto se comete un perjuicio o daño inaceptable para el ambiente o la salud de las personas. En materia ambiental no es necesario demostrar la intencionalidad del autor del daño, para proceder a exigir la restitución del bien dañado, así como la compensación de los bienes e indemnización de las víctimas.

El principio consagra la obligación a cargo de las personas e instituciones de reparar e indemnizar los daños ambientales que provoque, aun cuando los haya provocado en el ejercicio de un derecho, o mediante una autorización estatal.

El principio no toma en cuenta si hubo culpa o no del autor, es decir, si la persona actuó con animus necandi, con el objeto de hacer el daño. Si el daño se produjo como consecuencia de su acción, no se deben verificar elementos constitutivos, debe proceder a la reparación ambiental y a la indemnización de las víctimas si las hay.

Para este principio lo importante es que se proceda inmediatamente a la reparación ambiental, pues toma en cuenta las características de irreversibilidad de los daños ambientales.

En materia ambiental la creación de ciertos riesgos es inaceptable e inaguantable, además de que produce perjuicios precisables, identificables y cuantificables para el ambiente y las personas. Este principio se encuentra consagrado específicamente en los artículos 169, 101, 102, 178.

EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Aunque no se encuentra en gran parte de la doctrina ambiental moderna como un principio del Derecho Ambiental, es evidente que su importancia es tal que en materia ambiental el realizar cualquier actividad industrial o de otro tipo donde no se ofrece la oportunidad para que los interesados y los ciudadanos puedan ofrecer sus puntos de vista, y participar en el diseño e implementación de las cosas, puede ser invalidado cualquier proceso administrativo o judicial por violar el debido proceso de ley, en este caso el derecho fundamental a participar y ser parte del desarrollo.

Esta concepción descansa bajo la premisa de que las actividades que producen o realizan los humanos son capaces de alterar, molestar, perjudica y dañar, afectando de esa manera intereses colectivos e individuales tanto patrimoniales como morales.

Siendo esto así, es necesario y obligatorio que sea escuchado y tomado en cuenta mi punto de vista como ciudadano preocupado por las consecuencias a corto, mediano y largo plazo de ese proyecto, iniciativa o actividad.

Por ello cuando existe el intento de reducir los límites de un área protegida como, por ejemplo, disminuir los límites del Parque Nacional del Este en Higüey, las comunidades pueden solicitar un recurso ágil ante un juez para que se respete el derecho a la participación. Es decir que el Estado, antes de tomar la decisión de disminuir los límites del Parque, escuche su oposición o apoyo a favor de la medida, con independencia de que puedan demostrar alguna afectación al derecho al trabajo, a la cultura, entre otros derechos resguardados.

Las comunidades, para hacer valer sus derechos, pudieran oponerse a la reducción en vista de que no existe un estudio de impacto ambiental que determine cómo quedará la parte restante cuando sea reducida, o bien pueda advertir los impactos negativos o positivos de tal medida, en el mediano y largo plazo. Amén de que actualmente hay comunidades dominicanas que viven de manera ancestral del uso y aprovechamiento de los recursos disponibles en parques nacionales, como son la pesca, la caza, el cultivo, ecoturismo, etcétera.

Es lógico que las comunidades o cualquier miembro de éstas demande ante los tribunales o por la vía administrativa e inclusive constitucional que antes de tomarse la decisión de reducir los límites del parque, sea revisado su punto de vista, para que se tome en cuenta el derecho de las minorías, tales como el derecho a pescar, a cazar, a recolectar, al paisajismo, al desarrollo, entre otros derechos.

Sería interesante que se pueda intentar un recurso de amparo por violación al derecho fundamental a la participación en los planes y programas de desarrollo comunitario. Sobre todo porque aquí perfectamente se viola un derecho personal, que tiene dimensiones difusas, cuando toca otros derechos e intereses de tal característica.

Con la interposición de este recurso el tribunal puede ordenar la realización de procesos obligatorios adicionales de consultas públicas, la realización de estudios de impacto ambiental, la suspensión del procedimiento hasta tanto se cumplimenten los procedimientos precautorios administrativos que establece la ley y se cumpla con el debido proceso.

Ha de notarse que en los procesos de consulta pública es necesario dar respuesta satisfactoria a las preocupaciones y preguntas, técnicas, sociales, económicas, culturales y de otro tipo que plantee la comunidad. Por lo que es responsabilidad del Estado o el promotor tener a mano estas respuestas o proceder a dar satisfacción científica.

Es posible, sin embargo, que el promotor de una obra o actividad no tenga a manos todas las respuestas, por lo que deberá darse un plazo para que el mismo pueda investigar y responder a los cuestionamientos.

Este poderoso principio tiene la finalidad de darle legitimidad a las acciones ambientales que toman las instituciones públicas en las sociedades modernas. Asimismo, se desprende su uso de la aplicación del principio de precaución. Es evidente que si los ciudadanos comunes, así como las organizaciones no partidarias, sociales o empresariales, son llamadas a formar parte de los órganos de decisión y gestión ambiental, con ello no sólo se hace más democrático el proceso de toma de decisiones, sino que se estaría validando la acción o decisión, pues ha sido tomada por los actores que en definitiva habrán de cumplirla.

CAPITULO II

Cuales han sido las posibles acciones que ha implementado el Estado y cuales aún faltan para cumplir su papel como principal responsable de la política de conservación del medio ambiente y los recursos naturales de conformidad con la constitución y las leyes, creadas para tales fines durante el periodo 2005-2010.

2.2 Aspecto estatal.

La República Dominicana ha sido un matiz de responsabilidad y han sentado precedentes de manera especial a partir de la ley 64-00 cuando al crear organismos de manera especial han dado como resultado una debilidad que por el hoy ya con casi Diez años de creada dicha ley han tenido como objeto no satisfacer de manera especial los requerimientos de la sociedad que de una manera u otra se han unido al clamor de este problemática que ha significado mucho no solamente para nuestro país, sino para el Mundo entero, Actualmente los organismos que preservan y protegen las áreas protegidas han establecido que todavía es demasiado poco tiempo para establecer sanciones drásticas a los sujetos que han de violar las disposiciones de la ley y han de vulnerar el derecho de todos los Dominicanos y se han convertido una amenaza constante para el Pueblo Dominicano, el presupuesto que recibe la Institución es precario y pírico y a parte de eso la corrupción estatal es la clave de no poder llevar a cabo las políticas de manera especial que solo constitucionalmente hablando debe de establecer el Estado Dominicano en conjunto con la sociedad, es un problema de todos y a la vez es un problema del Mundo, las diversas instituciones que han sido creadas para este fin son las siguientes:

  • La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Creada a través de la ley 64-00 en su art.165 y establece los criterios y procedimientos para la justa aplicación de justicia en los artículos 174 y 175 de la referida ley la cual establece en su Capítulo IV de los Delitos Contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales el cual reza de la manera siguiente:

  • Art. 174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable, de manera igual el 175 que reza de la manera siguiente:

  • Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:

  • Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales;

  • Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales;

  • Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente;

  • Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias;

  • Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;

  • Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos;

  • Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados;

  • Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.

Como Presentar Una Denuncia?

Tú nombre, domicilio y teléfono o de la persona u organización que represente.

Descripción del acto o hecho denunciado o sea del problema denunciado.

Los datos que permitan localización de la fuente contaminante o el lugar donde se esté causando el desequilibrio ecológico o daño al ambiente.

La prueba es la base fehaciente para la Procuraduría Medioambiental poder someter cualquier procedimiento en contra de un posible Infractor.

La misma debe ser presentada por escrito en el departamento correspondiente y es este el mecanismo legal jurídicamente hablando capaz de someter, castigar y hacer velar por el fiel cumplimiento de la ley 64-00.

  • Servicio Nacional de Protección Ambiental o Policía Ambiental (Senpa), Creada a través del Decreto No.1194-00 se crea la misma como organismo dependiente y adscrito a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Actual Ministerio) para tomar todas las medidas preventivas pertinentes para evitar que se cometan violaciones a las disposiciones antes mencionadas, este de conformidad con el articulo tres (03) del presente reglamento estará al mando de un Mayor general o Vice-Almirante de las Fuerzas Armadas como jefe con categoría de Subsecretario de Estado y un Subjefe con rango de General de Brigada o Contralmirante de las Fuerzas Armadas designados por el Presidente de la República.

Funciones principales

  • Efectuar las investigaciones de que haya sido apoderado por el Jefe de la Policía Ambiental.

  • Establecer una cadena de informantes o colaboradores para obtener informaciones relacionadas con infracciones a la ley ambiental.

  • Recibir las informaciones sobre violaciones a la Ley 64-00, por su propia vía, remitiendo nota informativa al Jefe SNPA.

  • Procesar las informaciones o denuncias recopiladas sobre violaciones a la Ley 64-00, confirmando o descartando supuesto hechos delictivos

  • Fichaje de los involucrados en una investigación.

  • Enviar semanalmente a la sección de informática, estadísticas relativas la naturaleza su labor.

  • Actuaciones ante infracciones flagrantes.

  • Apoyo operativo a las demás dependencias de la Secretaría.

  • Auxiliar al Ministerio Publico.

  • Recepción de denuncias de la ciudadanía.

  • Respuesta a los requerimientos de la ciudadanía.

  • Seguridad a las dependencias recreativas del Ministerio de Medio Ambiente visitadas por el público.

  • Seguridad a las instalaciones de los demás viceministerios de Medio Ambiente.

  • Inspecciones para la prevención de daños

  • Permisos, licencias y Autorizaciones ambientales de proyectos.

  • Mantener comunicación constante con el Jefe de la Policía Ambiental respecto a los asuntos administrativos relacionados con el personal, y especialmente en los aspectos logísticos que por su naturaleza demande la institución.

  • Elaborar y discutir con la jefatura antes de su aplicación, las políticas, normas y procedimientos administrativos a implementarse en la Policía Ambiental.

  • Aplicar en los departamentos y secciones bajo su dirección, políticas, normas y procedimientos previamente discutidos y debidamente aprobados.

  • Coordinar con las autoridades competentes del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sus diferentes dependencias, las actividades administrativas de la Policía Ambiental.

  • Aplicar los procedimientos trazados por la Dirección de Auditoria del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, apegados a las normas de auditoría gubernamental instituidas por la Contraloría General de la República.

  • Velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos, normas y políticas implementados en los departamentos y secciones subordinados.

  • Formular mecanismos apropiados para hacer cumplir todas las disposiciones emanadas de la jefatura de la Policía Ambiental relativas al uso transparente de los recursos asignados.

  • Formular el presupuesto de la Policía Ambiental, previo estudio de las necesidades logísticas de cada departamento.

  • Hacer cumplir todas las disposiciones establecidas en la Ley No. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como también cualquier otra disposición, norma o regulación que emane del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de cualquier otra institución o poder del Estado dominicano relativas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

  • Tomar las medidas preventivas pertinentes para evitar que se cometan violaciones a las disposiciones antes mencionadas.

  • Investigar, perseguir, detener y someter ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales a las personas o instituciones que incurran en violaciones a las leyes ambientales o cualquier otra normativa relacionada, actuando apegados a las disposiciones que garantizan los derechos civiles de los ciudadanos.

  • Ejecutar programas y proyectos de capacitación técnica que mejoren el eficiente desempeño de sus miembros en las funciones competentes.

  • Coordinar con las distintas instituciones públicas las acciones que garanticen la más eficiente ejecución de las funciones que les han sido asignadas. En especial, asistir a los servicios de guarda forestal y guarda parques.

  • Formular los planes y estrategias que se llevarán a cabo en cada intervención, generalmente en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o el Procurador Para la Defensa del Medio Ambiente.

  • Partes: 1, 2, 3
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