La Protección de los Derechos Humanos Fundamentales Colectivos en la Arena Internacional
Enviado por edgar eduardo Manrique Muñoz
- Nacionalidad
- Protección de los Derechos
- La Protección Diplomática
- Protección Internacional de los Derechos Humanos Fundamentales
- Persona Humana como sujeto de Derecho Internacional Público
- Carta Democrática Interamericana
- Reto y Perspectiva
- Derechos Humanos Fundamentales Colectivos
Para entrar a tratar el tema planteado, vale establecer que la (§1.) nacionalidad, tomando por base el RAE, es una "condición peculiar de los pueblos y habitantes de una nación – así como – un estado propio de una persona…", es decir, la nacionalidad es aquella condición que detentan los habitantes de un territorio, en tanto que existe condiciones históricas, culturales, sociales, jurídicas y políticas, que los ligan entre sí y frente a un Estado; sujetos éstos (personas naturales y la persona jurídica del Estado o Nación) que tienen, inmanentemente, Derechos y Deberes que deben entrar a operar, tanto de facto como de iure, no sólo en el ámbito de la circunscripción territorial de la nación, o en donde ésta tenga competencia para desplegar su accionar, sino también en el ámbito internacional, arena en donde, aún con más claridad, se debe ver reflejada la protección, por el Estado, de sus Nacionales.
En lo referente a la (§2.) protección de los Derechos, en el estado actual, no se limita a los derechos de los nacionales únicamente, por el contrario, se coteja con el artículo 100 de la C.N que: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de loa mismos Derechos civiles que se conceden a los colombianos. … … Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los naciones, …". Esto no es un aspecto novedoso de la Constitución de 1991; es apenas un criterio que en los Estados Modernos se garantiza, constitucional y legalmente.
La nacionalidad debe entenderse como una "calidad … – que – … enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional", pero dicha calidad, que implica el ejercicio y goce de los Derecho Humanos Fundamentales y otros más, también lía unos deberes, obligaciones y responsabilidades.
Estos deberes, principalmente, se hayan relacionados con los Derechos Humanos Fundamentales, en tanto que el contenido de aquellos es "respetar los Derecho ajenos y no abusar de los propios".
El Estado debe garantizar los derechos de las personas, Nacionales y Extranjeros, y exhortar ( a través de la Educación y del poder sancionatorio) para que las mismas personas respeten esos Derechos que pretenden garantizarse.
La relaciones internacionales han gestado lazos, de toda índole, entre los naciones de uno y otro Estado, así como también se han promovido relaciones, directamente, entre nacionales de un Estado con otro Estado, u otro sujeto de Derecho Internacional. Estos hechos impulsaron a la Comunidad de Naciones, en los diferentes Órganos Internacionales (OEA, ONU, OUA, etc), para instituir instrumentos internaciones que reconocen y declaran cuales son los Derecho Humanos Fundamentales que deben ser respetados por los Estados, no sólo frente a sus nacionales, sino también frente a los extranjeros.
Dos instrumentos, de necesaria revisión, que establecen aquellos Derecho Humanos Fundamentales son: La Declaración Universal de los Derecho Humanos y La Convención Americana sobre Derechos Humanos; aun cuando existen otros instrumentos limitaremos el presente ensayo a la circunscripción de los instrumentos mencionados.
Para no entrar a determinar la especificidades de cada uno de los derechos que se establecen en estos instrumentos, valdría traer a colación la síntesis que señala Elizabeth Aguilar, a saber:
"Luego del preámbulo la declaración contiene una pequeña introducción que resume el significado del documento y sus alcances y el que se le califique de ideal común para todos los pueblos. Art. 1º., los seres humanos nacen libres e iguales. Art. 2º, el principio general de no discriminación, agregando como razones discriminatorias el color, la opinión política, el origen nacional o social, etc. Art. 3º al 17º, son Derecho civiles, a la vida, libertad y seguridad de la persona, prohibición de la esclavitud, las torturas y tratos inhumanos, el Derecho a la personalidad jurídica y a la igualdad ante la ley, acceso a los tribunales y recurso efectivo ante la violación de sus derechos, a no ser arbitriamente detenido, Derecho a la vida privada, correspondencia, etc, Derecho al tránsito y elegir sus residencia, a salir y entrar al país, a una elegir una nacionalidad y Derecho a cambiarla, a casarse libre y voluntariamente, Derecho a la propiedad individual y colectiva, y a no ser privado de ella arbitrariamente. Art. 18, Derecho a la religión, libertad de conciencia, de manifestarlo.
Los derechos políticos están en los artículos 19, 20 y 21, los cuales señalan: la libertad de opinión y expresión, e investigar y recibir información y difundirla, Derecho a la reunión y asociación pacífica. Derecho al individuo de participar en el gobierno de su país, con acceso en condiciones de igualdad, al voto para elecciones periódicas, sufragio universal y secreto."
Para no extenderme sobre este punto no sobraría mencionar que, en la Declaración Universal de los Derecho Humanos, se suscriben Derecho tales como: los Económicos, Sociales y Culturales, y Derecho a la Educación.
Por su parte, en lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconocen los mismos derechos, pero no puede desconocerse que se amplia el margen de los mismos, indicando: el reconocimiento de la personalidad jurídica de cada persona, el Derecho que toda persona tiene a que sean efectivas las garantías judiciales, el reconocimiento del principio de legalidad y de retroactividad, el Derecho a indemnización por error judicial, entre otros.
Para llevar a cabo, el entendimiento de la protección de los derechos humanos fundamentales, era necesario hacer un recorrido corto sobre los mismos, a fin de comprender cuales son los Derecho que han de ser respetados y cuales son los deberes que deben respectar, y hacer respectar, los Estados.
Para la teoría clásica del Derecho Internacional Público los sujetos internacionales son, por excelencia, los Estados, las Organizaciones Internacionales, y por excepción, la Santa Sede, la Orden de Malta y los Beligerantes, insurrectos y movimientos de liberación. Para la teoría clásica, es evidente que, las personas naturales no aparecen como sujetos internacionales, y la protección de los Derecho de las mismas se lleva a cabo a través de la institución denominada: (§3.) La Protección Diplomática.
Antes de indagar acerca de la noción de la protección diplomática, puede señalarse que la mera: "protección es la acción que ejerce un sujeto de Derecho internacional respecto de otro sujeto de Derecho internacional a favor de ciertos individuos que tienen determinados ligámenes con él." En esta definición es claro que la persona humana o natural no es sujeto de Derecho internacional, en tanto que quien asume la defensa de los Derecho e intereses, de la persona humana, es el Estado con el cual, dicha persona humana, tiene vínculos que lo ligan, como es la nacionalidad.
Es decir, es el Estado quien asume la defensa de sus nacionales, en la arena internacional, en tanto que si la persona humana, según la teoría clásica del Derecho Internacional Público, no es sujeto internacional no puede esperarse que, la misma, tenga la legitimación en la causa por activa para poder impetrar las acciones, que competan, a efecto de lograr el cometido en la satisfacción de sus derechos humanos fundamentales.
La protección, asumida por el Estado, de los intereses y Derechos de una persona humana, en un principio, podía haber sido común llevarla a través de la vía de la fuerza, pero cuando la Ciencia del Derecho Internacional Público agrego, a la protección de los Derechos humanos, el calificativo de Diplomática, se erige en imperante que, la protección diplomática, se procure por medios tales como: "gestiones diplomáticas, presentación de reclamación formal, y si no hay arreglo directo, acudirse a los modos de solución de controversias."
Cuando se definió a la protección como aquella acción que ejerce un sujeto internacional a favor de una persona humana, se indicó, de manera tácita, que dicha protección tenía asidero jurídico en la consideración del ligamen que une a ésta con aquel. Este ligamen se denomina nacionalidad (ver §1.), y es, como tal, el principal requisito que se exige para trabar la protección diplomática; pero es menester manifestar que no es el único principio, también se encuentran dos requisitos más, que ha establecido la doctrina, como son: el "b) agotamiento de los recursos internos; c) conducta correcta de la persona a favor de la que se ejerce la protección", también expresa Erica Lucero otras condiciones de procedibilidad de la protección diplomática como son: "3. que o haya intervenido en la política interna del país en cuestión de una forma tal que los hechos de los cuales se agravia hayan sido resultante directa de dicha injerencia. Es lo que habitualmente se denomina "teoría de las manos limpias". 4. el ejercicio de la protección diplomática queda supeditado a la discrecionalidad del Estado protector, éste de acuerdo ala problemática política existente, decidirá dar o no lugar a dicha protección. 5. que el individuo que va a ser protegido no goce de protección propia por su calidad de funcionario internacional o diplomático, ya que en este caso su situación se encuadraría dentro de las reglas de las inmunidades diplomáticas.
Con la protección diplomática se busca alguno de los siguientes fines:
- la reparación patrimonial, o moral, a una persona (humana, o jurídica) que es nacional de determinado Estado, o del sujeto internacional que asume la defensa, para que otro Estado restituya el daño que se haya generado, de manera ilícita o indebida, a través del pago de los perjuicios causados.
- "prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros;
- "para obtener que cese una actividad de carácter ilícito."
Estos fines pueden, en razón a las condiciones que se imponen para efectuar la protección diplomática, en algunas ocasiones verse mermados, pues si se atiende a que el Estado es quien decide, de manera discrecional, si asume la defensa o no de los derechos humanos de sus nacionales, la persona que está solicitando la defensa estaría a merced de una voluntad arbitraria de un grupo de personas que gobiernan, y quienes pueden adoptar una posición facilista por razones variadas (jurídicas, políticas, o de conveniencia). Es decir, el criterio que el Estado retomaría, para asumir o no la defensa de los derechos de una persona humana, sería el de su propio provecho internacional, en tanto que la lógica mecanicista orienta a pensar en el interés público (el interés del Estado) sobre el interés privado.
Esto puede corroborarse con el siguiente caso, aunque aquí se evidencia la reticencia sobre los Alemanes después de perder la Segunda Guerra Mundial encausado por un argumento meramente jurídico acerca de la nacionalidad, que se trae a colación para efecto de ampliar la agudeza que pueda tenerse sobre la protección diplomática, a saber:
Nottebohm nació en Hamburgo (Alemania) en 1881. En 1905 se instaló en Guatemala y allí desarrolló actividades comerciales, aunque conservó relaciones familiares y mercantiles con Alemania y con Liechtenstein, donde residía uno de sus hermanos desde 1931.
En abril de 1939, poco antes de estallar la Segunda Guerra Mundial, visitó Alemania. En octubre del mismo año viajó a Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese país, la cual le fue concedida en octubre de 1939. Pidió entonces visa guatemalteca para regresar a Guatemala, viajando en 1940. En 1943, debido al estado de guerra con Alemania, Nottebohm fue arrestado y entregado a las autoridades norteamericanas, siendo internado en los Estados Unidos durante dos años y tres meses, por su claidad de ciudadano de país enemigo. Al ser liberado en 1946, Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole negada la entrada. En 1949, sus bienes en Guatemala le fueron confiscados.
En tales circunstancias, Liechtenstein en 1951 inició un proceso ante la CIJ contra Guatemala, reclamando reparación y compensación. En este caso se planteaba, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, la cuestión de si Liechtenstein, Estado donde Nottebohm se había naturalizado, podía protegerlo con respecto a Guatemala, país que presuntamente le había ocasionado el agravio. La Corte decidió que no había lugar a la admisibilidad de la demanda; es decir Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de Liechtenstein adquirida por Nottebohm a los efectos de la protección diplomática, debido a que la "vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompaño y siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente, o que se constituye luego."
Tal vez, ello muestra que la protección diplomática tenga un asidero considerable en el mundo de las relaciones internacionales, pero dicha práctica se está agotando para darle vía a la protección directa de la persona humana.
El hecho de considerar a la persona humana como sujeto de Derecho internacional, está haciendo referencia a que, la persona humana, puede ejercitar la defensa a sus propios derechos, sin necesidad de tener la aquiescencia del Estado al cual está ligado. Ello es un avance, por parte del Derecho Internacional Público, que fomenta los procesos de Globalización.
Protección Internacional De Los Derechos Humanos Fundamentales,
Visto este lineamiento general de la protección diplomática, conviene establecer cual es sistema que opera y que reemplaza dicha protección? Para responde valga realizar algunas acotaciones, mínimas, sobre el sistema de (§4.)protección internacional de los derechos humanos fundamentales, pues, éste, se encuentra fragmentado, por cuanto que no son todos los países del Continente Americano los que han ratificado dicha protección. Esta situación se encuentra permeada por intereses públicos o privado, de cada Estado, que para mantener su poder y posición, respecto de sus nacionales y personas extranjeras, han decidido optar por no aceptar y asumir un ente jurisdiccional que los sancione en razón a las perturbaciones y falta de protección de los Derecho humanos fundamentales que hayan vulnerado, o que no hayan protegido. Tal vez es un temor a verse constantemente sancionados, o simplemente considerar que se bifurca el principio de no injerencia en asunto internos.
Para dar un bosquejo general de quienes son los Estados y cuales son las obligaciones que tienen respecto de la protección internacional de los Derecho humanos fundamentales (DHF), se realizará un cuadro que especifique los grupos de países y las obligaciones que asumen.
Grupo de Países. Obligaciones de los Países. | Primer Grupo de Países. | Segundo Grupo de Países. | Tercer Grupo de Países. |
Son aplicables las normas de la Declaración Americana, las normas de la Convención Americana y la jurisdicción de la Corte Interamericana de D.D.H.H es obligatoria. | Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuaador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú Surinam, Trinidad Y Tobago, Uruguay Y Venezuela. | ||
Es obligatoria la Declaración Universal, y la Convención Americana sobre D.D.H.H., pero no han aceptado la jurisdicción de la Corte. |
| Barbados, Brasil, República Dominicana, Grenada, Haití, Jamaica, México Y Dominica. |
|
"no han ratificado la convención americana y a los que sólo les son aplicables las normas del sistema con base en la declaración,". |
| Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Santa Lucía, Saint Vicent Y Las Granadinas Y Saint Kitts-Nevis. |
Persona Humana Como Sujeto De Derecho Internacional Público,
La protección diplomática, a partir de la suscripción de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, perdió fuerza de efectividad, pues en dicha Convención se mira a la (§5.) persona humana como sujeto de Derecho internacional público. Ello se afirma teniendo por base la misma convención, pues en ella se establecen unos derechos humanos fundamentales que deben ser respetados por los Estados miembros, y quienes pueden ejercer y promover dicha defensa se encuentran mencionados en el artículo 44 de la Convención Americana sobre D.D.H.H., a saber: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,…"
Esto es muy diciente de la configuración de la persona humana como sujeto de Derecho internacional público, a ello se aúna que existe un referencia expresa de los Derechos humanos fundamentales que no se puede violar, y aunque ello de por sí es insuficiente, también se encuentra un cláusula interpretativa que aclara un poco más la protección internacional de los DHF.
Dice la Convención Americana, en su Art. 29 que: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
- permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los Derecho y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
- limitar el goce y ejercicio de cualquier Derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
- Excluir otros Derecho y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
- Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derecho y Deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."
Ello orienta el análisis a considerar, no sólo la Convenció Americana de DD.HH., sino también cualquier ley, o tratado que sea vinculante para cualquier Estado miembro, y que se relaciones de los DHF, como en efecto pueden serlo los Derechos a un ambiente sano y la protección al Consumidor.
Carta Democrática Interamericana
Ahora bien, la pregunta que surge es: ¿si existe algún instrumento internacional que permita relacional los Derecho de Tercera Generación (derechos de los consumidores y a un ambiente sano, entre otros) con los DHF, a efecto de que se pueda gestionar "denuncias o quejas de violación" de dichos derechos para que los entre a conocer la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y, por tanto, sea aceptada su jurisdicción por parte de los Estados partes?
De este modo, puede remitirse el análisis a las consideraciones y al articulado de la CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA. Es así, que se entiende que la democracia, para los países firmantes, es una condición necesaria para la consecución, efectiva y plena, de los DHF. Así mismo, los DHF requieren de los elementos de la Democracia Representativa, como son: las elecciones libres con sufragio universal y voto secreto, el acceso al poder sujeto al Estado de Derecho, soberanía del pueblo, separación de los poderes entre otros.
Es decir, para conseguir el desarrollo pleno de los DHF se requiere profundizar en prácticas Democráticas Representativas y Participativas, pues ambos son elementos inmanentes que buscan el mejoramiento de la calidad de vida (lucha contra la pobreza). Sin embargo, hasta el momento no se ha mencionado el lugar de cabida del medio ambiente, para lo cual parece conveniente citar la misma (§5.1) Carta Democrática Interamericana, que establece: el "Reconocimiento que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la democracia y la estabilidad política."
En el aparte citado se evidencia la claridad con que los Estados firmantes comprenden el Derecho a un ambiente sano, pues, es por contera, que siendo la Democracia la forma como se organiza al Estado y la Sociedad, es decir, siendo el procedimiento para acceder al poder y a la oposición, y para plantear los distintos puntos de vista e intereses que se edifican como exigencias morales y DHF, esta forma procedimental, para llegar al poder, no sería estable si faltase los recursos naturales que permitieran una calidad de vida satisfactoria, y menos serían atendibles los DHF de primera, o segunda generación si las personas humanas no tienen acceso a un mínimo de recursos ambientales y a una calidad de vida adecuada que permita su desarrollo.
Es decir, tanto la democracia y los derechos de primera, y segunda generación, serían infructíferos si no se llega a la consideración de que éstos elementos, (Democracia y DHF de 1 y 2 Generación), tenga por miramiento primigenio del respeto y la consecución de un adecuado medio ambiente sano, que permita el fortalecimiento y mejoramiento de la calidad de vida.
Es decir, el primer (§6.) reto y perspectiva, de la persona humana como sujeto de Derecho internacional público, es la posibilidad de realizar acciones judiciales internacionales, contra los Estados, Organismos Internacionales y personas jurídicas o naturales, en razón a la presunta vulneración, que se lleve a cabo por parte de éstos, contra el medio ambiente y los consumidores.
Sobre este punto, se plasma, en la Carta Democrática Interamericana, que: "…Es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones."
Aunque es loable la consideración anterior, se cree que no es suficiente, asumir un problema global, como la contaminación del medio ambiente, desde una perspectiva Estado-Nacional, en tanto que la solución debe ser asumida en la arena internacional y de manera coordinada. Por ello, es necesario ampliar el margen de protección internacional del Derecho a un ambiente sano y la protección de los consumidores.
La persona humana como sujeto de Derecho internacional público, es un proceso necesario en el proceso de globalización, por cuanto que la democracia participativa, no sólo a nivel nacional, sino también internacional está otorgando la preponderancia que le corresponde a lo local sobre lo global, y viceversa, el hecho de que los Estados cedan jurisdicción internacional, en materia ambiental, fortalece la visión global sobre la local. Es decir, se tiene que la persona humana como sujeto internacional es un fragmento de lo glocal.
En el proceso de globalización parece conveniente realizar procesos de integración, y en general se han llevado a cabo acuerdos económicos y comerciales, así como se han pretendido crear Cortes Internacionales de Justicia que juzguen los Delitos de lesa humanidad, (aunque países como Estados Unidos no ha ratificado el tratado que crea la Corte Penal Internacional, ello no obsta para observar el logro de internacionalizar o globalizar la justicia), y también se tiene la ONU como órgano de debate que parece asumir aspectos de poder ejecutivo y legislativo, pero en realidad falta la presencia del ser humano, sin consideración al Estado, en los procesos de globalización.
Es decir, el ser humano debe entrar a proyectarse internacionalmente, en especial en lo ambiental y los derechos colectivos, porque a través de una internacionalización de la justicia ambiental, y la consecución de órganos internacionales destinados a coordinar las políticas ambientalistas mundiales, se puede llegar a una nueva fase glocal mas democrática y cohesione los Derecho de primera y segundo generación en beneficio de los Derecho colectivos.
Derechos Humanos Fundamentales Colectivos.
Por esta razón, es viable vislumbrar el concepto de (§7.) Derecho Humanos Fundamentales Colectivos, para efecto de su protección, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel internacional, y más cuando, en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional Colombia, que se sustentan en la Jurisprudencia Extranjera, se razona acerca de la conexidad que existe entre el Derecho a un ambiente sano y, por ejemplo, la vida.
Aunque tal vez, el presente ensayo, tenga una visión exigua de los avances internacionales en materia ambiental, es claro que hasta que no se edifique un ente, al menos, internacional con jurisdicción en materia ambiental y los Estados no cedan soberanía ambiental, y se mantenga una defensa a ultranza del principio de no injerencia, desconociendo la necesariedad de deslindar el "Principio de Injerencia Ambiental" con el Principio de No Injerencia, no será posible avanzar en la consideración de la persona humana como:
- núcleo duro de la democracia internacional o global,
- sujeto depositario de los Derecho Humanos Fundamentales y de los DHF Colectivos,
- sujeto responsable de sus actos con incidencia internacional ("deberes con la familia, la comunidad y la humanidad"), y por último
- como sujeto de Derecho Internacional Público.
Edgar Eduardo Manrique Muñoz
Ponencia presentada al Curso de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Segundo Semestre de 2004.