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El bloqueo económico, comercial y financiero a Cuba

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Los medios de coerción en el Derecho Internacional
  4. Génesis del bloqueo de Estados Unidos contra Cuba
  5. El bloqueo como acto de genocidio
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

Desde el 1 de enero de 1959 la administración norteamericana comienza a obstaculizar nuestro proceso revolucionario. El 5 de julio de 1960 el presidente Eisenhower declara la primera medida oficial del embargo parcial a Cuba. El 3 de febrero de 1965 Kennedy dicta el embargo total. La Ley Torricelli de 1992 y la Ley Helms Burton de 1996 elevan a normativa jurídica del legislativo, codificando en un solo cuerpo legal todas las medidas que hasta ese momento habían tomado las distintas administraciones de EU contra Cuba.

El bloqueo viola los principios y derechos fundamentales recogidos en el Derecho Internacional así como los más elementales principios del D.I.H. Estas medidas de bloqueo han producido incontables necesidades, vicisitudes, carencias, sufrimientos y enfermedades que nos han obligado a desplegar un heroico y extraordinario esfuerzo para sobrevivir durante estos 45 años, todo lo que nos lleva a calificarlo como un acto de Genocidio contra la población cubana ya que persigue su exterminio por lo que legalmente y humanamente constituye un crimen de lesa humanidad, competencia de la Corte Penal Internacional en la que pueden ser juzgados las sucesivas administraciones norteamericanas que han desarrollado y mantenido, contra la opinión de Naciones Unidad y de su propio pueblo esta guerra económica atentatoria contra el principal derecho humano: el derecho a la vida.

Todas estas razones hacen que el objetivo de nuestro trabajo resulte analizar, desde una perspectiva jurídica internacional, el fenómeno del bloqueo económico, comercial y financiero del gobierno de los Estados Unidos contra Cubas, determinando su carácter violatorio de los principios del Derecho Internacional, esencialmente del Derecho de los Derechos Humanos y del D.I.H.

Introducción

Durante más de cuarenta años, el pueblo de Cuba ha estado sometido a una política brutal de hostilidad y agresiones de todo tipo por parte del Gobierno de los Estados Unidos, cuyo propósito estratégico, incluso desde antes del triunfo de la Revolución Cubana, no ha sido otro que la liquidación del proceso revolucionario en Cuba y la destrucción del sistema político, económico y social construido y desarrollado libremente por el pueblo cubano en pleno ejercicio de su soberanía y derecho a la autodeterminación. Para ello, los principales dirigentes del gobierno de los E.U. en diez sucesivas administraciones presidenciales, así como miembros de la rama legislativa, funcionarios y agentes oficiales de dicho gobierno, han recurrido a todo tipo de presiones políticas, intentos de aislamiento diplomático, acciones propagandísticas, aliento a la deserción y a la emigración ilegal, espionaje, guerra económica y agresiones físicas de diversa índole.

La guerra económica y las agresiones físicas de todo tipo ejecutadas o promovidas por el gobierno de los E.U. a lo largo de cuatro décadas, además de haber costado miles de víctimas al pueblo cubano, han ocasionado enormes pérdidas materiales al país y sus ciudadanos, así como sufrimientos y penas morales incalculables.

Esta guerra económica, desarrollada en tiempos de paz, ha sido desde su inicio violadora del Derecho Internacional y en los últimos años ha tenido una escalada que ha llegado al extremo de conferir un carácter extraterritorial a las acciones de guerra, perjudicando los legítimos intereses económicos de terceros países, desconociendo las normas vigentes del D.I. y la legislación interna de numerosos países y provocando el creciente rechazo de la comunidad internacional.

La guerra económica ha utilizado como arma agresiva principal la aplicación de un bloqueo económico total en las relaciones entre E.U. y Cuba, que se pretende extender a los vínculos económicos de Cuba con cualquier otro país mediante el uso del poderío financiero, comercial y tecnológico de una de las economías más fuerte del planeta contra la pequeña economía cubana para provocar el colapso. Nunca en la historia de E.U. se ha elaborado una madeja legal tan extensa de leyes, disposiciones, proclamas y reglamentos para tratar de asfixiar económicamente a un pequeño país con el cual E.U. no está en guerra.

El bloqueo económico se aplica en violación no solo del D.I. y la soberanía nacional cubana, sino en brutal violación del derecho a la vida, el bienestar y el desarrollo de la población sin distinción de edad, sexo, raza, creencias religiosas, condición social o ideas políticas. El bloqueo ha provocado graves daños y perjuicios a la economía nacional y, al hacerlo, ha ocasionado muy sensibles y cuantiosos daños a la población cubana a lo largo de varias generaciones.

Ello nos hace considerarlo un acto de genocidio, ya que somete intencionalmente a nuestro pueblo a condiciones de existencia que pueden acarrear su destrucción física, total o parcial, delito que fuera incluido en el Estatuto de Roma como de competencia de la Corte Penal Internacional. El referido estatuto reconoce también el delito de Exterminio que en una de sus tipologías lo establece como la imposición intencional de condiciones de vida, la privación de acceso a alimentos, medicamentos, etc, encaminados a causar la destrucción de parte de la población. Todos estos delitos son violatorios del D.I. y dentro de este, muy especialmente, de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La naturaleza criminal del bloqueo resulta evidente en su enunciado mismo, pero lo es aún más en su larga ejecutoria por más de cuarenta años de presiones, acoso, intimidación, chantaje y toda clase de acciones para tratar de rendir a nuestro pueblo. Tomando en cuenta estas consideraciones desarrollamos el presente trabajo con el objetivo de analizar desde la perspectiva jurídica internacional, el fenómeno del bloqueo del gobierno de los E.U. contra Cuba, determinando su carácter violatorio de los principios del D.I. esencialmente en relación a los D.H. y el D.I.H.

Los medios de coerción en el Derecho Internacional

La Carta de las Naciones Unidas, aprobada el 26 de junio de 1945, refiriéndose en su Capítulo I a los propósitos y principios establece en sus Artículos 1 y 2 la obligación de recurrir a los medios pacíficos para la solución de los diferendos internacionales y formula, categóricamente, la prohibición de la guerra; la agresión y la amenaza de agresión.

Como puede apreciarse la Carta excluye no sólo la guerra propiamente dicha sino la prohibición de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza, es decir, excluye cualquier forma de violencia en las relaciones internacionales; proscribe todos los medios coercitivos de arreglos de diferendo; prohíbe el uso de la fuerza, salvo cuando se acuda a ella en aplicación del Consejo o de la Asamblea o en el ejercicio inmanente de legítima defensa individual o colectiva.

Refiriéndose al arreglo de las disputas en el D.I. el Dr. D. Estéfano planteaba: "El arreglo de las disputas entre estados sin recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, ha llegado a constituir un elemento fundamental del D.I. contemporáneo, en la búsqueda y reforzamiento de la paz y seguridad nacional.[1]

El apartado 4 del Artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas, refiriéndose a los Principios de N.U. impone a los miembros de la organización la prohibición de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza, sea contra la integridad territorial o la independencia política de todos los estados, incompatibles con los fines de N.U.

Todas las formas y manifestaciones de fuerza que no estén expresamente autorizadas por la Carta son ilícitas y ponen en peligro la paz y la coexistencia pacífica de los estados, por tanto, es criterio generalmente aceptado que todos los estados deben abstenerse de presiones económicas, políticas o de cualquier otra índole, lo que figura en varios documentos y acuerdos internaciones como los adoptados en Bandung, en las Conferencias de los No Alineados, en la Carta de la OUA, en declaraciones de organismos de diferente índole, en acuerdos bilaterales, declaraciones de estados o la propia doctrina.

Se considera que la agresión económica y política está proscrita en el citado Artículo 4 apartado 2 de la Carta toda vez que no se puede disociar de la fuerza sus componentes económicos, políticos y militares. Por otra parte, el ejercicio de diversas formas de presión es más frecuente que el uso efectivo de la fuerza armada. En resumen, por fuerza hay que entender la fuerza armada y también todas las medidas de coerción económica, política o de otra índole, siendo ilícito, tanto el uso de la fuerza como la amenaza de utilizarla.[2]

Ahora bien, la propia Carta de Naciones Unidas regula la autotutela, instrumento por el que los estados se aseguraban por sí mismos, la protección de sus intereses, mientras no estuvieran creadas las condiciones para el desarrollo de un sistema de medios legales de solución de los diferendos internaciones. La autotutela o autoayuda se define como "la defensa por sí mismo"[3] pero la Carta prohíbe en gran medida la autotutela en las relaciones internacionales; solamente reconoce las siguientes:

  •  La legítima defensa.(Art. 51)

  •  Los acuerdos regionales. (Art. Del 52 al 54)

  •  Los arreglos para liquidar las consecuencias de la posguerra. (Art. 53 párrafos 1 y 2 y Art. 107)

Existen otras formas de auto tutela, más o menos comunes en el D.I.P. pero no están recogidas en la Carta; ellas son:

  •  La retorsión.

  •  Las represalias.

  •  La seguridad propia.

  •  La autoprotección.

  •  La cuarentena.

  •  El boicot.

  •  El embargo.

Estas tres últimas formas han sido utilizadas por el gobierno de los E.U. contra nuestro país, veamos en que consisten:

La cuarentena: es considerada como un "bloqueo pacífico" a pesar de no estar consagrada en ninguna norma del DIP. Apareció como práctica agresiva en el siglo XIX y constituyó un medio coercitivo que utilizaron las potencias marítimas para forzar a terceros estados a someterse a condiciones de investigación y visita, en tiempo de paz, de sus barcos que se dirigían a los estados más débiles a los cuales se imponía dicho acto.

Durante la Crisis de octubre de 1962 el gobierno de los E.U. decretó contra Cuba la cuarentena, considerándola como "una acción de coerción restringida que evita las grandes consecuencias del bloqueo tradicional ya que se trata de una demanda para el uso temporal y especial de áreas limitadas de alta mar y los espacios aéreos respectivos para prohibir la corriente de armas ofensivas y material estratégico.[4]

Sin embargo, tal medida constituyó un acto provocador y una violación inaudita del D.I. fue una amenaza del uso de la fuerza que puso en muy grave peligro la paz, una acción arbitraria y una transgresión flagrante del DIP ya que a la unilateralidad de la decisión adoptada se unía el atropello de nuestros derechos y el irrespeto y violación de los derechos de los demás estados, también conllevó a una grave violación del principio de la libertad de los mares. El entonces Secretario General de N.U. U. Thant, refiriéndose a la cuarentena de E.U. contra Cuba expresó: "se trata de medidas extraordinarias, excepto en tiempo de guerra."[5]

Entre los casos más conocidos de cuarentena se encuentran los siguientes:

  •  El bloqueo de Grecia (ocupada por Turquía) en 1827, impuesto por Gran Bretaña, Rusia y Francia.

  •  El bloqueo francés a los puertos de México, en 1838.

  •  El bloqueo impuesto al puerto de Río de Janeiro, del 31 de diciembre de 1862 al 5 de enero de 1863, por una escuadra inglesa.

  • El bloqueo a Venezuela, impuesto por parte de flotas de Alemania, Gran Bretaña e Italia, en 1902 y que dio lugar a la Doctrina Drago.

El boicot: es la interrupción o suspensión de relaciones económicas contra otro estado, afectando a las relaciones económicas internaciones, constituye un medio de presión sobre un gobierno extranjero para interrumpir las relaciones comerciales. Esta forma de autotutela constituye una de las más desenfadadas violaciones yanquis a la ley internacional con respecto a Cuba.

Los teóricos del D.I. citan 2 casos de boicot: el dictado en 1908 por Turquía contra Austria como protesta contra la anexión de Bosnia y Herzegovina y el que dictó China en 1905 contra E.U. a causa de las restricciones impuestas en dicho país a la inmigración china.

El embargo: es un procedimiento en virtud del cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos y, excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control del estado, como simple depositario, y sin destinar unos y otros a ningún uso en su provecho.

Según Antonio Sánchez de Bustamante el embargo es, en las relaciones internacionales "un medio de que no pueden servirse, como jueces en su propia causa, sino los fuertes contra los débiles"[6].

El D.I. también estudia la guerra como situación de violencia o lucha entre dos o más estados o dentro de un estado o territorio determinado y para realizar este estudio asume varias clasificaciones de guerra, como son: justa, injusta, terrestre, espacial y marítima.

Para el DIP la guerra marítima es la que se desarrolla en alta mar y en aguas territoriales de los beligerantes. En este tipio de guerra se hace uso del bloqueo, medida por la que un beligerante, por medio de la fuerza armada, interrumpe las comunicaciones entre los puertos y las costas del estado enemigo y en alta mar.

El bloqueo debe reunir cuatro requisitos:[7]

  •  Un previo estado de guerra.

  •  La aplicación a lugares susceptibles de ser bloqueados.

  •  Una declaración de la autoridad competente y su notificación a los neutrales.

  •  Efectividad del mismo, condicionada al mantenimiento de las fuerzas de los beligerantes "suficientes realmente para prevenir el acceso a las costas enemigas".

El bloqueo aparece regulado en el Artículo 42 de la Carta de N.U. como una operación que puede iniciar el Consejo de Seguridad para mantener o restaurar la paz y la seguridad internacional.

El bloqueo de guerra, desde la antigüedad y hasta el siglo XVI, fue realizado como medida preparatoria de un asalto. A partir de la guerra de los treinta años se convierte en un medio de privar al enemigo de relaciones comerciales con los neutrales produciéndose en consecuencia el llamado bloqueo de gabinete ya que el país bloqueado se limitaba a dictar una proclama por la cual anunciaba a los neutrales el bloqueo de tales o cuales puertos.

En 1780, con la Liga de la Neutralidad Armada, se estableció el principio de la efectividad del bloqueo, es decir, el bloqueo sólo puede ser obligatorio en caso de ser realmente efectivo, este principio conduce a que en 1856 se firme la Declaración de París estableciendo sus condiciones así como la Declaración Relativa al Derecho de la Guerra Marítima, Londres de 1909 la cual es parte integrante del llamado Derecho de la Haya, según la cual:

  • El bloqueo debe ser limitado a los puertos y costas del enemigo u ocupadas por él.

  • Conforme a la Declaración de París de 1856, para ser obligatorio debe ser efectivo.

  • La cuestión de saber si el bloqueo es efectivo es una cuestión de hecho.

Refiriéndose siempre todas ellas a acciones realizadas durante conflictos armados en el mar o en el aire según se interpreta de lo establecido en los Art.53 inc-i de las Reglas de la Guerra Aérea redactada por la comisión de juristas encargada de estudiar y de presentar el correspondiente informe sobre la revisión de las leyes de la guerra, La Haya diciembre de 1922 a febrero de 1923, bajo una declaración previa que establezca fecha, límites y limitaciones, por lo que cualquier acción de bloqueo que trascienda estas regulaciones y que no sea impuesta por el Consejo de Seguridad será violatoria del D.I. y del D.I.H.

Al ser la costumbre fuentes principal del D.I. se ha ido produciendo una asimilación de las dos concepciones de Boicot y de Bloqueo, con el termino de esa última, que no lleva implícita la existencia de una fase bélica de un conflicto armado pero si la latente posibilidad real e inmediata del mismo. Esta integración ha llegado a grado tal que las propias resoluciones de la O.N.U. hacen referencia al termino de Bloqueo cuando se refieren a las actuaciones del gobierno de los E.U. en relación a Cuba en los aspectos que describe este trabajo, actuación que desde hace muchos años es condenada por esta organización mundial.

Génesis del bloqueo de Estados Unidos contra Cuba

La voraz apetencia de los E.U. por Cuba y sus recursos naturales y humanos se remonta al surgimiento mismo de la Unión Americana, cuando se iniciaron esfuerzos por anexarse a Cuba a través de las vías más disímiles, que incluyeron desde fracasados intentos de compra, pasando por el estímulo y apoyo a fuerzas anexionistas dentro de la colonia española, hasta la intervención y ocupación militar directa.

Nunca los gobiernos norteamericanos del siglo XIX reconocieron la República de Cuba en Armas, por el contrario, obstaculizaron e interrumpieron en varias oportunidades los canales de envío de apoyo que su pueblo y los cubanos emigrados en ese país procuraron a la causa redentora del pueblo cubano. Tras la intervención militar norteamericana de 1898, que arrebató a los cubanos el derecho ganado a ser libres tras 30 años de desigual batalla, nació una "república" en Cuba sometida al tutelaje humillante de una enmienda constitucional, la Enmienda Platt, que legitimaba la entidad neocolonial de la isla.

Durante más de medio siglo, las administraciones estadounidenses sometieron al pueblo cubano a su dominación imperial y a la explotación del patrimonio nacional por sus monopolios, gracias a la complicidad y sometimiento de sucesivos gobiernos corruptos. Asimismo, impusieron brutales dictaduras militares cuando fue necesario acallar con sangre las justas reivindicaciones y el profundo sentimiento antiimperialista que se consolidó en el pueblo cubano.

Una oligarquía criolla dependiente y beneficiaria de las estructuras de control neocolonial del país, demostró su incapacidad para encabezar y ni siquiera acompañar un proyecto de genuino desarrollo nacional.

El 1 de enero de 1959 nuestro pueblo derrocó al dictador Fulgencio Batista y la Revolución triunfante comienza a adoptar una serie de medidas que afectan los intereses norteamericanos en Cuba.

La promulgación, el 17 de mayo de 1959, de la Ley de Reforma Agraria, [8]encaminada a la eliminación del latifundio y la transformación de la injusta estructura de tenencia de la tierra, motivó el tránsito de una política de hostilidad y presión en la esfera económica a la agresión directa contra Cuba en ese campo.

En fecha tan temprana como julio de 1959 el Departamento de Estado de los E.U. planteaba: "corresponde al gobierno de los E.U. asumir una posición muy firme contra la Ley de Reforma Agraria…La mejor manera de alcanzar el necesario resultado es la presión económica"[9]

El 6 de abril de 1960, Lester Mallory, subsecretario de estado de E.U. planteaba: "la mayoría de los cubanos apoyan a Castro por eso hay que negarle dinero y suministros a Cuba, para disminuir los salarios reales a fin de causar hambre y el derrocamiento del gobierno."[10] Era, en síntesis, la plataforma programática que sustentaría durante los siguientes cuarenta años, y aún sigue sustentando, el bloqueo económico norteamericano contra Cuba.

El 5 de julio del propio año, mediante proclama presidencial, el Presidente Eisenhower dio el primer paso decisivo en el camino hacia la política expresada en el párrafo precedente, el Presidente queda autorizado a establecer y mantener un embargo total del comercio entre E.U. y Cuba."

Así las cosas, el 3 de febrero de 1962, el Presidente Kennedy decretó el embargo total del comercio entre E.U. y Cuba, a través de la Proclama 3447. Era la declaración oficial del bloqueo.

De conformidad con estos preceptos el Presidente ordenó al Secretario del Tesoro promulgar todas las medidas y regulaciones que fuesen necesarias para hacer efectiva la prohibición de importaciones a los EE.UU. de todos los productos de origen cubano y todos los importados desde o a través de Cuba. Al mismo tiempo, ordenó al Secretario de Comercio a que diera continuidad y reforzara las prohibiciones de las exportaciones de los EU a CubaEntre las primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo anterior se encuentran las Regulaciones para las Importaciones Cubanas de 1962. Semanas después estas disposiciones fueron enmendadas por la Ley de Comercio con el Enemigo. Otro grupo de normativas fue adoptado en 1963 bajo el nombre de Regulaciones para el Control de los Activos Cubanos, entre ellas la prohibición impuesta a los ciudadanos estadounidenses de viajar a Cuba.

Durante estos 45 años el bloqueo ha constituido una práctica abiertamente injerencista, agresiva y guerrerista y por tanto, ajena a los principios y normas del DIP, podemos definirlo de varias maneras:

Es lo que impide, interrumpe o corta el movimiento, transacción, comunicación o el funcionamiento de algo.[11] Es el conjunto de disposiciones, prácticas y medidas adoptadas por un país o un grupo de países, encaminadas a impedir u obstaculizar las relaciones internacionales, tanto en lo referido a la actividad económica, comercial, financiera, cultural o política.[12]

El bloqueo se articula no sobre una disposición exclusiva sino a partir de un conjunto de normas legales de diferente rango, dictadas en varios momentos, todas las cuales han cerrado el cerco de intención genocida hacia nuestro pueblo.

Entre las más importantes legislaciones en que se fundamenta el bloqueo contra nuestro país se encuentran:

  • Ley de Comercio con el enemigo, de 1917, que autoriza a impedir las relaciones comerciales con países hostiles, en guerra con E.U. o cuando en ese país se ha declarado el estado de guerra. Al aplicársenos esta ley se nos ha considerado como país enemigo en estado de beligerancia.

  • Ley de Asistencia Exterior, de 1961, refrendó el titulado embargo estadounidense con respecto a todo el comercio con Cuba.

  • Ley de Control a la exportación de armamentos, de 1976.

  • Ley de Prerrogativas Económicas ante situaciones de Emergencia Internacional, de 1977: permitió al presidente de E.U. dictar sanciones económicas como consecuencia de la supuesta amenaza a su seguridad nacional, la política exterior o la economía.

  • Ley de Administración de la Exportación, de 1979: sobre ella se apoyó el control de las exportaciones en general y reglamentó expresamente lo referido al control sobre las exportaciones a Cuba.

  • Ley de trasmisiones radiales hacia Cuba, de 1983.

  • Ley sobre Seguridad Alimentaria, de 1985.

  • Ley de Enmienda Berna, de 1988.

  • Ley sobre transmisiones televisivas hacia Cuba, de 1990

  • Ley de la Democracia Cubana, de 1992, conocida como Ley Torricelli. En 1992 fue aprobado por el Congreso norteamericano un nuevo y sustancial incremento a la compleja madeja de sanciones que comprende el bloqueo: la Ley para la Democracia Cubana o Ley Torricelli, que con el mismo objetivo de las regulaciones anteriores, persigue el aislamiento político y económico de Cuba. Esta ley justificaba la política de bloqueo ya no con argumentos relacionados a la seguridad nacional. Los nuevos pretextos para sustentar semejante andamiaje legislativo se vinculaban a la llamada "violación de los D.H. y la falta de democracia en nuestro país".

Si bien no es un elemento nuevo en el bloqueo, en el caso de esta legislación resalta su carácter eminentemente extraterritorial, el cual se aprecia claramente en el contenido de las secciones sobre la cooperación internacional y sobre sanciones, incluyendo aquellas previstas para las compañías subsidiarias extranjeras o afiliadas a empresas estadounidenses que comercien con Cuba, aún cuando radiquen en terceros Estados y operen bajo el ordenamiento jurídico de dichos Estados. Otra de las disposiciones de marcado carácter extraterritorial, es aquella que prohíbe a los buques procedentes de Cuba o que se dirijan a Cuba, que lleven carga o no en tales travesías, tocar puertos estadounidenses en un plazo de 180 días, a menos que tengan una licencia del Departamento del Tesoro de los EE.UU. Se trata de una intromisión en los asuntos internos de los Estados al pretender regular las relaciones comerciales de terceros Estados para alcanzar las metas políticas de Washington.

Con esta ley se acude a la amenaza contra todo país que fuera considerado socio comercial de Cuba, se prohibió a las firmas comerciales de E.U. y sus filiales en terceros países comerciar con Cuba, se sancionó a toda embarcación de cualquier país, que entrase en puerto o lugar de Cuba con fines comerciales o de servicios, se retiró la asistencia a cualquier gobierno que brindare asistencia a Cuba, todo comercio entre Cuba y E.U. quedaba eliminado. Se pensaba, en E.U., que era cuestión de pocas semanas o meses el fin de la Cuba revolucionaria, pero la Ley Torricelli constituyó un gran error para sus patrocinadores porque institucionalizó el bloqueo desenmascarando al llamado "embargo" de Cuba y ese año la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba una resolución de condena al bloqueo a nuestro pueblo.[13]

  • Ley de ejecución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de 1993

  • Ley de Solidaridad Democrática y de la Libertad Cubana, de 1996, conocida como Ley Helms-Burton. Esta ley codificó todas las normas, regulaciones, leyes y órdenes presidenciales adoptadas desde 1962 con relación al bloqueo económico financiero y comercial impuesto a Cuba, sin importar su jerarquía normativa. De esta forma toda la legislación en materia de bloqueo era elevada a rango de ley y las facultades que le habían sido encomendadas al Presidente de los EE.UU. en la Ley de Ayuda Exterior para enmendar o dejar sin efecto todas las disposiciones legislativas referidas al bloqueo, pasaban ahora al Congreso. Al igual que la Ley Torricelli, la Helms-Burton procuraba llevar adelante dos carriles: el carril I era la amenaza, el garrote contra Cuba y los terceros Estados y el carril II era la migaja contrarrevolucionaria, una reiteración de la vieja política del garrote y la zanahoria del pasado en Nuestra América, elevada a su máxima expresión.[14]

Esta ley, totalmente violatoria del D.I. se caracteriza por su extraterritorialidad, mediante el procedimiento de arrogarse la jurisdicción sobre el resto de los demás estados; la amenaza a terceros estados con el fin de que no mantengan relaciones económicas con Cuba; la flagrante violación establecida en la ley contra la libertad de comercio y navegación internacionales; el hecho de no reconocer el derecho de nacionalización cubana reconocida por el propio Tribunal Supremo de E.U. en el caso Sabatino vs. Banco Nacional de Cuba en 1964. Esta brutal ley ha tenido respuesta tanto a nivel internacional como nacional. En el plano internacional debemos hacer referencia al criterio sostenido por la Asamblea General de las Naciones Unidas quien ha reiterado en sus resoluciones que…"decidida a fomentar el estricto respeto a los principios y propósitos consignados en la Carta de N.U., reafirmando entre otros principios la igualdad soberana de los Estados, la no intervención y no injerencia en los asuntos internos y la libertad de comercio y navegación internacionales, consagrados además en numerosos instrumentos jurídicos internacionales…" y, además "preocupada por la promulgación y aplicación por parte de Estados miembros de leyes y regulaciones cuyos efectos extraterritoriales afectan la soberanía de otros Estados y los intereses legítimos de entidades o personas bajo su jurisdicción y la libertad de comercio y navegación…" exhorta a los Estados a que se abstengan de promulgar y aplicar leyes y medidas del tipo referido e insta a los Estados donde existan este tipo de medidas a que en el más breve plazo tomen medidas para eliminar o anular sus efectos". Algo más, tales resoluciones se enuncian así: "Bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba, impuesto por E.U.". Se llama al bloqueo por su nombre: bloqueo…aunque se siga hablando en aquel país de "embargo".[15]En el plano nacional la respuesta ha sido contundente. En el plano legislativo esta respuesta se produce con la "Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas" de 24 de diciembre de 1996 mediante la cual se declara ilícita la Ley Helms-Burton, inaplicable y sin valor ni efecto jurídico alguno, se establece de igual forma que las reclamaciones de indemnización por la nacionalización de propiedades norteamericanas en Cuba deberán ser examinadas conjuntamente con las indemnizaciones a que el Estado y el pueblo cubano tienen derecho con motivo de los daños y perjuicios causados por el bloqueo y las agresiones de todo tipo, cuya responsabilidad corresponde al Gobierno de los E.U. de América, se establecen nuevas garantías y facilidades para la "total protección de las actuales y potenciales inversiones extranjeras en Cuba", se declara ilícita cualquier forma de colaboración directa o indirecta, para favorecer la aplicación de la Ley Helms-Burton y se facilitan las relaciones con las personas de origen cubano residentes en el exterior. El 16 de febrero de 1999 se aprueba la Ley 88 sobre "Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba", complementaria de la Ley 80 de 1996, teniendo como fundamento "el ineludible deber de responder las acciones y decisiones legislativas del gobierno de los Estados Unidos de América que constituyen una permanente agresión de la que es objeto la población cubana…"[16]. Para cumplir tales objetivos establece varias figuras delictivas que tienen como denominador común el elemento subjetivo del delito: todas las figuras son de dolo específico, es decir, que a todas las figuras delictivas se explica el fin que persigue el agente con su acción.

  •   Ley de Antiterrorismo y de Pena de Muerte efectiva, de 1996.

  •  Ley Ómnibus de Asignaciones Presupuestarias, de 1999. Otro engendro legislativo que ha venido a complementar y ampliar el bloqueo norteamericano contra Cuba y en especial a obstaculizar el desarrollo armónico de las relaciones marcarías y de patentes y los derechos de la propiedad intelectual, es la Sección 211 de la Ley Ómnibus de Asignaciones Presupuestarias de 1999 de los EE.UU. Introducida como enmienda el 21 de octubre de 1998, esta legislación es parte de una maniobra de los sectores más reaccionarios de la ultraderecha anticubana para que no sean reconocidos en los EE.UU. los derechos sobre marcas y nombres comerciales relacionados con intereses cubanos. Esta nueva maniobra contra nuestro país ha sido promovida por la empresa Bacardí asociada a los líderes conservadores anticubanos de Miami para usurpar la afamada y notoria marca de ron cubano "Havana Club". La Sección 211, basada también en el cuestionamiento del proceso nacionalizador cubano, es incompatible con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) pues impide el acceso a los tribunales de los E.U., a los titulares de marcas comerciales y sus sucesores, para hacer valer sus derechos.

Esta Sección viola también los principios básicos de la OMC como son el Trato Nacional y el Trato de Nación más Favorecida, estipulados en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en sus artículos 3 y 4.

Como puede apreciarse la mayoría de estas disposiciones rebasan el ámbito de los límites territoriales de E.U. y desbordan sus decisiones internas. Tales normativas por ser de orden público son totalmente ilegales en tanto establecen regulaciones de evidente extraterritorialidad.

2.1 ELEMENTOS TIPIFICADORES DE LA ILEGALIDAD DEL BLOQUEO IMPUESTO POR ESTADOS UNIDOS A CUBA.

Tal como lo define el D.I. y la propia legislación norteamericana el "embargo" consiste en una orden o proclama, emitida por un Estado en tiempo de guerra, en virtud de la cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos, y excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control del Estado, sin destinarlos a ningún uso en su provecho. Cuba, desde 1962, ha sido víctima de las formas más insólitas de embargo.

Las acciones que se ejercen contra Cuba como parte de esta política aislacionista trascienden la definición de "embargo". En este caso se impide que Cuba, por diferentes vías, desarrolle vínculos económicos, comerciales y financieros con terceros; se persigue con ello la rendición del Estado asediado, por la fuerza o por el hambre.

Sin embargo el marco legislativo estadounidense que sustenta jurídicamente el bloqueo contra Cuba insiste en denominar como "embargo" a esta sanción unilateral, aplicando a Cuba en tiempo de paz, medidas de tiempo de guerra.

No ha existido norma del ordenamiento internacional que refrende el bloqueo en tiempo de paz. Desde 1909, en la Conferencia Naval de Londres, quedó definido como principio del derecho internacional que el "bloqueo es un acto de guerra" y sobre esta base, su empleo es posible únicamente entre los beligerantes.

La propia Ley de Comercio con el Enemigo, permite al Presidente imponer medidas de emergencia económica pero solo durante tiempo de guerra o ante la existencia de una amenaza a los intereses de seguridad nacional.

Cuba no representa ni ha representado una amenaza para la seguridad nacional de los EE.UU., y tampoco existen argumentos que sustenten la prolongación de una situación de emergencia nacional; todo ello corrobora, aun más, el carácter ilegal de las medidas de coacción y de la agresión económica contra nuestro país.

El bloqueo emprendido para exterminar la Revolución cubana y a su pueblo, como sanción unilateral de marcado carácter extraterritorial, contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales del D.I.[17]

  •  Principio de igualdad soberana:El principio de igualdad soberana, se halla definido y es aceptado universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648. Está compuesto por dos importantes elementos: la soberanía de los Estados y la igualdad jurídica de los mismos. La soberanía es la potestad de un Estado que se expresa a través del derecho a decidir libremente los asuntos internos y externos del mismo sin infringir los derechos de otros Estados ni el D.I.P. La igualdad jurídica es el derecho de todo Estado de ser considerado como igual ante cualquier otro Estado en lo relativo a los derechos inherentes a su soberanía, ya que los Estados soberanos son jurídicamente iguales entre sí, sin subordinación de uno a otro. La desigualdad económica, física o de otro orden entre los Estados no tiene por qué implicar la desigualdad jurídica.

Este principio se encuentra refrendado en el artículo 2 inciso 1 de la Carta de la ONU que establece lo siguiente: "La organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros". Y el artículo 78 de la propia Carta estipula que "las relaciones entre los territorios que hayan adquirido la calidad de miembros de N.U. se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana".

Todo lo expuesto anteriormente, se complementa con la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las N.U. sobre la Declaración de Principios del Derecho Internacional que rigen las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados, la cual establece lo siguiente: "Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad Internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole."

  •  Principio de no intervención:El principio de la igualdad soberana guarda estrecha relación con el principio de no intervención a la que hace mención la referida Resolución 2625 (XXV) al plantear que "Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado con el fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos nacionales y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún Estado".

  •   Principio de la IndependenciaCon la soberanía marcha también el principio de la independencia, que refrenda la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del DI.P. incluyendo las relaciones de orden interno y relaciones de orden internacional dentro de la que se incluye el derecho del libre comercio con los demás Estados.

  • Derecho a la nacionalización: La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, en su artículo 2.2 inciso c) refrenda que "Todo Estado tiene derecho de nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso, el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinente. En cualquier caso en que la competencia sea motivo de controversia, esta será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos que todos los Estados interesados, acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios".

Este ilegal acto de bloqueo también contraviene los más elementales principios del D.I.H. como son:

  • 1- Humanidad: Pilar del resto de los principios, ya que es inhumano,

produciendo sufrimientos a la población y buscando su exterminio.

  • 2- Distinción: Puesto que las consecuencias del bloqueo afectan a todos independientemente de su sexo, edad, raza, color, credo político, filiación social, religión, etc.

  • 3- Necesidad Militar: Oficialmente entre nuestros dos estados no existe una guerra, por lo que no procede un bloqueo que es esencialmente medida militar. Además después de tantos años este ha demostrado su inutilidad, ya es obsoleto y rechazado por la mayoría del pueblo y de los legisladores norteamericanos, así como de su clase capitalista.

  • 4- Prohibición de males superfluos: ya que prohibir u obstaculizar la adquisición de medicamentos, alimentos y otros bienes para niños, ancianos y enfermos es causar un mal cruel e innecesario que reviste carácter de crimen contra el ser humano.

2.2 MEDIDAS DEL BLOQUEO ECONOMICO, COMERCIAL Y FINANCIERO DEL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS CONTRA CUBA.

El bloqueo constituye una verdadera guerra económica. Es mucho más que un embargo aplicable a las relaciones comerciales bilaterales entre 2 países, pues afecta también las relaciones de Cuba con otros países del mundo y con múltiples entidades y organizaciones internacionales.

Las principales medidas del bloqueo pueden resumirse en 8 grupos:

  •  Mantiene cercado el mercado norteamericano a los productos y servicios cubanos. El pueblo norteamericano no puede consumir azúcar, tabaco o níquel cubano, por ejemplo, si en el año 2003 sólo hubiéramos podido vender el 35% del tabaco que fabricamos hubiésemos obtenido 118 millones de dólares.

  • Partes: 1, 2
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