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Las medidas de coerción personal en la legislación Venezolana

Enviado por Donkan Fenix Davila


  1. Aprehensión por flagrancia
  2. Privación judicial preventiva de libertad
  3. Las Medidas Cautelares Sustitutivas
  4. Análisis Situacional de las Medidas Cuartelares Sustitutivas

Hablar de las medidas de coerción personal en la legislación vigente en nuestro país, requiere un análisis realista y si se quiere critico del formalismo, realismo y materialismo que significa la real aplicación de tales medidas. Todo lo anterior debe ser cotejado con la innegable evolución que han presentado progresivamente los derechos humanos y el respeto por la dignidad del hombre.

Al respecto, cabe mencionar el inmenso avance que obtuvo el Derecho Penal en Venezuela y así mismo la aplicación de la norma penal. Este avance ocurre por la implementación del vigente Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que llega para derogar el inquisitivo y antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

Antes de proseguir resulta necesario realizar la debida, realista y objetiva critica al respecto. Pues si bien nuestro reciente (COPP) llega para brindar una justicia real y equitativa a todas las partes involucradas en el proceso; en el sentido (real) no es así. Podemos fundamentar lo anteriormente argumentado desde la siguiente perspectiva, basados en el artículo 243º del COPP, sobre el Estado de Libertad, el cual establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuanto las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Podemos observar que según el artículo antes mencionado la libertad personal puede ser restringida en el proceso penal, al igual que cualquier otro derecho, siempre que se verifiquen las condiciones que la ley en este caso determine expresamente para cada tipo de limitación. La aplicación de esta medida, normalmente suele afectar a los sectores mas desprotegidos de la sociedad, entendiéndose que ese tipo de medidas son las adecuadas para dar solución al fenómeno de la inseguridad ciudadana.

Estas medidas de coerción personal, también son llamadas por la doctrina medidas cautelares, las cuales se definen como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son aplicadas como medios para lograr los fines del proceso. Otros le llaman medidas de coerción, dando énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a cabo aun en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no persiguen un fin en si mismas, sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso.

Como es bien sabido, es de suponerse por razones éticas e inherentes a la verdadera interpretación del concepto "Justicia"; la finalidad del proceso es que prevalezca la Justicia y la verdad real sobre cualquier formalidad o vicio que pudiese presentarse en determinado asunto de naturaleza jurídica. Ahora bien, si lo anteriormente alegado resultase de la actual aplicación del procedimiento penal, debemos entender entonces que se violenta el debido proceso establecido en el articulo 49º de nuestra Constitución (CRBV); evidentemente se aplica una medida de coerción personal cuando se priva de libertad a todo individuo que es presentado ante el Ministerio Publico, este que en uso del aspecto coercitivo que le delega el Estado, solicita ante el juzgador de la materia y competencia, la privativa de libertad y posterior reclusión en cualquier internado judicial del país.

Nuestra crítica se fundamenta en que se violenta la libertad del individuo bajo excusas como: "asegurar la finalidad del proceso"; mismo que tiene como principio el respeto a la dignidad del ser humano, la vida, establecer la verdad y que prevalezca la Ley, el orden y la Justicia Real y Social. Si a quien se le pretende imputar un delito y aún el Ministerio Publico no posee los elementos de convicción y pruebas contundentes para fundamentar su acusación; resulta ilógico y poco justo que el juzgador, en nombre del Estado, dicte o acepte la solicitud de la medida privativa de libertad sobre un ciudadano que por su condición económica y social no posee facultades para acceder al debido proceso y ser juzgado en libertad.

Cuando hablamos de las condiciones económicas y sociales del individuo privado de libertad, nos referimos a los medios que pudiera esgrimir como alegato el Ministerio Publico para justificar que: "puede afectar la finalidad del proceso por peligro de fuga o evadir la justicia". ¿Cómo puede un ciudadano de escasos recursos económicos y que socialmente se desenvuelve en un ámbito reducido, evadir la justicia?

Normalmente estos débiles jurídicos son ciudadanos que llevan largos años en una residencia fija, así mismo laboran en lugares cercanos a su entorno familiar, no poseen los recursos económicos como para comprar un boleto de avión y salir del país (como si lo hacen los políticos, banqueros, corruptos, golpistas, ricos, capitalistas, entre otros), a quienes por razones desconocidas o por los buenos oficios de eruditos litigantes del Derecho Penal, logran medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; mismas que en realidad el juzgador sabe que no garantizan la finalidad del proceso, sino que contrariamente terminaran por entorpecer el mismo cuando el beneficiario logre salir del país y solicite ante cualquier embajada el asilo "como perseguido político".

La posibilidad o la necesidad del asesoramiento del imputado ocurren generalmente en la fase preparatoria, pero puede producirse en las fases subsiguientes del proceso. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, tanto por los acusadores como por sus defensores.

Esto debe ser concebido en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, respecto a una persona concreta, del principio general de libertad. Es decir, que la detención de una persona como resultado de la investigación, una vez autorizada por la instancia judicial puede realizarse mediante su búsqueda, arresto o conducción a una sede policial para dejarlo detenido, siempre que haya orden de detención librada en su contra.

Una característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen, de tal forma que estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada. La finalidad de las medidas de coerción a la luz del Código Orgánico Procesal Penal no es otra que "asegurar la presencia del imputado en el procedimiento", finalidad ésta propiamente cautelar, que pudiera implicar formas de coerción rígidas sobre la persona del imputado.

Es en este punto donde debemos mencionar lo establecido en el artículo 244º del (COPP) sobre la Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (2) años…"

Obviamente este principio es violentado frecuentemente por los juzgadores y representantes del Ministerio Publico; pues solo cabe mencionar el hacinamiento de la población de procesados (imputados o prisioneros provisionales) quienes esperan ser juzgados y que por razones de retardos en el sistema judicial permanecen largo tiempo (hasta mas de un año) en sitios de reclusión como el INJUBA de la ciudad de Barinas.

Cabe señalar que gran parte de estos procesados permanecen privados de libertad aun cuando el Ministerio Publico no tiene suficientes elementos de convicción y pruebas para fundamentar su acusación. Sin embargo, quienes debieran garantizar el debido proceso y la proporcionalidad de la justicia son quienes comúnmente la entorpecen y violentan.

No inclinamos a la proporcionalidad, justicia y equidad que se refiere el articulo 245º del (COPP), cuando se refiere a las Limitaciones; mismas que deberían aplicarse en casos puntuales y que bien se fundamente por la parte solicitante el porque de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad u otra menos gravosa. Si bien es cierto que tanto las personas mayores de setenta (70) años, las mujeres en los últimos tres meses de embarazo o mediante lactancia y los enfermos terminales, deben gozar de beneficio como lo es la detención domiciliaria cuando incurran en un delito o se les acuse de cometerlo; también es cierto que debería considerarse la igualdad del individuo que se establece en el articulo 21º de nuestra (CRBV) cuando nos indica "Todas las personas son iguales ante la Ley". Por tanto, también el estudiante, trabajador, madre o padre de familia, pudiese fundamentar el derecho a ser juzgado en libertad bajo este principio ya que al ser privado de su libertad se le coartan los demás derechos antes mencionados.

Acá resulta procedente realizar la debida critica del articulo 246º del (COPP) cuando establece irónicamente que "… se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…" Acotamos que la interpretación de este artículo parece ser impropia y de carácter desproporcionado para con quienes permanecen largos periodos recluidos en calidad de "prisioneros preventivos" y esperan un juicio breve, expedito, sin dilaciones indebidas, idóneo, imparcial, gratuito, Mixto, Oral y Publico. Cosa que en nuestro país parece ser una misión imposible o un privilegio de estrato social.

Claro esta, todo esto de solapa con el alegato que establece el articulo 247º (COPP) cuando nos habla de la Interpretación Restrictiva de la cual goza o ejerce el juzgador, estas que se esgrimen en casos como la Aprensión por Flagrancia, que según el articulo 248º (COPP) es flagrante y no lo es al mismo tiempo, de igual forma pero diferente; o sea, ni lo uno, ni lo otro, sino todo lo contrario. Pues como puede imputársele la flagrancia a un individuo si no se demuestra contundentemente su participación en un hecho punible o delito.

El hecho de ser perseguido por una autoridad policial, victima o clamor publico; no demuestra probatoriamente la culpabilidad del hecho al que se le vincule. Es decir, el que un sujeto que se encuentre trabajando electricidad a pocos metros donde ocurra un delito de agresión con objeto punzo penetrante, no quiere decir que quien agredió a la victima sea el trabajador antes mencionado por la simple suposición de que por cargar un destornillador, pudiera ser el objeto o arma con la cual se efectuó la agresión. Es así como este artículo, según nuestra humilde y vaga interpretación, entra en conflicto con los subsiguientes: 249º, 250º, 251º, 252º, 254º,y 255º, (COPP). Y 49º de la (CRBV).

Aprehensión por flagrancia

Cualquier diccionario o manual de Derecho que se consulte, definirá los delitos flagrantes como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, y eso, claro esta, no nos resuelve mucho. A esta definición será siempre necesario añadir: al "momento de intervenir autoridades o los particulares", por lo cual la definición será siempre necesario añadir "al momento de intervenir las autoridades o las particulares", o por lo cual la definición de flagrancia podría mejorarse un poco redefiniéndola así: "será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el publico cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse". La dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su ubicación en los artículos 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales establecen: " Artículo 44 CRBV "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)"

El Artículo 248 del COPP, lo define de la siguiente manera "(…) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)"

Los Órganos de Seguridad del Estado deben de tener claro la verdadera interpretación de la normas antes transcritas, ya que la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que la libertad personal, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante, tiene un carácter excepcional, puesto cuando no existe ningunos de los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad.

En este orden de ideas, la definición de la flagrancia propia, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida (vista directamente o percibida de otro modo en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible).

A manera de ejemplo, se puede decir cuando el sujeto es sorprendido en el momento mismo que está robando mercancías en un almacén o inmediatamente después; a esto se le denomina flagrancia y cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

Así tenemos, que en la flagrancia propia se precisa del elemento de la inmediatez temporal, en cuanto el hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse conjuntamente con la percepción sensorial y la necesidad de urgencia e intervención, debiendo advertirse que el requisito de la percepción sensorial, al que no se llega por vía de registros o investigación previa, excluye cualquier percepción presuntiva, inductiva, de intuición o de conocimiento, o en fin de aquella "percepción psicológica" de que se está frente a una situación flagrante, pues las sospechas, conjeturas o presunciones, dada la nota de subjetividad de éstas, resultan incompatibles con la naturaleza objetiva de la flagrancia. Por tanto, ante situaciones en las que falte alguno de dichos elementos o en las que aparentemente (subjetivamente) se estime o presuma que se está realizando o acaba de realizarse un hecho punible o, en todo caso, cuando no se precise de la necesaria y urgente intervención policial o del particular, no podrá utilizarse la flagrancia para la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tal como la inviolabilidad de la libertad personal.

Privación judicial preventiva de libertad

Se denomina medida privativa de libertad a un tipo de pena impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al procesado su efectiva libertad personal (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el procesado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin. En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustentación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación.

Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la presunción de culpabilidad, y posterior imputación; lo que es utilizado como argumento jurídico para privar la libertad del procesado.

Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación.

La libertad es un concepto muy amplio al que se le han dado numerosas interpretaciones por parte de diferentes filosofías y escuelas de pensamiento. Se suele considerar que la palabra libertad designa la facultad del ser humano que le permite decidir llevar a cabo o no, una determinada acción según su inteligencia o voluntad. A titulo personal, pensamos que la libertad es aquella facultad que permite a otras facultades actuar y que está regida por la justicia. Este estado define a quien no es esclavo, ni sujeto, ni impedido al deseo de otros de forma coercitiva. En otras palabras, lo que permite al hombre decidir si quiere hacer algo o no, lo hace libre, pero también responsable de sus actos.

Considerando los argumentos anteriores, fundamentamos nuestra critica constructiva al articulo 250º del (COPP), desde el punto de vista lógico y ético, basados en los principios morales y de equidad de la Justicia. Pensamos que la aplicación de esta medida, debe ser impuesta solo cuando realmente pueda ser demostrada la Flagrancia o actuación en el delito que se impute. Esto quiere decir que debería realizarse un exhaustivo análisis de los elementos acusatorios (pruebas) que presente la parte querellante o en todo caso el Ministerio Publico. Considerando que, si en realidad nuestro sistema jurídico Penal es acusatorio, debe presumirse la inocencia y demostrase la culpabilidad antes de privar de libertad a cualquier individuo sin dársele el beneficio de la duda.

En nuestro país, es ampliamente conocida la práctica de "Algunos" organismos de investigación o auxiliares del poder judicial que simulan delitos al momento de efectuar algún procedimiento. Hablamos de lo que se conoce como sembrar pruebas o evidencias, "aliñar al detenido con falsas evidencias", ejemplo: la aprensión de un sujeto que posee una pequeña porción de droga, misma que compra para consumo personal. Al momento de su aprensión se le inculpa colocando en sus pertenecías personales una cantidad extremadamente superior a la que en realidad poseía al momento de ser detenido.

Claro esta, esta practica no viene sola, esta compuesta de una serie de elementos que solo perjudican el verdadero sentido del proceso, la justicia y el orden publico. Estos elementos van desde el cobro por extorsión de los funcionarios so pena de presentarlo ante la autoridad competente, añadir elementos falsos al acta de detención como: resistencia a la autoridad, intento de fuga, concierto para delinquir, entre otros.

Es de esta manera como un instrumento de debe garantizar el debido proceso y regular el orden social y la justicia, se convierte en herramienta útil para funcionarios con poca ética profesional y que crean un circulo vicioso que hace de la justicia un instrumento para delinquir, extorsionar, evadir responsabilidades y otros beneficios. Para quienes poseen recursos económicos son de fácil acceso; todo lo contrario del ciudadano desposeído.

Es en este punto donde hacemos énfasis sobre lo establecido en el articulo 251º (COPP), referente al Peligro De Fuga. Cabe mencionar que anteriormente ofrecimos nuestra amplia concepción y opinión de esta "Excusa Jurídica" o instrumento procesal, para solicitar la medida privativa de libertad. Así mismo la semejanza que tiene al aplicarse a personas de escasos recursos económicos, desposeídos, débil jurídico o "Pobre". Todo lo contrario cuando se trata de un alto Funcionario Publico "Corrupto", Político, Empresario, Famoso, entre otros que pueden hacer un escándalo publico y que ponga en conmoción a gran parte de la sociedad haciendo de el proceso un verdadero guion de cine que despierte el interés social y publico.

Como ejemplo podemos citar casos concretos como: Carmona Estanga (Golpe de Estado 2003), Mezehane, banco Federal(Estafa y Corrupción 2010), Capriles Radonski, (asalto a embajada de Cuba 2003), Patricia Poledo (asesinato del Fiscal del Ministerio Publico, Danilo Anderson 2004), Nixon Moreno, (Violación y agresión con arma de fuego en contra de Funcionaria policial), entre otros. Todos los anteriores han sido procesados en libertad y en consecuencia se encuentran fuera del país o gozan de inmunidad.

Contrariamente a lo que sucede con el hijo de Juana la lavandera y José el albañil, quien aun cuando no posee los medios económicos para evadir la justicia y darse así el argumento de peligro de fuga; a este se le dicta la medida privativa de libertad pos presumir su posible evasión, fuga o esconderse sin alegar como ni donde.

Lo anterior no lleva a análisis del articulo 252º (COPP), mismo que nos indica el Peligro de Obstaculización. Cabe acotar que este elemento solo puede efectuarse cuando el imputado o acusado posee los recursos económicos o palancas burocráticas, políticas y puede mover influencias en quienes pudieran alterar las pruebas o declaraciones del proceso.

Claro esta, todos los anteriores hacen uso efectivo del articulo 253º (COPP) esgrimiendo en su defensa lo buen ciudadano y ejemplar conducta de abolengo que ha tenido en su actuar cotidiano. Mientras que, el hijo de Juana la lavandera, es acusado de otros delitos conexos para de esta manera justificar su privación de libertad. Claro esta, no siempre resulta inocente aquel ciudadano de escasos recursos, pero lo que acá queremos señalar es lo improcedente de la aplicación de la teoría de Becaria, Lombroso, Bandura, entre otros que señalaban "… el hijo del delincuente será también delincuente"; "quien tiene rasgos o genética de color (negro), es agresivo y tiende a delinquir"; "Hijo maltratado, padre maltratador…" siendo así, el hijo de ricos será rico, el hijo del Juez será Juez, etc…

Esto supone la estigmatización y discriminación de quienes por concepciones naturales nacemos en condiciones de desigualdad y que supuestamente la Ley debería equilibrar en la balanza de la Justicia real.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.

En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte afectada no quede burlada en su derecho.

Uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano es el de garantizar el Estado de Libertad. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Igualmente el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) nos dice "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno".

Es importante saber que en primer lugar se debe permitir al detenido comunicarse con sus familiares, abogados o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención (Art. 125 COPP), igualmente la autoridad policial que realice la detención debe dentro de un lapso de 12 horas poner al detenido a las ordenes del Fiscal del Ministerio Publico quien a su vez deberá dentro de las 48 horas siguientes presentar a este ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del lugar de la detención para que se efectué la Audiencia de Presentación, y el juez tiene 12 horas para que escuche al detenido, en caso de que no lo escuche el imputado puede solicitar automáticamente un Amparo Constitucional.

Desde el momento de la detención los organismos policiales y  judiciales deben ser vigilantes del cumplimiento del debido proceso. En el proceso penal el Juez puede ordenar medidas con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del Juez el tiempo necesario para investigar el delito. A estas medidas se las denomina cautelares.

El juez sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las peculiaridades que presente cada supuesto concreto.

Las medidas cautelares sustitutivas son: articulo 256º (COPP)

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte. Las personas que se encuentran detenidas preventivamente al igual que las que han sido condenadas poseen los mismos derechos que los que estamos en libertad, solo que les es suspendido preventivamente la libertad de tránsito y circulación. Es también importante saber que toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad y la manera de demostrar esto es mediante una sentencia definitivamente firme después de un juicio oral y público; cosa que en nuestro país es un privilegio de clases, debido al muy conocido retardo procesal de nuestro sistema Jurídico en materia Penal.

Análisis Situacional de las Medidas Cuartelares Sustitutivas

Uno de los aspectos más notoriamente intimidantes del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo de las actuaciones que se producen principalmente en la fase preparatoria e intermedia del mismo y cuyo común denominador se encuentra constituido por la adopción de las medidas de coerción personal.

En el funcionamiento real del sistema punitivo las Medidas Cautelares tienen una contundencia extrema, que en la mayoría de los casos exceden no solamente los límites legales, sino también los más elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con un alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto a la dignidad humana.

Esta situación, hace interesante la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas hoy, cuando se inicia el nuevo sistema penal venezolano, el cual reclama, la intervención inmediata de todos los juristas involucrados con tales medidas, ya que, de esto dependerá la proporcionalidad de la medida a adoptar según las circunstancias de la sanción que probablemente sea aplicable. Desde el punto de vista de las Políticas Criminológicas que orientan las Medidas Cautelares Sustitutivas, ha surgido disparidad de criterios por parte de los jueces de control en cuanto a la aplicación discriminatoria de las mismas.

La situación planteada amerita ser analizada por los sujetos procesales que se encargan de administrar la justicia en un clima espiritual que conlleve el proceso por un sendero íntegro que garantice los valores ético- morales del proceso penal.

Al respecto podemos comulgar éticamente con la solicitud realizada recientemente por parte de la Defensoría del Pueblo, de fecha 27 de mayo de 2011, en la cual solicita al TSJ la suspensión de la aplicación de los artículos 13.3; 16.2 y 22 del Código Penal venezolano Vigente. Relacionados con la vigilancia por parte de la autoridad Pública de los ciudadanos que han cumplido una pena. La interpretación que realiza la Defensoría, se fundamenta en la vulneración flagrante y directamente, del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 44º (CRBV). Así mismo se demuestra fehacientemente lo inequitativo de la aplicación de estos artículos, cuando el perseguido o vigilado posee los medios económicos para librarse de tal aplicación de "Justicia" o de la "Ley".

 

 

Autor:

Donkan Fenix Dávila