La jurisprudencia es «el conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales», requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legal o jurisprudencial emanada del T.S..Si la actividad de los órganos jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido más literal del vocablo anterior, apenas si la función judicial tendría otra importancia que la derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan importante como es el tema de las fuentes del Derecho y su relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas (menos aún sus particularidades relevantes), debido, precisamente, a su carácter posterior a una situación experimental previa, que surge ex novo. Esta limitación de la ley, que surge de su propia mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de adecuación en la solución de conflictos. De ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico consigne otras fuentes, que pone a disposición del juzgador, para que éste pueda hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero también para alcanzar un mayor grado de realización práctica de la justicia. Así, el intérprete no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.).Junto a estas funciones tradicionales, corresponde a los tribunales otra labor, con frecuencia más relevante, cual es la aplicación diferenciadora, que surge cuando la estricta aplicación de la ley genera injusticia (art. 3.1 C.C.); junto a dicha labor debe añadirse la renovadora (art. 3.1 C.C.), mediante la actualización del espíritu de la ley, poniéndola al día conforme con las nuevas exigencias del momento en que ha de aplicarse.
Esta variada labor jurisprudencial es, pues, rica en fines. Científicamente, analizando y sistematizando el Derecho, fija sus principios informadores, ordenando la norma de conformidad con las instituciones a que se refiere, ofreciendo una panorámica general del Derecho. En el orden práctico, expone racionalmente el ordenamiento vigente y, al interpretarlo, facilita su conocimiento a los particulares. En el orden crítico, juzgando axiológicamente, conforme con los valores, destaca la justicia o injusticia de la legalidad vigente. Es el sentido original romano de la jurisprudencia como divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti adque iniusti scientia.Pero junto a tal notición, cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6 C.C.), el propio concepto es diverso según sistemas, e incluso el valor que deba dársele es discutido.KIRCHMANN no tuvo reparo en negar a la jurisprudencia carácter científico, poniendo en el tapete el tema del valor que pueda tener, que debe enmarcarse siempre en su circunstancia histórica más propia.
Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez habría de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas, explican la potestas reconocida a la jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a la explicación razonada del iurisprudents, que no es iudex. La permanencia del edicto por su continuidad pretoriana convirtió al ius honorarium en fuente del Derecho, que llegó incluso a prevalecer sobre las XII Tablas.
La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.
La Revolución francesa no modificó el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del Codex, y sólo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisprudencia es restringido, al menos formalmente.Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancia diversas, pudiendo distinguir:
a) Sistema anglosajón o del precedente judicial. Nacido al amparo del empirismo inglés, que le induce a buscar la esencia del Derecho en la sentencia particular como expresión de unidad de la regla y del caso. El Common Law descansa en el criterio de que un juez honrado tendrá mayor facilidad de tomar una decisión justa que para aplicar adecuadamente dicha decisión. El Derecho, concebido, además, como un poso de tradiciones (common law), necesita de un servidor que lo ordene, lo aclare, lo acredite como vigente, lo que destaca la función relevante del juez. Leyes buenas, jueces buenos, ha sido preocupación del common law; jueces independientes, dotados de libertad; que, por paradojas de la práctica y exigencias de la uniformidad de aplicación normativa, se reduce sensiblemente para casi todos los jueces, al estar vinculados por el precedente de las sentencias, que operan como en nuestro sistema actuamos con la norma legal, y solamente en el caso de ausencia de precedente, el juez buscará el modo de que un fallo deje la puerta abierta a revisiones en instancias superiores, pues son éstas las facultades para innovar. Este rigorismo judicial del precedente llevaría a la creación de una jurisdicción totalmente opuesta, la de equity (aparte las razones políticas de su constitución), que, con el tiempo, redundaría en nuevo rigorismo, hasta que fue suprimida al unificarse el procedimiento en la Inglaterra de 1976. Naturalmente, el valor de la jurisprudencia dentro del sistema es enorme, pero interpretando el common law o normas de rango constituciones; porque cuando se trata de la ley estricta, el juez anglosajón es mecanicista en grado sumo, gusta de ajustarse a la expresión literal de la norma (en parte, por imperativos del propio sistema constitucional) y decae su conjunto de valores.
b) Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante. Predomina en los países germanos, e incluso alguno latino, parte del principio del monopolio del legislativo en la elaboración de la norma, siendo el juez un aplicador del Derecho, y si bien el juez puede, en vías de interpretación, realizar una auténtica vivificación de la ley, aplicándola con un sentido totalmente opuesto al original, tal facultad no significa reconocerle aptitud para crear normas.
c) Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia constante, que es una variante del anterior, que se introduce en la legislación rituaria del pasado siglo, y que atribuye valor a los pronunciamientos judiciales cuando se expresan de manera reiterada (dos sentencias, tres, según países).
En nuestro Derecho, la pretensión de que la jurisprudencia sea fuente del Derecho ha sido defendida y propugnada como reacción contra la Escuela de la Exégesis, al resaltarse que el sentido literal de la ley no logra efecto benéfico alguno, debiendo siempre adecuarse dicho sentido a las exigencias del momento y a las circunstancias en que se aplica. Y como esa labor la desempeñan jueces y tribunales, es natural reconocerles ese valor. De ahí pudo pasarse a pensar que si la ley es Derecho por mor de la actuación judicial, es ésta la que hace el Derecho. Tesis defendida entre nosotros por autorizados maestros (PUIG BRUTAU, CASALS, etc.). La Laguna ha planteado, siguiendo a DE CASTRO, la razón de ser de la cuestión en nuestro Derecho histórico, señalando que la polémica se inicia con la aparición del Código Civil, que no señalaba a la jurisprudencia entre las fuentes del Derecho, pareciendo que se debilitaba su valor al indicarse como motivo de la casación la infracción de la «doctrina legal». Lo que se discutía entonces era, precisamente, el valor de esa «doctrina legal», que en lenguaje de la época se identifica y confunde con jurisprudencia. Pero no parece que el Código alterase el valor de las resoluciones judiciales, cuya relevancia mal podía destacarse estando sujetas al principio de no justificación del fallo (Real Cédula, entre otras, de 13 de junio de 1778, nov. 11, 16, 8). Lo que no impidió al T.S. identificar la doctrina legal con sus propias elaboraciones jurisprudenciales.
En todo caso, el problema está siempre mal planteado. De un lado, frente a un formalismo absurdo por vacío, que cierra los ojos a la realidad, se quiere prescindir de la labor judicial, ignorando lo que en efecto realiza. De otro lado, la aseveración del carácter de fuente de la jurisprudencia no hay que entenderla en esos mismos términos en que se hace, pues, como destaca DE LA VEGA, en ningún sistema moderno el legislador juzga, ni el juez legisla. Cuando PUIG BRUTAU plantea la cuestión, lo hace claramente: en la alternativa gobierno de leyes, gobierno de nombres, aquél es el más adecuado por objetivo; pero las leyes se aplican por hombres. En esta labor, ¿hasta qué punto los hombres hacen y rehacen las leyes? Lo que se propone es reconocer la realidad, que en las sentencias encontramos criterios normativos que, bajo excusa de aplicarse la ley, no se parecen en nada a lo que ésta proclama. Refiriéndose PUIG BRUTAU al realismo jurídico norteamericano, en que el juez constitucional prevalece sensiblemente sobre la ley, como es natural, dice que cuando esos jueces afirman que es Derecho lo que hacen quienes se encargan de aplicarlo, no pretenden con ello que desaparezca el carácter normativo de las reglas y principios generales, sino acreditar que éstos solamente se encarnan en la realidad según lo hagan quienes se encarguen de su aplicación. El juez, pues, desarrolla una eficaz actividad normativa. Aquí es, posiblemente, donde se encierra la pretensión verdadera, pero también el error de apreciación. Porque no se puede concebir la jurisprudencia, como línea de interpretación de un texto que, aunque cambiante con los tiempos, manifiesta su propia coherencia y su continuidad, con el decisionismo judicial. Así se olvida que el Derecho es modo social, que se pretende y aspira a identificar con el acontecer total, constante, cotidiano y variable, olvidando que es característica de lo normal la diversidad de situaciones concretas. Fijar la atención en la norma del caso es contradicción y pretensión imposible, que, llevado a su extremo, disuelve el fenómeno social, para intentar apreciarlo en cada uno de sus elementos componentes, pero con olvido de su síntesis esencial. Decir que el juez que formula decisiones concretas elabora reglas generales no tiene sentido. Pero afirmar que ciertos jueces, por su posición en la pirámide de la estructura judicial, con sus decisiones reorientan el alcance y sentido dados a una norma (v. gr., la constitucional), fijando, pues, sentido hermeneútico de conducta para los jueces inferiores, no es un contrasentido. Pero, incluso en este caso, ese especial juez no crea Derecho, sino que identifica el sentido por él, deducido como propio e inmerso en la norma que interpreta y aplica.
El nuevo título preliminar del Código Civil fija a la jurisprudencia la función de complementar «el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho» (art. 1.6 C.C.). Es claro que se rechaza el carácter fontano de la jurisprudencia, pero se señala su importancia trascendental. De ahí la expresión de la E. de M. del Derecho de 31 de mayo de 1974, cuando alude a la «trascendencia normativa» de la jurisprudencia, porque en esa doctrina reiterada va más allá del caso concreto. Trascendencia que no resulta tampoco de tener la jurisprudencia pretendido carácter vinculante, ya que éste no deriva de la propia actuación judicial, sino del desarrollo que se hace de la propia norma, que es la que vincula. Así, es claro, no empece reconocer que por la vía de la interpretación de los principios generales del Derecho en su función informadora tienen los jueces y tribunales un enorme poder de realización jurídica, pues cae en sus manos el total control legislativo.
Esta función y su importancia se destacan todavía más al publicarse la Constitución, y al ser ésta complementada y completada con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al ser la Constitución norma (en cuanto parte del ordenamiento) y norma suprema, que vincula a todos, también vinculan sus principios generales informadores. Corresponde al TC la función de intérprete supremo de la Constitución, de sus valores y de sus principios y, en éste carácter, el art. 5 de la L.O.P.J., eleva sus decisiones al rango de fuente formal de Derecho, ya que el sentido que dé a aquella norma, o a sus principios, es vinculante para el resto de la jurisdicción, particulares y poderes públicos (art. 901 Constitución). Lo que explica que la sentencia que infrinja el sentido atribuido por el TC, es susceptible de recurrirse en casación (art. 1.692.5 L.E.C.). Debe observarse, sucintamente, que este precepto rituario autoriza la casación por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», lo que plantea ya el problema de determinar el significado de la reforma de la L.E.C., en este punto, por Ley 34/1984, de 6 de agosto. Esa jurisprudencia, ¿es la doctrina legal? No parece adecuado entenderlo; esa infracción, ¿es de normas […[ de la jurisprudencia? En cuyo caso, ¿aparece esa jurisprudencia como legiferante? ¿Es fuente formal de Derecho?
Con respecto de la jurisprudencia constitucional, no cabe duda, pues el artículo 5.1 LL.O.P.J., claramente determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los jueces y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la interpretación que de las mismas resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos. Pero es dable plantear: ¿no existe otra jurisprudencia, cuya infracción abre igualmente acceso a la casación, que es independiente de la del TC? Que el artículo 1.692.5 L.E.C. no concrete que se trata de la jurisprudencia del TC -cuando debía hacerlo-, autoriza a plantear la cuestión. Y de la lectura de los arts. 6, 7, 12 y 55 L.O.P.J., puede concluirse que también existe otra jurisprudencia, elaborada por el T.S., que es fuente del Derecho. Pero no se trata de cualesquiera sentencias de ese Alto Organismo, sino solamente de aquellas que, no apartándose de la noción de jurisprudencia constitucional, tiene cabida, por su infracción, en el art. 1.692.5 L.E.C., y se trata de la jurisprudencia deducida de las sentencias del T.S. que dicta en cumplimiento «de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos», que, por esto último, devienen en absoluta coherencia con los «lineamientos» marcados por el TC, pero no completados y agotados por éste en sus resoluciones. Estas sentencias, que tienen eficacia vinculante y alcance normativo para los demás jueces y tribunales, expresan que hay una jurisprudencia que es fuente formal de Derecho. Ha cambiado, pues, el valor de la jurisprudencia en Derecho español; cierto, que limitado al ámbito constitucional. Pero no se olvide que nuestra Constitución invade, y debe invadir, al resto del ordenamiento. Con lo que el poder reconocido a los tribunales es enorme, y es enorme el valor sancionado, entonces, para la jurisprudencia (V. fuentes del Derecho Civil; ley; norma jurídica; principios generales del derecho
Actualmente los diversos juzgados de España han dictado Resoluciones judiciales destacadas en materia acústica, destacando:
Insomnio por contaminación acústica
SENTENCIA T.C. 119/2001, DE 24 DE MAYO
El TC desestima el recurso de amparo interpuesto en el que la recurrente alega que el nivel de ruidos soportados de manera constante en su domicilio provenientes de locales de ocio le han provocado una situación de insomnio.
En opinión del Pleno cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruidos ponga en peligro grave la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral; pero en el presente caso no se puede apreciar una relación directa entre el ruido y la lesión a
la salud que ha sufrido, puesto que el recurrente solo aporto un par te de hospitalización donde ni se precisa el lapso temporal a lo largo del cual la afectada Padeció la disfunción del sueño, ni se consigna que esta fuera debida al p a d e c i m i e n to del ruido que había so portado. Además, respecto a la vulneración del derecho a la intimidad no se ha acreditado ninguna medición de ruidos padecidos en la vivienda que hagan concluir que por su carácter prolongado e insoportable haya n podido afectar al derecho fundamental para cu ya preservación se solicita el amparo.
Plus de penosidad por ruido de máquinas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2002
Se declara que la actividad desempeñada por los trabajadores de una empresa panificadora en sus respectivos puestos de trabajo tiene «carácter penoso» al desempeñarse con un nivel de ruidos entre los 85 y 90 decibelios, lo que supone un especial significado de riesgo laboral.
La Sala les reconoce el derecho a percibir el plus de peroxidad aunque la empresa cumpla con las disposiciones establecidas legalmente al disponer de evaluaciones ambientales, realizar anualmente reconocimientos médicos de la función auditiva de los trabajadores y obligar a éstos a usar orejeras y tapones homologados, ya que lo concluyente para generar peroxidad en el trabajo es que el nivel de ruidos supere los 80 decibelios.
El ruido atenta contra los derechos fundamentales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 16/2004, DE 23 DE FEBRERO
El TC ha confirmado la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Gijón al dueño del pub «Belfast» por infracción de la Ordenanza Municipal sobre protección contra la contaminación acústica de 10 de julio de 1992.
En su opinión, el ruido en nuestra sociedad puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Nacional de la Salud sobre el ruido ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tienen sobre la salud de las personas, como deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia; así como sobre la conducta social, en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas.
En opinión del Tribunal, aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 de la Constitución, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, sí puede implicar una verdadera vulneración del derecho a la integridad física y moral.
Condenado el dueño de un bar de Barcelona por contaminación acústica
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE 20 DE MARZO DE 2006
La Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a cuatro años de prisión al propietario de un bar-restaurante de Barcelona por un delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica.
El negocio no disponía de la obligada licencia de funcionamiento y apertura, ya que ésta fue denegada por el Ayuntamiento al no haber insonorizado el local para mitigar los ruidos del montacargas, las persianas mecánicas y los extractores de humos. Todo esto provocó que dos familias que habitaban los pisos superiores al local denunciaran los ruidos. Después de realizar las oportunas inspecciones sonométricas, el Consistorio de Barcelona dictó varias órdenes de cese de actividad, e, incluso, precintó dos veces el local, pero el propietario del establecimiento las incumplió.
El Tribunal considera probado que todos los denunciantes se han visto sometidos a una continuada situación de insomnio y estrés que, para el matrimonio que vive encima del restaurante, derivó en un cuadro clínico ansioso-depresivo que ha precisado tratamiento farmacológico.
También se hace mención en la sentencia a la ineficacia administrativa del Ayuntamiento, por no haber puesto fin a un problema que afectaba al vecindario.
Por lo tanto, la Audiencia condena a cuatro años de prisión al propietario del establecimiento por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica, y a indemnizar a los vecinos afectados por los daños y perjuicios causados a su salud psíquica e intimidad personal. El restaurante será clausurado provisionalmente durante tres años, a la espera de que el Ayuntamiento le conceda la licencia de apertura y funcionamiento.
Se aprecia inactividad de un Ayuntamiento en un caso de contaminación acústica
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2007
El presente recurso de casación tiene su origen en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se desestimó un recurso contencioso-administrativo, interpuesto dentro del cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la inactividad de un Ayuntamiento en relación con la contaminación acústica derivada de las actividades industriales de dos empresas.
La recurrente aduce la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución, afirmando que ha existido una clara inactividad por parte de la Corporación municipal al no haber adoptado iniciativa alguna para hacer cumplir las medidas correctoras establecidas en las licencias otorgadas en su día a las empresas causantes de esta contaminación.
El Tribunal Supremo hace mención de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que se afirma que la contaminación acústica materializada en forma de exposición continuada a niveles intensos de ruido puede ocasionar vulneración de la intimidad individual y familiar, en el ámbito domiciliario.
A juicio de este Tribunal, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatológico destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos y, en consecuencia, la exposición prolongada a ciertos niveles de ruido debe merecer la protección dispensada al derecho a la vida personal y familiar.
Por todo ello, se estima el recurso de casación y deben considerarse vulnerados los derechos mencionados por la recurrente ya que, en orden a la protección de los mismos, la respuesta del Ayuntamiento HAsido claramente insuficiente al haber permanecido inactivo durante un largo período de tiempo, sin justificación alguna, propiciando con ello la persistencia de una contaminación acústica que sobrepasa los límites autorizados y perturba el normal ejercicio y disfrute de aquellos derechos.
8.000 euros de indemnización por molestar tocando el piano
Sentencia del Tribunal Supremo 80/2012, de 5 de marzo
Después de cinco años de juicios, el Supremo ha obligado a una familia valenciana a tomar las medidas necesarias para evitar que el ruido del piano moleste para evitar que el ruido del piano moleste a sus vecinos, además de a indemnizar a los demandantes con 2.000 euros por persona. Tal y como recoge la sentencia, las personas tienen derecho a disfrutar con toda tranquilidad de su domicilio, y la emisión de ruidos que superan los niveles permitidos puede atentar contra su intimidad, sin que sea necesario entrar a valorar si se trata de sonidos estridentes o malsonantes. Es, en todo caso, una imposición ilícita de gustos o preferencias musicales aunque el índice del volumen superado sea mínimo. De hecho la sentencia critica al tribunal de apelación que absolvió a los demandantes al considerar que este exceso no era suficiente para considerar el ruido como intolerante, y recuerda que en anteriores ocasiones el TEDH ya recriminó a los tribunales españoles por ser demasiado formalista en la exigencia de la prueba sobre la intensidad del ruido. Además, va más allá y no condena únicamente a la madre de la menor que practicaba, sino también, solidariamente, a la pareja que convive con ellas, puesto que tenía poder suficiente para evitar las molestias.
—————————————————————————————————————
Los efectos perjudiciales del ruido van mucho más allá de los problemas auditivos relacionados con escuchar música a volumen alto. Dos estudios han demostrado que la contaminación acústica es una variable relacionada con los ingresos hospitalarios y que incrementa el riesgo de sufrir un infarto. La Unión Europea estima que el ruido ambiental se ha duplicado en todos los países miembros en los últimos años, hasta el punto que hoy los expertos consideran la contaminación acústica como una de las más molestas y de las que mayor incidencia tienen sobre el bienestar de los ciudadanos.
El efecto más común de la contaminación acústica y que mayores quejas provoca es el desasosiego y malestar. Durante el día se suele experimentar malestar moderado a partir de los 50 dB, y fuerte a partir de los 55. Por las noches estas cifras disminuyen en 5 o 10 dB. Una de las consecuencias del alto nivel sonoro es la pérdida de concentración y rendimiento. Un estudio señala que a partir de 65 dB es imposible realizar una tarea compleja. Los niños sometidos a altos niveles de ruido durante su edad escolar aprenden a leer con mayor dificultad y alcanzan grados inferiores de dominio de la lectura.
El ruido también influye negativamente sobre el sueño. A partir de los 30 dB hay dificultad para conciliar el sueño, es de menor calidad y menos tranquilo, acortándose sus fases más profundas. Como consecuencia, aumenta la presión arterial y el ritmo cardíaco. Las personas sometidas de forma prolongada a sonidos que afecten su capacidad de concentración o su tranquilidad, descanso o sueño, pueden desarrollar cansancio crónico y tendencia al insomnio. El ruido nos afecta aunque no seamos conscientes de ello.
Se ha demostrado que, a nivel cerebral, un área subcortical -la amígdala-, es la primera que detecta los sonidos. Por esta razón, incluso durante el sueño, ruidos como el de coches o aviones, pueden afectar de forma inconsciente provocando un incremento de las hormonas relacionadas con el estrés. Y por si fuera poco, además, la contaminación sonora y la música demasiado alta pueden provocar obesidad. Un estudio de la universidad de Pennsylvania, publicado en Journal of Applied Social Psychology, concluyó que un ambiente ruidoso induce a las mujeres a consumir alimentos con alto contenido calórico para combatir la tensión
Los efectos perjudiciales del ruido van más allá del insomnio o la falta de concentración. Un estudio efectuado en el Centro Médico Universitario Charité en Berlín, publicado en European Heart Journal, revela que el ruido ambiental incrementa el riesgo de sufrir infarto. Más de 4.000 pacientes participaron en una investigación que ha demostrado la relación entre niveles de ruido elevados e infarto de miocardio. Los resultados mostraron que la exposición continuada estaba relacionada con un riesgo moderado de sufrir un infarto. Al parecer, el riesgo se incrementa con los niveles de sonido más que con la irritación o la molestia personal ocasionada.
Aunque los investigadores proyectan nuevos estudios que confirmen los resultados encontrados y que les permitan evaluar el nivel de decibelios a partir del cual aumenta el peligro, de momento, recomiendan a las personas con enfermedades cardiacas que protejan sus oídos ante niveles cercanos a los 85 dB, similar al que soportan algunos trabajadores de la construcción. Otra investigación efectuada en la Universidad de Ohio evidencia que las personas expuestas de forma mantenida a un ambiente ruidoso tienen el doble de posibilidades de desarrollar un tumor benigno del sistema nervioso, conocido como neurinoma del acústico. Según los resultados del trabajo, publicado el mes de octubre en American Journal Epidemiology escuchar regularmente música alta (por encima de 80 dB) multiplica por 2,25 el riesgo de padecer este tipo de tumor.
Según otro estudio, la contaminación acústica es una variable relacionada con los ingresos hospitalarios. El trabajo, realizado en el Centro Universitario de Salud Pública de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) y publicado en European Journal of Epidemiology se constató que al relacionar una serie de variables (ruido, frío, calor y ozono, entre otras) con los ingresos hospitalarios, el ruido fue la variable medioambiental más relacionada, suponiendo un incremento del 5,6 % en los ingresos diarios por cada decibelio por encima de 65.
La contaminación acústica es uno de los mayores problemas de las ciudades españolas. Según la OMS, España uno los países más ruidoso del mundo, después de Japón. Los vehículos de motor son una de las principales fuentes de ruido. El actual parque automovilístico español, con más de 16 millones de vehículos (uno por cada tres habitantes, trece veces más que hace 35 años), ha convertido al coche en el factor de contaminación acústica más importante. La industria, los aeropuertos y los bares y locales públicos también suman decibelios. España es un país acostumbrado a generar ruido pero este carácter extrovertido es la pesadilla de muchos vecinos.
La denominada Ley del Ruido, promulgada en noviembre de 2003, es una de las medidas que se tomaron contra la contaminación sonora. Antes de la ley, el ruido era legislado por cada ayuntamiento pero cada uno empleaba distintos métodos. Con la nueva legislación se igualan las medidas: calcular el ruido, hacer mapas con las zonas en las que se debe reducir y señalar las medidas que se deben tomar. España necesita campañas de educación y sensibilización; no existe una cultura del silencio por lo que, además de las medidas y la voluntad política, es muy importante la concienciación de los ciudadanos.
Aunque la protección contra la contaminación acústica se podía englobar en algunos de los mandatos constitucionales como la protección de la salud (Art. 43 CE) o el medio ambiente (Art. 45 CE) e incluso en el derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1º CE), lo cierto es que, en España no tuvimos una norma general reguladora de ámbito estatal sobre el ruido hasta 2003; cuando se traspuso la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. Su objetivo era prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. En ese contexto, su Art. 3.c) definió la contaminación acústica como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.Uno de los elementos más importantes que previó aquella Directiva comunitaria fue que cada Estado miembro elaborase mapas de ruido; una herramienta muy importante para disponer de información uniforme sobre los niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar; es decir, lo que se persigue con estos mapas es, sencillamente, poder evaluar los niveles de ruido a los que se expone una determinada zona, para que se puedan hacer predicciones y adoptar medidas correctoras adecuadas.¿De qué lugares hay que elaborar mapas de ruido? La Ley de 2003 establece que de cada uno de los grandes ejes viarios [cualquier carretera con un tráfico superior a 3.000.000 de vehículos por año], de los grandes ejes ferroviarios [cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes por año], de los grandes aeropuertos [cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año (tanto los despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras)] y de las aglomeraciones [municipios con una población superior a 100.000 habitantes].
Bibliografía
Almudena Domínguez Martín . Resoluciones judiciales. Lexnova la revista.
Ana Ayuga Roldán. Resoluciones Judiciales. Lex nova la revista
Jurisprudencia. Enciclopedia jurídica biz14.
Carlos Pérez Vaquero. Mapa de ruidos. Archivo In Albis.
Alex Fernández Muerza. Cómo nos afecta el ruido y cómo combatirlo. Eroski Consumer.
Ruidos molestos: Las leyes permiten denunciar a quienes causan ruidos excesivos. Eroski Consumer
Eva Sanmartin. Los ladridos del perro: una denuncia frecuente entre vecinos. Eroski Consumer
NÚRIA LLAVINA RUBIO. Cómo afecta el ruido al corazón. Eroski Consumer.
TERESA ROMANILLOS. Demasiado ruido. Eroski Consumer.
Materiales aislantes contra el ruido. Eroski Consumer.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Noticias Jurídicas
Autor:
Jose Manuel Ferro Veiga
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |