- Aspectos Legales del Seguro
- Sistema asegurador / mercado regulado
- Nociones previas
- El corredor de reaseguros. Definición
- De la individualización (personalización) de la responsabilidad. Inoponibilidad de convenios de delegación / remisión de responsabilidades
- Tipos o clases de reaseguro
- Siniestros
- Mercados de reaseguros
- Contabilidad de seguros
- Auditoría para Compañias de seguros
Aspectos Legales del Seguro
De la regulación / imperio – coerción del Estado causa eficiente y final
A) NECESIDAD DE REGULAR LA CONDUCTA HUMANA
De la norma jurídica – El Derecho.
De la distinción de la Norma Jurídica y la Letra de la Ley
Operadores deónticos o modalizadores de la conducta humana
La permisión / La obligación / La prohibición
B) ORDEN Y SISTEMA
Del Principio de Unidad, Coherencia y Plenitud del
Ordenamiento Jurídico
De las lagunas.
De las antinomias o contradicciones normativas.
De la interpretación jurídica.
Determinación del significado, alcance y sentido de la norma jurídica
Facultad privativa de la jurisdicción / conflictos – controversias.
C) DERECHO POSITIVO PARAGUAYO REFERIDO AL "SEGURO"
Contextualización / inserción de la actividad asegurativa (negocio del seguro) en el Ordenamiento Jurídico Paraguayo.
Derecho positivo: Legislación vigente / leyes escritas
G E N E R A L
i. Constitución Nacional de 1992
– Principio de Supremacía y Prelación de la Constitución Nacional (art. 137)
– Sobre la actividad mercantil – disposiciones generales
– Principio de Legalidad del Derecho Privado (art. 9)
– Derechos Económicos; De la Libre Concurrencia y Competencia.
Específico
1.- Disposiciones Normativas de DERECHO PRIVADO
/ mercantil : desarrollo del negocio – seguros
2.- Disposiciones Normativas de DERECHO PÚBLICO
/ autoridad de control, poder de policía del Estado
DERECHO POSITIVO – Ámbito ESPECÍCO
1.- Disposiciones de DERECHO PRIVADO
i.- Código Civil Paraguayo (CCP) – Ley Nº 1183/85.-
acto jurídico
hecho humano voluntario (discernimiento, intención y libertad ) que produce efectos jurídicos: crea, modifica, transfiere o extingue una condición.
naturaleza de la prestación : mercantil
determinación jurídica de la relación / tipificación: "contrato" de seguro
vínculo jurídico establecido entre las partes, para regir sus conductas (tipo contractual), determinación legal específica para su formalización escrita, características particulares, alcance y efectos de las prestaciones, derechos y obligaciones de las partes
sociedades anónimas / conc. Ley Nº 338/94 y Ley Nº 827/96 (art. 3)
ii.- Código de Comercio – Libro III / De los seguros marítimos
(arts. 1155 -1260)
iii.- Ley del Comerciante – Ley Nº 1034/83.-
Naturaleza jurídica de la actividad
Sujetos / comerciantes : Derecho, obligaciones y deberes.
Incumplimientos.
DERECHO POSITIVO – Ámbito ESPECÍCO
2.- Disposiciones de DERECHO PÚBLICO
iv.- Ley de Defensa al Consumidor y Usuario – Ley Nº 1334/98.-
Naturaleza jurídica / Finalidad tuitiva / Alcances
v.- Ley que establece el Régimen Tributario – Ley Nº 125/91 y modificatoria / Ley de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal – Ley Nº 2421/04.
Naturaleza jurídica / Finalidad perceptiva – recaudadora / carga pública
Sujetos afectados
vi.- Ley que Previene y Reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes (Prevención del Lavado de Dinero) – Ley Nº 1015/96. /04.
Regulación aplicable al mercado asegurador paraguayo
Resolución Nº 2, Acta Nº 84 (2.05.1997) Drio Banco Central del Paraguay
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1.015 QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES.
DERECHO POSITIVO – Ámbito ESPECÍCO
2.- Disposiciones de DERECHO PÚBLICO
vii.- Ley de Seguros – Ley Nº 827/96 y sus reglamentaciones.
– De la Autoridad de Control (art. 61)
a) La supervisión. Naturaleza. Alcances. Consecuencias.
b) Facultades reglamentarias (crear normas jurídicas)
naturaleza jurídica de las disposiciones,
consecuencias de su inobservancia
c) ius puniendi o potestad sancionadora [arts. 61 inc. p), 100 y sgtes]
d) causa eficiente y causa final de la supervisión del negocio del seguro
De los sujetos supervisados / administrados
(arts.1, 2 y concs.)
empresas aseguradoras y sucursales de empresas extranjeras (arts. 3 y 6)
auxiliares del seguro (arts. 70, 71, 72 y sgtes.):
agentes y corredores de seguros
liquidadores de siniestros (arts. 83 y sgtes)
auditores externos [art. 61 incs. o), b), art. 32 in fine]
corredores de reaseguros (arts. 96 – 99)
reaseguradoras (art. 91 – 95)
actividades asimilables al negocio asegurador (art. 2)
Caso de los "seguros médicos" – controversia.
Sistema asegurador / mercado regulado
CONTEXTUALIZACION DOGMÁTICA:
Derecho Público
Principios y Normas jurídicas que hacen a la actividad desplegada por los sujetos llamados a la Supervisión del mercado, así como a normas de carácter de orden público que afectan a la funcionalidad o desenvolvimiento del mercado y sus actores.
Derecho Privado
Principios y Normas jurídicas que establecen los límites a los cuales deberán atenerse en las vinculaciones de orden mercantil quienes explotan el nicho económico denominado: mercado asegurador paraguayo.
Derecho del Seguro: Normas jurídicas de naturaleza Pública y Privada.
Causa eficiente del Derecho del Seguro:
Marco jurídico / conjunto de principios y normas jurídicas establecidas para ordenar y salvaguardar las vinculaciones que emergen de la relación de los sujetos adscriptos al mercado asegurador nacional.
Causa final del Derecho del Seguro:
Indemnización – función social
Desarrollo de un sector de la economía
Protección :
El contrato de segurosPRINCIPIOS GENERALES
Función objetiva del seguro en la relación contractual
Empresa / Aseguradora – elemento esencial y unificador
patrimonio de la empresa – prenda común de los asegurados
causa eficiente del seguro: empresa / medio a través del cual se realiza la función asegurativa
vs. elementos esenciales de los contratos en general.
consentimiento (acuerdo de voluntades), objeto y causa
vs. Teoría de la atención mutua de las necesidades posibles.
Concepto unitario del contrato de seguros
– obligación de dar / eventual – supeditada al acaecimiento de la condición (siniestro).
– carácter indemnizatorio
El contrato de segurosPRINCIPIOS GENERALESDefinición
Definición Legal – art. 1546 Código Civil Paraguayo
Art. 1546.- "Por el contrato de seguros el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley."
conc. art. 669 – Principio de la Autonomía de la Voluntad / Libertad contractual.
Fuentes: art. 1546 del Anteproyecto de la Comisión Nacional de Codificación del Seguro Argentina, Código Italiano
Definición doctrinaria del contrato de seguros
Contrato por adhesión, por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga contra el pago o la promesa de pago de la prima efectuada por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato.
Caracteres enunciados:
Acto jurídico bilateral
Existencia de dos sujetos de la relación sustancial: asegurador y asegurado
Formación: por adhesión.-
objeto de la operación jurídica: riesgo cuya realización (siniestro) durante el plazo de duración material del contrato moviliza el efecto principal a cargo del asegurador.
prestaciones recíprocas: a) pago o promesa de pago de la prima (asegurado)
b) pago en concepto de indemnización (asegurador)
Diferencias entre el contrato de seguro y la apuesta
Contrato de Apuesta | Contrato de seguros |
| Indemnización / resarcimiento del daño pretenden la no ocurrencia del evento / siniestro exigible civilmente. |
El contrato de segurosPRINCIPIOS GENERALESclasificación
Código Civil Paraguayo – Ley nº 1183/85
Seguros de Daños Patrimoniales (Sección II. Parágrafo I – XII. Art. 1599 y sgts.)
a. Incendio (Parágrafo VIII. Art. 1621 y sgts.)
b. Agricultura (Parágrafo IX. Art. 1626 y sgts.)
c. Animales (Parágrafo X. Art. 1633 y sgts.)
d. Responsabilidad Civil (Parágrafo XI. Art. 1644 y sgts.)
e. Trasporte (Parágrafo XII. Art. 1655 y sgts.)
Seguros sobre las Personas (Sección III. Parágrafo I – IV. Art. 1663 y sgts.)
a. Sobre la Vida (Parágrafo I. art. 1663 y sgts.)
b. Sobre la Vida en beneficio de Terceros (Parágrafo II. Art. 1678 y sgts.)
c. De Accidentes personales (Parágrafo III. Art. 1678 y sgts.)
d. Colectivo (Parágrafo IV. Art. 1687 y sgts.)
Ley nº 827/96 – De Seguros
CAPÍTULO ÚNICO – DEFINICIONES INC. M) – CONC. ARTS. 9 Y 16
Patrimoniales o Elementales
Vida
Los seguros de Vida colectivo – comercialización por empresas autorizadas a operar solo en el ramo ELEMENTALES O PATRIMONIALES.
CONTEXTUALIZACIÓN EN EL MARCO DEL RÉGIMEN GENERALES DE LOS CONTRATOS – Código Civil Paraguayo
remisión / Unidad – cualidad del Sistema Jurídico
El contrato de seguros es:
típico – art. 1546 CCP conc. art. 1548
consensual, de forma probatoria y no sustancial
Consensual: perfeccionado a partir de que las partes recíprocamente hayan prestado su consentimiento
por oposición al contrato real (tradición de la cosa)
a. contrato no formal
b. la propuesta y la forma
c. emisión de la póliza : forma escrita que adopta la aceptación del contrato
d. formación: de adhesión
e. forma – probatoria
bilateral
a. bilateral perfecto o sinalagmático
sinalagma: prestaciones recíprocas
b. efectos principales: Incumplimiento de las prestaciones.
El contrato de seguros es:
perfeccionado con el consentimiento
oneroso
aleatorio
de tracto sucesivo o ejecución continuada
a. interés práctico – frustración a futuro del riesgo
b. sanciones: mora / suspensión de la cobertura
autónomo
Función objetiva del seguro en la relación contractual
Empresa / Aseguradora – elemento esencial y unificador
patrimonio de la empresa – prenda común de los asegurados
causa eficiente del seguro:
empresa / medio a través del cual se realiza la función asegurativa
vs. elementos esenciales de los contratos en general.
consentimiento (acuerdo de voluntades), objeto y causa
vs. Teoría de la atención mutua de las necesidades posibles.
Concepto unitario del contrato de seguros
– obligación de dar/eventual – supeditada al acaecimiento de la condición (siniestro).
– carácter indemnizatorio
Tipificación /
determinación Legal – art. 1546 Código Civil Paraguayo
Art. 1546.- "Por el contrato de seguros el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley."
conc. art. 669
Principio de la Autonomía de la Voluntad / Libertad contractual.
Fuentes:
art. 1546 del Anteproyecto de la Comisión Nacional de Codificación del Seguro Argentina, Código Italiano
Definición doctrinaria del contrato de seguros
Contrato por adhesión, por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga contra el pago o la promesa de pago de la prima efectuada por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato.
Caracteres enunciados:
Acto jurídico bilateral
(Existencia de dos sujetos de la relación sustancial: asegurador y asegurado)
Formación: por adhesión.-
Objeto de la operación jurídica: el interés asegurable
riesgo cuya realización (siniestro) durante el plazo de duración material del contrato moviliza el efecto principal a cargo del asegurador.
prestaciones recíprocas:
– la indemnización (asegurador)
– la prima (asegurado)
Código Civil Paraguayo – Ley nº 1183/85
Seguros de Daños Patrimoniales (Sección II. Parágrafo I – XII. Art. 1599 y sgts.)
a. Incendio (Parágrafo VIII. Art. 1621 y sgts.)
b. Agricultura (Parágrafo IX. Art. 1626 y sgts.)
c. Animales (Parágrafo X. Art. 1633 y sgts.)
d. Responsabilidad Civil (Parágrafo XI. Art. 1644 y sgts.)
e. Trasporte (Parágrafo XII. Art. 1655 y sgts.)
Seguros sobre las Personas (Sección III. Parágrafo I – IV. Art. 1663 y sgts.)
a. Sobre la Vida (Parágrafo I. art. 1663 y sgts.)
b. Sobre la Vida en beneficio de Terceros (Parágrafo II. Art. 1678 y sgts.)
c. De Accidentes personales (Parágrafo III. Art. 1678 y sgts.)
d. Colectivo (Parágrafo IV. Art. 1687 y sgts.)
Ley nº 827/96 – De Seguros
CAPÍTULO ÚNICO – DEFINICIONES INC. M) – CONC. ARTS. 9 Y 16
Patrimoniales o Elementales
Vida
Los seguros de Vida colectivo – comercialización por empresas autorizadas a operar solo en el ramo ELEMENTALES O PATRIMONIALES.
El contrato de seguros es:
típico – art. 1546 CCP conc. art. 1548
consensual, de forma probatoria y no sustancial
Consensual: perfeccionado a partir de que las partes recíprocamente hayan prestado su consentimiento
por oposición al contrato real (tradición de la cosa)
(a) la propuesta y la forma
(b) emisión de la póliza : forma escrita que adopta la aceptación del contrato
(c) formación: por adhesión
(d) forma – probatoria
bilateral
(a) bilateral perfecto o sinalagmático (sinalagma: prestaciones recíprocas)
(b) efectos principales: Incumplimiento de las prestaciones.
El contrato de seguros es:
– bilateral
– consensual
– oneroso
– autónomo
– de tracto sucesivo
El corredor de reaseguros. Definición
DEFINICIÓN DOCTRINARIA:
El broker es un intermediario independiente y no una parte – en el sentido jurídico – del contrato de reaseguros, que solamente reconoce al asegurador cedente y al reasegurador como tales.
Es independiente pues se trata de una persona – física o jurídica – que nunca se confunde con las partes del contrato, pese a la representación que eventualmente podría ejercer de alguna de ellas.-
DEFINICIÓN LEGAL – Capítulo Único. Definiciones – inc. l). Ley Nº 827/96:
Corredor de reaseguros: Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios
ii.- Marco Legal – regulatorio:
a) Ley Nº 827/96 – SECCION II. Corretaje de Reaseguros
Art. 96.- Derecho y obligaciones de los corredores de reaseguros. Corredor de reaseguros es la persona natural o jurídica debidamente autorizada que actúa en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario, entre las empresas aseguradoras y reaseguradoras, percibiendo una comisión por sus servicios.
Art. 97.- El corredor de reaseguros prestará asesoramiento técnico a sus clientes, obtendrá coberturas adecuadas a los intereses de los mismos y actuará dentro de las normas legales y éticas que regulan el funcionamiento del reaseguro.
No podrá hacer retención alguna por cuenta propia y expedirá notas de coberturas certificando la colocación y distribución de los riesgos objeto del reaseguro.
Guardará la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que intervenga.
Art. 98.- Los corredores de reaseguros, para actuar como tales, deberán acreditar la contratación de una póliza de seguro de fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control y que estará en relación a los contratos de reaseguros celebrados por su intermedio en el país, para responder de sus errores u omisiones y del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su actividad.
Art. 99.- La Autoridad de Control queda facultada a reglamentar los requisitos para la inscripción e investigar la seriedad y responsabilidad de los corredores de reaseguros y podrá retirar la autorización para intermediar en las operaciones o contratos de reaseguros, en caso de que no reúnan las condiciones necesarias.
b) Resolución Nº 15/96 (24.06.96)
ANEXO I.
REGLAMENTO DE CORREDORES DE REASEGUROS
ARTICULO 1°
Podrán actuar como intermediarios de reaseguros las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la contratación de una cobertura de seguro, mediante la presentación de una copia autenticada por escribano público de la póliza, por ramo, por un monto mínimo de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 500.000), suma asegurada que deberá mantenerse durante toda la vigencia de la póliza, para responder por el correcto y total cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguros en la República del Paraguay como consecuencia de los perjuicios que por errores u omisiones pueda ocasionar a quienes contraten por su intermedio. Dicha póliza de seguro deberá estar emitida a favor de la persona (física o jurídica) del intermediario y, deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor. Deberá notificarse a la autoridad de aplicación cada renovación. Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros cuando el emisor de la póliza sea una entidad extranjera que no tenga sucursal o agencia en la República del Paraguay.
b) Presentar declaración jurada del intermediario o de su representante legal en la cual se compromete a colocar los reaseguros en los que intermedie en reaseguradoras que puedan pagar las sumas que adeuden en moneda de libre convertibilidad.
c) En el caso de personas jurídicas nacionales, además deberá remitir, copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos.
d) En el caso de personas jurídicas extranjeras, además de los requisitos Indicados, deberán:
1) Acompañar certificado actualizado emitido por la autoridad competente del país de origen del solicitante que acredite que se encuentra constituido legalmente en él y puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero con indicación de la fecha desde y hasta la cual se encuentra autorizado para intermediar los ramos o riesgos en los cuales está facultado para actuar. Se entenderá por país de origen del solicitante, aquél en el que se hubiera constituido legalmente y donde mantenga la sede principal de sus actividades.
2) Designar un apoderado con amplias facultades, administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quién deberá constituir domicilio en la República del Paraguay, en la cual valdrán todas las notificaciones.
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, se inscribirá a los intermediarios en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de Seguros.
ARTICULO 2°
Los intermediarios de reaseguros deberán:
a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros les solicite sobre los contratos de reaseguros en los que hubiese intermediado.
b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia del contrato de reaseguro, los contratos respectivos o, en su defecto, las notas de cobertura que documenten las operaciones, teniendo en cuenta que, en este último caso, las entidades aseguradoras deberán poseer el contrato respectivo en un plazo máximo de SEIS (6) meses, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
c) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguros en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a US$ 50.000.- (CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia autenticada y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
f) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad en relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
g) Para aquellas personas jurídicas extranjeras, comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
h) Prestar asesoría técnica a sus clientes.
i) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.
j) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.
k) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores, especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.
l) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.
m) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte al normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado Paraguayo, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.
ARTICULO 3°
La falta de acreditación de la renovación de la póliza prevista en el Inciso a) del Art. 1°, será causal de suspensión de la inscripción. Si tal omisión se mantuviera durante el plazo de SEIS (6) meses, será cancelada la matrícula.
ARTICULO 4°
La Superintendencia de Seguros, por resolución fundada, podrá cancelar la inscripción en el Registro, del intermediario que no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1°, o con las obligaciones establecidas en el artículo 2°.
ARTICULO 5°
Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes paraguayas, acompañada cuando esté redactada en otro idioma de traducción al castellano, realizada por Traductor Público y debidamente autorizado por la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 6°
La Superintendencia podrá exigir otros antecedentes que estime necesarios para comprobar la solvencia de la entidad o corredor inscripto, así como la concurrencia de los requisitos necesarios para inscribirse y permanecer inscripto en el registro pertinente. Asimismo podrá examinar in situ o requerir todos los elementos atinentes a las operaciones que hubiese realizado, así como toda otra información que juzgue necesaria para ejercer sus funciones.
ARTICULO 7°
Los contratos de reaseguros deberán incluir una cláusula para el supuesto que la cedente entre en liquidación – forzosa o voluntaria – que establezca la obligación de la reaseguradora de pagar directamente al liquidador los saldos acreedores que resulte adeudar como consecuencia del contrato, con independencia de que la entidad haya cumplido o no sus obligaciones con el asegurado o del estado de liquidación en que se encuentra.
ARTICULO 8°
En los contratos de reaseguro no se podrá:
a) Efectuar modificaciones retroactivas en condiciones que puedan provocar variaciones en los niveles de reservas de la cedente.
b) Sujetar la vigencia de sus efectos a condición resolutoria por falta de pago.
ARTICULO 9°
En los contratos que intervengan corredores de reaseguro no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.
ARTICULO 10°
Suspendida la inscripción de cualquier corredor de reaseguro, no podrá el sancionado intermediar nuevas coberturas de reaseguro ni renovarlas según el caso, quedando en tal evento su actuación restringida únicamente a la realización de las diligencias tendientes al cumplimiento de aquellos contratos celebrados mientras mantuvo vigente la inscripción respectiva.
ARTICULO 11°
Se entenderá por persona jurídica nacional, toda sociedad constituida y domiciliada en la República del Paraguay.
ARTICULO 12°
Los contratos de reaseguro celebrados en violación de la presente Resolución, no serán oponibles a este organismo a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, ni se tendrán en cuenta para las relaciones técnicas de las entidades cedentes.
Tampoco serán oponibles los contratos de reaseguro celebrados con fecha posterior a la constitución del pasivo por "Siniestros pendientes", que impliquen deducciones a dicho pasivo. Se considerará fecha de celebración a la consignada en la comunicación a esta Superintendencia de Seguros de conformidad a las normas vigentes.
ARTICULO 13°
El presente Reglamento empezará a regir desde la fecha de su publicación en 2 (dos) diarios de mayor circulación de la República.
c) Resolución SS.RG. Nº 11/97 (23.06.97)
Parte resolutiva:
1º) Ampliar el artículo 1º Anexo I de la Resolución Nº 15/96 de fecha 24 de junio de 1996 por la que se Crea y Reglamenta el Registro de Corredores de Reaseguros, disponiendo en consecuencia que: todas las sociedades constituidas en el extranjero que deseen realizar corretaje de reaseguros en el país deberán cumplir con las disposiciones del artículo 1197 del Código Civil para su inscripción en la Superintendencia de Seguros.
2º) Las sociedades constituidas en el extranjero que se hallan inscriptas en la Superintendencia de Seguros, en virtud a lo establecido en el artículo 1º Anexo I de la Resolución Nº 15/96 de fecha 24 de junio de 1996 por la que se Crea y Reglamenta el Registro de Corredores de Reaseguros, deberán adecuarse a las disposiciones del artículo 1197 del Código Civil en el plazo de 180 días corridos a partir de la publicación de la presente Resolución. En caso contrario la inscripción de las mismas será cancelada.
3º) Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.
4º) Comunicar y archivar.
d) Resolución SS.RG. Nº 3/98 (14.04.98)
Parte resolutiva:
1º) Los Corredores de Reaseguros remitirán a la Superintendencia de Seguros por cada empresa aseguradora en cuyos contratos de reaseguros haya intervenido, los siguientes datos:
a.) Tipo de Cobertura (Automática o Facultativa)
i.) Vigencia.
ii.) Reasegurador y Porcentaje de Participación.
iii.) Número de Nota de Cobertura.
iv.) Fecha de vencimiento de Garantía de Pago.
b) Estado de Cuenta de las Coberturas con garantía de pago vencida.
2º) Los datos descriptos en el artículo 1º) serán remitidos trimestralmente a partir del 1 de abril del corriente año, en planillas firmadas por los responsables de la empresa, en carácter de Declaración Jurada. Las planillas, indefectiblemente, serán remitidas dentro del mes inmediato siguiente a cada trimestre.
3º) En caso de anulación dispuesta por el Reasegurador, los Corredores de Reaseguros deberán comunicar a la Superintendencia de Seguros las suspensiones de coberturas dispuestas por las empresas Reaseguradoras en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la suspensión a la misma, especificando el motivo.
4º) Comunicar y archivar.
iii.- Del corretaje de reaseguros. Marco Positivo Regulatorio. Alcances. Implicancias del Brokerage (corretaje)[1].
La función de los corredores de reaseguros importa dos vertientes fundamentales.
La una, se remite al acercamiento de las partes, lo cual en la regulación de la actividad mercantil en el Paraguay se halla establecida bajo la figura de la intermediación, incursa en las disposiciones de la Ley del Comerciante (Ley nº 1034/83), así como en razón de la materia, a la Ley nº 827/96 (Capítulo IV. Sección II – art. 96[2]y sgts, conc. art. 1).
No menos importante, y adscrita a la anterior (no solo por la práctica internacional sino por mandato legal impuesto por las regulaciones paraguayas), resulta el "asesoramiento" tanto de las condiciones técnicas de los negocios, como de las condiciones de los mercados en las que las partes actúan (art. 97[3]- Ley nº 827/96).
Considerado el ámbito de inserción de este tipo mercantil – internacionalidad[4]en la ponderación de condiciones de las distintas prestaciones, se advierte la relevancia del concurso de este sujeto (corredor de reaseguros) en el asesoramiento de las partes, pues es éste quien evalúa el llamado riesgo moral que cada una de ellas asumirá al contratar con la otra.
En este orden de cosas, la actividad de estos sujetos, "no se agota con la celebración del contrato sino que se prolonga y continúa durante su ejecución, la que incluso no se limita a la finalización del plazo contractual, sino que se extiende mientras duren los efectos del mismo"[5].
Ello se patentiza en nuestro ordenamiento jurídico, en lo dispuesto en el art. 97 de la Ley nº 827/96, donde la actuación del broker no se circunscribe a la concreción de la colocación en reaseguro, sino se amplía en el acompañamiento de la vigencia del contrato de reaseguros "prestando asesoramiento técnico (…) y actuando dentro de las normas legales y éticas que regulan el funcionamiento del reaseguro".
Ésta es la tónica que puede observarse igualmente, en las normas contenidas en la Resolución nº 15/96. Anexo I. Reglamento de Corredores de Reaseguros.
El negocio del seguro en el Paraguay es una actividad controlada, y sujeta a tipificaciones específicas, a tenor del resguardo de los intereses económicos y sociales que involucra esta actividad mercantil (arts. 1 y sgts,- Ley Nº 827/96). Especialmente, en salvaguarda de los intereses de los asegurados y posibles terceros afectados.
Se establece a tal fin la Superintendencia de Seguros, cuya causa eficiente (la normas que informan su razón de ser y actividad) se orienta y fundamenta en la salvaguarda pertinente, como organismo fiscalizador encargado de normar y fiscalizar el negocio asegurativo. Todo ello, supervisando el cabal cumplimiento de las disposiciones que hacen a las relaciones y actos jurídicos emergentes del mercado de seguros.
Así las cosas, de conformidad al Derecho Positivo Nacional, resulta inoponible convenio suscrito entre corredores de reaseguros [registrados ante la Autoridad de Control de Seguros del Paraguay], y otros sujetos extra-supervisión, para la colocación en reaseguro.
En esta línea de ideas tenemos que la función del corredor de reaseguros importa "expedición de notas de cobertura certificando la colocación" (ver art. 97 – ley nº 827/96), por cuanto la responsabilidad y consecuencias legales de su desempeño, recaen indubitablemente en el administrado (BROKER DE REASEGUROS MATRICULADO EN LA SIS), sin admitirse prueba en contrario.
En la hipótesis de que el corredor de reaseguros autorizado a operar en la República del Paraguay, delegara en otro (sujeto -broker- no registrado ante la SIS) la colocación en reaseguros, quien expidiera los instrumentos referidos [aun invocando representación del broker registrado ante la SIS] sería un sujeto NO AUTORIZADO por la LEGISLACIÓN PARAGUAYA.
De ello se tendría una operación irregular en el corretaje de reaseguros:
a. por delegación de responsabilidades taxativamente establecidas.
b. afectación de intereses nacionales (mercado de seguros paraguayo / aseguradora nacional), bajo la tutela de la Autoridad de Control, con la posibles consecuencias lesivas en detrimento de los asegurados.
Esto surge merced a que antedicha responsabilidad inherente al tracto mercantil al cual se desarrolla la conducta reprochada, y a cuyo fin se ha registrado el sujeto de Derecho (Corredor de Reaseguros – Broker) ante la Autoridad de Control de Seguros.
Adviértase que la mentada responsabilidad del corredor de seguros, no reviste carácter meramente "contractual", cualidad propia de las relaciones de Derecho Privado (art. 669[6]CCP), sino que responde al imperio de la Ley[7]por cuanto se habilita la vía para aplicación de las previsiones del art. 100 y sgtes de la Ley Nº 827/96, en la sustanciación de sumario administrativo, para (en su caso) la aplicación de sanciones en la configuración de tales supuestos.
La comunidad de suerte
Es el conocido principio de:
"to follow the fortune of the ceding company" , de los ingress o
"seguire la fortuna della compagnia assicuratrice" para los italianos
Significa que el reasegurador afronta o se beneficia de las contingencias negativas o positivas que afecten al asegurador directo, aún cuando éste voluntariamente las haya provocado, siempre que haya actuado sin mala fe, es decir sin dolo o culpa.
Excluye tres situaciones:
Dolo o culpa grave de la cedente, salvo errores u omisiones involuntarias
Cláusula de cooperación en la liquidación de siniestros, que implica la intervención del reasegurador en la designación del Ajustador o Liquidador que intervendrá en el análisis y evaluación de un siniestro. (Claims co-operation clause")
Pagos graciables que efectúe la cedente, unilateralmente por razones comerciales o de otro tipo, que exceden las obligaciones contractuales de la póliza original y no hayan sido consultados con el reasegurador y aceptados por éste.
Obligaciones y cargas de la cedente (Reasegurado:
Pago de la Prima conforme a estipulaciones contractuales.
Conductas acorde con los principios de ubérrima fidei y comunidad de suerte, incluyendo en el contrato y sus respectivas cuentas todas las operaciones que corresponda incluir y en comunicar todas las alteraciones, modificaciones o contingencias que se produzcan en su cartera, y que alteren de alguna forma la configuración del negocio, informada al concertar el contrato.
Permitir que en cualquier momento el reasegurador, verifique los antecedentes, elementos de juicio o comprobantes relacionados con el negocio reasegurado, poniendo a su disposición todos los documentos, libros e informaciones que obren en su poder sobre los negocios reasegurados o sobre los siniestros producidos.
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