- Introducción
- El Contrato de Seguro
- Contratación en masa y el Seguro
- El Contrato de Seguro de responsabilidad civil
- Contratos de Seguros
- Elementos fundamentales del Seguro
- Características del Contrato de Seguros
- Elementos personales del Contrato de Seguros
- Formación y documentación de contratos
- A modo de conclusión
- Bibliografía
Introducción
Como consecuencia del capitalismo[1]se considera a la libertad y a la propiedad los principios fundamentales en que se desarrolla dicho sistema. Si bien es cierto que dicho modelo de vida, guarda cierta similitud con las expresiones "economía de mercado" y "economía social de mercado", en realidad son dos conceptos totalmente diferentes, la primera un poco más extremista que la segunda, empero siempre basados en los dos grandes valores antedichos.
Tanto la libertad como la propiedad intervienen en el mundo jurídico, la propiedad permite en la sociedad un cierto ordenamiento económico, vale decir, afirmando que un bien le pertenece a una u otra persona, se está implícitamente aceptando la dominación del sujeto sobre una cosa y es allí, donde empieza cierta diferenciación entre los sujetos, unos tienen "más poder" que otros. Con la libertad sucede algo similar, es aquí donde el ser humano explanado en el tiempo puede encontrar en su comportamiento cierto sentido, la capacidad para materializarse se refleja generalmente-aunque no siempre- en "intercambios".
A lo manifestado se aúna la inseguridad del presente, los llamados riesgos sociales, si uno es libre y además es propietario de algún bien, no siempre puede estar al margen de los desórdenes sociales que se producen en el actual sistema. Así la capacidad para mitigar en algo dichos perjuicios se ve materializada en la misma inteligencia humana, capaz no de solucionar del todo el problema, sino más bien en buscar ciertas construcciones que, junto al mismo ambiente hacen armoniosa la vida.
El derecho tiene que actuar, ya sea siendo parte de la construcción o de la vida. Por eso en las siguientes líneas trataré de enmarca lo dicho anteriormente, en la institución jurídica del contrato de seguro , si bien no pretendo hacer un exhaustivo análisis, todo lo escrito es parte de una posición[2]que estará basada en opiniones destacables.
Se hará una breve referencia al contrato de seguro, lo relevante es demostrar que el contrato de seguro es uno de naturaleza civil. Incluye también a qué clase de forma contractual pertenece, si es uno de adhesión, o uno de cláusulas generales. Sobre el contrato de seguro de responsabilidad civil se realizará una adecuada[3]interpretación con el artículo 1987 del Código Civil de 1984.
Por último un pequeño fragmento de si procede o no resarcir a alguien que contrata un seguro, y yerra al hacerlo, para al final arribar a algunas conclusiones.
El Contrato de Seguro
Ubicación
Como se explicó la libertad es un principio importante en la actualidad, porque es un aliciente para que las personas puedan en base a su autonomía de voluntad crear derecho, siempre respetando el orden público y las buenas costumbres, por eso el contrato es el instrumento jurídico del cual disponen las personas para poder satisfacer sus necesidades. Así, el término[4]"autonomía contractual es entendida como el poder de los particulares que permite delimitar la esfera de libertad efectiva para contratar". Puede afirmarse entonces que en un mercado[5]los particulares pueden negociar sus necesidades, es decir, estar en igualdad de condiciones para poder negociar, pero esto, no es siempre así.
El contrato de seguro[6]surge para mitigar en cierto modo contingencias o riesgos sociales, los cuales son imprevisibles, así se ha dicho que "El contrato de seguro surge en la antigüedad como una institución con fundamentos sociales, con base en la mutualidad y destinado a la traslación de riesgos. El seguro surge como respuesta a una necesidad del hombre, que es la defensa y manutención de su indemnidad patrimonial. Mediante su organización como empresa o persona aseguradora, se logra incorporar técnicas de capitalización de valores o primas, tendientes a concretar la defensa mutual. Dicha defensa o solidaridad mutual, consiste en que una vez acaecido el siniestro, se propicie al asegurado la indemnización previamente pactada; de ahí que el contrato de seguro sea concebido como una institución con fundamentos sociales, con base en la mutualidad y destinado a la traslación de riesgos. El seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas al asegurador que, a esos fines, ha constituido una mutualidad especialmente "preparada para absorber el riesgo de indemnización". Dicha mutualidad está constituida con el pago de una prima o cotización que abona el asegurado, que conforma una reserva legal, estatutaria o ambas, para afrontar los eventuales siniestros que puedan acaecer.[7]
Según Garrigues[8]es "un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona –el asegurador asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto al menos en cuanto al tiempo, obligándose a realizar una prestación pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido en siniestro".
Por su parte[9]Piccard y Besson, lo definen como una: "Operación por la cual una parte, el asegurado hace comprometer, mediante una remuneración, la prima, una prestación por otra parte, el asegurador, en caso de realizarse un riesgo".
Sánchez Calero, lo entiende como: "el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer al asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas".
Se puede inferir claramente el carácter patrimonial de dicha operación, el contrato de seguro siempre cubre un riesgo previsto, y siempre participan asegurador y asegurado.
2.2 Regulación jurídica
El código de comercio peruano de 1902, en el artículo 375, prescribe que "Será mercantil el contrato de seguro. Si fuere comerciante el asegurador, satisfaga una cuota única y constante, como precio o retribución del seguro", el citado artículo no nos da una definición clara de lo que es, sólo se refiere a que es un contrato mercantil. A su vez, el Artículo 50, refiere que "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este código o en leyes especiales, por las reglas de derecho común".
A diferencia de otras legislaciones[10]que sí han conceptuado el contrato de seguro:
EL artículo 1882 del código civil italiano indica que: "el seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante el pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado, en los límites convenidos del daño producido al mismo por un siniestro, o bien pagar un capital o una renta a la verificación de un evento incierto a la vida humana".
Artículo 1 de la Ley sobre contrato de Seguro de México "por contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato".
El código civil brasileño del año 2003: "Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante el pago del premio, a garantizar un interés legítimo del asegurado, relativo a personas o cosas contra riesgos predeterminados".
En España, el artículo 1 de la Ley 50 del 8 de octubre de 1980: "El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".
En Bélgica, el artículo 1 de la Ley de contrato de seguro terrestre: "contrato en virtud del cual, mediante el pago de una prima fija o variable una parte, el asegurador se compromete hacia otra parte, el tomador del seguro a suministrar prestación estipulada en el contrato en el caso en que sobrevenga un evento incierto que, según el caso, el asegurado o el beneficiario, tenga interés en que se realice".
Las únicas que contienen una definición legal inserta en sus respectivos códigos civiles, son el código civil italiano y el novísimo código civil brasileño, los cuales, como son obvios, en todos sus aspectos son regulados por normas civiles.
Por su parte[11]México, España y Bélgica, tienen una regulación específica.
En Perú, quien más se ha preocupado por establecer la naturaleza jurídica del contrato de seguro es el profesor Gunter Gonzales Barrón, quien intenta demostrar si es un contrato por adhesión o a base de cláusulas generales.
Contratación en masa y el Seguro
3.1 Significado
El mercado impone ciertas restricciones en materia de contratación[12]la vida mecanizada hace que, por ejemplo, sin darnos cuenta, nosotros contratemos sin discutir, Bullard, entiende que[13]"Cuando trasladamos este panorama al campo de lo jurídico, nos encontramos con la llamada contratación en masa". Este nuevo fenómeno reviste una complejidad sin par en la historia del derecho. Nuevas técnicas de generación de relaciones jurídicas aparecen como correlato ineludible del capitalismo. A productos y servicios estandarizados se exige, a su vez, consumidores estandarizados. El efecto es relaciones jurídicas hechas en serie. Las sincronizadas maquinarias de la cadena de ensamblaje son reemplazadas en lo jurídico por el formato prerredactado. La voluntad del consumidor ha sido sacrificada, como fue la habilidad del artesano, en aras del progreso".
Dentro de la contratación en masa, se pueden encontrar:
–Contratos por adhesión
-Cláusulas condiciones generales de contratación
-Contratos de hecho
–Conducta social típica
-Contratos estándares
-Protección al consumidor
-Ofertas al público
Para efectos del presente trabajo trataré de enmarcar lo dicho en esta sección, en base a la postura propuesta del profesor Gunther Gonzáles Barrón, quien, en mi humilde opinión es la más acertada.
3.2 Seguro: ¿Contrato por adhesión o a base de cláusulas generales?
3.2.1. Contratos por adhesión.
En sede nacional el ya fallecido profesor Max Arias Sherieber Pezet, ha dicho[14]
Cuando se preparó el anteproyecto de la parte general, llegamos a la conclusión de que era ineludible legislar sobre esta materia. Básicamente nos preocupaba el hecho de quien establece el esquema impone sus reglas a la contraparte, la que de no adherirse simple y llanamente no celebra el contrato. Todo lo cual agranda la brecha existente entre la parte fuerte y débil de la relación contractual. Había en suma, que defender al consumidor.
Ya no es sino la historia la polémica sobre si la adhesión consiste o no en una forma de contratar, y las dudas de Saleilles, quien le negaba este carácter cuando sostenía que no era concebible establecer el predominio absoluto de la voluntad unilateral, han quedado superadas. En la actualidad no se discute que estamos frente a un modo peculiar de consentir, de enorme importancia práctica y en el cual la autonomía de la voluntad ha quedado minimizada de un modo tal que la figura se mueve entre la adhesión y la abstención contractual. En frase célebre de Josserand, "… el contrato por adhesión es un contrato estereotipado, estandarizado, sin autonomía de voluntad por parte del adherente, a veces aun sin libertad de determinación efectiva; en el hecho, más aún que en el derecho, el aceptante sufre entonces la ley del policitante".
. De su contenido surgen las características siguientes:
– Una de las partes es la que determina los términos de la relación contractual y elabora el esquema en forma previa, de modo que el destinatario está en la alternativa fatal de adherirse o no, esto es, de celebrar o no el contrato.
– De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, no existe capacidad o poder de negociación.
– El esquema planteado en forma unilateral consiste en un conjunto de cláusulas y estipulaciones.
– El destinatario de la propuesta, establecida como un complejo o todo unitario, no es en términos generales un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su aceptación o su rechazo.
De la definición y características anteriores aparece, con toda claridad, que en los contratos por adhesión una parte poderosa impone sus términos y la contraparte está sometida ordinariamente a una situación de necesidad o cuando menos, de alta conveniencia, al extremo de que existen tratadistas que afirman que en ese contrato se da una compulsión. A lo dicho se suma que, citando a Tunc, la desigualdad a que nos referimos no tiene inevitablemente su origen en el grado de riqueza del denominado contratante fuerte, pues pueden presentarse casos en los cuales, debido a las características de determinadas situaciones, que tiene menos poderío puede empero imponer su criterio, como sucede con el propietario de un modesto hotel en época de temporada, cuando las piezas de los restantes hoteles están ocupadas.
Aun cuando en los albores de la teoría y según se explicó en párrafos anteriores el contrato celebrado por adhesión tuvo grandes detractores, hoy nadie discute que si bien significa una modificación estructural de la contratación clásica, tal como fuera conocida desde la antigüedad, se trata, en el fondo, de una manera distinta de contraer obligaciones.
Nosotros creemos, en conclusión, que la adhesión es un modo peculiar de contratar, pues, en el fondo, supone en definitiva un acuerdo de voluntades, al cual se le ha eliminado la etapa previa y paritaria de la negociación o tratativa. Se ha dicho, con exactitud, que si bien la adhesión supone no discutir, no significa no deliberar y que siempre existe para el recipiendario la libertad de acogerse o no a las estipulaciones previamente establecidas como esquema.
Existen diferentes maneras como se presenta el contrato celebrado por adhesión. Son frecuentes las casos en que las empresas destinadas a proporcionar servicios públicos ofrecen estipulaciones previas y elaboradas de un modo tan rígido que quienes estén interesados en utilizarlas no tienen otra alternativa que admitirlas o quedar privados de tales servicios. En situaciones similares están quienes se dedican a actividades tales como el aseguramiento en sus diversos matices, la venta de pasajes terrestres, marítimos o aéreos, la suscripción de revistas y todo tipo de publicaciones, etc. Se trata, en suma, de instrumentos destinados a facilitar la contratación, que "se toman o dejan". Lo que está descartado es la posibilidad de que negocien en sus términos, pues por tratarse de un monopolio de derecho o por otras consideraciones similares, esta capacidad no existe.
El profesor Gunter Gonzales Barrón[15]tiene escrito, citando a Messineo que:, "es aquél en el cual las cláusulas sean dispuestas por uno solo de los futuros contratantes, de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas".
Todos los contratos son de adhesión, ya que siempre una de la partes siempre se adhiera totalmente a la oferta de la otra. Ahora bien en el propio contrato por adhesión no hay tratos ni negociaciones, ni tira y afloja ofertas y contraofertas, sino que una parte ofrece celebrar un contrato en condiciones inalterables, sin admitir discusión sobre ellas. En estos supuestos hay una oferta primera y última, formada sólo con la intervención del oferente.
Como dice Albaladejo[16]Así planteados las cosas resulta que el contrato de adhesión no presenta especialidad alguna, pues en todo caso, lo que más tiene de peculiar es la formación de la oferta.
Es decir, el contrato por adhesión[17]es aquél que en términos fácticos, no permite que una de las partes intervenga en el diseño del contenido contractual.
Concluye el citado profesor afirmando que[18]"(…) la disparidad o desequilibrio contractual tiene como origen el fenómeno de la empresa. Sea que se ejerza en monopolio (de hecho o de derecho) o en competencia".
3.2.2 Cláusulas generales de contratación.
Rezzonico,[19] define a las cláusulas generales como la estipulación, cláusula, o conjunto de ellas, reguladoras de materia contractual, preformuladas y establecidas por el estipulante sin negociación particular, concebidas con caracteres de generalidad, abstracción, uniformidad y tipicidad, determinando pluralidad de relaciones, con independencia de su extensión y características formales de su estructura o ubicación.
Del artículo 1392 del código civil, se pueden derivar, algunas características[20]
-Predisposición unilateral
-Generalidad, lo que implica que las cláusulas se aplican a una serie indefinidas de contratos singulares.
-Abstracción, significan que las cláusulas son concebidas sin pensar en una relación concreta.
-Inmutabilidad, no se modifican, ya que de hacerse, salimos del ámbito de la regulación específica de la contratación en masa.
En conclusión, el acuerdo de las partes contratantes sobre el contenido de las cláusulas generales, no es elemento suficiente para la formación del contrato, por cuanto se requiere además el acuerdo sobre los otros elementos propios de la relación contractual individual. Estas últimas son las llamadas cláusulas particulares.
3.3.3 El caso del seguro.
Como se puede apreciar, la interrogante que surge es determinar si el contrato de seguro es un contrato de adhesión o uno de cláusulas generales.
El profesor Gonzales, afirma que en Perú no hay unanimidad. Arias Schereiber, considera que es un contrato de adhesión, mientras que De La Puente, opina que es a base de cláusulas generales.
La solución estaría[21]en contrastar la principal diferencia existente entre las mismas.
Así mientras en la contratación por adhesión todo el diseño de la oferta está realizado por una parte, que no permite su modificación; en cambio en las cláusulas generales, este carácter de inflexibilidad sólo se predica de éstas, más no de las cláusulas particulares, las cuales se definen en cada relación contractual individual. Así la adhesión es "in totum", mientras que en la otra figura existen determinación individual en las cláusulas particulares.[22] Concluyo esta parte afirmando que, y de acuerdo con la opinión del profesor Gonzales Barrón, el seguro, es un contrato celebrado por cláusulas generales, ya que en éste existen condiciones propias de cada relación singular y que nunca están tipificados de antemano, tales como la individualización del interés asegurable, la suma asegurada, la prima, la duración del contrato.
El Contrato de Seguro de responsabilidad civil
Responsabilidad civil
La responsabilidad civil, como institución jurídica, es concebida hoy[23]como una técnica de tutela civil de los derechos u otras situaciones jurídicas que tienen por finalidad imponer al responsable, no necesariamente el autor, la obligación de reparar los daños que éste ha causado. De ello se deriva la consecuencia que no es admisible hablar en términos de diversos géneros de responsabilidad, en cambió solo es posible referirse a varios criterios en razón de los cuales se es responsable".
Básicamente la responsabilidad civil comprende tres funciones[24]
– Una función resarcitoria destinada a proporcionar a quien sufre un daño injusto los medios jurídicos necesarios para obtener una reparación o una compensación.
– Una función punitiva que tiene por objeto sancionar al culpable de un acto moralmente censurable y que en la actualidad ha tomado un redimensionamiento para censurar conductas reprehensibles.
– Una función preventiva, también denominada "tutela inhibitoria" consiste en una serie de acciones (medidas cautelares inhibitorias, daños punitivos, etc.) destinadas a actuar antes que el daño se produzca.
El contrato de seguro de responsabilidad civil
Ya hecho una breve definición de la responsabilidad civil, se puede hablar ahora del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Es conocido por todos que el contrato de seguro puede ser de diversas clases, la clasificación más aceptada es la del seguro de daños y seguro de personas.
Entre el seguro de daños, se pueden mencionar: seguro de incendios, seguro contra el robo, seguro de transportes terrestres, seguro de lucro cesante, seguro de caución, seguro de crédito, seguro de responsabilidad civil, seguro de defensa jurídica.
Los seguros de personas pueden ser: seguro sobre la vida, seguro de accidentes, seguros de enfermedad, etc.
El contrato de seguro de responsabilidad civil, según doctrina más autorizada[25]"tiene por objeto proteger al asegurado contra una disminución de su patrimonio debida a reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual. Puede decirse así que el contrato de seguro clásico no pretende proteger al tercero dañado sino al asegurado que celebra el contrato: el asegurado toma un seguro en su propio beneficio, persigue "egoístamente" cubrir su propia responsabilidad".
En doctrina extranjera, se tiene expuesto[26]"Los seguros de responsabilidad civil se caracterizan por constituir una rama de los seguros de daños patrimoniales, que ofrece la cobertura del riesgo de ser un sujeto pasivo de una deuda hacia una tercera persona, emergente de una relación de carácter civil.
En esta clase de seguros el asegurador otorga una cobertura que permite al asegurado liberarse económicamente de los reclamos y pretensiones de terceros, que tienen como fuente una relación de responsabilidad civil, sea de naturaleza contractual o extracontractual. La finalidad que se persigue es la de evitar toda lesión directa al patrimonio del asegurado, originada por las consecuencias civiles de su responsabilidad. Por ello, este tipo de seguro se caracteriza por la existencia de una tercera persona, distinta del asegurado y del asegurador, que no es parte del contrato de seguro, aunque la ley otorga importantes derechos sobre la indemnización convenida en la póliza por ser la víctima del asegurado responsable y conocida en el léxico asegurado como el tercero damnificado".
En legislación internacional Ecuador, tiene referido en la su ley de seguros, en el artículo 50 "En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con la leyes, resulten obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato. El artículo 51 "Salvo pacto en contrario, corre a cargo del asegurador, dentro de los límites de la garantía pactada, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas".
España, en la ley 50 de 1980, en la sección octava "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al Artículo 3[27]de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho Artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.
Como puede extraerse siempre el asegurador estará obligado con el asegurado, mas no con el tercero, esto quiere decir que ante un eventual daño ocasionado por el asegurado contra un tercero, el tercero estará en plenas condiciones para dirigir contra el asegurado, sin embargo, un problema común es saber cómo el tercero estará enterado que el causante del daño -asegurado- tiene seguro de responsabilidad civil, aun sabiendo, contra quién actuaría, contra la empresa de seguros o contra el asegurado. Es más, leyendo literalmente el artículo 1987 del Código civil peruano de 1984, plantea ciertas dudas, no sucede así, cuando se desentraña su verdadero sentido.
La acción directa del tercero: el caso del artículo 1987 del código civil de 1984.
Tal como señala el profesor Rubén S. Stiglitz[28]"Sobre el particular, cabe afirmar en línea de principios dos grandes concepciones en el derecho comparado en torno al mecanismo de intervención del asegurador en el proceso de daños y al tema conexo por excelencia, el del acceso inmediato del damnificado a la indemnización debida por el asegurado/responsabilidad civil.
Por una parte, México (art. 147), Bélgica (art. 86), Quebec (art. 1500 y 1501 del C.C., Guatemala (art. 486 del código de comercio), y atribuyen al damnificado un derecho propio sobre la indemnización ejercitable a través de una acción directa.
Por otro, Alemania (artículos 156 y 157) en tácito reconoce un privilegio del crédito del damnificado sobre la suma asegurada en Italia (artículo 1917 in fine) y Argentina(artículo 118) que seleccionaron la convocatoria al proceso del asegurador como hipótesis de intervención coactiva, con la denominación de citación en garantía.
En Perú, quien más ha trabajado sobre el tema es el Doctor Fernando de Trazegnies Granda, precisamente fue él quien introdujo ese artículo en el seno de la Comisión Reformadora., que como él mismo explica, ha dado lugar a preocupaciones y controversias entre los aseguradores.
El ilustre comercialista Cesare Vivante[29]tiene escrito "que no otorgarle acción al damnificado contra el asegurador era uno de los grandes defectos de la legislación italiana de su tiempo. El problema que veía era la posibilidad de que terceros, con otro tipo de títulos, pudieran hacer suya la indemnización abonada por el asegurado, antes de que ésta fuera pagada a la víctima".
Explica el profesor De Trazegnies[30]que "La regla del artículo 1987 pretende cortar camino y evitar así las vueltas y revueltas antes relatadas. Es por ello que se permite a la víctima que involucre a la Compañía aseguradora en el juicio de responsabilidad civil y obtenga así una sentencia contra ella; en esta forma, ganado el juicio, no cabe que se le proponga transacción alguna, pues, en caso de no recibir la indemnización fijada por el juez, tratará embargo sobre las cuentas bancarias de la propia aseguradora".
Fundamento de la acción
.1 La estipulación en favor de tercero
Como bien se dijo, el contrato de seguro de responsabilidad civil, está referido a cubrir un interés del asegurado, sin embargo este seguro tiene la particularidad de que el beneficiario es un tercero, ajeno a la relación jurídica existente entre aseguradora y asegurado. O sea la acción de la víctima estaría justificada en el derecho de la víctima de cobrar la indemnización directamente al asegurador y por el sólo hecho de un daño extracontractual ocasionado por el causante.
3.2.2 La acción oblicua.
Ésta permite al acreedor ejercer los derechos del deudor, contra los terceros deudores de este último, con el objeto de asegurar sus propios derechos, así el artículo 1219, inciso 4, establece: " Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para… ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley".
3.2.3. La acción directa
Las posiciones anteriores expuestas no son las más adecuadas. Dentro de este orden de ideas, la ley considera que el monto de la indemnización que corresponde pagar por el seguro debe ir directamente a la víctima y sin mayores dilaciones. Es por ese motivo que, mediante el otorgamiento de una acción directa a la víctima y sin mayores dilaciones. Es por ese motivo que, mediante el otorgamiento de una acción directa a la víctima, coloca a esa indemnización al abrigo de terceros acreedores del responsable directo del daño y simplifica los procedimientos para que la víctima sea reparada a la mayor brevedad.
La solidaridad
Ahora bien, si el tercero tiene derecho para accionar contra el asegurador, entonces, el asegurado ya no tendría que intervenir.
Por ejemplo[31]supongamos que Sempronio, es afectado patrimonial o extrapatrimonialmente por Ticio,( en cualquiera de los dos supuestos el daño tiene un valor patrimonial), a su vez Ticio tiene una relación jurídica con una empresa de seguros. Ocurrido el siniestro, la lógica es que Ticio enfrente a Sempronio, vale decir, que lleguen a un acuerdo, al enterarse Ticio que Sempronio tiene un seguro, Ticio tratará de cobrarlo a la aseguradora, previo trámite administrativo, hasta allí no hay problemas.
Sin embargo, qué pasaría en el supuesto que Ticio decidiera judicializar la acción, a quién demandaría Ticio, a Sempronio o a la empresa de seguros, o más aún a los dos.
Siendo en todo caso la solidaridad de la responsabilidad la que tiene cabida en la doctrina[32]y legislación[33]peruanas, qué justificaría semejante figura.
A decir del ponente de la norma[34]la justificación estriba en las obligaciones del asegurador y asegurado, aunque no diferentes, sino dos caras de la misma moneda, esta obligación es llamada "una obligación de mano común".
"Por eso el asegurador es tan deudor como el responsable directo (con las limitaciones del monto de la póliza que hará valer como excepción, según veremos después) y tiene que reparar el íntegro del daño( si la póliza cubre todo). Por consiguiente, la relación de mancomunidad que existe entre el responsable directo y el asegurador frente a la víctima es de solidaridad y no de una mancomunidad simple que conduciría a un prorrateo de la indemnización."
En otras palabras, el asegurador y la víctima son ambos responsables en la medida en que el primero es una suerte de fiador solidario del segundo, por mandato de la ley. En esta forma, la naturaleza de la obligación del asegurador es clara: no es otra que la obligación del causante directo (…). El problema se centra en el daño y en la víctima: se ha producido un daño y hay una víctima que tiene derecho a cobrar una reparación; puede cobrarla (…) sea contra uno o contra otro. Esto es todo.[35]
El pago de la indemnización al asegurado.
Como dije anteriormente, el problema radica, en realidad, cuando se judicializa el tema. Qué pasaría si, en el mismo ejemplo Ticio, el afectado, decidió demandar solidariamente, tanto a Sempronio -el asegurado- y a la empresa aseguradora, resultando que, el monto cubierto, sólo cubre parte del daño causado a Ticio, es lógico, que de acuerdo con nuestro sistema jurídico diseñado[36]la empresa aseguradora sólo responderá por el monto señalado en la póliza. Entonces Ticio tendría la obligación de demandar sólo al causante del daño, en este caso, a Sempronio.
La cuestión es espinosa, cuando el asegurador pagó el monto al asegurado, y éste no la paga a la víctima. Así el doctor De Trazegnies tiene escrito que "(…) Aun cuando el asegurador abone al asegurado la suma correspondiente a la indemnización en el contrato de seguro, la víctima puede demandarlo para que le pague ese importe. La víctima es titular de un crédito contra el asegurador y ese crédito no puede verse afectado por la situación crediticia del responsable-asegurado; los acreedores de este último no pueden pretender una concurrencia o una preferencia frente al crédito de la víctima. Esta es una consecuencia de que la teoría que informa la acción de la víctima contra el asegurador no es una simple acción oblicua, sino un nuevo tipo de acción creado por la ley.[37]
Contratos de Seguros
La Contratación mercantil digamos que fue de los primeros en los que se notó una característica que revolucionaba el concepto de derecho comercial que era la contratación en masa, la masificación en la contratación comercial se manifiesta en el contrato de seguros, pero vamos a comenzar haciendo una definición puntual de lo que es el contrato de seguros precisando que tiene una normativa vigente en el código de comercio que es la figura de los seguros y además que esta complementada por una legislación especial, entonces cuando haya de controversia en lo que concierne a materia de seguros tenemos dos fuentes legales y son el código de comercio y la legislación particular algo también hay en la ley general instituciones financieras y de seguros pero además de una serie de normativas que tienen emitida la SBS en materia de seguros.
CONTRATO DE SEGUROS: Es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los limites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer una renta una capital u otras prestaciones convenidas.
COMPAÑIA ASEGURADORA (la condición mercantil que tiene la actividad de la compañía califica a este contrato como tal) al cobrar una prima al asegurado garantiza una indemnización por el daño que esta sufra respecto al objeto que ha sido materia de cobertura.
Contrato de seguros sobre un vehículo contra daños esto es un trueque pues la compañía aseguradora al haber cobrado una prima está obligada frente al asegurado que le ha pagado el monto pactado a indemnizar por daños producidos en su vehículo al asegurado hasta los límites pactados por el resarcimiento. Si en el seguro se pactaba que se reconociera el total del daño causado verificado en el siniestro la compañía deberá resarcir el total del daño pactado.
Dualidad que se manifiesta en el contrato de seguros porque hay una obligación de resarcir el daño pero también hay una obligación de reconocer una prestación por parte del asegurado.
Los seguros van por las dos clases tradicionalmente reconocidas:
Seguros de indemnización efectiva (para resarcir el daño) aquí hay un daño cuantificado
Seguro de personas o de sumas (hay que reconocer una capital una renta o una prestación convenida) ¿Qué tipo de seguros encuadra? Aquí hay una entrega de una renta, una capital ej. el seguro de jubilación, el seguro de accidentes personales o el seguro contra el cáncer.
Elementos fundamentales del Seguro
1. INTERES: es la relación que tenga un contenido económico entre un sujeto y un bien. De esta definición se obtienen los tres elementos que los constituyen.
Un sujeto que siempre ha de existir.
Un objeto que puede ser un bien de cualquier naturaleza y
Una relación económicamente ese objeto y ese sujeto susceptible de valoración económica esto es que le reporte una utilidad económica.
Es el primer elemento fundamental del seguro es esencial porque no vamos a estar frente a un contrato de seguro si es que no se puede acreditar el interés en este caso del potencial asegurado respecto del bien objeto de cobertura y es que tiene siempre que existir el sujeto vinculado a un objeto de cualquier naturaleza y respecto del cual hay una relación generada en que se aprecia una utilidad económica y que ello es susceptible de una valoración pecuniaria.
Esto es un claro ejemplo: aquí se aprecia una utilidad económica aquí se ve al propietario del vehículo y este carro forma parte del patrimonio de este joven, la relación con el objeto es mantener su valor entonces para los efectos del seguro su interés está acreditado por que el joven acredita ser propietario del vehículo que va ser materia de cobertura y esa valorización pecuniaria está dirigida al valor del bien y respecto de ello se determinara el valor asegurable respecto del cual se determinará el valor de la prima y el convenio de indemnización.
La vinculación entre el sujeto y objeto susceptible de valorización pecuniaria hay un
Ejemplo:
2. EL DAÑO: es la lesión total o parcial del interés existente que llamamos comparativamente daño emergente o el interés previsto que equiparamos al lucro cesante que se produce cuando se realiza el riesgo asegurado.
Lesión total o parcial del interés existente y que se equipara al lucro cesante Mi vehículo vale 20000 integra mi patrimonio es mi interés existente y se produce la pérdida total de mi vehículo por un siniestro y cuando hablamos de un interés previsto equiparado al lucro cesante es cuando tengo mi vehículo y lo alquilo a sitios vip y tengo una proyección de ingresos mensuales y cuando se produce el siniestro dejo de percibir pero no la tengo pues la tendré dentro de 30 días y no la tendré mas por la producción del daño es un lucro cesante. Para los efectos del seguro a veces la cobertura abarca estos tipos de interés es decir interés existente y previsto.
3. RIESGO. Es la posibilidad de un evento dañoso, la posibilidad se encuentra entre la imposibilidad es decir cuando un evento no se puede verificar y la certeza es decir cuando es seguro que un evento se verificara en un momento determinado.
La posibilidad tiene diversos grados y se denomina probabilidad a estos grados la realización del evento que causa daño se denomina siniestro.
Entonces cuando hablamos de riesgo el elemento determinante en esta característica del seguro viene hacer la posibilidad, una posibilidad que se encuentra en los extremos de imposibilidad y de certeza toma el nombre de PROBABILIDAD y este es el referente que tiene el asegurador para determinar que en relación a la posibilidad de realización del evento y la probabilidad que significaría para la compañía de seguros asumir esos riesgos determinara el costo de las pólizas de seguros, porque cuando vemos que un evento es futuro de incierto se toma un seguro que va a ser futuro y además va ser incierto porque por ejemplo en un seguro contra incendio no sé si se va a verificar o no durante la duración del contrato pero puedo tomar un seguro en que si sé que se va a verificar el evento pero no sé cuándo por ej. Un seguro de vida.
¿Por qué son más caros los seguros que cobran a los mototaxis que a los carros? Por el grado de siniestralidad es mucho mayor y por lo tanto se traduce en el costo de su prestación.
= viajes de accidentes aéreos con accidentes terrestres.
SINIESTRO: Es el evento dañoso.
CLASIFICACION DE CONTRATO
1. SEGURO DE DAÑOS O DE IMDEMNIZACION EFECTIVA
SEGURO DE COSAS (seguro de incendio , de transporte, de robo)
SEGUROS DE CREDITOS
SEGUROS DE DEUDAS(LOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL)
2. SEGURO DE PERSONAS O SUMAS
SEGUROS DE ACCIDENTES
SEGURO DE ENFERMEDAD
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