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El contrato de seguros (página 2)

Enviado por dennis padilla garcia


Partes: 1, 2

  • SEGURO DE VIDA (Muerte y sobrevivencia)

  • Características del Contrato de Seguros

    • ES UN CONTRATO ALEATORIO: ya que las partes ignoran en el momento de su conclusión si se verificara el siniestro o al menos cuando se efectuará y generalmente cual será la entidad de las prestaciones económicas de las partes de manera que desconocen del beneficio que cada una de ellas podrá obtener del contrato.

    • ES SIEMPRE UN CONTRATO ONEROSO Y LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES SON CORRELATIVAS POR LO QUE SE DICE QUIE ES UN CONTRATO BILATERAL: ya que la prestación del asegurador deriva de su garantía y que se concreta en su obligación de pagar una cantidad si se verifica el siniestro que se corresponde con la del contratante respecto al pago de la prima. Son correlativas porque la exigencia del cumplimiento de la una frente a la otra supone que la que exige tiene a su vez cumplida su prestación. en el caso de la póliza de seguros es el documento representativo de este contrato va a suponer que la garantía que da la compañía aseguradora de pagar la indemnización obtenida cuando se presenta el siniestro debe suponer la cancelación de la prima por parte del asegurado.

    En la práctica se pacta seguros de periodos anuales se determina la prima que como sabemos se puede subdividir supongamos que la prima es de 1200 soles sin embargo para facilitar la cancelación del asegurado sin que esto signifique que no sea obviamente un plazo único se acepta subdividir en cuotas mensuales para la procedencia del pago de la indemnización cuando se produjera el siniestro de acuerdo a lo que estamos estudiando que la prestaciones deben ser correlativas supondría que al momento de la verificación del siniestro para que la compañía este obligado a pagar la indemnización el asegurado debe estar al día en el pago esto de manera general pero hay excepciones.

    • ES UN CONTRATO DE DURACION POR EJECUCIÓN CONTINUADA AUN CUANDO SE SUBDIVIDE EN PERIODOS.

    Para todo contrato de seguro siempre se establece un límite de indemnización. Se hace referencia al periodo anual generalmente de contratos de seguros.

    ¿En el pago de seguros todo el 2012 en enero se produce un incendio y luego que la empresa indemniza si se produce en diciembre el otro siniestro sigue vigente el contrato?

    El supuesto para que siga es que la compañía todavía no agote el tope máximo en que haya estipulado.

    Elementos personales del Contrato de Seguros

    1. EL ASEGURADOR: Es la persona exclusivamente jurídica que asume la obligación de pago de la indemnización cuando se produzca el evento asegura del ejercicio de la actividad aseguradora está sometido a un control administrativo estatal la aseguradora por mandato ya sabemos que la aseguradora por mandato legal tiene que ser constituida por sociedades anónimas y además la compañía queda obligada con el asegurado si se presenta el siniestro. Y todas las actividades de la compañía aseguradora quedan sometidas a un control administrativo estatal atraves de la SBS, cualquier situación que se presente en las actividades de la compañía aseguradora quejas de asegurado etc etc tienen un destino quejoso en la SBS quien además controla vigila los textos de los contratos dicta normativa para mantener la equiparidad entre las empresas y asegurados y observa muchas veces las orientaciones que quieran las empresas aseguradoras porque ellas no pueden mutuo propio establecer contratos estándares si no que tienen que tener aprobación de la SBS.

    Hace mucho tiempo habían unos pie de páginas o clausulas con letras chiquitas y eso eran posiciones ventajosas para el asegurador ahora eso ya no existe.

    2. EL TOMADOR DEL SEGURO Y EL ASEGURADO: por regla general contrata con el asegurador el asegurado esto es la persona que es titular del interés asegurado y que por consiguiente está expuesto al riesgo es posible sin embargo que quien realiza el contrato con el asegurador actuando en nombre propio sea una persona diversa del asegurado en este caso aparece la figura del contratante o tomador del seguro que forman parte del contrato de seguro también.

    En este caso el tomador realiza el contrato por cuenta propia pero obviamente copan los efectos para el titular del interés asegurado.

    Aquí interviene tres sujetos:

    • 1. Tomador

    • 2. Asegurado

    • 3. Compañía de seguros

    Ej. : El vendedor de una mercadería que quiere remitir a su comprador esta pero enviarlas en lancha que es lo que hace toma el seguro por nombre propio asegurando la mercadería a nombre del trabajador quien es el titular el comprador quien las despacha es tomador pero nada más lo único que hace es celebrar el contrato.

    GERENTE DE SEGUROS: No es parte en el contrato pero tiene intervención el contrato si es un agente afecto esto es por estar vinculado a una compañía aseguradora atraves de un contrato de agencia interviene en la conclusión del contrato de seguro en nombre y por cuenta del asegurador aun cuando solo vincula a este si tiene poder de representación y en segundo lugar si es un corredor de seguros está vinculado con el tomador de seguro por medio de un contrato de mediación o corretaje.

    • Son la parte operacional para la celebración del contrato de seguros:

    edu.red

    Formación y documentación de contratos

    El contrato de seguros como todo contrato comercial son de naturaleza consensual.

    La ley exige que el contrato se formalice por escrito. La estrega del documento es sobre todo del tomador de seguros y por ello se le impone el deber del asegurador de facilitar la respectiva póliza.

    POLIZA DE SEGUROS

    Acredita la consumación de contrato de seguros

    REQUISITOS

    • Identificación de las partes contratantes

    • Fecha de emisión de la póliza

    • Vigencia de contrato de seguros (debe constar la hora de inicio y termino de la cobertura de seguros)

    • Descripción de los objetos de seguros

    • Suma asegurada

    • Monto de la prima

    • Causales de la resolución de contratos

    • Procedimientos de reclamación del siniestro (es decir cuando ocurre el siniestro la póliza debe indicar cual es la parte operativa que el asegurado debe realizar para reclamar por el la indemnización y a los cuales se debe de ajustar estrictamente ) entre otros aspectos

    La póliza de seguros son documentos extensos de tres o cuatro hojas donde generalmente ya vienen establecidas clausulas generales de contratación o clausulas que han sido expresamente autorizados en formato estándar por la superintendencia de banca y seguros y lo único que se va a variar para la particularidad de cada seguro son únicamente las características particulares de la cobertura del seguro y las condiciones que se van a verificar en cada caso y sui queremos hacer una referencia de la estructura de cada póliza vamos a tener ha manera general que se encuentra dividida en 4 partes y son.

    • Se hace referencia a las condiciones generales

    • Referida a la condiciones particulares

    • En la que consta un resumen de las condiciones generales

    • Aquí aparece las clausulas adicionales

    En la póliza también es decir en el texto de la póliza va a aparecer de manera expresa cuales son las excepciones de cobertura es decir cuales son los casos puntualmente detallados en la poiza no hay cobertura en casos de siniestros

    ¿Y EN DONDE VA ASEGURADO ESTE ASPECTO TAN IMPORTANTE?

    Y este aspecto va consignado en : LA PARTE DE RESUMEN DE LAS CONDICIONES GENERALES

    En el aspecto de las condiciones particulares allí nos vamos a informar cuales es el costo de la prima cual es el procedimiento de reclamación de la indemnización, la descripción del bien, el alcance de cobertura del seguro, todo eso va en las condiciones particulares, y en las clausulas adicionales podemos encontrar allí algunos aspectos de cobertura extra diferentes al motivo por el cual se dio la póliza del seguro es decir vamos encontrar algunas condiciones extras al principal objeto de la póliza de seguros.

    La póliza Generalmente responde a la celebración de contrato de seguros individual, si recordamos cuando la materia de cobertura del seguro son riesgos patrimoniales o en otras palabras seguros de daños vamos a poder, en la mayoría de los casos, a identificar la posición idéntica del asegurado con la del tomador de seguros.

    En los casos de seguros de personas allí podemos ver que pueden aparecer tres sujetos en la relación jurídica y son el tomador de seguros, el asegurado propiamente y la compañía de seguros; asimismo la póliza de esta perspectiva puede ser emitida, una póliza individual (es decir se esta celebrando un contrato con una sola persona que es la titular respecto del interés asegurado) pero si estamos ante un seguro colectivo de trabajo (evidentemente estamos ante tres sujetos de la relación contractual) por ej.:

    SEGURO COLECTIVO DE TRABAJO:

    Se toma obligatoriamente el empleador respecto a todos sus empleados va ha ser emitida una sola póliza grupal e indicando expresamente todos los beneficiarios entonces el tomador: va ser el empleador, el asegurado va a ser el propio trabajador, pero donde el beneficiario de seguro van ser determinados personas en estos casos (podrían también ser sus herederos).

    La póliza se puede endosar y a diferencia del endoso que se verifica a través de títulos cambiarios no solamente constituye una acepción de crédito donde se transfiere a un tercero los beneficios que puedan derivar de la celebración de contrato de seguros. Por ejemplo se pone en la posición de acreedor de la indemnización pactada sino que además de ello el endoso de la póliza de seguro implica una modificación del contrato esa es la principal diferencia con el endoso cambiario entonces la póliza de seguros NO ES UN TIITULO VALOR pero sin embargo se le reconoce la figura del endoso ósea t6ranferir la titularidad de los beneficios que se va a derivar del contrato de seguros a un tercero pero eso originara la modificación del contrato.

    2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    LA DEL ASEGURADOR: La primera obligación es la de entregar la póliza de seguro al asegurado y además esta obligado a ofrecer al asegurado la garantía en el caso se produzca el siniestro para pagar una indemnización dentro de los limites pactados.

    En el momento en que se va a tomar un contrato de seguros no le van a dar de inmediato una póliza de seguros. Entonces se van a la compañía de seguros hablan con un agente de seguros para que tomen una póliza respecto a algún tipo de seguros y lo que va a pasar es que se va a iniciar el procedimiento de contratación del seguro mediante una solicitud que en formatos establecidos ya tiene la propia compañía de seguros y que nosotros como interesados de tomar el contrato de seguros van a suscribir y con ese formato de solicitud de seguro se tiene iniciado el procedimiento de celebración del contrato de seguros en esa solicitud nosotros estamos suscribiendo el compromiso con la compañía aseguradora para que en el plazo máximo de 15 días cumpla con extender la póliza de seguros siempre y cuando su solicitud sea atendido ósea hay una etapa previa de calificación al inicio de la celebración del contrato de seguros todavía no hay una consumación del contrato de seguros lo que hay es una solicitud del seguro donde hay un compromiso que el fin es ser atendida la solicitud para que la compañía de seguros extienda la poliza la entregue y allí recién se ha consumado el contrato de seguros.

    Otra obligación del asegurador es que si se verifica el siniestro se debe pagar la indemnización ¿pero cuanto es la cuantía de esa indemnización? Y es que se sabe que el seguro se establece desde …… hasta …….. (es decir hay un limite establecido en el contrato de seguros) pero la compañía de seguros quedara obligada a indemnizar en FUNCIUON AL DAÑO SUFRIDO POR EL ASEGURADO.

    Supongamos por ejemplo un seguro de daños para mi vehículo de 10. 0000 (diez mil soles) entonces verificado el siniestro la cuantía del daño efectivamente ocasionado al vehículo haciende a 5 mil soles y esta dentro de la cobertura del limite pactado entonces dándose esas condiciones la compañía aseguradora deberá indemnizar. Si los daños se contabilizan superior a esos diez mil soles obviamente la cobertura no va a alcanzar para obligar a que la compañía de seguros reconozca los daños superiores al límite pactado para ello.

    Seguros de personas. En este caso sabemos también que la indemnización NO ES EN DINERO sino EN PRESTACIONES por ejemplo en el caso de la asistencia medica hospitalaria ej. Tengo un seguro de atención médica y se verifica el problema de salud del asegurado entonces la obligación de la compañía aseguradora va ser el prestar la asistencia medica que el asegurado necesita dentro de los términos pactados en el contrato de seguro.

    ¿QUE PASA SI LA COMPAÑIA ASEGUARADORA PAGA UNA IMDEMNIZACION POR ROBO Y LUEGO SE DESCUBRE AL RATERO Y SE LE HACE PAGAR UNA IMDEMNIAZACION SE PUEDE SUBROGAR LA COMPAÑIA ASEGURADORA ESA IMDEMNIZACION?

    SI.

    • NUNCA HAY SEGURO PLENO

    • NO SE PUEDE ENRIQUECER EL ASEGURADO A COSTAS DEL ASEGURADO

    OBLIGACION DEL CONTRATANTE

    Pago de la prima: es la cantidad o la suma de dinero que constituye el objeto de la obligación del contratante que se corresponde con la del asegurador.

    • Primera obligación es el pago de parte del contratante de la prima. Y es mayor según la mayor tasa de siniestralidad

    Concepto de prima: es única para toda la duración del contrato o bien periódica si se ha fijado una determinada cantidad que corresponde a cada uno de los periodos de vigencia de contrato que generalmente es de un año.

    Para su pago se exige de forma anticipada al iniciarse el contrato si fuera tarifa única o al inicio de cada uno de los periodos mensuales si así se paga, se dice que la prima es INDIVISIBLE en el sentido en que si el contrato cesa antes del plazo pactado el asegurado esta en la obligación de devolverlo.

    Hay una codependencia directa entre la obligación de estar al día del pago de la prima y de indemnizar si se ha producido un siniestro.

    Si yo no estoy al día en el pago de la prima no hay obligación del asegurador para indemnizar. (Manera general)

    Art. 384 del código de comercio si el asegurado demorase el pago del contrato el asegurador dentro de 48 horas podrá rescindir el contrato si no lo hace saber se presumirá subsistente el derecho vigente a la indemnización correspondiente.(caso de seguro incendio)

    DEBERES DEL TOMADOR DE SEGUROS

    El tomador del seguro tiene el deber de mantener informado al asegurador de las modificaciones que haya sufrido el bien, la calidad de los bienes asegurados, la modificación del bien entre otros.

    También tiene la obligación de informar inmediatamente después de producido el siniestro y la falta de ellos faculta al asegurador a reclamar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado por la falta de tal aviso salvo que este se hubiera enterado por otros medios.

    Otra obligación del tomador o asegurado es la de procurar emplear todos los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. Esto es un deber legal

    Por ej. Se esta incendiando el centro comercial y todavía no hay fuego a grandes llamaradas si no que recién esta empezando y el asegurado no ha sacado la mercadería que puede sacar entonces esa conducta se toma en cuenta para los efectos indemnizatorios como se cuantificara atraves de las pericias valorativas.

    Veamos ahora más de lleno de manera directa estos seguros contra daños donde la estructura de funcionamiento de esta clase de seguros esta de manera directa relacionada a la determinación del daño a la valorización del siniestro que efectivamente se ha producido y que el asegurador tiene que indemnizar.

    Esto tiene que ver con el seguro pleno, el infraseguro y el sobre seguro.

    SEGURO PLENO: si hay coincidencia entre el valor asegurable y el indemnizable aquí en casos de siniestros la compañía aseguradora indemnizará el valor total del daño sufrido (no se da en la realidad)

    ¿Cómo VALORAR EL ASPECTO DE LA IMDEMNIZACION?

    AQUÍ HAY QUE VER EL VALOR DEL INTERES Y LA SUMA ASEGURADA

    El interés en matrería de seguros es esencial por que si no hay interés no hay seguros pero en el seguro de daños este aspecto del interés adquiere mayor relevancia. Porque no solamente justifica y valida la celebración del contrato de seguros sino que además ES EL INDICATIVO para la valorización del quantum a pagar sin pasar el limite pactado obviamente.

    Y en función de ello vamos a tener una secuencia en la cual vamos a notar la medición del interés en las diferentes etapas del contrato. Y así tenemos el VALOR INICIAL.

    Valor inicial: SE DA AL INICIO DEL CONTRATO ES EL VALOR DEL INTERES en el momento del contrato y que también se denomina valor asegurable.

    Un segundo valor en la secuencia del desarrollo dl contrato es el llamado valor sucesivo es el que tiene el interés en cualquier momento de vida del contrato luego viene el llamado valor final que es el valor del interés en el instante inmediatamente antecedente a la verificación del siniestro y el residuo es el valor del interés asegurado después del sinestro.

    Entonces esta secuencia en el desarrollo del contrato ubica al interés con diferentes valores de contenido económico comenzamos con el valor inicial que es el valor asegurable al momento de la celebración del contrato.

    Ej. Aseguro un vehículo en (20.0000) ósea el valor asegurable es de 20 . 000 este es el valor inicial al momento de celebrar el contrato. Es un contrato de daños a un año luego el valor sucesivo del interés no va ser igual obviamente en el primer mes que en el noveno mes del contrato porqué existió una DEPRECIACION entonces para la compañía aseguradora esos inicialmente 20000 soles ya no son 20000 sino que son 170000 producto de la depreciación Y HASTA producido el siniestro por ejemplo el15 de dic del 2011c entonces momentos previos antes el valor sucesivo del 12 avo mes se convirtió automáticamente en valor final que como estamos en el ultimo mes se deprecio mas entonces ahora será 15000 (quince mil soles) y producto del accidente quedo un residuo de 2000 cinco (mil soles) es decir del carrito nuevo quedo solo unos 13000 soles de indemnización

    edu.red

    EL INFRASEGURO

    Se presenta si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado (es decir mi carrito vale 20000 realmente pero me lo tasan por 15000 en el contrato de seguro) este es el denominado seguro parcial y el asegurador deberá resarcir el daño en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés ej. Al tener una casa que en ese año de la celebración del contrato valía un millón sin embargo se venia renovando la póliza de seguros año a año y no se ajustaba a el verdadero valor del bien entonces estamos ante un INFRASEGURO porque los bienes inmuebles como las casas a mayor tiempo mayor valor en este caso la casa valía dos millones y que inicialmente valía 1 millón hace 5 años por decir.

    Y se quema media casa que realmente valía 2 millones pero que en términos contractuales habían pactado por 1 millón entonces como es la mitad de la casa que esta quemada se pagara medio millón de soles.

    SOBRESEGURO

    Cuando la suma asegurada es superior al valor del interés asegurado es el caso inverso al infraseguro aquí se puede permitir que dolosamente el asegurado produzca el siniestro para que sea beneficiado.

    Si se produce el siniestro en estas condiciones el asegurador paga solamente el interés del valor real.

    Procede si es de buena fe.

    Si hay mala fe la ley sanciona con ineficacia al asegurado.

    En cuanto a la determinación de la indemnización a cargo de la compañía aseguradora y de acuerdo a la secuencia de la atribución del contenido económico del bien se da de la sgte forma.

    La presencia de tres factores:

    • El valor del interés asegurado

    • El importe del daño

    • Y la suma asegurada

    VALOR FINAL Y EL CONTENIDO DEL RESIDUO

    NOS INTERESA TAMBIENVERIFICAR EL CONTENIDO DEL RESIDUO PORQUE EL ALCANCE DE LA IMDEMNIZACION EN CUANTO A LA RESARCICIPON DEL DAÑO ESTA DADO POR LA RESTA DEL VALOR FINAL MENOS EL VALOR RESUIDUAL ESE ES EL QUANTUM DE RESARCIMIENTO QUE SE VA A IMDEMNIZR COMO REFERIDO AL DAÑO EFECTIVAMENTE PRODUCIDO.

    ¿Y DONDE ENTRA A TALLAR LA SUMA ASEGURADA?

    La suma asegurada es el limite de la obligación que tiene el asegurador como máximo a indemnizar de tal manera que si excede esa suma ya no es responsabilidad del asegurador.

    HAY QUE TENER EN CUENTA EL PERITAJE VALORATIVO.

    EL PERITAJE VALORATIVO POR LO GENERAL ES A CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA PERO QUEDA SUJETO A CONVENCION, PARA LA DETERMINACION DE LA IDENTIFICACION DEL DAÑO OBVIAMENTE TENDRAQUE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES DENTRO DEL CONTRATO SINIESTRADO SI NO SE PONEN DE ACUERDO EN LA VALORACION DEL DAÑO PRODUCIDO SE TENDRA QUE RECURRIR AL PERITAJE VALORATIVO.

    SUBROGACION DEL ASEGURADOR

    SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA

    Hace unos cuantos años (6 para ser exactos) el Ministerio de Justicia nombró una comisión para redactar el anteproyecto de Ley del Contrato de Seguros en la que intervinó el doctor Jaime Zavala como invitado especial de su presidente.

    Como base para la discusión, se usó el proyecto que había preparado para la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) el doctor Luis A. Meza, quien a su vez partió del que habáa donado a la entidad el experto argentino Rubén Stiglitz. También se tuvo a la vista los anteriores proyectos preparados en el Congreso desde 1998.

    Uno de los temas que motivó mayores diferencias entre los miembros fue el de 'la suspen-sión de la cobertura por la mora en el pago de la prima". La comisión aprobó por mayoría -presentándose una alternativa en minoría- un articulado que, aunque constituye un avance respecto al estado actual de la normatividad, no es satisfactorio. Se consideró una 'suspensión automática de la cobertura' después de 15 días de vencido el plazo para el pago, para las cuotasposteriores a la inicial en los casos de fraccionamiento de la prima y además se estableció laproporcionalidad, si la prima había sido pagada en exceso del período corrido.

    De acuerdo con la normativa vigente (Ley 26702 y Resolución SBS 225-2006), la suspensión de cobertura opera apenas el asegurado se atrase en una cuota, con el agravante de que si paga después le cobran el período que no le han cubierto.

    1. ALGUNOS CASOS DEL DERECHO COMPARADO

    Como veremos a continuación, en el Derecho comparado encontramos legislaciones favorables al asegurado, así como más desarrollado es el país.

    El segundo párrafo del artículo L113-3 del Código de seguros francés (Ley N° 81-5 de 7 de enero de 1981 artículo 31 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981) establece que la suspensión de cobertura no es automática. El asegurador sólo puede hacerla "treinta días después del requerimiento de pago al asegurado. Esto, además, después de diez días de su vencimiento.

    El artículo 15 de Ley de contrato de seguro de España da una solución intermedia, ya que la suspensión de cobertura funciona automáticamente para el caso de la primera o única cuota, pero en el caso de los pagos posteriores opera 30 días después. Además, el asegurador sólo puede cobrar el período en curso, vale decir en el que dio cobertura.

    El artículo 544 del Código de Comercio de Chile establece la necesidad de resolver el contrato para suspender la cobertura, aunque como es lógico tiene derecho a cobrar la prima y hasta demandar por daños y perjuicios, si fuera el caso.

    Por el contrario, las legislaciones que inclinan la balanza a favor de las compañías de seguros se dan en aquellos países en que estas últimas tienen todavía mucha ingerencia en la redacción de las leyes que les conciernen y no existe un verdadero espíritu de protección al usuario. Éste es el caso de Colombia, México y Argentina.

    2. RAZONES A FAVOR Y EN CONTRA

    La ventaja de la existencia de la suspensión de la cobertura por la mora en el pago de la prima es que ésta constituye un elemento de presión para que los tomadores o asegurados paguen su adeudo a tiempo, aunque no ha evitado que las aseguradoras continúen manteniendo un importante porcentaje de su cartera en situación de mora.

    Con la supuesta intención de favorecer al usuario, evitando que se le resuena el contrato, en realidad, el sistema vigente, a quien ha beneficiado, es a las aseguradoras que no tienen que pagar los siniestros de los asegurados que se encuentren en situación de mora. El problema es que a pesar de que el cliente no tiene cobertura mientras dure su atraso, cuando hace el pago, se le cobra por los días que no se le cubrió. Es el único caso en un contrato masivo, en que por el atraso se suspende la contraprestación.El asegurado paga por algo que no recibe. Pareciera que en este caso el legislador olvidó lo dispuesto por el artículo 65° de la Constitución, que establece que "el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios."

    Se sostiene que se trata de una sanción al deudor moroso, quien no deber á tener ningún beneficio cuando no cumple con sus obligaciones; pero ¿qué pasaría si a alguien que se atrasa en el pago de una cuota en el caso de una hipoteca, le quitan la casa; o el automóvil o el televisor a quien los ha comprado a plazos? Se suele responder que el contrato de seguros es especial porque contiene un alias que no tienen los otros. Es cierto, pero la experiencia demuestra que frente a la posibilidad de resolver el contrato por el atraso en una cuota, los aseguradores prefieren no hacerlo porque es harto más probable que el cliente pague y no haya siniestro.

    También se suele traer a colación la unidad de la prima (unidad temporal de exposición)' que ser a afectada por el atraso en el pago de las cuotas acordadas Se dice que las primas están calculadas en forma anual y son debidas al inicio de la vigencia, además de que el fraccionamiento es una facilidad que se les otorga a los asegurados, olvidándose uno de sus principales atributos, que es la flexibilidad (adaptable a las circunstancias políticas». económicas y sociales)1. Debemos agregar que el régimen anterior no era antitécnico; y lo prueba que es el que rige en los países desarrollados e incluso Chile. En cuanto a la facilidad' que las compañías de seguros conceden a sus clientes, financiándoles las primas, es relevante aclarar que cobran por ésta pingües intereses.

    ¿Es equitativo cobrarle a alguien por un servicio que no ha recibido, a modo de sanción?¿No será más razonable que el asegurador simplemente resuelva el contrato por falta de pago, aunque esto signifique que posteriormente tenga que emitir una nueva póliza? ¿No estamos, más bien, frente al caso de una solución muy confortable para los aseguradores?¿No sería más justo que si el asegurado incurre en mora y el asegurador no resuelve el contrato. éste último cobre los intereses correspondientes por el atraso, pero asuma los siniestrossi, efectivamente, ocurren?

    ¿Es frecuente encontrarse con casos de contratos masivos en que el acreedor suspenda la contraprestación por el solo atraso del deudor?

    La sanción usual es el cobro de intereses por la mora y que recién cuando sevence un plazo que podríamos llamar de gracia, se procede a resolver el contrato y a suspender la contraprestación. En esta situación se hallan los contratos bancarios de hipotecay arrendamiento financiero, los de servicios profesionales o de otra índole, la simple compraventa de bienes muebles al crédito, los contratos de arrendamiento de inmuebles,etcétera.

    Se ha olvidado que el artículo 87a de la Constitución precisa la supervisión de la actividad aseguradora porque maneja fondos del público, figura ésta expresada en la metáforade que todos los asegurados de un ramo aportan a un fondo común1 -administradopor un asegurador- para que en el caso de que si algunos de ellos tuviera una pérdidacubierta por el contrato, aquélla sirviera para reponerlos a la situación anterior al siniestro.A partir de esto, el Estado está obligado nosólo a supervisar por intermedio de la Superintendencia de Banca. Seguros y AFP.sino también a legislar la actividad, tutelando los derechos de quienes, finalmente, son los 'dueños' de los fondos que administran las compañías de seguros en el Perú.

    3. CONCLUSIONES

    -Si queremos una ley que proteja al usuario, como lo manda la Constitución vigente, lamora en el pago de la prima no puede ser causal de la suspensión automática de cobertura. La normatividad debe parecerse, en lo posible, a lo establecido en el Código deSeguros de Francia, y en el peor de los casos a la Ley de Seguros de España. La legislaciónde Chile es un buen ejemplo por seguir en este caso específico.

    -La propuesta que se incluyó en el nuevo proyecto es una mejora a la normatividadvigente, ya que en su artículo 21° incluye un término de 15 días posterior al vencimientodel plazo de pago para que se inicie la suspensión automática por falta de pago, queno se aplica si el monto pagado es proporcionalmente superior el período de vigenciatranscurrido.

    En las siguientes líneas

    -En realidad, es mucho más racional y equitativa la alternativa que propusimos el Indecopi, Aspee, parcialmente por Apecosa (organismos que velan por la protección al usuario) y el propio suscrito que la propugno, que a la letra dice:

    Art. 72°.- El pago de la prima puede realizarse por el íntegro o en forma fraccionada en las fechas que expresamente se establezcan para ello. Si el pago de la prima no se efectuara en la fecha acordada y siempre que transcurrieran treinta (30) d as desde la fecha de vencimiento, el asegurador podrá resolver el contrato mediante una notificación por escrito al tomador o asegurado. La resolución operará 15 días después de la recepción de la comunicación.

    El asegurador tendrá derecho al cobro de los intereses legales correspondientes, si el tomador o asegurado pagara en fecha posterior a la acordada. Es potestad del asegurador recibir el pago, una vez remitida la comunicación de resolución de la póliza, en cuyo caso la póliza continuará vigente.

    Como se puede apreciar, se sigue el ejemplo del código francés. El plazo posterior al vencimiento es de 30 días. no hay 'suspensión automática de cobertura por falta de pago', se obliga al asegurador a resolver el contrato para suspender la cobertura y esto tiene vigencia 15 días después de que el asegurado ha sido notificado por escrito con la carta de resolución. Alguien podría decir que esta alternativa es excesiva. Pero en verdad no lo es porque estamos frente a un negocio en que todas las ventajas son de las compañías de seguros, que redactan los contratos y están en un negocio que si se maneja profesionalmente deja pingües ganancias, como lo emuestra la experiencia internacional, y no necesita de protecciones frente a sus propias debilidades degestión. Si los aseguradores no quieren estar a riesgo después de vencido el plazo para el pago, deben resolver el contrato por escrito, como se estila en todos los casos de contratos masivos. El alias, la posibilidad de que ocurra un siniestro, es estadísticamente pequeña, y lo es tanto, que lo demuestra la actitud que tuvieron los aseguradores cuando estaban obligados a proceder como estamos sugiriendo, en que postergaban las anulaciones, con la esperanza de cobrar (y también de no afectar su balance), y de que no ocurrieran siniestros.

    A modo de conclusión

    El sistema económico imperante obliga a que estemos protegidos de algún modo, frente a las contingencias que pudieran presentarse.

    Así el contrato de seguro, de naturaleza civil y en base al modelo de cláusulas generales, es el más sensato para cubrir dichos riesgos.

    De entre los muchos contratos de seguro, el de responsabilidad civil regulado en nuestra legislación otorga la posibilidad de que el afectado pueda dirigirse tanto a la empresa aseguradora como al asegurado.

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    • 11.  MERINO Acuña, Roger : Los fines de la Responsabilidad civil y la retórica del desarrollo de la industria. En Revista jurídica del Perú, N° 107, enero del 2010.

    • 12.  OPPO, Giorgio ¿La deshumanizacion del contrato? Disponible en internet: http://dike.pucp.edu.pe

    • 13.  ORTEAGA Piana, Marco Antonio, Responsabilidad derivada de la prestación de los servicios de salud: ¿seguro de responsabilidad civil o seguro de indemnización? Actualidad jurídica, Editorial Gaceta jurídica, Tomo 196, 2010.

    • 14.  RAMOS Núñez, Carlos, ¿Cómo hacer una tesis de derecho y no envejecer en el intento?, Editorial Gaceta jurídica, Primera edición, 2000.

    • 15.  RAUL Meilij, Gustavo, MANUAL DE SEGUROS, Tercera edición en homenaje al profesor Dr. Juan Carlos Félix Moranda, 1998, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1998,

    • 16.  Soncco Mendoza, Percy, Los contratos por adhesión y las cláusulas generales de contratación, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa,

    • 17.  STIGLITZ, Rubén, Derecho de Seguros, Tomo I y Tomo III, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998.

    • 18.  TRAZEGNIES, Fernando de.- "La Responsabilidad Extracontractual". Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV. Sétima Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre – 2005.

    DEDICATORIA

    A Dios, fuente de nuestra inteligencia

    y fortaleza para continuar en este arduo

    sendero del estudio y superación.

    "EL SEÑOR ES NUESTRO PASTOR, CON ÉL

    NADA NOS FALTARÁ"

    A mi Familia, símbolo de esfuerzo y mayor motivación para poder salir adelante en esta vida.

    Al Doctor de la cátedra y compañeros

    estudiantes por su valiosa contribución

    en el aprendizaje del Derecho comercial.

    EL AUTOR

     

     

    Autor:

    Padilla García, Dennis Kleiber.

    PROFESOR: RIVERA

    TERCER AÑO "A"

    edu.rededu.red

    UNIVERSIDAD NACIONAL "PEDRO RUIZ GALLO"

    Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

    edu.red

    edu.red

    [1] El sistema mercantilista se caracteriza, además, porque progresivamente va perdiendo autoridad política por una crisis de legitimidad. El mercantilismo en general, ha tenido ese problema en todas partes donde se ha instaurado. En Inglaterra, el mercantilismo probablemente ha tenido una predominante presencia evolutiva. Si ustedes examinan la historia inglesa, la caída del mercantilismo se produce en ese país con una menor violencia que en otros países. El proceso fue esencialmente evolutivo. El proceso en ese país, aunque con convulsiones —la revolución de Cronwell, por ejemplo, un siglo antes que la revolución francesa—, ha sido un proceso menos violento que el francés. En Francia, la caída del mercantilismo fue un proceso violento de constantes revoluciones entre finales del siglo XVIII y finales del siglo XIX. En Alemania y en Italia, el proceso de decadencia del mercantilismo va paralelo a la creación de las naciones-estado, que también fue un proceso violento que termina en la guerra mundial. En España el declive del mercantilismo es mucho más lento, mucho más complejo. Con la desaparición del imperio español la crisis del mercantilismo se hace más aguda, las primeras guerras civiles estallan a lo largo del siglo XIX, posteriormente con la instauración de la Segunda República, la gran guerra civil, un complejo proceso institucional que ha dado lugar a la España moderna, democrática, con una economía de mercado, favorecida por un ciclo económico. Este proceso ora violento, ora evolutivo, no se produce en América Latina. Se mantiene la estructura mercantilista hasta la aparición de la economía informal. Esta es la primera oportunidad en que masivamente en América Latina se desafía la estructura mercantilista. El hombre del campo venido a las ciudades latinoamericanas empieza a desafiar el viejo orden mercantilista, porque, en primer lugar, la distancia deja de ser un mecanismo de control social y en segundo lugar, porque desobedece la ley. Esa ley mercantilista, contratada, —no contratada con ellos, sino por aquellos que tienen acceso al poder—. Esto produce también que se cuestiona la legitimidad política. Vienen las grandes crisis de los partidos políticos tradicionales, la desaparición de las viejas estructuras políticas y la aparición, algunas veces desordenada, otras un poco ordenadas, de nuevas estructuras de poder y la crisis del militarismo, que va aparejada con el gran desarrollo de la urbanización durante la década de los 70s. En GUERSI, Enrique, Las consecuencias jurídicas del mercantilismo. Disponible en www.elcato.org

    [2] Parece ser que el término tesis tiene diversos significados, así “(…) Las tesis, por el contrario, se ocupan de un problema concreto y muy específico, Pág. 50 (…)Hacer una tesis significa: a) delimitar un tema controvertido y proponer tentativas de respuesta; b) reunir un cuerpo de datos en torno a ese tema; c) organizar esos datos para posibilitar su interpretación; d) retornar el tema a la luz de la información recolectada; e) dar una forma coherente a las inferencias obtenidas; y f) comunicar las conclusiones a quienes estén interesados en el asunto de que versa la tesis. Pág. 37. (…) Entre los métodos que este autor destaca, se puede citar: método exegético constituye el estudio lineal de las normas tal como aparecen dispuestas en el texto legislativo; (…) en el método dogmático, la técnica jurídica constituiría la piedra de toque para la inteligencia del Derecho-sic-. Es esencialmente un trabajo de orden lógico que parte del supuesto de que las normas jurídicas son el producto de una elaboración conceptual y que aparecen expresadas en términos conceptuales y como tales han de reconstruirse y entenderse; más que una dirección metodológica en particular, (…) el iusnaturalismo es toda concepción filosófica; métodos sociológico y funcional, el método funcional en Derecho parte de la constatación que el sistema jurídico está repleto de conceptos que no pueden ser definidos en términos de experiencia y verificación, pero de los que fluyen decisiones empíricas de todo tipo; (…)el análisis económico del derecho, desde fines de los años noventa, el llamado Law and Economics o Análisis económico del derecho constituye la expresión del neoliberalismo en materia jurídica. Nacidas en las canteras del funcionalismo- con mayor precisión, en el ámbito del funcionalismo económico norteamericano-, el análisis económico del derecho enfoca la dinámica jurídica a partir de una evaluación de los costos y de los beneficios, echando por tierra las conjeturas del pensamiento dogmático y los sesgos en que incurrían las concepciones socializantes del neoliberalismo en materia jurídica. Pág. 71-79.En RAMOS Núñez, Carlos, ¿Cómo hacer una tesis de derecho y no envejecer en el intento?, Editorial Gaceta jurídica, Primera edición, 2000.

    [3] Si es que es correcto decir adecuada.

    [4] MERINO Acuña, Roger, Contratos de consumo, Primera edición, Editorial Gaceta jurídica, 2008. Pág 9.

    [5] Natalino Irti, tiene escrito “Mi libro El orden jurídico del mercado gira en torno a una tesis que la economía de mercado, a la par que otros diversos sistemas, es locus artificiales, y no locus naturalis(…). La tesis expresa un neto y firme rechazo a cualquier naturalismo económico, donde el Derecho aparezca como simple imagen o reproducción de un orden que esté antes y fuera de él. (…). Se descubre así que el naturalismo es muy poco “natural”, y no obstante se adscriba a la naturaleza, protege con predicados de absolutismo e inmutabilidad el contingente resultado de un periodo histórico y de voluntad política (…). Y sin embargo, puede objetarse que el mismo Friedrich August Von Hayec, reconocido como maestro por los “liberales de la cátedra”, advierte la intrínseca conexión entre Derecho y economía, y coloca a esta en un cosmo fundado sobre nomoi(nomos es “una norma abstracta no debida a la voluntad concreta de alguien, aplicable en casos particulares independientemente de las consecuencias, una ley que pudo ser encontrada y no creada para particulares fines previsibles”. Notamos que Hayek perfila dos formas de conexión entre Derecho y economía (La taxis construida con las leyes queridas y el cosmos que reposa sobre leyes encontradas), mostrando su preferencia por la segunda, y por ende, apelando a la voluntad de los hombres a fin de que compartan y ejecutan dicha elección.” IRTI, Natalino, El carácter político-jurídico del mercado. En Revista jurídica del Perú N°116, Editorial Gaceta Jurídica, octubre del 2010.Pág 253 y 254.

    [6] Sobre la historia puede verse RAUL Meilij, Gustavo, MANUAL DE SEGUROS, Tercera edición en homenaje al profesor Dr. Juan Carlos Félix Moranda, 1998, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1998, pág. 23 a 31.

    [7] LEDESMA Narváez, Marianella, La póliza judicial en el proceso cautelar. Cuaderno de Trabajo Nº 7. Departamento Académico de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú, Setiembre, 2008, Pág 15.

    [8] GARRIGUES Joaquín, Contrato de Seguro Terreste, 2º ed, Madrid, 1983, p. 30

    [9] Las definiciones se encuentran en el libro del profesor Rubén S. Stiglitz, En STIGLITZ, Rubén, Derecho de Seguros, Tomo I, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998. Pág 29 y 30.

    [10] Son las que menciona el profesor Rubén S. Stiglitz, En STIGLITZ, Rubén, Derecho de Seguros, Tomo I, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998.

    [11] También se agrega Ecuador, así lo define “El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato”

    [12] Uno de los más grandes contractualistas del mundo, el profesor Giorgio Oppo ¿La deshumanizacion del contrato? Pág. 15, tiene sentenciado, respondiendo al profesor Natalino Irti “Cierro con palabras de Alberto Trabucchi, dictadas en un ensayo ofrecido a mí,(…)“El contrato conserva aún siempre su significado, y la sola hipótesis de su desaparición por las fundamentales relaciones de la vida asociada tendría el significado de renuncia al considerar la libertad en la base de las relaciones humanas. Las voluntades de los sujetos, que se encuentra como justificación y por consiguiente – directa o indirectamente – en el origen de las continuas transformaciones de las relaciones, en uno y en otro polo, tiene siempre su significado esencial” Y aún: “Las limitaciones a la libre explicación de la autonomía de los contratantes se deben ver como tales, en el sentido de hacer más compleja la eficaz explicación del encuentro voluntario, pero jamás como creación de un sistema en el cual las leyes del mercado vengan a sobreponerse por sí solas a las manifestaciones de las voluntades de los particulares y a la relevancia de su vinculación”. Esto escribía Trabucchi en aquella poderosa contribución por el mismo presentado como “síntesis de confrontación entre las concepciones tradicionales y la cambiante experiencia que nos muestra un mundo en continuo movimiento con sus exigencias, tan a menudo discordantes, de afirmaciones de libertad, de respeto a juicios de valor, y quizás aún, hoy, de instrumento para una mejor calidad de la vida”. Disponible en internet: http://dike.pucp.edu.pe

    [13] BULLARD González, Alfredo, El derecho a equivocarse: La contratación masiva y la protección al consumidor, En Derecho y Economía, Editorial palestra, 2009, Pág. 498.

    [14] ARIAS –SHEREIBER PEZET, MAX; Exégesis del Código civil peruano de 1984, Tomo I, Contratos: Parte General, Editorial Gaceta Jurídica, 2000, pág 156 y 157 y 158. Lo subrayado es realizado por el autor.

    [15] Gunter Gonzales Barrón, El contrato de seguro en el Perú, Jurista editores, Lima, 2002,pág 136 y ss

    [16] Citado por Gunter Gonzales Barrón, El contrato de seguro en el Perú, Jurista editores, Lima, 2002,pág 137.

    [17] El profesor Gunther Gonzáles Barrón, discrepa con la opinión de DE LA PUENTE, en cuanto al nivel del poder de negociación, este -DE LA PUENTE- afirma que lo constituye el estado de necesidad del adherente, ya que ese mismo estado es el que lleva a que una parte se someta a las condiciones de la otra para obtener bienes y servicios. “ en primer lugar, el estado de necesidad no es privativo de los contratos por adhesión, ya que su influencia llega también a los contratos paritarios y tampoco es un fenómeno especialmente relevante para le –sic- ley, la que sólo sanciona en el caso de la rescisión por lesión, siempre que se encuentre combinado conm la desproporción matemática de las prestaciones, lo que indica que “per se” no tiene relevancia jurídica.

    [18] Lo dicho tiene sustento teórico, de hecho, todo el capítulo I de su libro, está referido a esa tesis.

    [19] Citado por Gunter Gonzales Barrón, El contrato de seguro en el Perú, Jurista editores, Lima, 2002,pág 138.

    [20] Las características son expuestas por el ilustre contractualista peruano, ya fallecido: DE LA PUENTE Y LAVALLE. Estudios del contrato Privado. Tomo I, págs. 88-90, citado por el profesor Gonzales.

    [21] Parece ser que esa posición la ha asumido también el profesor Rubén S. Stiglitz : “El contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquél en que la configuración interna del mismo es dispuesta anticipadamente sólo por una de la partes, si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquél contenido (…) lo constituye la rigidez del esquema predeterminado por el empresario significa que su contraparte carece de contenido del poder de negociación, consistente en contar con posibilidad de discutir o integrar o influir en redacción del contrato”. Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo I, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998. Pág 431

    [22] Es de notar que hay un trabajo de Percy Milton Soncco Mendoza, titulado: Los contratos por adhesión y las cláusulas generales de contratación, – Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, pág. 176. teniendo como conclusiones: 1. No dejamos de reconocer en los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación, mecanismos ajustados a nuestra realidad inmersa en la “sociedad de consumo” que obliga a una mayor celeridad en las transacciones comerciales. Por ello el Derecho se ve también obligado a adecuarse, y lo hace regulando. Empero, Derecho y Economía …no puede[n] desconocer que las relaciones económicas del Mercado (…), tienen un “orden natural”, una impronta, que se orienta a la eficiencia, al lucro, y a la productividad. Y las “relaciones económicas del Mercado” no pueden dar la espalda al contenido ético del Derecho que esta dado por el respeto a la dignidad de la persona humana, cualquiera sea ella (Mosset Iturraspe 1996: 7). El Abogado ya no puede limitarse a ver en los negocios efectos puramente jurídicos, minimizando los efectos económicos, debe ver en los contratos: un instrumento destinado a regular derechos y un mecanismo para la satisfacción de necesidades. 2. La Economía se ha encargado de justificar la existencia de estos mecanismos de contratación en masa, buscando siempre la eficiencia descuidando en alguna medida la equidad y la justicia que deberían de existir en toda relación jurídico-económica. Corresponde entonces al Derecho corregir esas deficiencias, es necesario comprender este fenómeno de manera interdisciplinaria. No se trata de volver las relaciones más justas y equitativas sacrificando la eficiencia del mercado, sino de buscar un punto de equilibrio y es aquí donde La Economía, como ciencia de las necesidades y del modo de satisfacerlas, como un saber relacionado con la escasez, tiene que decir sus verdades. El Derecho, como ciencia y arte de la convivencia, tanto en la sociedad civil como en el Mercado —en toda situación o relación de alteridad— tiene también las suyas (Mosset Iturraspe 1996: 7). Alterini, no deja de tener razón al referirse al “orden publico de coordinación” mediante el cual el Estado cumple la función de tutela, imprescindible en la economía de mercado, a efectos de proteger a la parte débil de esta relación (el consumidor), velando por el mantenimiento del equilibrio de las relaciones contractuales (Vid. Alterini 1998). 3.- Ante la existencia de modalidades de venta agresivas, el consumidor ve su situación agravada, en muchas ocasiones renuncia a intentar una demanda judicial o un proceso administrativo para ver reconocidos sus derechos, pues considera que los montos a reclamar son pequeños, o que (en la mayoría de las ocasiones) los profesionales no le dedicaran el tiempo y la importancia que merece. Además, con el transcurrir de los días el consumidor; percibe más gastos y molestias que beneficios. Bien reconoce Mosset Iturraspe al enfrentarse un profesional del mercado, importador, proveedor, fabricante o intermediario, con un “inexperto” y además vulnerable, como es el consumidor, los deberes del primero adquieren relevancia manifiesta, precisamente en compensación de las situaciones, del distinto “poder de negociación” y capacidad para predisponer (Mosset Iturraspe 1997: 68). Sin embargo, al profesional del mercado no le interesa mejorar la situación del consumidor, por la cual es necesario que se implementen mecanismos de defensa y protección del consumidor que pueden ser: heterónomos (Legislativos: como en Alemania con una ley de regulación de las cláusulas generales de contratación. Judiciales: a través de acciones de clase como en España, Brasil o Estados Unidos. Administrativos: como las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente). O autónomos (a través de asociaciones de protección al consumidor por ejemplo). Reconocemos que nuestro sistema jurídico, en alguna medida está en similares condiciones que sus referentes europeos, pero hay todavía mucho camino por recorrer.

    [23] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de la responsabilidad civil”, 2ª edición, editorial: Gaceta Jurídica, lima, 2003, Pág.32.

    [24] Sin embargo hay un artículo del profesor Roger Merino Acuña titulado: Los fines de la Responsabilidad civil y la retórica del desarrollo de la industria. En Revista jurídica del Perú, N° 107, enero del 2010.Pág 215-242, en la cual destaca el aporte del análisis económico del derecho a dicha disciplina.

    [25] Según la tesis del doctor Alfredo Ferrero diez Canseco: La acción solidaria contra el asegurador. Artículo 1987 del código civil de 1984. Tesis. Pontificia Universidad Católica del Perú, Pág. 70, citado por TRAZEGNIES, Fernando de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV. Sétima Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre – 2005. Pág. 137

    [26] RAUL Meilij, Gustavo, MANUAL DE SEGUROS, Tercera edición en homenaje al profesor Dr. Juan Carlos Félix Moranda, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1998, pág 23

    [27] Artículo 3 de la ley 50 de 1980. Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas

    [28] En Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo III, Cuarta edición, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2004: Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1998. Pág 492 el subrayado en mío.

    [29] Citado por TRAZEGNIES Granda, Fernando de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV. Sétima Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre – 2005. Pág. 126.

    [30] TRAZEGNIES Granda, Fernando de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV. Sétima Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre – 2005. Pág. 127.

    [31] El ejemplo propuesto es mío.

    [32] Así, Carlos Flores Alfaro., en Comentarios al Código civil peruano de 1984. Código civil comentado por los mejores especialistas, Editorial Gaceta jurídica, Primera reimpresión, 2006.pág 242. BELTRÁN Pacheco, Jorge, “Y ya lo ve, es el seguro otra vez” ¿Responsabilidad solidaria de la empresa de seguros? En actualidad jurídica, Editorial Gaceta jurídica, Tomo 193, 2009. Pág 46. En el mismo sentido ORTEAGA Piana, Marco Antonio, Responsabilidad derivada de la prestación de los servicios de salud: ¿seguro de responsabilidad civil o seguro de indemnización? Actualidad jurídica, Editorial Gaceta jurídica, Tomo 196, 2010. Pág. 48 y 49.

    [33] Artículo 1987 del códico civil de 1984.

    [34] TRAZEGNIES Granda, Fernando de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV. Sétima Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre – 2005. Pág. 141.

    [35] Párrafo dicho por el profesor, Fernando de TRAZEGNIES Granda.

    [36] Aquí incluyo, como es lógico al propio contrato de seguro, que, generalmente, tienen las mismas causas. He aquí una condición utilizada por la empresa Rímac Internacional en sus contratos de seguro: “3.4SECCIÓN V: Responsabilidad civil extracontractual Bajo esta sección la Compañía cubre hasta el límite máximo señalado en las condiciones particulares, que el asegurado individualmente y/o como jefe de familia, esté legalmente obligado a pagar bajo concepto de responsabilidad civil extracontractual por accidentes corporales y/o daños materiales, causados a terceros durante la vigencia de esta póliza(…)., la he copiado textualmente de BELTRÁN Pacheco, Jorge, “Y ya lo ve, es el seguro otra vez” ¿Responsabilidad solidaria de la empresa de seguros? En actualidad jurídica, Editorial Gaceta jurídica, Tomo 193, 2009. Pág 44.

    [37] TRAZEGNIES Granda, Fernando de.- “La Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen IV. Sétima Edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Septiembre – 2005. Pág. 152. El autor agrega en la última página del comentario al artículo 1987 que: “Finalmente, es interesante hacer notar que la acción directa de la víctima contra el asegurador, teóricamente beneficia no sólo a la víctima sino también al asegurador. Pág. 157.

    Partes: 1, 2
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