V. El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:
a) A más tardar el 31 de marzo de 2008 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.
b) Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejerciciofiscal de 2007, durante el mes de junio de 2008.
Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad, unidad de memoria extraíble (USB) o CD.
En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos. CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.5.4.)
Comprobación de adquisiciones de tiendas de autoservicio a agricultores a travésde Financiera Rural
I.3.4.35. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2008 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la regla II.2.5.1., fracción II y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones se efectúe a través de la Financiera Rural, para lo cual las personas físicas que enajenen los bienes deberán transmitir a la Financiera Rural mediante operaciones de factoraje financiero los originales de los citados comprobantes.
La Financiera Rural deberá tener a disposición de las autoridades fiscales la información correspondiente a las operaciones de factoraje financiero a que se refiere esta regla.
Se considera que los comprobantes a que se refiere esta regla, reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de la Ley del ISR. LISR 31, 125, CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.5.1., (RMF 2007 3.4.33)
Pago de las agencias de publicidad, emisión de comprobantes
II.2.4.1. Para los efectos del artículo 29 del CFF, en los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad. CFF 29, (RMF 2007 2.4.3.
)
Requisitos para comprobar la adquisición de determinados bienes cuando se trate de su primera enajenación
II.2.5.1. Para los efectos del artículo 29 y 29-A del CFF, para comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla I.2.5.1., se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las adquisiciones realizadas.
II. Se expedirán por duplicado comprobantes foliados consecutivamente previamente a su utilización, con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.
b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.
c) Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.
d) En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.
e) En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.
Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en la regla II.2.4.3., fracciones I a IV.
III. Se entregará copia del comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.
Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.
IV. Presentar a más tardar el 30 de abril del ejercicio, aviso mediante la forma oficial 46 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación en el ejercicio inmediato anterior.
V. Presentar durante el mes de junio ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad, unidad de memoria extraíble (USB) o CD.
En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos. CFF 31, LISR 125, RMF 2008 I.2.5.1., II.2.4.3., (RMF 2007 2.5.2
Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general
II.2.22.8. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones. CFF 29, (RMF 2007 2.24.8.)
Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz
II.2.22.20. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones. CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.24.20.)
Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo
II.2.22.33. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
2. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones. CFF 29, RMF 2008 II.2.22.35., (RMF 2007 2.24.33.)
Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados
II.2.22.39. Para los efectos de las reglas II.2.22.8., II.2.22.20. y II.2.22.33., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas. CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.22.8., II.2.22. (RMF 2007 2.24.39.)
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados
I.2.4.3. Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla II.2.4.3., fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo. CFF 29, RMF 2008 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.5.)
Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores autorizados
I.2.4.20. Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal. CFF 29, (RMF 2007 2.4.2.)
Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes fiscales
II.2.4.4. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, siempre que se trate de:
I. Personas Morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad económica preponderante sea la de impresión de documentos.
II. Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan.
III. Organos desconcentrados de la Federación, entidades federativas o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.
Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:
a) Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.
b) Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
c) Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.
El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya dejado sin efectos la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Previa cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que concede la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a generar su número de identificación personal "NIP", el cual servirá para acceder al Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a través de la página de Internet, en caso contrario, la autorización quedará sin efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir el original de su identificación.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.
Se dejará sin efectos la autorización, cuando:
a) El SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla II.2.4.5.
b) El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando quede sin efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con anterioridad satisfacen el requisito establecido en el artículo 29, segundo párrafo del CFF. La autorización dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, solicitar que su autorización para imprimir comprobantes fiscales quede sin efectos, cuando:
a) Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.
No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización.
Los impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales. CFF 29, 29-A, RCFF 40, (RMF 2007 2.4.8.)
Obligaciones de los impresores autorizados
II.2.4.5. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que en el caso de las personas físicas podrá o no contener la CURP.
b) Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie.
5. Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.
II. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso.
b) Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión. CFF 29, (RMF 2007 2.4.9.)
Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten autorización para imprimir sus propios comprobantes fiscales
II.2.4.6. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en la regla II.2.4.3., primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que sean contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley.
II. Que en el ejercicio inmediato anterior, hubiesen estado obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.
Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio en que surta efectos la autorización estiman que serán sujetos obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.
III. Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.
No obstante lo anterior, las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre vigente.
Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido utilizado a la fecha de la promoción.
IV. Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
V. Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el CFF, así como los contenidos en la regla II.2.4.3., fracciones I y II, con la leyenda: "contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes". No estarán obligados a consignar lo establecido en el artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo del CFF.
La ALJ podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
VI. Que proporcionen, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año según corresponda reporte que contenga, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El reporte se proporcionará mediante transmisión electrónica, a través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL proporcionada por el SAT.
Los contribuyentes autorizados a imprimir sus propios comprobantes, que adicionalmente opten por expedir comprobantes fiscales digitales, quedarán relevados de presentar el reporte a que hace referencia el párrafo anterior a partir del mes en que comiencen a expedir los comprobantes fiscales digitales.
VII. Contar con certificado de FIEL.
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales. El aviso se presentará por medio de transmisión electrónica de datos a través de la página de Internet del SAT, utilizando la FIEL proporcionada por el SAT. En este caso la autorización continuará vigente siempre que el aviso sea presentado en tiempo y forma y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.
Se dejará sin efectos la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación el SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del CFF.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la ALJ para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se haya dejado sin efectos la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internetdel SAT.
Cuando se deje sin efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con anterioridad satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. A partir de la fecha en que se incorporen en la citada página de Internet, dejarán de surtir efectos las autorizaciones a que se refiere este párrafo.
Los organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V y VI de esta regla.
Cuando el motivo de la solicitud para dejar sin efectos una autorización sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder de oficio a dejar sin efectos la autorización otorgada cuando el contribuyente autorizado se coloque en alguno de los supuestos a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes deberán solicitar que se deje sin efectos la autorización otorgada, cuando:
a) Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización, no hayan impreso comprobante alguno.
Asimismo, deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.
No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización. CFF 29, 29-A, 32-A, RMF 2008 II.2.15.1., II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.24.)
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
Forma de acreditar que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos
I.2.4.1. Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide. CFF 29, (RMF 2007 2.4.11.)
Comprobantes que expidan residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México
I.2.4.21. Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestadosen el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.
2. Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
3. Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español. CFF 29, (RMF 2007 2.4.13.)
Documentos necesarios para devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.4. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
1. La solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.
2. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
3. Forma migratoria para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad competente.
4. Las mercancías por las que se solicita la devolución.
5. Pasaporte original vigente.
6. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional. LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, (RMF 2007 5.1.9.)
Requisitos adicionales de comprobantes fiscales digitales para devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.5. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de la regla II.2.20.6.
Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:
1. Nombre del turista extranjero.
2. País de origen del turista extranjero.
3. Número de pasaporte.
4. En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla II.2.20.9.
5. Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.
En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago. CFF 29, LIVA 31, RMF 2008 II.2.20.6., II.2.20.9., (RMF 2007 5.1.10.)
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
Comprobantes expedidos por establecimientos abiertos al público en general
I.2.4.2. Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional.En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante paraefectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira. CFF 29, (RMF 2007 2.4.15.)
El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Comprobación de gastos por consumos de combustibles
I.3.4.2. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla II.3.3.1., fracción V, contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos CFF 29, 29-A, 30, RCFF 26, LISR 31, RMF 2008 II.3.3.1., (RMF 2007 3.4.34.)
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.
NOTA: Regimen especial de expedición de comprobantes fiscales mediante maquinas registradoras
B) ARTICULO 29-A.- Los contribuyentes a que se refiere el sexto párrafo del artículo 29 del Código, así como quienes adquieran directamente de fabricantes o importadores máquinas registradoras de comprobación fiscal, deberán cumplir con las obligaciones que el mismo establece en relación con dichas máquinas, para lo cual observarán lo siguiente:
I.- Registrar en dichas máquinas el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general.
II.- Expedir los comprobantes que emitan dichas máquinas, respecto de los actos o actividades señalados en la fracción anterior.
III.- Tener en operación las citadas máquinas.
IV.- Cuidar que cumplan con su finalidad, y proporcionar y conservar la información de su funcionamiento para lo cual deberán:
a).- Llevar y conservar un libro de control de reparación y mantenimiento por cada una de sus máquinas;
ARTICULO 29-H.- En el libro de control previsto en el artículo 29-A, fracción IV, inciso a), el contribuyente deberá registrar los datos siguientes:
I.- Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave de registro federal de contribuyentes del usuario de la máquina, número de registro de la misma, logotipo fiscal y la fecha de su entrega.
II.- Domicilio del establecimiento en que el contribuyente utilizará la máquina registradora de comprobación fiscal.
III.- Nombre, denominación o razón social del fabricante o importador de la máquina y domicilio del centro de servicio donde se tiene que hacer el reporte en caso de descompostura de la misma.
IV.- Nombre y número de registro del técnico de servicio para la reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal.
V.- Fecha y hora en que el contribuyente reportó la descompostura de la máquina al centro de servicio autorizado para repararla y fecha y hora en que se inició el servicio.
VI.- Número del último comprobante expedido antes de la prestación del servicio de reparación o mantenimiento, números de comprobantes emitidos y operaciones realizadas en la prueba de reparación o mantenimiento y número del primer comprobante que expida la máquina a partir del momento en que nuevamente se ponga en servicio.
VII.- Fecha y hora en que se reanudó el servicio de la máquina, describiendo las reparaciones efectuadas a la misma, indicando si fue necesario remover el sello fiscal del dispositivo de seguridad y nombre, número de registro y firma del técnico de servicio que efectuó la reparación.
VIII.- La fecha y hora en que por cualquier otra circunstancia se inició o suspendió la utilización de la máquina.
La información a que se refieren las fracciones III a VII de este artículo, deberá anotarse por el técnico de servicio y en cada caso firmará el contribuyente, pudiendo hacer las observaciones que juzgue convenientes.
El fabricante o importador deberá encuadernar, foliar y entregar el libro de control al contribuyente.
b).- Solicitar al centro de servicio del fabricante o importador de quien proceda la máquina, su reparación en caso de descompostura y los servicios de mantenimiento, para lo cual, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, la lista de los centros de servicio de cada uno de dichos fabricantes o importadores;
c).- Permitir la reparación y el mantenimiento de la máquina por el personal técnico del centro de servicio del fabricante o importador de que se trate;
d).- Cumplir, si solo utiliza una máquina de comprobación fiscal en el establecimiento de que se trate y durante el tiempo en que exista imposibilidad de utilizarla, con lo siguiente:
1.- Registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, en forma manual, mecanizada o electrónica.
2.- Conservar la tira de auditoría de las operaciones que se registren en máquina distinta a la de comprobación fiscal.
3.- Formular un reporte global diario.
4.- Expedir comprobantes con todos los datos de los que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal, excepto los relativos al número de registro y al logotipo fiscal.
Si el contribuyente utiliza varias máquinas registradoras de comprobación fiscal, durante el tiempo que dure la imposibilidad de utilizar alguna, operará solo con las otras.
V.- Presentar los avisos y conservar los registros o tiras de auditoría que contengan el número consecutivo de las operaciones y resumen diario de ventas, así como la demás información que exijan las disposiciones fiscales, incluido el aviso de pérdida de la máquina que deberán rendir a la autoridad administradora al día siguiente a aquél en que ocurrió el hecho o tuvo conocimiento del mismo.
VI.- Tener en lugar visible de sus establecimientos una leyenda que indique que utilizan máquinas registradoras de comprobación fiscal y que facilite al público solicitar el comprobante de las operaciones respectivas.
Los contribuyentes que directamente adquieran máquinas registradoras de comprobación fiscal, en caso de pérdida o descompostura de imposible reparación de dichas máquinas, o de descompostura de su memoria fiscal, estarán obligados a sustituirlas por otras de iguales características.
Cuando un contribuyente de los que en este artículo se señalan tenga necesidad de utilizar varias máquinas para registrar los actos o actividades que realice con el público en general, todas ellas deberán ser de comprobación fiscal, por lo que se deberán proporcionar o, en su caso, adquirir en el número que corresponda.
ARTICULO 29-B.- Las máquinas registradoras de comprobación fiscal deberán tener por lo menos, las siguientes características:
I.- Memoria fiscal que conserve en forma permanente los siguientes datos:
a).- Clave del registro federal de contribuyentes, número de registro de la máquina y logotipo fiscal, mismos que se registrarán al iniciar el contribuyente el uso de la máquina. Estos datos deberán ser impresos por la máquina en el encabezado de la información que proporcione la memoria fiscal, y
b).- El valor total de los actos o actividades del día, así como el monto total del impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado en su caso y el número consecutivo de reportes globales diarios. Dicha memoria deberá permitir, exclusivamente, acumulaciones consecutivas crecientes sin posibilidad de cancelación o corrección.
La memoria fiscal deberá estar fijada al armazón de la máquina en forma inamovible y contar con un elemento de seguridad aprobado por las autoridades administradoras que garantice que no serán borrados o alterados los datos que contiene.
Cuando la memoria fiscal sea desconectada o alterada, la máquina registradora de comprobación fiscal deberá tener un mecanismo que impida su funcionamiento.
II.- Un dispositivo de seguridad que impida el acceso a los componentes internos de la máquina y que garantice la inviolabilidad de las memorias, fiscal y de trabajo. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por la Secretaría, previamente a que la misma apruebe el modelo de la máquina.
III.- Emitir comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
a).- Nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida;
b).- Valor total de los actos o actividades realizados y número consecutivo del comprobante, y
c).- Número de registro de la máquina, logotipo fiscal y fecha de expedición.
Estos comprobantes podrán contener la cantidad y clase de mercancía o la descripción del servicio proporcionado.
IV.- Memoria de trabajo que expida un reporte global diario que formará parte de la contabilidad del contribuyente y que contenga la siguiente información:
a).- Fecha, nombre, denominación o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, clave de registro federal de contribuyentes, número de registro de la máquina y logotipo fiscal;
b).- Valor total de los actos o actividades realizados, así como el monto total del impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, debiendo además hacer la separación de los actos o actividades por los que debe pagarse el impuesto a las distintas tasas, de aquéllos por los cuales la Ley libera de pago;
c).- Valor de los descuentos, rebajas, bonificaciones o devoluciones efectuadas, así como de las correcciones realizadas antes de la expedición del comprobante respectivo, y
d).- Número consecutivo de los comprobantes expedidos a que se refiere la fracción III de este artículo.
V.- Tener adherida en un lugar visible, una etiqueta en la que el fabricante o importador señale sus datos de identificación, la denominación comercial del modelo, el número de registro de la máquina y la leyenda "máquina registradora de comprobación fiscal fabricada conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
ARTICULO 29-C.- Los fabricantes o importadores de máquinas registradoras que pretendan se utilicen por los contribuyentes con los efectos que el Código y este Reglamento establecen para las de comprobación fiscal, deberán obtener la aprobación por modelo o modelos y registro de las mismas, para lo cual además deberán haber acreditado, previamente, los siguientes requisitos:
I.- Obtener de las autoridades competentes el reconocimiento de que cada uno de los modelos de máquinas registradoras que se proponga fabricar o importar, reúnen los requisitos y características de fabricación y funcionamiento establecidos por la norma oficial mexicana de calidad expedida conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para ser consideradas de comprobación fiscal.
II.- Contar con registro de fabricante o importador otorgado por la propia Secretaría, una vez aprobados el modelo o modelos de cada máquina registradora de comprobación fiscal que se proponga fabricar o importar y sus correspondientes dispositivos de seguridad.
III.- Contar con el suficiente personal técnico para la reparación y mantenimiento de las máquinas cuyos modelos sean aprobados por la propia Secretaría.
ARTICULO 29-D.- La aprobación y registro de máquinas a que se refiere el artículo anterior, estará sujeta a que éstas tengan las características que les señala este Reglamento y se ajusten a los modelos y dispositivos de seguridad aprobados por la Secretaría, así como que el fabricante o importador cumpla con lo siguiente:
I.- Mantener la debida proporción entre el personal técnico de servicios para reparación y mantenimiento y el número de máquinas registradas que correspondan al modelo o modelos aprobados.
II.- Proporcionar el servicio de reparación y mantenimiento de las máquinas registradoras de comprobación fiscal que enajene y las que la Secretaría le señale, provenientes de otro fabricante o importador al que se haya dejado de aprobar y registrar máquinas en los supuestos del artículo siguiente.
III.- Colocar en el dispositivo de seguridad, el sello fiscal, y solicitar a la autoridad administradora del número de registro que corresponda a cada máquina registradora que presente para su aprobación.
IV.- Señalar un número de registro a cada técnico de servicio con que cuente para la reparación y mantenimiento de las máquinas a las que deba mantener en correcto funcionamiento.
V.- Presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras, dentro de los 20 días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese período y de las altas o bajas, nombres y números de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.
VI.- Avisar a la autoridad administradora de la alteración o remoción del sello fiscal y de la imposible reparación o de la descompostura o agotamiento de la memoria fiscal de una máquina a la que deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento, al día siguiente de conocido el hecho por el técnico de servicio.
El fabricante o importador será responsable de que los técnicos de servicio le informen oportunamente de los hechos mencionados en la fracción anterior.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, los nombres de los fabricantes o importadores a quienes les haya otorgado registro y aprobado modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal.
ARTICULO 29-E.- La citada Secretaría dejará sin efectos la aprobación del modelo o modelos de máquinas registradoras para ser utilizadas con el carácter de comprobación fiscal, así como el registro de las máquinas que hubiera otorgado, cuando el fabricante o importador incurra en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Realice violaciones graves a las disposiciones fiscales o enajene con el carácter de máquinas registradoras de comprobación fiscal, máquinas que no reúnan las características que señala este Reglamento para aquéllas
II.- Haya acumulado:
a).- Tres amonestaciones en caso de que:
1.- No dé los avisos a que se encuentra obligado en los supuestos de alteración o remoción del sello fiscal, de la imposible reparación o de la descompostura o agotamiento de la memoria fiscal de una máquina a la que deba prestar los servicios de reparación y mantenimiento.
2.- No cuente con personal suficiente para los servicios de reparación y mantenimiento, o
3.- No presente la declaración trimestral a que se encuentra obligado, conforme a la fracción V del artículo anterior.
b).- Cinco amonestaciones, en los demás supuestos de incumplimiento a las obligaciones que derivan de la aprobación y registro de las máquinas.
ARTICULO 29-F.- En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, se procederá como sigue:
I.- Conocidos los hechos u omisiones que presuman la violación o el incumplimiento, los dará a conocer por escrito al interesado en forma circunstanciada, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca las pruebas que estime pertinentes, y acompañe a su escrito las documentales correspondientes.
II.- Tratándose de hechos que puedan implicar los supuestos a que se refiere la fracción I anterior, en el mismo acto la Secretaría suspenderá el trámite de solicitudes de aprobación y registro del fabricante o importador, hasta en tanto se dicta la resolución que proceda.
III.- Las pruebas diversas de las documentales deberán rendirse en un plazo de treinta días siguientes a aquél en que concluya el término para su ofrecimiento. Recibidas en tiempo las pruebas ofrecidas o vencido el término respectivo, la Secretaría, en base a los elementos aportados, dictará la resolución que corresponda dentro de los siguientes diez días y la notificará al interesado.
IV.- Las resoluciones que ordenen se dejen de aprobar y registrar máquinas registradoras de comprobación fiscal a un fabricante o importador y que su registro ha quedado sin efectos, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Los contribuyentes continuarán operando las máquinas registradoras de comprobación fiscal provenientes del afectado por dichas resoluciones y la Secretaría asignará los servicios de reparación y mantenimiento de las máquinas respectivas a otros fabricantes o importadores con modelos aprobados, considerando su capacidad y posibilidades técnicas de suministro, y notificará la citada asignación a los contribuyentes usuarios de dichas máquinas, debiendo éstos asentar este cambio en el libro de control.
29-G.- (DEROGADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 15 DE MAYO DE 1990)
Los sellos fiscales sólo podrán ser removidos por los técnicos de servicio para reparar la máquina de que se trate, o bien por el visitador designado para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Una vez realizada la reparación o visita respectiva y antes de poner en uso la máquina, el técnico o visitador deberá colocar en el dispositivo de seguridad, el nuevo sello fiscal.
El técnico de servicio deberá imprimir su registro en el sello fiscal de la máquina, después de efectuar la reparación o el mantenimiento.
Cuando los técnicos de servicio descubran que el sello fiscal ha sido alterado o removido, deberán asentar este hecho en el libro de control de la máquina y, por conducto del fabricante o importador que corresponda, darán aviso de tal circunstancia a la autoridad administradora, dentro del día siguiente a ese hecho, debiendo el técnico abstenerse de realizar el servicio de reparación o mantenimiento solicitado.
ARTICULO 29-I.- Si la máquina registradora de comprobación fiscal presenta alguna descompostura que impida su correcto funcionamiento, el contribuyente solicitará la reparación por escrito al centro de servicio autorizado, dentro del día siguiente al en que dejó de funcionar. En caso de que sólo utilice dicha máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica y si utiliza varias continuará el registro en las otras.
El centro de servicio autorizado deberá atender la solicitud del usuario de la máquina dentro de los tres días siguientes al de la solicitud.
Cuando a juicio del técnico de servicio, una máquina registradora de comprobación fiscal presente alguna descompostura de imposible reparación, dará aviso inmediato al fabricante o importador, el que ordenará al centro de servicio se confirme este hecho dentro de los siguientes tres días. Con la confirmación, el técnico de servicio hará la anotación respectiva en el libro de control y comunicará la situación al contribuyente, en tanto que el fabricante o importador dará aviso a la autoridad administradora para que proceda a la cancelación del registro de la máquina.
El contribuyente estará obligado a conservar los registros, reportes y demás información que se hayan registrado por la máquina, así como la memoria fiscal correspondiente, cumpliendo para ello con las medidas de protección que señale la Secretaría.
Cuando la descompostura corresponda a la memoria fiscal o ésta agote su capacidad de registro, el técnico de servicio se abstendrá de repararla, dará aviso en los términos del tercer párrafo y se procederá conforme a lo señalado por el mismo.
ARTICULO 29-J.- El contribuyente que por cualquier circunstancia sufra la pérdida de su máquina registradora de comprobación fiscal, presentará aviso a la autoridad administradora correspondiente dentro del día siguiente al en que tuvo conocimiento del hecho, comunicándolo también al centro de servicio autorizado. En caso de que solo tenga dicha máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer los registros correspondientes en forma manual, mecanizada o electrónica. Si utiliza varias máquinas en el mismo establecimiento, continuará el registro en las otras hasta que se realice la sustitución.
ARTICULO 29-K.- Cuando la máquina registradora de comprobación fiscal presente alguna descompostura de imposible reparación, cuando la memoria fiscal se descomponga o agote su capacidad de registro, o en caso de pérdida de la máquina, el contribuyente que adquiera máquinas registradoras de comprobación fiscal directamente de los fabricantes o importadores, deberá sustituirla en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que el técnico de servicio asentó en el libro de control la imposible reparación o descompostura de la memoria fiscal, o a partir del siguiente día al en que el propio contribuyente tuvo conocimiento de la referida pérdida, y en el caso de que solo cuente con una máquina en el establecimiento de que se trate, procederá a hacer el registro del valor de sus actos o actividades con el público en general, en los términos de la fracción IV del artículo 29-A de este Reglamento. Si utiliza varias máquinas registradoras de comprobación fiscal en el establecimiento, continuará el registro en las otras hasta que se realice la sustitución.
Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.
Requisitos para ser proveedor autorizado de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
II.2.20.10. Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.
II. Presentar escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
III. Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
IV. Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.
V. Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla II.2.20.11., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.
VI. Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VII. Entregar copia de la aplicación referida en la regla II.2.20.11., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.
Asimismo, podrán ser autorizadas las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan, siempre que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, el servicio se presente únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en esta regla salvo lo señalado en la fracción III.
Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla II.2.20.11., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla II.2.20.11., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.
El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.
La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT. CFF 29, RMF 2008 II.2.20.11., (RMF 2007 2.22.13.)
Requisitos para mantener la autorización como proveedor de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales
II.2.20.11. Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.
II. Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF.
El reporte deberá contener los datos que señala la regla II.2.20.5., fracción IV.
III. Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.
Para los efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT. Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.
IV. Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla II.2.20.10., fracción V.
V. Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.
VI. Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.
VII. Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.
IX. Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.
X. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
XI. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas II.2.20.5. y II.2.20.7. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón social del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor de servicios.
c) Número del certificado de sello digital.
d) Fecha de publicación de la autorización.
e) Número de autorización.
f) Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.
Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.
XII. En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.
XIII. Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos. CFF 29, RMF 2008 II.2.20.5., II.2.20.7., II.2.20.10., (RMF 2007 2.22.14.)
Posibilidad de contratar servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
II.2.20.12. El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para los efectos de las reglas II.2.20.10. y II.2.20.11., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.
El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.
El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales. CFF 29, RMF 2008 II.2.20.10., II.2.20.11., (RMF 2007 2.22.15.)
Requisitos que deben cumplir los contribuyentes que optan por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío
II.2.20.13. Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar su contabilidad en medios electrónicos.
b) Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.
c) Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación. CFF 29, (RMF 2007 2.22.16.)
II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.
RFC en comprobantes fiscales digitales con público en general
II.2.20.9. Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000. CFF 29, 29-A, (RMF 2007 2.22.11.)
Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
III. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:
a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.
c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
Información mensual de las personas que emitan comprobantes fiscales digitales
II.2.20.6. Para los efectos del artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.
Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.20.5., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A "Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos" del Anexo 20.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |