Indice1. Introducción 2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela de 1999. 3. Acción de nulidad 4. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales 5. Conclusión 6. Referencias Bibliográficas
Dentro de las reglas jurídicas del Estado, la Constitución ocupa el lugar más elevado. Es superior a la ley ordinaria, puesto que pudiéndola modificar, no puede ser modificada por ella. Si el poder legislativo, o el ejecutivo haciendo uso de poderes habilitantes, emiten actos o leyes que excedan su competencia Constitucional, que excedan flagrante u omisivamente los principios y normas que constituyen la pauta superior de un país, eso actos o leyes en definitiva no tienen jurídicamente ningún valor y todo decreto o ley contraria a la Constitución es ineficaz. Sin duda alguna, el control de la constitucionalidad de las leyes y, de manera general, el control de la regularidad con respecto a la Constitución, de los actos cumplidos por los diferentes Poderes Públicos, plantea un problema jurídico. Se trata de saber, si una acto ha sido validamente cumplido por una autoridad pública, si ésta se ha mantenido en los limites de su competencia, y en fin, si un texto inferior, la Ley, es o no compatible con un texto superior, la Constitución. El principio de la Supremacía Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es lo que hoy en día se denomina Control de la Constitucionalidad. Esta trascendental misión de velar por la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas se ejerce a través de dos métodos o sistemas bien diferenciados, a saber: el difuso y el concentrado.
El control difuso o Estadounidense como forma de observación, exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma Constitucional con un sentido preferente y no a la ley ordinaria; cuando exista una colisión con la disposición Constitucional. Es de hacer notar que, éste medio idóneo de supervisión inequívoco de las normas supremas, tiene su origen fundamentalmente en los en los Estados Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison" en al año 1803, en donde el Juez Marshall a través de tan memorable decisión dispuso: "Si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables". En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del máximo órgano jurisdiccional, sino de todos los Tribunales.
Por otro lado, el sistema o medio concentrado ( también conocido como posterior) se manifiesta en la facultad asignada a un órgano, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo Constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. Estructuralmente este sistema mantenido y sostenido en el tiempo por el checo Hans kelsen, introduce un cambio básico que es concentrar la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien esta pluralidad de fuentes de decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado un sistema de "jurisdicción concentrada", frente al sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo americano.
En Venezuela a partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional de 1811, que marcó de manera definitiva la independencia de nuestro país del régimen imperante en la España del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia pre-napoleónica. Así las cosas, con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución a su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa primeginea fue considerado por el constituyente Venezolano como control de la Constitucionalidad, destacándose entre estas la Constitución de 1858 que estableció el control objetivo, confiándose a la Corte Suprema la competencia de declarar la nulidad de los actos legislativos, cuando estos fueran dispares con la constitución y a petición de cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días y en virtud a un "cambio de paradigmas" y modos de vida republicana, irrumpe en el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como costumbre propia de nuestros países aquí en Latinoamérica, viene a ser el éxtasis o clímax del "cambio" político por venir. La misma, estatuye el control concentrado de constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del artículo 266.1 que refiere: " son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución"….(omisis) . La Constitución a su vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes de permitir la simbiosis o coexistencia entre el Control Difuso y el Concentrado; hecho que se evidencia diafanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna. Asimismo, el articulo supra identificado en su parte in fine reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". Así pues, el presente informe tiene como propósito directo analizar el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( aun vigente) para la declaración de la nulidad absoluta de los actos de efectos generales cuando sea procedente. Para catalizar tal estudio, nos vimos en la tarea de examinar exegeticamente la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se declara la nulidad parcial de los articulos 89 y 90 del novísimo Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tieras y Desarrollo Agrario.
De la misma forma, en el presente esbozo determinaremos las competencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro país en el ejercicio del control concentrado de la Constitucionalidad, materia ésta por demás tediosa y compleja, considerando la cantidad de criterios que han prevalecido en el transcurso de cada año judicial por parte de nuestros honorables magistrados.
Finalmente, hacemos votos para que el presente informe ayude significativamente a colmar la sed de conocimientos que genera una materia como esta , en el ejercicio de nuestra sufrida profesión.
2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela de 1999.
En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por supuesto con ciertas variantes en su consagración sobretodo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Uno de los principales aportes que esta Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y fundamento prístino del ordenamiento jurídico. En nuestro texto Constitucional, se estableció un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o Estadounidense y el Control Concentrado o Europeo.
Control difuso: Esta forma de Control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional. De allí que el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso-administrativa al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución, como forma de contrariar al Derecho y no solo al Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma particular, tiene expresamente como competencia garantizar la supremacía y garantizar y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole ser el máximo y último intérprete de la Constitución, velar por su uniforme interpretación y aplicación, específicamente ejerciendo la jurisdicción constitucional.
Una de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes. Se trata del método denominado de control difuso de control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país desde el siglo pasado, regulado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia".
Control concentrado: Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nune y erga omnes.
Además de constitucionalizarse el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, configurándose claramente al tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, a los efectos de la anulación de las mismas. Es por ello, que el Articulo 334 de la Constitución dispone: "Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". En esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia entre la jurisdicción contencioso-administrativo y la jurisdicción constitucional, por el objeto del control y no por los motivos de control, por lo que solo compete a la jurisdicción constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto de leyes y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley, correspondiendo en cambio, a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la nulidad de los actos administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
Competencias ejercidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad:
El caso que analizamos, y que más adelante lo desarrollaremos en nuestro estudio, destaca el Control Concentrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atribución del ejercicio del control represivo (posteriori), por lo que es de hacer de su atención, que las demás competencias del Tribunal en Sala Constitucional que aquí expondremos son para ampliar el conocimiento.
El tema de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe analizarse teniendo en cuenta, en primer término, la Sala Constitucional como órgano y, en segundo lugar sus atribuciones a la luz de la disposiciones de la Constitución de 1999 que ahora prevé un sistema de control de la constitucionalidad, mucho más amplio que los precedentemente consagrados en nuestro derecho, que se manifiesta no sólo en la facultad de decretar la nulidad de las leyes que resulten inconstitucionales, sino en la potestad de manifestarse en torno a la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República; del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional; la omisión del Poder Legislativo y revisar las sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales que integran el Poder Judicial.
La Constitución de 1999 (artículo 334) confiere exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional mediante el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos atribuyéndole competencias para «declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colidan con aquella».
Pero, adicionalmente, la Constitución, en su artículo 336, en forma por demás novedosa, faculta a la Sala Constitucional para ejercer este control concentrado en forma previa, respecto de la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República y del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional. También puede la Sala ejercer a posteriori el control de la constitucionalidad de los actos con rango de ley que hubieren sido dictados por los órganos del Poder Público.
Finalmente, dentro de esa amplitud, la Constitución confiere a la Sala Constitucional competencias para decretar la inconstitucionalidad de la omisión del Poder Legislativo y revisar las sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales que integran el Poder Judicial.
- Competencias en el ámbito del control previo o preventivo de la Constitucionalidad
Dentro de estas competencias se ubican aquellas conferidas por la Constitución para declarar la nulidad de aquellos actos normativos que no han concluido su proceso de perfeccionamiento. Así, la Sala Constitucional es competente para conocer de: a) la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados (artículo 336, ordinal 5 CN); b) la constitucionalidad de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República (artículo 214 CN) y c) la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional (artículo 203 CN).
a) La competencia para conocer de la constitucionalidad de los tratados internacionales (artículo 336, ordinal 5 CN)
Corresponde a la Sala Constitucional el verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales que fueren suscritos por la República, antes de su ratificación.
Según se desprende de la exposición de motivos de la Constitución, esta competencia, no regulada en el ordenamiento constitucional del 61, tiene por finalidad salvaguardar la responsabilidad internacional de la República que pudiera verse en juego frente al incumplimiento por el Estado de las normas de un tratado ya ratificado por estimar que contradice la Constitución.
En ese sentido, la exposición de motivos de la Constitución justifica este control preventivo en el hecho de que «luego del proceso de conclusión de un tratado internacional, es decir, de su ratificación y entrada en vigencia por las vías previstas en el derecho constitucional y en el derecho internacional público, la eventual y posterior declaración de inconstitucionalidad del mismo o de alguna de sus disposiciones por parte de la Sala Constitucional no podría, en principio, ser opuesta como una justificación para incumplir dicho tratado sin que se comprometa la responsabilidad internacional de la República»
De esta forma, el control preventivo ejercido por la Sala Constitucional no sólo tendrá como fin proteger al Estado de incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de los convenios internacionales, sino que además, permitirá adecuar al ordenamiento constitucional los tratados internacionales que se suscriban pues si alguna de sus disposiciones resultase inconstitucional éste podrá ser ratificado por el Estado con la debida reserva si éstas fueran posibles y, en caso contrario, permitirá analizar la necesidad y conveniencia de su ratificación luego de la correspondiente enmienda o reforma de la Constitución, para lograr así armonizar el ordenamiento jurídico internacional con el derecho interno venezolano.
b) La competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Presidente de la República (artículo 214 CN)
Corresponde también a la Sala Constitucional determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República por estimar que coliden con el marco constitucional (veto presidencial).
Esta competencia, ya prevista en el ordenamiento constitucional de 1961, está referida al llamado veto presidencial que tiene el máximo representante del ejecutivo en cumplimiento de su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución (artículo 236, ordinal 1 CN). De esta forma, si dentro del lapso que tiene para promulgar la ley, el Presidente de la República considerase que la misma o alguno de sus artículos es inconstitucional, podrá solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional quien deberá dictar su fallo en el término de quince días contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República.
Debe tenerse presente que no será de la competencia de la Sala Constitucional el control preventivo de los proyectos de leyes estadales, aun cuando ésta se establezca en la respectiva constitución estadal, pues ello es materia de la estricta reserva legal; la negativa de aceptar la existencia del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes estadales descansa en dos argumentos a saber, primero que cualquier ciudadano puede con posterioridad a la promulgación de la ley, activar la jurisdicción constitucional mediante la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad; y segundo que la Constitución sólo consagra el control preventivo de la constitucionalidad respecto de los proyectos de leyes nacionales, los tratados internacionales y las leyes orgánicas dictadas por la Asamblea Nacional.
Cuando la Sala expresó en su artículo 336, ordinal 11 de la Constitución utiliza la expresión «las demás que establezcan… y la Ley», se refiere en un principio a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, en segundo término a las leyes en sentido formal reguladas en el artículo 202 ejusdem.
De esta forma, siendo materia de la reserva legal lo referente a la legislación sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público dentro de los cuales se ubica el Tribunal Supremo de Justicia, no puede una Ley o Constitución estadal atribuir competencias a la Sala Constitucional mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su procedimiento, por ser éstas materias de la estricta reserva legal.
c) La competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes orgánicas calificadas como tal por la Asamblea Nacional (artículo 203 CN)
Compete igualmente a la Sala Constitucional determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a una determinada Ley.
Esta competencia, tampoco prevista en el ordenamiento constitucional del 61, ya ha sido ejercida por la Sala Constitucional, al pronunciarse en decisión de fecha 12 de junio de 2000 sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y más recientemente, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001 sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
En dichas decisiones, la Sala precisó el concepto constitucional de la Ley Orgánica al establecer que el contenido del artículo 203 de la Constitución permite distinguir cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes; no siendo necesario su pronunciamiento para aquellas leyes que son orgánicas por denominación constitucional.
En opinión de la Sala, la calificación de una ley como orgánica por la Asamblea Nacional dependerá del objeto de la regulación (criterio material) en el caso de las leyes dictadas para organizar los poderes públicos o que desarrollen derechos constitucionales (categorías 2ª y 3ª), y del carácter técnico-formal en el caso de la ley orgánica que sirva de marco o cuadro para otras leyes (categoría 4ª). Ese carácter técnico formal de la ley marco, está vinculado, a juicio de la Sala, con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas.
2. Competencias en el ámbito del control a posteriori de la constitucionalidad
En ejercicio de este control de la constitucionalidad a posteriori, a la Sala le corresponde:
a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (art. 336, ordinal 1° CN).
Esta competencia es manifestación del control concentrado de la constitucionalidad que la Constitución (art. 334) reconoce en forma exclusiva a la Sala Constitucional como regente de la jurisdicción constitucional y máxima garante de la supremacía del texto fundamental.
La Constitución delimitó así el ámbito de las competencias que corresponden a la jurisdicción constitucional con fundamento en el rango de los actos que son objeto de control. Así lo ha considerado además la Sala Constitucional al señalar que «el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público» (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).
De esta forma, la Sala será competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de las leyes y demás actos que tengan ese rango (en sentido formal o material). Sin embargo, no lo será para declarar la nulidad, aún por razones de inconstitucionalidad, de los actos de rango sublegal o de los actos administrativos que éstos órganos dicten pues, en éstos casos, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, y no la constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución.
Dentro de «los demás actos con rango de ley» a que hace referencia la norma constitucional (artículo 336, ordinal 1°), se ubican incluso aquellos emanados del Poder Legislativo que sin ser ley en sentido material, lo son en sentido formal o, aun no siéndolo gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional. Tal sería el caso, por ejemplo de la Ley del Presupuesto y los acuerdos dictados por el Poder Legislativo a los que por vía jurisprudencial se les ha reconocido tal carácter. Así lo ha establecido además la propia Sala Constitucional al señalar, en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Erasmo Carmona) que los acuerdos del extinto Congreso de la República mediante los cuales se autoriza, aprueba o delega en la Administración Pública la celebración de un contrato de interés nacional constituyen verdaderos actos con rango de ley cuyo control corresponde a la jurisdicción constitucional.
b) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta (artículo 336, ordinal 2° CN) y declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley (decretos leyes y actos de gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución (artículo 336, ordinal 3° CRBV).
Atendiendo al criterio conforme al cual las competencias de la Sala Constitucional vienen determinadas por el rango de las actuaciones objeto de control (actos con rango de ley o que tienen una relación directa e inmediata con la Constitución), se venía sosteniendo que la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes estadales y ordenanzas municipales corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala Político-Administrativa.
Así, lo estableció además la propia Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de enero de 2001 (Caso: Ivonne Dávila de Soto y otros al señalar) «Al respecto observa la Sala que efectivamente según lo dispuesto en el artículo 336. Numeral 2° ejusdem es competencia de esta Sala […] al tratarse la presente causa de una acción de nulidad interpuesta contra una ordenanza municipal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en ejercicio de la potestad legislativa que le otorga la Constitución, lo cual demuestra el ejercicio de tal potestad de forma directa e inmediata de aquélla, y visto que ha sido criterio de esta Sala, que el Constituyente de 1999, para delimitar la competencia de la jurisdicción constitucional, atendió a la jerarquía del acto impugnado, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de la competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal».
No obstante, en reciente decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que las Ordenanzas Municipales tienen rango sublegal, toda vez que no pueden considerarse "ley" en los términos establecidos en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala que en términos constitucionales solo pueden considerarse leyes: 1. los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2. los decretos leyes dictados por el Presidente de la República por delegación de la Asamblea Nacional mediante ley habilitante.
En ese sentido, a pesar de que el artículo 336 de la Constitución le confiere la competencia para conocer de la nulidad de las ordenanzas municipales, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de dichas acciones por considerar que se trata de actos de rango sublegal cuyo control escapa de la jurisdicción constitucional y corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, y en la Sala Político Administrativa cuando sean impugnados por razones de inconstitucionalidad.
c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público (artículo 336, ordinal 4° CN)
En criterio de la Sala, expuesto en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso: Inspector de Tribunales) estos otros órganos estatales a que se refiere la norma «no pueden ser otros que los órganos del Poder Nacional, cuando se tratare de actos realizados en ejercicio de funciones distintas a la legislativa, en ejecución directa e inmediata de la Constitución y, para la cual, tuvieran atribuciones constitucionales específicas, conforme a la primera parte del Párrafo Unico del artículo 137, eiusdem».
3. Competencia para dirimir los conflictos de naturaleza constitucional entre órganos del Poder Público (artículo 336, ordinal 9 CRBV)
Esta nueva competencia, tampoco regulada en el ordenamiento constitucional del 61, se encuentra limitada, como puede observarse, al ámbito "constitucional" distinguiéndose así de aquella atribuida a la Sala Político-Administrativa en el artículo 266 de la Constitución para resolver las controversias de naturaleza "administrativa" que se presenten entre éstos órganos. Esta atribución tiene por objeto «ajustar la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público al cauce constitucional».
Según se establece en la exposición de motivos de la Constitución la competencia de la Sala en esta materia está determinada por dos elementos esenciales, a saber: "en primer lugar, que se trata de controversias entre cualesquiera de los órganos que ejercen el Poder Público y, en segundo lugar, que deben tratarse de controversias constitucionales, es decir, de aquellas cuya decisión depende del examen, aplicación e interpretación de normas constitucionales, tales como las que se refieren al ámbito competencial entre los diferentes órganos del Estado, especialmente las que distribuyen el poder en los niveles nacional, estadal o municipal».
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso:
Inspector de Tribunales vs Presidente de la Comisión Legislativa Nacional) estableció la distinción entre controversia administrativa y constitucional al señalar que ésta última siempre va a estar relacionada con el ejercicio de las atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal. De esta forma, el supuesto de identificación de la controversia constitucional será «que los sujetos entre los cuales se presente la misma, sean aquellos que tienen asignada en forma expresa, atribuciones para tales actuaciones o normas en el propio texto constitucional, esto es, instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se contiene en el propio texto constitucional, a diferencia de otras, en las que la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario».
4. Competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren Estados de Excepción (artículo 336, ordinal 6 CRBV)
La Sala Constitucional será competente para revisar, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción. Esta competencia es ratificada por el artículo 339 de la Constitución que prevé la remisión a la Sala Constitucional del decreto que declare el estado de excepción con el fin de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.
En criterio de la exposición de motivos, la previsión constitucional contenida en el artículo 339 tiene por objeto reafirmar la protección de los derechos fundamentales, pues en el proceso formativo de éste tipo de decretos intervienen los tres poderes clásicos, a saber: el ejecutivo en la persona del Presidente en Consejo de Ministros quien dicta el decreto de excepción; el legislativo representado en la Asamblea Nacional a quien debe remitirse el decreto para que se pronuncie sobre la necesidad de su emisión, pudiendo revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no ameritan la declaratoria de excepción; y el judicial representado por la Sala Constitucional quien deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto, salvo que éste hubiere sido ya revocado por la Asamblea Nacional.
Así, se señala que la competencia conferida en esta materia a la Sala Constitucional, tiene por objeto «reforzar la protección de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución» mediante la adopción «de un mecanismo consagrado en alguna Constitución de América Latina, en virtud del cual la Sala Constitucional debe, en todos los casos y aun de oficio, controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren estado de excepción. Esta será la única competencia que podrá ejercer de oficio la Sala Constitucional y ello por tratarse de la protección de los derechos humanos, razón por la cual se ha previsto expresamente en el texto constitucional».
Con el objeto de regular los estados de excepción en sus distintas manifestaciones (i.e. estado de alarma, emergencia económica, conmoción interior y conmoción exterior) y el ejercicio de los derechos que fueren restringidos, se dictó recientemente la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001, en cuyo título IV, Capítulo II, se regula el procedimiento mediante el cual la Sala Constitucional ejercerá el control de la constitucionalidad del decreto de excepción.
5. Competencia para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de los órganos legislativos (artículo 336, ordinal, 7 CRBV)
Corresponde a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta.
La inconstitucionalidad por omisión se producirá, según se expresa en la exposición de motivos, «por la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que impida su eficaz aplicación». Así, se expresa que el objeto de esta regulación es evitar que se repitan situaciones similares a la ocurrida con la legislación en materia de amparo constitucional que a pesar de ser regulada en el artículo 49 de la Constitución de 1961 no fue desarrollada legislativamente sino después de casi treinta años.
En ese caso, la competencia de la Sala no se limita a declarar la inconstitucionalidad de la omisión sino que además puede establecer el plazo dentro del cual debe ser dictada la norma y, de ser necesario, establecer los lineamientos para hacer la corrección. No obstante, estimamos que el establecimiento de los parámetros de la corrección por parte de la Sala se traduce en la atribución de facultades legislativas al Tribunal Supremo que deberán ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo respecto de lo que no fue objeto de regulación pero en ningún caso sobre lo que ya fue regulado, situación en la que debe limitarse a declarar la inconstitucionalidad cuando ella le sea planteada.
La acción por inconstitucionalidad de la omisión legislativa en Venezuela no ha sido desarrollada aun por la doctrina y la jurisprudencia. Sólo la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco (Caso: Inspector General de Tribunales contra Presidente de la Comisión Legislativa Nacional.
También se expresa que la omisión legislativa que puede dar lugar a una acción ante los tribunales no es sólo la que se deriva de la inobservancia de dictar las leyes cuya promulgación ordena el propio texto constitucional o la ley, sino también aquella que es producto de la omisión de dictar las leyes cuya promulgación, si bien no ha sido ordenada expresamente por la Constitución u otra ley, resulta implícitamente necesaria para suplir un vacío legislativo importante y preservar la seguridad institucional y jurídica.
6. Competencia para resolver los conflictos de leyes (artículo 336, ordinal 8 CRBV)
Esta competencia, antiguamente asignada a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia está referida a la solución de las colisiones que existan entre distintas disposiciones legales que regulan un mismo supuesto de hecho y prevén consecuencias jurídicas incompatibles debiendo declarar cuál de ellas debe prevalecer. En criterio de la Sala, expuesto en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000. (Caso: María Josefina Medina), el conflicto de leyes se manifiesta y por tanto será de su competencia «cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que la norma regula».
7. Competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo
La competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo fue producto de una interpretación vinculante de su facultad revisora que constitucionalmente se le reconoce en el ordinal 10, del artículo 336 de la Constitución.
En efecto, la competencia en amparo en primera instancia del Supremo Tribunal venía dada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé un fuero subjetivo respecto de los altos funcionarios asignados a la Sala afín con el derecho cuya violación se invoque. No obstante, la Sala Constitucional interpretó no sólo su facultad revisora, de acuerdo a la Constitución, en materia de amparo, sino que también lo hizo respecto de su facultad como tribunal de instancia, asumiendo la competencia del artículo 8 en todos los casos.
De allí, que el tema de la competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo en el nuevo ordenamiento constitucional de 1999 deba estudiarse a partir del criterio impuesto por ésta en la conocida sentencia "Emery Mata Millán" de fecha 20 de enero de 2000, con base al cual esa Sala, modificando el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la Constitución que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: primero: la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de la Constitución), y segundo: la revisión en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem).
En respaldo de su posición la Sala invocó la aplicación inmediata de los preceptos orgánicos regulados en la Constitución. Así, si bien de conformidad con la Constitución, el ejercicio de la facultad revisora contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la Carta Magna que sirvió de base para que la Sala asumiera la competencia en materia de amparo estaba sujeto a la promulgación de la ley orgánica respectiva, es lo cierto que tratándose de un precepto de naturaleza constitucional de inmediata aplicación y eficacia, carecía de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no hubiere sido dictada.
De esta forma, la Sala Constitucional determinó su régimen de competencias en materia de amparo constitucional al asumir el conocimiento de: 7.1. Los amparos autónomos contra altas autoridades 7.2. Los amparos contra sentencias dictadas en última instancia 7.3. Las consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos autónomos.
8. La competencia revisora (artículo 336, ordinal 10 CRBV)
Esta facultad se traduce, según se expresa en la exposición de motivos, en la posibilidad de revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad por cualquier Tribunal de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), definió la facultad revisora como la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. La revisión será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. Así lo dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) al establecer que su facultad revisora estará regida por los siguientes principios:
1. Es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. 2. Es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional que se ejerza contra cualquier tipo de sentencia dictada por el resto de las Salas del Máximo Tribunal, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación. 3. Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 3.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 3.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 3.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En cuanto al procedimiento aplicable para tramitar la solicitud de revisión, la Sala Constitucional consideró que, en ausencia de una regulación especial, era aplicable analógicamente el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
9. Competencia para conocer del recurso de interpretación constitucional
La Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución, ha determinado su competencia para conocer de aquellos recursos de interpretación que se intenten con el objeto de determinar el alcance de los preceptos constitucionales, al establecer que es ella el órgano jurisdiccional encargado de velar por el control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público y de ser el máximo intérprete de la Constitución.
Así lo estableció la Sala en decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Servio Tulio Briceño), al señalar que si bien el recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales no se encuentra regulado expresamente ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es lo cierto que en ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 335 de la Constitución puede asumir la interpretación, no sólo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante el especial recurso de interpretación constitucional.
De esta forma, la Sala concluyó que al corresponderle con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución «no siendo concebible que otra Sala diferente, como lo sería la Sala Político-Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación».
De otra parte, la Sala estableció que para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional no se requiere de autorización legal expresa que habilite su interposición a diferencia del recurso de interpretación legal que compete a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala la Sala que «esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia participativa, como lo expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de la Constitución, en un Estado entre cuyos valores está la responsabilidad social (artículo 2 de la vigente Constitución), el acceso al órgano jurisdiccional competente para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos»
En cuanto a la legitimación para ejercer este tipo de recurso, la Sala ha establecido que resulta necesario que, por un lado, exista una conexión con un caso concreto y, por el otro, que se verifique la existencia de una duda razonable en la interpretación de las normas constitucionales que amerite su esclarecimiento por la Sala. Así, la Sala ha señalado que «quien intente el recurso de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada». (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2000. Caso: Servio Tulio Briceño y 1 de junio de 2001. Caso: Nelson Alvarez Medina).
En lo que concierne al ámbito material del recurso de interpretación constitucional, la Sala ha establecido que éste puede ser ejercido en los siguientes casos:
1. Aquellos relacionados con el entendimiento de las normas constitucionales cuando se alega que éstas contradicen los principios constitucionales y valores sociales que constituyen la base del ordenamiento jurídico y presiden la interpretación y aplicación de las leyes.
2. Aquellos en los cuales la Constitución remite a principios doctrinales sin precisar en que consisten, cual es su alcance y aplicación. Asimismo, el recurso de interpretación será aplicable cuando esté referido a derechos humanos que no están regulados en la Constitución; a tratados internacionales protectores de derechos humanos que no han sido convertidos en leyes nacionales y cuyo texto y vigencia requieren de aclaratoria.
3. Cuando exista contradicción entre dos o más normas constitucionales como por ejemplo aquellas ambigüedades que existan entre las normas de la Constitución y las de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a los cuales la propia Constitución confiere jerarquía constitucional.
4. Aquellos relacionados con la constitucionalidad, vigencia y aplicación de aquellas disposiciones dictadas por organismos multiestatales creados a través de tratados y convenios internacionales, que son aplicables a los Estados suscriptores a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional.
5. Aquellos dirigidos a determinar, por vía de interpretación, los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los organismos internacionales a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.
6. Cuando existan lagunas o ambigüedades derivadas de la vigencia simultánea del régimen transitorio y del régimen constitucional.
7. Aquellos dirigidos a determinar el contenido y alcance de las normas constitucionales cuyo desarrollo legislativo aun esta pendiente.
8. Aquellos destinados a esclarecer la ambigüedad de las normas constitucionales.
9. Cuando existan contradicciones entre la Constitución y las facultades del Constituyente.
Con relación a la admisibilidad de este tipo de recurso la Sala estableció que si éste no persigue los fines antes enumerados o no se constata el interés jurídico actual del actor, el recurso deberá ser declarado inadmisible.
Igualmente será inadmisible la solicitud de interpretación cuando no se exprese con precisión en que consiste la oscuridad o contradicción cuya interpretación se pretende, o cuando la ambigüedad planteada ya hubiese sido resuelta por la Sala Constitucional en sentencias anteriores. También será inadmisible el recurso cuando tenga por objeto la solución de una controversia entre particulares, entre órganos públicos, o entre ambos, o tenga por fin el lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.
En criterio de la Sala, la declaración de certeza que se derive de la decisión del Recurso, constituye una de las manifestaciones de la tutela preventiva del control de la constitución, pues al despejarse las dudas o ambigüedades que existan sobre el texto constitucional se precaven posibles acciones futuras de inconstitucionalidad. A su vez el Recurso constituye también un sector concreto de la participación ciudadana en la conformación del derecho.
10. Competencia para la protección de intereses difusos y colectivos
Finalmente, será competencia de la Sala Constitucional, tal como se estableció en decisión de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo), la protección de los intereses difusos y colectivos pues en criterio de la Sala, ello constituye materia del dominio de lo constitucional y, por ende, de la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que «estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal».
" Uno de los aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental es el relativo a la distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por razón de inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia una contienda contencioso – administrativa.
Dr. José Araujo Juarez. Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, pagina 266.
Del recurso contencioso-administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales, conoce la jurisdicción contencioso administrativa y la competencia la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si está afectado de inconstitucionalidad o de ilegalidad)
El artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Para Araujo Juárez, el Tribunal Supremo de Justicia, "…es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial…" "De su alta jerarquía deriva el principio constitucional de que contra sus decisiones, sean dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oye ni admite ninguna clase de recurso, (Art.1 de LOCSJ).
El artículo 262 de la CRBV, establece:
"El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."
Las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran señaladas en la Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las cuestiones referentes al conocimiento, la organización y el funcionamiento del TSJ, pero que no supone una controversia. Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas en el Art. 266 de la Constitución Nacional vigente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa y más aún cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los artículos y sus respectivos ordinales que le atribuían competencia a la Sala Político Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala Constitucional establecida de acuerdo a la CRBV.
Las Competencias originarias atribuida a la Sala Político Administrativa del TSJ de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecida en el ordinal 5° del artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala Político Administrativa para:
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público establecidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos que será necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de una norma, pues la expresión "cuando ella sea procedente" utilizada por el constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuesto en los que el control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Político-Administrativa.
Se mantiene la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional. Esta posición es ratificada en una sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a la Sala Competente para conocer de la anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no cumplir requisitos del artículo 236, numeral 8, es la Sala Político Administrativa
"…De acuerdo con lo anterior, se estima que el decreto objeto del presente recurso de nulidad, esta destinado a reglar la organización de un cuerpo de seguridad del Estado, que, a su vez, presta un servicio público, como lo es la policía metropolitana, razón por la cual mal podría considerarse que el mismo se dicto en función de regular materias atinentes a lo económico y financiero. Asimismo esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se promulgó previa autorización de una ley habilitante, el cual es requisito indispensable para que el mismo tuviese rango y fuerza de ley…
En virtud de lo expuesto, esta sala considera que el control jurisdiccional del Decreto N° 1658 escapa de la competencia de esta sala constitucional por ser un acto administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la República… por lo que esta sala carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, dado que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
En razón de ello, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal… son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999, en el artículo 266, numeral 5, estableció…
Así, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, en que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamento, con independencia de que los vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad…" (Subrayado nuestro)
Una sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 194 del 04/04/2000 (ponente: Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles. En tal decisión se señala resumidamente lo siguiente:
Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del 04/04/2000
"(…) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.(…) el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo (…)"
"(…) el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el 1 Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso- administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad".
"Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales. De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo.."
Hay otra sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 737 del 03/04/2002 (ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta que reza en amparo. Lo importante de esta decisión es que:
"a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del 04/04/2001 es obligatorio para todos los tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo".
Página siguiente |