Descargar

La prisión preventiva en el Paraguay (Tercera parte)


Partes: 1, 2, 3
Monografía destacada
  1. Modelos de escritos forenses
  2. Petitorio
  3. Hechos
  4. Los estándares internacionales para la aplicación de la prisión preventiva
  5. Bibliografía básica consultada
  6. Conclusiones preliminares

edu.rededu.red

Modelos de escritos forenses

Hemos considerado prudente, introducir en el presente trabajo modelos de escritos forenses peticionando la revisión o revocatoria de la prisión preventiva, basados en nuestra ex- periencia tribunalicia.

REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS

OBJETO: ACEPTAR CARGO DE DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL SOLICITAR REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ, ABOGADO, constituyendo domicilio procesal en la casa de la calle: Teniente Herrero de la ciudad de Paraguari, en el expediente judicial caratulado: "MINIS- TERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMON ARGUELLO Y EUGENIO LEOPOLDO ROJAS S/ ABIGEATO Y RE-

DUCCIÓN ", y por la defensa técnica de JUAN RAMON ARGUELLO, a V.S., digo:

Habiendo sido designado Defensor Público del imputado, según se infiere la audiencia para ser oído, vengo por el pre- sente escrito, a aceptar el cargo de defensor, el reconocimien- to de mi personería en el carácter invocado y la intervención procesal respectiva, y la constitución de mi domicilio procesal en el lugar indicado. Así también vengo por el presente escri- to a solicitar la revocación de la prisión preventiva que pesa sobre mi defendido en virtud a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

HECHOS:

Dice el Art. 250 del C.P.P. en su parte pertinente que: "… El juez, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concu- rran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva… El imputado también podrá so- licitar la revocación o sustitución de cualquier me- dida cautelar todas las veces que lo considere perti- nente…".

Se infiere del estudio del expediente judicial que, a solici- tud del Ministerio Público, el Juez Penal ha dictado el auto de prisión preventiva contra mi defendido.

Del Art. 242 del C.P.P., se infiere cuáles son los presupues- tos elementales, tanto para la aplicación, como para el man- tenimiento, de la prisión preventiva los cuales pueden resu- mirse en tres: a) existencia de indicios que pueden llevar a la razonable convicción de la existencia de un hecho punible; b) existencia de indicios que pueda llevar a la razonable convic- ción de la existencia de que nos encontramos ante los autores y partícipes del hecho punible y c) peligro de fuga y obstruc- ción a la justicia.

Del acta de imputación, se infiere, que mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, fue imputado del hecho punible de abigeato (Art. 163 del Código Penal), ya que en fecha 11 de abril del año 2003, en el interior de la vivienda ubicada en la Compañía Paso Esperanza de Pirayú, propiedad de ALCIDES GUALTERIO ALEJANDRO RAMOS ROLON, sindicándose como autor a JUAN RAMON ARGUELLO, ya que, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. JORGE LUIS ROA, en la mis- ma fecha y lugar (11 de abril del año 2003, Pirayú) por hurto de un vacuno de su propiedad, efectivos policiales de la Cría. local, efectuaron una investigación preliminar, encontrando en un lugar denominado CERRO PERÓ (Ypacarai) propiedad del Ministerio de Obras Públicas, restos de animal faenado, y prosiguiendo con la investigación, el personal policial ingresó en el interior de una propiedad privada, bajo autorización del encargado del lugar de nombre MIGUEL ALCIDES GALEA- NO TORRES, encontrando dos animales vacunos, uno de pe- laje blanco y otro rojo cuyo propietario resultó ser ALCIDES ROLON. El encargado de la propiedad MIGUEL GALEANO manifestó que quien trajo los animales a dicho lugar fue el Sr. EUGENIO LEOPOLODO ROJAS, quien a su vez, le habría manifestado que los había comprado de JUAN RAMON AR- GUELLO.

  • a) No existen indicios razonables de la existencia del hecho punible de abigeato.

El juez penal, al momento de argumentar, la aplicación de la prisión preventiva en contra de mis defendidos, en el aná- lisis de la existencia de indicios que conlleven a la razonable probabilidad de la existencia del hecho punible imputado, en nuestro caso el hecho punible de abigeato (Art. 163 del Códi- go Penal), conforme al Art. 242 inc) 1º) del C.P.P., consideró al acta de imputación y al informe policial, como suficientes "indicios" del hecho punible, lo cual es un error.

Y es un error, en primer lugar, porque el acta de imputación no es un indicio en sí mismo, y sólo es una instancia dentro del proceso penal, cuyo efecto, dentro de un proceso

pernal es iniciar formalmente el mismo. En ese sentido, dicho acto procesal, es el continente de dichos indicios (del hecho punible y su autor) a los cuales hace referencia para atribuir a una persona concreta un tipo penal, que el Ministerio Público efectúa ante el Juez Penal, requiriendo su procesamiento, y nunca, los indicios o elementos convictivos en sí mismos considerados. Por otro lado, el informe policial, tampoco es un indicio en sí mismo, y sólo constituye una "noticia crimi- nis", una comunicación al Juez Penal o al Ministerio Público, de una conducta subsumible en un tipo penal, a fin de que el órgano investigativo, decida o no, abrir una investigación penal preparatoria, o su desestimación. El informe policial, es pues, una hipótesis delictiva, que puede o no ajustarse a la verdad real, y por ello, nunca pude constituir un indicio, que como sabemos, es un hecho conocido, a partir del cual, por vía del razonamiento inductivo o deductivo, o de la experiencia, podemos llegar a la conclusión de la existencia de un hecho desconocido. De ahí que el informe policial es una hipótesis, y el indicio, un elemento de prueba.

En segundo lugar, si bien obra en la carpeta fiscal un acta labrada en la Comisaría 5ta. de Ypacarai (acta de entrega) en donde se hace constar que el Sr. ALCIDES GUALTERIO ALEJANDRO RAMOS ROLON, reconoce como propiedad del mismo los dos animales encontrados, y en tal carácter se hace entrega de los mismos, dicho reconocimiento, y el acta de reconocimiento, NO CONSTITUYE TITULO HÁBIL PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE DICHOS ANIMALES.

En efecto, tenemos que el tipo objetivo, que equivocada- mente el juez penal tuvo por razonablemente acreditado, el Art. 163 del Código Penal establece que: "…El que hurtara una o mas cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado…". Claramente se infiere que el hecho punible de abigeato, al utilizar el verbo típico "hurtara", no constituye sino un hurto calificado o agravado por el objeto (ganado ma- yor o menor) o por el lugar (establecimiento rural). De ahí que debemos recurrir al tipo de hurto de tal manera a integrar co- rrectamente todos los elementos que el tipo de abigeato para su configuración o para el juicio de tipicidad. En ese sentido dice el Art. 161 del Código Penal que prevé el tipo base del hurto que: "…1º) El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado…".

Sin esfuerzo tenemos que para la configuración del hecho punible de abigeato se requiere un sujeto pasivo (el propietario del animal), un sujeto activo (el que se apodera del animal vacuno con animo de apropiarse del mismo) y la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo sobre el pasivo, que consiste en la desplazamiento de la posesión de la cosa ajena del poder del propietario al poder de quien la sustrae (tipo objetivo) con la intención de tener la propiedad del mismo (tipo sujetivo o dolo directo).

En esa inteligencia, si bien el Sr. ALCIDES ROLON, se au- to-atribuye la propiedad de los animales, y manifiesta ser víctima del hecho punible de abigeato, para el perfeccionamiento del hecho punible de abigeato, se debe acreditar, en forma rayana a la certeza, LA PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE. En efecto, como el tipo requiere la apropiación de una cosa mue- ble ajena, es porque el tipo prevé, el elemento normativo de la propiedad de dicha cosa mueble ajena, ya que nadie puede "apropiarse" de una cosa propia, sino de una cosa de propiedad de otro. A ello se refiere la cosa mueble "ajena" y no "pro- pia". Para determinar que constituye una "cosa mueble ajena" del cual una persona puede "apropiarse", debemos invariablemente recurrir, al concepto de propiedad, que establece la leyes positivas vigentes.

Y decimos que debemos recurrir invariablemente a las restantes normas jurídicas que integran el orden jurídico positi- vo, ya que las distintas normas civiles, tributarias, marítimas, comerciales, etc., constituyen un todo orgánico, coherente y no contradictorio, que por un orden lógico, en donde la parte no puede contrariar el todo, y tiene sentido en función al todo, ya que el todo es la suma de las partes. De ahí que las distintas ramas del orden jurídico positivo, no constituyen compartimientos independientes, sin conexión alguna. Por lo tanto las normas penales, deben confrontarse, con las demás ramas, que constituyen el llamado orden jurídico, en especial el derecho civil, que minuciosamente regula el modo de adquirir, de conservar, de perder y de probar el derecho de propiedad, de lo denomina cosa mueble o inmueble, de dominio público o privado.

En ese orden de cosas, y para establecer el concepto de "cosa mueble ajena", se debe recurrir al Código Civil (ley 1183/85) vigente, que en materia de cosas muebles, distin- gue a los llamados semovientes como lo constituyen el ganado vacuno, disponiendo el Art. 2069 de dicho cuerpo sustancial que: "…Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad de ganados, la marca o se- ñal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales…". En concordancia el Art. 2070 del mismo cuerpo legal dispone que: "…La transferencia de ganado se acreditará en la for- ma establecida por la legislación especial…".

Como el Código Civil remite al Código Rural (ley 1248/31) en lo que hace a la adquisición, pérdida y prueba de la propiedad en materia de ganado mayor o menor, dicho cuerpo legal, en varias disposiciones regula la materia. Dichas normas son el Art. 126 que nos dice: "…Es obligatorio marcar el ganado mayor y señalar el menor. La marcación se hará a hierro candente y otro procedimiento que produzca la marca clara e indeleble. Quedan exceptuados de la marcación a fuego los animales de pédigree…". El Art. 213 dice que: "…Los certificados o guías expedidos con sujeción a las prescripciones de éste Código, son título de propiedad de los animales a que se re fi eran…". El Art. 220 dice que: "…Declárese de uso obliga- torio en la República, el sistema de Certificados talonarios de numeración progresiva… que el Poder ejecutivo determine…". El Art. 221 dice que: "…El vendedor dejará constancia de los datos de la cosa vendida, sobre marca, número, peso, medida, cantidad, calidad, etc. En el talón que queda en su archivo…". El Art. 222 dice que: "…La O fi cina de Impuestos Internos tendrá a su cargo la provisión de talonarios de cer- ti fi cados…". El Art. 223 dice por su parte que: "…Después de seis meses de la habilitación de la Agencias de Impuestos in- ternos para la venta de taloncitos certi fi cados, NO SE ADMI- TIRA OTRA CLASE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD EN LAS TRANSACCIONES RURALES…".

En ese sentido, al haberse encontrado dos animales vacunos, sin que se pueda determinar, a quien efectivamente perteneció la propiedad de dichos semovientes, porque NO EXISTE en la carpeta fiscal NINGUNA BOLETA DE MARCA, registrada a nombre de algún propietario, de ningún modo se puede pretender un derecho que nadie tiene, y el imputado, por tanto, no puede apropiarse de una cosa mueble, que NO ES AJENA, y no pertenece en propiedad a ninguna víctima, conforme a las expresas normas positivas arriba nombradas. Desde ese punto de vista, es que, el HECHO PROBADO NO CONSTITUYE NINGÚN HECHO PUNIBLE DE ABIGEATO, ya que el tipo objetivo, del Art. 163 y 161 del Código Penal, no se configuró en lo que respecta, al elemento normativo del tipo legal referente a la "apropiación" y a la "cosa mueble aje- na", tomando como base para la interpretación las normas del Código Civil y del Código Rural, POR LO QUE LA CONDUC- TA ES ATÍPICA DEL TIPO DE ABIGEATO.

También hay que destacar, que cualquier otro medio probatorio, como podría ser la prueba testifical (declaración de la víctima o de testigos), DICHOS MEDIOS DE PRUEBA SON INADMISIBLES, por expresas disposiciones del Código Ci- vil y del Código Rural, según las normas antes transcriptas textualmente, que sólo reconocen para probar la propiedad, LA BOLETA DE MARCA inscripta debidamente el Registro de Marcas y Señales, o EL CERTIFICADO O GUIA DE TRAS- LADO DE GANADO VACUNO mediante el correspondiente talonario o certificado expedido por el órgano administrativo pertinente que en esta caso lo es la Dirección General de Recaudaciones dependiente del Ministerio de Hacienda, ya que la Dirección de Impuestos Internos fue suprimida con la en- trada en vigencia de la Ley 125 de reforma tributaria.

Tampoco se puede invocar lo dispuesto en el Art. 173 del

C.P.P. que habla de la libertad probatoria, en donde los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes y el Art. 175 del mismo cuerpo ritual referida a la sana critica, ya que tanto la liber- tad probatoria como la sana critica, NO SON ABSOLUTAS, y RECONOCEN LIMITES, según se puede leer del mismo Art. 173 del C.P.P., que habla de las: "…excepciones previstas por las leyes…". Y los límites, lo constituyen, LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE REGULAN LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS MUEBLES REGISTRABLES COMO LO CONSTITUYEN EL GANADO MAYOR que lo he- mos enunciado citando las normas positivas del Código Civil y del Código Rural que no admiten otra forma de probar la propiedad, en especial del Art. 223 del Código Rural, que tex- tualmente expresa que no se admitirá otra forma de probar la propiedad del ganado, que a través de las guías de traslado o certificados, que indiquen la marca del ganado debidamente inscripta en la Dirección del Registro de Marcas dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos.

El Art. 173 y el Art. 175 del C.P.P.., a la hora de la valoración probatoria, establece LAS EXCEPCIONES ESTABLECI- DAS EN LA LEY COMO LIMITE A DICHA VALORACIÓN, y

que son las previstas en los Arts. 2069 y 2070 del Código Ci- vil, y 223 del Código Rural. Así también lo considera la mejor doctrina sobre la materia. Así JOSE I CAFFERATA NORES en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, CUARTA EDICIÓN, DEPALMA, BUENOS AIRES, 2001 PAG. 34 Y 35,

quien nos dice que: "…particular atención merece la controversia acerca de si tienen aplicación, en el proceso penal, las limitaciones a los medios de prueba, impuestas por las leyes civiles… Partiendo de la base de que las limitaciones proba- torias establecida en el Código Civil, en materia de contratos, son fruto de la legítima actividad legislativa de la Nación, es fácil advertir que no pueden ser declaradas inaplicables por una legislación procesal de provincia, pues ello importaría reconocerle a ésta la facultad de derogar leyes nacionales, idea inadmisible dentro del sistema de la Constitución. Por eso la enunciación del art. 206, C.P.P., en cuanto a que no ri- gen en el proceso penal las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, plantea un con fl icto que sólo puede ser resuelto por la no aplicación de aquel, ya que es inaceptable que autorice medios probatorios declarados inadmisibles por una ley, que por haber sido dictada por el Congreso nacional con arreglo a las facultades que le son propias, debe ser de plena aplicación en la provincia… Así planteado el asunto, será preciso reconocer que las limita ciones en cuanto a la prueba de los contratos, establecidos en la ley civil, deben tener plena vigencia en el proceso penal…"

Sigue diciendo el maestro cordobés que: "…Esta solución fluye de una consideración integral del orden jurídico, y evita una separación en compartimientos estancos entre el derecho penal y el civil. Además, tiende a vigorizar las razones de política legislativa que determinaron la imposición de las referidas restricciones probatorias sobre la existencia, modalidades, o abusos en los contratos, evitando que el respeto de aquellas razones dependa de la competencia del juez ante el cual sean ventiladas estas cuestiones….Es la opinión de RICARDO NÚÑEZ, LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA

EN EL PROCESO PENAL…La apoya francamente la Corte Suprema de Justicia… El Tribunal Superior de la Justicia de Córdoba ha dicho, interpretando el nuevo art. 192, C.P.P. cordobés, que según su texto y en consonancia con el sistema jurídico, "…ADEMÁS… del indiscutido ámbito del estado ci- vil, cuando una Ley del Congreso contenga disposiciones en materia de prueba para el ejercicio de derechos, esas prescripciones rigen para toda la nación, evitando el peligro de resoluciones judiciales penales y civiles contrarias sobre el mismo punto… (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, autos: "Olmedo"… 1996…".

Sobre el mismo punto LINO ENRIQUE PALACIO en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, EDITORIAL ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTINA, AÑO

2002, PAG. 30, 31 Y 32 anota que: "…prescribe el art. 206 del CPPN que "no regirán en la instrucción (ni en el juicio a raíz de la remisión contenida en el art. 382) las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas"… La norma transcripta-eliminada en el reciente Cod. De Córdoba-ha generado criterios dispares en la jurisprudencia y la doctrina… Algunos autores, en efecto, consideran que el precepto a fianza la búsqueda de la verdad, que es el objetivo del proceso penal, y otros se limitan a adherir a la regla en cuya virtud, en dicho proceso, "todo se puede probar y por cualquier medio". En similar sentido se inclinaron diversos precedentes judiciales… La Corte Suprema, sin embargo… ha invalidado normas similares contenidas en los ordenamientos locales, FALLOS 211:410… Por lo tanto, ni la natu- raleza del juicio oral, ni la consecución de la verdad real, constituye motivo para apartarse del criterio expuesto, ya que la libre convicción del juzgador referida a la aprecia- ción de la prueba NO AUTORIZA, EN FORMA ALGUNA, LA ADMISIÓN DE LO QUE ESTA EXPRESAMENTE VEDADO

POR EL CONGRESO, en el correcto ejercicio de las faculta- des tendientes a preservar las instituciones que le corresponda regular (TS Córdoba, sala penal, 12-V-1992, "Quintero, Jorge A. Y otro"… y a ese criterio se adhiere mayor parte de la doctrina nacional… D ALBORA… CAFFERATA NORES… NÚÑEZ… JAUCHEN…"

Sigue exponiendo el autor citado que: "…Se trata, sin duda de la solución correcta… partiendo de la base de que las limitaciones probatorias que establece el Código Civil, v.gr. en materia de contratos… derivan de la actividad legí- tima de la Nación…v.gr., … en una defraudación consumada a través de la celebración de un contrato y la existencia de éste se tuvo por acreditada al margen de la regla conteni- da en el art. 1193 del CC., como la condena recaída en aquel hará cosa juzgada en el posterior juicio civil tendiente, por ejemplo, a lograr un resarcimiento (CC, art. 1102), el juez competente para conocer de este segundo juicio se verá compelido, frente al riesgo de pronunciamientos contradictorios, a admitir una prueba vedada por el ordenamiento jurídico que le corresponde aplicar…".

También, la no observancia de las normas del Código Ci- vil, como las del Código Rural, no tenidas en cuenta por el juez penal, constituyen errores de derecho del mismo (vicio in iudicando iuris), que consistió, en la no selección, pese que correspondía, la norma que debió haber sido seleccionada y arriba nombradas, a la hora de analizar si se configuró no el hecho punible de abigeato. Así también lo considera la mejor doctrina en la materia, por citar a LINO ENRIQUE PALACIO en su obra LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL, EDITORIAL ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTI-

NA, 1998, PAG. 103, comentado la violación de la ley sustantiva como causal de impugnación (si bien para el recurso de casación), y anota que: "…dentro del ámbito del mencionado concepto corresponde incluir a las normas de derecho pri- vado necesariamente computables para la aplicación de la ley penal, que remite implícitamente a ellas y por lo tanto la integran. Tal es lo que ocurre, v.gr., con las normas civiles relativas al parentesco si se trata de determinar la existencia del homidicio calificado por el vínculo (CP, art. 80, inc.1º), o que de fi nen la "cosa mueble" a los fines de tener por con fi gurado el hurto o el robo… o la "cosa inmueble" a los efectos de esclarecer la comisión del delito de usurpación…".

A modo de síntesis, teniendo en cuenta, que en base a los argumentos antes esgrimidos, y no existiendo indicios objeti- vos que razonablemente conlleven a la convicción psicológica de probabilidad rayana a la certeza respecto a la existencia del hecho punible de abigeato, YA QUE NO SE HA PROBADO LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES CON LA RESPECTI-

VA BOLETA DE MARCA O CERTIFICADO, no se encuentra cumplido el presupuesto que imperativamente el Art. 242 inc) 1º) del C.P.P., requiere para la aplicación de la prisión preventiva, por lo que se ha quebrantado lo dispuesto en el Art. 17) inc) 1º) y 19) de la Constitución Nacional, que establecen que toda persona tiene derecho a que sea presumida su inocencia, y por dicha razón, a soportar el proceso penal en libertad, debido a la excepcionalidad de la prisión preventiva, por lo que el entuerto, debe ser reparado por el Sr. Juez Penal, disponiendo la revocación de la prisión preventiva de mi defendido por falta de méritos suficientes.

  • b) No existen indicios que conlleven a la razonable probabilidad de la autoría de mi defendido en el he- cho punible de abigeato.

En la remota hipótesis de que el Juzgado Penal considere que existen indicios razonables del hecho punible de abigeato, de todos modos, no existen indicios razonables que conlleven a la convicción pisicológica de probabilidad rayana a la certeza de que mi defendido haya sido el autor del hecho punible de abigeato.

En efecto, y en primer lugar, mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, al momento brindársele oportunidad para prestar declaración indagatoria por ante el Ministerio Público, el mismo se abstuvo a hacerlo, de lo que se infiere que el mismo no confesó ser autor del hecho, ya que la abstención, al no ser una afirmación, constituye una negación, y ninguna inferencia negativa, puede extraerse en contra del imputado, como es de elemental conocimiento.

En segundo lugar, mi defendido JUAN RAMON ARGUE- LLO, no fue aprehendido en flagrante delito, antes, durante, o inmediatamente después de cometido el hecho punible imputado, ya que el hecho fue denunciado en fecha 11 de abril del año 2003 por parte del Sr. JORGE LUIS ROA y mi defendido fue aprehendido en fecha 15 de octubre del año 2003 según el informe policial Nº: 157/03 de la Cría. de Pirayú, en cumplimiento, de la orden escrita de detención preventiva dispuesto por la Unidad Fiscal a cargo del Dr. Angel Cantalicio Ramírez Fleitas, como se infiere del estudio de la carpeta fiscal.

En tercer lugar, al momento de su detención, mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, no fue encontrado con ningún objeto que lo vincule directa o indirectamente con el hecho punible de abigeato, como ser cuchillos, machetillos, linternas, lazos, cueros, bolsas, escopetas o revólveres, carne, ropas con manchas de sangre, instrumentos que generalmente son utilizados para la perpetración de estos hechos, o las herramientas que la víctima denuncio como hurtados de su domicilio particular y detalladas en el informe policial Nº: 86/03 elaborado por la Cría. de Pirayú.

En cuarto lugar, el domicilio particular del Sr. ALCIDES GUALTERIO ROLON, y según se infiere de la declaración tes- tifical de su propio personal, el Sr. JOSE TOMAS GIMÉNEZ MARTINEZ, obrante en la carpeta fiscal, SE ENCUENTRA DESABITADO POR LAS NOCHES, es decir, dicho personal, no duerme en dicha propiedad, de donde fueron hurtados, según se infiere de la declaración testifical de la víctima ALCI- DES ROLON, porque lo que, NO EXISTEN TESTIGOS PRE-

SENCIALES que mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, antes, durante o después, del hecho, ocurrido en fecha 11 de abril del año 2003 haya sido visto por alguna persona, apoderándose o transportando dichos animales.

En quinto lugar, ciertamente, que del informe policial Nº: 86/03 emanado de la Cría. de Pirayú, a mas de la declaración testifical de la víctima ALCIDES ROLON, su personal JOSE GIMÉNEZ, y del Sr. JORGE ROA, se infiere que se los mismos sindican como supuesto autor del hecho punible de abigeato a mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, pero también es cierto, que de la lectura de dichos testimonios, se infiere, que sus deposiciones, no se basan en su percepción personal (vis- ta, oído, olfato o tacto), si no que se basan en datos supuesta- mente suministrados por otras personas, que según los cita- dos precedentemente sí les consta el hecho por haberlos visto u oído, pero que, por no comparecer hasta la fecha a brindar declaración testifical, confirmando dichos datos supuesta- mente suministrados, dichas versiones carecen por completo, de la mas mínima eficacia convictica.

En sexto lugar, el único elemento en que se basa el Ministerio Público, se según surge del acta de imputación, y de la lectura de la declaración testifical de ALCIDES ROLON, JOSE JIMÉNEZ Y JORGE ROA, lo constituye supuestamente la circunstancia de que el otro co-imputado EUGENIO LEOPOLDO ROJAS habría confesado que fue JUAN RAMON ARGUELLO quien le vendió los animales hurtados, de donde se infiere, que el mismo sería el autor del hecho punible de abigeato.

Pero, aparte de que la declaración de un imputado contra otro, en ejercicio del derecho a la defensa, tiene una débil eficacia convictiva, NO ES CIERTO QUE EUGENIO LEOPOLDO ROJAS HAYA CONFESADO QUE JUAN RAMON ARGUE- LLO LE HAYA VENDIDO LOS ANIMALES HURTADOS,

ya que de la atenta lectura de su declaración indagatoria, se infiere por un lado que, no sólo nunca adquirió en compra dichos animales, sino que una persona extraña habría deja- do en frente de su domicilio dichos animales, momentánea- mente, habida cuenta que la madre de los mismos se había extraviado, y luego como esta persona no regresaba a retirar sus animales, el mismo los llevó a una propiedad vecina para abrevar a los mismos, dejándolos en dicho lugar, para luego retirarse, y ser aprehendido por personal policial, DESCONO- CINDO, por lo tanto, el origen de los semovientes. Por otro lado se infiere que, aparte de que EUGENIO ROJAS manifestó no ser propietario de dichos animales y el origen de los mismos, el mismo manifestó, que fue una persona conocida como GUAMPERO, oriundo de Pirayú, el habría dejado los animales en el lugar cerca de donde fueron encontrados por el personal policial.

En esa inteligencia, al haberse desbaratado completamente, el único elemento convictivo clave invocado por el Minis- terio Público, en el sentido de que EUGENIO ROJAS habría confesado que JUAN RAMON ARGUELLO, le vendió los ani- males hurtados, según surge de la indagatoria del primero de los nombrados, sumado a las demás circunstancias arriba detalladas, tenemos como conclusión fundamental que, NO EXISTEN INDICIOS que conlleven a la razonable convicción de probabilidad rayana a la certeza, de que JUAN RAMON ARGUELLO, sea autor del hecho punible de abigeato impu- tado, lo que hace innecesario la consideración del peligro de fuga u obstrucción a la justicia, que se deben considerar, lue- go de cumplidos los presupuestos de la existencia del hecho y su autoría.

  • c)  Conclusión.

Como conclusión, al no existir, indicios que razonable- mente lleven a la convicción razonable de la existencia del he- cho punible de abigeato, o que JUAN RAMON ARGUELLO, ha perpetrado el hecho punible de abigeato que se le imputa, y por el contrario existir incidios que llevan a la presunción contraria, no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 242 inc) 1) y 2) del C.P.P., que exigen la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, para el dictado o el mantenimiento de la prisión preventiva contra el imputado, por lo que la prisión preventiva decretada, arbitrariamente, debe ser revocada por falta de méritos suficientes.

Tampoco es de esperar, que mi defendido, sea mantenido en prisión preventiva sin pruebas, ínterin el Ministerio Públi- co, agote la investigación, hasta reunir datos en su contra, ya que eso sería, violar el principio de que toda persona sea teni- da por inocente, hasta tanto no se acredite su responsabilidad en el hecho y la condena haya quedado firme y ejecutoriada, previsto en el Art. 17 inc) 1º) de la Constitución Nacional, ha- bida cuenta de que la prisión preventiva es excepcional (Art. 19 de la Constitución Nacional), y que en caso de duda debe estarse a lo mas favorable al encausado (Art. 5º del C.P.P.), salvo que el juez penal, quiera invertir el principio de inocencia sobre mi defendido, teniéndolo por culpable, violando es- tas mínimas garantías constitucionales, por lo que no existe otra salida, Sr. Juez Penal, que revocar la medida cautelar de naturaleza personal que pesa sobre mi representado.

Esta es la inteligencia tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional. Así las ideas sostenidas por la Dra. CAROLINA BOGADO en su opúsculo PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

publicada en VERITAS Revista Oficial de Difusión de la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay en la edición del mes de Septiembre del año 2002, Año 2, Nº: 2, pág. 53, quien transcribe el A.I. Nº: 450 de fecha 23 de septiembre del año 1.999 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones –Pri- mera Sala- quien argumentó revocando la resolución de pri- mera instancia que: "…La adopción de esta postura obedece a la ideología de la nueva ley procesal penal., cuyos princi- pios abogan porque las medidas de coerción sean excepcionales, debiendo restringirse mucho mas aún la Prisión Pre- ventiva. Ello a raíz de que la nueva ley, en absoluta afinidad a las garantías procesales de rango constitucional, exige el trato de inocente al imputado durante el transcurso del pro- ceso, siendo la medida restrictiva exclusivamente tendiente a garantizar su sumisión a la jurisdicción del juez… En otro orden, la dogmática procesal moderna nos ilustra que la pri- sión preventiva a más de las veces se convierte en una pena anticipada en abierta colisión al principio de presunción de inocencia, de raigambre constitucional…".

Petitorio

Por tanto y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono:

  • 1) RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio procesal en el lugar señalado.

  • 2) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRI- SIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS y en consecuencia disponer la libertad de mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

REVOCATORIA POR HABER COMPURGADO LA PENA MÍNIMA QUE DEBIÓ HABERLE CORRESPONDIDO EN CASO DE CONDENA

OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER COMPURGADO EN PRISIÓN PREVENTIVA LA PENA MINIMA QUE DEBIÓ HABER CORRESPONDIDO EN CASO DE CONDENA A UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ – DEFENSOR PUBLICO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CAAGUAZÚ, por la personería que tengo reconocida en el proceso penal caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMON ARGUE- LLO Y EUGENIO LEOPOLDO ROJAS S/ ABIGEATO

Y REDUCCIÓN", y por la defensa técnica de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, a V.S., digo:

HECHOS:

Dice el Art. 250 del C.P.P, en su parte pertinente que: "… El imputado… podrá solicitar la revocación de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente…". En armonía con dicha norma procesal dispone el Art. 252 del mismo cuerpo ritual que: "…La prisión preventiva será revocada: …2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista…". La fuente de estas normas procesales descansa en el Art. 19 de la Constitución Nacional que dispone que: "…La prisión preventiva… en ningún caso… se prolongará por un tiempo mayor al de la condena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la cali fi cación del hecho efectuada en el auto respectivo…".

Según se infiere de la Nota Policial Nº: 422 de fecha 22 de octubre del año 2004, remitida por la Cría. 1era. de Paraguari al Sr. Agente Fiscal Ángel Cantalicio Ramírez Fleitas, titular de la Unidad Fiscal Nº: 03 de esta ciudad, y obrante en la carpeta fiscal, mi defendido EUGENIO LEOPOLDO ROJAS fue detenido en fecha 21 de OCTUBRE DEL AÑO 2003, en cumplimiento al oficio Nº: 1046 de fecha 15 de octubre del año 2003 emanada de dicha unidad fiscal.

Conforme se puede concluir de la lectura del auto de prisión preventiva dictada en contra de mi defendido EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, y ante el requerimiento planteado en el acta de imputación del Ministerio Público, la conducta del mismo, ha sido subsumida provisoriamente por el Juzgado Penal (auto de calificación provisoria), dentro de lo dispuesto en el Art. 163 del Código Penal (abigeato). Posteriormente, y según se infiere de la lectura de la acusación formulada por parte del representante de la sociedad, en contra de mi defendido, se varió la calificación provisoria inicialmente solicitada, incursando la conducta de mi defendido dentro lo dispuesto en el Art. 195 inc) 1º) del Código Penal (reducción), sin que el Juzgado Penal se haya pronunciado aún sobre el particular.

En esa inteligencia, sea cual fuere la calificación provisoria aceptada, la del auto de prisión preventiva (abigeato), como lo establece la Ley Fundamental, o la mas favorable formulada en la acusación por parte del Ministerio Público (reducción), lo cierto es, que ambos hechos punibles, el abigeato (Art. 163 del C.P.), como la reducción (Art. 195 inc) 1º) del C.P.) tienen la pena privativa de libertad mínima de SEIS MESES, en la remota hipótesis de sobrevenir condena a pena privativa de libertad en contra de mi defendido, por cualquiera de dichos hechos punibles citados.

Por dicha razón, teniendo en cuenta que la pena mínima de los hechos punibles citados (reducción y abigeato) es de seis meses, que mi defendido se encuentra privado de su li- bertad desde el 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004, en fecha 21 DE ABRIL DEL AÑO 2004, ha compurgado en prisión preventiva, la pena privativa de libertad mínima, que en caso de una hipotética condena a una pena privativa de libertad por los hechos punibles de reducción o abigeato, debió de ha- berle correspondido, por lo que es menester, la revocación de la prisión preventiva (Art. 252 inc) 2º) del C.P.P., y 19 de la C.N.), por compurgamiento de pena mínima de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, debiendo disponerse su inmediata libertad.

PETITORIO:

Por tanto y en virtud a lo expuesto a V.S., peticiono:

  • 1) FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA, dentro de las cuarenta y ocho horas, a fin de sustanciar el presente pedido de revisión de medidas cautelares, con las partes que concurran, salvo que el Juez Penal decida la sustanciación por vía del incidente innominado.

  • 2) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRI- SIÓN PREVENTIVA por haber compurgado en prisión preventiva la pena mínima que debió de haber correspondido a mi defendido en caso de una hipotética condena a una pena privativa de libertad, y consecuencia, disponer la libertad de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

  • 2. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR EL CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

CAUSAL: REVOCACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MAS DE DOS AÑOS.

EXCMO. TRIBUNAL COLEGIADO DE SENTENCIA: JUAN PEREZ -DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE-

NAL, CIVIL, LABORAL Y NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DEL SALTO DEL GUAIRÁ, en el proce-

so penal caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ARTE– MIO RAMON RECALDE S/ SUPUESTO HECHO PU- NIBLE C/ LA VIDA (DOBLE HOMICIDIO)", constituyendo domicilio procesal en el Despacho del Defensor Público DANIEL AVALOS sito en la Defensoría Pública de ciudad del Este, a V.S., digo:

En ese sentido, vengo por el presente escrito, a aceptar el cargo defensor de ARTEMIO RAMON RECALDE OLIVEIRA, el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, la intervención procesal correspondiente, y la constitución de mi domicilio procesal en el lugar arriba indicado, dentro del radio urbano del juzgado.

Así también, vengo por el presente escrito, a solicitar la re- visión de la medida cautelar de naturaleza personal que pesa sobre mi defendido (prisión preventiva), y en consecuencia, la revocación de la prisión preventiva, por haber compurga- do el mismo, dos años en prisión preventiva, sin que hasta la fecha, en el presente proceso penal, se haya dictado sentencia definitiva, y en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

Hechos

Según se infiere del acta de aprehensión labrada por personal de la Brigada Operativa de la Secretaría Nacional Antidro- ga (SENAD), Oficina Regional Nº: 2, Ciudad del Este de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 obrante a fs. 10 de la car- peta fiscal, del acta de abstención de declaración indagatoria obrante a fs. 11 de la misma carpeta fiscal también de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a más del acta del Art. 242 del C.P.P., obrante a fs. 5 del expediente judicial, el auto de prisión preventiva (fs. 6 del expediente judicial), y el oficio de remisión a la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo (fs. 7 del expediente judicial), todos de fecha 23 de diciembre del año 2004, mi defendido ARTEMIO RAMON RECALDE OLI- VEIRA, fue DETENIDO, y por lo tanto PRIVADO DE SU LIBERTAD, en fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004.

También se infiere del estudio del expediente judicial, que hasta la fecha, no se ha dictado sentencia definitiva de prime- ra instancia, por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia, porque no se ha sustanciado el juicio oral y público, sin que esta circunstancia sea imputable a esta defensa pública.

Mi representado, se halla bajo los rigores de la prisión preventiva (A.I. Nº: 986 de fecha 23 de diciembre del año 2004- fs. 6 del expediente judicial), que ha sido ratificada por parte del Sr. Juez Penal de Garantías de Curuguaty en al auto de apertura a juicio oral y público (A.I. Nº: 667 de fecha 22 de ju- lio del año 2005-fs. 14 del expediente judicial), y por lo tanto, se halla privado de su libertad en la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este, según el informe del Sr. INTERVENTOR DE LA PENITENCIARIA REGIONAL DE CORONEL OVIEDO,

obrante a fs. 56 del expediente judicial, en donde se consigna que RAMON ARTEMIO RECALDE fue trasladado a la Peni- tenciaría Regional de Ciudad del Este en fecha 26 de julio del año 2006 en cumplimiento del oficio Nº: 205 de fecha 14 de julio del año 2006 emanado del Juzgado a cargo de la Dra. ANA MARIA ARELLAGA, Secretaría Abogado ALDO GAR- CIA.

En ese sentido, mi representado, en fecha 21 DE DI- CIEMBRE DEL AÑO 2006, HA CUMPLIDO EN PRISIÓN PREVENTIVA DOS AÑOS DE PRIVACIÓN EFECTIVA DE LIBERTAD.

Por dicha razón, e invocando el Art. 250 del C.P.P que dice que: "…La prisión será revocada: …2) cuando su duración ex- ceda los plazos establecidos por este código…", el Art. 236 del C.P.P, que textualmente reza que: "…La privación de libertad durante el procedimiento… en ningún caso podrá… DURAR MAS DE DOS AÑOS…" , y aún el Art. 1°) de la Ley 2493/04 que modifica parcialmente el Art. 245 del C.P.P, que estable- ce en su parte pertinente que: "…Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueren efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio…" (argumento de contrapartida: si una medida cautelar menos rigurosa como una medida sustitutiva cesa automáticamente con más razón una medida más rigurosa como la prisión preventiva), el Art. 19 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de la temporalidad, excepcionalidad y racionalidad de la prisión preventiva, a más de la propia opinión de la jurisprudencia nacional, que en el A.I. N°: 27 de fecha 10 de marzo del año 2005, dictado por el EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL CUARTA SALA DE LA CAPITAL, revocando

Partes: 1, 2, 3
Página siguiente