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Apuntes sobre el derecho sucesorio en el ordenamiento cubano (página 2)


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Los regímenes sucesorios en el mundo entero, históricamente y por razones obvias, han seguido el viejo principio de que los afectos descienden, luego ascienden y finalmente se extienden. El Código Civil cubano también se hace portavoz de ello y asume la sucesión intestada fundada en la proximidad de grado. Así, la herencia se distribuye por líneas, existe la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las líneas las constituyen una serie de generaciones; puede ser recta -ascendente o descendente- y colateral. Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento especial; así resultan clases de herederos: los parientes, el cónyuge y el Estado. Se dividen en grupos que reciben la denominación de órdenes sucesorios, los que se excluyen entre sí. De ahí, que mientras exista algún pariente de uno de ellos, no son llamados a heredar los del que subsigue. El Código Civil cubano establece cinco órdenes sucesorios.

El primer llamado corresponde a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. También acuden el cónyuge supérstite y los padres; estos últimos si dependen económicamente del causante.

El segundo llamado es para los padres y el cónyuge supérstite conjuntamente, quienes heredan a partes iguales.

En el tercer llamado concurre el cónyuge sobreviviente, quien ante la ausencia de los padres, recibe la totalidad de la herencia.

En el cuarto orden, vienen a suceder por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

En el quinto llamado, como última posibilidad, concurren a la herencia, los hermanos del causante y sus sobrinos en representación de sus padres premuertos. En este llamado, a diferencia de los demás, se advierte un derecho de representación limitado, pues solo tiene lugar por premoriencia de los padres, es decir, excluye la posibilidad general establecida en el artículo 512 del Código Civil, de la representación por padres incapaces y renunciantes a la herencia.

En la sucesión intestada, resultan de mucho interés las instituciones siguientes: el derecho de representación, el derecho de transmisión, el derecho de acrecer y la aceptación o renuncia de la herencia.

El derecho de representación tiene lugar cuando el llamado a una sucesión premuere al causante, renuncia o es incapaz de suceder, ocupando su lugar en la herencia sus descendientes. En todo caso, se da por situaciones cuya ocurrencia data de fecha anterior al fallecimiento del causante, lo que lo diferencia del derecho de transmisión, que es el que tiene lugar ante la ocurrencia de situaciones con posterioridad a dicho deceso.

La institución del derecho de acrecer, consiste en recibir de un heredero la participación que este tenía en la herencia y que ya no le corresponde por resultar incapaz para heredar (siempre que dicha incapacidad no genere derecho de representación por no tener descendientes) o renuncie a la herencia.

En cuanto al derecho de renuncia, en la práctica pueden tener lugar dos situaciones: renunciar a la herencia y renunciar a la condición de heredero. El llamado a una sucesión aún no es heredero; por tanto, solo puede renunciar a ser declarado como tal. Una vez declarado es que puede renunciar a la herencia, ya sea a favor de un coheredero específico o sin indicar a favor de quién.

En todo caso la renuncia no puede estar sujeta a término ni a condición; no puede hacerse respecto a parte de la herencia, es irrevocable y solemne; y caduca a los tres meses, en la sucesión intestada, contados desde el día siguiente al de la firmeza de la declaratoria de herederos; en la testada, desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es.

  • c) Apuntes sobre la colación y la partición.

La colación es una institución jurídica cuya etimología, del latín confero, indica su verdadera esencia como aporte o acumulación a la masa hereditaria, que tiene lugar cuando al realizar la partición de una herencia, se toma en cuenta el valor de los bienes que un heredero, concurrente con otros de igual carácter, haya recibido por acto intervivos del causante.

La figura de la colación es estudiada, por la mayoría de los autores, dentro de la herencia y como una de sus operaciones. Algunos la consideran como un requisito previo para la distribución del caudal hereditario; otros, la incluyen dentro del inventario, aduciendo que como constituye un aumento del caudal hereditario, debe considerarse fuera del inventario para que sea objeto de avalúo o liquidación. El vigente Código Civil cubano la coloca como precedente de la partición.

El fundamento o razón de la colación, radica en la protección del patrimonio de los herederos especialmente protegidos y en que la Ley asume que fue designio del causante favorecer por igual a sus herederos, por lo que las liberalidades ofrecidas en vida, han de ser consideradas como un anticipo de lo que le ha de corresponder por vía mortis causa.

Para que exista la colación deben darse una serie de requisitos. La relación hereditaria debe estar formada por más de un sucesor, háyase dejado o no testamento válido o eficaz. Es necesario que el difunto haya hecho en vida donaciones u otro tipo de entregas, a título gratuito, de bienes que implique una parte o todo su patrimonio en beneficio de un futuro heredero. Dicho donante, convertido en causante, debe dejar, por lo menos, un heredero especialmente protegido, pues de no existir estos, habría amplia libertad de testar. Las donaciones o entregas gratuitas, deben exceder el monto de lo que la Ley autoriza que pueda disponer libremente por testamento, por parte de quien las hizo a favor de la persona a quien benefició.

La colación juega un papel importante en la protección de los derechos sucesorios de los herederos especialmente protegidos, pues respalda a aquellas personas que legalmente se encuentran no aptas para trabajar y que dependen económicamente del causante, tanto como en una sucesión mortis causa como en una intervivos, impidiendo que estos sean preteridos y restringiendo la libertad de testar.

La herencia permanece en estado de indivisión a partir de la muerte del causante hasta que se efectúa la partición de los bienes. En este sentido, constituye una comunidad especial, con la particularidad de que cada uno de los herederos no tiene una participación determinada en los bienes que la integran, sino una parte alícuota en la totalidad de los mismos. Es una situación pues, que se crea con carácter transitorio al morir una persona y que el Derecho tiende a que cese, debido a los trastornos que siempre acarrea la indivisión. Este estado excepcional representado por la herencia indivisa, se extingue con la entrega a cada uno de ellos de lo que corresponda mediante la partición. Es criterio de la doctrina que durante dicho período, los herederos no tienen dominio concreto sobre determinados bienes, salvo que el testador se los haya reconocido específicamente.

La atribución a cada uno de los herederos de bienes singulares o porciones de bienes concretos en la cuantía correspondiente a su propia cuota hereditaria, recibe el nombre de partición o división hereditaria. Es, en fin, el negocio jurídico que como resultado de una serie de operaciones jurídico-matemáticas, liquida una herencia y pone fin a la comunidad de coherederos, mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acuerdo hereditario. Mientras que la partición de la herencia no se haya efectuado, los herederos son responsables de las deudas hereditarias. El heredero que haya satisfecho alguna deuda puede pedir el reembolso en proporción al valor de sus partes respectivas.

Atendiendo a la forma que adopta y a las personas que la llevan a cabo, la partición puede ser judicial y extrajudicial. La primera se produce cuando los herederos o sus representantes legales no llegan a un acuerdo sobre el modo de hacerla y cuando estén interesados menores no representados por sus padres o personas ausentes del territorio nacional, para que la partición practicada privadamente surta efectos legales. La extrajudicial tiene lugar cuando no interviene autoridad judicial alguna. Puede ser realizada por el propio testador por actos intervivos o de última voluntad, o encomendada por este al albacea. También puede realizarse por los propios herederos, con la obligación de reservar siempre la porción del heredero concebido.

En el momento de realizar la partición, existe, como principio general el de la igualdad entre los herederos. Es por ello que se tratará de adjudicar a cada uno de los coherederos, bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. El Código Civil actual establece la posibilidad de adjudicar los bienes atendiendo a las necesidades de los herederos. Otro principio es el de la utilidad, pudiendo adjudicarse el bien a favor de un heredero para el cual sea más útil, desde el punto de vista del interés social.

En lo que respecta a la nulidad y anulabilidad de la partición, cabe aplicar las normas genéricas sobre nulidad de los actos jurídicos, previstas en el artículo 69 y siguientes del Código Civil. Es válido señalar que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos es rescindible y obliga a los adjudicatarios a entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.

Uno de los bienes de propiedad personal que, como regla general, no constituye objeto de disposición testamentaria, lo es el saldo de la cuenta de ahorro cuyo titular haya designado beneficiario dentro del límite de $5000.00 pesos.

Indudablemente, es la figura del beneficiario de la cuenta de ahorro una de las más sui géneris instituciones reguladas en el vigente Código Civil cubano. La designación de beneficiario de la cuenta de ahorro es el nombre que recibe la institución jurídico-bancaria, que tiene lugar cuando en virtud de un contrato concertado entre una entidad bancaria y una persona natural o física, que en aquella posea una cuenta de ahorro (cuentahorrista), se dispone por esta última que a su fallecimiento se entregue una porción o todo su saldo a la persona que expresamente designe, dentro de los límites que impone la Ley. Beneficiario es el tercero que no interviene en el acto favorecido con la asignación.

El Código Civil establece que el que posea cuenta de ahorro propia en entidad bancaria, puede disponer que a su fallecimiento se entregue la porción de su saldo a la persona que designe hasta el límite autorizado en la Ley. Este es un acto que, por su naturaleza, interesa también al Banco Popular de Ahorro; por tal motivo, aparece regulado en la Resolución 76 del 22 de abril de 1988 de su Presidente. En ambas disposiciones legales, se considera que la porción del saldo entregada al beneficiario, no forma parte de la herencia.

Los saldos de cuenta de ahorro o depósitos de cualquier clase, constituidos en las Oficinas del Banco Popular de Ahorro a favor de una persona, son derechos que el Banco está obligado a traspasar, en virtud de los vínculos que unan al sucedido con los sucesores, ello a través de los actos y formalidades que la Ley establece. Constituye, por tanto, un principio inviolable para el Banco, siempre que se solicite, una correcta orientación para los trámites legales indispensables en la transmisión del título de que se trate, a los herederos del causante o al cónyuge sobreviviente.

6. Regulación procesal de las sucesiones. Antecedentes legales.

Darle un destino adecuado, conforme a la ley o a la última voluntad del causante, al patrimonio relicto de este, es el fin del proceso sucesorio, en virtud de lo cual se establece un conjunto de actos regulados por el ordenamiento jurídico procesal.

Las normas procesales tienen su antecedente material o sustantivo en los correspondientes preceptos del Código Civil, que tratan del modo, forma y manera de suceder, o sea, de operarse un cambio meramente subjetivo en una relación jurídica transmisible. Dichas normas están contenidas en diferentes disposiciones procesales; de esta manera, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (L.P.C.A.L.E) así como los distintos reglamentos y resoluciones que en materia procesal sucesoria se han establecido, regulan todo lo concerniente al proceso sucesorio.

Constituye un antecedente legal de la L.P.C.A.L.E., la Ley española de Enjuiciamiento Civil, la cual estuvo vigente hasta el 4 de enero de 1974. En ella se regula la materia sucesoria en el título IX llamado "De los Abintestatos", procedimiento judicial que se empleaba para poner en seguridad los bienes de quien fallecía sin herederos testamentarios, comprendiéndose de la lectura y análisis de dicho título que se trataba de todo un tedioso y complejo procedimiento judicial, el cual fue reducido por la actual ley de trámites civiles.

También fue antecedente de este cuerpo legal la Ley 1261 del 4 de enero de 1974, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo. Era indispensable modificar sus normas por una serie de cambios introducidos en el país, entre ellos, la división territorial político-administrativa y las nuevas denominaciones a los órganos del Estado. Además, la experiencia en la actuación judicial aconsejaba introducir cambios en algunos aspectos del procedimiento de modo que se lograra la celeridad procesal. Por otra parte, aparecieron nuevas disposiciones en cuanto a la competencia de los Tribunales Populares, atribuyéndoseles a estos el conocimiento de los asuntos referidos a la justicia laboral. Es así cuando el 7 de enero de 1977, esta Ley fue derogada por la actual L.P.C.A.L.E

En la L.P.C.A.L.E, el proceso sucesorio ha sido reducido a su mínima expresión, eliminándose los más tediosos y complejos procedimientos judiciales que se conocían, a veces interminables y con una secuela de perjuicios irreparables, que pugnaba con el más elemental principio de justicia. Dedica su Libro Cuarto al mencionado proceso; así contiene una serie de instituciones procesales sucesivas, tales como: diligencias preventivas; declaratoria de herederos, transferida actualmente su regulación a la Ley de las Notarías Estatales; operaciones divisorias del caudal hereditario y finalmente, el proceso de testamentaría.

La L.P.C.A.L.E, deviene en legislación procesal común que complementa las disposiciones que en materia sucesoria se establecen en el Código Civil. Asimismo, existen otras normativas procesales que regulan las correspondientes disposiciones especiales, que también en la mencionada materia se establecen. De esta forma, al tratar la regulación procesal de las sucesiones, se debe hacer referencia además, al reglamento de la Ley General de la Vivienda de 1988, que complementa lo establecido en dicha Ley; la Resolución 24 del 19 de marzo de 1992, que deviene en Reglamento para la Aplicación del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios, estatuidos en el Decreto Ley 125/91; así como la Resolución 76/88 del Presidente del Banco Popular de Ahorro.

7. Consideraciones sobre el proceso sucesorio en la L.P.C.A.L.E

En 1977, oportunamente hace su entrada en la esfera jurídica un importante cuerpo legal, que sin lugar a dudas, marca un hito de gran trascendencia en el desarrollo de la legislación revolucionaria: la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económica (L.P.C.A.L.E.). Uno de sus méritos radica en que resulta una manifestación genuina de la cultura e idiosincrasia nacional, y lógicamente, está adaptada a las circunstancias y condiciones que imperan en la sociedad cubana y responde en lo fundamental, a los intereses de esta.

Las reglas procesales relativas a la sucesión hereditaria están contenidas en la L.P.C.A.L.E. Existen bienes que por su naturaleza tan peculiar, tales como la vivienda, la tierra y bienes agropecuarios, requieren de una regulación especial, lo cual, por supuesto, incide en las normas de carácter procesal. Así, además de la L.P.C.A.L.E, también existen otros cuerpos legales contentivos de reglas procesales aplicables a la sucesión que en su caso corresponda. La Resolución 24/91, que establece el Reglamento para la Aplicación del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra; el reglamento de la nueva Ley General de la Vivienda, en cuanto a la sucesión de la misma; y la Resolución 76/88 del Presidente del Banco Popular de Ahorro, para la adquisición de los saldos de cuentas de ahorro por parte de los beneficiarios, constituyen prueba elocuente de ello.

Todas las normas procesales anteriormente mencionadas, responden en lo fundamental a las necesidades de su aplicación; sin embargo, como resultado al fin que son del genio humano, no escapan a la imperfección. Así, sin acudir a la exquisitez, luego de una revisión cuidadosa de las mismas, se han advertido una serie de deficiencias que atentan contra la sustanciación exitosa del proceso sucesorio. Seguidamente, teniendo en cuenta cada uno de los cuerpos legales contentivos de normas procesales sucesorias, serán analizadas críticamente las aludidas deficiencias, todo lo cual no debe considerarse más que como un noble intento de querer perfeccionar el Derecho Civil cubano.

La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, regula los procesos sucesorios con carácter especial en su Libro Cuarto. La ubicación del proceso sucesorio entre los procesos contenciosos no parece acertada, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza de toda su tramitación denota la sucesión de un conjunto de actividades procesales que solo necesitan de la aprobación del órgano jurisdiccional. Así, cada vez que del contexto de la normativa reguladora de este llamado proceso sucesorio, surge alguna pretensión litigiosa, hay siempre una remisión a un proceso contencioso específico. En definitiva no se califica su naturaleza como contenciosa o voluntaria, con lo cual se ajusta al criterio doctrinal de que sería exagerado atribuir a esas actuaciones la naturaleza de simples expedientes de jurisdicción voluntaria.

El conocimiento de los procesos sucesorios compete a los Tribunales Municipales Populares. Por supuesto, en caso de que se interponga un recurso de apelación contra una sentencia definitiva del Tribunal Municipal Popular o un recurso de casación, serán competentes los Tribunales Provinciales Populares y el Tribunal Supremo Popular respectivamente.

Nuestra ley procesal no dedica un título específico al proceso de abintestato, como hizo con el proceso de testamentaría. Pero del contexto sistemático de la Ley, se concluye que lo primeramente regulado se está refiriendo al de abintestato, no obstante no dedicarle título específico.

Al analizar la L.P.C.A.L.E. agrupamos al proceso sucesorio en dos fases: de conocimiento y de ejecución. En las mismas aparecen una serie de instituciones procesales reguladas sucesivamente. Así, en la fase de conocimiento se encuentran: las diligencias preventivas y la declaración de herederos, actualmente normada por la Ley de las Notarías Estatales. En la fase de ejecución están presentes: las operaciones divisorias de caudal hereditario y el proceso de testamentaría, donde también está regulada la adveración de testamento ológrafo. Seguidamente serán analizadas cada una de las mencionadas instituciones procesales.

a) Diligencias preventivas.

El proceso sucesorio comienza con las diligencias preventivas, que son esencialmente precautorias. Las mismas podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte legítima, cuando fallezca una persona de quien se tenga conocimiento que ha dejado bienes, documentos, libros o efectos susceptibles de sustracción u ocultación. En la L.P.C.A.L.E. están reguladas desde el artículo 527 al 534.

Las diligencias preventivas procederán de oficio cuando el valor de los bienes lo amerite, extremo que quedará a la libre determinación del órgano jurisdiccional. También es indispensable que la persona fallecida no hubiera tenido conviviente en su domicilio al momento de su muerte, con el que le hubieran unido lazos de parentesco con relaciones de carácter matrimonial, aunque estas no hubieran sido formalizadas. De no existir dichas personas, quien resida en el domicilio, uno de los vecinos o el Comité de Defensa de la Revolución, o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños más próximo, deberán comunicar inmediatamente el fallecimiento al Tribunal Municipal Popular competente. Para que sean iniciadas a instancia de parte legítima, tienen que ser solicitadas por los parientes llamados a suceder o la persona unida al fallecido por relación de carácter matrimonial aunque esta no hubiera sido formalizada.

Por el carácter urgente de las diligencias preventivas, se requiere la designación de un gestor depositario. Este tendrá funciones de modo general en lo referente a la administración así como al depósito de todo lo pertinente. Al designar al gestor depositario, se prefiere a la persona que hubiera estado conviviendo en el mismo domicilio con el fallecido en relación de carácter matrimonial y, a falta de ella, a cualquier familiar que resida en el propio domicilio. De no existir ninguna de las personas anteriormente mencionadas, el Tribunal designará a la persona que a su juicio reúna las condiciones para el cargo; se prefiere siempre a los presuntos herederos.

En cuanto al aseguramiento del dinero y alhajas se tiene que estos se depositarán en la oficina bancaria correspondiente con la prevención de que no podrán ser extraídos sin autorización previa del Tribunal que conoce del proceso. Los demás bienes de valor serán depositados en lugares seguros, para lo cual el Tribunal adoptará las medidas pertinentes.

La Ley es clara respecto al depósito de los bienes, no obstante, en la práctica suelen presentarse algunos problemas que si bien no devienen en deficiencias de la Ley, sí obstaculizan en cierta medida su efectividad. En tal caso se encuentra, por ejemplo, que en ocasiones el Tribunal no tiene el lugar disponible para guardar los bienes para los cuales se interesa la diligencia preventiva.

La Ley también ofrece la posibilidad de practicar diligencia de prevención para cuando se trate de un extranjero. En nuestra antigua jurisprudencia la doctrina proclamó la incompetencia de los Tribunales cubanos para conocer los procesos sucesorios cuando los causantes eran extranjeros. Finalmente la cuestión quedó resuelta por la Ley del 31 de mayo de 1928, que confirmó la competencia al respecto de nuestros tribunales en el caso de que los causantes extranjeros dejaran bienes en el territorio nacional. Este principio se mantiene en la vigente L.P.C.A.L.E., conforme a la cual el fallecimiento de un extranjero deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos que proceda, de conformidad con las convenciones y tratados vigentes.

De lo anterior resulta que el conocimiento por los Tribunales cubanos de las testamentarías y abintestatos en el caso de ciudadanos extranjeros, más que una cuestión de competencia implica la afirmación del principio de la territorialidad de la jurisdicción en cuanto a función de soberanía. Se excluye así la hipótesis de que tribunales extranjeros puedan ejercer su jurisdicción en Cuba. Tampoco se puede reconocer una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción exclusiva del Estado cubano.

En virtud del artículo 531, una vez adoptadas las diligencias preventivas iniciadas de oficio, y decursado el plazo de noventa días después de dicha adopción sin que el proceso sucesorio hubiera sido promovido, el Tribunal Municipal Popular, remitirá la relación de los bienes que hubieren sido objeto de las mismas al organismo oficial competente. Esto se hace con el objetivo de que se declaren los derechos que correspondan al Estado.

Si los interesados no comparecen a reclamar la declaración de herederos a su favor dentro del plazo de 45 días siguientes, el Tribunal distribuirá los bienes que hayan sido objeto de las diligencias preventivas. Para ello tendrá en cuenta el bien de que se trate. Así, si es dinero en efectivo y alhajas, se ingresarán definitivamente en los fondos públicos; los documentos de valor histórico, a los archivos; los libros, a las bibliotecas e institutos; las obras de arte, a los museos. Con el fin de darles el destino más útil desde el punto de vista económico-social, los demás objetos muebles se pondrán a disposición de los órganos locales del Poder Popular. El ganado, sin importar su especie, será entregado al organismo estatal que corresponda.

Cuando las diligencias preventivas se inician a instancia de parte, la Ley establece en su artículo 533 que las personas que las solicitaron, deberán promover la declaración de herederos dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha en que se hizo la solicitud. En dicho plazo, los herederos mediante representación letrada deberán presentar ante Notario el escrito de solicitud del acta de declaratoria de herederos, al cual acompañarán entre otros documentos, las certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos.

Consideramos que los noventa días concedidos por la Ley pueden resultar extensos si se tiene en cuenta que los bienes se pueden deteriorar por su propia naturaleza o por el uso y abuso que el gestor depositario pueda hacer de ellos. No obstante, contradictoriamente en la práctica resultan cortos por la demora con la que suelen emitirse las certificaciones por el Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos. Esta demora obedece, entre otras razones, a que en nuestro país existe un solo Registro que se encarga de dicha actividad. En ocasiones, algunas de estas certificaciones llegan a demorarse hasta seis meses.

Si bien la problemática anteriormente tratada no es propiamente una deficiencia de nuestra Ley, se hace referencia a ella porque al atentar contra el principio de economía procesal, incide de forma negativa retardando la sustanciación del proceso. A nuestro juicio, una opción para solucionar esta dificultad bien puede ser conceder facultades a las Direcciones Provinciales de Justicia para para que diligencien por vía electrónica la información; es decir, crear un mecanismo provincial para que expida la certificación luego de obtener la respuesta del Registro Central, quien seguirá funcionando como matriz.

El artículo 534 también amerita nuestra atención. Establece que el plazo de noventa días, al que tanto se ha hecho alusión, se ampliará por todo el tiempo que sea necesario, a solicitud del cónyuge cuya unión matrimonial no esté formalizada. Se aclara que este debe justificar haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de esta.

Al analizar este precepto se advierte una omisión legislativa, que deja desamparadas a otras personas que también pudieran necesitar de dicha prórroga. En tal caso se encuentran, entre otros, los hijos que se inscriben por derecho propio, como suele suceder, y en consecuencia deben promover un proceso de filiación; así como los presuntos herederos cuando se inscriben con cambios en el nombre o en los apellidos, todo lo que constituye un error sustancial y conduce a realizar un proceso de subsanación de errores.

En nuestro criterio, sería acertado ampliar la letra de este artículo, dándole posibilidad de prórroga a otros casos, que al igual que la unión matrimonial no formalizada, necesitan de un proceso previo para poder promover la declaración de herederos.

b) Declaración de herederos.

Declaración de herederos en sentido amplio, es todo acto en virtud del cual se manifiesta quién o quiénes son los sucesores de un caudal hereditario. En sentido estricto, es aquella parte o sección del procedimiento abintestato, que tiene por objeto determinar la(s) persona(s) llamada(s) a heredar en los supuestos que refiere la Ley. Es por tanto, aquel proceso sucesorio cuyo objeto es atribuir una herencia determinada, fijando la titularidad de los llamados a ella, por no haber hecho el causante la designación a su cargo.

Están legitimados para promoverla, los presuntos herederos o aquellos que, aunque no lo sean directamente del causante, pueden resultar beneficiados en virtud de existir una relación sucesoria con uno o varios de los presuntos herederos.

La L.P.C.A.L.E. reguló en su Libro Cuarto, en el título II, la declaración de heredero, ya que esta ha sido tradicionalmente atribuida a la autoridad judicial, siendo lo cierto que la misma, mientras no exista contradicción entre las partes, es un expediente análogo a los de jurisdicción voluntaria.

De esta forma, al comenzar a regir en el año 1985 la Ley número 50 "De las Notarías Estatales", se atribuye al Notario en su artículo 10 inciso c); la función de conocer, tramitar y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria y sucesorios de declaratoria de herederos. Si bien esta Ley realiza una distinción entre la jurisdicción voluntaria y la declaración de herederos, siguiendo la línea de la L.P.C.A.L.E, donde estos aparecen como dos procesos independientes, debemos tener presente que la declaración de herederos es un típico proceso de jurisdicción voluntaria. El Notario en su actuar, cuando legitima a los herederos, lo que hace es dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales, donde no se ha promovido cuestión entre partes de la cual se derive perjuicio a otra persona. Si hubiera contradicción se da por terminada la actuación del Notario, pudiendo acudir los interesados al proceso que corresponda, teniendo en cuenta que no tiene fuerza de cosa juzgada.

Aunque el Notario es el funcionario público encargado de conocer y resolver los expedientes de declaratoria de herederos, los primeros pasos se dan en el Bufete Colectivo, cuando las personas interesadas en promover el mismo concurren ante un abogado. Este las instruirá sobre los documentos necesarios que deben presentar para la realización del proceso y se encargará de realizar todos los trámites pertinentes en representación del promovente para la sustanciación del expediente de declaratoria de herederos.

El inicio de dicho expediente lo constituye el escrito de promoción del interesado. Este se acompañará de la certificación de defunción del causante, certificaciones acreditativas del parentesco de los presuntos herederos y certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos. También se expresará la existencia o no de diligencias preventivas, así como la pretensión del interesado. Con este escrito, el Notario radica el expediente consignándole el número que le corresponda.

El artículo 109 del Reglamento de la Ley 50 establece que una vez conformado el expediente y concluido el trámite de la prueba testifical, el Notario, mediante escrito, le dará traslado al Fiscal Municipal, para que este dictamine. El dictamen emitido podrá ser negativo, condicionado o afirmativo.

Si el Fiscal dictaminara en forma negativa, según el artículo 114 inciso c) de la referida ley, no se autoriza el acta. El Notario devolverá mediante escrito al Abogado, todos los documentos aportados por él. De igual manera, si el Notario conoce que existen contradicciones entre las partes o que resulten perjuicios a otras personas, se abstiene de seguir la formalización del mismo, orientando a los interesados que acudan a la vía judicial. También puede darse el caso que una vez presentado el expediente por el abogado, el Notario advierte que existen situaciones que le imposibilitan conocer del mismo; entonces mediante escrito fundamentado, en razón del artículo 115, devolverá la documentación aportada al abogado para que este acuda a la vía judicial.

Si el dictamen emitido por el Fiscal resultara condicionado, según el artículo 110, se le concede un término de noventa días hábiles a los interesados para que cumplan la condición impuesta. Una vez subsanado el error que provocó el dictamen condicionado, se continuará todo el proceso; sin necesitar un nuevo dictamen para este fin. Si no se soluciona la condición impuesta, el Notario devolverá a las partes interesadas toda la documentación.

De resultar afirmativo el dictamen del Fiscal, el Notario procederá al otorgamiento del acta de declaratoria de herederos, declarando intestado el fallecimiento del causante y nombrando a sus únicos y universales herederos.

Del análisis minucioso del artículo 109, que le concede al Fiscal la facultad de emitir un dictamen acerca del expediente, nos surge una interrogante: ¿Por qué dar esta facultad al Fiscal si el Notario como funcionario público, también tiene dentro de sus obligaciones establecidas por Ley, velar por el cumplimiento de la legalidad socialista?. Consideramos que se debe estudiar detenidamente la posibilidad de sustraer de la actividad del Fiscal los procesos de declaración de herederos y en fin los concernientes a la jurisdicción voluntaria. El Notario es un funcionario público que da fe de los actos, por lo que puede asumir esta responsabilidad, pues para ello, tiene capacidad técnica y teórica. Esto redundará en beneficio de la población, ya que conceder este trámite al Fiscal provoca la dilación del proceso de declaración de herederos y en definitiva, por ello no se adquiere mayor formalidad ni seguridad jurídica.

El artículo 113 del Reglamento de la Ley 50 establece que una vez otorgada el Acta de Declaratoria de Herederos, el Notario en un término de tres días hábiles siguientes a su autorización, remitirá copia de la misma al Registro Central de Declaratoria de Herederos a los efectos de su inscripción. Se consignará nota de ello al margen de la matriz con expresión de la fecha en que se envió, así como el Tomo y Folio en que fue inscripto. Se entregará una copia autorizada al letrado para el promovente y se dejará otra copia archivada en el expediente de declaratoria de herederos.

En la L.P.C.A.L.E. en el título III, el artículo 539 establece que cuando se hubieran practicado las diligencias preventivas, hecha la declaración de herederos el Tribunal procederá a entregar los bienes, libros, documentos y demás efectos del causante a los herederos; mandar a que el gestor-depositario rinda cuentas y disponer el cese de la intervención judicial. Nos encontramos frente a una omisión de la Ley, al no aclararse en dicho artículo el término que se debe dar para la declaración de herederos.

A pesar de que dicha deficiencia no se ha convertido en un problema judicial, por la razón de que el Tribunal ha hecho uso de los términos de oficio, sí consideramos que la Ley debe ser precisa en este caso. Es nuestro criterio que debe establecerse término para la declaración de herederos, claro está, siempre que se de la posibilidad de prórroga para los casos que lo ameriten.

c) Declaración de incapacidad para suceder.

La declaración de la incapacidad para suceder, corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia civil, a través de la vía del proceso ordinario, dada la naturaleza de la litis que se ventila y en atención a lo preceptuado en el artículo 223, apartado 3 de la L.P.C.A.L.E. Las partes litigantes, emplean los medios de prueba de los que dispongan para demostrar la concurrencia o no de la causa de incapacidad alegada.

Esta declaración podrá ser previa a la declaración de herederos, o inclusive, posterior al acta o auto de declaración de herederos, supuesto en el cual, se pretenderá por la vía contenciosa que se declare incapaz al heredero, ya reconocido en virtud de la declaración judicial o del acta notarial. La sentencia que declare tal incapacidad, imposibilita que se haga la adjudicación al heredero incapaz; a la vez constituye medio de prueba para el resto de los herederos.

d) Operaciones divisorias del caudal hereditario.

Todas aquellas operaciones jurídico-matemáticas, que se realizan para liquidar el caudal hereditario y mediante las cuales se pone fin a la comunidad de herederos, a través de la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el caudal o acervo hereditario, constituyen lo que se conoce por partición hereditaria u operaciones particionales del caudal hereditario. En estas operaciones tienen lugar tres momentos importantes: inventario y avalúo; liquidación; y división, adjudicación y pago.

El inventario y el avalúo se practican generalmente de forma conjunta, mas no significan lo mismo. El primero consiste en la relación o enumeración detallada de todos los bienes que conforman el pasivo (deudas) y el activo (derechos y bienes) de la masa patrimonial que ha de ser liquidada. El avalúo es la valoración que se hace tanto del activo como del pasivo para concretar su valor en dinero, convirtiéndolos en cantidades homogéneas, a fin de poder restar al pasivo del activo y llegar al remanente o haber líquido de la herencia, que es lo que finalmente va a repartirse entre los herederos, legatarios y acreedores de la misma.

La liquidación la integran un conjunto de operaciones aritméticas que tienen como fin la determinación exacta del caudal hereditario del decuius. Si existe un solo heredero no habrá que dividir la herencia, pero será necesario liquidarla para el pago del impuesto sobre transmisión de bienes y herencias. En determinadas ocasiones se hace necesario realizar varias liquidaciones: de la comunidad matrimonial de bienes, de las copropiedades, de las deudas, de los créditos. También tiene lugar la colación cuando proceda. Luego queda el caudal relicto que es lo que se hereda. Se debe tener en cuenta que no haya preterición de herederos especialmente protegidos; de existir debe pedirse la rescisión.

La división de la herencia se lleva a efecto a partir de la determinación de la cuota hereditaria correspondiente a cada heredero, en pago de la cual se adjudica a cada uno bienes suficientes para cubrir dicha cuota. La adjudicación es la distribución de los bienes entre los coherederos, de tal modo que el respectivo haber quede cubierto y satisfecho.

La partición hereditaria puede realizarse de dos formas: extrajudicial y judicial. La primera tiene lugar cuando hay acuerdo entre las partes y se tramita ante Notario; la segunda, cuando hay desacuerdo. En la judicial, si hay testamento, procede el proceso de testamentaría; si no hay testamento, el proceso sucesorio sobre partición y si es mixta se hacen las operaciones del caudal hereditario.

La intervención judicial a que se refiere la ley de trámites, puede acontecer en dos situaciones diferentes:

  • Cuando se acude a ella al solo efecto de que produzca efectos legales la partición de los bienes hereditarios practicada extrajudicialmente.

  • En defecto de acuerdo extrajudicial o por haberse denegado la aprobación del adoptado.

En virtud del artículo 553 de la L.P.C.A.L.E, la primera situación referida, requiere que existan interesados menores no representados por sus padres o personas ausentes del territorio nacional. Constituye un mérito innegable la protección que la Ley le brinda a estas personas; no obstante, en el caso de los incapacitados se advierte que hay una omisión legislativa, pues no se establece la posibilidad de que ante la existencia de uno de ellos también se acuda a la vía judicial. Se considera que sin más demora se debe solucionar esta dificultad, lo cual puede lograrse al ampliar la letra del citado artículo, acogiendo también a los incapacitados mentalmente.

La intervención aludida en el párrafo anterior se solicita por escrito, firmado y presentado personalmente por todos los herederos y demás personas interesadas o sus representantes, acompañando siempre el acta original en que consten los acuerdos adoptados sobre la distribución y adjudicación del caudal hereditario. El Tribunal dará traslado al Fiscal para que en el término de cinco días emita su dictamen por escrito; en el cual podrá solicitar:

  • 1-. La aprobación de la partición practicada;

  • 2-. la subsanación, en caso de que exista error, deficiencia u omisión; o la ampliación o aclaración de las operaciones divisorias sobre determinados extremos; o

  • 3-. que se declare no haber lugar a la aprobación de la partición.

Una vez que el Fiscal ha dictaminado, en los casos 1 y 3 el Tribunal dictará auto declarando haber o no lugar a la aprobación solicitada; en el caso 2, dará vista a los interesados para que subsanen las deficiencias señaladas en el plazo fijado. Subsanadas estas se dará nuevamente traslado al Fiscal por término de tres días; según su dictamen el Tribunal resolverá. Si dicho defecto no se subsana, el Tribunal declarará improcedente la aprobación solicitada.

El último párrafo del artículo 555 de la ley procesal, establece la posibilidad de que otros órganos u organismos estatales conozcan del proceso sucesorio. Esto es ante determinados bienes, tales como la tierra y bienes agropecuarios. Es una expresión de la pluralidad existente en el régimen sucesorio; se ha desmembrado la jurisdicción en muchos sectores, cuando es a los Tribunales Populares a quien debe corresponder la máxima jurisdicción. Aún cuando se entiende que la sucesión de ciertos bienes, requiere de la aprobación de determinados organismos, dado por su misma naturaleza, es de considerar que existe una administrativización de algunas instituciones del Derecho Civil. No se niega que los correspondientes organismos conozcan de la situación de sus respectivos bienes, pues existen determinados requisitos que deben observarse. Con lo que no se coincide es con el hecho de que quien decida la distribución y adjudicación de esos bienes, sean los mencionados organismos, específicamente el Ministerio de la Agricultura en el caso de la tierra. Es esta una facultad que, obviamente, debe competer a los Tribunales Populares.

La segunda situación que da lugar a la intervención judicial aparece preceptuada en el artículo 559. La solicitud de la misma la hará cualquiera de los herederos y demás interesados. Deberá ir acompañada de la relación de los bienes de la herencia y su propuesta particional y una vez presentada, el Tribunal convoca a una junta con todos los interesados y el Fiscal, en el caso del artículo 553. Tendrá lugar dentro de un plazo de diez días.

Observando lo establecido en el artículo 552, en la mencionada junta el Tribunal procurará obtener un acuerdo entre todos los interesados, en cuyo caso dará por concluso el acto y dictará auto, aprobando los acuerdos adoptados. En el penúltimo párrafo del citado artículo, se establece que de no obtener acuerdo, el Tribunal procederá a designar uno o más contadores partidores, según lo que los interesados acuerden. Estos se encargarán de proponer la forma de distribución de los bienes, previo avalúo de los mismos, si fuera preciso. La designación recaerá en la(s) persona(s) que los interesados acuerden en común o, en su defecto, que el Tribunal elija.

El tratamiento del contador partidor en la Ley resulta deficiente, pues siendo una figura tan importante solo se le dedica un artículo. No hay precepto alguno que exija que los contadores partidores designados deban ser abogados en ejercicio; basta conque sean personas con conocimientos prácticos en la materia objeto de la operación de que se trate. Por insuficiencias del procedimiento, los contadores partidores están llamados a realizar otras funciones distintas a las que establece la Ley. Así, por ejemplo, admiten y practican pruebas, lo que es facultad del Tribunal, y al no contar en ocasiones con la lista de bienes partibles, suele darse el caso de que aumenten o quiten bienes.

Es necesario que la Ley regule la actividad propia del contador partidor y los requisitos para ser designado como tal. También debe establecerse un trámite previo a su designación, a los efectos de que el Tribunal depure la masa del caudal hereditario y le entregue al contador partidor el listado con las reales pertenencias del causante disponibles para la partición.

No se establece en la Ley el plazo para realizar las operaciones y propuestas a que se refiere el artículo 562. Sin embargo, en el artículo 563 se le atribuye al Tribunal la posibilidad de que lo fije a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Se preceptúa en este mismo artículo que una vez hecha la propuesta, se debe instruir a los interesados para que la impugnen si así lo desean en un término de cinco días, transcurrido el cual sin ser impugnada se dicta auto aprobándola a todos sus efectos sin ulterior recurso.

La impugnación, deducida en tiempo y forma de la propuesta de los contadores partidores para la distribución de los bienes del caudal hereditario, implica la promoción del incidente a que se refiere el artículo 564 de la L.P.C.A.L.E. Este no procederá a sustanciarse mientras no decurse el plazo común de cinco días concedidos a los interesados de conformidad con el artículo 563; y por consiguiente deberá formularse en los términos que para las cuestiones de esa clase la Ley requiere.

Admitida la cuestión incidental, se ajustará el procedimiento al artículo 458, en virtud del cual se acomodará a los trámites del proceso sumario, reduciéndose los términos a la mitad.

El proceso incidental es uno de los más expeditos que tiene la Ley. Al ajustar al mismo las operaciones divisorias del caudal hereditario, el término de diez días para la práctica de pruebas, concedido por el artículo 365, resulta muy corto. Por razones ajenas a la voluntad de las partes y del Tribunal, es común excederse en el período de práctica de pruebas, lo que conduce a actuar al margen de la Ley. En esos diez días se tiene que probar qué patrimonio es susceptible de división y cómo habrá de adjudicarse; o sea, se trata de un número considerable de pruebas para lo cual, se reitera, se da un término muy limitado. La ley procesal debería ajustar la impugnación de la propuesta del contador partidor al proceso sumario y no al incidental, esta es una deficiencia que podría ser subsanada, y es lo que se propone.

La resolución firme que apruebe la partición en cada caso, servirá de título de dominio a la persona a cuyo favor se haya dispuesto la adjudicación de determinado bien. A solicitud fundada de cualquier heredero se hará saber a la persona que indique, la transferencia dispuesta a favor de él.

e) Proceso de testamentaría. Adveración de testamento.

El proceso de testamentaría persigue realizar hasta sus últimas consecuencias las disposiciones de última voluntad contenidas en el testamento. Regula dos situaciones, la procedencia y tramitación del proceso de testamentaría y la adveración de testamento. La primera, supone una reclamación de la intervención judicial por no haber acuerdo entre los herederos y legatarios instituidos, bien entre sí o unos contra otros, sobre la partición de los bienes conforme a las disposiciones testamentarias. Puede promoverse a instancia de parte legítima, que lo serán, según el artículo 568 de la L.P.C.A.L.E:

  • 1- Cualquiera de los herederos testamentarios;

  • 2- el cónyuge viudo;

  • 3- el cónyuge de unión matrimonial no formalizada que justifique haber ejercitado la acción para obtener el reconocimiento judicial de aquella;

  • 4- cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal; y

  • 5- cualquier acreedor, siempre que presente título escrito que justifique cumplidamente su crédito.

De lo expuesto anteriormente se aprecia que el proceso de testamentaría en las situaciones presentadas, queda al poder dispositivo de los legitimados. Sin embargo, este proceso también puede ser obligatorio, lo que ocurre en virtud del artículo 569, cuando alguno de los herederos:

1- Sea menor o incapacitado, a menos que esté representado por sus padres;

2- se halle ausente y carezca de representación en el lugar del proceso.

En cuanto a la tramitación del proceso de testamentaría, en lo concerniente a la partición del caudal hereditario, remite la legislación procesal a las reglas establecidas para el abintestato. Se incluye también la posibilidad de practicarse las diligencias preventivas, si se solicitaran, aunque con ciertas modificaciones que se desprenden de su propia naturaleza. Estas son el documento que justifique la defunción del testador; el documento en que consten las disposiciones testamentarias y la certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, que acredita el último testamento que consta registrado.

Respecto al nombramiento de albacea y de contador partidor, el Tribunal se atendrá a todos los efectos, a la voluntad del testador. Si los designados no aceptan o renuncian después, se procederá a nombrar al gestor-depositario o contador partidor teniendo en cuenta lo establecido para el proceso de abintestato. En todo caso, las operaciones divisorias del caudal hereditario se practicarán con estricta observancia de las disposiciones otorgadas por el testador.

La segunda situación que se regula bajo el Título V del Libro Cuarto de la L.P.C.A.L.E., se refiere a la adveración de testamentos. Adverar, de acuerdo con su significado etimológico, significa asegurar, certificar, darle valor a algo. La adveración de testamentos que regula nuestra ley procesal en su artículo 570, está referida a los otorgados sin intervención notarial. En consecuencia, cualquier testamento o nota que aparezca, de alguna persona fallecida, puede ser presentado al Tribunal Municipal Popular correspondiente al domicilio de la persona que lo haya encontrado o lo tenga en su poder. El órgano jurisdiccional debe verificar si el testamento de que se trate, cumple los requisitos que señala el derecho sucesorio material. Luego, el Secretario del Tribunal firmará cada una de las hojas o pliegues del testamento si consta por escrito

En virtud del último párrafo del artículo 570 de la ley de trámites, si durante la sustanciación de la adveración se presenta alguna oposición, se suspende la tramitación. Se concede por el Tribunal un plazo de treinta días para que se acuda a formular la pretensión por la que se crea asistido el oponente, en el ámbito del proceso ordinario. Este término resulta extenso, pues la oposición puede realizarse en un plazo menor, por ejemplo en diez días. Existen en la ley otros trámites que requieren de mayor término y sin embargo, no lo tienen.

8. Conclusiones

  • I. Aún cuando las normas jurídicas procesales aplicables al Derecho Sucesorio cubano se ajustan en lo fundamental a las necesidades de su aplicación, presentan algunas deficiencias tales como indefiniciones conceptuales, silencios u omisiones legislativas, imprecisiones técnico-jurídicas y un régimen de pluralidad sucesoria que conspiran contra una mejor sustanciación del proceso sucesorio.

  • II. La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económica está adaptada a las circunstancias y condiciones que imperan en la sociedad cubana y responde en lo fundamental a sus intereses; no obstante, en la regulación procesal de la materia sucesoria se presentan ciertas deficiencias, susceptibles de modificación, que atentan contra una buena sustanciación del proceso.

  • III. Las deficiencias observadas en las leyes procesales aplicables al Derecho Sucesorio, son subsanables y a esos efectos se proponen las siguientes recomendaciones:

  • Que la posibilidad de prórroga establecida en el artículo 534 para el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, se prevea para otras situaciones, tales como subsanación sustancial de error y el proceso de filiación, que también lo ameritan, lo cual puede lograrse ampliando la letra del precepto.

  • Que se estudie minuciosamente la posibilidad de sustraer de la actividad del Fiscal la facultad de dictaminar en la declaración de herederos, que le viene atribuida por el artículo 109 de la Ley 50, tomando en consideración que el Notario como funcionario público, también es un velador del cumplimiento de la legalidad socialista por lo que puede asumir esta responsabilidad. En definitiva, este paso dilata el proceso y no por ello se logra mayor seguridad jurídica.

  • Que se establezca en al artículo 539 el término para realizar la declaración de herederos, siempre que la ley de la posibilidad de prórroga.

  • Que se amplíe la letra del artículo 553, en virtud de que la intervención judicial no solo proceda para el caso de los menores no representados por sus padres o personas ausentes del territorio nacional, sino también cuando estén interesadas personas incapacitadas mentalmente.

  • Que se establezca un procedimiento previo para que el Tribunal depure la masa del caudal hereditario, al efecto de entregarle al contador partidor la relación de los bienes partibles evitando que por este se admitan y practiquen pruebas.

  • Que la impugnación de la propuesta de la partición se ajuste en su tramitación al proceso sumario y no a los incidentes como establece el artículo 564. Esto, teniendo en cuenta que los últimos se acomodan al proceso sumario, pero reduciendo los términos a la mitad, por lo que diez días para la práctica de pruebas del caudal hereditario resulta insuficiente.

  • Que el término de treinta días para la oposición a la adveración del testamento se reduzca, teniendo en cuenta que dicho trámite se puede realizar en un plazo más expedito, contribuyendo así a lograr una mayor economía procesal.

  • Que en aras de lograr una mayor economía procesal se implemente un nuevo mecanismo en el Registro Central de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, de modo que aún cuando este siga siendo la matriz, se le transfiera facultades a las Direcciones Provinciales de Justicia para que estas, previa información obtenida del Registro por vía electrónica, expidan las certificaciones que al efecto de la declaración de herederos se

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Autor:

MSc. Ana Rosa Aguilera Rodríguez

Universidad de Las Tunas. Cuba

Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas

Departamento de Derecho

Partes: 1, 2
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