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Apuntes sobre el derecho sucesorio en el ordenamiento cubano


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La sucesión por causa de muerte en las distintas etapas históricas
  3. La sucesión hereditaria en Cuba
  4. Generalidades sobre el derecho sucesorio cubano
  5. Tratamiento sustantivo de las sucesiones en Cuba
  6. La sucesión en el código civil
  7. Regulación procesal de las sucesiones. Antecedentes legales
  8. Consideraciones sobre el proceso sucesorio en la L.P.C.A.L.E
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

INTRODUCCION

Convivir en sociedad implica la adquisición de una serie de relaciones de la más variada índole que se mantienen en perenne mutación hasta el mismo instante de la muerte. El hombre es el centro de convergencia del orden jurídico establecido, que al reconocerle personalidad bajo determinadas condiciones, lo convierte en titular de derechos y obligaciones cuya suerte es indispensable resolver ante el hecho cierto y fatal de su muerte. La normativa jurídica debe resolver el destino del patrimonio más allá de la vida, función que majestuosamente, viene a cumplir el Derecho de Sucesiones.

Es esta una importantísima rama del Derecho que a su paso por las diferentes formaciones socioeconómicas que han existido en el desarrollo de la Humanidad, no puede escapar impune a las características de estas. De forma paciente y continuada el Derecho de Sucesiones se ha ido enriqueciendo y en ello, lógicamente, ha influido todo el cúmulo de transformaciones económicas y sociales ocurridas en los pueblos desde épocas muy remotas hasta la actualidad. Cuba también ha sido escenario de todo ese extenso proceso evolutivo.

La regulación de la transmisión patrimonial por causa de muerte es el objeto del Derecho Sucesorio. La propiedad por excelencia sobre la que recae la transmisión hereditaria es la personal; no obstante, cada una de las formas de propiedad reconocidas por la Constitución de la República de Cuba, comporta un régimen sucesorio determinado, es decir, existe pluralidad de regímenes sucesorios. Al reconocer distintas formas de propiedad, la Ley Fundamental ha previsto la promulgación de las correspondientes disposiciones complementarias en relación con la herencia para los distintos casos. De esta manera, la materia relacionada con las sucesiones, se encuentra diseminada en varios cuerpos normativos. Las disposiciones comunes están contenidas en el Código Civil cubano de 1987; frente a las mismas se erigen disposiciones especiales que están relacionadas con la sucesión de otros bienes específicos tales como la vivienda, la tierra y bienes agropecuarios.

La efectividad de lo establecido por el Derecho Sucesorio se logra a través de las normas procesales aplicables a él. Estas, en dependencia de los bienes de que se trate, están contenidas en varios cuerpos legales. Así, se presenta la Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico (L.P.C.A.L.E), en relación con las disposiciones comunes en la materia sucesoria; y otras leyes especiales que devienen más bien en reglamentos, que complementan las disposiciones especiales que en la misma materia se han establecido.

Con la promulgación de la L.P.C.A.L.E y de otras leyes procesales especiales, el país ha sido dotado de un derecho adjetivo con los elementos necesarios del Derecho Socialista, que coadyuvan a regular de una forma adecuada, el régimen hereditario acorde con las exigencias sociales, políticas y económicas de nuestra sociedad. No obstante, estas normativas sucesorias, presentan en determinados aspectos, ciertas deficiencias que atentan contra la sustanciación del proceso sucesorio.

En el presente Trabajo, se alude a esas problemáticas y se hacen algunas recomendaciones en aras de contribuir al perfeccionamiento del ordenamiento jurídico cubano, específicamente en materia de Derecho Sucesorio.

2. La sucesión por causa de muerte en las distintas etapas históricas

Un mero recorrido a través de las diferentes formaciones socioeconómicas que han existido durante el desarrollo de la humanidad, es suficiente para mostrar cómo las ideas jurídicas, por muy simples que parezcan hoy, han sido el producto de una paciente y continuada labor a través de los siglos, en las que han influido fundamentalmente, las transformaciones económicas y sociales de los pueblos, que son las que le proporcionan su contenido al Derecho positivo.

Desde la Comunidad Primitiva existen indicios de prehistóricas formas de sucesión, mas, en ese entonces, la propiedad no había adquirido el desarrollo que en su pleno sentido económico tiene en aquellas formaciones donde las clases han aparecido. La sucesión trae consigo una transferencia de dominio; por consiguiente, mientras que la propiedad no esté individualizada, no puede nacer el derecho hereditario. No puede tampoco prosperar un régimen sucesorio fundado en el dominio transferible y partible donde la apropiación es de carácter indivisible.

En etapas de comunidad doméstica o familiar no puede hablarse propiamente de herencia. El patrimonio de la familia es el resultado del esfuerzo y de la labor común de todos los que la integran; por esto, al morir el padre de familia, los bienes pasan automáticamente a los que han convivido bajo su tutela hasta el instante de su muerte. No se hace la partición de los bienes entre los sobrevivientes; se mantiene el patrimonio familiar, solo cambia la persona del administrador de ese patrimonio y se excluye absolutamente a los extraños a la familia y a los que habiendo sido miembros de ella se emancipaban. Los derechos domínicos de los sobrevivientes no aumentan, ni disminuyen, ni se modifican.

El reconocimiento del Derecho de Sucesiones implica la existencia de una sociedad adelantada dentro de la antigüedad esclavista, donde se individualizó cada vez más la institución de la propiedad, que perduraba después de la muerte de su titular.

En la sucesión de los bienes muebles, se tiene que desde el período Paleolítico superior, los muertos se entierran con sus objetos personales, los que a veces resultan quemados o destruidos. Sus familiares no están autorizados para apropiárselos por pobres que sean. Así es, también, en el Neolítico y en la Edad de Bronce. En la Edad de Hierro, se entierran con armas y carros de combates y se sacrifican algunos esclavos para que sigan sirviéndoles en el más allá; en algunos pueblos también se inmola a las esposas.

Lentamente surge un compromiso entre dos creencias opuestas. Se dividen los bienes entre el muerto y los hijos. Abandonan al difunto parte de los bienes que le pertenecieron en propiedad; los familiares toman el resto. Se van imponiendo ciertos límites a la generosidad funeraria. Se guardan las armas si el difunto hizo un glorioso uso de ellas y se conservan los esclavos y las mujeres jóvenes.

Así se introduce la institución de la herencia. La noción de la misma nace cuando se llega a la apropiación privativa y permanente del suelo por los individuos o grupos familiares y a la concepción de la transmisibilidad de la propiedad mobiliaria a los miembros de la familia del muerto.

Al originarse la herencia de determinados bienes muebles, se establece primero por vía materna o sucesión uterina. En la medida en que las riquezas van en aumento, dan al hombre una posición más importante, lo que hace que nazca en él la idea de valerse de estas ventajas para modificar en provecho de sus hijos, el orden de la herencia establecido. Luego quedan abolidos la filiación femenina y el derecho hereditario materno, y en su lugar se colocan la filiación masculina y el derecho hereditario paterno.

No empieza la sucesión bajo la forma de voluntaria, sino con el carácter de necesaria y familiar. La sucesión legítima es cronológicamente muy anterior a la testamentaria, la cual presupone un desenvolvimiento de los conceptos jurídicos y un reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentra en los pueblos primitivos. Así en los pueblos orientales como Egipto, India y pueblo hebreo no se conoce el testamento; lo único que podía hacer el padre en vida era distribuir su patrimonio entre sus hijos. El que no tenía descendientes, para dejar sus bienes a un extraño tenía que acudir a la adopción. En Atenas la institución de heredero solo podía existir a falta de hijos y revestía también la forma de adopción. Los germanos tampoco conocieron el testamento, pues existía entre ellos la obligación de transmitir los bienes dentro de la familia y únicamente podían hacer uso de la afatomía, que era una traslación solemne de la propiedad que se hacía durante la vida a falta de herederos legítimos.

En los antiguos pueblos orientales, el llamado "modo de producción asiático", constituye un factor altamente limitante de la formulación consecuente del Derecho Sucesorio. Se tiene que llegar a Roma para encontrar un Derecho capaz de brindar soluciones aceptables para la posteridad jurídica, fundamentalmente para el régimen burgués.

El Derecho Romano fue el primero dictado en condiciones de alta generalidad para regular todas las relaciones propias de una sociedad mercantil como había llegado a ser la sociedad esclavista romana. Roma tuvo que afrontar con un elevado sentido de abstracción y generalización la elaboración jurídica propia de su sistema, a fin de adecuarla a disímiles pueblos, por lo que sus normas fueron elaboradas con una perspectiva de largo alcance.

En la evolución jurídica romana nace la idea del testamento hasta arribar a su concepción propiamente dicha, como medio de disponer libremente de los bienes con la sola limitación impuesta por la existencia de herederos forzosos y necesarios. Cuando el pueblo romano aparece en Italia como tal, ya posee numerosas instituciones, entre las que se encuentran la propiedad y la herencia. En virtud de esta el heredero se coloca en el lugar mismo del difunto, y cuando hay varios herederos todos ocupan su lugar. El sucesor universal tiene dos personalidades: la suya y la del causante. Esto se explica porque el Derecho Romano es un cuerpo de leyes creado en beneficio de los esclavistas ricos.

En la esfera jurídica romana se manifiesta una dualidad entre el Derecho Civil o Quiritario y el Derecho Pretoriano, a lo cual no escapa la herencia. Junto a la hereditas del viejo Derecho Civil, el Pretor regula la bonorum possessio como una forma paralela de regulación de la sucesión hereditaria. El Pretor instrumenta medios más expeditos de proceder y suaviza los rigurosos contenidos del viejo Derecho Quiritario, insuflándole normas de carácter más equitativo y dinámico.

Cuando una persona es llamada a tomar parte de una herencia y alguien, por algún motivo, denuncia que la cosa no puede ser entregada en propiedad a ese heredero, se concede por el Pretor las acciones usuales del Derecho Romano. Aquella persona que alegue que la cosa no pertenece al decuius, debe mostrar la certeza de lo que fundamenta según el proceso formulario en la demostratio. Por su parte, el heredero de la cosa opone una acción reivindicatoria donde expone la justeza o razón de la entrega de la cosa disputada.

En caso de que se impugne el derecho de un ciudadano a concurrir como legítimo heredero, el mismo podrá interponer una acción llamada la hereditatis petitio. Desde que se interpone esta acción y hasta el momento en que se adjudiquen los bienes, el Pretor queda encargado de la custodia de estos, que entran en la categoría de la llamada herencia yacente; debido a que la misma ha adquirido personalidad jurídica propia y es capaz de derechos y obligaciones.

El individualismo del Derecho Romano desaparece durante la época feudal, que le imprime a la herencia un carácter familiar e introduce la figura del testamento en los pueblos bárbaros. Dicho carácter resulta compatible con la índole cerrada de la economía medieval, donde la clase de los señores feudales es la dominante y conforme con sus intereses, distingue dos masas de bienes en la herencia con distintos regímenes jurídicos: los propios, que eran los inmuebles heredados de los ascendientes, y los adquiridos, que eran todos los demás.

A medida que se desarrollan las relaciones mercantiles y monetarias, la hacienda feudal se incorpora más y más a la rotación de mercado. Al comprar objetos de lujo y artículos de los artesanos de la ciudad, los señores feudales tienen creciente necesidad de dinero, por lo que les resulta conveniente pasar a los campesinos del sistema de la economía terrateniente y de los tributos en especie al pago de la renta en dinero. De esta forma va surgiendo el derecho sucesorio de corte capitalista consagrado en los códigos civiles modernos. Sus principios básicos son la alienabilidad de todos los bienes y la igualdad de las personas con la consiguiente abolición de las antiguas vinculaciones y los privilegios sucesorios.

En las sociedades socialistas más avanzadas, como lo era la ex –U.R.S.S., solo se reconoce la sucesión hereditaria en los bienes de propiedad personal. La tierra y los demás medios e instrumentos de producción pasan al patrimonio nacional. Por tanto, estos no pueden entrar en ningún caso a engrosar la acumulación de la propiedad privada, a diferencia del régimen capitalista, que perpetúa, a través de la sucesión, la división de la sociedad en clases y la explotación del hombre por el hombre.

Las características de la herencia en cada una de las formaciones socioeconómicas (Comunidad Primitiva, Esclavismo, Feudalismo, Capitalismo y Socialismo) no pueden interpretarse como una sucesión invariable de etapas. En los cambios históricos se producen pausas, variaciones, y es frecuente que en determinadas etapas de la evolución de la sociedad, subsistan, como residuos, instituciones provenientes de las formaciones económico-sociales que le han precedido.

El Derecho de Sucesiones surgió con el Estado y el Derecho; se mantiene y se consolida en el socialismo y permanecerá mientras estos subsistan como expresión jurídica de causa y efecto de la transmisión de las relaciones patrimoniales, como relaciones sociales que surgen sobre la base de la propiedad y las obligaciones que integran el Derecho Civil, que constituye el objeto de la sucesión.

3. La sucesión hereditaria en Cuba.

Al momento del descubrimiento, Cuba se encontraba poblada por comunidades indígenas agroalfareras que no habían rebasado aún los límites de la Comunidad Primitiva. En esta sociedad no existían aún las formas privadas de apropiación, por ende, tampoco la forma individualizada de la transmisión hereditaria. El normal desarrollo de esta sociedad se vio tronchado por el descubrimiento y conquista de la Isla por parte de España. Los conquistadores implantaron un nuevo nivel de civilización, extrapolando a Cuba las normas jurídicas provenientes del Reino Castellano-Leonés, contenidas en las Siete Partidas y el Ordenamiento de Alcalá; más tarde ampliada por la Nueva y Novísima Recopilación de las Leyes de España y por la Recopilación de las Leyes de India.

Todo este orden jurídico rigió para Cuba hasta que, por Real Decreto del 31 de julio de 1889, fue hecho extensivo a esta el Código Civil español. El mismo estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 1889 hasta 1987.En él se regulaba todo lo referente a las sucesiones en el Título III del Libro Tercero a partir del artículo 657.

Al hacerse extensivo a Cuba este cuerpo legal, sin lugar a dudas, se institucionaliza en la Isla la sucesión hereditaria de tipo capitalista. A pesar de la unidad de su régimen sucesorio, se mantienen algunos vestigios de instituciones feudales que se manifiestan en las llamadas reservas.

Con el advenimiento triunfal de la Revolución en Enero de 1959, se producen una serie de cambios que trascienden a las esferas políticas, económicas y sociales y por supuesto, jurídicas. Así, se abandona la unidad del régimen legal sucesorio sobre el patrimonio del causante, concebido como una sola universalidad. Al reconocerse diferentes formas de propiedad, se plantea la necesidad de regular la transmisión por causa de muerte según las peculiaridades de cada una de ellas. La legislación revolucionaria va introduciendo en el régimen hereditario, una serie de disposiciones peculiares que en una u otra forma, confirman las particularidades de nuestro sistema sucesorio y que a la vez se va distanciando del que se heredó de la época colonial. Se consagra los patrimonios separados mínimos; así se tiene la sucesión diferenciada según se trate de bienes de propiedad personal, de agricultores pequeños o integrados en cooperativas de producción agropecuaria. La Ley de Reforma Agraria de 1959 y la Ley de Reforma Urbana de 1960, constituyen ejemplo de ello.

Tanto la legislación sucesoria agraria como la de la vivienda, desde el triunfo de la Revolución, han sido reguladas por diferentes disposiciones legales. Estas han introducido cambios sustanciales en relación con las normativas precedentes.

Respecto a la herencia de la tierra propiedad de un agricultor pequeño, ocupa la Primera Ley de Reforma Agraria del 17 de Mayo de 1959, el primer puesto dentro de las citadas disposiciones legales. En su artículo 35 hace mención a la misma, considerando dichas propiedades como unidades inmobiliarias indivisibles, que en caso de transmisión, se adjudican a un solo heredero. Realmente en la práctica este artículo resulta de escasa aplicación, debido a que en este mismo año, 1959, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A.) sigue el criterio de considerar como herederos, con derecho a la tierra, a aquellos que la trabajen personalmente; principio este contradictorio con el texto del artículo que establece a un solo heredero tal derecho, el cual, de aplicarse mecánicamente, conduciría a despojar de sus derechos a numerosos agricultores.

Otra disposición legal de significativa importancia para el Derecho Agrario ha sido la Constitución de la República de Cuba, del 24 de Febrero de 1976. Con la promulgación de la misma, se establece, dentro de las formas de propiedad existentes en nuestra sociedad, la de los agricultores pequeños. En su artículo 20 se reconoce la propiedad de los mismos sobre sus tierras y otros medios e instrumentos de producción. La condición determinante para tener derecho a ello viene consagrada en el artículo 24, donde se establece que la tierra de los agricultores pequeños es heredable solo por aquellos herederos que la trabajen personalmente, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Al no aparecer una norma complementaria que fije los requisitos particulares a cumplir para heredar la tierra por aquellos que la trabajen, el tiempo de trabajo exigible, las características de dicho trabajo, así como el tratamiento a las excepciones que el texto constitucional por su generalidad solo menciona, el artículo 24 es de inmediata aplicación. Los preceptos del Código Civil y de la Primera Ley de Reforma Agraria solo resultan aplicables cuando no contradicen ni limitan la formulación constitucional.

Es en 1982 cuando se promulga el Decreto Ley número 63, que fija los requisitos que deben cumplir los herederos para adjudicarse la tierra, propiedad de un agricultor pequeño fallecido. Resulta una condición indispensable haber sido declarado judicialmente como heredero y haber trabajado la tierra en forma permanente y estable, desde un año antes del fallecimiento del causante. Se reitera el principio de que en ausencia de herederos, la tierra y demás bienes pasan a propiedad estatal. La aplicación del Decreto Ley 63 de 1982, demuestra la necesidad de introducir determinadas modificaciones en el régimen hereditario de la tierra y demás bienes agropecuarios, las cuales son recogidas por el Decreto Ley 125 sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios, del 30 de enero de 1991 y que conserva su vigencia en la actualidad.

En lo que se refiere a la sucesión de la vivienda, también existen regulaciones que constituyen antecedentes del régimen jurídico vigente en la actualidad. El Consejo Superior de la Reforma Urbana tomó varios acuerdos tales como el 115 del 20 de agosto de 1962, que establecía que bastaba para que los herederos forzosos justificaran su derecho, conque presentaran certificaciones del Registro Civil, acreditativas de la defunción del causante y una declaración jurada haciendo constar su condición de únicos herederos forzosos. Otro acuerdo tomado fue el número 120 del 14 de octubre de 1962, tal como fue modificado por el número 126 del 25 de agosto de 1963, dispuso que en los casos de fallecimiento del ocupante de una vivienda urbana, propietario o no, de no haber familiares convivientes, se procedería a inventariar las pertenencias del fallecido por el Departamento de Recuperación de Valores del Estado.

Después de extinguido el Consejo Superior de la Reforma Urbana y en relación con los herederos de inmuebles urbanos, el Ministerio de Justicia dictó su Resolución número RU-2 del 24 de agosto de 1967, que excluyó el derecho de prioridad del Estado para adquirir viviendas transmitidas por fallecimiento de sus propietarios, a favor de herederos y legatarios que hubieran convivido con el causante, que tuvieran derecho a la ocupación en concepto de propietarios o adquirentes.

La Constitución de la República de 1976, reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal; la reforma a dicha Ley Fundamental en 1992, lo ratifica. La primera Ley General de la Vivienda establece las bases legales para el ejercicio de ese derecho, lo cual mantiene la nueva Ley, que reconoce el derecho a la transmisión hereditaria de la vivienda en cualquiera de las dos formas que puede tener lugar: por testamento o por ley.

La sustracción de la pequeña finca rústica y de la vivienda urbana del ámbito de la economía de mercado y de la circulación capitalista, implica peculiaridades de nuestro Derecho que se mantienen en la actualidad. Nuestro régimen jurídico no reconoce el principio de la unidad patrimonial que, según se ha apreciado, es una característica del Estado capitalista, donde todos los bienes existentes quedan sometidos a la voracidad del mercado y a las ejecuciones procesales, conforme a los intereses de la burguesía que, como clase dominante, no reconoce en los bienes más que objetos involucrados en el tráfico y la especulación, sin atender otras necesidades, sean estas sociales o de quienes los utilizan en la vida corriente.

El 16 de julio de1987, el Parlamento de la República de Cuba aprueba su primer Código Civil, fiel expresión de una manifestación genuina de la cultura e idiosincracia nacional, cuerpo normativo que pone fin a casi un siglo de hegemonía del Código Civil español en las tierras de ultramar. Este cuerpo legal regula en su Libro Cuarto, lo relativo a las sucesiones. Es esta una legislación común frente a la cual se erigen otras especiales. Así, en el Código Civil actual se establecen disposiciones comunes para la sucesión mortis causa; pero existen otras más específicas que se pronuncian respecto a la sucesión de determinados bienes, tales como la vivienda, la tierra y demás bienes agropecuarios.

3. Generalidades sobre el Derecho Sucesorio cubano.

De acuerdo con la estructura económico social imperante en una sociedad dada, deben existir ciertas normas jurídicas que regulen el destino del patrimonio de una persona ante el hecho cierto y fatal de su muerte. Así se presenta una importantísima y singular rama de ese gran árbol que es el Derecho, consistente en aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión, por causa de muerte, del patrimonio de una persona a otra, así como aquellas relaciones personales no patrimoniales transmisibles por esta causa y las reglas complementarias a dicha relación. Se trata justamente del Derecho de Sucesiones.

El Derecho Sucesorio cubano tiene por objeto la regulación de la transmisión patrimonial por causa de muerte. La propiedad por excelencia sobre la que recae la transmisión hereditaria es la personal. Excepcionalmente, con los requisitos y limitaciones que establece la ley, pueden ser también la propiedad cooperativa y la de los agricultores pequeños.

Existe amplia libertad de testar, limitada solamente por la presencia de herederos especialmente protegidos y, en relación con esta libertad, se cercenan los derechos de los parientes, principalmente los colaterales. La pluralidad del régimen legal sucesorio caracteriza también a esta disciplina. Se elimina la unidad del patrimonio hereditario y se organiza la sucesión con arreglo al parentesco, sin atender a la naturaleza de los bienes ni a la procedencia de estos. El Estado tiene amplia participación en la sucesión, lo cual se materializa a través de impuestos sobre transmisión de bienes y herencias, así como en la posibilidad que tiene de poder ser heredero testamentario.

Ampliamente debatida resulta la naturaleza del Derecho Sucesorio. Se destacan dos posiciones fundamentales: los seguidores del sistema sucesorio romano y los seguidores del sistema germano. Los primeros consideran a la familia como núcleo social donde el pater familia aparece como jefe absoluto de la misma, razón por la cual es necesaria la institución de heredero. La herencia se concreta a los herederos testamentarios, los que son responsables de las deudas y obligaciones contraídas por el testador. Para ellos, la herencia es un derecho real; y la aceptación, condición indispensable para adquirirla.

En cambio, los seguidores del sistema sucesorio germano, consideran que la familia es una comunidad unida por lazos de sangre; el pater familia no aparece como jefe absoluto, de ahí que no sea necesario el nombramiento de heredero. La herencia se concreta a los herederos legítimos. La responsabilidad por deudas y obligaciones no las asume el sucesor. La herencia se transmite por el mero hecho de la muerte, por lo que el Derecho Sucesorio se considera como un verdadero modo de adquirir la propiedad. No es necesaria la aceptación, pero es imprescindible la renuncia.

El Código Civil español de 1889, extensivo a Cuba, adopta criterios de ambos sistemas. El Código Civil actual mantiene también esta fusión. En su artículo 522 se establece que los herederos adquieren la herencia después de la muerte del causante. Se regula tanto la aceptación como la renuncia, dando la posibilidad de renunciar a la herencia en un plazo determinado. No se concibe al Derecho de Sucesiones absolutamente como un derecho real, pues no recae solo sobre bienes. Tampoco se puede considerar de forma absoluta como un modo de adquirir la propiedad, pues a través de la sucesión también se adquieren derechos y obligaciones.

La ubicación del Derecho Sucesorio en el sistema de Derecho Socialista, se encuentra estrechamente vinculada a la naturaleza de esta disciplina. En este sentido existen dos posiciones: el plan tradicional o romano-francés y el plan alemán o de Savigny. El primero, es seguido por el Código Civil español. A su tenor el Derecho Civil se divide en tres partes: personas, cosas y acciones o modos de adquirir. Considera al Derecho de Sucesiones entre los modos de adquirir y transmitir la propiedad. El plan alemán o de Savigny divide al Derecho de Sucesiones en dos partes: una general, que abarca los elementos básicos y comunes a todas las figuras jurídicas civiles y principalmente, la persona como sujeto de derecho; y otra especial que comprende cuatro materias: los derechos sobre bienes, los derechos obligacionales, la familia y las sucesiones mortis causa.

Teniendo en cuenta las condiciones que le sirven de base, así como su concepción monista, el ordenamiento jurídico cubano considera al Derecho Sucesorio como una parte integrante de la rama del Derecho Civil, no identificándolo solamente como un modo de adquirir la propiedad. De esta forma, ubica al mismo en el Libro Cuarto del Código Civil actual, seguidor del plan de Savigny.

El régimen sucesorio cubano difiere sustancialmente del vigente en los países capitalistas. En estos, no se diferencian ni se delimitan formas separadas de propiedad según sus funciones económicas, destino social, y pertenencia de grupo o individual. En virtud de ello, es posible concebir a la sucesión por causa de muerte, caracterizada por tener como objeto la totalidad o una parte alícuota de las relaciones patrimoniales del fallecido, que perduran después de su muerte.

4. Tratamiento sustantivo de las sucesiones en Cuba

El Derecho Sucesorio está estrechamente vinculado con dos instituciones fundamentales para la sociedad: la familia y la propiedad. Es incuestionable, pues, su importancia; importancia que se agiganta si se tiene en cuenta que el mismo, al regular el destino del patrimonio de las personas que fallecen, garantiza que la sucesión continúe siendo la condición de todo progreso humano en el sentido de la historia de la civilización.

En función de regular las normas de tan importante rama del Derecho, ingente ha sido la labor de los legisladores cubanos. Estos, dados a la tarea de crear un derecho material que regule el nacimiento y los efectos de las relaciones jurídico-patrimoniales y personales de los individuos, han establecido una serie de instituciones que vienen a señalar a los particulares las reglas de conducta a seguir. Así, en la materia relativa a las sucesiones, se presenta una legislación sustantiva, la cual se encuentra diseminada en varias disposiciones normativas, lo que constituye una fiel manifestación del régimen de pluralidad sucesorio existente en el Sistema de Derecho cubano.

Las disposiciones comunes que regulan la sucesión mortis causa, están contenidas en el Código Civil cubano de 1987. Frente a las mismas se erigen disposiciones especiales que han de observarse para la sucesión de determinados bienes, ejemplo de lo cual lo constituyen la Ley General de la Vivienda y el Decreto Ley 125/91 sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios.

5. La sucesión en el Código Civil.

Sucesión proviene del latín succedere; gramaticalmente significa colocarse en el lugar y grado de otra persona; jurídicamente, subrogarse una persona en los bienes, derechos y acciones que sean transmisibles a la muerte de su titular. Puede ser intervivos o mortis causa. La primera se produce como consecuencia de contratos traslativos de la propiedad; la segunda, que es la que nos ocupa, es la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles que correspondan al tiempo de su muerte a otro, o en los bienes y derechos determinados dejados por el fallecido. La sucesión mortis causa determina la constitución de una relación jurídica sucesoria, cuyo núcleo fundamental es el heredero. Tiene un carácter muy necesario pues cuando fallece una persona, se debe ordenar su patrimonio.

El Código Civil cubano de 1987, dedica 81 de sus artículos a regular la materia sucesoria común, los cuales se encuentran sabiamente contenidos en su Libro Cuarto. Se reconoce la existencia de la sucesión, que puede tener lugar por testamento, que es la testamentaria, o por Ley, que es la intestada. Un espacio se le dedica, además, a la sucesión mixta, que se da cuando se transmite parte de la herencia por testamento y parte por disposición de la Ley.

Respondiendo a circunstancias de orden moral y social, con efectos jurídicos, se establecen ciertas causas que determinan la capacidad o no para heredar. Estas no solo se han regulado por el derecho positivo, sino que se remontan al derecho romano, atravesando por el derecho histórico español hasta llegar a nuestros días. Su esencia significa una imposibilidad en el orden práctico de adquirir, por cualquier título sucesorio y responden en gran medida al orden sociopolítico vigente en cada país y en cada época histórica de la sociedad.

Herederos o legatarios pueden ser todas las personas naturales o jurídicas cuya condición no coincida con las excepciones establecidas. Así, no pueden serlo aquellos que hayan atentado contra la vida del causante, de otro heredero o beneficiario de la herencia; los que hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada; los que hayan negado alimentos o atención al causante; los que hayan abandonado definitivamente el país; el Notario y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento.

Tienen capacidad para testar los mayores de 18 años o menores que hayan contraído matrimonio, y estén dotados de una adecuada capacidad mental. Por supuesto, son incapaces para testar los menores de 18 años, los que hayan sido declarados judicialmente incapaces para regir su persona y sus bienes y los que no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco.

  • a) Generalidades de la sucesión testamentaria.

El derecho de testar es, sin lugar a dudas, corolario del derecho de propiedad. Si toda persona natural puede disponer de sus bienes durante su vida, lógico es que también pueda hacerlo para después de su muerte. El testamento es un negocio jurídico mortis causa, unilateral, formal o solemne, a través del cual una persona, acorde con los preceptos legales vigentes en el momento de su otorgamiento, dispone el destino que después de su muerte, debe darse a su patrimonio o a una parte de este.

En ningún otro acto jurídico, la voluntad conserva el carácter y la trascendencia que tiene en la sucesión testamentaria. En virtud de la facultad de testar, se le otorga eficacia plena a la voluntad expresada libremente en forma solemne, más allá de los límites de la vida, ya que hace posible su ejecución precisamente en un instante en que ya no existe y en que el poder ha cesado. No puede legitimarse ese poder considerándolo solo como una emanación de la más íntima textura de nuestra personalidad, sino también como una mera consecuencia de las relaciones económicos-sociales en un momento dado de la historia. Sus fines son, desde este punto de vista elevados y morales, ya que están inspirados en la conciencia del hombre. La ley regula esta institución consagrada por la fuerza del tiempo, siempre que armonicen los intereses particulares con aquellos que emergen de la vida en común.

En la Ley 59/87 se clasifican los testamentos en dos clases: comunes y especiales. Los primeros corresponden a aquellos que la ley regula para que sean otorgados en circunstancias normales y con las formalidades establecidas, en cuyo caso se encuentran: el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Los especiales son los que se establecen para situaciones excepcionales, y tienen en común que se equiparan al testamento notarial y han de otorgarse por escrito y con la firma de los intervinientes.

El testamento notarial es aquel que se realiza ante el Notario y requiere de la presencia de dos testigos idóneos. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito, ajustándose a lo cual el Notario redacta el testamento. Este debe cerciorarse de que el testador tenga la capacidad legal para otorgarlo; en caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre ello. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el Notario y los testigos. Con este tipo de testamento se evitan vicios en la voluntad y se garantiza la autenticidad así como el respeto a la voluntad del testador.

El testamento ológrafo, en cambio, es aquel escrito y firmado del puño y letra del testador sin intervención de persona alguna para su formación. Para que tenga validez, deben cumplirse una serie de formalidades después de su redacción, específicamente, después de la muerte del testador, entre las que se encuentran: la adveración, que es darle autenticidad ante el Tribunal Municipal Popular y la inscripción, que no es otra cosa que remitir una copia del testamento al Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos. Esta clase de testamento ofrece como ventaja que es una forma cómoda y económica de testar; mas, vale también reconocer que es un tanto desventajoso, pues además de poder extraviarse, en él puede estar viciada la voluntad.

El testamento otorgado ante funcionario consular es aquel que le brinda a los cubanos que se encuentren en el extranjero, la posibilidad de determinar el destino de su patrimonio para después de su muerte. Lógicamente, aunque sea en el extranjero, deben observarse las normas del Código Civil cubano. Este testamento se otorga, como lo indica su nombre, ante funcionario consular, quien debe remitir copia autorizada del mismo al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros correspondientes.

Como se decía en párrafos anteriores, los testamentos especiales son los otorgados en situaciones excepcionales. Así, en tiempo de guerra pueden otorgarse por los militares en campaña y los ciudadanos que residan en territorios donde se desarrollen acciones combativas. Para ello, deben acudir ante el militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la legislación especial para ese período, y dos testigos.

También tienen la posibilidad de otorgar testamento especial aquellos viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando se hallen en inminente peligro de muerte, ante el comandante de las mismas; así como, los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere Notario y se hallen en peligro inminente de muerte. En este caso deberán acudir ante un delegado de la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible, ante tres testigos.

Regula el Código Civil una institución muy relacionada con el tiempo: la caducidad, la cual trae consigo que se extingan, perezcan o se invaliden los actos jurídicos por el transcurso del mismo. En relación con los testamentos aparece solamente la referida a los especiales; no se hace mención alguna a la caducidad de los comunes. Así, se tiene que en los testamentos especiales si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte, estos caducan a partir de los treinta días, contados desde que el testador tiene la posibilidad de testar en forma común.

El deceso de una persona, además del dolor que ocasiona, puede representar una afectación en el orden económico para aquellos individuos que se encontraban bajo su abrigo. En razón de esto, la libertad de testar que tienen las personas está limitada por la existencia de herederos especialmente protegidos. Cuando estos existen solo se puede testar libremente sobre la mitad de la herencia.

Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, las personas siguientes:

  • los hijos o sus descendientes, en caso de haber premuerto aquellos;

  • el cónyuge sobreviviente; y

  • los ascendientes.

En relación a estas personas, no solo debe concurrir la situación de hecho, sino también la de derecho; es decir, que el causante esté legalmente obligado a mantener económicamente a ese heredero.

De forma voluntaria o involuntaria se puede omitir a alguno o a todos los herederos especialmente protegidos, a los que el testador, por mandato legal, estaba compelido a reservarles la porción determinada por la Ley. En este caso se da la preterición, la cual anula la institución de heredero, siempre que los mismos vivan al otorgarse el testamento o nazcan después de muerto el testador, o en caso de haber muerto antes que el testador, dejan descendencia. Valen los legados, en cuanto no excedan de la parte que el testador puede disponer libremente.

El Código Civil reconoce la institución de los legatarios. El legado es un acto unilateral; es el llamamiento a una fracción o cuota aritmética del haber hereditario, cuyo objeto son bienes concretos; es una sucesión mortis causa a título particular. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuirse toda la herencia en legados.

Siendo el testamento un acto o negocio jurídico destinado a causar efectos después de la muerte del testador, alguien tiene que encargarse de ejecutar o convertir en realidad esa voluntad. El Código Civil vigente dispone que la ejecución del testamento, corresponde a los herederos instituidos en él. El testador pude encargarla a un albacea, quien tiene las facultades que expresamente le haya conferido este, y de no estar señaladas, la Ley las determina.

  • b) Aspectos fundamentales de la sucesión intestada.

Aunque no lo expresa claramente, el Código Civil vigente admite el carácter supletorio de la sucesión intestada. La misma procede ante la presencia de los supuestos siguientes:

  • Cuando una persona fallece sin otorgar testamento o este se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;

  • cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. Lógicamente, aquí solo procede respecto a aquellos de que no hubiera dispuesto; y

  • cuando todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

Partes: 1, 2
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