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Violencia doméstica y violencia sexual


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    Violencia doméstica y violencia sexual

    La violencia doméstica, violencia familiar o violencia intrafamiliar comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar.

    Entre los términos referidos a la violencia doméstica, cabe destacar aquellos que se refieren específicamente a la violencia conyugal o dentro de la pareja y obviando por tanto aquella ejercida sobre otros miembros vulnerables de la familia como niños y ancianos. Dentro de la violencia dentro de la pareja, la mayoría de los casos corresponden a violencia ejercida por el hombre hacia la mujer. Expresiones tales como «violencia contra la mujer» y «violencia de género» son muy frecuentemente utilizados.

    No fue hasta 1960, cuando se reconoció que la violencia y el maltrato en el ámbito familiar eran un problema social. Anteriormente, la violencia contra la mujer se consideraba como algo anormal y se le atribuía a personas con trastornos psicopatológicos o problemas mentales.

    La existencia de este tipo de violencia indica un retraso cultural en cuanto a la presencia de los valores como la consideración, tolerancia, empatía y el respeto por las demás personas, independientemente de su sexo. El maltrato doméstico incluye a las agresiones físicas, psicológicas o sexuales llevadas a cabo en el hogar por parte de un familiar que hacen vulnerable la libertad de otra persona y que causan daño físico o psicológico.

    La expresión violencia de género es la traducción del inglés gender-based violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con el auge de los estudios feministas, en los años sesenta del siglo XX, se comenzó a utilizar en el mundo anglosajón el término gender con el sentido de «sexo de un ser humano», desde el punto de vista específico de las diferencias sociales y culturales, en oposición a las biológicas, existentes entre hombres y mujeres. La expresión ha sido criticada por la Real Academia Española por hacer un mal uso de la palabra «género», haciendo de ella un mero calco del inglés gender que no tiene traducción en español. También ha recibido críticas por tratarse de una expresión más vaga que puede referirse a la violencia practicada desde ambos sexos, cuando no existe simetría, ya que es más común la ejercida por el hombre a la mujer y además uno de los factores subyacentes es el machismo.

    En realidad tiene implicaciones políticas y denominándola de esta manera «violencia de género», pienso que se pretende esconder que en realidad es el maltrato que los hombres dan y han dado a lo largo de los años a las mujeres de su familia.

    Cristina Segura Graiño. Prólogo de "Historia de la violencia contra las mujeres", Antonio Gil Ambrona, 2008.

    Esta crítica se extiende a otras expresiones similares tales como «violencia sexista» y «violencia de pareja».

    Estudios realizados encontraron que en hogares donde existe maltrato o violencia psicológica o cualquier otro tipo de violencia, los hijos son 15 veces más propensos a manifestar algún tipo de maltrato en su etapa adulta. La violencia psicológica es la forma de agresión en la que la mayoría de los países las afectadas van a quejarse y casi nunca toman acción en cuanto a dicho tipo de violencia, ya que en este caso se unen la falta de opciones legales de denuncia y protección frente a esta forma de violencia.

    Las señales de violencia son más fácil de ocultar si es emocional, pues las mujeres no aceptan el maltrato de forma "pasiva"; según los estudios realizados que la mayoría de las mujeres maltratadas no lo aceptaron y que se resistieron a él. Estas acciones de defensa hicieron que la violencia psicológica se viera como una agresión mutua y algunas instituciones la catalogaron como un conflicto de pareja. Sin embargo, de los estudios realizados en Honduras solo dos de las mujeres entrevistadas aceptaron que eran agredidas emocionalmente, antes de ser maltratadas físicamente. Gracias a diferentes campañas públicas y con el conocimiento de programas estatales las mujeres tuvieron más claridad acerca de la agresión psicológica que experimentaron.

    Las mujeres que no reconocen como agresión la violencia psicológica no significan que no vean esta forma de violencia como algo que las dañe o las deshaga o como algo indeseable. De hecho si lo ven y son estos episodios de maltrato emocional lo que más las mueve a hablar de sus malestares con personas de confianza así como familiares, amigos o personas de las iglesias y es aquí donde tratan de librarse de esas formas de agresión.

    La violencia familiar incluye toda violencia ejercida por uno o varios miembros de la familia contra otro u otros miembros de la familia. La violencia contra la infancia, la violencia contra la mujer y la violencia contra las personas dependientes y los ancianos son las violencias más frecuentes en el ámbito de la familia. No siempre se ejerce por el más fuerte física o económicamente dentro de la familia, siendo en ocasiones razones psicológicas (véase síndrome de Estocolmo) las que impiden a la víctima defenderse. La mayor parte de los agresores son personas mucho más fuertes que a las que se les agrede.

    El síndrome de la abuela esclava es otra forma de maltrato frecuente en el siglo XXI, descrito sobre todo en países hispanoamericanos, que afecta a mujeres adultas con gran carga familiar, voluntariamente aceptada durante muchos años, pero que al avanzar la edad se torna excesiva. Si la mujer no expresa claramente su agotamiento (o lo oculta), y sus hijos no lo aprecian y le ponen remedio, la sobrecarga inadecuada provoca o agrava diversas enfermedades comunes: hipertensión arterial, diabetes, cefaleas, depresión, ansiedad y artritis. Estas manifestaciones no curan adecuadamente si no se reduce apropiadamente la sobrecarga excesiva. Ocasionalmente puede provocar suicidios, activos o pasivos

    Los niños que suelen estar presentes durante la violencia y los que presencian pueden sufrir problemas emocionales y de comportamiento. Los investigadores indican que la violencia en la familia a los niños le afecta en tres maneras: en la salud, educación y el uso de violencia en su propia vida. Se ha comprobado que los niños que presencia la violencia manifiestan un grado mayor de depresión, ansiedad, síntomas de trauma y problema de temperamentos

    La violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex-pareja está generalizada en el mundo, dándose en todos los grupos sociales independientemente de su nivel económico, cultural o cualquier otra consideración. Aun siendo de difícil cuantificación, dado que no todos los casos trascienden más allá del ámbito de la pareja, se supone que un elevado número de mujeres sufren o han sufrido este tipo de violencia. Estudios realizados en países por desarrollar arrojan una cifra de maltrato en torno al 20%, encontrándose los índices más bajos en países de Europa, en Estados Unidos, Canadá, Australia y Japón con cifras en torno al 3%.

    La mayoría de las víctimas oculta que existan esos problemas por temor a ser juzgados en la sociedad. La indecisión es una de las causas para no admitir la situación así como el estereotipo dominante de la feminidad en Occidente, donde no se considera como atributo de las mujeres el ejercicio de la violencia activa.

    También entra el aspecto de la educación y del entorno social que se vive desde niños, a un hombre que es maltratado psíquica o físicamente por su pareja, se le atribuye que es un hombre "débil", o es agredido por sus amigos o compañeros de trabajo y es precisamente por esto que no está dispuesto a denunciar y mucho menos a buscar ayuda.

    Unas de las consecuencias de la violencia doméstica es la depresión. Las mujeres que sufren violencia doméstica corren un mayor riesgo de estrés y trastorno de ansiedad, en particular los trastornos resultantes del estrés postraumático. El intento de suicidio y depresión se conectan estrechamente la violencia en pareja. La violencia contra la mujer impide que participen plenamente en sus comunidades en los planos económicos y sociales. Las mujeres en violencia tienen menos probabilidades de tener empleo.

    En todas las relaciones humanas surgen conflictos y en las relaciones de pareja también. Las discusiones, incluso discusiones fuertes, pueden formar parte de la relación de pareja. En relaciones de pareja conflictivas pueden surgir peleas y llegar a la agresión física entre ambos. Esto, que podría alcanzar cotas de violencia que serían censurables y perseguibles, formaría parte de las dificultades a las que se enfrentan las parejas. El maltrato no es un concepto relacionado con esto; en el maltrato el agresor siempre es el mismo: Por definición, el conflicto es una modalidad relacional que implica reciprocidad y es susceptible de provocar un cambio. Por el contrario, el maltrato, aunque adopte las mismas formas (agresiones verbales o físicas), es unilateral, siempre es la misma persona la que recibe los golpes».

    En la pareja, el maltrato contra la mujer tiene unas causas específicas: los intentos del hombre por dominar a la mujer, la baja estima que determinados hombres tienen de las mujeres; causas que persiguen instaurar una relación de dominio mediante desprecios, amenazas y golpes.

    Los hombres que maltratan a su pareja son motivados por una necesidad de dominar y controlar a su pareja. En una revisión de múltiplos trabajos los principales resultantes indican que los agresores suelen presentar con frecuencia alteraciones psicológicas como falta de control sobre ira, dificultades en la expresión de emociones, déficits de habilidades de comunicación y de solución de problema y baja autoestima."Existen diferentes tipos de hombres violentos -agresores limitados al ámbito familiar, agresores con características borderline/disfóricas y agresores violentos en general/antisociales- que requieren programas de tratamiento, adaptados a sus características y necesidades específicas"

    Los rasgos más visibles del maltrato son los golpes y los asesinatos, los cuales trascienden del ámbito de la pareja; sin embargo, los maltratos de baja intensidad, los maltratos psíquicos que, mantenidos en el tiempo, socavan la autoestima de la mujer, son los que mayoritariamente se dan. Cuando trasciende un caso de maltratos, la mujer puede llevar años sufriéndolos. Y si los maltratos pueden producirse en cualquier etapa de la historia de la pareja, es en el momento de la ruptura y tras esta, si se produce, cuando llegan a exacerbarse.

    Es por esto que, en la búsqueda de prevenir la violencia, se trata de dar herramientas a los adolescentes para identificar los rasgos típicos de las personas violentas y ser conscientes de esa violencia de baja intensidad que comienza generalmente antes del matrimonio, durante el noviazgo. Así nace el concepto de violencia en el noviazgo.

    Es frecuente tratar el tema de los maltratos como casos individuales. Los agresores sufrirían una serie de trastornos que les conducirían a maltratar a la mujer y a esta, en su fragilidad, a recibirlos. Esta sería una visión del problema tranquilizadora que no pondría en cuestión el modelo patriarcal.

    El modelo psicopatológico explica la violencia como resultado de conductas desviadas propias de ciertos individuos cuya historia personal está caracterizada por una grave perturbación. Este enfoque, al fin y al cabo tranquilizador, habla de un «otro», un «enfermo» o «delincuente», al que, después de examinarlo, se le puede castigar o tratar médicamente. Desde el punto de vista feminista, la violencia masculina se percibe como un mecanismo de control social que mantiene la subordinación de las mujeres respecto de los hombres. La violencia contra las mujeres se deriva de un sistema social cuyos valores y representaciones asignan a la mujer el estatus de sujeto dominado.

    Maryse Jaspard.

    Las consecuencias últimas de la violencia contra la mujer en la pareja son la de decenas o cientos de mujeres muertas cada año, en diferentes países, a manos de sus parejas o ex-parejas. Y en muchos casos, esta violencia a manos de sus parejas o ex-parejas contra la mujer quien es madre además del estrés posttraumatico que puede seguir produzcan efectos muy negativos para el desarrollo psicológico de los niños en el hogar.

    Las consecuencias de estos (y de cualquier otro tipo de maltrato) son que la autoestima de la persona disminuye y afecta el desarrollo emocional. En la mayoría de los casos, la persona puede buscar una solución en las drogas y el alcohol, incluso, en delincuencia. Además, si no existe un avance o solución previa en la persona suele repetir este patrón de maltrato, cayendo en un círculo vicioso. La baja autoestima se manifiesta en todas las personas que sufren de algún tipo de maltrato y se refleja mucho en el ámbito escolar o laboral; la persona tiene problemas de identidad y mucha dificultad en cuanto al manejo de la agresividad, se le dificulta construir relaciones afectivas debido a la desconfianza hacia las demás personas.

    La violencia contra el hombre es un tipo de violencia ejercida contra los hombres por su condición de hombre. Esta violencia presenta numerosas facetas que van desde el sexismo inverso hasta la discriminación y el menosprecio, la agresión física o psicológica y el asesinato, produciéndose en muy diferentes ámbitos: familiar, laboral, formativo, etc. Si el agresor fuese su pareja sentimental se la llamará también

    La violencia filio-parental (VFP) o violencia de los hijos a los padres es el conjunto de conductas reiteradas de agresiones físicas (golpes, empujones, arrojar objetos), verbales (insultos repetidos, amenazas) o no verbales (gestos amenazadores, ruptura de objetos apreciados) dirigida a los padres o a los adultos que ocupan su lugar. Se incluyen, entonces, las amenazas y los insultos, ya sean realizados a través de gestos o verbalizaciones, las agresiones físicas de cualquier tipo, o la ruptura consciente de objetos apreciados por el agredido. Además, la violencia debe ir dirigida contra los padres o aquellas figuras parentales que les sustituyan: tutores, educadores, etc.

    No se incluiría, por tanto, en esta definición la violencia ocasional sin antecedentes previos y que no se repite. Esto excluye, de manera casi generalizada, el parricidio, que presenta características particulares que lo distinguen y que, a menudo, constituye un episodio único, sin que se registren antecedentes previos. Se excluyen, también, la agresión sexual a los padres y los asaltos premeditados con armas letales por considerarse de un perfil diferente, así como la violencia que aparece en un estado de disminución importante de la consciencia (autismo o retraso mental grave) y que no se repite cuando este estado remite: violencia en el curso de intoxicaciones, de trastornos mentales orgánicos, de trastornos del curso o contenido del pensamiento, etc

    La violencia, en la mayoría de los casos, ha llegado a ser parte de la vida cotidiana de muchas personas a las cuales afecta en gran manera su comportamiento y el desarrollo de diversas actividades que deseen ejercer. Es decir, la violencia también es una conducta aprendida. La violencia puede manifestarse en cualquier ámbito social como el cultural, político, económico y el ámbito social doméstico.

    La violencia familiar tiene como base la cultura (el medio donde se desarrolla ésta situación) y que incluso, engloba a los medios de comunicación. Este régimen de ideas apoya ciertas justificaciones a las acciones clasificadas como violencia intrafamiliar por el uso de estereotipos a los miembros de la familia. Durante la década de los setentas se desarrollaron varias teorías sobre los posibles principios del abuso de la mujer por su marido o pareja masculino. Una de ellas es a base del pensar feminista que postula que la sociedad es patriarcal y que se acepta el uso de la violencia para mantener dominación masculina. Según esta teoría el hombre utiliza la violencia para subordinar a las mujeres porque las mujeres le temen a la violencia. Otra teoría refleja que los hombres causan daño a su pareja reportan sentimientos de impotencia respecto a su pareja. De acuerdo con el estudio de Lenore Walker (1984), esta teoría trata de reconciliar la teoría feminista con la teoría de acondicionamiento social.

    Un miembro de la familia que es oprimido u omitido intencionalmente con el fin de someterlo a fuerzas vía lo físico, lo psicológico o sexualmente, esta en una relación abusiva. La relación abusiva usualmente es entre parejas sentimentales, o de otros modos cónyuges, y es razón principiante de los problemas en salud pública.

    El abuso psicológico es el más amplio de todas las violencias por porque pueden incluir abusos de tipo sexual y físico causando trauma a la víctima. Este tipo de abuso es visto como manipulación entre la pareja. Mujeres señalan que el abuso verbal, incluyendo la coerción, el aislamiento, la privación, las amenazas, la humillación y la frialdad afectiva, son incluso peor que el abuso físico. Mientras que el abuso físico es episódico, el psicológico es progresivo y se mantienen por plazo largo.

    La mujer maltratada es aquella mujer que permanece en una relación donde su pareja la agrede sistemáticamente. El ciclo de la violencia tiene tres etapas sucesivas primordiales. En la primera etapa se incrementa la tensión y la víctima intenta progresivamente tratar agradar al abusador para que suceda la violencia. Si la violencia sigue este ciclo, la víctima puede enfrentarse con la pareja porque ha visto que la violencia es inevitable. Al hacer esto la tensión cada vez se vuelve mayor. La segunda etapa es donde se inicia la violencia de cualquier forma y siempre es dolorosa. Finalizando el ciclo, el abusador pide perdón a su pareja, por el remordimiento y probablemente dice que jamás sucederá por la realización de un comportamiento positivo. La persona afectada puede sentirse recompensada y lo perdona, creyendo que no va a suceder la violencia de nuevo. Cualquier persona sana piensa que la mejor decisión seria abandonar la relación ya que hay amenaza de violencia, pero no se descarta tan ligeramente. Cinco razones por cual la terminación de la relación es cuidadosa son las siguientes. La víctima teme por su seguridad personal u otros miembros de la familia tanto como el capital económico y de vivienda del mismo. Otra razón por cual no se deshecha la relación, es la esperanza de cambio en el perpetrador. Creencias personales que la víctima no está dispuesta a cambiar. Una de las razones más persuasivas, algunas veces, es la misma familia quien dice que no terminen la relación. La presión de vida en general a veces no deja que uno tome la decisión correcta.

    En cuanto a la respuesta o solución de este fenómeno social, debe empezar con la comprensión de lo que es la ley concreta y sus consecuencias. Por ejemplo, La ley número 54 del año 1989, Ley para prevención e intervención con la violencia doméstica en Puerto Rico; describe en su tercer capítulo la conducta Delictiva, Penalidades y otras Medidas.

    Hay gestiones constructivas en el plan de solucionar este problema según la Organización Panamericana de Salud. Dentro del significado violencia familiar expone que este es formado de relaciones subjetivas entre las personas. Con base a esto se han elaborado nuevos modelos de gestión cuales enfoques son las relaciones familiares. Una de ellas es el brindar atención integral a la persona y su familia, donde prevención y la seguridad sean los ejes articuladores de la gestión y de la intervención. Otro modelo de gestión seria concentrarse en la educación social de la comunidad a fin de lograr la cultura de la no violencia y promocionar comportamiento familiar unido.

    Cada ordenamiento conserva su propia posición al respecto, sin embargo se establecen similitudes tomando como referencia el Derecho comparado, estableciéndose patrones y relaciones.

    La Dogmática occidental considera de forma unánime que el término violencia se refiere tanto a violencia física como psicológica, considerándose igualmente tanto las lesiones físicas como las psicológicas.

    En España, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manifiesta «que se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión».

    La LO 1/2004 ha pretendido dar un tratamiento integral al problema del maltrato familiar, y en concreto enfocado contra la mujer, no sólo en las medidas estrictamente penales del Título IV del Código penal agravando tipos y ampliando la cobertura penal, sino también de sensibilización, prevención y detección (Título I), asistencia social y jurídica (Título II), tutela institucional (Título III) y judicial (Título V), psicológicos, y económicos. Los fines que se arguyen son proteger a la víctima, disuadir al agresor, y «proteger a la parte más débil humanizando el Derecho penal». Así, por ejemplo, se institucionaliza un teléfono de ayuda a la mujer maltratada, el 016; se constituyen organismos especializados como los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la Fiscalía contra la Violencia sobre la Mujer; y se realizan cambios en el Ordenamiento considerando como delito automáticamente las faltas de lesiones, amenazas y coacciones en el caso de que el sujeto activo del delito sea varón y el sujeto pasivo «sea o haya sido su mujer o haya mantenido una relación de análoga afectividad, haya existido convivencia o no, o sea persona especialmente vulnerable que conviva con el agresor».

    Además se contemplan las medidas de protección que se venían llevando a cabo en función de la gravedad de los casos:la salida del agresor del domicilio, la orden de alejamiento, la orden de suspensión de las comunicaciones y la privación de la patria potestad y custodia de menores o la suspensión del régimen de visitas.

    Aunque parece claro que el hogar debe ser un refugio para cualquier niño o mujer, son muchos los casos en los que la casa se convierte para miles de niños o mujeres en una amenaza. Los menores se convierten en testigos principales de la violencia entre la pareja y en ocasiones son ellos las víctimas de castigos corporales para corregir aptitudes, maltrato físico, amenazas e incluso abusos sexuales . Además, estas formas de violencia suelen venir por parte de miembros de la familia o personas de su entorno más próximo, es obvio la dificultad para hacer pública esa violencia que se produce en el hogar, ya que a los medios de comunicación sólo llegan los casos extremos , y así como las consecuencias de este tipo de violencia sobre las mujeres está bien documentada, no ocurre lo mismo en el caso de los niños.

    Hay que reivindicar medidas preventivas desde la misma infancia para evitar futuros episodios de violencia de género. El objetivo es que los niños varones no lleguen a convertirse en maltratadores de adultos, partiendo de la base de que son los hombres quienes cometen la inmensa mayoría de los actos violentos basados en el género. Es conveniente exigir a los responsables europeos y nacionales a combinar las medidas sancionadoras contra los autores de actos violentos con medidas preventivas, destinadas especialmente a los hombres jóvenes y a los niños varones . También se piden que establezcan programas específicos, tanto para las víctimas como para los responsables de ese tipo de violencia.

    Es necesario involucrar más a los hombres en las iniciativas para lograr la igualdad de trato entre sexos. Con ese objetivo, alentar al desarrollo desde la entrada en las guarderías y en el sistema educativo, de prácticas pedagógicas destinadas a la eliminación de los estereotipos de género, concienciar a los hombres sobre la necesidad de compartir a diario con las mujeres las responsabilidades parentales, mediante incentivos financieros y campañas de sensibilización.

    Siempre que tengamos la desgracia de ser víctimas de un delito y en general siempre que un Tribunal deba tener conocimiento de unos hechos o actos, hemos de aportarle pruebas de lo ocurrido. En la práctica no sólo hay que tener razón, hay que demostrarla y que te la den. La demostración es esencial. Por ello hay que recopilar todas las pruebas posibles de los hechos.

    Así el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales; asimismo el artículo 287.1 de la LEC establece que las partes deben alegar la posible ilicitud de la prueba, cuestión que también puede ser suscitada de oficio por el Tribunal , añadiendo además que la ley no regula de forma tasada en que supuestos se produce la vulneración de derechos fundamentales habiéndose tejido a lo largo de los años una teoría jurisprudencial derivada del Tribunal Constitucional, donde se confeccionan una serie de criterios de licitud en base a cuatro filtros que son el examen de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

    Por su parte, nuestro abanico normativo no se detiene aquí, dado que, nuestro Código Penal vigente contempla como delitos, entre otros, determinadas conductas que atentan contra el derecho al secreto de las comunicaciones o vulneran el derecho a la intimidad.

    ¿Cuáles son los medios de prueba ?

    Son Instrumentos que sirven para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso. Son Cfr. con el artículo 1.215 del C.C., que incluye entre los medios de prueba las presunciones y denomina a la prueba de documentos, prueba de instrumentos, y se refiere al reconocimiento judicial como inspección personal del Juez. Los que se pueden usar en juicio son: Interrogatorio de las partes; documentos públicos; documentos privados; dictamen de peritos; reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos. También se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. Finalmente se autoriza usar cualquier otro medio con el que pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, adoptando el tribunal, a instancia de parte, las medidas que en cada caso resulten necesarias (art. 299 de la L.E.C. de 2000).La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa está configurada como un derecho fundamental (art. 24.2 de la Constitución).

    Interrogatorio de las partes

    La nueva L.E.C. 1/2000, en los arts. 301 a 316 viene a regular este medio de prueba en sustitución de la confesión en juicio que estaba en la L.E.C. anterior.Mediante este medio probatorio, cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las partes contrarias sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio, e incluso un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

    También es posible el interrogatorio de un tercero, es decir una persona que no es parte, pero con los mismos efectos que si lo fuera, cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona. Incluso se prevé que, cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.

    Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas. La parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

    La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones planteadas.

    Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.

    Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones según las reglas de la sana crítica.

    Dictamen de peritos

    Opinión que emiten los peritos para que produzca efectos en un proceso.

    En los procesos civiles, según la L.E.C.2000:

    Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita.

    Los dictámenes se formularán por escrito acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, así mismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

    Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

    En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

    Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.

    Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

    Lo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia. En este caso se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes. El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista (arts. 336 a 338).

    Si el perito es designado por el tribunal emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar a dicho órgano en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (art. 346).

    El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348), que es la Fórmula que emplea el legislador para la valoración de muchos medios de prueba. En virtud de ella se deja la apreciación según su arbitrio, a los jueces y tribunales, pero sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional (V. valoración de la prueba).

    Testigo

    Persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero sí para percibir y dar razón de su percepción, que no sea ni parte ni representante de ella, que declara sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes. Al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre hechos o circunstancias fácticas concretos. Es decir, el testigo ha de tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infungible (V. prueba testifical en la voz prueba).

    La prueba puede concebirse desde ángulos diversos. Puede considerarse como una actividad lógica y material orientada en el mismo sentido de la realidad que se trata de averiguar, esto es, como operación y esfuerzo amparados en una verdad: es la prueba fin. Pero también puede valorarse como el conjunto particular de recursos que pueden utilizarse para obtener aquella demostración: es la prueba medio. Aquí interesa la prueba como medio.

    Ya desde el Derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba, que se ha circunscrito a la clasificación de los medios en cuatro grandes grupos: la confesión del adversario; la prueba de testigos, la prueba conjetural o por presunciones, y la prueba documental. Esta última es la que interesa ahora, por referirse a ella el Código Civil, no solamente en su aspecto procesal (propiamente tratado en la legislación rituaria), sino, lo que más nos importa, en su carácter de documentación y por referencia a sus requisitos y alcance sustantivos. El artículo 1.215 C.C. inicia precisamente la enumeración de las pruebas aludiendo a los instrumentos:

    La expresión tiene, ciertamente, un significado amplísimo, que en el texto del precepto identifica y abarca tanto los documentos públicos como los privados, ya que, técnicamente, el instrumento va referido solamente a la escritura autorizada por notario, sentido que no es recogido en el Código, que alude en los artículos 1.225 y ss. a los documentos privados.

    A los documentos públicos se refiere el artículo 1.216, concibiéndoles como «los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley». De aquí surgen como características:

    a) La intervención de notario o funcionario autorizado competente, que permite diferenciar los documentos notariales, judiciales y administrativos.

    b) La competencia del funcionario, que surge del cumplimiento de las solemnidades legales, no referidas únicamente a la forma externa del acto.

    c) La forma debida con la que y en la que debe expedirse el documento.De la clasificación tripartita hemos de limitarnos aquí al análisis del documento notarial que, conforme al artículo 1.217, se rige por la legislación especial. En ésta puede distinguirse dos tipos de documentos que son medio de prueba idóneo: las escrituras públicas y las actas. Las primeras son la forma en que se consignan los negocios jurídicos (teniendo tal carácter así la matriz como las copias de la misma). Las actas son documentos en que se autentizan hechos y circunstancias que el notario presencia o que le constan directamente. Junto a estos dos tipos, hay que mencionar los testimonios notariales, comprensivos de una variada gama de autorizaciones respecto o en relación con copias de documentos (que no sean matrices autorizadas por el notario o sus antecesores).

    El documento público así concebido tiene relieve por su valor como medio de prueba. Según el artículo 1.218 C.C., «los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Y añade su segundo párrafo que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros».

    La primera eficacia del documento público es elemental, porque la fecha y el hecho le constan perfectamente al notario autorizante, lo que es verdad tanto para las partes como para terceros. La segunda eficacia es limitada a las partes. Pero, como quiera que en un documento de tal clase pueden volcarse declaraciones de diversa índole, en la doctrina francesa e italiana se suele patrocinar una distinción, entendiéndose aquella eficacia adecuada a las declaraciones fundamentales respecto del negocio celebrado, pero no a las accidentales o simplemente enunciativas, criterio que ha tenido recepción en la jurisprudencia española (p. ej., S.T.S. de 13 de febrero de 1958). Ahora bien, lo dicho es admisible para la hipótesis del valor intrínseco del documento, que rija por sí solo el negocio de que se trate. No obstante, conviene advertir diversas situaciones que pueden darse:

    a) Que se redacte una escritura pública para desvirtuar otra anterior, en cuyo caso el artículo 1.219 C.C. determina que la eficacia respecto de terceros sólo opera cuando aquélla ha sido anotada en el registro público o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia.

    b) Que la escritura pública sea defectuosa, por incompetencia del notario u otra causa, en cuyo caso, conforme con el artículo 1.223 C.C., tendrá el valor de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

    c) Que la escritura se limite a reconocer un acto o contrato anterior, en cuya situación «nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero» (art. 1.224 C.C.).

    d) Que se trate de meras copias, según que exista o no matriz. Si existe matriz o protocolo, «sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas», si se impugnan (art. 1.220 C.C.). Si no existe matriz, harán prueba: 1.º las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autoriza; 2.º las ulteriores, libradas por mandato judicial con citación de los interesados; 3.º las que sin mandato judicial se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. Cabe incluso prevenir la situación de que se trate de simples copias, en cuyo caso sus copias y la fuerza probatoria de éstas «será apreciada por los tribunales según las circunstancias» (art. 1.221 C.C.). A falta de copias por ausencia de matriz, también hacen prueba las que tengan más de treinta años de antigüedad, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que las autorizó u otro encargado de su custodia; las que no respondan a estas circunstancias de antigüedad y autoridad, sólo sirven como principio de prueba por escrito (art. 1.221 C.C.).

    Partes: 1, 2
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