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Juicio oral (página 2)


Partes: 1, 2

a) Ubicación conceptual. El Código de 1991, siguiendo el modelo español, contempla un paso esencial: la conformidad. Esta institución procesal, si bien algunos autores la incardinan en el denominado principio de oportunidad opuesto al principio de legalidad, nosotros, siguiendo a Leopoldo PUENTE SEGURA, la situamos en una especie de tercer género, denominada principio del consenso. En efecto, la conformidad es esencialmente un acto unilateral del acusado, asistido de su letrado, por el cual se produce un aquietamiento con la petición del Fiscal; en cambio, la oportunidad se limita a conceder al Fiscal facultades excepcionales que le permitan solicitar el sobreseimiento o, en otras legislaciones, requerir una pena inferior a la legalmente prevista. Tales facultades, sin embargo, no son de abono en la conformidad, toda vez que esta institución tiene como presupuesto que el Fiscal haya solicitado la sanción y reparación civil que legalmente corresponda, sin que esté autorizado a pedir una pena menor o a inhibirse de formular acusación. El Fiscal al igual que la parte civil en su caso, no ve alteradas sus funciones o facultades, ante una decisión del acusado de aceptar los términos de la acusación fiscal.[16]

El art. 280° del Código de 1991 dispone dos supuestos de conformidad: en primer lugar, si el o los acusados se confiesan autores o partícipes del delito materia de la acusación fiscal y responsables de la reparación civil, en la medida en que el defensor muestre su conformidad y no considere necesario la oralización algún medio probatorio o un debate acerca de la aplicación de la pena y de la reparación civil. En este caso, la sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo pena de nulidad. En segundo lugar, si sólo se acepta la realidad del delito, pero no el monto de la pena y la reparación civil, el juzgador limitará la discusión y la producción de pruebas a esos extremos.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la conformidad es una institución de naturaleza compleja que consiste en un acto unilateral basado en una declaración de voluntad, declaración conformada por dos voluntades. La conformidad importa la aceptación de los hechos y de las sanciones. Sus efectos son meramente procesales, pues sobre la base de la economía y celeridad procesales, provoca el acortamiento procedimental, esto es, prescinde del período probatorio dictándose, sin más, la sentencia.[17]

Su origen se encuentra en el enjuiciamiento crüninal inglés que reconoce la posibilidad al acusado de declararse culpable (plea guilty) o inocente (not guilty), de modo que si se confiesa culpable no es preciso constituir el Jurado ni celebrar el juicio, siendo sentenciado en base a su propia confesión (oran. confession).

La conformidad en nuestra legislación exige del o de los acusados una declaración de voluntad que consiste, de un lado, en aceptar su intervención como autor o partícipe del hecho punible materia de acusación fiscal y, de otro lado, en reconocer la responsabilidad civil por el hecho delictivo admitido. El Código equivocadamente califica esta declaración de voluntad como confesión, puesto que esta última es un medio de prueba en sí mismo mientras que la admisión produce no ya la prueba sino la exclusión de la necesidad de dicha prueba.

b) Clasificación. La conformidad en el Código de 1991 presenta siguiendo parcialmente a GIMENO SENDRA la siguiente clasificación:

  • i. Desde un punto de vista subjetivo, puede ser total o propia, cuando do la totalidad de los acusados la presten; y, parcial o impropia, en el supuesto de que, ante una pluralidad de acusados, tan sólo alguno de ellos la prestara. El Código de 1991 no se pronuncia sobre qué sucede en estos casos; sin embargo, el proyecto de 1995 permite que continúe el proceso con los no conformados, reservando la sentencia de conformidad hasta que se expida sentencia final con todos los acusados.

  • ii. Atendiendo al número y naturaleza de las pretensiones, puede ser absoluta, si se extiende a las pretensiones penal y civil, o limitada exclusivamente a la pretensión penal, en cuyo caso el juicio oral continuará a los solos efectos de debatir la pretensión civil.

  • iii. Atendiendo al ámbito de disposición, puede distinguirse una conformidad plena, que se proyecta no sólo contra los hechos punibles objeto de acusación, sino también sobre la petición de pena y de reparación civil; y, una conformidad limitada, a la aceptación de los hechos punibles objeto de acusación, no así a la petición de pena o al monto de la reparación civil.

En el caso de una conformidad limitada, se produce en puridad una censura del juicio oral. Se pasa al período probatorio del juicio oral, pero limitando la actuación probatoria a determinar la entidad de la pena o el monto de la reparación civil. En este supuesto, la responsabilidad por los hechos objeto de conformidad no se discuten. Sobre el particular, acota GIMENO SENDRA, no se vulnera la presunción de inocencia, pues la conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba de los hechos constitutivos, siéndole de aplicación el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos", de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el acusado negar o modificar ese relato fáctico.

La conformidad, en cualquier supuesto y como consecuencia del carácter dual de la parte pasiva, requiere la aquiescencia del abogado defensor del acusado, sin cuya aceptación no cabe otra opción que disponer la continuación del juicio declarando improcedente la conformidad.

c) La sentencia de conformidad. Una vez producida la conformidad del acusado y su defensa, corresponde al Tribunal efectuar un control de la misma y, en consecuencia, emitir la resolución que corresponda. Este control parte de un principio esencial: la conformidad es un acto procesal de parte, de los denominados actos de postulación, que tiene sus propias características. Por consiguiente, es de rigor tener presente que si el órgano jurisdiccional considera que los hechos no están suficientemente probados, en aplicación directa de los arts. 2°.24.e) y 139°.3 de la Constitución, que garantiza un debido proceso y la presunción de inocencia, desestimará la conformidad y dispondrá la continuación de la audiencia, abriendo el período probatorio.[18]

Por otro lado, el órgano enjuiciador puede estimar probados los hechos objeto de la conformidad, pero conserva sus plenas facultades para calificar los mismos en la forma que le parezca más correcta desde el punto de vista dogmático. En tal virtud, puede considerar que la calificación jurídica que le viene propuesta por las partes no es la procedente, por lo que, como el control de legalidad siempre debe entenderse in bonam partem, está facultado para modificar el título de incriminación subsumiendo la conducta incrimina en un tipo penal menos grave, siempre que respete el principio de correlación, como derivado del principio acusatorio. Tal modificación no sólo alcanza un tipo penal distinto, aunque mediando similitud de bien o interés jurídico, también comprende la posibilidad de reconocer atenuaciones, eximencias incompletas, diferentes grados de ejecución y formas de participación en el delito.

Respecto a la pena objeto de conformidad, de una mayor presencia en los casos que en su oportunidad vendrán a conocimiento del tribunal, es de reconocer, en principio, que el juzgador conserva sus facultades de individualización de la pena a tenor de lo dispuesto en el art. 46° del Código Penal. En este punto es posible que se presenten dos situaciones, sea que el órgano sentenciador considere que la pena acordada es inferior a la legalmente prevista ó, por el contrario, estime que la pena acordada es. superior a la qué en puridad corresponde imponer. En el primer caso, lo más prudente es disponer la continuación del juicio, abriendo el período probatorio que lo limitará a la discusión sobre la pena, en cuyo caso al final del debate impondrá una pena mayor siempre que el Ministerio Público en la acusación oral interese una pena más grave que la propuesta en la acusación escrita (art. 296° del Código de1991). En el segundo caso, la única conclusión posible es imponer directamente una pena menor, no siendo necesaria la continuación del debate puesto que existiendo conformidad con los hechos y no siendo del caso esperar que el Fiscal en su acusación oral pida una pena menor, desde que el principio acusatorio en su concepción más radical proscribe imponer una pena mayor que la pedida por el Fiscal, el tribunal está i facultado, dentro de sus poderes de individualización de la pena, a imponer la sanción que estime arreglada a derecho.

Respecto a la reparación civil, la conformidad del acusado tampoco vincula al tribunal, por lo que el juzgador puede imponer el monto que estime' conveniente, sea igual, menor. o mayor que la indicada en la acusación fiscal. Para ello, sin embargo, será menester que el tribunal declare que se trata de una conformidad limitada a los hechos y a la petición de pena y, a su vez, disponga 1a continuación del debate para esclarecer el tema de la responsabilidad civil. De igual manera, precisa PUENTE SEGURA, si media oposición de la parte civil o del tercero civil, el tribunal declarará que la conformidad es limitada a los hechos y a la pena, no así T a la reparación civil, por lo que deberá abrirse el período probatorio circunscrito a la responsabilidad civil

El período probatorio

A. Aspectos generales

El período probatorio es la parte más esencial del debate. Allí se concreta la producción de pruebas a iniciativa de las partes. Las pruebas han de haber sido debidamente propuestas y admitidas en la etapa intermedia y, sólo en el caso del Código de 1940, en el período inicial del juicio oral. Este período comienza inmediatamente después de resolver las cuestiones vinculadas a la presencia de los sujetos procesales principales y a la presentación de los órganos y objetos de prueba (en el Código de 1991 se añade un último paso vinculado a la posible conformidad) y concluye en el momento en que corresponde al Fiscal formular acusación oral.

La ley procesal, en este período, como apunta TOME GARCÍA,[19] no regula específicamente la actuación de cada medio de prueba, por lo que es de rigor remitirse a lo estatuido para el correspondiente acto de investigación sumarial o instructorio. Asimismo, no regula, aunque sí menciona, la declaración del acusado como medio de prueba a practicar en el juicio oral. Tampoco contempla los problemas que plantea la práctica de los modernos medios de prueba: fotografía, vídeo, cintas magnetofónicas, télex, etc.

Lo esencial en este período, propio del debate oral, es que en la práctica de las pruebas, al decir de ORTELLS RAMOS rigen las siguientes pautas: a) la actuación probatoria está sometida a las reglas sobre contradicción, inmediación, concentración, publicidad y documentación; b) el régimen de la práctica de las pruebas está sometida a un orden predeterminado, no obstante el cual puede ser modificado para facilitar el cumplimiento de la finalidad de la prueba y para evitar la suspensión de la audiencia: y, e) la prueba ha de practicarse ante el órgano jurisdiccional sentenciador, salvo si es necesario actuarse fuera de la sede o de la demarcación, debiendo acudirse al exhorto con arreglo al art. 156° de la LOPJ.

En cuanto al orden de las pruebas, el Código de 1940 tiene la siguiente secuencia: 1. Interrogatorio del imputado (art. 243°). 2. Interrogatorio de los testigos en el orden que decida el Presidente, precediendo el examen del agraviado en caso haya sido citado obligatoriamente (arts. 248° y 260°). 3. Examen de los peritos, sin perjuicio de la lectura obligatoria del dictamen o informe pericial (art. 259°). 4. Examen de la prueba instrumental acompañada en la instrucción y la presentada en el juicio oral.

Respecto al interrogatorio a los órganos de prueba, el Código de 1940 impone la siguiente metodología: 1. El interrogatorio directo del acusado es iniciado por el Fiscal (art. 243°) y seguido por el Presidente o Director de Debates y los otros miembros del Colegiado; a continuación, corresponde el turno al defensor y al abogado de la parte civil, quienes interrogarán "por intermedio del Presidente" (art. 247°). 2. El interrogatorio de los testigos y peritos será efectuado directamente en un orden que inicia el Presidente, continúan los demás miembros del Tribunal y el Fiscal, y culminan el defensor y el abogado de la parte civil (arts. 251° y 259°). 3. El examen de la prueba instrumental, que se inicia. Con la lectura de 1a misma, tiene como base las propuestas del Fiscal, de la parte civil y del acusado, en ese orden (art. 262°).

La secuencia y la metodología de la actuación probatoria en el Código de 1991 tiene sensibles modificaciones. De la concordancia de los arts. 2812 a 2840 es posible anotar las siguientes conclusiones: en primer lugar, altera el interrogatorio del imputado, pues la envía al final, luego de la oralización de la prueba instrumental; en segundo lugar, el orden en que deben actuarse las pruebas es decidida por el juzgador, pero primero se examina a los testigos y, luego, a los peritos; en tercer lugar, el interrogatorio a los órganos de prueba es directo por los sujetos procesales; y, era cuarto lugar, el Juzgador sólo interroga en los casos en que hubiera quedado algún vacío (art. 285°), el mismo que es iniciado por el Fiscal, seguido por los defensores del actor civil y del tercero civil y culminado por el defensor del acusado (art. 284°), orden que es similar al seguido al oralizar los medios probatorios útiles (art. 283°). La última intervención está reservada al acusado, "con lo que se busca que el defensor pueda estar mejor preparado y de esta forma el contradictorio tenga mayor eficacia".

B. Los medios de prueba

B.1. Aspectos problemáticos

La ley procesal, respecto de los medios probatorios, sólo hace mención a la declaración del imputado, a la prueba testifical, a la prueba, pericial y a la prueba documental. No se refiere, empero, al careo o confrontación, al reconocimiento judicial o inspección ocular y a las piezas de convicción u objetos o instrumentos del delito. Estas pruebas, con las limitaciones propias del juicio oral y la posibilidad de haberse realizado durante la instrucción, son plenamente aceptadas y, por tanto, es factible que se desarrollen en el juicio oral.

Sobre el careo o confrontación, que en rigor no es propiamente un medio probatorio, sino una ampliación de las pruebas personales (declaración del acusado y testimoniales), es del caso acotar, como señala TOMÉ GARCIA, que tiene un carácter subsidiario y potestativo, pudiendo actuarse cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados. Para su adopción, afirma MONTÓN REDONDO, es necesario que los resultados de la declaración del acusado y de las testimoniales sean contradictorios o disconformes,

En lo atinente al reconocimiento judicial o inspección ocular, que consiste según explica Eladio ESCUSOL BARRA en la personación in sito del tribunal para describir el lugar o la cosa inspeccionada, haciendo constar las huellas o vestigios del delito cometido y las observaciones que las partes hagan, su adopción puede justificarse en la medida en que no se haya practicado en las etapas anteriores al juicio oral y que no resulte inútil, dado el tiempo transcurrido. El presupuesto de esta prueba es que preexistan determinados vestigios o instrumentos materiales de su perpetración, huellas o vestigios que normalmente no permanecerán hasta el momento del juicio oral. Por lo demás, como apunta MONTÓN REDONDO, es una prueba que limita los principios de concentración y publicidad al producirse fuera de la sala del juicio, lo que aconseja su restricción a situaciones en que no se disponga de ningún otro medio para la determinación de los hechos.

La Corte Suprema ha determinado que si el Fiscal Superior en su acusación solicita se realice una inspección ocular, ésta debe realizarse en el acto oral y no por el juez penal previa devolución de los actuados. En relación a las piezas de convicción en general, el art. 240° del Código de 1940 precisa que si el Tribunal lo cree conveniente, se pueden presentar en la audiencia los objetos que tengan relación con el delito. Su presentación también puede ser instada por las partes; en caso de negativa, debe constar en el acta el motivo de su petición. Otorgar al Tribunal la iniciativa, según razones de conveniencia, obviamente vinculadas a las reglas de legitimidad, pertinencia, utilidad y posibilidad material de su presentación, recoge el principio de investigación oficial.

Las piezas de convicción, apunta MONTÓN REDONDO, en tanto objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado al proceso, bien uniéndolos materialmente a los autos o conservándose a disposición del Tribunal, decidida su presentación en la audiencia, deben ser expuestas públicamente, incluyendo su reconocimiento y la declaración específica sobre ellos, a fin de ser utilizadas por él directa, inmediata e independiente o servir como complemento de otras pruebas.

Su práctica puede irse practicando simultáneamente con las declaraciones de los imputados y testigos, o en momentos independientes, exhibiéndoseles a éstos y también a las partes civiles, conforme corresponda. La oportunidad más adecuada para ello ha de ser cuando el órgano de esta prueba se refiera a dichas piezas en el transcurso de su declaración o exposición.

Finalmente, siguiendo las advertencias de ESCUSOL BARRA, es de tener presente que en materia de actividad probatoria la regla básica es que no se practican otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Las excepciones son las siguientes:

  • a) los careos o confrontaciones, cuando resulten procedentes, sea de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes, desde que la posibilidad de contradicción de las versiones, presupuesto del careo o confrontación, recién se pueda establecer una vez que los órganos de prueba hayan declarado;

  • b) la actuación de pruebas de oficio, en tanto el tribunal las considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de acusación o defensa. Esta posición es asumida por el Código de 1940, que asume un mayor compromiso con el principio de investigación oficial en comparación a la neutralidad propuesta por el Código de 1991;

  • c) las diligencias de prueba que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo. Al respecto, el art. 254° del Código de 1940 estatuye que "los testigos que se ofrezcan para demostrar los motivos de parcialidad que tiene un testigo del juicio, y cuyo numero puede exceder de dos se limitarán a declarar sobre esta materia". Obviamente, una vez que el testigo ha declarado y luego se conoce alguna causal de parcialidad o tacha, en estricta justicia debe permitirse a las partes perjudicadas por el testimonio tener la oportunidad de realizar actividad probatoria específica para cuestionar la imparcialidad del testigo.

B.2. Declaración del acusado

El Código de 1940 considera a la declaración o interrogatorio del acusado como primera prueba a practicar. El Código de 1940, la considera, en cambio, como última prueba a ejecutar. En ambos casos, luego de haber puesto al imputado en contacto con la acusación, el paso siguiente consiste en hacerle un interrogatorio de identificación, que lógicamente es de responsabilidad del Presidente del Tribunal y al cual el imputado no puede negarse. A continuación, en resguardo de la garantía constitucional de no autoincriminación, reconocida por el ordenamiento jurídico internacional (art. 8°. 2. `g' de la Convención Americana de Derechos Humanos), corresponde al Presidente del Tribunal preguntar al acusado si quiere declarar respecto de los hechos que se le atribuye, haciéndole saber que puede o no hacerlo, sin que su silencio implique presunción de responsabilidad alguna o pueda impedir la continuación del juicio.

El interrogatorio propiamente dicho se iniciará sólo si el acusado hubiera accedido al mismo. El art. 245° del Código de 1940, ante el silencio del imputado, previene al Presidente que se dirija al defensor para que lo exhorte a explicarse o para que indique los motivos a que él atribuye su negativa a contestar; y, si el acusado insiste en su actitud, el Presidente seguirá con los interrogatorios, pero al concluir cada uno de ellos, preguntará al acusado si tiene algo que decir. Esta disposición presupone, sin duda alguna, la obligación del imputado de someterse al interrogatorio, por lo que debe entenderse abrogado por la Constitución de 1993, que por aplicación de la Cuarta Disposición Final y del principio del debido proceso reconocido en el art. 139°.3, ha incorporado al derecho interno lo dispuesto en los arts. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Por ello, el art. 2842 del Código de 1991 señala que previo al examen del acusado, el juzgador le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no lo haga. Si el acusado acepta ser examinado, el interrogatorio tendrá como base las declaraciones prestadas en su instructiva y estará destinado a que explique los hechos en que tomó parte y los que hubiere propuesto para exculparse, así como a conocer su índole, modo habitual de proceder y los motivos determinantes del delito. El art. 284° del Código de 1991 señala expresamente que el interrogatorio también puede versar sobre "… las circunstancias y demás elementos necesarios para la medición, de la berza y de la reparación, civil".

El interrogatorio se estructura en base a preguntas claras, directas y precisas, volcadas a lo útil y necesario. No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya contestó, salvo que sean absolutamente necesarias y sea del caso aclarar aspectos de una respuesta anterior. Tampoco se aceptan preguntas sobre temas prohibidos, así como capciosas, con respuestas sugeridas e inútiles. Comenzada la declaración del imputado, en tanto se requiere que sus dichos y respuestas sean espontáneas, no se le puede hacer ningún tipo de sugerencia o indicación, infracción que al decir de SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ será corregida disciplinariamente

Para el caso de varios acusados, tanto el art. 2461 del Código de 1940 como el numeral 286° del Código de 1991, autoriza al Presidente a examinarlos separadamente, o a uno en presencia de otros. Si se decide el examen por separado, antes de que comience el Fiscal su acusación, se leerán las declaraciones de todos los acusados. El objetivo de esta facultad es evitar que el interrogatorio a uno de los imputado pueda alertar a los otros o que la declaración del que lo haga antes pueda influir en las de los que lo hagan después. Sobre el particular, señalan SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ, "saber si un imputado miente es fundamental en la tarea del tribunal. La confrontación de las indagatorias prestadas en forma independiente favorece la labor de los magistrados, pues les permite interrogar sobre ciertos detalles difícilmente tenidos en cuenta por los imputados si intentaran `armar' sus dichos. Siempre quedará un punto, un pormenor, un residuo al que se pueda llegar mediante preguntas y que no podrá ser previsto por ningún imputado, por más lúcida que sea. En ese caso, al confrontarse las declaraciones, surgirán sus aspectos contradictorios que pondrán en evidencia la falsedad de alguna de ellas".

No obstante tal claro objetivo que justifica la necesidad de lectura de las declaraciones de los procesados, el Alto Tribunal ha señalado de modo genérico que tal omisión no afecta el valor de las pruebas, la defensa de los procesados, ni el debido proceso, por lo que no es del caso anular el juicio siguiendo un rigor o ritualismo procesal atentatorio en este caso contra el derecho de defensa y por los principios de economía y celeridad previstos en el art. 6° de la TUO de la LOPJ.

Es de extrañar que expresamente no se comprenda, en aras de un eficaz derecho de defensa y del debido esclarecimiento de los hechos y, como por ejemplo, lo exige el art. 257° de la Ordenanza Procesal Penal alemana, que después de la declaración de cada uno de los testigos, peritos o coacusados, así como después de la lectura de cada uno de los documentos, no se pregunte al acusado si tiene algo que aclarar al respecto. En este caso, el formalismo, traducido en el respeto a la regla de preclusión, se ha impuesto sobre la necesidad de agotar la discusión y dar oportunidad al imputado para que conforme se desenvuelva el plenario pueda formular las aclaraciones o explicaciones que correspondan.

B.3. La prueba testifical

Los testigos deben declarar en el orden que señala el Presidente, previa intervención de las partes (arts. 248° del Código de 1940 y 282 del Código de 1991). Una característica esencial de esta prueba estriba en que los testigos deben ser examinados por actos independientes, sin que se comuniquen entre ellos o con otras personas, a fin de que no puedan enterarse ni ser informados de lo que está ocurriendo en la sala de audiencia. No cabe que las declaraciones de testigos se lleven a cabo ante un notario, pues tal diligencia no es de competencia notarial.

El Código de 1940 sanciona bajo pena de nulidad que se dé lectura a la declaración del testigo prestada en la instrucción. Tal prohibición, sin embargo, no la tienen otros Códigos, como es el caso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, cuyo art. 714° prescribe que en caso de discrepancia entre ambas declaraciones puede disponerse la lectura del acta sumarial para que el testigo dé las explicaciones que correspondan. Mariano H. CORNEJO, en defensa de esta prohibición, señala que si lee su declaración "…ya no tiene libertad y que, por consiguiente, está viciada la prueba".

Si bien es de aceptar la interdicción de la lectura previa del acta sumarial, a fin de garantizar la espontaneidad y que el testigo no se sienta obligado a decir exactamente lo mismo, permitiéndole que si faltó a la verdad en el juzgado, pueda decirla ante el Tribunal, no creemos que sea suficiente la realización de un interrogatorio específico para que explique clara y detalladamente la razón de esas diferencias, como apunta el art. 250° del Código de 1940. En efecto, es de considerar que un interrogatorio de esa naturaleza puede resultar lesivo a la posición del testigo y no necesariamente puede ser esclarecedor, mientras que si se lee la declaración sumarial será posible un contrainterrogatorio más objetivo y eficaz.

Desde la perspectiva procedimiental, el art. 252° del Código de 1940 prescribe que en caso de diferencia entre ambas declaraciones, se escribirá inmediatamente la parte de la declaración evacuada en la audiencia que esté en disconformidad con la prestada en la instrucción, la cual será leída para ver si el testigo se conforma con ella.

El interrogatorio del testigo se sigue en igual forma a los ritos establecidos para la instrucción. Las preguntas se hacen oralmente y en forma directa. El interrogatorio, en primer lugar, se dirige a determinar sus condiciones personales y su relación con los acusados y demás partes; y, en segundo lugar, al conocimiento que tenga sobre el hecho y demás circunstancias específicas que determinaron su convocatoria y que se estimen oportunos y pertinentes. Resulta obvio que los testigos, como acota MONTÓN REDONDO, contestarán a las distintas preguntas con la claridad y precisión posibles, expresando "la razón de su dicho" e indicando la fuente o persona de la que hubieran obtenido la información cuando se trate de los llamados "testigos de referencia". Una exigencia de primer orden estriba en que, tratándose de parientes, se les debe advertir del derecho que les asiste, conforme a ley, para rehusar la declaración, lo que está sancionado con la nulidad del juicio.

Culminado el interrogatorio del testigo, es posible que sea requerido, no sólo para someterse a aclaraciones o ampliaciones de su testimonio (a partir de las declaraciones de otros testigos o de las informaciones adicionales proporcionadas por el imputado), sino también para ser sometido a una confrontación.

El Código de 1940 tiene cinco normas especiales sobre la declaración testimónial:

  • a) Los testigos pueden declarar sin ser escuchados por los otros, o que sea examinado delante de uno o más testigos determinados (art. 256`'), pero la regla es que no pueden estar presentes en la audiencia ni menos escuchar el testimonio de los otros testigos.

  • b) Los testigos no pueden dialogar ni interpelarse entre sí. Esta disposición (art. 255°),empero, no es aceptada en el Código de 1991 (art. 213°).

  • c) Si el testigo citado a declarar en la audiencia no concurre al debate, pero se presenta antes de que se produzca la acusación, procede examinarlo oralmente (art. 249°). Sin duda, la necesidad de esclarecimiento y de búsqueda de la verdad que informa al proceso penal, explican esta alteración relativa a la regla de preclusión.

  • d) Si de los debates resulta que un testigo incurrió en falsedad al declarar en audiencia, de oficio o a petición de las partes, puede ser detenido hasta que se pronuncie sentencia y se resuelva si hay motivos para abrir instrucción contra él (arts. 25'7° del Código de 1940 y 309° del Código de 1991). Es de aclarar, empero, que tratándose inevitablemente de una medida cautelar, la restricción de la libertad está condicionada al cumplimiento de los dos clásicos presupuestos materiales: fumus boni iuris, o sea principio de prueba o atribución razonable del hecho punible; y, pezculum in mora, esto es, gravedad del hecho punible y riesgo muy serio de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. Además, como ha sido fijado por el alto Tribunal, esta medida está reservada al juez del juicio, no pudiendo dictarse durante la etapa de instrucción (311).

  • e) Si se considera que un testigo que declaró enjuicio violó el deber de imparcialidad, es posible alas partes ofrecer dos testigos para que declaren exclusivamente sobre ese extremo. Esta es una segunda causal determinante de la alteración de la regla de preclusión, que limita el ofrecimiento de pruebas a la etapa intermedia y, en el caso del Código de 1940, al inicio de la audiencia, que se justifica en aras de garantizar la espontaneidad y veracidad de la declaración testifical.

La declaración del agraviado es considerada un testimonio más y, como tal, es tratada por la Ley procesal (art. 143° del Código de 1940 y 212° del Código de 1991). Si su declaración ha sido solicitada y aceptada por el órgano jurisdiccional, debe declarar antes que los testigos. Además, tiene la posibilidad de presentarse voluntariamente al acto oral y solicitar que sea examinado, en cuyo caso el interrogatorio se llevará a cabo antes de la acusación (arts. 260° y 261° del Código de 1940) . En este último caso, GARCIA RADA considera que la declaración se producirá indefectiblemente antes de la acusación; sin embargo, es de considerar que lo que la ley prescribe es la factibilidad de la declaración del agraviado, aun cuando no haya sido citado por el órgano jurisdiccional, por lo que ésta podrá llevarse a cabo siempre que la presentación del agraviado se produzca antes de la acusación. Resulta obvio que si se presenta al inicio de la audiencia, la declaración se producirá antes que los testigos propiamente dichos y en el momento en que corresponda la prueba testifical.

B. 4. La prueba pericial

El art. 2592 del Código de 1940 reconoce expresamente la necesidad de examinar a los peritos o técnicos citados, tomándoseles juramento o promesa de honor de decir la verdad; su omisión es sancionada con la nulidad del juicio. El Código de 1991 sencillamente hace mención en el art. 2821, segundo párrafo, al examen de los peritos, el mismo que se realizará directamente por los sujetos procesales, remitiendo su actuación a las normas pertinentes de la instrucción.

La citación de los peritos tiene como objeto, apunta MONTÓN REDONDO, su interrogatorio sobre el contenido de su informe o sobre las cuestiones que se estimen oportunas. Si se trata de peritos nuevos (prueba pericial propuesta "ex novo"), como es obvió, presentarán su informe y serán examinados sobre su contenido. Las declaraciones de los peritos, a diferencia de los testigos, se harán conjuntamente por todos ellos, si se hubieran de manifestarse sobre unos mismos hechos. El interrogatorio, como apunta el art. 228° del Código de 1991 estará orientado a "obtener una mejor explicación sobe la comprobación que hayan efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre Los fundamentos y la conclusión que sostienen".

El art. 259° del Código de 1940 incorpora una regla básica en materia de prueba pericial: la lectura obligatoria del informe de los peritos, previo al interrogatorio de los mismos. Este interrogatorio busca, según SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ, ampliar y esclarecer los puntos sobre los cuales las partes se interesen, incluso los peritos podrán ser preguntados sobre cuestiones no tratadas en su dictamen, contando siempre con la pertinencia genérica de la interrogatoria.

El citado art. 259° del Código de 1940 privilegia esta prueba, pues no somete a una estricta regla de preclusión la solicitud de examen pericial. Dicha norma señala que las partes pueden solicitar que se examine a los peritos o técnicos en el caso que no hubiesen sido citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no ese examen. En la audiencia, de existir disconformidad de las conclusiones entre las pericias, debe abrirse un debate contradictorio, cuyo contenido debe ser incluidas en el acta, a fin de que consten las razones aducidas por los peritos

B.5. La prueba documental

Una vez culminados los interrogatorios a los peritos, corresponde el examen de la prueba instrumental u oralización de los medios probatorios. Para este efecto, señalan los arts. 262° del Código de 1940 y 283° del Código de 1991, debe precisarse las piezas o documentos incorporados al expediente, en cualquier etapa del procedimiento. El Código de 1940 contempla la necesidad de la lectura íntegra de las piezas o documentos, mientras que el Código de 1991 exige que la parte que ofrece la prueba exponga un resumen oral de su contenido, salvo que se solicite su lectura, en cuyo caso indefectiblemente debe leerse.

En tanto que en el debate debe haberse recibido toda la prueba existente y necesaria para resolver el caso, enseñan SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ, se hace indispensable que se introduzcan mediante su lectura, oralizándola, toda aquella que esté materializada en constancias escritas y merezca la consideración necesaria. Es de significar que los documentos preconstituidos al proceso mismo, tales como contratos, certificaciones o constancias, etc., pueden ser tachados en el acto oral, siempre que se hubieran presentado en el curso del juicio oral, caso contrario serán consideradas como argumentos de defensa (art. 262° in fine del Código de 1940).

En principio, y más allá de su eficacia probatoria, se entiende por documento todo aquello que puede servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se haya incorporado en la causa, bien uniéndolo materialmente a los autos o conservándose a disposición del órgano jurisdiccional. Se leerá, dice MONTÓN REDONDO, sin duda alguna, el documento que contiene la representación gráfica del pensamiento que se plasma por escrito; y se apreciará, obviamente, todo otro instrumento mueble apto para la incorporación de señales expresivas de un pensamiento y que lo reproducen, más o menos fidedignamente, tales como vídeos, cine, fotografías, grabaciones magnetofónicas, diskettes, etc.

Ambos Códigos procesales no tienen límites en cuanto a la oralización o lectura de documentos. Puede tratarse de actas judiciales como policiales, sin que en este último caso, como por ejemplo lo hace el Código nacional argentino, se exija la ratificación de los intervinientes ante el Juzgado Penal. Sin embargo, respecto a la prueba personal (preventivas, testimoniales y exámenes periciales), es de precisar en orden a las exigencias del principio de oralidad, y como explica CLARIA OLMEDO, que la regla es la recepción oral de la declaración, la que solamente puede ser suplida, bajo sanción de nulidad, cuando se dé un supuesto de excepción expresamente previsto en la ley. Al respecto, resulta interesante lo dispuesto en el art. 250° de la OPP alemana, que dice: "Si la prueba de un hecho se basa en la observación de una persona, ésta debe declarar en el debate. La declaración no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita".

En aras de consolidar un juicio justo y equitativo, es de advertir, siguiendo a GIMENO SENDRA, que sólo se leerá lo que no se pueda reproducir en el debate. En tal virtud, siguiendo lo mejor del derecho comparado, sólo se leeránlas actas que comprendan: a) la prueba anticipada; b) la declaración preliminar o instructora de un testigo o de un perito que hubiere fallecido, se encuentre ausente o no se le pueda ubicar, así como cuando éste haya declarado mediante exhorto internacional; c) las actas policiales; en este caso su posible lectura está condicionada a que el agente policial hubiera sido interrogado previamente como testigo; d) la declaración de los imputados contumaces o condenados como intervinientes en el delito objeto del juicio oral; y, e) la prueba preconstituida, tales como la denuncia, los documentos propiamente dichos, el informe de los peritos, las confrontaciones siempre que los declarantes hayan sido examinados en el debate, las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación, etc. (arts. 511°514° del Código de Procedimiento Penal italiano, art. 251.° de la Ordenanza Procesal Penal alemana, art. 300° del Código Procesal Modelo para Iberoamérica y art. 331° del Proyecto de Código peruano de 1995). La lectura y examen procura garantizar que haya prueba contradictoria sobre el documento. Por consiguiente, un acta labrada en sede judicial o extrajudicial, será prueba, libremente valorada, siempre que se haya desarrollado con arreglo a las exigencias legales correspondientes y en la medida en que en su propia actuación o en el juicio oral hayan sido actuadas en condiciones que permiten a la defensa someter la a contradicción.

La lectura de los documentos se hace por su orden. El art. 262° del Código de 1940 prescribe, al igual que el art. 283 del Código de 1991, que en primer lugar se lee y examina la prueba ofrecida por el Fiscal, luego de la parte civil y, finalmente, del acusado. El Código de 1991 aclara que antes de la estación de lectura piezas requeridas por el Defensor, corresponde hacer lo propio a las solicitadas por el tercero civil. Por otro lado, el art. 262° del Código de 1940 prescribe que contra las pruebas instrumentales presentadas en el juicio oral proceden las tachas, las que se resolverán en la sentencia; por consiguiente, deviene improcedente tachar instrumentos agregados en otras etapas del proceso. La ley procesal, gente señala que deben ser sometidas a debate las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia, así como las testimoniales actuadas en el sumario judicial que se consideran necesarias o las solicitadas por las partes. Al respecto la Corte Suprema resolvió que no sólo se deben leer las testificales de cargo sino también, aun cuando su lectura no haya sido pedida por la defensa, las de descargo, para lo cual está facultado el Tribunal al amparo de sus poderes de instrucción de oficio.

El período decisorio

Una vez que se ha verificado toda la actividad probatoria, el Ministerio Público y las partes privadas, tienen la oportunidad de expresar definitivamente sus planteamientos teniendo en consideración el resultado de la prueba. Precisamente el período decisorio está destinado, en primer lugar, a las alegaciones del Fiscal y las demás partes procesales, cuyo sustento es la prueba actuada en el curso del juicio oral y, su límite, la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento (discusión fina; y, en segundo lugar, la deliberación y lectura de la sentencia en acto público.

A. La discusión final

La discusión final es el momento del juicio oral a cargo de las partes procesales, destinado al análisis crítico del conjunto de la prueba realizada en el debate. CLARIÁ OLMEDO señala que la discusión final es un momento dialéctico de contradicción sobre el fondo de la cuestión debatida y es obra de las partes, las cuales deben actuar bajo la dirección del Tribunal, que está obligado a moderar la discusión y a solicitar aclaraciones de conceptos oscuros o de omisiones fundamentales en el discurso de las partes.

Se llama final a esta discusión, aclara Giovanni LEONE, para distinguirla de las eventuales discusiones acerca de las cuestiones preliminares o incidentales; mientras que en estas últimas se discuten sólo las específicas cuestiones planteadas, en la discusión final las partes discuten todo el contenido de la causa y tienen, por tanto, la más amplia libertad para elegir el tema o los temas de discusión, que quedan encomendados a la sensibilidad y sagacidad del defensor

Es, como acotan SOSA ARDITI y FERNÁNDEZ, una etapa obligatoria que no puede obviarse de ninguna manera. Deben intervenir en ella todas las partes, a quienes con tal fin se les concede el uso de la palabra, Es un período que, en atención a los principios que sustentan este modo de enjuiciamiento, se cumple oralmente y ante el público y, como insiste CLARIÁ OLMEDO, no pueden leerse memoriales o apuntes, lo que no impide que con la moderación del caso, se lean normas legales, resúmenes de jurisprudencia, breves trozos de doctrina, fracciones de documentos introducidos al proceso u operaciones numéricas. Por otro lado, las exposiciones no deben ser interrumpidas cuya vigencia es de responsabilidad del Tribunal a menos que el alegato contenga alguna omisión, sea necesario aclarar algún punto, se exceda del tiempo prudencial que se le otorgue o resulte manifiestamente impertinente o temerario.

El orden de exposición de las partes está taxativamente contemplada en la ley procesal. El art. 272° del Código de 1940 estipula que expondrán oralmente, por su orden, el Fiscal, el defensor de la parte civil, el defensor del acusado, el defensor del tercero civil y, al final, el acusado. El art. 295° del Código de 1991 respeta en lo esencial ese orden, aunque estipula que el defensor del tercero civil hace uso de la palabra antes que el defensor del acusado, a quien le pertenece la última palabra, antes que lo haga el propio acusado.

A.1. La exposición del Fiscal

El Fiscal tiene tres opciones: a) formular acusación oral, si lo actuado en el juicio oral, a su juicio, ratificó lo realizado en el sumario judicial y calificado en la acusación fiscal (art..273° del Código de 1940 y 296" del Código de 1991) ; b) solicitar una prórroga para formular una acusación ampliatoria, si de los debates resultara que el delito reviste un carácter más grave que el indicado en el escrito de acusación (art. 263° del Código de 1940 y 293° del Código de 1991); y, c) retirar la acusación fiscal, siempre que en la audiencia se hayan producido pruebas nuevas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada (art. 274" del Código de 1940 y 291 del Código de 1991) .

Las dos últimas opciones han sido tratadas como supuestos de suspensión del juicio oral. No obstante ello, es del caso precisar lo siguiente:

  • a) Que, en el caso de acusación ampliatoria, el elemento base estriba en que el Fiscal en la acusación escrita calificó jurídicamente los hechos objeto del proceso penal y, sobre esa base, tuvo lugar el juicio oral y las partes acusadas estructuraron su estrategia de defensa.

  • b) Que como nuestro ordenamiento procesal exige, desde la promoción de la acción penal por su titular y del auto judicial que se pronuncia respecto de ella, la calificación exacta del delito que debe ser investigado (arts. 94° de la LOMP, 77° del Código de 1940, y 11.4° y 115° del Código de 1991), toda variación del requerimiento fiscal desde una perspectiva que agrave la situación jurídica del acusado, requiere, en primer lugar, una aprobación judicial, y, en segundo lugar, un debate ampliatorio para asegurar la defensa del imputado. La Corte Suprema estipuló, sobre el particular, que el Fiscal no puede evitar el trámite de pedir prórroga para formular acusación ampliatoria, pues si no lo hace está obligado a mantener la acusación escrita.

  • c) Que esta situación tiene lugar, ejemplifica MIXÁN MÁSS, si el juicio oral se inicia por un delito tipo (básico) o por un delito atenuado, pero el debate oral permite descubrir la verdad concreta de un delito `calificado por agravación', como sería el caso de homicidio simple frente a un asesinato.

  • d) Que, por otro lado, en el caso de retiro de la acusación escrita, el Fiscal puede hacerlo cuando, como consecuencia de la actividad probatoria del plenario resulta evidente para el Ministerio Público que el acusado no ha intervenido en el delito objeto del proceso o que éste no ocurrió; la duda no puede fundar el retiro de la acusación, sino el convencimiento de la inculpabilidad del acusado.

La Corte Suprema en una decisión, ratificando otras anteriores, y seguida por otra dictada al año siguiente precisó que el retiro de la acusación sólo es posible si se han producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada y que no cabe sustentar el retiro de la acusación en diligencias actuadas en el debate que ya lo han sido en la etapa de instrucción, no obstante que los órganos de pruebas variaron o rectificaron sus versiones prestadas ante el Juez Instructor.

En otra decisión el Supremo Tribunal resolvió que las diligencias actuadas en la etapa de instrucción, al igual que las mismas testificales o exámenes periciales llevadas a cabo en el acto oral, deben ser apreciadas en su integridad y con relación con las otras pruebas al sentenciarse el proceso. En esa misma línea el Alto Tribunal sancionó que "… el Fiscal para retirar su acusación no puede fundarse en los mismos elementos de la instrucción que sirvieron de base a la acusación escrita: la concurrencia al acto oral de testigos y peritos no constituye la nueva prueba que exige el art. 274° del Código, sino que ella ha tenido por objeto el mejor esclarecimiento de los hechos, materia de la investigación, cuyo resultado debe apreciarse y compulsarse debidamente en el debate y sentencia que ponga término al juicio oral.

e) Que, sin embargo, tal concepción en cuanto define lo que debe entenderse por "nueva prueba" parte de una perspectiva inquisitiva del acto de prueba, al otorgarle tal condición a toda actuación sumarial o acto de investigación, obviando el principio de igualdad de armas que en la actividad probatoria expresan la inmediación, la contradicción, la oralidad y la publicidad.

f) Que, en consecuencia, desde nuestra concepción acusatoria del acto de prueba, lo "nuevo" debe entenderse como todo elemento de prueba, esto es, dato objetivo incorporado legalmente al proceso con capacidad para producir un conocimiento acerca de los extremos de la incriminación delictiva, que introduzca en el debate aportes fácticos relevantes que no estaban presentes cuando el fiscal formuló acusación escrita.

Por lo demás, la Corte Suprema ha delimitado el retiro de la acusación fiscal al aspecto probatorio de la pretensión penal, mas no al cambio de apreciación jurídico penal del hecho imputado, así éste deviene en atípico o en falta. Es claro que al producirse el retiro de la acusación fiscal se debe dictar el auto correspondiente, no siendo legal que la decisión del Tribunal se haga constar en el acta de la audiencia "… porque esa constancia no es la resolución que conforme a ley debe dictarse.

En cuanto a la acusación oral, el art. 273° del Código de 1940 estipula que el Fiscal debe exponer los hechos que considere probados en el juicio y su calificación legal, la responsabilidad de los acusados y la civil que afecta a terceros, así como todas las consideraciones conducentes a ilustrar al Tribunal, cuya omisión determina la nulidad del juicio.

Dicha norma, a su vez impone: a) un límite a la exposición oral: mantenerse dentro de los términos fijados en el escrito de acusación; y, b) la necesidad de una conclusión: plantear los hechos sobre los que debe pronunciarse el Tribunal, pidiendo la pena que juzgue legal y la indemnización que corresponda, la cual debe pasarlas por escrito al Tribunal. La omisión de las conclusiones escritas ha sido considerada en el pasado como causal de nulidad del juicio.

La Corte Suprema ha entendido los límites de la acusación oral bajo los siguientes parámetros: a) que el Fiscal no puede variar la condición jurídica del acusado, considerándolo como autor de delito distinto o que no fue materia de la instrucción; b) que si ajuicio del Fiscal el delito reviste más gravedad, debe solicitar una acusación ampliatoria; y, c) que no puede pedir una pena distinta por el mismo delito objeto de acusación escrita.

Sin embargo, este modo tan rígido de entender la relación entre acusación escrita y oral es insatisfactorio, pues en buena cuenta limita la función del juicio y supervalora la de la instrucción, a la par que cae en el serio error de estimar que los actos de investigación tienen calidad de prueba y, por tanto, que el Fiscal debe asumir una posición pasiva respecto a las incidencias del juicio oral al atarlo a un pedido de pena y reparación civil, sin que pueda asumir en su alegato final el valioso material aportado en el debate. MIXÁN MÁSS, considera que tal rigorismo, limitado a la imposibilidad de variar la pena y la reparación civil, en tanto se mantenga dentro del mismo tipo penal o uno progresivamente de menor entidad, siempre dentro del mismo rubro y bien jurídico lesionado, es una tautología, por lo que estima que es razonable que el Fiscal adecue esos detalles (monto de pena y reparación civil) a lo que corresponde de acuerdo a la realidad emergente del debate oral precedente.

Tal concepción, felizmente, ha sido superada por una jurisprudencia posterior, que respetando el contenido esencial del principio acusatorio, es decir, atando al fiscal al delito objeto de acusación escrita, le permite variar la pena y la reparación civil, aumentándola o disminuyéndola, lo cual ha sido consagrado legislativamente en el art. 296° in fine del Código de 1991. Es de entender que la opción del Fiscal de pedir en la acusación oral una pena más grave, sólo se justifica en la medida en que se mantenga dentro la escala penal del delito objeto de acusación oral, mientras que el pedido de una pena menor le permitiría invocar un tipo penal distinto, de menor entidad, siempre que se mantenga dentro del mismo rubro y bien jurídico lesionado, pues de otro modo se perjudicaría el entorno jurídico del acusado incurriéndose en indefensión de sus derechos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265° del Código de 1940, repetida en el art. 309° del Código de 1991, el Fiscal en todos los casos si de los debates surja responsabilidad sobre persona no acusada, o se descubra otro hecho delictuoso, debe pedir la apertura de instrucción. Si no lo hace, el Tribunal debe mandar formar cuaderno aparte y elevarlo en consulta al Fiscal Supremo en lo Penal.

Todo lo expuesto líneas arriba permite sostener, en principio, que la conclusión fiscal, al filial del debate, está limitada lo que, en estricto, es la acusación fiscal (art. 225° del Código de 1940 y art. 260° del Código de 1991), que es la que precisamente provoca el juicio e introduce la hipótesis fáctica y jurídica que, en su momento, valorará el Tribunal. Si bien, como apuntan julio MAIER y Máximo LANGER, la conclusión fiscal sólo representa una opinión sobre la acusación escrita, en nuestro proceso ella tiene importantes efectos, al punto que impide que el Tribunal siga con la causa, aunque le faculta instar el procedimiento para forzar la acusación, situación que puede llevar a pensar en una tergiversación del principio acusatorio, confundiéndolo con el dispositivo, al entender que la "acusación oral" integra finalmente la imputación. El Proyecto de Código de 1995, siguiendo el modelo italiano, modifica la vigente estructura legal y solamente atribuye al Fiscal solicitar la absolución, sin que dicha solicitud merezca una decisión de previo y especial pronunciamiento, al punto que la Tribunal puede absolver o condenar libremente.

A.2. La exposición de la parte civil

Una vez que el Fiscal acusó oralmente, corresponde su turno al abogado de la parte civil. En tanto que la parte civil tiene legitimación sobre la acción civil ex delicto y ésta se encuentra atada a la acción penal, el alegato debe circunscribirse a la fundamentación de los respectivos derechos restitutorio, reparatorio e indemnizatorio. En tal virtud, el abogado de la parte civil puede invocar a la prueba de cargo y rechazar la de descargo, a fin de sostener la existencia del delito y la cuantía de la reparación civil. El art. 276° del Código de 1940 permite a la parte civil "esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos que originan. la responsabilidad y las demás circunstancias que influyan en si¡, apreciación, absteniéndose únicamente de calificar el delito". A su vez, el art. 297° del Código de 1991 autoriza al abogado del actor civil ha realizar un análisis de la prueba en orden a sostener la existencia del hecho delictuoso y la cuantía de la reparación civil. En ambos casos, es imprescindible que se presenten las conclusiones escritas, en las que, acota GARCÍA RADA, la parte civil resumirá su punto de vista y expondrá sus pretensiones económicas.

A.3. La exposición del abogado del tercero civil

A continuación toca el turno a las partes acusadas. El Código de 1991 concede el primer turno al abogado del tercero civil y el segundo turno al abogado del acusado; turnos que están invertidos en el Código de 1940. En tanto que es privilegio de la parte acusada alegar en último término, a fin de que pueda contestar las imputaciones formuladas por las partes acusadoras, y correspondiendo el papel más trascendente, en cuanto parte necesaria, al defensor del acusado y al propio imputado través de la autodefensa, resulta por demás lógico que, de existir parte civil constituida en autos, sea ella la que alegue en el primer turno.

El alegato del abogado del tercero civil está limitado a convenir o negar la obligación indemnizatoria. En este último caso, podrá alegar la inexistencia del daño, la falta de motivos generadores de responsabilidad solidaria, y todo aquello que convenga a la exoneración del tercero civil. De igual forma presentará sus conclusiones escritas. En tanto que la calidad de parte del tercero civil en el proceso penal se limita a la acción civil, su ámbito de actuación se circunscriba a probar que no existe el vínculo de obligación o que la responsabilidad invocada por las partes acusadoras es de menor gravedad; además, en tanto la responsabilidad del tercero civil es subsidiaria, podrá pronunciarse acerca de la solvencia económica del acusado y, en consecuencia, solicitar que se le libere de todo pago.

A.4. La exposición del abogado defensor del acusado

El último alegato técnico corresponde al del defensor del acusado. El defensor tiene amplia libertad para evaluar la prueba actuada, lo que no obsta, al decir de CLARIÁ OLMEDO, a ser claro, concreto y específico en sus conclusiones, tanto con respecto a la cuestión penal como a la civil. Le corresponde: a) analizar los elementos de cargo y de descargo; b) realizar la correspondiente apreciación jurídicopenal de los hechos y del derecho en defensa de los intereses del acusado, tanto desde el punto de vista del juicio de culpabilidad que involucra tanto el análisis de la antijuricidad penal del hecho imputado cuanto de la imputación personal, como en su caso, del juicio de determinación de la sanción; y, e) concluir pidiendo la absolución o la disminución de la pena solicitada por el Fiscal, todo lo que se fijará por escrito. La conclusión escrita debe establecer los puntos de hecho sobre los que debe pronunciarse el Tribunal y la calificación del delito que reconozca.

Es de recordar que nuestro sistema procesal, a diferencia de otros ordenamientos como el art. 393° del Código Procesal Penal de la Nación argentina, no permite a las partes acusadoras replicar y a las partes acusadas duplicar. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que "En el juicio oral, producida la defensa del acusado, no proceden las aclaraciones o rectificaciones solicitadas por el Fiscal o la defensa; debiendo votarse las cuestiones de hecho inmediatamente después de terminados los informes"

A.5. La autodefensa:: el derecho de última palabra del acusado

Concluidos los informes orales de las partes acusadoras y de las partes acusadas, el Ley procesal reconoce un derecho o facultad procesal al acusado: decir ante el tribunal la última palabra. Como apunta GIMENO SENDRA, tal exposición es una actividad propia de la autodefensa, la cual consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible. Este derecho a la última palabra, que permite al acusado dirigirse directa, personalmente y de viva voz al tribunal, exponiendo lo que crea conveniente a su posición jurídica, emanacomo puntualiza IBAÑEZ Y GARCÍA VELAZCO del deseo de conservar siempre un acto de defensa con inmediación absoluta y total por el que el acusado tiene la seguridad y garantía de ser oído en cuanto desee, sin más limitaciones que la pertinencia respecto al hecho debatido y, en cuanto a la forma, que en su uso no se ofenda a la moral ni al respeto debido al Tribunal o a las personas que hayan intervenido en el proceso. La omisión de este trámite vicia de nulidad el juicio y el fallo.

El art. 301° del Código de 1991 precisa que, en cuanto derecho potestativo, si el acusado desea ejercer la última palabra, limitará su alegato a lo que es materia del juicio y se ceñirá al tiempo fijado. Si no se le sujeta a las limitaciones impuestas, absolutamente razonables, se le conminará a que lo haga, y en caso negativo podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencia.

B. La deliberación, y sentencia

Una vez que el acusado haya culminado de hacer uso de la palabra, se inicia el momento foral del debate: la deliberación y expedición de la sentencia. Siguiendo a CLARIÁ OLMEDO, este momento está integrado por dos pasos esenciales: 1. La deliberación y votación de las cuestiones sometidas a decisión como consecuencia del debate; y 2. El pronunciamiento y documentación de la sentencia. El art. 279° del Código de 1940 estipula que concluido los informes de las partes y la autodefensa, "… se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y la sentencia. Reabierta la audiencia, que no podrá dejar de serlo en el mismo día, serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. La expedición de la sentencia no podrá postergarse por más de 24 horas, bajo pena de nulidad". El ar t. 301° del Código de 1991 elimina las cuestiones de hecho o veredicto, razonable desde que no existe un sistema de enjuiciamiento por jurados, y permite la suspensión de la audiencia para la expedición de la sentencia hasta por un día hábil, bajo pena de nulidad.

La Corte Suprema, ratificando lo previsto en el art. 279 del Código de 1940, ha señalado que constituye causal de nulidad que para plantear y votar las cuestiones de hecho y dar lectura a la sentencia, no se suspenda la audiencia por breve término.

B.1 La deliberación.

Este paso tiene dos características fundamentales: 1. Sucede al debate inmediatamente, sin solución de continuidad; y, 2. Es absolutamente reservado o secreto. Explican SOSA ARDITI y FERNÁNDU que lo primero se fundamenta en el hecho de que el debate ha sido una vivencia y por ello es menester que quienes la han percibido resuelvan lo más inmediatamente posible, a fin de evitar que se desdibuje esa percepción; y, lo segundo, en que se busca impedir que argumentaciones posteriores de terceros puedan influir de cualquier modo en la resolución, pues los jueces deben resolver teniendo únicamente en cuenta todo lo que acaba de ocurrir en el debate cerrado, y es menester cuidar que ello suceda así. El requisito de continuidad, si es violado, se sanciona con la nulidad del juicio; en cambio, el requisito del secreto, sólo importará la nulidad del juicio si su vulneración es obra de una de las partes.

La deliberación está regulada en los arts. 281 y 282 del Código de 1940. El art. 281 señala, en primer lugar, que el Tribunal debe plantear, discutir y votar las cuestiones de hecho, a cuyo efecto tendrá en consideración las conclusiones escritas de las partes. En segundo lugar, votada las cuestiones de hecho, el Tribunal procederá a votar la pena, siempre claro está que la conclusión fuese incriminatoria. El art. 282° prescribe que para la resolución de las cuestiones de hecho, así como para condenar o absolver, bastará mayoría de votos (dos votos conformes son suficientes). Si la disconformidad fuere de la pena, se procederá a una segunda votación, esta vez sólo de los puntos en que se haya disentido. Si en esa segunda ocasión continúa la disconformidad entre los tres magistrados, se pondrá la pena intermedia. Es de entender que si dos magistrados están conformes con una pena y el otro discrepa de ella, no se seguirá el procedimiento de segunda votación.

Las cuestiones de hecho o veredicto exigen del Tribunal que se concrete exclusivamente a establecer los puntos probados y no probados objeto del proceso penal, haciéndose total abstracción de consideraciones jurídicas y concentrándose en lo fáctico. La Corte Suprema ha establecido lo siguiente, respecto de las cuestiones de hecho: a) que deben responder cada una a una sola circunstancia del hecho subjudice y votarse separadamente de la pena; b) que deben constar en pliego aparte y ser firmadas con indicación de la fecha por todos los miembros del Tribunal y autorizada por el Secretario; e) que deben responder a cada una de las propuestas por las partes; d) que deben comprender todos los temas de relevancia jurídica, es decir, todas las circunstancias que permiten formarse juicio sobre la culpabilidad ó inculpabilidad del acusado, así como los elementos calificativos del delito; e) que no sólo deben concretarse a la materia controvertida, sino que además deben ser planteadas de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente con los monosílabos "sí" o "no".

La Corte Suprema ha señalado que las cuestiones de hecho deben ser planteadas ínterrogativamente, de modo que puedan ser absueltas, cada una, en forma afirmativa o negativa. Asimismo, ha precisado que para formular las cuestiones de hecho debe tener en cuenta las conclusiones escritas del fiscal, de los defensores y de la parte civil. También ha estipulado que es nulo el fallo y el juicio si se votan las cuestiones de hecho sin que el fiscal haya presentado sus conclusiones escritas; y que se declarará la nulidad de lo actuado si las cuestiones de hecho son ambiguas y contradictorias y si alguna de ellas no son tomadas en cuenta en el fallo, si no se precisa la fecha en que se cometieron los hechos materia del juzgamiento, o si no se refieren a todos los delitos y acusados).

Todo lo expuesto, en buena cuenta, se precisó con alguna nitidez en la Circular N° 4, de 1945 del Supremo Tribunal. Dicha Circular dejó sentado: 1. Que las cuestiones de hecho deben referirse a cada uno de los hechos y circunstancias que constituyan el suceso o sucesos investigados (querrá decir ¡juzgados!): antijuricidad penal, importancia de su gravedad, lugar de comisión, calidad y caracteres de la participación delictiva, condiciones personales del agente; 2. Que las cuestiones de hecho deben corresponder cada una a una sola circunstancia, para evitar la imprecisión y confusión inevitables cuando en una sola interrogación se incluye referencias a tiempo, lugar, modo, etc. y aun al agente y a las atenuantes o agravantes de su responsabilidad.

El Supremo Tribunal ha establecido que debe existir plena coherencia entre las cuestiones de hecho y la sentencia, siendo nulo el fallo y el juicio oral si el contenido absolutorio de las primeras no guardan relación con la sentencia, o son incongruentes con el fallo.

Como quiera que las "cuestiones de hecho" no tienen sentido en tribunales integrados por jueces profesionales, a quienes les corresponde en la sentencia pronunciarse acerca de la prueba actuada y de todas las cuestiones jurídicas consiguientes, tal como lo exigía originariamente el Código de 1940, normas posteriores han venido suprimiendo la necesidad de un veredicto previo a la emisión de la sentencia. El Decreto Legislativo N° 126 prescribió que la votación de las cuestiones de hecho es facultativa: a) cuando corresponda imponer una condena condicional (por extensión, debe entenderse comprendida en esta norma la reserva de fallo condenatorio, por constituir una alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración cuyo fundamento preventivo especial es el mismo que la condena condicional); b) en los supuestos de sentencia absolutoria; y, c) cuando la sentencia fuere emitida por un juez o un Tribunal Unipersonal. En consecuencia, la obligatoriedad de las cuestiones de hecho ha quedado reducida a las sentencias condenatorias a pena efectiva emitidas por Tribunales Colegiados. Esta evolución ha culminado con el Código de 1991, pues no consagra la institución de las "cuestiones de hecho".

El Código de 1991, en cuanto a las reglas para la deliberación, únicamente sanciona que en las Salas Penales Superiores es suficiente la mayoría de votos para hacer resolución. Por consiguiente, ha de estarse a lo prescrito en la Ley Orgánica del Poder judicial. Así tenemos las siguientes reglas: a) el art. 133° del TUO de la LOPJ afirma el secreto de la deliberación, obligando a todos a la reserva sobre las opiniones vertidas durante el curso de la misma; b) el art. 138° obliga a que la votación de la sentencia deba estar precedida de una ponencia escrita del Vocal Ponente o, en este caso, Director de Debates (la naturaleza oral del debate y el requisito de inmediatez del momento de deliberación, permiten concluir que, en todo caso, la ponencia debe ser oral y no escrita); e) el art. 142° señala que los Vocales emiten su voto comenzando por el Ponente o Director de Debates y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo; y, d) el art. 149° estatuye que los Vocales están obligado a emitir su voto, aun en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción.

B.2. EL pronunciamiento y documentación de la sentencia

Una vez que se han votado las cuestionado de hecho y la pena, corresponde redactar la sentencia, en cuyo texto se dará cuenta de lo discutido y votado en el momento de deliberación. La sentencia, como se ha precisado, será firmada por los tres miembros del Tribunal, o sólo por el Juez en caso de Tribunal Unipersonal. Si se trata de una sentencia acordada por mayoría, tal situación debe reflejarse en su texto; esto es, si un Vocal discrepa de los fundamentos de la sentencia, debe emitir por escrito y suscribir su voto singular; en cambio, si sólo discrepa de determinados fundamentos de la sentencia pero no de su sentido, debe firmar dicho fallo y fundamentar por escrito su voto singular, que el Secretario certificará (arts. 143° y 146° in fine del TUO de la LOPJ).

Acordada la sentencia se reabrirá la audiencia. Esta reapertura, en el Código de 1940 debe producirse en el mismo día de la suspensión una vez escuchada la autodefensa del acusado, mientras que en el Código de 1991 puede producirse hasta un día hábil después de ocurrida la suspensión. El Código de 1940 permite que el mismo día de la suspensión sólo se lean las cuestiones de hecho y que la expedición de la sentencia pueda realizarse hasta 24 horas después de la lectura del veredicto.

Reabierta la audiencia, en primer lugar, se leerán las cuestiones de hecho y, luego, la sentencia. El Código de 1940 exige la presencia de las partes cuando se lean las cuestiones de hecho y la sentencia; sin embargo, una Ejecutoria suprema precisó que la inconcurrencia del acusado a las audiencias en las que se produjo su defensa y fueron leídas las cuestiones de hecho y la sentencia, de la que el acusado interpuso recurso de nulidad, no anulan el juicio oral. Las innumerables dificultades que confronta un modelo de lectura del fallo en presencia de los acusados, determinó que el art. 301`del Código de 1991 permita la lectura del fallo no estando presente el acusado, siempre que con anterioridad hubiera sido expulsado de la Sala de Audiencia por indisciplina manifiesta o cuando por causas no imputables al Juzgador no pueda cumplirse con el oportuno traslado del acusado a la Sala de Audiencia, en cuyo caso debe asistir su Defensor o el nombrado de oficio.

Culminada la lectura de las cuestiones de hecho y de la sentencia, corresponde al Presidente preguntar al acusado y al Fiscal si interponen el correspondiente recurso impugnatorio. En este caso, el acusado, previa consulta con su abogado defensor, puede interponer en el acto recurso impugnatorio, sin necesidad de fundamentarlo; si se está ante un acusado ausente o contumaz debe preguntarse al defensor de oficio, quien representa al acusado, si interpone o no recurso de nulidad. Asimismo, al igual que el Fiscal, puede reservarse, por un día, el derecho de impugnar, oportunidad en que sólo podrán hacerlo por escrito (art. 289° del Código de 1940).

El alto Tribunal ha precisado que si no se pregunta a los acusados y al fiscal si interponen recurso de nulidad, tal comisión acarrea la nulidad de la sentencia y del juicio. Igualmente tiene declarado que si el acusado se conforma con el fallo en el acto de la audiencia, deviene improcedente que, luego, interponga recurso de nulidad por escrito. Llama la atención, sin embargo, que en decisiones posteriores sostenga que impedir que el sentenciado cambie de opinión y, por ende, desestimar su recurso por escrito se opone al derecho de defensa y derecho al recurso previstos en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos, desde que el derecho al recurso se desarrolla en el ámbito legalmente previsto y si una de las partes consistió en el fallo, tal situación determina que éste pase a tener el carácter de cosa juzgada; además, es de tener presente que al sentenciado se le brindó la posibilidad de impugnar en el acto, consentir o reservarse el derecho, de suerte que no es posible estimar que se le restringió el derecho de defensa y el de recurrir, integrante este último del derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte civil y también el tercero civil pueden impugnar por escrito en el plazo de un día luego de leída la sentencia. Es de mencionar que el art. 290° del Código de 1940 únicamente se refiere a la parte civil, sobre la que precisa que sólo puede impugnar el monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria. La omisión al tercero civil, sin embargo, no es relevante, desde que constitucionalmente tiene derecho impugnatorio; la referencia específica a la impugnación oral sólo se circunscribe a las partes principales y necesarias, sin que por ello pueda a entenderse que, como los Códigos de 1940 y 1991 no hacen referencia expresa al tercero civil, no puede impugnar.

Es de tener presente que la impugnación de la parte civil no alcanza, a la pena en una sentencia condenatoria, puesto que, como señala el Alto Tribunal, su intervención se limita únicamente a reclamar los daños y perjuicios causados por el delito. En otra decisión, el Supremo Tribunal precisó que no es posible que la parte civil recurra de la pena impuesta, por cuanto el art. 276° del Código limita su intervención prohibiéndole calificar el delito, por lo que si no puede esto último tan apoco puede recurrir solicitando una pena más grave. Finalmente, la Corte Suprema ha permitido categóricamente a la parte civil a impugnar la sentencia absolutoria, en tanto que ella afecta su derecho al resarcimiento del daño sufrido

El Código de 1991 exige la motivación de las impugnaciones (art. 334°), la cual sin embargo puede hacerse posteriormente, aunque es indispensable que el impugnante haga una específica mención de los puntos objeto de agrario (art. 322°). El Proyecto de Código de 1995, en su art. 354", introduce la idea de formalización del recurso ratificando de este modo el presupuesto de motivación. El recurso se interpone en el acto de la lectura de la sentencia y se formaliza dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerlo por no interpuesto si no lo cumple con fundamentarlo.

Conclusiones

El Juicio Oral es la última etapa del nuevo Proceso Penal. Se desarrolla en una o más audiencias continuas y públicas, donde el fiscal formula la acusación, el defensor representa al acusado y se presentan las pruebas a los tres jueces que integran el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Es la segunda etapa del proceso penal, la del juzgamiento. Lo constituyen los debates orales que se llevan a cabo ante el tribunal para concluir con la sentencia que pone fin al proceso. Con ella se cumple la pretensión punitiva de la acción penal. El juzgamiento se realiza en instancia única, pues las actuaciones en el Juzgado de Instrucción tenían como finalidad reunir las pruebas y la Corte Suprema no constituye instancia.

En nuestra legislación se les conoce también como actos preparatorios del juicio oral. Comprende un conjunto de actos procesales que son el puente o nexo entre la primera etapa del proceso (instrucción) y la segunda etapa (juicio oral). En esta fase intermedia se revisa si concurren los presupuestos para el inicio de la etapa de enjuiciamiento y se preparan los instrumentos para el debate. En ella se realizan actos jurisdiccionales y también de los sujetos procesales. Los actos preparatorios se inician con el decreto que dispone se eleve el expediente a la Sala Penal (decepciona y registra en Mesa de Partes) y terminan con el auto de enjuiciamiento que contiene la fecha y hora de inicio del juicio oral.

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Autor:

Lourdes Ramirez

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Partes: 1, 2
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