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Juicio oral


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Generalidades
  3. Régimen de la publicidad
  4. Régimen de la oralidad
  5. Procedimiento del Juicio Oral
  6. El período inicial
  7. El período probatorio
  8. El período decisorio
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

Introducción

La segunda etapa del proceso penal es el Juicio Oral. Llamada también etapa de Juzgamiento, e la que en una audiencia se llevan a cabo detalles orales a fin de que el proceso pueda concluir en una sentencia.

Este conjunto de debates orales, solo se presentan en caso de procesos tramitados en la vía ordinaria, en tanto será la Sala Penal la que llevara a cabo el juzgamiento.

El Juicio Oral es conocido en otros ordenamientos como Plenario donde se toman efectivas las garantías del proceso y los presupuestos básicos de la función represiva del Estado consagrados por la Constitucional Nacional, completando el juicio previo requerido por ella, porque las partes tienen amplias facultades para debatir y producir prueba sobre los hechos que son objetos del proceso.

Posibilitando que después de terminado el debate se dicte sentencia definitiva que de fin y solucione el conflicto entre el derecho subjetivo del Estado a castigar y el derecho de libertad del sometido en el proceso.

El Código regula procedimientos especiales que buscan acelerar el trámite de las causas. Es el caso, por ejemplo, de la acusación directa, del proceso inmediato, de la terminación anticipada y de la conformidad con los cargos formulados por el Ministerio Público en la audiencia de apertura del juicio oral. Con ello se busca también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social

CAPITULO I

Generalidades

1.1 PERÍODOS DEL JUICIO ORAL

El juicio oral o audiencia, según la denominación que le dan los Códigos de 1940 y 1991, se encuentra regulado en los arts. 234° a 291° del Código de 1940 y en los arts. 268`' a 311° del Código de 1991. Esta etapa se inicia luego de dictarse el auto de citación a juicio y culmina con la expedición de la sentencia. Conceptualmente, en tanto se entienda que el juicio oral es una actividad continuativa integrada por una diversidad de actos, es posible dividirlo en tres períodos:

1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación, o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de 1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de conformidad.

2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).

3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado, la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y 279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.

1.2 MODOS DE REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL

Antes de abordar el estudio de cada uno de los períodos del juicio oral, es decir, del procedimiento o trámite del plenario propiamente dicho, resulta necesario, siguiendo el planteamiento metodológico de CLARIÁ OLMEDO, estudiaren primer lugarlos modos de realización del juicio oral, esto es, sus regímenes y en segundo lugar los poderes y deberes del órgano jurisdiccional y de las partes.[1] En lo atinente a los modos de realización del juicio oral, es del caso estudiar los siguientes regímenes: publicidad; oralidad, inmediación e identidad física del juzgador; continuidad y concentración; y, contradictorio.

Régimen de la publicidad

Conforme se tiene expuesto en la primera parte de este libro, la publicidad es una garantía específica consagrada en el art. 139°. 4 de la Constitución. Un proceso será debido o "con todas las garantías", reconoce nuestra ley superior, sólo si está regulado bajo el régimen de publicidad. La publicidad, en atención a su directa relevancia constitucionalque guarda relación con el contralor popular, se impone bajo sanción de nulidad (art. 215`', CPP de 1940). Por tanto, la regla general es que "toda persona puede acceder a la sala de debates a presenciar las audiencias".[2] La publicidad de los debates es la posibilidad de asistencia física de la sociedad en general a la ejecución y práctica de la prueba.[3]

El procedimiento escrito y en su caso el procedimiento a `puertas cerradas'; salvo las excepciones permitidas por la Constitución y los Tratados Internacionales, está en pugna con la propia Ley Fundamental, pues no consiente la verdadera publicidad que se refiere a todos los ciudadanos y no sólo a las partes que es esencial en un régimen republicano de gobierno, desde que la publicidad bajo el aspecto político acrece el, el pueblo el sentimiento de respeto a la ley y sus jueces, a quienes pone al amparo de la sospecha, favoreciendo en último término la cohesión social y el orden jurídico, y respecto del imputado la publicidad es tina garantía de justicia y de libertad, es una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad, puesto que el control público frena las ilicitudes y recuerda a los sujetos procesales que están bajo la atenta mirada del pueblo, ante el cual han de rendir cuenta de sus actos.[4]

La Constitución permite excepciones a la publicidad del juicio oral, siempre que se encuentren debidamente contempladas en la ley. Sobre el particular, es de precisar que los baremos dentro de los que puede decidir el legislador nacional están fijados por el Derecho Internacional de Derechos Humanos. En efecto, el art. 14°.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que: "…La prensa y el público Podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una. sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la, medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia'. A su vez, el art. 8°.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos permite la no publicidad cuando "… sea necesario jara preservarlos intereses de la justicia".

No obstante lo expuesto en ese parámetro genérico de exclusión de publicidad, la propia Ley Fundamental en el aludido artículo constitucional traza un límite a las excepciones que puede prever la ley. Se trata de "Los procesos judiciales por responsabilidad de, funcionarios públicos, y Por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución ….".

El Código de 1940 no contiene norma alguna respecto a la exclusión del público o de los órganos de comunicación social, salvo el caso de los delitos contra la libertad sexual, cuyo art. 310°impone la realización de "audiencias privadas", sin asistencia de público. Sin embargo, el art. 137° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial contiene una prohibición expresa dirigida a los menores de edad.

La Corte Suprema ha establecido, amparándose directamente en la constitución, que por razones de orden público y seguridad Nacional, en, tanto la publicidad total menoscaba la recta administración de justicia, es posible realizar el acto oral en reserva.

El Código de 1991, bajo la inspiración de la Constitución de 1979 cuyo art. 233°.3 es, sin duda alguna, de mejor factura que el art. 139°. de la Constitución vigente y del Código Procesal Modelo para Iberoamérica (art. 293°), admite dos de los tres tipos de excepciones a la publicidad que reconoce el derecho comparado: Reserva total y parcial y limitación parcial; no incorpora la limitación relativa vinculada a los menores, aunque es de incluirse al amparo del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

a) Reserva total y parcial (art. 268°, primer párrafo). En estos supuestos el juicio oral se efectúa total o parcialmente a puertas cerradas. Si todos los actos, simples o complejos, se desarrollan excluyendo al público, la reserva será total. En cambio, si la exclusión comprende sólo algunos actos del debate (v. gr.: alguna declaración o parte ella, una exhibición corporal, etc.), la reserva será parcial.

b) Limitaciones relativas. Están referidas a la prohibición de concurrir a las audiencias a determinadas personas. Es el caso específico de los menores de edad (art. 137° TUO de la LOPJ). Explica CLARIA OLMEDO que se trata de una limitación subjetiva fundamentada en impedimentos específicos, que debe hacerse efectiva en función de las atribuciones de gobierno que corresponden al órgano jurisdiccional.

c) Limitaciones parciales. Comprende el alejamiento de la Sala de Audiencias de personas cuya presencia no fuere necesaria, o a la limitación de los asistentes a un determinado número. Explican esta excepción razones de orden (capacidad de la Sala, poder disciplinario, etc.), decoro, higiene o moralidad (art. 271).

El art. 268° reconoce tres órdenes de razones para decretar la reserva de la audiencia, entendidas como límites al principio de publicidad general: 1. Moralidad o afectación grave del orden público o la seguridad nacional; 2. Intereses de menores o protección de la vida privada de los sujetos procesales; y, 3. Perturbación a la recta administración de justicia, tales como peligros de secretos que puedan perjudicar injustificadamente a las partes.

Los tipos normativos antes señalados son abiertos e intensamente valorativos, en cuya virtud la propia norma exige una especial motivación. El Juez o Sala Jurisdiccional debe realizar una proporcionada ponderación de dos intereses en conflicto: acceso al público por razones de control ciudadano a la justicia vs. otros intereses o bienes constitucionalmente relevantes (v gr.: derecho a la intimidad, honor personal, orden público, seguridad nacional, justicia objetiva e imparcial, etc.). La decisión requiere voto calificado. Si se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, la decisión debe ser por unanimidad, por lo que si uno de los Vocales no considera razonable decretar la reserva del plenario, tal medida no podrá producirse.

Finalmente, en aras del respeto al principio de proporcionalidad, si la causa que determinó la reserva o privacidad del juicio desaparece, ésta se debe levantar a la par que permitirse el acceso del público. La reserva, desde luego, obliga a las partes el deber de guardar reserva sobre lo ocurrido en ese acto. La reserva, sin embargo, no comprende la expedición del fallo, tal como lo recordó el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General 13, párrafo 6.[5] La única excepción posible a la publicidad de los fallos judiciales se circunscribe, para lo penal, "en los casos en que el interés de nzenores de edad exija lo contrario" (art. 14°.1 del PIDCP).

Régimen de la oralidad

A. Aspectos generales

La oralidad es una consecuencia de la publicidad del debate. Se encuentra taxativamente impuesta en los arts. 207° del Código de 1940 y 268° del Código de 1991. Oralidad significa, al decir de Giovanni LEONE, percepción directa, por parte del juez, de las pruebas y de las manifestaciones de las partes.[6]

Como consecuencia de la oralidad, expone Florencio MIXÁN MASS :siguiendo a QUEVEDO MENDOZA, el órgano jurisdiccional debe fundar la sentencia que emita en el material probatorio proferido oralmente en el debate.

Este principio no es absoluto. Sus derogaciones siguiendo las palabras de Miguel FENEGH se dan en aquellos supuestos en los que la ley impone o consiente la lectura de algunos actos en el debate.[7]

B. Excepciones a la oralidad

El Código de 1940, en sus arts. 254°, 269° y 262°, permite la lectura r de: a) declaración del testigo que declaró en la instrucción y que se dirija al tribunal anunciando que no puede concurrir, siempre que se haya ratificado en sus declaraciones y que no se insista en su concurrencia; b) declaración del testigo que por justa causa no pueda concurrir a la audiencia; c) declaración del testigo que el tribunal considere útil o que sea solicitada por las partes; d) dictamen pericial presentado en la instrucción o en la audiencia (supuesto de lectura obligatoria, art. 269° in fine); e) piezas, o documentos escritos, que existan en la instrucción o que fueran acompañados por el Fiscal en la acusación. El Código de 1991, por su parte, sólo contiene una disposición genérica sin prohibiciones de '' lectura en ningún caso; el art. 283° se limita a señalar que se oralizarán los medios probatorios que las partes consideren útiles.

En cambio, el Proyecto de Código de 1995, que profundiza la aplicación del principio de oralidad del juicio oral, contiene una serie de reglas limitativas para la lectura, en aras de evitar que la audiencia se convierta en un juicio leído que haga de la oralidad una excepción. El art. 331° prescribe que la oralización o lectura es procedente cuando se trata de:

  • a) declaraciones de testigos o exámenes de peritos actuadas bajo el sistema de prueba de urgencia;

  • b) declaraciones de testigos o exámenes de peritos producidas durante la investigación, que sean de imposible actuación en el acto oral debido al fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero u otras causas objetivas de los testigos o peritos;

  • c) denuncia, prueba documental o de informe, dictamen pericial, confrontaciones con las limitaciones reconocidas en los dos puntos anteriores, y las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación o secuestro u otras que incorporen elementos de prueba y se encuentren previstas por la ley.

El art. 243° del Código de 1940 en su versión originaria iniciaba el período probatorio con la lectura de la instructiva del acusado, norma que fue derogada en el año 1981 con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N' '' 126. A partir de esa fecha, ya no se da lectura ni a los informes del Fiscal Provincial y del Juez Penal ni a la instructiva, sólo se lee la acusación fiscal. Similar postura adoptó el Código de 1991 en su art. 284°.

Otros Códigos modernos, sin embargo, permiten la lectura de la instructiva o indagatoria, siempre que el imputado resuelva no declarar, o si declara, cuando sus dichos no concuerdan con los vertidos en sus declaraciones anteriores. La lectura, en estos casos, será procedente siempre y cuando en su recepción hayan sido respetadas las específicas normas que la regulan, lo que es perfectamente justificable porque se trata de un acto procesal establecido en defensa del imputado y no destinado a servir de fuente de información a los órganos penales.

En cuanto a las testimoniales y al examen pericial, como se sabe, la regla general es la recepción oral de la declaración del testigo y de las declaraciones del perito, las que no pueden ser suplidas por la lectura de su testimonio o del informe pericial, salvo casos de excepción manifiesta radicada en los supuestos de instrucción suplementaria o prueba de urgencia o cuando el testigo ó perito falleció, está ausente o no es habido.

La doctrina moderna es unánime en sostener que dichas pruebas personales, en principio y por regla general, deben actuarse en el acto oral, pues de lo contrario no habría inmediación, que es muy importante para una adecuada libre valoración de las pruebas, ni se respetaría el principio de contradicción. Obviamente, como señala ORTELLS RAMOS, por razones de objetiva justificación se exceptúan de su actuación en el juicio oral las denominadas pruebas anticipadas, que se realizan cuando media una previsión razonable de que no va a ser posible actuarla en el momento del juicio oral, por lo que su actuación se adelanta bajo la forma de la prueba de urgencia en la etapa intermedia; y, las pruebas preconstituidas, que se trata de una objetiva constatación documental de un hecho representativo a efectos probatorios, que por su propia naturaleza no requieren la intervención de un órgano jurisdiccional ni que se respete el contradictorio.[8]

La lectura y posterior análisis en la sentencia de las testimoniales, preventivas, confrontaciones y documentos o actas en general, está condicionada a que se hayan actuado respetando las normas que las disciplinan. Si bien el principio de indagación de la verdad permite la lectura de la prueba preconstituida y de la prueba anticipada, con las excepciones antes indicadas, es del caso respetar en todo momento el principio de legalidad vinculado al respeto de las formas en materia probatoria o „de documentación de las diligencias de investigación. Pese a la literalidad de las normas de ambos Códigos nacionales, es del caso postular una interpretación restrictiva en aras de respetar los principios esenciales E.?del enjuiciamiento y, por consiguiente, acomoda la "oralización" a lo que estrictamente necesario y ,jurídicamente factible.

C. La inmediación

La. oralidad genera un principio rector del juicio oral: la inmediación. ESCUSOL BARBA precisa al respecto que toda la actividad procesal del juicio oral ha de producirse ante el órgano jurisdiccional, que enjuicia las conductas penales y dicta sentencia.[9] Señala VÉLEZ MARICONDE que la inmediación es la primera consecuencia de la oralidad: la efectividad de la inmediación requiere que el juicio definitivo se realice oralmente, puesto que la forma escrita constituye una especie de expresión inoriginal, el acta escrita se interpone entre el medio de prueba y el juez.

Sostiene EBERHARD SCHMIDT que el principio de inmediación se refiere al modo de utilizar la prueba judicial. Esta forma es inmediata, insiste, cuando el tribunal realiza la recepción de la prueba original directamente por sus propios sentidos. En cambio, acota, si entre el tribunal y la prueba original "se intercala un intermediario que transmite el conocimiento de los hechos respectivos", nos encontramos frente a una recepción mediata de la prueba.[10] De lo expuesto se desprende, además, que está prohibido en el debate la facultad de delegación de actos procesales a otros órganos jurisdiccionales: la prueba debe dirigirla el propio juez del debate.

Obviamente, toda lectura de actas sumariales (de la investigación preliminar policial o de la investigación formal realizada ante el Fiscal Provincial o ante un Juez Penal) constituye una prueba mediata. Sobre el particular, EBERHARD SCHMIDT previene que es de tener presente el peligro que ello representa, pues la seguridad de la prueba se debilita de acuerdo al número de los intermediarios. En esta misma perspectiva, JULIO MAIER enfatiza que la oralidad y por ende su derivación que es la inmediación trae como consecuencia la apreciación en conciencia de la prueba; el juicio público y oral se rige por la convicción real que los medios de prueba concretos, recibidos en la audiencia del debate, producen en el juzgador, sin regla alguna que determine el juicio valorativo.[11]

Por consiguiente, como aclara Ricardo LEVENE,[12] la inmediación tiene tres notas esenciales que tornan inevitable su incorporación en el proceso penal moderno. Estas son las siguientes: a) pone al magistrado en contacto directo con las pruebas y las partes y permite captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera, obteniendo así las pruebas de las fuentes originarias; b) facilita el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se altere o deforme la realidad, lo que ocurre cuando ésta llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de por sí incita a la delegación, defunciones; y, c) permite, en las declaraciones indagatorias y testimoniales, en los careos y en las explicaciones verbales de los peritos, que el juez aprecie las condiciones físicas y morales de los declarantes, y sus reacciones, que pueden estar motivadas por la culpabilidad, el arrepentimiento, la indignación, o denotar su peligrosidad o indiferencia.

D. La identidad física del juzgador

La oralidad y la inmediación exigen a su vez lo que CHIOVENDA denominó la identidad personal del juzgador. Estos tres principios, a su vez, no se explican el uno sin el otro. La identidad física del juzgador exige que el mismo magistrado que recibió inmediatamente las pruebas y escuchó las razones de las partes sea quien inmediatamente después dicte personalmente la sentencia. [13]

Mediante este principio se puede adquirir un conocimiento directo del caso, lo que al decir de MIXÁN MASS, es uno de los elementos del criterio de conciencia. Conocimiento directo que no seria posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues en tal supuesto el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y el conocimiento que tenga a partir de su intervención será irremediablemente fragmentario, incompleto.

Esta exigencia no sólo afirma el principio de que la sentencia debe ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, sino que impide lo que es factible en el procedimiento escrito la delegación de funciones, que está en pugna con nuestro sistema de gobierno.

El art. 289° del Código de 1991 sanciona expresamente este principio, al señalar que: "El Juzgador será el mismo desde el inicio hasta la conclusión de la audiencia…". En esta perspectiva, el art. 269° del Código de `; 1940, en su texto originario, señalaba que tratándose de tribunales coleos único supuesto en que se ponía la norma) si algún miembro enfermaba y no podría cumplir sus funciones, sería reemplazado por otro magistrado a condición de que se señalara fecha para la nueva audiencia; esto es, si el debate oral se quebraba, todo volvía a fojas cero.

Sin embargo, el nuevo texto del art. 269° del Código de 1940, instituido por el Decreto Legislativo N° 126, de 1981, que en este extremo ha sido seguido por el art. 289 del Código de 1991, estableció que si el Vocal por causal de enfermedad no puede restituirse a la Sala antes de vencido el octavo día de suspensión del juicio, será reemplazado siempre que el estado de la audiencia lo permita, vale decir, hasta antes de la acusación oral, que es momento en que se inicia formalmente los informes de las partes. El art. 266' del Código de 1940, modificado por el Decreto Legislativo N° 126, regula similar proceder cuando el Vocal cese o pase a la condición de jubilado.

Estos cambios legislativos, que en buena cuenta incorporan excepciones al principio de identidad física del juzgador o inalterabilidad de la composición personal del colegio judicial, obedecen a razones pragmáticas y buscan impedir que el juicio se quiebre evitando dilaciones que se consideran indebidas. Es obvio que tales modificaciones al principio se deben a la alta movilidad de los magistrados fenómeno peligroso que refleja la inestabilidad de la judicatura nacional y la necesidad de resolver al más breve plazo las causas pendientes, lo que en última instancia refleja el incumplimiento de un presupuesto de dicho principio, que al decir de MASSARI es la necesidad de que el proceso, desde su inicio hasta la sentencia, tenga que desarrollarse con la mayor rapidez.

Quienes toleran tal variación, consideran que no hay mayor alteración de los principios del enjuiciamiento en la medida que el reemplazo se entiende sólo con uno de los tres Vocales que integran la Sala jurisdiccional y que, por lo menos, el nuevo Vocal puede escuchar los informes de las partes y la autodefensa. Empero, es de precisar que si bien sólo dos de los Vocales han presenciado el debate y pueden comunicar sus impresiones al nuevo Vocal, lo cierto es que inevitablemente se lesiona los principios de oralidad e inmediación, que tienen su principal fuente de irradiación en la actuación probatoria, etapa en la que necesariamente no estaría presente el nuevo Vocal

Procedimiento del Juicio Oral

1. ASPECTOS GENERALES

A. El orden del debate

El juicio oral, "en cuando actividad Procesal penal completa y unitaria" (34=> está regulado puntualmente. La ley impone un orden sucesivo o una secuencia de actos procesales, inmodificable en sus rasgos generales, aunque bajo posibles alteraciones en atención a las necesidades del debate y siempre que se tienda a impedir retardos o sea útil para el descubrimiento de la verdad. El objetivo de esta regulación, como enseña LEONE, tiende a dos finalidades: a) coordinar y escoltar las actividades de las partes y del juez hacia la decisión final; y, b) garantizar a las partes el tempestivo ejercicio de sus derechos y facultades (3". La Corte Suprema tiene establecido al respecto que "… los actos procesales propios del juicio oral están debidamente determinados en nuestro ordenamiento procesal vigente el que incluso precisa las formalidades que deben observarse, de tal manera que la omisión de uno de ellos acarrea la nulidad insalvable de la audiencia.

El Código de 1940 reconoce los tres grandes períodos del juicio oral. Los actos procesales que se llevan a cabo son: 1. En el período inicial, los trámites de la apertura de la audiencia (art. 2341) y las operaciones preliminares, consistentes en todas aquellas cuestiones vinculadas a la aceptación de nuevos medios probatorios (art. 23 7°), a la presentación de los objetos relativos al delito (art. 240°) y a la presencia de los testigos Y. peritos (art. 241°). 2. En el período probatorio, el examen del acusado art. 243°), la declaración de testigos (art. 248°), el examen de peritos (árt. 259°), el examen del agraviado constituido en parte civilen caso s le haya citado obligatoriamente al juicio se efectuará después del acusado y antes de los testigos (art. 260°), mientras que si concurre voluntariamente, se le interrogará antes de la acusación (art. 261°) y la ''sléctura de piezas o examen de la prueba instrumental (art. 262°). 3. En él período decisorio, la acusación oral (art. 273°), el alegato de la parte civil, (art. 276`=), la defensa del acusado (art. 277`'), la exposición oral del tercero civil (art. 278`=), la autodefensa y la sentencia (art. 279°).

El Código de 1991 reconoce, igualmente, los tres grandes períodos del juicio oral. Los actos procesales que contempla, son los siguientes: 1. En el período inicial, los trámites de la apertura de la audiencia (art. 275°), `Llas operaciones preliminares referidas a la presencia de los medios de Á prueba y la posibilidad de la conformidad (art. 280°). 2. En el período probalorio, el examen de los testigos y peritos (art. 282°), la oralización de los medios probatorios (art. 283`') y el posible interrogatorio o examen del acusado (art. 284). 3. En el periodo decisorio, la acusación oral del . fiscal (art. 296°), los alegatos del actor civil (art. 2979) y del tercero civil (art. 2981), el alegato del abogado defensor del acusado (art. 299°), la autodefensa del acusado y la sentencia (art. 301). El orden impuesto en el desarrollo del juicio, esencialmente el respeto a línea secuencias de los tres períodos no puede modificarse o alterarse. Una tal inversión, siguiendo a LEONE, al afectar el derecho de defensa o la correcta intervención de las partes en el debate, determina la nulidad del juicio.

B. El acta del debate

Señala PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ que "en un proceso donde todas las palabras fundamentales se pronuncian de vida voz, un acta lo más completa posible es necesaria".[14] El acta del debate está destinada, en lo esencial, a servir de prueba, como documento auténtico, en el recurso impugnatorio correspondiente, es decir, para el control que debe ejercitarse en sede de impugnación. El acta, aclara GÓMEZ ORBANEJA, da fe de la declaración o no de un testigo, de que el juzgador se negara a que un órgano de prueba contestase una pregunta, y cuál fuese el tenor de ella, cuál fuese la calificación o conclusiones de las partes y los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa, de que se haya procedido o no conforme lo determina la ley ante una incidencia determinada,, pero no puede prejuzgar la valoración de las pruebas, cuyo contenido eventualmente recoja, función intransferible, y no sometida a reglas legales, del tribunal de instancia.[15]

El art. 291° del Código de 1940, modificado por el Decreto Legislativo N° 126, preceptúa: a) que el acta contendrá una síntesis de lo actuado; b) que deben firmarla los miembros del tribunal, el fiscal, el abogado de la parte civil y el defensor del acusado (no el acusado, la víctima, los testigos, los peritos, el intérprete u otro participante procesal); y, c) que los miembros del tribunal, el fiscal y los abogados de las partes privadas pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen conveniente. El art. 272° del Código de 1991, recogiendo una antigua costumbre judicial, prescribe que el acta debe ser leída y aprobada con o sin observaciones antes de empezar la sesión subsiguiente.

La Corte Suprema ha establecido, en primer lugar, que el acta debe contener pormenorizadamente lo ocurrido en la audiencia y que una vez suscrita y autenticada, constituye un documento que acredita el desarrollo de la audiencia con las formalidades de ley y junto con la sentencia, constituye el juzgamiento; en segundo lugar, que el juzgamiento es nulo si el acta no está firmada por los juzgadores, el fiscal y la defensa y no está autorizada por el Secretario (349); y, en tercer lugar, que si no existe acta de una sesión, el juicio es irremediablemente nulo, así como si en ella no constan las preguntas hechas al acusado y sólo se consignan las respuestas.

La confección del acta, según el art. 213° del Código de 1940 correspondía al Secretario de Sala, quien no sólo debía asistir a las audiencias, sino extender un acta en que "constará con precisión todo lo ocurrido en la audiencia". Sin embargo, el art. 260° de la Ley Orgánica del Poder judicial modificó dicho dispositivo legal. Preceptúa la norma antes invocada que la redacción de las actas compete al personal autorizado (es el Oficial Auxiliar de justicia a que hace referencia el art. 272°.3 de la LOPJ), mientras que al Secretario de Sala le corresponde controlar que se redacten las actas y que se agreguen al expediente en el término de cuarenta y ocho horas de realizada la diligencia, debiendo informar al Presidente de la Sala el retardo en que se incurra en la redacción de las mismas.

Los textos legales anotados destacan que el acta del debate debe contener lo fundamental del mismo. Esta "esencialidad", como es obvio, de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del caso concreto 1151). No hay pautas fijas (la única excepción está reconocida en el art. 252°, que a instancia de parte obliga a escribir inmediatamente la parte de la declaración del testigo evacuada en la audiencia que esté en disconformidad con la prestada en la instrucción). La discrecionalidad y experiencia del funcionario responsable, con la intervención de los jueces y de las partes a través de sus observaciones, permitirá construir un documento lo más adecuado posible a las necesidades del proceso y, sobre todo, para el controlen sede de impugnación. La Corte Suprema determinó, hace muchos años, que "las actas de los debates deben contener una síntesis clara y precisa de la acusación y de la defensa y de todo lo que ocurre en la audiencia".

El período inicial

Este período está destinado a instalar la audiencia y a constatar la correcta constitución de la relación jurídico procesal. En la medida que pueda declararse instalada la audiencia, que las pruebas ofrecidas se encuentren a disposición del órgano juzgador y que, finalmente, se pueda afirmar el contradictorio lo que justifica la inclusión de la institución de la conformidad en este período, es que va a ser posible abrir el período principal: el debate propiamente dicho, es decir, la actividad probatoria.

A. La apertura de la audiencia

Es una actividad compleja que consiste en la constatación previa de la asistencia a la Sala de Audiencias de los sujetos procesales principales, de los órganos de prueba citados y de la puesta a disposición de los objetos relativos al delito.

Para que se dé por instalada la audiencia, se requiere la presencia obligatoria de los miembros del órgano jurisdiccional, del representante del Ministerio Público, del acusado y de su abogado defensor: Sólo si estos sujetos procesales están presentes, es posible que el Presidente o el Director de Debates declare abierta la audiencia (arts. 234° del Código de 1940 y 275° del Código de 1991). El nuevo Código incluye una formalidad: se debe enunciar el número del proceso, el delito, el nombre del agraviado, el nombre y demás datos de identidad personal del acusado.

La ubicación física de los sujetos procesales está consignada en el art. 235° del Código de 1940: el órgano enjuiciador tendrá a su frente al acusado, a su derecha al Fiscal y a la parte civil, y a su izquierda la defensa. Los testigos y peritos ocuparán, hasta el momento que deban intervenir, una sala contigua a la del tribunal, tomándose las medidas necesarias para estar que conversen entre sí. Al ser examinados, según costumbre tribunalicia nacional, declaran de pie y a un costado del tribunal, en una línea paralela a la del acusado.

La pauta fundamental para instalar la audiencia está dada por la absoluta necesidad de que el acusado se encuentre presente en el acto del juicio. Por ello, el nuevo Código sanciona tres reglas esenciales:

  • a) Si son varios los acusados y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, ordenándose la conducción compulsiva por la policía de los inasistentes sin justificación.

  • b) Si se trata de un solo acusado y no concurre, se señalará nuevo rs día y hora, ordenando la conducción compulsiva por la policía, salvo que hubiera justificado su inasistencia.

  • c) Si uno de los acusados es capturado o se presente voluntariamente durante la sustanciación del juicio, en los casos de audiencias complejas, puede participar en el acto oral siempre que tal presentación se produzca antes que el Fiscal formula acusación oral, es decir, antes que se haya clausurado el período probatorio o principal.

El acusado, en nuestro ordenamiento jurídico, debe estar presente durante todo el acto oral. Esta opción, desde luego, no es la única posible. Resulta interesante al respecto lo dispuesto por la Ordenanza Procesal penal alemana. Si bien, el art. 230° de la OPP, en su primer párrafo, sanciona la obligación de asistencia del acusado, empero, en su segundo párrafo, precisa que si el acusado no comparece o se ausenta a la prosecución de un debate suspendido, éste puede ser llevado en su ausencia hasta la terminación si ya había prestado declaración sobre la acusación y el tribunal no estima necesaria su posterior presencia. Asimismo, el art. 232° de la OPP permite llevar el juicio en ausencia del acusado cuando la pena que es de esperar no es grave (no hay riesgo de pena privativa de libertad efectiva medida de seguridad privativa de la libertad). Finalmente, el art. 233° de la OPP permite la dispensa del acusado de asistir al debate en caso pueda esperarse sanciones leves, en cuyo caso debe obtenerse una declaración del imputado ante un juez vía exhorto.

La ley procesal nacional, bajo la premisa de la obligatoriedad de la asistencia del acusado al debate, dispone que si deja de asistir a la audiencia o si al tiempo de su instalación no está presente se le declare reo contumaz. El art. 276 in fine del Código de 1991 señala que la declaratoria de contumacia se producirá al culminar el período probatorio o principal. Por otro lado, si el acusado se enfermara ó por cualquier otra causal acreditada no pueda concurrir a la Sala de Audiencias, el enjuiciamiento puede realizarse en el lugar donde se encuentre, siempre que lo permita su estado de salud.

B. Ofrecimiento y admisión de las pruebas del acto oral

El auto de citación a juicio no sólo emplaza a los sujetos procesales, también cita a los testigos y peritos, al igual que dispone se pongan a disposición del órgano jurisdiccional los objetos relativos al delito. Corresponde al tribunal, luego de declarar abierta la audiencia al estar presentes los sujetos procesales principales (miembros del tribunal, fiscal, acusado y abogado defensor), constatar si los testigos y peritos convocados se encuentran presentes. La ausencia de un testigo o perito permite a las partes solicitar la postergación de la audiencia, la que será acordada discrecionalmente por el juzgador siempre que no sea posible convocar al testigo o perito para la sesión correspondiente (art. 241° del Código de 1940). Los peritos y testigos, inclusive la parte civil en caso sea citada obligatoriamente, que dejen de concurrir sin justa causa debidamente comprobada, será sancionada con una multa (art. 242°).

El Código de 1940 autoriza a las partes a proponer nueva prueba, una vez instalada la audiencia. En este caso, con una evidente afectación al principio de igualdad de armas, exige que la defensa presente por escrito el pliego interrogatorio. La aceptación de la nueva prueba está condicionada a un previo debate con el Fiscal y la parte civil, y a lapertinencia de los elementos de prueba que aportarían los testigos y obviamente de los peritos (art. 238°). En el caso de ofrecimiento de pruebas por el Fiscal, el art. 2392 estatuye que en caso de oposición de la defensa, el Tribunal resolverá si acepta o no el testimonio en vista de las razones que se aduzcan; razones que obviamente están en función a la pertinencia y utilidad de la prueba, es decir, a su vinculación con el objeto del proceso y a la posibilidad de aportar elementos de convicción capaces de esclarecer un extremo del debate. En todo caso, si se admite la actuación de una prueba en el acto oral y, pese a ello, no se actúa en el curso del debate, se incurre en causal de nulidad.

C. El acto imputativo y la conformidad

C.1. EL acto imputativo

Una vez instalada la audiencia, definida la presencia de las partes y resuelto el tema de la actividad probatoria, el siguiente paso consiste en dar lectura a la acusación fiscal, que es el acto imputativo base del debate. El art. 243° del Código de 1940, modificado por el Decreto Legislativo N° 126, en su primer extremo, precisa: "Continuando la audiencia, el Director de Debates dispondrá que se dé lectura a la acusación fiscal, a fin de conocer los cargos que formula contra el acusado". El Código de 1991 no prevé expresamente la lectura de la acusación fiscal. El art. 280°, primer párrafo, señala al respecto que: "EL Juzgador, una vez instalada la audiencia, preguntará al o los acusados si se confiesan autores o partícipes del hecho punible materia de la acusación, fiscal, y de responsables de la reparación civil ". Sin embargo, la intimación es un acto formal, absolutamente necesario, para que el acusado pueda estar en antecedentes de los cargos formulados en su contra y, de ese modo, regular debidamente su defensa y entender cabalmente el sentido del período probatorio. Siendo así, resulta un paso implícito, obligatorio, puesto que no puede preguntarse al acusado si está conforme con la acusación si previamente y con todo rigor no se le ha puesto en conocimiento actualizado del tenor de la pretensión fiscal.

C.2. La conformidad

Partes: 1, 2
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