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Como aprender hacer una instancia en materia laboral


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. La instancia en materia laboral
  3. Bibliografía
  4. Anexo

Introducción

En este trabajo se tratará el formalismo de la Instancia desde las diferentes vertientes sobre la materia: los conceptos, las Pruebas, el procedimiento, el formalismo los plazos procesales. Estos temas han sido desarrollado de manera literal por diferentes doctrinarios en sus obras, tantos dominicanos como extranjeros entres ellos el Dr. Artagñan Pérez Méndez, Froilán Tavares Hijo, Juan Pellerano Gómez, Jorge Subero Isa, Napoleón Estévez y Henry Capitán esto autores nos dan una idea clara, precisa y veraz sobre la instancia.

Proporcionando los conocimientos necesarios para iniciar un proceso debidamente y sostenerlo hasta su culminación.

PROPOSITO DE LA INVESTIGACION

Cada abogado requiere para desarrollarse en su profesión tener plenos conocimientos sobre las instancia ya que esta son el instrumento que permitirá que nosotros por escrito orientemos a los jueces en justicia, por tanto esta nos ofrece el medio de desenvolvernos

OBJETIVO GENERAL

Conocer sobre La Instancia en Materia Laboral, en la República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Enunciar los Antecedente Histórico de la Instancia

  • Identificar los conceptos y las formalidades de las instancia

  • Establecer las pruebas y las nulidades en las Instancia.

CAPITULO I:

La instancia en materia laboral

1.1.-Antecedente Histórico.

En el antiguo Derecho Romano imperaba el sistema de las legis actiones, en el cual los procedimientos se encontraban sometidos a fórmulas sacramentales, cuyo incumplimiento acarreaba la pérdida del Derecho.

Posteriormente, bajo los métodos formulario y extraordinario se fueron flexibilizando los rigores formalistas y el procedimiento se ha ido transformando en un utensilio práctico para garantizar derechos de las partes en conflicto, algunos de los cuales son considerados como fundamentales, como sería el derecho a la defensa.

Pero, no podemos olvidar que el proceso es medio idóneo para establecer la verdad de lo discutido en la contienda que él regula, o sea, el proceso es al derecho sustantivo, no el derecho sustantivo al proceso. Resultaría inaceptable un proceso plagado de ritos sin finalidad alguna, es decir, las formas de procedimiento deben aproximar la verdad procesal a la verdad real, por lo que cuando ella tiende a separar ambos conceptos, el proceso pierde eficacia, desvirtuándose de su propósito final. Sin embargo, tal y como se ha explicado, un proceso sin formalidades no es proceso, pues ellas conforman su naturaleza y accionar, regulándolo y garantizando derechos de las partes.

1.3. Concepto de Instancia. La Palabra Instancia en derecho tiene dos acepciones. Por la primera equivale a solicitud, petición o súplica, y en esta forma cuando se dice que el Juez debe proceder a instancia de parte"…Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva". "Es el conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio".

En ese tenor, y para los fines de la presente investigación, podemos decir que la instancia, es la fase constituida por una serie de actos, plazos y formalidades que comienzan con la demanda y terminan con la sentencia.

1.4. El formalismo de la instancia. El formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de actos y plazos procesales que deben ser ejercidos y cumplidos, desde el inicio hasta el final de la instancia, obedeciendo las formas preestablecidas que no pueden ser dejadas a la voluntad de las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a simplificar para evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse en verdaderos obstáculos al momento de reclamar un derecho en justicia.

En ese orden, en una primera fase pasamos a estudiar:

-Los actos del procedimiento: Redacción, notificación, menciones propias, sanciones a su irregularidad, nulidades según vicios de forma o de fondo, agravio generado y probado, consecuencia de la nulidad, regularización del acto.

-Los plazos del procedimiento, cómputo de los plazos, punto de partida, vencimiento y sanciones a su inobservancia.

1.5. Los actos de procedimiento. Al hablar de acto de procedimiento, debemos hacer la distinción de que existen diferentes acepciones de la palabra acto, ya que puede ser un escrito donde queda plasmado un negocio jurídico, en este caso tendría el sentido de Instrumentum, y en otras ocasiones constituye la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, obteniendo en ese orden el sentido de negotium, como bien señala el Dr. Artagnan Pérez Méndez, en su obra de Procedimiento Civil3, al poner como ejemplo de ello la operación de venta de inmueble, en la que la transferencia de propiedad constituye el negocio y el escrito el instrumento.

A los actos que nos referimos de manera principal en el presente trabajo de investigación, es a los instrumentos o actos procesales, que requieren del cumplimiento de ciertas formalidades para su validez, tanto de forma como de fondo, con los cuales las partes inician e impulsan el proceso, y cuya instrumentación generalmente la ley pone a cargo del ministerio de alguacil.

Sin que ello implique desconocer que existen otros actos, que aunque no son preparados por alguaciles a requerimiento de las partes o de sus abogados, caen dentro del ámbito de actos de procedimiento, y son otorgados por las mismas partes o sus abogados ante jueces y secretario de los tribunales, tales como: la inscripción en falsedad4; la renuncia a la sucesión y a la comunidad5; los recursos interpuestos por ante los tribunales represivos y el recurso de apelación en materia de trabajos.

En esta primera parte, tratamos básicamente los actos de alguacil, porque son los más comunes y estrechamente vinculados al formalismo de la instancia, no sin antes decir que siendo el alguacil un oficial público, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de Organización Judicial, sus actos son auténticos y hacen fe hasta inscripción en falsedad de todo lo que compruebe o afirme haber hecho en el ejercicio de sus funciones, tales como menciones relativas a la fecha del acto, o la persona a quien entregó copia del acto, pero no de las respuestas u observaciones hecha por ésta, lo cual puede ser combatido por la prueba en contrario conforme las disposiciones de los artículos 1319 y 1320 del Código Civil.

1.5.1. Actos judiciales y actos extrajudiciales:

Ambos actos emanan de auxiliares de la justicia, como lo es el alguacil y el abogado, sin embargo existen distinciones, y es que el acto judicial esta ligado a un procedimiento contencioso, gracioso o en ejecución forzosa y el prototipo de este es la citación y los emplazamientos, mientras que los actos extrajudiciales se encuentran al margen de todo proceso, tales como las intimaciones, los protestos, oposiciones y autorizaciones para trabar embargos.

1.5.2. La citación. Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, mediante el cual invita a otra a comparecer e la hora, día, mes y año indicado en el acto, por ante un tribunal determinado, a los fines medios indicados.

Es un nombre genérico que se aplica más particularmente al acto notificado para comparecer a hora y fecha fija, por ante un Juzgado de Paz, conforme lo establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales.

1.5.3. El emplazamiento. Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento del demandante, mediante el cual emplaza al demandado a comparecer por ante el tribunal indicado, en la octava franca de ley, constituyendo abogado, que lo defienda y postule por él, en la demanda que se indica en el acto, (Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil). Cuando el emplazamiento se hace para comparecer por ante el tribunal de segundo grado se llama Acto de apelación.

Es oportuno agregar que el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en los términos de ley, a pena de nulidad; por lo que ese acto debe contener la designación del abogado que defenderá al apelante, puesto que de lo contrario impediría la notificación que el abogado de la contraparte debe hacer.

1.5.4. La notificación. Es el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto que deba conocer. De ahí que la notificación de los actos de procedimiento es una condición, para que existan como tal. Consiste en hacer llegar una copia del acto a manos de la persona interesada.

1.5.5 La intimación. Es el acto de alguacil de carácter imperativo, mediante el cual se intima a la parte requerida para que cumpla, haga o se abstenga de realizar algo dentro del plazo otorgado.

1.5.6 Comprobaciones y procesos verbales.

Son actos que pueden ser hechos por alguaciles o secretarios para dejar constancia de una situación que comprueban para facilitar la prueba y de una operación encomendada, como sería el caso del alguacil cuando fija edictos anunciando la venta de bienes embargados.

1.6. Redacción de los actos de procedimiento. Tanto los actos de alguacil, como los de abogados, son similares, con la única diferencia en la práctica de que en los actos de abogados a abogados, el requeriente y el requerido son abogados, el primero firmará el acto al pie de la página conjuntamente con el alguacil y se realizan cuando se ha iniciado la instancia.

En los actos de alguacil deben ser observadas dos formalidades, una de forma o extrínseca y otra de fondo o intrínseca.

1.6.1 Formalidades intrínsecas. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas formalidades no se encuentran establecidas de manera general, sino para algunos actos tales como las citaciones y los emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil, deben ser observadas a pena de nulidad las siguientes formalidades:

1.- Lugar, municipio, día, mes y año del emplazamiento; nombres, profesión y domicilio del demandante, indicando el abogado que lo defenderá y postulará por él, su estudio profesional permanente o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal que conocerá del asunto. En la práctica se indica además del municipio, el nombre de la ciudad, la provincia y la mención de República Dominicana, y además de los nombres y apellidos del requirente, la nacionalidad, mayoría de edad, profesión, estado civil, cedula de identidad y electoral, domicilio y residencia.

2.- "Nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerce sus funciones; los nombres y residencias del demandado; y el nombre de la persona a quien se entrega la copia del emplazamiento".

3.- "El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios"

4.- "La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia".

5.- En materia real o mixta, los emplazamientos expresaran, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común, sección o lugar donde esté situado, si fuere una casa, la calle y el número, y de predio rustico, su nombre y situación9, estos requisitos son en adicción a los previstos en el Artículo 61, antes enunciados.

6.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia, bajo pena de multa, así como el número de fojas y copias, vacaciones y horas de ocupación cuando proceda.

7.- En cuanto a la firma del alguacil y el sello del tribunal al que corresponde, la ley no ha indicado nada de manera expresa, sin embargo esta es una formalidad sustancial que no debe faltar, porque es lo que le da el carácter de autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de la famosa máxima por todos conocidas, "no hay nulidad sin agravio", han sido declarados como válidos actos sin la firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,. Pág. 226).

8.- En relación a los actos de alguacil notificados por el alguacil al Estado o a requerimiento de éste debemos hacer la distinción que en virtud de los artículos 15 y 17 de la Ley 1486, del 1938, tanto el original, como las copias deben ser firmadas en cada una de sus fojas por el alguacil actuante y en su última página por el requeriente o su mandatario, así como por el funcionario o empleado en manos del cual se notifica el acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente cabe destacar antes de culminar esta parte del trabajo, que las formalidades antes vistas en los actos de alguacil, no solamente deben ser observadas, sino que el ministerial actuante también indicará el cumplimiento de las mismas en el acto, debido a éste constituye por si mismo la prueba de su regularidad.

1.6.2. Formalidades extrínsecas. Al lado de las formalidades intrínsecas precedentemente indicadas, el legislador ha establecidos, otras llamadas extrínsecas, que indicamos a continuación:

Los Actos deben ser redactados en papel de tamaño uniforme de 11 pulgadas de largo por 8 ½ de ancho numerados, quedando a cargo del alguacil conservar un ejemplar de cada uno de esos actos para el protocolo que deberá encuadernar cada año, así como registrar los actos que instrumenta dentro de los cinco días de la notificación, formalidad que debe de cumplir antes de entregar al requeriente.

El alguacil tiene que llevar un libro de registro, visado el Juez del Tribunal al que corresponda, en el cual debe transcribir un estrato de los diversos actos que instrumenta, con sus números y fecha, y un libro índice con el apellido de las partes en orden alfabético y número del acto.

1.7. Notificación de los actos de procedimiento. Por medio de la notificación es que el acto llega a conocimiento de la persona a quien va dirigido, y consiste en la entrega de una copia del mismo, con las mismas menciones del original, constituyendo así la notificación un requisito esencial, porque independientemente de que es el medio por el cual el destinatario se entera del mismo, marca el inicio de los plazos en que deberá actuar. Es de todos conocido que no se pueden hace notificaciones los días de fiestas legales o declarados no laborables, sin permiso del Juez que conozca del asunto, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde 12, sin embargo en cuanto a los días feriados, la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que no son nulos, porque la Ley no la declara de manera expresa.

1.7.1 Diversas formas de notificar los actos de alguacil. Estas formalidades están establecidas básicamente en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, orientadas siempre a ser posible la localización del destinatario, y en ese sentido el legislador primeramente parte de la persona misma o su domicilio y luego va presentando otras alternativas cuando no fuera localizable, veamos:

1.7.2 Notificación a la persona. Al tenor del Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, sin embargo esto casi nunca es posible, porque las personas no son tan fáciles de localizar para notificarlas personalmente, además, no siempre el destinatario es capaz de recibir el acto, como sería el caso de un menor, un interdicto y el quebrado, que deben ser emplazados por ante la persona de su representante.

1.7.3 Notificación en el domicilio de la persona. Esta es una de las formas más socorridas de notificar los actos de alguacil, puesto que aún cuando el destinatario del acto no esté presente, puede ser notificado en manos de un pariente o sirviente, pero es necesario que estas personas reciban personalmente el acto en el domicilio del requerido al momento de la notificación, sin importar que se encuentren de manera accidental en ese lugar o aleguen una falsa calidad, porque el alguacil no puede comprobar esa situación. Al domicilio que nos referimos es al principal establecimiento que posea la persona, conforme lo define el Artículo 102 del Código Civil, no su residencia; indicando por su parte el Ordinal 7mo, del Artículo 68, que en ausencia de domicilio conocido en el País, se notificará en su residencia actual, sin embargo en la práctica se usan los dos términos conjuntamente.

1.7.4. Notificación en la persona de un vecino. El artículo 68, del Código de procedimiento Civil, le da la facultad al alguacil de notificar válidamente en manos de un vecino, cuando en el domicilio no se encontrare la persona a quien va dirigido el acto, algún pariente o afín de éste. Cuando la notificación se realiza en manos de un vecino, la Ley exige su firma, en la práctica también se hace indicar su cedula de identidad y electoral, si el vecino se negaré a recibir el acto, entonces el alguacil entregará copia el Sindico Municipal o al alcalde Pedáneo, quienes visaran el original y las copias, debiendo el ministerial hacer mención de todo ello en el acto. Sin embargo en esta parte cabe hacer la distinción de que en virtud del Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones para comparecer por ante el Juzgado de Paz, en ausencia del destinatario, parientes o afines, el alguacil lo entregará el Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, quienes firmaran el original, de modo que las citaciones ante este tribunal no pueden hacerse en manos de un vecino.

1.7.5 Notificación en el domicilio elegido. El Artículo 111, del Código Civil Dominicano establece: "Cuando una acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el Juez del mismo".

De modo que este texto legal permite notificar válidamente en el domicilio convenido entre las partes, y se rige por las mismas formalidades antes vistas, previstas por el Artículo 68 del Cód. de Proc. Civil, para el domicilio real, respecto de las personas en manos de quienes se puede notificar válidamente en ausencia del destinatario.

1.7.6. Notificación por domicilio desconocido. El Artículo 69, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, regula la notificación para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en lugar de su actual residencia y si no fuera conocido este lugar, ordena fijar una copia en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándole una copia al Procurado Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original. Cuando no se trata de una citación o emplazamiento, la copia del acto se fijara en la puerta principal del juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia conocido del requerido o del domicilio del requeriente, entregando al fiscal correspondiente una copia del acto quien igualmente la visará.

1.7.7 Notificación por domicilio en el extranjero. El artículo 68, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8vo, regula el procedimiento a seguir para las notificaciones de los que tienen su domicilio en el extranjero, estableciendo en ese sentido, que deben ser emplazados por ante el domicilio del fiscal correspondiente al tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original y remitirá copia al Ministro de Relaciones Exteriores, sin embargo aunque dicho artículo no lo indica de manera expresa, además del cumplimiento de estas formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores debe enviar el acto por ante el Cónsul correspondiente a la localidad del domicilio del demando.

1.7.8 Notificaciones a las sociedades de comercio. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece que las sociedades de comercio mientras existan deben ser emplazadas en la casa social y en su defecto en la persona o domicilio de uno de sus socios, siguiendo la regla general de los emplazamientos. Por su parte, es oportuno agregar a lo antes expuesto, que en virtud de la Ley Alfonseca Salazar 13 , las personas morales que ejercen actos jurídicos en la República, pueden ser validamente notificadas en uno de los establecimientos de estas en el País o ante su representante, con esta Ley se persigue dejar sin efecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones de los que residen en el extranjero, cuando se trata de personas morales que ejercen actos de la vida jurídica en el País.

Consideramos pertinente referirnos a algunas notificaciones, que difieren un poco de las antes vistas, y que la Ley le ha dado un carácter especial por las personas envueltas en el asunto:

1.8 Sanciones a las irregularidades de los actos de procedimiento. Al tratar el tema del formalismo de la instancia, necesariamente tenemos que referirnos a las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las formalidades previamente establecidas, para que las mismas sean respetadas y cumplan el objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador. La Ley ha establecido sanciones pecuniarios y disciplinarias contra el ministerial responsable de la irregularidad, y otras de gran importancia y trascendencia en el diario ejercicio del derecho que son las nulidades, que son a las que nos bamos a referir en lo adelante.

No sin antes decir que los artículos 71, 132, 1030, 1031 del Código de Procedimiento civil, y 137 de la Ley de Organización Judicial, establecen sanciones contra el ministerial que incurre en irregularidad, y en síntesis se traducen a las siguientes: El costo del acto debe ser soportado por el alguacil, aún cuando no sea declarado nulo. Puede ser condenado a pagar al requeriente una indemnización reparativa del perjuicio causado por la irregularidad del acto. Puede ser condenado a multa aún cuando el acto no sea anulado y perseguido disciplinariamente14, sin embargo estas sanciones van a depender de si el acto ha sido preparado por el alguacil o por el contrario simplemente fue requerido para ello, como ocurre generalmente en nuestra practica procesal.

Dicho esto, pasamos a la parte más neurálgica de las sanciones a los actos de procedimiento, que son como ya habíamos anunciado Las Nulidades, pero bajo la premisa de que no es interés nuestro hacer grandes profundizaciones sobre las nulidades sino más bien orientado al tópico objeto nuestro estudio.

Son numerosas las disposiciones legales que señalan cuales formalidades deben ser observadas a pena de nulidad, entro de ellos encontramos los artículos 61, 68,69,70, 252 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 22 y 41 de la Ley 1602bis de 1937, sobre divorcio etc.

Antes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las excepciones de nulidad de forma en sus artículos del 35 al 38, y las nulidades de fondo desde el 39 al 43; regían en nuestro ordenamiento jurídico básicamente las disposiciones contenidas por los artículos 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que en cuanto a las nulidades, consagran dos principios generales resumidos de la siguiente manera: a) "No hay nulidad de actos sin un texto", que equivale a decir ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en ausencia de un texto que lo establezca, y b) "Las nulidades en la ley no son conminatorias", que es lo mismo decir el Juez no tiene poder de apreciación frente a la violación cometida.

LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL La producción de las PRUEBAS en matera laboral está reglamentada conforme lo establecido en el artículo 542 de C. T que. Expresa:"La administración de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo 541, queda subordinada a que su producción se realicen el tiempo y en la forma determinada por el presente código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación de estos modos de pruebas.LA PRUEBA ESCRITA La prueba escrita es incorporada al proceso mediante lo que los procesalitas han colegido llamar PRODUCCION Y COMUINICACIÓN DE DOCUMENTOS. PRODUCIR UNA PIEZA: la producción de una pieza consiste en su depósito por la secretaría del tribunal a los fines de que sea sometida a los debates.

LA PRUEBA ESCRITA Junto con su escrito inicial el demandante debe depositar en la secretaría del tribunal, los documentos que justifiquen dicha demanda, si los hubiere. La parte demandada debe depositar por secretaría los documentos que servirán de base a su defensa, conjuntamente con su escrito de defensa, en cualquier momento antes de la hora fijada para la audiencia, (art.513 CT). La doctrina ha inferido de este texto que al momento procesal ha que se refiere es a la audiencia de conciliación por encontrarse esta disposición dentro del título que regula las formalidades previas al inicio del proceso propiamente dicho.

Admisibilidad de los documento durante la fase de producción de Piezas El juez debe declarar inadmisible, rechazar y descartar de los debates, cualquier documento que el demandante no haya depositado conjuntamente con su escrito de demanda en la secretaria del tribunal y cualquier pieza que el demandado no deposite antes de iniciarse la audiencia de conciliación, conforme lo establecen los artículos 542 y 543 de nuestro CT.

CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA PARA PA LA ADMISIÓN DE UNA PIEZA ESCRITA. Para que un acto autentico o bajo firma privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo, libros, libretas, registros o cualquier otro medio legal de prueba escrita sea admisible es necesario : que sea depositado en la secretaria del tribunal con el escrito ,o la declaración inicial de la demanda,. La producción de las actas oficiales se hará siempre mediante copias certificadas. Es potestativo del juez , oídas las partes de autorizar la aportación de cualquier documento con carácter de medida de instrucción, con posterioridad al escrito improductivo de la demanda en los siguientes casos: a-cuando razonablemente no se haya podido producir a pesar de muchos esfuerzos. b.- cuando se haya hecho reserva para ello durante el proceso. c-cuando demuestre satisfactoriamente que a la fecha del depósito del escrito inicial de defensa no conocía la existencia del documento. d-cuando la fecha de emisión del documento fuese posterior al depósito del escrito de defensa.(art.544)..

1.8.1 Nulidades por vicio de forma:

Las nulidades de los actos de procedimientos pueden ser invocadas en la medida que estos se cumplan. Sin embargo quedará cubierta si el que las invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo o medio inadmisión sin promover la nulidad (Artículo 35). Los medios de nulidad contra los actos de procedimientos ya hechos, deben ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad . La mera comparecencia para proponer la nulidad no cubre ésta (Artículo 36). Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicios de forma, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, salvo el cumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, aún cuando se trate de una irregularidad sustancial o de orden público (Artículo 37). La nulidad quedará cubierta si no se ha producido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio (Artículo 38).

1.8.2 Nulidades por vicios de fondo:

Constituyen irregularidad de fondo que afectan la validez del acto: la falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral , ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia (Artículo 39) . Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa ..(Artículo 40).

Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa (Artículo 41). Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen carácter de orden público. El juez puede invocar la nulidad de oficio por falta de capacidad para actuar (Artículo 42). Y por último en el caso en que es susceptible de ser cubierta la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento que el juez estatuye (Artículo 43).

En conclusión la ley 834, ha venido ha establecer claramente, respecto de las nulidades de los actos por irregularidad de forma, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, a excepción de una formalidad sustancial o de orden público que no tiene que estar prevista, que en ambos casos su nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, y la nulidad queda cubierta si no ha habido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio.

Contrario a las nulidades de forma que pueden ser propuestas en todo estado de causa, no les he aplicable el principio de "no hay nulidad sin agravio", no hay que justificar perjuicios, pueden ser pronunciadas de oficio, pero son susceptibles de ser cubiertas si la irregularidad que las afecta desaparece antes de ser pronunciadas.

En cuanto a la labor de la Jurisprudencia, luego de la consagración formal del principio "No hay nulidad sin agravio", ha permanecido prácticamente invariable cuando se invoca por ante un tribunal la nulidad de un acto por vicios de forma, aunque se trate de una formalidad sustancial; así vemos como en decisiones recientes mantiene su aplicación casi invariable:

Sentencia del 17 de octubre del 2001; B. J. 1091; Págs. 187-194.

Sentencia del 13 de agosto del 2003. B. J. 1113, Págs. 9097.

Sentencias el 28 de noviembre del 2001. B. J. 1092 Págs. 55-69;

Esta última fue dictada en cámara reunida, la cual establece ciertas pautas a tomar en cuenta por los jueces cuando se le presentes casos de nulidad de acto de procedimientos, por su importancia procedemos a transcribirla:

"Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima "no ha nulidad sin agravios" se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que en consecuencia ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa lesión en un derecho de defensa son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que la invoca".

Recordando…

El derecho laboral se ocupa del trabajo humano, subordinado y privado. En este caso hablamos de trabajo subordinado como contrapuesto al trabajo independiente.

Se dice que es un trabajo subordinado porque el trabajador subordinado está sometido a las directrices de su empleador.

Si no hay subordinación no hay relación de trabajo, no hay contrato de trabajo.

Todo lo que es trabajo humano subordinado está incluido en el derecho laboral. Lo que se discute es qué tipo de trabajo subordinado está comprendido.

Hoy en día se discute si realmente el trabajo independiente no entra dentro del campo de aplicación del derecho de trabajo o si el derecho del trabajo se extiende a este tipo de trabajo.

Hay otra discusión más vieja, sobre los trabajos que aparentan independientes, pero que en realidad son subordinados. Trabajos que se disfrazan de independientes como una vía de escapar del derecho del trabajo. En Europa para nombrar a este tipo de situación se usa el término huida del derecho del trabajo.

Trabajo y empleo. Se organizó una comisión de expertos en derecho laboral en Europa bajo la dirección del francés Alain Supiot y elaboraron un informe que se llamó Trabajo y Empleo (Más allá del empleo… en francés). Se le conoce como el Informe Supiot. En este informe se discute sobre si el derecho laboral debe englobar otro tipo de trabajo que no sea el trabajo subordinado.

Hay un caso notorio de relación en la que no se puede determinar la subordinación de una manera incontrovertible: La ropa Bennetton. Bennetton no tiene fábrica, sino que toda su ropa es fabricada por pequeños talleres que ellos contratan, hay algunos que son incluso talleres familiares; en este caso no hay manera de que los trabajadores que fabrican esos productos puedan decir que ellos trabajan trabajo para Bennetton.

La OIT se ha interesado en este tipo de casos. En el 97 y el 98, la Conferencia Internacional de la OIT se ocupó de los asuntos relativos a la subcontratación. Pues se entiende que muchas veces la subcontratación es una manera de evitar, evadir el derecho laboral.

La subcontratación se usa para decir que el obrero trabaja para el subcontratista, y no para el dueño de la obra.

El ejemplo clásico de esto es el del maestro constructor que contrata por su cuenta albañiles, carpinteros, etc., en una obra de construcción. Luego el dueño de la obra alega que los obreros no son empleados suyos, sino del maestro constructor.

Lamentablemente esta Conferencia de la OIT no logró mucho que digamos. En la conferencia del 98 ni siquiera se pusieron de acuerdo sobre la definición de lo que es subcontratación.

Sujetos del derecho del trabajo

Cuáles son los sujetos del derecho del trabajo, al menos en R.D.? Los sujetos del derecho del trabajo son los trabajadores del sector privado.

¿Es esto absoluto? No. Hay excepciones. La excepción son los casos mencionados en el principio fundamental 3ero, básicamente los empleados de las empresas del Estado que son autónomas y con carácter comercial.

Los trabajadores del sector público no están incluidos en el derecho del trabajo. Sólo los trabajadores privados, a excepción de lo establecido en el Principio Fundamental 3ero.

El derecho sindical

De manera tradicional en América latina se acostumbra dividir entre relaciones colectivas de trabajo y relaciones individuales.

Cuando se habla de las relaciones colectivas los autores se refieren al estudio de las relaciones que tienen que ver o que se inician a partir del contrato del trabajo.

Los programas universitarios, cuando hablan de relaciones individuales, tratan lo relativo al contrato de trabajo, que es aquel que genera una relación entre una persona que contrata los servicios de otra persona y la persona contratada.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona realiza un trabajo para otra a cambio de una remuneración sometiéndose a las normas y directrices de quien lo contrata.

El hecho de que la relación de tipo individual genere otro tipo de relaciones no quiere decir que la razón que inicialmente provocó el contrato de trabajo no pase del mero plano individual simplemente porque los intereses de ese trabajador no están ligados a los intereses de otros trabajadores.

Se habla de relación colectiva no sólo cuando hay un ente colectivo, sino también cuando inicialmente se comenzó con una relación individual, pero el interés es colectivo.

Normalmente cuando hay un interés colectivo, cuando está tocado el interés colectivo, hablamos de relaciones colectivas de trabajo. En el tomo 2 de la obra de Lupo Hernández menciona lo que algunos trabajadores entienden como relaciones colectivas.

Sin embargo, en algunas ocasiones es difícil poder determinar cuándo estamos en presencia de una relación o de una situación que pertenezca a las relaciones colectivas de trabajo o a las relaciones individuales de trabajo.

Lyon-Caen y Camerlynk, autores franceses, se resisten en dividir las relaciones de trabajo en relaciones colectivas e individuales.

Camerlynk era el gran maestro del derecho de trabajo francés en los años 1960.

Ellos dicen que es difícil diferenciar la técnica de un tipo de relación de la técnica de otro tipo de relación.

Una posible razón por la que no distinguen es la siguiente: En derecho francés se ha desarrollado mucho lo que es la negociación colectiva, porque ella ha desplazado en cierta medida el contrato individual de trabajo. Incluso estos autores señalan que son pocos los trabajadores que no estén bajo el amparo de un convenio colectivo. En consecuencia el origen de la relación de ese trabajador es probablemente un convenio colectivo. El trabajador llega a una empresa y su contrato está regido fruto de un convenio colectivo. Una negociación hecha ya por un sindicato. O una federación de sindicatos que hicieron una negociación con una federación de empleadores.

Aunque la relación fue originada en el convenio colectivo, ella toca a un trabajador, y cada trabajador tiene su interés individual, pero ese interés individual toca aspectos del interés colectivo, los aspectos planteados en la negociación colectiva.

LA HISTORIA DE LA LIBERTAD SINDICAL EN EL MUNDO Y LA REPUBLICA DOMINICANA

El movimiento sindical surge en Inglaterra, como reacción de los obreros ante la explotación a la que eran sometidos.

En Inglaterra, bajo los actos del 1799 y 1800 se bloquea la libertad sindical, se prohíbe la formación de sindicatos. Luego el gobierno decidió (1824) permitir algo de eso, pero el common law impedía la creación de sindicatos.

En 1830 surge una corriente dirigida por Robert Owen, quien desarrolló toda una teoría, conocida como el sindicalismo idealista. Pero el principal pensador del sindicato puede considerarse que fue John Doer.

Los sindicatos fueron conocidos en Inglaterra como Labor Unions o Trade unions.

Con la entrada al mercado de Alemania surge una crisis económica en Inglaterra, y esto hace que se reduzcan empleos y salarios. Vuelve la necesidad de las uniones sindicales y éstas vuelven su rostro a ideales socialistas.

En el 1875 fue que se abolió la legislación contra los sindicatos, y en el 1880 se permite por primera vez obreros no tan calificados a uniones sindicales. Para 1914 Inglaterra contaba con una asociación sindical sólida, que sólo le hacía falta crecer, porque no todos los trabajadores pertenecían a un sindicato.

En Francia.

Después de la Revolución se prohíbe la agrupación sindical, específicamente con la ley de Chapellier de 1791. Esto más las hostilidades del gobierno central hizo que estas asociaciones de obreros se hicieran clandestinamente. Eran admitidas por algunas partes del gobiern. En 1870 progresan las uniones laborales francesas por el hecho de que 67 cámaras sindicales se vuelven cámaras federales y eso hace que se afirme la unión sindical. Pero todavía está a años que se reconozca el derecho sindical, y esen 1884 que se permite que los obreros se asocien. Las asciaciones de obrros sabían que no pdían solicitar al gobierno lo que necesitaban y crearon una unión más grande, la CGT (Confederación General de Trabajadores) que luego cambió su nombre.

Alemania

En alemania tardó un poco el surgimiento de las asociaciones sindicales, porque no estaban unidos como nación.

Hay tres tendencias en Alemania, la Unión General de Trabajadores, que se consideraba idealista, la tendencia liberal y la tendencia Marxista.

El movimiento sindical surgió alrededor de 1870, Hitler lo suprime y vuelve a la salida de Hitler, con un rostro más socialista.

E.E.U.U.

La historia de los sindicatos en USA, surge en 1870 con los llamados Caballerso del Trabajo, que luego se convierte en la AFL (American Federation of Labor), esta surge a partir de la separación de los Caballeros de Trabajo tuvo mucha influencia, fue la que mejor se proyectó.

Sin embargo, se diferencia de las demás uniones de trabajadores, y por eso fue criticada.

En USA no se percibían los ideales de la corriente sindical y parecía más una cuestión de estatus político.

Las uniones americanas tenían mucha incidencia política y eran respetadas por el Poder Ejecutivo.

La ley Wagner da la libertad sindical realmente. Siempre se mantuvo un ambiente hostil, lo que ocasionó que después de WWII la ley """"" regulara lo que era la huelga.

En 1905 surge el Workers of the World, unida con la organización de Congreso de Industrias (CIO) para los 50 fueron las dos más importantes.

Cuando se piensa en la ideología comunista no se podía hablar de diferencia de clases, y no había lugar para la unión sindical. Así que estas tomaron otro papel, unir al pueblo con el gobierno central, así se desarrolló el sindicalismo en los países soviéticos y chinos.

Lo que pretendían era incentivar la producción, las uniones sindicales incentivaban la producción en la Unión Soviética.

En china se le dio mucho poder a los congresos obreros, sin dejar de ser una sombra del gobierno.

Italia:

En Italia, primero hay una etapa de clandestinidad, luego salen a flote las unidades sindicales. Sin embargo, hay algo que es muy característico, la cuestión del fascismo. El fascismo se impone en Italia y esta hace que las uniones sindicales tengan una connotación fascista. Se le dio mucha participación a las uniones sindicales y las corporaciones, y llegaron a tener mucha influencia en el gobierno del Estado.

El movimiento sindical tuvo mucha dificultad al principio. Casi ningún gobierno los admitía. Se volvió una cuestión de luchar para tener participación en el gobierno central o para poder tener palabra frente a los empleadores.

Nota: la ley Chapellier prohibió las coaliciones, no específicamente los sindicatos. Xilef odraude

QUE MOTIVO QUE LOS TRABAJADORES SE ORGANIZARAN?

En R.D. no hubo prohibición legal de coalición obrera, a menos que buscaran conseguir sus fines por medios violentos y perturbadores del orden social.

El código penal no castigaba las reuniones pacíficas.

Partes: 1, 2, 3
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