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Conflicto colectivo y la huelga de los trabajadores del estado. (Rep. Dominicana)


Partes: 1, 2

  1. Conflicto colectivo entre el estado, sus entidades descentralizadas o autonomas y los servidores públicos
  2. Definición de Estado, administración pública y servidores públicos
  3. Conflicto colectivo de trabajo y negociación colectiva
  4. Naturaleza juridica de la relacion que se establece entre el Estado y sus trabajadores
  5. Marco jurídico constitucional, internacional y nacional de los derechos de los servidores públicos
  6. Conflicto colectivo de trabajo entre los Órganos del Estado, sus instituciones descentralizadas y autonomas y los servidores públicos
  7. Conflictos colectivos de trabajo en instituciones descentralizadas y autónomas
  8. La huelga de los trabajadores del Estado
  9. Titularidad del derecho de huelga
  10. Limitación o prohibición específica del derecho de huelga de los trabajadores del Estado de Guatemala
  11. Limitaciones y prohibición del derecho de huelga en Centroamérica
  12. Servicios públicos y servicios esenciales, su distinción
  13. Los servicios públicos esenciales en Guatemala
  14. Algunas conclusiones provisionales
  15. Citas de autores y bibliografía

Conflicto colectivo entre el estado, sus entidades descentralizadas o autonomas y los servidores públicos

El tema a desarrollar es demasiado amplio, por lo que se aclara que únicamente se tratará lo relativo a los conflictos colectivos de trabajo que surgen entre los servidores públicos y el Estado (integrado por sus tres organismos: Legislativo, Judicial y Ejecutivo, este último, a su vez, se restringe a lo que se conoce como administración pública), las entidades descentralizadas y autónomas.

Para facilitar la comprensión del desarrollo del tema, estimo pertinente consignar previamente algunos conceptos y definiciones de las instituciones a las que se hace referencia.

Definición de Estado, administración pública y servidores públicos

  • EL ESTADO

Desde la existencia del ser humano sobre la tierra, sus necesidades lo han obligado a asociarse con otros seres humanos con los que tenga lazos de intereses comunes, para asegurar su sobrevivencia, organizándose socialmente para lograr dicha finalidad. Con el transcurso del tiempo, ésta organización vino a constituir lo que conocemos como Estado y que el profesor Francisco Porrúa Pérez, define en los términos siguientes:

"El Estado es una sociedad humana, establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una instituición con personalidad moral y jurídica." (1)

De la definición transcrita se deduce que la naturaleza jurídica del Estado, es ser un ente de naturaleza social y que sus elementos son: a) La población, elemento humano o pueblo; b) El territorio o elemento físico o espacio en el que se encuentra asentado el elemento humano y rige el poder público; c) El poder público que se ejerce por medio del gobierrno y la administración pública; y, d) El fin del Estado o bien común del elemento humano.

2.2. ADMINISTRACION PUBLICA

El estudio de la administración pública del Estado o simplemente la Administración Pública, por lo general es compleja y constituye una de las actividades funcionales del Estado, como también lo son la legislativa y la jurisdiccional.

Toda administración implica organización y es por ello que cuando nos referimos a la administración pública, no solo nos referimos a las diversas actividades que realiza el Estado para cumplir sus fines, sino también nos referimos a los diversos órganos en cuanto ejercen la actividad administrativa, explicando su estructura y funcionamiento.

En la exposición de motivos del proyecto de la Ley de Servicio Civil, se consigna:

"El gobierno, dentro de un Estado, es el instrumento de expresión del poder público para la realización de las funciones que le son encomendadas por la ciudadania. La administración pública, en su sentido general, puede ser considerada como la suma de estructuras y funciones organizadas para programar y realizar las políticas, los servicios y las obras de gobierno. Puede colegirse, entonces, que la eficiencia de la administración pública es de vital importancia para el funcionamiento del gobierno, para la vida del Estado y para la realización del desarrollo nacional"

Nuestro compatriota Jorge Mario Castillo González, manifiesta que:

"Adminisrtración Pública es la actividad que busca servir a los habitantes del Estado, realizando el bien común y dicha actividad la llevan a cabo funcionarios y empleados, trabajando eficientemente las funciones administrativas"(2)

  • LOS SERVIDORES PUBLICOS

La Ley de Servicio Civil en el artículo 4º. estipula que: "…servidor público es la persona individual que ocupa un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquiier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia administración pública"

La definición de lo que es un funcionario y un empleado público, se encuentra en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, al establecer:

"Funcionario Público: Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de elección popular o nombramaiento conforme a las leyes correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal correspondiente; y Empleado Público: Es la persona que ocupa un puesto al servicio del Estado, en las entidades o dependencias regidas por la Ley de Servicio Civil, en virtud de nombramiento o contrato expedidos de con formidad con las disposiciones legales, por el cual queda obligada a prestar sus servicios o a ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección continuada del representante de la dependencia, entidad o institución donde presta sus servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o su representante"

Conflicto colectivo de trabajo y negociación colectiva

  • CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO

La voz conflicto se utiliza en Derecho para designar posiciones antagónicas, situación de conflicto, combate, lucha, pelea.

El profesor Mario de la Cueva, define el conflicto de trabajo en forma genérica exponiendo:

"Los conflictos de trabajo son las diferencias que se suscitan entre los trabajadores y patronos, solemente entre aquellos o únicamente entre estos, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo"; y lo define en forma específica manifestando: "Se entiende por conflicto colectivo de trabajo, la contrroversia de naturaleza económica sobre creación, modificación, suspensión o supresión de las condiciones generales de trabajo y la de carácter jurídico que verse sobre el derecho a la existencia genérica o aplicación del contrato colectivo de trabajo, siempre que de este último caso se afecte el inrterés profesional que representan los sindicato" (3)

Los conflictos de trabajo se originan en una diferencia que se produce entre las partes de la relación laboral, la que puede ser individual o colectiva. Es necesario, para que el conflicto exista, una causa y que esta transforme la situación de divergencia en otra de hecho, porque la simple intención de las partes no basta para que el conflicto tenga iniciación y perfeccionamiento. Se precisa que las partes formulen una frente a la otra su pretensión respecto de cierto problema y determinada solución, y que tal pretensión no sea aceptada por la parte contraria.

En el planteamiento colectivo, al conflicto laboral le precede la petición que formulan los trabajadores (pretensión), que viene a ser como un ultimátum, una situación de hecho que por no ser aceptada lleva a que se degenere la controversia en conflicto.

Este no es un amago, ni tampoco una amenaza, sino, que debe concretarse en una divergencia real; pero puede la coalición disolverse sin haber llegado a crear un conflicto de trabajo, por desistimiento de los coaligados o por ser aceptadas sus pretensiones apenas insinuadas.

De la misma manera, la pretensión de una de las partes puede no llegar a plasmarse en un típico conflicto de trabajo, por mantenerse simplemente en estado latente, con todos sus prolegómenos, tanteos y presiones iniciales, sin llegar a consecuencias decisivas. Existe, antes de todo conflicto y cuando este se esboza, una oposición de intereses; pero para encontrarse frente al planteamiento real del mismo, se necesita que esa posición sea conocida por las partes intervinientes y que una de ellas la formule a la otra, a modo de reinvindicación, un hecho, una acción, una abstención, que dé como resultado la satisfacción de las inquietudes, de las demandas, de lo solicitado por la parte que plantea el conflicto.

Tal exigencia, por una de las partes del mundo laboral, ha de ir seguida de la negativa o resistencia de la otra; pues la aceptación sin más, impedirá hablar de conflicto. Ahora bien, luego de esa actitud denegatoria, si se accede ante la insistencia y la presión del grupo que asumio la iniciativa, el conflicto ha existido, aunque su duración haya sido corta y el trámite y el termino se haya producido por una rendición incondicional. Lo habitual es que el antagonismo se prolongue, que surjan ofertas de satisfacción parcial y que todo ello requiera a la postre la decisión adminisrtrativa, si de meros intereses se trata, o la judicial, si lo invocado es una lesión jurídica.

  • LA NEGOCIACION COLECTIVA

Cuando surge el conflicto, lo aconsejable es iniciar negociaciones con la finalidad de resolverlo, tratando de evitar mayores enfrentamientos que solo produzcan rencores o enemistades innecesarias.

La Organización Internacional del Trabajo –O. I. T.-, ha aprobado varios convenios internacionales que tienen como finalidad inducir a patronos y empleados o trabajadores, a tratar de resolver sus diferencias por medio de la negociación colectiva, convenios que han sido ratificados por Guatemala y en consecuencia, son de aplicación obligatoria para patronos, empleados y autoridades administrativas y jurisdiccionales.

La negociación colectiva comprende, todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra parte, con el fin de fijar las condiciones de trabajo o empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o su organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Naturaleza juridica de la relacion que se establece entre el Estado y sus trabajadores

  • NATURALEZA ADMINISTRATIVA ESTATUTARIA

Como consecuencia de la revolución Francesa, al Organismo Ejecutivo se le asignó la función de la administración pública, lo cual trajo como consecuencia que fuera éste el único organismo facultado para regular las relaciones entre el ejecutivo y sus trabajadores, etapa a la que se conoce como ESTATUTARIA, porque las indicadas relaciones laborales estaban reguladas por medio de estatutos o reglamentos, emitidos por el propio organismo ejecutivo y que están ubicados dentro del Derecho Administrativo.

  • TEORIA DE APLICACION DEL DERECHO DEL TRABAJO

Con el transcurso del tiempo se ha ido abandonando la autorregulación de las relaciones del personal al servicio del Estado, como única fuente normativa, dando lugar a nuevas formas de participación de empleadores y empleados, en la normativa de las relaciones laborales entre dichos sectores.

En los últimos años, se ha ido imponiendo la tesis que sostiene que las relaciones laborales entre el Estado y los Servidores Públicos, ya no debe estar totalmente subordinada a regulaciones emitidas por el organismo ejecutivo o por el organismo legislativo, es decir, que el Estado debe tener alguna amplitud para poder regular su relación con sus trabajadores, por otros medios, como puede ser a través de la negociación colectiva, que es precisamente una de las recomendaciones formuladas por la Organización Internacional del Trabajo y diferentes Congresos Jurídicos, celebrados en el campo del Derecho del Trabajo.

En nuestro país, si bien es cierto, que desde la época de la Revolución de Octubre de 1965, se inició la nueva organización y regulación del trabajo, también lo es, que las organizaciones de trabajadores (coaliciones o sindicatos), no lograron cumplir con su finalidad principal, como lo es, la negociación colectiva, debiéndose recordar que en el año de 1966, durante el régimen de gobierrno del Dr. Juaquin Balaguer, a la mayoría de sindicatos le fue cancelada la inscripción de su personalidad jurídica. No obstante que con la promulgación de la Ley de Servicio Civil, en el año de 1968, se reconoció el derecho de asociación profesional; es en la Constitución Política promulgada en el año de 1985, que los constituyentes establecieron el derecho de libre sindicalización y de negociación colectiva, derechos que fueron efectivamente legislados y ejercidos durante el gobierno del Lic. Marco Vinicio Cerezo Arévalo, con la promulgación del Decreto número 71-86 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado.

Marco jurídico constitucional, internacional y nacional de los derechos de los servidores públicos

  • MARCO JURIDICO CONSTITUCIONAL

La Constitución Política de la República Dominicana, en el Título II, Capítulo II, Derechos Sociales, Sección Novena TRABAJADORES DEL ESTADO, en los artículos 108 y 111 establece:

"REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

REGIMEN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos"

  • MARCO JURIDICO INTERNACIONAL

Guatemala ha ratificado los convenios:

  • a. No. 87, Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación;

  • b. No. 98, Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva; y,

  • c. No. 154, Sobre la Negociación Colectiva, por lo que dichos instrumentos normativos son de obligada aplicación y cumplimiento en nuestro país.

Por aparte, existe el Convenio No.151 de la –OIT- y en relación a la negociación colectiva en la parte IV Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de empleo, el artículo 7º. consigna que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas comisiones, y en relación a los procedimientos de solucicón de los conflicto. En la parte V Solución de Conflictos, el artículo 8º. establece que los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.

  • MARCO JURIDICO NACIONAL: LEY DE SERVICIO CIVIL

En el considerando primero de la Ley de Servicio Civil, se consigna que es necesario completar la legislación social de Guatemala, estableciendo además del Código de Trabajo y de la Ley Organica del Instituto Giatemalteco de Seguridad Social, una Ley de Servicio Civil que permita la realización y desarrollo de los principios contenidos en al Constitución de la República y que regule las relaciones de la Administración Pública con sus trabajadores, y en el artículo 2º. De la indicada ley preceptúa:

"El propósito de esta ley es regular las relaciones entre la Administración Pública y sus servidores con el fin de garantizar su eficiencia, asegurar a los mismos justicia y estímulo en su trabajo, y establecer las normas para la aplicación de un sistema de administración de personal"

El estatuto o Ley de Servicio Civil, reconoce el derecho de asociación profesional de los servidores públicos, al establecer en el artículo 63:

"DERECHO DE ASOCIACION. Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse libremente para fines profesionales, cooperativas, mutualista, sociales o culturales. Las asociaciones formadas por los servidores públicos no pueden participar en actividades políticas, queda prohibida la huelga de los servidores públicos"

El artículo que prohibe la huelga de los servidores públicos, fue derogado tácitamente por el artículo 116 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, al reconocer el derecho de huelga de todos los trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, con la limitación que en ningún caso, deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales y que una ley de la materia regulará su ejercicio.

  • LEY DE SINDICALIZACION Y REGULACION DEL DERECHO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

En la ley de mérito, Decreto Número 71-86 de el Congreso de la República de Guatemala, se consigna que los trabajadores del Estado y sus entidades autónomas y descentralizadas son parte de la clase trabajadora en general, por lo que se hace necesario regular el ejercicio de los derechos de libre sindicalización y huelga que les garantiza la Constitución, y se autoriza: la libre sindicalización y el derecho de huelga; la forma de organización y funcionamiento de los sindicatos estatales; el procedimiento de la negociación colectiva, regulando como obligatoria la negociación en la vía directa; quiénes son los sujetos procesales en la negociación colectiva en la vía directa y en la vía jurisdiccional de la conciliación; determina la jurisdicción y competencia de los tribunales que pueden conocer en los conflictos económico-sociales que promuevan los servidores públicos contra el Estado.

Conflicto colectivo de trabajo entre los Órganos del Estado, sus instituciones descentralizadas y autonomas y los servidores públicos

  • EN EL ORGANISMO LEGISLATIVO

De conformidad con nuestra legislación constitucional, la normativa internacional y legislación ordinaria laboral guatemalteca, los servidores públicos al servicio del Organismo Legislativo, están legalmente autorizados para organizarse en simple coalición o en sindicato y de presentarle a su empleador, un pliego de peticiones o un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo, con el objeto de negociar un convenio colectivo o un pacto colectivo de condiciones de trabajo, que supere las condiciones mínimas contenidas en la Carta Magna, la Ley de Servicio Civil y leyes ordinarias aplicables a los servidores públicos.

Ya existe un antecedente de planteamiento de conflicto colectivo económico social, ante un juzgado de trabajo, contra el Organismo Legislativo, por un grupo de trabajadores coaligados, ante un juzgado de trabajo, el que se quedó en supenso, en virtud que la parte empleadora les ofreció e implementó un programa de retiro voluntario, al cual se acogió la mayoría de trabajadores, con la finalidad de recibir el pago de su indemnización y demás prestaciones laborales que conforme a la ley les correspondía, actuación con la cual el movimiento de los trabajadores coaligados se desorganizó y no se llego a la finalidad del planteamiento, como era la de suscribir un convenio colectivo de trabajo que mejorara las condiciones mínimas imperantes en el Organismo Legislativo.

  • EL ORGANISMO JUDICIAL

El Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y el Organismo Judicial, en el mes de agosto de 1994 suscribieron un pacto colectivo de condiciones de trabajo, con una vigencia de dos años. En el mes de octubre del año 2003 se suscribió el pacto colectivo de condiciones de trabajo actualmente vigente en el Organismo Juidicial.

  • EL ORGANISMO EJECUTIVO

Ha sido en el Organismo Ejecutivo, en el cual se ha organizado el mayor número de sindicatos o grupos coaligados, los que en la mayoría de casos han logrado la suscripción de convenios o pactos colectivos de trabajo.Ejemplo de dichas negociaciones, es la suscripción de varios pactos colectivos de condiciones de trabajo en el Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, entre otros; el convenio colectivo suscrito por el Presidente Marco Vinicio Cerezo Arévalo con las organizaciones sindicales, como consecuencia del movimiento de huelga de los servidores públicos en el año de 1986, el convenio colectivo suscrito por el Presidente Alfonso Portillo con el sector de Salud Pública y con el Magisterio Nacional en el año del 2003. Es oportuno, no solo indicar lo positivo de la lucha de los trabajadores del Estado, pués también han tenido sus fracasos, como el movimiento de huelga declarado por el Magisterio Nacional durante el gobierno del Presidente Cerezo Arévalo, oportunidad en la que los Maestros no tuvieron éxito en su movimiento, por lo que después de varios días de suspensión de labores, protestas callejeras y otras medidas de presión, se vieron obligados a deponer su movimiento y reanudar sus labores sin haber obtenido ninguna de las reinvindicaciones que pretendían y sujetos a represalias por parte de la población.

Conflictos colectivos de trabajo en instituciones descentralizadas y autónomas

De las instituciones autónomas que han tenido que resolver conflictos colectivos promovidos por organizaciones sindicales se encuentra LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GUATEMALA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

En el gobierno municipal, se han promovido varios movimientos de huelga, los que han sido resueltos por medio de la negociación colectiva, al suscribir convenios colectivos, pués en ninguna oportunidad ha sido posible la suscripción del pacto colectivo de condiciones de trabajo.

Lo mismo ha sucedido en la Universidad de San Carlos de Guatemala, en donde existen varios sindicatos, los cuales en varias oportunidades han sosrtenido movimientos de huelga, los que han culminado con la suscripción de convenios colectivos, sin que a la fecha hayan podido suscribir un pacto colectivo.

En cuanto a las instituciones descentralizadas, algunas han tenido éxito en sus planteamentos colectivos, por ejemplo en el Instituto Nacional Técnico de Capacitación y Productividad –INTECAP-, en el Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT-, y en el Instituto Nacional de Asociaciones Cooperativas –INACOP-, se han suscrito varios pactos colectivos de condiciones de trabajo y en otras instituciones se han suscrito convenios colectivos.

La huelga de los trabajadores del Estado

8.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS

La historia general del derecho colectivo del trabajo, contempla instituciones que se han desarrollado en forma paralela, la que empieza con la historia de la coalición, sigue con el medio de presión denominado huelga y culmina con la institución de la negociación colectiva o en otras ocaciones se sostiene que empieza por la coalición, sigue la negociación colectiva y culmina con la huelga.

A las tres instituciones indicadas, a las que hay que agregar la asociación profesional o sindicato, se les señala que han pasado por cuatro etapas: 1- Prohibición, 2- tolerancia, 3- legalización y 4- constitucionalización.

La primera normativa que se conoce relacionda con la huelga son las ordenanzas de 1539 y 1541, emitidas con motivo de la huelga de los panaderos de París y los impresores de Lyon, en Francia. La comuna de Paris, trato de impedir las reuniones de los trabajadores, pero no tuvo éxito, por lo que decidió solicitar una ley de la Asamblea Constituyente, resultado de dicha gestión fue la promulgación de la Ley de Chapelier, que prohibió todas las instituciones de derecho colectivo del trabajo, declarando en el artículo segundo la prohibición de la asociación de los trabajadores y en el artículo cuarto, que la huelga caía dentro de los actos delictivos. El liberalismo francés no se contento con la ley Chapelier, por lo que en el Código Penal de 1810, igual que en el Código Civil, rompió el principio de igualdad de los hombres ante la ley y SANCIONO DURAMENTE LA COALICION Y LA HUELGA.

El Código Penal de 1822, en la línea liberal y antiasociativa, que inauguro en España el Decreto de las Cortes de Cádiz de 1813, tipificó como delitos contra la sociedad la creación de asociaciones profesionales (junta o sociedad en clase de corporación), e inclusive la fundación de entidades como: hermandades, cofradías u otras corporaciones semejantes, siempre que no estuvieren aurtorizadas por la autoridad gubernativa. Más adelante el Código Penal de 1848, seguido en este punto por el de 1870, es la propia huelga la que se tipifica específicamente como delito.

A la etapa de la prohibición, se le ha conocido también como la era heróica de los trabajadores, lucha que se libro en el siglo XVIII y principios del XX y que tuvo que enfrentar cercos difíciles de salvar, entre los que se encuentra: la teoría de la existencia de leyes económicas naturales, la ley de Chapelier que hacía imposible las negociaciones de los trabajadores y patronos, los códigos penal y civil que prohibían y castigaban severamente las coaliciones y huelga de los trabajadores.

No obstante las barreras que encontraron los trabajadores para unirse y realizar movimientos de huelga, estos se organizaron y realizaron huelgas, por lo que en el siglo XIX se inician nuevas actividades que cambiaron las prohibiciones por la tolerancia y asi se encuentra tres acontecimientos que habrían de preparar una nueva ruta para la historia de los trabajadores, como son: la ley de Francis Place del año 1824, que suprimió el carácter delictivo de las asociaciones y de la huelga; la publicación del manifiesto comunista que consiguió abrir los Parlamentos mas reacios y logro indirectamente y como concesiones de justicia, las primeras leyes protectoras de los trabajadores; y, la revolución francesa de 1848, que tácitamente acepto la existencia de las organizaciones de los trabajadores y la huelga, siendo hasta en el año de 1864 cuando se reformo el código Penal y se elimina la coalición y la huelga como delitos. Estos acontecimientos y la promulgación de otras leyes forjaron la era de la tolerancia: la coalición, la asociación profesional, la huelga y la negociación colectiva quedaron toleradas, pero no constituían derechos de los trabajadores, consecuentemente, los patronos podían continuar los trabajos utilizando nuevos trabajadores y solicitar el apoyo de la fuerza pública a fin de evitar cualquier intento para impedir o dificultar la continuación de las actividades de las empresas, el Estado continuó respetando el principio liberal de dejar hacer y dejar pasar, sin reconocer oficialmente el hecho de la unión de los trabajadores y el movimiento de huelga, dejando en libertad a las partes para actuar según sus intereses, pero a condición de que no se lesionara los derechos de la otra parte.

El proceso de transición de la etapa de la tolerancia al del reconocimiento por la ley ordinaria, es variable en los paises de Europa. En Inglaterra el 21 de junio de 1824 se emitió la ley que reconoce la libertad de coalición, con lo que esta dejo de ser un acto prohibido, pero no se reconoció expresamente el derecho de huelga ni de asociación profesional, por lo que dichas instituciones continuaron operando de hecho.

En Dinamarca la prohibición de la coalición fue suprimida en el año de 1857.

En Francia, como se expuso anteriormente, en 1848 se derogó la prohibición de la coalición y de la huelga, pero subsistió la prohibición de la asociación profesional.

En Alemania la prohibición de la coalición y su legalización fue en Sajonia en 1861 y en Weimar en 1863. La ley de Bismarck del 21 de mayo de 1869 ratificada en 1872 para el imperio, fue la que derogó las antiguas ordenanzas y suprimió las penas para la coalición que persiguiera como fin el mejoramiento de las condiciones de prestación de los servicios; en esta etapa, el Estado promulgo las leyes que reconocieron la existencia de la coalición, de las huelgas, pero no se reconoció el derecho de negociación.

Es en el movimiento constitucional del siglo XIX, cuando se reconoce el derecho de LIBERTAD DE TRABAJO, como consecuencia del espíritu individualista y liberal que en ellas privó, por lo que a dicho siglo se le conoce como el siglo de la lucha por el derecho del trabajo.

Es oportuno indicar que es en Latinoamérica, en donde se inició la etapa conocida como del constitucionalismo del derecho laboral, siendo México el primero en promulgar su constitución en 1917, oportunidad en la que eleva a la categoría de derechos sociales, el derecho del trabajo.

La existencia legal de la coalición, la asociación profesional o sindicato, la huelga y la negociación colectiva, estan reconocidos hoy en día en las legislaciones de todos los Estados de Latinoamérica, aunque en algunos de ellos tienen marcadas limitaciones su ejercicio.

El Lic. Mario López Larrave, sostuvo el criterio que el fenómeno de la huelga surge como un instrumento de expresión de la lucha de clases en sentido económico, que protagonizan el proletariado sujeto a las peores condiciones de explotación –sin derecho siquiera para asociarse- y la burguesía propietaria de los medios de producción.(4)

8.2 DEFINICION DE LA HUELGA

Estimo pertinente que después de referirme a los antecedentes históricos de la huelga, se consigne algunas definiciones de la misma, pues ha sido analizada desde diferentes puntos de vista y por tal motivo se encuentran definiciones que la refieren como un medio de lucha, como medio de presión para la modificación de las condiciones laborales, como medio para el reconocimiento del interés profesional, como base de factores de orden político, como medio de presión para obtener fines determinados, etc.

8.2.1 DEFINICIONES DOCTRINARIAS:

El profesor Ernesto Krotoschin, manifiesta que de un modo amplio se define a la huelga como la interrupción colectiva y concertada del trabajo por un grupo de trabajadores, con el fin inmediato de paralizar o perturbar el normal funcionamiento de una o varias empresas, ejerciendo así presión sobre la parte patronal o sobre terceros. (5)

El tratadista Guillermo Cabanellas, expone que la huelga es la abstención colectiva y concertada del trabajo por los trabajadores, sea por un grupo de ellos, por una asociación gremial, por la mayoría de quienes trabajan en una o varias empresas o grupos de empresas, con abandono de los lugares de trabajo, con el objeto de ejercer presión sobre el patrono o empresario, a fin de obtener el reconocimiento de una pretensión profesional o con el propósito de preservar, modificar o crear nuevas condiciones laborales. (6)

Nuestro recordado maestro Mario López Larrave, sostuvo que la huelga es la suspensión de actividades, acordada y ejecutada por una mayoría de los trabajadores en una o varias empresas, establecimientos o lugares de trabajo, ejercitadas como medio de presión contra uno o varios empleadores, con el objeto de obligarlos a que acepten sus peticiones –de carácter económico, social y jurídico- planteadas por el grupo.(7)

8.2.2 NORMATIVA Y DEFINICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LOS CODIGOS DE TRABAJO CENTROAMERICANOS

I. Guatemala:

A. La Constitución Política de Rep. Dom. de 1994, establecía:

Artículo 114 numeral l4: Son principios de Justicia Social que fundamentan la legislación del trabajo. Derecho de huelga y de paro ejercidos de conformidad con la ley y como último recurso después de fracasadas todas las gestiones de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico-social. Las leyes establecerán los casos en que no serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 119. Las asociaciones formadas por los trabajadores del Estado no pueden participar en actividades de política partidista.

ES PROHIBIDA LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

B. La Constitución Política de la Rep. Dom. de 2002, preceptúa:

Artículo 104. DERECHO DE HUELGA Y PARO. Se reconoce el derecho de huelga y paro ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimiento de conciliación. Estos derecho podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico-social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 116. REGULACION DE LA HUELGA PARA TRABAJADO RES DEL ESTADO. … Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúa la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios esenciales.

c. La ley de Servicio Civil vigente en Guatemala, siguiendo los lineamientos de la Constitución Politica de 1965, en el ùltimo párrafo del artículo 63 preceptúa que: "QUEDA PROHIBIDA LA HUELGA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS".

Dicho párrafo fue derogado de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo ll6 de la Constitución Política de Guatemala de 1985.

d. El código de trabajo de Rep. Dom., en el artículo 239 estipula:

" Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo".

II. El Salvador:

  • a. La Constitución de la República de El Salvador, establece:

"Artículo 48. Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, puespués de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que estos se inicien.

La ley regulara estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio".

Artículo 221. SE PROHIBE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES PUBLICOS O MUNICIPALES, LO MISMO QUE EL ABANDONO COLECTIVO DE SUS CARGOS.

Al respecto el Dr. Orlando Baños Pacheco, expone: "Lo anterior ha servido de fundamento para que algunos juslaboralistas afirmen que si bien los trabajadores públicos no tienen derecho a la huelga porque la Constitución se lo prohibe, si tienen derecho a ella los empleados públicos, por no existir prohibición expresa en la Constitución y de acuerdo al principio que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe.

Consideramos lo anterior como un sofisma, paralogismo o falacia, ya que en el caso de los trabajadores públicos y municipales hubo necesidad de prohibirles expresamente la huelga, porque son "trabajadores"; mientras que los empleados públicos no son trabajadores, pues están ligados al Estado por una relación de carácter público, que tiene su origen en un acto administrativo, como es su nombramiento en su empleo que aparezca específicamente determinado en la ley de salarios o cuando la relación emana de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos. En otras palabras, los trabajadores públicos están ligados al Estado, por una relación laboral que emana de un contrato individual de trabajo, mientras que los empleados públicos están ligados por una relación de carácter público, derivada de un acto administrativo o de un contrato administrativo.(8)

b. El Código de Trabajo de El Salvador, en el artículo 527 establece:

"Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, concertada por una pluralidad de trabajadores, con el propósito de obtener una finalidad determinada".

  • III. Honduras:

a.- La Constitución de la República de Honduras, preceptúa:

"Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversen las siguientes garantías: numeral 13: Se reconoce el derecho de huelga y el paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine".

b. El Código de Trabajo de Honduras, en el artículo 550 preceptúa:

"Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuadas por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título".

  • IV. Nicaragua:

a- La Constitución Política de la República de Nicaragua, establece:

Artículo 83. SE RECONOCE EL DERECHO DE HUELGA.

b. El Código de trabajo de Nicaragua, en el artículo 244 estipula:

"Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, acordada, ejecutada y mantenida por la mayoría de los trabajadores interesados en un conflicto colectivo".

a. La Constitución de la República de Costa Rica, establece:

"Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia".

b. El Código de trabajo de Costa Rica, en el artículo 364 preceptúa:

"Huelga es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses econòmicos y sociales comunes".

El artículo 375 del código de trabajo establece:

"NO SERA PERMITIDA LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. Las diferencias que en estos ocurrán entre patronos y trabajadores, así como en todos los demaás casos en que se prohibe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo".

En relación a dicha norma, el Dr. Fabricio A. Chavarria Bolaños, expone: "Sin embargo, por voto 1696 de la Sala Constitucional se declaro inconstitucional parte del mencionado artículo 375, por lo tanto en la actualidad, los trabajadores estatales no cuentan con un medio de resolución de los conflictos de carácter económico-social. Esta situación se agrava, pues el artículo 376, que por remisión de ley designa lo que se entiende por servicio público, es muy amplio el concepto que utiliza". (9)

a. La Constitución Política de la República de Panamá, en el artículo 65, estipula:

"Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine".

El tratadista panameño Rolando Murgas Terraza, expone que en Panamá ha prevalecido la tesis que el derecho de huelga reconocido en el artículo 65 de la Constitución, para ser extendido a los servidores públicos, requiere de una norma legal expresa, a lo cual se agrega el hecho que conforme a los artículos 2 y 3 del Código de trabajo, el mismo no resulta aplicable a los servidores públicos. Es obvio que en Panamá hace falta una regulación del derecho de huelga en el sector público, que parta de la base de su reconocimiento en los términos que los ceonvenios de la OIT obligan a nuestro país. (10)

b. El Código de trabajo de Panamá, en el artículo 475 establece:

Partes: 1, 2
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