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Conflicto colectivo y la huelga de los trabajadores del estado. (Rep. Dominicana) (página 2)


Partes: 1, 2

"Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas, establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de cinco o más trabajadores con arreglo a las disposiciones de este título".

8.3 ELEMENTOS COMUNES DEL DERECHO DE HUELGA EN CENTROAMERICA

El Lic. Mario López Larrave, sostenía que de las definciones legales relacionadas se deduce como elementos comunes, los siguientes:

"1º. Se considera a la huelga como una suspensión temporal y no como terminación de las relaciones laborales;

2º. La huelga implica abandono del trabajo, aunque en las definiciones de los códigos salvadoreño y hondureño no se dice expresamente;

3º. En unos casos en forma expresa y en otros en forma implícita, en todas las definiciones se exige que la suspensión de labores sea pacífica; y,

4º. También implícitamente se comprende que la decisión de la huelga debe tomarse como una mayoría de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, según el caso. (11)

8.4. PROPOSITOS DE LA HUELGA EN CENTROAMERICA

En cuanto a los propósitos establecidos en las propias definiciones, varían desde la amplitud manifiesta de los código nicaragüense, costaricense y panameño y a las limitaciones del guatemalteco, salvadoreño y hondureño.

El Lic. López Larrave, hace hincapié en que cuando la ley guatemalteca limita los objetivos de la huelga al exclusivo propósito de mejorar y defender los intereses económicos propios de los trabajadores y comunes a dicho grupo, la coloca como la más restrictiva del derecho de huelga, porque además de restringir a intereses de carácter económico, éstos tienen que ser propios –o sea que se excluyen las huelgas de solidaridad– y comunes al grupo, o sea que se excluyen motivos que aunque de naturaleza económica, sean particulares a uno o varios miembros del grupo, pero no comunes al mismo. (12)

Es pertinente dejar constancia que, aunque el Código de Trabajo limita la huelga a motivos económicos, que dicha limitación fue ampliada por la Constitución guatemalteca de 1985, al contemplar que el derecho de huelga puede ejercerse por razones de orden económico-social, o sea, que es legal que los trabajadores hagan efectivo su derecho de huelga por motivos sociales.

Titularidad del derecho de huelga

Este es uno de los puntos de mayor discusión doctrinal, que reviste importancia no solo conceptual sino práctica, pues se discute:

  • a- Si el derecho de huelga es un derecho del sindicato;

  • b- Si es un derecho que puede ser ejercido por una coalición de trabajadores;

  • c- Si es un derecho individual;

  • d- Si es un derecho individual ejercido en forma colectiva; y,

  • e- Si es un derecho de los trabajadores.

De las definiciones doctrinarias se deduce que el derecho de huelga es un derecho colectivo (grupo de trabajadores), por lo que es criticada la posición que sostiene que se trata de un derecho individual, sin embargo, en Perú y España, se considera que efectivamente se trata de un derecho del trabajador en lo individual y que se ejerce en forma colectiva.

De las definiciones que contemplan los Códigos de Trabajo de Centroamérica, se deduce el reconocimiento del derecho de huelga, como un derecho de los trabajadores, como grupo social, lo que puede ser interpretado en el sentido, que dicho derecho lo pueden ejercer los trabajadores organizados en un sindicato o bien en una simple coalición, criterio que es el aceptado por la mayoria de tratadistas latinoamericanos y por la Organización Internacional del trabajo.

  • TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL DERECHO DE HUELGA

Si bien es cierto que en Guatemala, el derecho de huelga corresponde a todos los trabajadores del sector privado o público, el código de trabajo, en el recuento que se debe efectuar para establecer la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga, excluye a los empleados de confianza y a los representantes del patrono, asi como a aquellos trabajadores que iniciaron su relación laboral después de haberse promovido el conflicto colectivo en el tribunal.

En relación a la prohibición general del ejercicio propiamente dicho del derecho de huelga, el código de trabajo en el artículo 243 establece que: No podrá llegarse a la realización de una huelga:

  • a- Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado este;

  • b- Por los trabajadores de clínicas, hospitales y aseo públicos, y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía públicas, y,

  • c- Fuerzas de seguridad del Estado.

Limitación o prohibición específica del derecho de huelga de los trabajadores del Estado de Guatemala

En cuanto a la limitación o prohibición específica del derecho de huelga de los trabajadores del Estado, nos debemos remitir a LA LEY DE SINDICALIZACION Y REGULACION DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la que en el artículo 4 determina:

"Procedimientos: Para el ejercicio del derecho de huelga, los trabajadores del Estado y sus entidades artónomas y descentralizadas, observarán los procedimientos que establece el Código de trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, en lo que fuere aplicable y las disposiciones siguientes:

a) Los trabajadores podrán acudir a la vía de huelga únicamente por reinvindicaciones de carácter económico-social, después de agotada la vía directa y de cumplir los requisitos que la ley establece.

b) No podrá realizarse huelga alguna, cuando con ella se pretenda afectar los servicios esenciales a que se refiere el artículo 243 del código de trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y los demás que establezca la ley, así como lo que disponga el Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Orden Público.

c) Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o por intereses ajenos a reinvindicaciones económico-social.

d) Los trabajadores y funcionarios que hubieren participado en la huelga de hecho o declarada ilegal por los tribunales de trabajo y Previsión Social competentes, se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 244 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que hubieren in- currido. (La sanción a que se hace referencia es el despido del servidor público sin responsabilidad del empleador).

Limitaciones y prohibición del derecho de huelga en Centroamérica

Concretamente se puede afirmar que de la legislación centroamericana transcrita, se determina que el propósito del legislador ha sido aceptar y regular formalmente el derecho de huelga de los servidores públicos, pero que en algunas de ellas se prohibe, obstaculiza o limita el ejercicio del mismo, por lo que se manifiesta, que en dichos paises no se ha superado la etapa de la tolerencia del Derecho del Trabajo.

Y así se encuentra: Que Nicaragua, es el único país de centroamerica que regula en forma amplia y sin limitación el derecho de huelga; que Honduras y Panamá, son de los paises con menos severidad en materia de restricciones y que cuando lo hace, es por medio de restricciones especiales, en ley ordinaria; que Guatemala, limita el derecho de huelga de los trabajadores del Estado a los servicios esenciales; que Costa Rica, limita dicho derecho a la huelga a los trabajadores del estado que prestan sus servicios en los servicios públicos en general; y que el Salvador, prohibe la huelga de los trabajadores públicos o municipales.

Servicios públicos y servicios esenciales, su distinción

Es pertinente consignar que debemos entender por servicio público y que por servicio esencial, para el efecto se transcribe algunas definiciones:

El Código de Trabajo de Honduras en el artículo 554 peceptúa:

Servicio Público es toda actividad organizadda que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua, de acuerdo con un régimenn jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. (13)

Nuestro compatriota, Lic. Rafael Godinez Bolaños, expone que el servicio público puede ser definido como el " conjunto de actividades que desarrolla el estado en forma directa o indirecta, con la finalidad de satisfacer necesidades sociales, atendiendo a la población, por imperativo constitucional a cambio de pago de impuestos, tasas y demás contribuciones que pagan los administrados". (14)

El profesor Gabino Fraga, define el servicio público "como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente satisfecha, y aunque la idea del interés público se encuentra en todas las actividades estatales y la satisfacción de los intereses gtenerales no es monopolio del Estado, lo que distingue al servicio público es que la satisfacción del interés general constituye el fin exclusivo de su creación"(15)

La Organización Internacional del Trabajo, considera esenciales los servicios, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

El maestro Mario Pasco Cosmópolis, sostiene que "La huelga no es derecho absoluto. Ningún derecho lo es. Su ejercicio, para ser socialmente legítimo, debe respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales: la vida, la salud, la seguridad, la tranquilidad ciudadana.

La acción directa debe desenvolverse dentro de un curso que no invada esos derechos, vale decir, que garantice que los servicios que la ciudadania recibe no se interrumpan del todo a pesar de la paralización que pudiera parcialmente afectarlos. Tales servicios fundamentales para el cuerpo social son conocidos genéricamente como servicios públicos esenciales.

Una primera cuestión que debe ser expuesta tiene que ver con la diferencia entre servicio público y servicio esencial. Servicio público es el género, servicio esencial es especie del mismo. De alli que no todo servicio público sea esencial, pero en cambio todo servicio esencial sea necesariamente público. Son servicios públicos no esenciales, por ejemplo, los que brindan las reparticiones burocráticas del Estado, del gobierno central, de los gobiernos locales y, en general, de cualquier entidad pública.

Una segunda cuestión debe diferenciar enrtre servicio estatal y no estatal o privado. Los servicios públicos esenciales pueden ser brindados indistintamente por entes estatales o por entes privados. Interesa la naturaleza misma del servicio y no la calidad jurídica de quien lo brinda". (l6)

El chileno Emilio Morgado Valenzuela manifiesta: "Al pronunciarse sobre casos en que sea restringido o limitado el ejercicio del derecho de huelga, por tratarse de trabajadores del sector público o de servicios esenciales, el Comité de Liubertad Sindical de la OIT ha manifestado, reiteradamente, que las funciones públicas y los servicios esenciales no deben ser definidos en forma amplia sino IN STRICTO SENSU.- También ha expresado que se debe proteger en forma especial la libertad de acción de los trabajadores afectados por la restricción o limitación. Para tal efecto ha señalado que las restricciones o limitaciones del derecho de huelga deben ser compensados con la existencia de procedimientos imparciales, apropiados y rápidos de conciliación y arbitraje, que aseguren la participación de las partes interedas en todas las fases de esos procedimientos y que, además, garanticen el cumplimiento cabal y oportuno de las decisiones que se adopten. De otra parte, el Comité de Libertad Sindical ha puntualizado que la determinación de los servicios esenciales, de los servicios mínimos, de los correspondientes turnos, de los períodos de espera o congelamaiento antes de hacer efectiva la huelga, y, de los períodos en que no procede ejercer el derecho de huelga, deben ajustarse a lo estrictamente necesario y que en tales determinaciones deben participar las organizaciones de empleadores y de trabajadores junto a las autoridades públicas".(17)

Los servicios públicos esenciales en Guatemala

Quedo consignado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el derecho de huelga de los trabajadores del Estado no puede afectar la atención de los servicios públicos esenciales, que dicha norma constitucional se desarrolla en la ley que contiene la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado ( Decreto 71-86 del Congreso de la República), en la que expresamente, en el artículo 4 literal c), se determina que no podrán realizarse las huelgas que afecten los servicios esenciales a que se refiere el artículo 243 del Código de trabajo, dicho artículo fue reformado por el Decreto 35-96 del Congreso de la República, y en el artículo 2º. Literal d) se establece:

"Para los efectos de lo establecido en la Constitución Politica de la República Dominicana, se declaran servicios públicos aesenciales los siguientes:

d.1 Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo públicos;

d.2 Servicios telefónicos, de aeronavegación telegráfico y de correos;

d.3 Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;

d.4 Transporte público urbano y extraaurbano estatal o municipal de todo tipo;

d.5 Servicio de suministro de agua a la población y de producción, generación, transportación, distribución de energía eléctrica y de combustibles en general; y

d.6 Servicios de seguridad pública.

De lo anterior se concluye, que en Guatemala, el ordenamiento jurídico determina los servicios públicos calificados como esenciales y que por lo tanto, los trabajadores de los mismos no pueden hacer efectivo su derecho de huelga, motivo por el que la misma ley que regula la huelga de los trabajadores del Estado, los remite a que se deben someter al arbitraje obligatorio para resolver sus conflictos colectivos.

Algunas conclusiones provisionales

EN CUANTO A LA LEGISLACION CONSTITUCIONAL Y ORDINARIA LABORAL, TODOS LOS PAISES CENTROAMERICANOS

  • 1. Reconocen en sus constituciones el derecho de negociación colectiva, sin embargo, dicho derecho, en relación a los trabajadores del Estado, sólo culmina por acuerdos contenidos en convenios colectivos, y no con la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo.

  • 2. Las legislaciones de trabajo, regulan como elementos comunes de la huelga, que su naturaleza sea suspensiva de las relaciones de trabajo, que implique abandono del centro de trabajo, efectuada en forma pacífica y decidida por una mayoría de los trabajadores de la institución estatal de que se trate.

  • 3. Formalmente tienen establecido en sus constituciones el derecho de huelga en general y en forma específica, para los trabajadores del Estado, sin embargo, en algunos de ellos, en la ley ordinaria lo limitan o hasta lo prohiben, a tal punto que en la realidad los trabajadores del estado no pueden hacer valer su derecho a la huelga, por lo que se ven obligados a acudir a los moviemientos de hecho, como sucediò con el sector de Salud en El Salvador, asì como, el sector Magisterial en Guatemala. Es por ello que se afirma que nuestros paises todavía se encuentran en la etapa de la tolerancia de la evoluciòn del Derecho del Trabajo.

  • 4. En su legislación laboral, coinciden en que los fines de la negociación colectiva y la huelga, sean eminentemente reinvindicativos de prestaciones de naturaleza económica y en algunos casos, para la defensa de intereses sociales, descartando motivos políticos o de solidaridad gremial.

  • 5. Para declarar la huelga, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos previos, como agotar la vìa directa, el procedimiento de conciliación y que la mayorìa de trabajadores de la institución de que se trate, manifiesten su deseo de declarar la huelga.

  • 6. Por las limitaciones y requisitos que la legislación centroamericana establece para los servidores pùblicos, en ninguno de los países que lo integran se ha declarado judicialmente la legalidad y justicia del movimiento de huelga ejecutado.

  • 7. Existe una evidente violación al Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley, toda vez, que hay un trato desigual a los trabajadores de la inciativa privada y los trabajadores públicos, en la resolución de los conflictos de carácter colectivo; los primeros, se resuelven generalmente desde el aspecto jurídico, económico y social, mientras que los segundos, se resuelven políticamente, por medio de convenios o arreglos con el Presidente o con los Ministros y no mediante pactos colectivos de condiciones de trabajo.

Citas de autores y bibliografía

1. FRANCISCO PORRUA PEREZ. Introducción al Derecho – Editorial Porrúa, S.A. Mexico.

2. JORGE MARIO CASTILLO GONZALEZ -Derecho Administrativo- Publicación de INAP- GUATEMALA.-

3.- MARIO DE LA CUEVA- Derecho Mexicano del Trabajo- Editorial Porrúa, S.A. Mexico.

4.- MARIO LOPEZ LARRAVE.- El Derecho de Huelga en Centroamérica Colección Pueblo y Universidad– Faculta de Ciencias Jurídicas y Sociales, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, l978.-

5.- ERNESTO KROTOSCHIN- Instituciones del derecho del trabajo-

Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina- 1968.

6.- GUILLERMO CABANELLAS- Compendio de Derecho Laboral

Tomo II, Pag. 274, Bibliografica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1968

7.- MARIO LOPEZ LARRAVE. Op. Cit. Pag. 7.

8.- ORLANDO BAÑOS PACHECO. El Derecho del Trabajo en la Constitución de El Salvador – Trabajo publicado en el texto: "El Derecho del Trabajo en las Constituiciones de Iberoamérica. Coordinado por el Profesor Teodosio A. Palomino- Editorial Juris Laboral, Lima, Perú- Pag- 206- 1999.-

9.- Dr. FABRICIO A. CHAVARRIA BOLAÑOS- El derecho del Trabajo en la Constitución de Costa Rica, Trabajo publicado en el texto: El Derecho del trabajo en las Constituciones de Iberoamérica. Coordinaro por el Porfesor Teodosio A. Palomino- Editorial Juris Laboral, Lima, Perú- l999- Pag. 140.

10.- ROLANDO MURGASA TERRAZA- La Huelga en Iberoamérica- Grupo de los Nueve- Coordinado por Mario Pasco Cosmópolis- AELE- Impreso en los Taalleres de Servicios Gráficos José anrtonio Jr. León Velarde- Lima, Perú 1996- Pags. 167 y 169.

11.-MARIO LOPEZ LARRAVE.- Op. Cit. Pags. 8 y 9.-

12.-MARIO LOPEZ LARERAVE.- Op. Cit. Pag. 9.-

13.-Citado por MARIO LOPEZ LARRAVE. Op. Cit. Pag. 27.-

14.-RAFAEL GODINEZ BOLAÑOS- Temas de derecho Administrativo– "Los servicios sociales y los servicios Sociales"- Colección Juritex No. 8- Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales- Universidad de San Carlos de Guatemala.

15.-GABINO FRAGA.- Derecho Administrativo- Vigesima Primera Edición– Editorial Porrúa, S.A. Mexico-l981-

16.-MARIO PASCO COSMOPOLIS- La Huelga en Iberoamérica.-

Grupò de los Nueve- AELE. Impreso en los Talleres Gráficos José Antonio Jr. León Velarde- Lima, Perú, 1996- Pag. 222.-

17.-EMILIO MORGADO VALENZUELA- La Huelga en Chile – Trabajo publicado en el texto La Huelga en Iberoamérica- Grupo de los Nueve- AELE- Impreso en los Talleres Gráficos José Antonio Jr. León Velarde- Lima, Perú. Pag. 83.-

CONSTITUCIONES, LEYES Y CONVENIOS INTERNACIONALES

1. Constitución Política de la República y Código de trabajo de República Dominicana, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Guatemala, Costa Rica y Panamá.

  • Ley de servicio Cvil de República Dominicana.

3. Ley de Sindicalización y regulación del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus reformas.

4. Convenios Internacionales ratificados por Republica Dominicana- Publicación del Ministerio de trabajo- Rep. Dom. 2012.-

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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edu.red

Primera ediciòn

2014

Tìtulo:

"CONFLICTO COLECTIVO Y LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO"

Partes: 1, 2
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