El control concentrado de la constitucionalidad en la Constitución Dominicana del 2010
Enviado por GREGORIO ANTONIO SICARD BAEZ
- Introducción
- El control de la constitucionalidad
- El Tribunal Constitucional como control de constitucionalidad en la Constitución del 2010
- Decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano
- Los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales en la Constitución del 2010
- Principios del Sistema de Justicia Constitucional dominicano
- Conclusiones
- Abreviaturas
- Bibliografía
Introducción
En un momento tan trascendental como el que está viviendo la República Dominicana, como un "Estado Social y Democrático de Derecho"[1], y con la creación del "Tribunal Constitucional"[2] para garantizar los derechos consignados en las normas constitucionales. Este nuevo modelo de derecho tiene como objetivo la transformación completa de nuestro sistema establecido- legalista- a un sistema de normas y principios constitucionalista.
Y así como dijo el Astronauta Neil Armstrong (E.P.D.) cuando puso el primer pie en la Luna, "That's one small step for [a] man, one giant leap for mankind." ("un pequeño paso para un hombre, pero un gigantesco salto para la humanidad"). De esta misma manera, nuestra Constitución dio su "primer paso" para lograr un salto con la creación de un órgano constitucional – Tribunal Constitucional- en la República Dominicana.
Ciertamente no pretendo hacer un "río de tinta" para desarrollar el tema del Control Concentrado de la Constitucionalidad, ya que es un tema vasto, profundo y en constante evolución. En tal sentido y en vista de que nuestro Tribunal Constitucional se encuentra recientemente instalado- (Enero 2012)-actualmente en sus primeras fases de desarrollo, funcionando en conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes Orgánicas, nos limitaremos simplemente desglosar la parte teórica. Tocaremos distintos tópicos del Control de la Constitucionalidad, en especial el control concentrado, sus orígenes, distintos modelos, la interpretación de las normas constitucionales y los distintos principios aplicables.
El control de la constitucionalidad
A. El Control de la Constitucionalidad:
El control de la constitucionalidad es uno de los elementos fundamentales del Estado democrático del derecho en el mundo contemporáneo"[3] y esta opinión es ratificada por ARAGON REYES, cuando comenta que: "solo es Constitución "normativa" la constitución democrática, y solo a partir de ella puede configurarse el estado constitucional como forma política o el estado de derecho como estado constitucional."[4]
El Control de la constitucionalidad es el procedimiento jurídico mediante el cual, se procura asegurar y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Toda ley, decreto, acto, tratado, etc., contrario a la constitución se declarara (inconstitucional) nulo y sin valor jurídico alguno. El fundamento de este control es el "Principio de Supremacía Constitucional."[5]
La Supremacía Constitucional es un principio del Derecho Constitucional que establece y coloca a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, incluyendo a los tratados internacionales celebrados por dicho país.
La Constitución del año 2010 plasma y consagra dicho principio al señalar en su artículo 6 que: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución."
Los autores MEDRANO Y MEJIA[6]BREWER-CARIAS[7]ARAGON[8]y RAY GUEVARA[9]coinciden en que el control de la constitucionalidad es indispensable para que la supremacía de la constitución sea verdaderamente efectiva y cumpla su cometido.
De ahí que, la Constitución del 2010 instaura el Tribunal Constitucional como órgano estatal independiente para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, no obstante la consagración del principio de la supremacía en nuestra Constitución, es menester notar que la incorporación de este principio no determinaba de por sí la existencia de la institución del Control Constitucional. Hago esta aseveración porque entre otras cosas, es necesario que los miembros de dicho Tribunal tengan los conocimientos y experiencias en el campo de la normativa constitucional para poder garantizar lo antes expresado. Y, debido a su reciente creación, tomará tiempo para consolidar los fundamentos de dicha institución. Sin embargo, el sólo hecho de la creación del Tribunal Constitucional Dominicano, es el primer paso gigantesco hacia tan encomiable meta.
B. Origen del Control de la Constitucionalidad:
Existen cuatro modelos de control de constitucionalidad: (i) el Control Concreto (Judicial Review), que se inició en los EE.UU. en el siglo XIX; (ii) el Control Abstracto o Concentrado, que surgió en Austria en el siglo XX; (iii) el Control Híbrido Europeo, que surge después de la Segunda Guerra Mundial; y, por último tenemos, (iv) el modelo Híbrido Iberoamericano, que surge en el siglo XXI; este modelo es una combinación del control concentrado y del control difuso.
1.El Modelo Concreto (Judicial Review) o Americano:
Este modelo clásico tiene sus inicios cuando se formaron las primeras 13 Colonias en los Estados Unidos de Norteamérica con la creación de la República Federal. "La idea de jurisdicción Constitucional está vinculada íntimamente con la intención de velar en forma efectiva por la supremacía constitucional y de solucionar, aplicando criterios jurídicos, los conflictos constitucionales que surjan entre los órganos estatales supremos."[10]
En otras palabras, es el poder que tienen los tribunales de examinar las acciones de los poderes legislativos, ejecutivos y administrativos y determinar si dichas acciones están en consonancia con lo estipulado en la Constitución. Si dichas acciones se consideran inconsistentes, se declaran las acciones nulas e inconstitucionales. Su nacimiento suele ser ligado a la célebre sentencia que pronunciara el Juez Marshall en el caso Marbury contra Madison en 1803.[11] Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense por los principios que estableció. El control de la constitucionalidad queda en manos de los Tribunales Ordinarios (Poder Judicial), quienes tienen la tutela del control de constitucionalidad, garantizando la supremacía de la constitución y asegurando en su aplicación que ninguna ley este por encima del texto constitucional. Estos son los garantes de las libertadas y garantías fundamentales del individuo, teniendo la última palabra la Suprema Corte de Justicia.
2. El Modelo Concentrado o Austríaco:
Este modelo clásico tiene su origen con la teoría planteado por Hans Kelsen.[12] En el siglo XX Kelsen creó un esquema de control de constitucionalidad de leyes, y propuso que el control de constitucionalidad quedara concentrado en las manos de un órgano creado específicamente para asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales.
Un gran aporte de Kelsen, como defensor de la democracia y de un sistema de equilibrio entre poderes estatales, es su pirámide normativa. Dicha pirámide presenta, un sistema de jerarquía de las normas que sustenta la doctrina positivista, según la cual toda norma recibe su valor de una norma superior. Kelsen reconoce dos formas de control para este fin:
a. Por vía de excepción: El control de la constitucionalidad vía excepción, es aquel que ejercen los tribunales ordinarios y el Juez apoderado de asuntos civiles, comerciales, laborales, penales, administrativos, a petición o de oficio puede dictaminar (para un caso específico) la inconstitucionalidad de una norma que entre en contradicción con la constitución, pudiendo en ciertos casos de justicia consuetudinaria, marcar un precedente en ciertas situaciones.
b. Por vía de acción: esta es la concepción de revisión judicial de Kelsen, en donde un órgano especializado declara inconstitucional una norma y de esta forma la norma pierde su entrada en vigor, no pudiendo formar parte del ordenamiento jurídico.
Las decisiones dadas por el Tribunal Constitucional en el proceso del control de la constitucionalidad, ya sea que se trate de las leyes, decretos, actos, tratados, son decisiones erga omnes, oponibles a todos. Este carácter de erga omnes, es lo que da el denominativo de Legislador Negativo a las decisiones del Tribunal Constitucional (cuando declara una ley inconstitucional). Por otro lado, una parte de la doctrina considera que cuando las decisiones del Tribunal Constitucional son interpretativas y exhortativas, tienen un carácter de Legislador positivo. Su carácter de Legislador positivo, es porque las decisiones no anula la ley o la declara inconstitucional, sino más bien la crítica positivamente, analizando su contenido e interpretando la misma, para que pueda ser aplicable y no declarar inconstitucional.
3. El Modelo Híbrido Europeo:
Después de la Segunda Guerra Mundial, los modelos clásicos han perdido vigencia y han sufrido modificaciones e incluso adaptaciones. Esta situación ha llevado a que dichos modelos pierdan su pureza.
El modelo híbrido europeo de control de constitucionalidad combina los dos modelos clásicos arriba mencionados. El control de constitucionalidad difuso puede ser presentado de manera incidental y/o excepcional vía los Tribunales Ordinarios, el cual se denomina control difuso. O, cuando es solicitado por vía directa al Tribunal Constitucional es denominado el control de constitucionalidad concentrado.
Cuando el Poder Judicial ejerciendo el control de constitucionalidad difuso, y el proceso llega a su última instancia, el Tribunal Superior, sobresee el asunto, hasta tanto el Tribunal Constitucional decida sobre la cuestión. Consiguientemente, el Tribunal Superior acata la decisión el Tribunal Constitucional (este es el caso de España).
4. El Modelo Híbrido Iberoamericano:
Este modelo de control de constitucionalidad, es casi idéntico del modelo híbrido europeo, excepto que, cuando se ejerce el control difuso -vía incidental y/o excepcional -el Poder Judicial no tiene que sobreseer el conocimiento del proceso para que el Tribunal Constitucional decida. Ahora bien, las decisiones emitidas por el Poder Judicial no son erga omnes, y solamente ligan a las partes envueltas en el litigio (nuestro caso de República Dominicana).
Independientemente de que estemos en presencia de un modelo clásico Austriaco, Modelo Hibrido Europeo o Modelo Híbrido Iberoamericano, todos y cada uno de ellos tiene en común que su fuente y nacimiento está basado en la Teoría Kelseniana y reglamentada por la norma constitucional que lo crea.
C. Origen del Control de la Constitucionalidad en la República Dominicana:
Con el inicio de la República Dominicana y la proclamación de la Constitución del año 1884[13]se
da inicio al control judicial de la constitucionalidad, estableciendo el control difuso.
Las Constituciones de los años 1874 y 1875, establecieron igualmente el control difuso. Posteriormente, las Constituciones de los años 1877-1881 y las de los años 1887, 1896 y 1907, eliminaron el control difuso de la carta magna y no establecieron ningún control de la constitucionalidad.
La Constitución del año 1908 retorna el control difuso de la constitucionalidad, y la Constitución del año 1924 plasmó el control concentrado de la constitucionalidad. Sin embargo, las Constituciones de los años 1927, 1929 y 1934, retornaron al control difuso de la constitucionalidad.
Posteriormente, la Constitución del año 1994 implemento el control concentrado y el control
difuso, dentro del Poder Judicial[14]La gran mayoría de estos cambios en las Constituciones dominicanas, han surgido por intereses políticos individuales como un medio de controlar el poder y no con el objetivo de crear una verdadera norma jurídica constitucional.
Como podrá observarse, el control de la constitucionalidad en la República Dominicana, ha sufrido un sin número de exclusiones en la Carta Magna desde su fundación. Para su mejor estudio y comprensión se ha dividido en cuatro etapas, según la opinión de SUBERO ISA "La cuestión de la constitucionalidad en la República Dominicana se caracteriza por haber pasado por cuatro etapas diferentes a través de 167 años de vida como Estado independiente, las cuales se encuentran perfectamente diferenciadas en las reformas constitucionales que se han realizado."[15]
El Tribunal Constitucional como control de constitucionalidad en la Constitución del 2010
A. Tribunal Constitucional Dominicano:
La Constitución del 2010 adopta el Modelo Híbrido Iberoamericano del control de la constitucionalidad. Nuestro Modelo Híbrido combina elementos de los otros Modelos Clásicos del control de la constitucionalidad, como son el Americano o Judicial Review, el Austríaco o Concentrado y el Híbrido Europeo. La opción del constituyente de 2010 de crear un Tribunal Constitucional fortaleció de forma significativa la dimensión concentrada del sistema. Porque le otorga atribuciones a un órgano estatal independientemente el control de constitucionalidad.
Dicho órgano tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, explicamos más arriba y decíamos que, la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse todas las otras leyes, independientemente de que sean leyes dictadas por los legisladores, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo, ordenanzas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Coincidimos con las siguientes ideas, en vista de que los principios generales que plantea Kelsen sobre las decisiones erga omnes y en este sentido nos comenta, y todo ello porque crea la jurisprudencia constitucional, RAY GUEVARA dice: "La relevancia del Tribunal Constitucional desborda los límites de sus atribuciones en materia de derechos y libertades, si bien éstas constituyen la quinta esencia de su razón de ser. La creación constitucional de un sistema de precedente con base en las decisiones de este órgano, las cuales tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, plantea una transformación tal en nuestra realidad jurídica, que modifica sustancialmente el sistema tradicional de fuentes del derecho y la estructura jerárquica del orden nacional."[16]
El concepto de la vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional, crea una nueva fuente de derecho constitucional. La cual paulatinamente alimenta y sirven de fundamento a las normas constitucionales por su carácter erga omnes. Actualmente solo contamos con unas cuantas decisiones del Tribunal Constitucional y por el momento carecemos de una doctrina constitucional. A medida que las decisiones aumenten, contaremos con una jurisprudencia constitucional y nuestro derecho se fortalecerá.
B. Autonomía del Tribunal Constitucional Dominicano.
La autonomía del Tribunal Constitucional se fundamenta en la parte in fine del art. 184 CD "Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria" y de esta manera garantizar su
independencia"[17] frente a cualquier poder del estado.
Adicionalmente, los arts. 1, 3 y 18 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11 de fecha 13 de Junio del 2011, ("LOTCPC") disponen, que: "es autónomo de los poderes públicos y demás órganos del Estado.", "el Tribunal Constitucional solo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de Constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos." Y, finalmente agrega el art. 18: "Los jueces de este Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad."
Como podrá apreciarse, se desprende lógicamente que las facultades del Poder Judicial quedan reducidas, en lo que respecta a la justicia constitucional, por la creación de un órgano "extra-poder"[18] autónomo e independiente de los tres poderes del Estado.
El art 5 de la LOTCPC fortalece la aseveración anterior cuando establece que: "La Justicia Constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tiene como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales."
Podría erróneamente pensarse que con la creación del Tribunal Constitucional, se crea un cuarto poder El poder Constitucional que supervisa las funciones de los demás poderes del Estado. Aunque, tal interpretación del Tribunal Constitucional no sería correcta, ya que este sólo actúa para revisar, y en algunos casos, anular los actos del poder ejecutivo y legislativo que no estén en conformidad con la Constitución. El Tribunal Constitucional funge como un protector y salvaguadador de la Carta Magna y sirve como medio de velar de que los poderes existentes se mantengan dentro de los límites determinados por la constitución. La creación de una jurisdicción constitucional separada del Poder Judicial tiende a despolitizar y por ende a fortalecer y garantizar el control de la constitucionalidad.
C. Atribuciones del Tribunal Constitucional
1. Control Concentrado de Constitucionalidad en la Constitución del 2010[19]
A partir de la Nueva Constitución Dominicana del 2010, el control concentrado de la constitucionalidad fue transferido a un nuevo Órgano Constitucional, y todo ello en virtud de lo que establece el art. 184 del CD (comentado anteriormente) y el art. 185 CD consagra lo siguiente:
"El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Adicionalmente el art. 9 de la LOTCPC nos dice que "es competente para conocer de los casos previsto por el art. 185 CD y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones." El art. 36 LOTCPC señala que "la acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva." Y, el art. 37 LOTCPC establece quiénes tienen calidad para accionar en materia de acción directa de inconstitucionalidad (idéntico al art. 185 CD).
El Tribunal Constitucional es el que tiene el control concentrado de la constitucionalidad absoluto, y todos los demás Tribunales de la República vía control difuso, tienen la potestad de garantizar la supremacía de la constitución.
Por último, cada Juez de la República, al momento de resolver las acciones de tutela,[20] también está ejerciendo parte de la llamada jurisdicción constitucional, preservando la supremacía de la Constitución.
Igualmente, el Considerando quinto de la LOTCPC, señala "que la tutela de la justicia constitucional está conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso." Además, en su considerando sexto expone que el objetivo del Tribunal Constitucional es de garantizar la supremacía de la Constitución, defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. También comenta en su considerando séptimo: que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos.
Del análisis del art. 184 CD, los considerandos enunciados de la LOTCPC, y la teoría Kelseniana del control concentrado están plasmado, como una norma fundamental que garantiza la supremacía de la constitución y su carácter erga omnes (legislador negativo) frente a todos.
Se puede resumir diciendo que, el sistema concentrado de la Constitucionalidad sólo puede existir: a) cuando está establecido expressis verbis en la Constitución, b) su atribución es un sólo órgano constitucional las funciones constitucionales, y, c) su control puede ser mixto, sea difuso o concentrado.
a. La Acción de Inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas o en los tratados internacionales es contraria a alguna disposición constitucional.
1. La Inconstitucionalidad formal, consiste en que una norma haya sido sancionada sin observarse el procedimiento que la Constitución señala, o por algún órgano distinto al que tiene la atribución pertinente. En este caso, habría que analizar si el legislador u órgano facultado para producir dicha norma observó el proceso constitucional para su creación.
2. La Inconstitucionalidad material, consiste en el hecho de que el precepto de la norma infrinja algunos de los derechos individuales o sociales que la constitución ampara; esta es la modalidad más grave y el verdadero objeto del control. En otras palabras, si la letra de ley es contraria a la constitución.
La acción directa de inconstitucionalidad podrá ser incoada por cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Sin embargo, tiene como requisito de admisibilidad, demostrar ser titular de un derecho o interés consagrado en la constitución (Sentencia No. 1 de la SCJ de fecha 6 de Agosto de 1998, Sentencia No. 8, SCJ Septiembre 1998, Sentencia 6 SCJ del 16 de Junio de 1999, Sentencia 6 SCJ del 22 de Octubre de 2008 y la Sentencia de la SCJ de fecha 2 de Junio 2010). Esta última decisión de la Suprema Corte de Justicia Dominicana tiene carácter vinculante, ya que la SCJ al momento de evacuar dicha decisión lo hizo como Tribunal Constitucional por disposición del Capítulo II. De las Disposiciones Transitorias: Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.
La Sección II, Procedimiento para el Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley 137-11 LOTCPC en sus artículos 38 al 50 (este último modificado por el Art. 2 de la Ley 145-11LOTCPC de fecha 04/07/2011), establece cual es el procedimiento a seguir hasta su culminación.
b. El Control preventivo de la constitucionalidad
El Capítulo II del Control Preventivo de los Tratados Internacionales de la Ley 137-11 LOTCPC en sus artículos 55 al 58 establece el procedimiento que debe seguir el Tribunal Constitucional para ejercer el control previo de la constitucionalidad de un tratado internacional.
El control previo o a priori de constitucionalidad, puede ser entendido como la forma por medio de la cual se determina si una norma es acorde o no con el derecho de la Constitución, antes de que la misma nazca a la vida jurídica.
A nivel doctrinario existen dos posiciones con respecto a la naturaleza jurídica del control a priori: 1) quienes lo consideran como un auténtico control de constitucionalidad; y 2) los que niegan la naturaleza jurisdiccional del control a priori y le dan un carácter consultivo.
1. Los defensores de la primera teoría sostienen que el control previo no es un control político, aunque se presta para ser utilizado como tal. Así, se señala que el control a priori se articula conforme a criterios y procedimientos jurídicos, ya que se compara una ley o convenio con la Constitución Política, de ahí que se realice un análisis jurídico más que político. En ese mismo orden de ideas, se mantiene la idea de que la decisión del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante, y no consultivo.
Finalmente, se indica que no es posible afirmar que el juez constitucional actúe como legislador cuando ejerce un control a priori, ya que no le fija los términos en que debe subsanarse o dictarse la ley para que sea constitucional, sino que únicamente anula la norma, dejando dentro de la esfera de su discrecionalidad el contenido de la misma, lógicamente acatando los vicios de constitucionalidad que señale el Tribunal Constitucional.
2. Por otra parte, quienes niegan la naturaleza jurisdiccional del control a priori, señalan que los proyectos de ley o actos legislativos que son objeto de la consulta, si bien son relevantes para el derecho, no son aún parte del Ordenamiento Jurídico, ya que no han nacido como norma. En virtud de lo anterior, no ha existido todavía vulneración alguna al parámetro de constitucionalidad, que es lo único que hace válida la intervención judicial como acto jurisdiccional. Así, la sentencia, no es capaz de aplicar o anular algo con el fin de restablecer el orden vulnerado, de ahí que lo que emita es una mera opinión que pueda ser vinculante o no para el legislador.
A título enunciativo y sin entrar en detalles, el Tribunal Constitucional Dominicano hasta la fecha de hoy día ha conocido y rendido varias decisiones respecto al control previo de la Constitucionalidad.
Me permito hacer referencia a una de ellas, la sexta sentencia TC 0014/12 de 23 de Mayo 2012-relativa al Control Preventivo de Constitucionalidad del "Convenio entre la República Dominicana y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta" y su Protocolo, ambos de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), es la primera que tiene Voto Disidente "Por tales razones reiteramos que lo procedente era que el Tribunal Constitucional declarase la no conformidad con la Constitución de la República Dominicana del presente Convenio entre la República Dominicana y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, muy especialmente por infringir los artículos 26.4, 69.6, 69.8, 93.1, 98, 99, 112, 128.1.d y 243."[21] Criterio que compartimos con los Magistrados disidentes, porque sus fundamentos se enfocaron en la desigualdad del convenio para el país respecto a la doble imposición y la prevención de evasión fiscal.
c. Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares:
El Capítulo III De los Conflictos de Competencia de la Ley 137-11 LOTCPC en sus artículos 59 al 60, establece cual es el procedimiento cuando de esta materia sea apoderado el Tribunal Constitucional.
Consideramos que esta función del Tribunal Constitucional es un fundamento del control de la constitucionalidad frente a los poderes del Estado. Cuando los conflictos de competencia, o exceso de poder interfieran entre los poderes públicos, el Tribunal Constitucional funcionara como árbitro-juez encargado de mantener cada poder dentro de los límites de sus competencias sin que los mismos se pisen sus talones. A esto es lo que se denomina "checks and balance" ("peso y contrapeso") de los tres poderes del estado.
El jurista BREWER-CARIAS opina que "Estos conflictos son básicamente, los que se originan entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los otros órganos constitucionales con autonomía funcional, de manera que todos actúen conforme a los poderes atribuidos en la Constitución, sancionando toda usurpación, por inconstitucionalidad."[22]
Hasta el presente momento, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado y no se ha pronunciado sobre conflictos de competencias de los poderes públicos.
d. Cualquier otra materia que disponga la ley:
En vista de que la Constitución como norma jurídica plantea principios constitucionales en sentido general, es a la ley (entiéndase Ley Orgánica) la que viene a suplir y a crear disposiciones adicionales no contempladas en la Constitución-pero por mandato de ella. En tal sentido, en virtud del mismo mandato de la constitución, se crean Leyes Orgánicas (La LOTCPC), la cual define, organiza, estructura, y crea un procedimiento.
2. Control Difuso de la Constitucionalidad en la Constitución del 2010.
Por otro lado, se instaura un control difuso, o por vía de excepción, cuando el art. 188 CD nos dice "Los Tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento." Y el art. 51 LOTCPC nos comenta que "poder judicial apoderado del fondo de una asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad-tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso."
Cuando se presente esta situación ante los Tribunales Ordinarios, tienen el carácter de jueces constitucionales cuando al resolver un caso concreto sobre el cual tengan conocimiento, declaren la inconstitucionalidad de una norma (el juez la considera "nula"), como si la misma nunca se hubiese dictado (ab initio), y por tanto, la desapliquen al decidir el caso concreto. En estos casos, por supuesto, el juez no anula la ley cuestionada, competencia que está reservada al Tribunal Constitucional.
D. Integración del Tribunal Constitucional Dominicano
El Tribunal Constitucional Dominicano estará integrado por 13 miembros, deberán reunir los mismos requisitos para ser Juez de la Suprema Corte. Su duración será por nueve años, sin reelección. Dichos miembros serán escogidos por El Consejo Nacional de la Magistratura en conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes en vigencia.
En vista de que el art. 182 CD, y el Capitulo II Integración del Tribunal Constitucional, Prerrogativas y Régimen de Incompatibilidad de la Ley 137-11 LOTCPC de los artículos 10 al 24, no especifica si los Jueces a seleccionar para desempeñar las funciones en el Tribunal Constitucional deben ser jueces de carrera, se podría argumentar, que debido a que se trata de un órgano distinto a los tribunales ordinarios, se prefieren profesionales académicos y/o profesionales en el ejercicio.
Esta interpretación coincidiría con lo que Kelsen propuso originalmente, de que el Tribunal Constitucional fuese un cuerpo de jueces que no provengan del poder judicial. Sin embargo, no se cumplió con lo propuesto por Kelsen, ya que varios miembros del Tribunal Constitucional vienen del Poder Judicial.
Decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano
A. Características y Clases de Decisiones del Tribunal Constitucional
Primeramente queremos abordar las características de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Dominicano.
1. Son decisiones definitivas e irrevocables. Igualmente constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado. Vale notar que en el caso de que el Tribunal Constitucional decida apartarse de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones las razones por las cuales ha variado su criterio. (Art. 31, Par. I y II LOTCPC).
Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen efectos inmediatos y para el porvenir. No obstante, el Tribunal Constitucional podrá de manera excepcional otorgarle autorización retroactiva cuando lo considere de lugar. (Art. 48 LOTCPC).
Las decisiones se toman con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. (Art. 186 CD). Las Decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano se tomarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. (Art. 186 CD).
En cuanto al tipo o clase de decisiones del Tribunal Constitución, existen las siguientes:
2. Decisiones Conexas: Estas son decisiones que al declarar la inconstitucionalidad de una norma o disposición general, declaran también la anulación de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.
3. Decisiones Interpretativas: Son aquellas decisiones en que el Tribunal Constitucional desestima la demanda en solicitud de inconstitucionalidad del precepto impugno. Por el contrario, son decisiones de estimación, las decisiones que declaran inconstitucional el precepto impugnado, acogiendo en parte o total las pretensiones de la parte demandante. (Art 47 LOTCPC).
A su vez las Decisiones interpretativas, pueden ser:
Decisiones Interpretativas Aditivas: son aquellas que buscan controlar las omisiones
legislativas institucionales. En el sentido amplio, en los casos de ausencia de previsión legal expresa de lo previsto constitucionalmente, o cuando se limita a realizar una interpretación extensiva o análoga del precepto impugno. (Art. 47 Par. II, LOTCPC)
2. Decisiones Interpretativas Exhortativas: son aquellas aceptadas en la práctica constitucional comparada (art. 47 Par III, LOTCPC).
Y coincidimos con la opinión de LUCIANO PICHARDO Y HERNANDEZ MACHADO, en lo que respecta a los mecanismos procedimentales requeridos para hacer una buena interpretación de la constitución que procura siempre que la norma constitucional no sea vulnerada por leyes inferiores y así mantener el control de la constitucionalidad. De esta manera se mantiene la supremacía de la constitución la cual es la finalidad de dicho órgano estatal autónomo e independiente. Dichos autores sostienen que "La justicia constitucional tiene un desarrollo procedimental que comprende una serie de actuaciones y/o ejercicios conceptuales dirigidos a la interpretación de la Constitución y, si resultara procedente, a la aplicación de la norma suprema sobre cualquier disposición adjetiva que colinda con la misma. La culminación del proceso constitucional lo constituye la sentencia que interviene, la cual es considerada como una fuente de derecho por la doctrina moderna, orientándose ésta, en el sistema de fuentes, a situar las sentencias constitucionales en un lugar intermedio entre la Constitución y la ley, cuando las mismas interpretan las normas supremas, o en una posición similar a la de la ley, si las sentencias interpretan constitucionalmente a las leyes, que en todo caso no es un lugar inferior a éstas últimas."[23]
Los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales en la Constitución del 2010
Principios de reglamentación e interpretación:
Los Principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, tienen como objetivo esencial tomar en cuenta, al momento de interpretar la Constitución, los fundamentos esenciales que dieron nacimiento a la norma constitucional. Estos fundamentos esenciales son: el derecho a la vida, la dignidad humana, la protección efectiva de los derechos de la persona, la igualdad, y la libertad entre otros principios consagrados en la nueva Constitución Dominicana.
De ahí que, tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial, al interpretar las normas constitucionales, deberán interpretarlas tomando en cuenta la dignidad, igualdad y la libertad, entre otros principios.
Los otros principios consagrados en la Constitución Dominicana son, a saber:
1. No tiene carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza (art. 74.1 CD) Lo que podría denominarse como el principio abierto de la interpretación de la constitución.
2. Solo por ley, en los casos permitidos por esta constitución podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad (art. 74.2 CD). Estableciendo también el principio de la reserva de ley.
3. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado (art. 74.3 CD) Reconfirmando la importancia del principio del Derecho Constitucional Comparado.
4. Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución. (Art. 74.4 CD).
Por consiguiente podríamos afirmar que la esencia de la Constitución es el procurar, independientemente de los sistemas políticos, económicos y culturales, promover y proteger los derechos libertades humanas fundamentales. Nuestra Constitución consagra tales derechos cuando Nuestra constitución consagra en su art. 38: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. (Art. 39 CD, en parte)
Por ende, coincidimos con GOIG MARTINEZ, cuando dice que: "El fundamento de la Constitución es la dignidad, pero también, y como manifestación de esta dignidad, son fundamentos de la Constitución, y función esencial del Estado, el desarrollo igualitario de las personas -igualdad- y el desarrollo de un espacio de libertad. Por ello, dignidad, igualdad y libertad son fundamento del orden constitucional dominicano, y por ello, los derechos y libertades, que son manifestaciones de la dignidad, de la igualdad y de la libertad, adquieren la condición de fundamentos constitucionales."[24]
Y con ese fundamento, realizar una interpretación jurídica, la cual "constituye uno de los procesos más importantes e interesantes en el quehacer jurídico puesto que a través de la interpretación se explica el sentido de una ley, decisión o acto. La Interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica. La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones."[25]
B. Interpretación de la norma jurídica conforme al objeto y fin de la norma:
Toda disposición debe ser interpretada conforme al objeto y fin de la norma. Así, cada modo de interpretación se subdivide en:
1. Teleológico, donde el que va a aplicar la disposición tiene el deber de encontrar cuál es el objeto y fin de la norma. En atención a ello, los jueces tienen la facultad de ir más allá del texto literal de la norma, si es que de la aplicación, de los métodos propuestos puede encontrarse cuál era el objeto y fin de la norma (se conoce con el término "sentido amplio de la norma").
Es precisamente en caso de derogación tácita donde el intérprete deberá buscar a través de máximas o principios interpretativos u otros recursos semánticos para eliminar la incompatibilidad; y,
2. Interpretación Más Favorable, entre otras reglas de interpretación podemos señalar la interpretación más favorable a los derechos fundamentales. En caso de duda debe elegirse aquella interpretación que permita desarrollar en mayor medida la eficacia jurídica de la norma que consagra un derecho fundamental. Donde simplemente puede auxiliarse de la mezcla de algunos de estos metodos o, simplemente, establecer una relación entre ellos para que, a falta de uno, pueda el intérprete de la norma auxiliarse en el otro método de interpretación.
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