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El control concentrado de la constitucionalidad en la Constitución Dominicana del 2010 (página 2)


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Y comenta HERNANDEZ-MACHANO SANTANA, que "Los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo por lo que ostensiblemente indican, sino también de lo que resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas constitucionales son pensadas en armonía con la eficacia, implícita o explícita de las otras reglas constitucionales, en concordancia con los precedentes judiciales y la legislación vigente, pues a cada norma constitucional se le debe revestir el máximo de capacidad en el accionar de la jurisdicción."[26]

Principios del Sistema de Justicia Constitucional dominicano

A. Principios Rectores.

La LOTCPC establece una serie de principios que el Tribunal Constitucional debe guiarse cuando está ejerciendo el control de constitucionalidad (administrando la justicia constitucional), a saber:

1. Principio de Accesibilidad. La jurisdicción debe de estar libre de obstáculo, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. (art.7.1 LOTCPC).

2. Principio de Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesarias. (Art 7.2 LOTCPC).

3. Principio de Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. (Art. 7.3 LOTCPC)

4. Principio de Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y están obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. (Art. 7.4 LOTCPC).

5. Principio de Favorabilidad. La Constituci6n y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplica de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. (Art. 7.5 LOTCPC)

6. Principio de Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique. (Art. 7.6 LOTCPC).

7. Principio de Inconvalidabilidad. La infracción de los valores y principios y las reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación. (Art. 7.7 LOTCPC).

8. Principio de Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control jurisdiccional. (Art. 7.8 LOTCPC).

9. Principio de Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. (Art. 7.9 LOTCPC).

10. Principio de Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infra constitucionales. (Art. 7.10 LOTCPC).

11. Principio de Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. (Art. 7.11 LOTCPC).

12. Principio Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicaran supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. (Art. 7.12 LOTCPC).

13. Principio de Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. (Art. 7.13 LOTCPC).

Independientemente a estos principios establecido en la LOTCPC, el Tribunal Constitucional puede nutrirse del principio amplio de interpretación de las normas, al igual que todos los principios internacionales, doctrinas, y jurisprudencias locales como de derecho comparado (incluyendo el Test Alemán- Principio de la proporcionalidad y razonalibilidad).

Conclusiones

Sólo hemos podido abordar la punta del témpano de hielo de lo que es el vasto tema del control de la constitucionalidad. No obstante, nos ha permitido captar su profunda importancia en sentido general y aún más enfocándolo dentro del marco de la República Dominicana. Aun dentro de lo limitado de este breve estudio, nos sentimos afortunados de ser parte de una nueva etapa constitucional en nuestro país, y es que, la República Dominicana cuenta con una verdadera norma constitucional que garantiza la supremacía de las leyes.

Nuestro enfoque del Control de la Constitucionalidad dentro de los cánones constitucionales y leyes orgánicas, nos permitió-con la ayuda de autores sobre la materia-realizar una exposición del control de la constitucionalidad de una manera teórica.

Al concluir, me gustaría enfatizar que el logro, y en última instancia la acogida, del control de constitucionalidad nos incumbe a todos. El éxito no estriba en que está escrito en la Constitución y las leyes, sino que el acierto dependerá de que la ciudadanía, funcionarios públicos y privados y los representantes políticos respeten y fortalezcan nuestra Constitución para que el órgano constitucional pueda ejercer sus funciones autónoma e independiente en beneficio de todos.

También me gustaría exhortar a los Juristas Dominicanos, que juntos aprovechemos la oportunidad de este Estado Social y Democrático de Derecho que se inicia en la República Dominicana y que uniendo esfuerzos podamos vivir en armonía con las garantías que el Tribunal Constitucional Dominicano nos asegura.

Cerraremos diciendo que permaneceremos a la expectativa de que el Tribunal Constitucional en la República Dominicana sea un éxito, como lo ha sido en otros países, y que, asiduamente continuaremos estudiando esta materia de suma importancia dentro del Derecho.

Abreviaturas

Art/Arts. Artículo/artículos

CD Constitución Dominicana

CNM Consejo Nacional de la Magistratura

Op. Cit. Obra Citada

LOTCPC Ley Orgánica Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

P./pp. Pagina/paginas

Núm. Numero

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http://es.wikipedia.org/wiki/Hans_Kelsen

 

 

Autor:

Gregorio Antonio Sicard Baez

edu.red

TRABAJO FINAL DE MAESTRIA

EN DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO

PROFESOR MARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE DIRECTOR DEL CURSO

NOVIEMBRE 17, 2012

[1] Constitución de La República Dominicana. Proclamada el 26 de Enero de 2010, Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de Enero de 2010. Pp. 10 y 16. Asimismo, importa destacar a grandes rasgos, algunos logros y avances que deberán incidir notablemente en el progreso y fortalecimiento de nuestras instituciones y del Estado Social y Democrático de derecho que ella crea. El Articulo 7 CD- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. La Constitución Comentada pp. 37 y 38. La fórmula del “Estado Social y Democrático de Derecho” indica que el Estado no sólo está basado en el respeto de los derechos fundamentales y la separación e independencia de los poderes (Estado de Derecho) ni en la soberanía popular (Estado Democrático) sino que también es un Estado que procura el respeto a la dignidad humana, que solo puede lograrse allí donde se remueven los obstáculos a la plena igualdad de todos los dominicanos, lo cual implica sobre todo la garantía de los derechos sociales y la referencia social de todos los derechos fundamentales (Estado Social). Un Estado Social debe ser siempre un Estado democrático de derecho, esto así a razón de que es imposible hablar de Estado Social allí donde exista un régimen en el que los individuos participan en los bienes económicos, sociales y culturales pero no en la formación de la voluntad política del Estado ni en el proceso de distribución de dichos bienes.

[2] Constitución Dominicana "la creación de nuevos órganos e instancias, como el Tribunal Constitucional. Ver: Título VII Del Control Constitucional. art. 184 CD Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. La Constitución Comentada Op. Cit. pp. 347 y 348 “1. La relevancia de la especialización de la jurisdicción constitucional. La especialización de la jurisdicción constitucional, bajo la modalidad de un Tribunal orgánicamente independiente de los tradicionales poderes del Estado, formó parte de un pequeño núcleo de ideas en torno al que se expresaron los mayores niveles de consenso histórico, a lo largo de casi tres décadas de debate por una reforma constitucional integral en el país. En tal sentido, la creación del TC hay que verla como la respuesta a una demanda en cuya consecución han hecho causa común los más diversos sectores que interactúan en el complejo entramado de la dinámica social y política de la República Dominicana. La razón de ser de ese consenso histórico al que se hace referencia, estriba en la conciencia asumida por la comunidad nacional sobre el papel trascendente que, en la defensa del Estado de derecho, ha jugado la “jurisdicción constitucional de la libertad”, como con acierto la llamara hace ya varias décadas don Mauro Cappelletti. Efectivamente, la casi totalidad de los países que han trillado el camino de la consolidación democrática y de la vigencia efectiva del sistema de derechos y libertades fundamentales; donde las ideas de supremacía constitucional y de razonable equilibrio entre los poderes ha pasado a formar parte de la cotidianidad política, han tenido en el Tribunal Constitucional una de las principales fuentes de impulso. La renovación del constitucionalismo centro-europeo en la segunda post-guerra, el auge de la denominada “revolución liberal” (BRUCE ACKERMAN) en el este de Europa tras desmoronamiento de las sociedades del llamado socialismo real, los procesos de transición democrática llevados a cabo en nuestra América Latina desde la década de los 80s, encarnan momentos singulares de la evolución política de nuestra convulsa contemporaneidad, que tienen en el Tribunal Constitucional uno de sus elementos centrales. En nuestro caso, como sucede en la mayoría de las experiencias a uno y otro lado del Atlántico, la relevancia del Tribunal Constitucional desborda los límites de sus naturales atribuciones en materia de derechos y libertades, si bien éstas constituyen la quinta esencia de su razón de ser. La creación constitucional de un sistema de precedente con base en las decisiones de este órgano, las cuales tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, plantea una transformación tal en nuestra realidad jurídica, que modifica sustancialmente el sistema tradicional de fuentes del derecho y la estructura jerárquica del orden normativo nacional. Se puede afirmar sin temor a exageraciones que uno de los aspectos en que mejor se expresa el grado de sintonía entre las decisiones de política constitucional adoptadas por la Asamblea Nacional y las expectativas ciudadanas lo encontramos en la creación del Tribunal Constitucional. Pasemos de inmediato a analizar en detalle los aspectos más relevantes contenidos en el texto del presente artículo.

[3] Puede decirse que el Estado democrático de derecho en el mundo contemporáneo está construido sobre cuatro elementos fundamentales: en primer lugar, la existencia de una Constitución como norma suprema, directamente aplicable a los particulares; en segundo lugar, la democracia como régimen político, que tiene por objeto asegurar el gobierno del pueblo como titular de la soberanía, sea en forma indirecta a través de representantes, o bien mediante instrumentos para su ejercicio directo; en tercer lugar, el goce y ejercicio de los derechos humanos, como fin esencial del orden político; y en cuarto lugar, el control del poder, como sistema político constitucional, que tiene por objeto impedir el abuso de quienes ejercen el poder estatal. Los cuatro elementos están interrelacionados, de manera que ninguno puede existir aisladamente y sin que exista el otro: no puede haber efectiva supremacía constitucional, verdadera democracia ni efectivo goce y protección de los derechos humanos si no hay control del poder, y sólo en democracia es que se concibe el sistema de derechos humanos, la posibilidad de controlar el poder y garantizar efectivamente la supremacía de la Constitución. BREWER-CARIAS, Allan R., Nuevas reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales en la consolidación del Estado democrático de derecho: defensa de la Constitución, control del poder y protección de los derechos humanos, Anuario De Derecho Constitucional latinoamericano, 2007 p.63

[4] ARAGON, Manuel, Constitución, Democracia y Control, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002 p.82

[5] Desde un punto de vista lógico y racional, puede afirmarse que el poder conferido a un órgano estatal que ejerce una actividad jurisdiccional para que actúe como juez constitucional, es una consecuencia del principio de la supremacía de la Constitución. En estos sistemas de justicia constitucional Concentrada, siendo la Constitución la Ley suprema del país, es evidente que en caso de conflicto entre un acto estatal y la Constitución, ésta última debe prevalecer. Sin embargo, la Constitución no siempre confiere poderes a todos los tribunales para que actúen como jueces constitucionales. En muchos casos, reserva este poder a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Constitucional especial, sobre todo en lo que respecta a algunos actos del Estado, los cuales solamente pueden ser anulados por dichos órganos cuando contradicen la Constitución. De manera general puede señalarse que la lógica del sistema reside en el principio de la supremacía de la Constitución y del deber de los tribunales de decidir la ley aplicable a cada caso en particular; ello, sin embargo, con una limitación precisa: el poder de decidir la inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de mismo rango se reserva a la Corte Suprema de Justicia o a una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional. En consecuencia, en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, todos los tribunales continúan teniendo plenos poderes para decidir sobre la constitucionalidad de las normas aplicables en cada caso concreto, salvo las de las leyes u actos dictados en ejecución inmediata de la Constitución. BREWER-CARIAS, Allan R. “El Control Concentrado de la Constitucionalidad de la leyes (Estudio de Derecho Comparado)” p.13

[6] El control constitucional supone una actividad estatal a través de la cual se procura asegurar la vigencia, supremacía en el sistema de fuentes del derecho e integridad de la Constitución con respecto a todos los actos de los poderes públicos. Condicionando la validez y efectos de tales actos, tanto en la forma de su creación como en su contenido, a su conformidad con la constitución. MEDRANO Y MEJIA, Claudio Aníbal "Curso de Garantías Constitucionales- Unidad C El Control de Constitucionalidad" p. 61.

[7] A los efectos de asegurarle que en el Estado Constitucional de derecho, los órganos superiores de justicia puedan asumir el rol esencial de interpretar la Constitución y de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos estatales, en el mundo contemporáneo y de acuerdo a las peculiaridades de cada país y de cada sistema constitucional, se ha venido estableciendo una variedad de sistemas de justicia constitucional, los cuales siempre se pueden clasificar tomando en cuenta lo que se haya dispuesto en relación con el o los órganos judiciales o de otra índole constitucional llamados a ejercer tal control de la constitucionalidad. BREWER-CARIAS, “El Sistema de Justicia Constitucional en la República Dominicana y La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (201I)”, Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 303 – 338.

[8] El control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la constitución se “realice,” en expresión de Hesse; o, dicho en otras palabras, si la constitución es norma y no mero programa puramente retorico” y continúa diciendo-“El control no forma parte únicamente de un concepto “político” de constitución, como sostenía Schmitt, sino de un concepto jurídico, de tal manera que sólo si existe control de la actividad estatal puede la constitución desplegar su fuerza normativa, y sólo si el control forma parte del concepto de constitución puede ser entendida esta como norma.” ARAGON, Manuel, Op. Cit. p.81

[9] RAY GUEVARA, Milton “Palabras Pronunciadas por el Dr. Milton Ray Guevara-Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional-Aula Magna Universidad Autónoma de Santo Domingo, 26 de Enero 2012” p.12

[10] GARCIA GARCIA, José Francisco “Tres aportes fundamentales de El Federalista a la Teoría Fundamental Moderna, p. 52

[11] La famosa sentencia del Presidente de la Corte Suprema americana John Marshall, en 1803 en el caso Marbury v. Madison, en que se declaraba inconstitucional una ley federal, los autores de El Federalista habían delineado en forma casi perfecta un modelo de obligatoriedad de la declaración judicial de inaplicabilidad de las leyes federales que fueran contrarias a las revisiones de la Constitución. Tal esquema iba a sostenerse, esencialmente, en la idea de que la Carta Fundamental no era una simple ley, sino una norma cualitativamente diferente, lo que además venía claramente demostrado en su artículo V que disponía un procedimiento especial para introducir reformas a esta. Op. Cit p.53

[12] Una de las ideas más notables de Kelsen —y que más legado ha dejado— ha sido su sistema de revisión constitucional, que crea tribunales constitucionales especializados a los que confía esta revisión. Kelsen propone originalmente un cuerpo de jueces que no provengan del poder judicial. Esta institución se diferencia del sistema norteamericano (que nace en los albores de la independencia, con el caso Marbury vs. Madison), en que el tribunal funciona como «legislador negativo» invalidando los estatutos o legislaciones que considere contrarios a la constitución y no procede necesariamente caso a caso. Este sistema fue usado primero en Austria, pero luego se extendió a España, Portugal e Italia y más adelante, incluso a repúblicas de Europa Central y del Este. En el sistema de revisión constitucional de Chile, que se reglamenta a partir de las modificaciones constitucionales del año 2005, se ve una fuerte influencia del sistema Kelseniano (o europeo como algunos lo llaman).

[13] Aquel célebre 16 de julio de 1838 en que quedó constituida mediante pacto augusto, estampado con la sangre inmortal de sus miembros fundadores, la sociedad secreta La Trinitaria, el patricio Juan Pablo Duarte dio inicio a la serie de acontecimientos históricos que más tarde darían lugar al nacimiento de la República Dominicana. En efecto, el fin último de los trinitarios radicaba en la firme intención de forjar, como resultado de la separación de Haití, una patria libre, soberana e independiente bajo la denominación de República Dominicana. En América Latina, para mediados del siglo XIX, la adopción de una Constitución escrita en la que quedaran consagrados los fundamentos constitutivos de la nación, las prerrogativas y deberes básicos de sus asociados y las instituciones y mecanismos para el gobierno del aparato estatal, era ya una costumbre ratificada por la praxis histórica. La Carta Magna norteamericana de 1787 y el Pacto Fundamental francés de 1791, instauraron la tradición político-jurídica consistente en proclamar desde el Estado una Ley Sustantiva que definiera los caracteres esenciales de la asociación política. En este tenor, los dominicanos habíamos vivido ya las experiencias relativas a la aplicación en nuestro territorio, por períodos efímeros o extensos, de Pactos Constitucionales extranjeros, tales como la Constitución de Toussaint de 1801, la Ley Fundamental de Cádiz de 1812 y las Leyes Sustantivas haitianas de 1816 y 1843. En virtud de lo anterior, Duarte y los trinitarios habían concebido la formación de un Estado libre de todo protectorado, intervención e influencia extranjera, basado en el establecimiento de un gobierno “… popular en cuanto a su origen, electivo en cuanto al modo de organizarle, representativo en cuanto al sistema, republicano en su esencia y responsable en cuanto a sus actos” (artículo sin número del proyecto de Ley Fundamental de Juan Pablo Duarte). Con esta declaración, el prócer dejaba definida ante los ojos de la historia y de sus contemporáneos su posición de principio frente al problema de la soberanía nacional y planteaba con ello su abierta oposición a los influyentes y poderosos grupos sociales adeptos a la idea de la anexión o, en el mejor de los casos, a la consecución del protectorado de una potencia extranjera. Conocido es el famoso Plan Levasseur, en virtud del cual Buenaventura Báez habría supeditado el nacimiento del Estado dominicano al establecimiento de un protectorado francés que implicaba la cesión de una porción del territorio nacional. El manifiesto del 16 de enero de 1844 fue a la vez declaración de independencia y preconstitución del Estado dominicano. En él se proclamaba la resuelta intención de emancipar a la nación dominicana del señorío subyugador que por espacio de 22 años nos habían impuesto los gobernantes haitianos, y en su texto se exponía una declaración de agravios que legitimaba frente al resto del mundo civilizado la acción independentista que sería tomada. Asimismo, la “Manifestación de la parte Este de la Isla antes Española o de Santo Domingo, sobre las causas de su separación de la República Haitiana” establecía todo un ordenamiento jurídico constitucional provisional que debía regir los destinos del incipiente Estado dominicano desde la fecha de su independencia hasta la proclamación de una Carta Sustantiva en la que se consagraran con carácter definitivo los mecanismos y principios de la organización política. De tal forma, una breve declaración de derechos, encabezada por la libertad individual, la abolición de la esclavitud, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión y difusión del pensamiento y la inviolabilidad de la propiedad privada, constituye el preámbulo que anuncia la formación de un Estado organizado bajo los principios doctrinarios de la democracia representativa. Durante los primeros meses que discurren a partir de aquel célebre manifiesto que señalaba la inminencia de la separación, muchos fueron los avatares suscitados en torno a la cuestión de la forma política que debía adoptar el nuevo Estado. Los principales líderes dominicanos se hallaban divididos entre anexionistas y proteccionistas -fueran éstos hispanófilos, afrancesados o pro norteamericanos-, por un lado, y los abanderados de la independencia pura y simple por el otro. PERALTA DECAMPS, Richard: La Constitución de San Cristóbal. Apuntes para el estudio de sus antecedentes, esencia y proyecciones históricas, Ediciones Jurídicas Trajano-Potentini, 2da. edición, Santo Domingo, República Dominicana, 2004.

[14] La reforma constitucional del 14 de agosto de 1994, viene a fortalecer, modernizar e independizar un Poder Judicial poco regulado. En éste sentido se establece un control constitucional, tanto difuso como concentrado, creándose un control mixto. El control difuso se dispone en el artículo 46 y el control concentrado en el artículo 67. “Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” “Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: […] Y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.” Así tenemos en éste texto, una fórmula totalmente innovadora, pues puntualiza quiénes pueden ejercer el recurso por vía directa y además es interpretada más tarde por la Suprema Corte Justicia, estableciendo un alcance nunca antes visto en la historia constitucional de nuestro país. A lo que debemos agregar que dicho alcance no solamente abarca a quienes pueden acceder a éste recurso, sino también que el objeto es más amplio que cualquier otro texto constitucional. Lo cual se confirma en la jurisprudencia del más alto tribunal, como veremos más adelante. La Alternabilidad en la Historia Dominicana de los Sistemas de Control de la Constitucionalidad. Jorge A. Subero Isa-Presidente de la Suprema Corte de Justicia República Dominicana.pp.5 y 6

[15] Una primera etapa que abarca el período comprendido desde 1844 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1924; una segunda etapa que comprende desde la Constitución de 1924 hasta la entrada en vigencia de la del año 1927; una tercera etapa que va desde la vigencia de la Constitución de 1927 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1994; y una cuarta etapa que abarca desde la entrada en vigencia de la del año de 1994 hasta la fecha de hoy. El pasado 26 de enero inició una quinta etapa en nuestra justicia constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de 2010. Op. Cit. P.6

[16] RAY GUEVARA, Op. Cit P.9

[17] Uno de los mecanismos para garantizar la independencia de los órganos de administración de justicia es la autonomía presupuestaria y administrativa. Este nivel de autonomía persigue evitar la interferencia de poderes o instancias extrañas en el manejo de cuestiones administrativas tan básicas como la facultad para la designación del cuerpo de funcionarios y empleados, la orientación de las prioridades para asignación de los recursos presupuestariamente asignados, etc. Recordemos que uno de los aspectos considerados como de mayor trascendencia en la reforma constitucional de 1994 fue el reconocimiento de la autonomía administrativa y presupuestaria del Poder Judicial, pues siempre la sombra del Ejecutivo pendía como una amenaza a la independencia de los jueces, toda vez que por vía del control presupuestario y administrativo podía incidir directamente en todo el aparato judicial. En el sentido de lo antes expuesto, conviene apuntar que si bien la autonomía presupuestaria y administrativa es un aspecto de suma importancia para la independencia del Tribunal Constitucional y la imparcialidad de criterio de sus integrantes, hay que alertar sobre el hecho de que ello no es suficiente. La independencia del juez resulta de la suma de un conjunto de factores que abarcan los criterios considerados para la designación en el cargo, la naturaleza del proceso de designación, la garantía de permanencia en el cargo por el tiempo constitucionalmente estipulado, más allá de las veleidades políticas, entre otros importantes aspectos. La Constitución Comentada, Op. Cit. pp.354y 355.

[18] JORGE PRATS, Eduardo,” VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional Santo Domingo, 2011” pp.189

[19] BREWER-CARIAS, Op. Cit.-El sistema de control concentrado de la constitucionalidad se establece en la Constitución mediante la regulación en el propio texto constitucional, en forma expresa, de la acción de inconstitucionalidad, del control a priori de la constitucionalidad de los tratados internacionales, de los procesos de resolución de conflictos constitucionales entre órganos del Estado y del control de constitucionalidad de las omisiones legislativas. En forma indirecta, también se abre posibilidad en la Constitución para la estructuración del control de la constitucionalidad de la actuación de los partidos políticos.

[20] Constitución Dominicana Op. Cit. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[21] Ver Sentencia TC 0014/12 de 23 de Mayo 2012

[22] BREWER-CARIAS, Allan R. “Principios Del Método Concentrado de Justicia Constitucional” Nueva York, Mayo 2007. p. 11

[23] LUCIANO PICHARDO, Rafael y HERNANDEZ MACHADO, José E., Apuntes sobre la Justicia Constitucional, XIII Reunión de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia. Centroamericana. República Dominicana. México. Santo Domingo, República Dominicana. 26, 27 y 28 de Noviembre del 2003. pp. 1 y 2.

[24] GOIG MARTINEZ Op. Cit.

[25] GOIG MARTINEZ Op. Cit.

[26] HERNANDEZ-MACHADO SANTANA, Derecho Procesal Constitucional, Impresora Osab Editora, 2007 p. 21.

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