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Guía de derecho penal (página 2)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3

Un conductor "X" que pretende llegar a la USM, ubicada en Barcelona, a las 6:00 PM, saliendo de la población de Clarines a las 5:30 PM, como conducirá para lograr su fin; es claro que conducirá a exceso de velocidad; para lo cual la persona se refleja como posible que en el camino pueda tener un accidente o lesionar o matar a alguien que se atraviese en su camino; cosa que el considera que no es cierto ni es seguro, porque confía en su buena suerte y en su pericia de conductor experimentad. Si la persona llega a su destino sin que haya ocurrido nada, no hay problema alguno. Pero si ocurre algo: este es el dolo eventual, que estará en el límite entre lo que puede ser dolo directo; puesto que la persona se representa como cierto o como seguro el hecho antijurídico como en dolo directo; sin embargo, confía en que no pasará nada debido a su suerte y su pericia.

Este dolo eventual, está en la línea limítrofe entre el dolo directo y la culpa, lo que quiere decir que con un "empujoncito" del abogado puede convertirse en dolo directo, es decir, homicidio intencional o, del otro lado, una culpa consciente, lo que lo convertiría en un homicidio culposo; como sería el caso, por ejemplo, de la persona que causó la muerte del ex medallista olímpico venezolano Rafael Vidal,

Hay que estudiar bien ese dolo eventual; para constatar si la persona tiene la costumbre de hacerlo, como esos corredores de piques en las madrugadas en las diferentes avenidas de la zona.

Causas de exclusión de la culpa

a) El error. Concepto. Clases. Efectos del error en el orden de sus condiciones y especies. Su regulación en el Código penal venezolano. b) Eximentes Putativas: La Defensa Putativa. Obediencia debida. c) El Estado de Necesidad inculpable. d) La no exigibilidad de otra conducta.

Hablando de lo que sería el error en materia penal, muchos pueden confundir lo que sería el error con la ignorancia, obsérvese que el Art. 60 C.P. "La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta", este artículo, es lo que se conoce con el nombre de error de Derecho, es decir, que ese error, lo que significa es que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Partiendo de esto, podemos preguntarnos: ¿Quién es el ignorante?- aquel que no sabe nada de nada; es decir, el que desconoce todo. Por esos el error no se puede confundir con la ignorancia, porque el error a diferencia de la ignorancia es una falsa apreciación de la realidad, lo que implica que la persona no es ignorante sino que puede llegar a confundir una cosa con la otra. El error de Derecho que aparece en el Art. 60 C.P. en Venezuela no es eximente de responsabilidad penal:

¿Por qué no es eximente de responsabilidad penal? Porque el que desconociera la ley no tendría ninguna responsabilidad penal, los delincuentes alegarían su desconocimiento de las leyes y sólo se les aplicaría la ley a los Abogados; por eso para evitar problemas de inestabilidad y de inseguridad Jurídica, este error no se tomó en cuenta en Venezuela; Nadie puede alegar el desconocimiento de la ley.

En obligaciones aprenderán que "nadie puede alegar su propia torpeza".

Se supone que todo conocemos la ley, por lo que estaríamos hablando de una presunción "IURIS TANTUM"; porque la persona sin conocer tiene que saber que el hecho que va ha cometer es antijurídico.

La otra clase de error es el error de hecho que aparece referido en el Art. 61 C.P.: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuya como consecuencia de una acción u omisión. (…).

Lo que quiere decir que para cometer el hecho la persona debe tener la intención (el dolo) y el dolo debe tener unos requisitos como serían: La intelectualidad, la voluntariedad y la representación de ese hecho; es decir, que además de pensarlo la persona debe ejecutar el acto para que pueda dar un resultado dañoso; considerando así que el dolo se mide por el resultado. Si la persona comete el acto directamente, estaríamos en presencia de un delito consumado, si no lo llega a cometer, sino que logró frustrarlo, se estaría frente a un delito en grado de frustración y si sólo queda en tentativa estaríamos en presencia de un delito de tentativa.

El Art. 61 C.P. nos da a entender que existe un error de hecho, lo cual puede ser: un error de hecho esencial, lo cual quiere decir, que ese error para que pueda ser eximente de responsabilidad penal debe tener una esencia, es decir, que debe ser un error Principal, un error necesario e indispensable para que se pueda tomar como una eximente de responsabilidad penal

En este error la esencia que es lo primordial, lo fundamental, lo necesario se puede presentar de diferentes formas:

Hay un error que puede versar sobre el objeto material que es aquel sobre el cual el delincuente pone su mano; es decir que en un hurto, por ejemplo: la cosa sobre la que el delincuente pone la mano es el objeto material. Si es un cadáver, un homicidio; el objeto material será la víctima, el muerto. Es decir, es la parte hacia donde está dirigida la acción del delincuente.

Ejemplo: Art. 451 C.P. "todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años (…).

En este caso hablamos del hurto, ese hurto tiene un objeto material, ¿Cuál es el objeto material del hurto? El objeto material del hurto es el objeto mueble, por ejemplo: si una persona se lleva un teléfono celular creyendo que es ajeno, y al cabo de las investigaciones resulta que se lo llevó por equivocación pero que dicho teléfono le pertenecía a dicha persona, ¿habrá objeto material? No, porque el objeto no es ajeno. Es por ello que nadie puede señalar que fue objeto de un auto hurto; porque para que se dé el hurto, el objeto material mueble tiene que ser ajeno.

Ejemplo: Cuando nos venden un objeto, supongamos que es un reloj, y nos los venden como si fuera de oro, ¿Qué hay allí? Hay un error sobre el objeto material; es decir, que hay un error esencial sobre el objeto material del delito.

También se puede presentar un error de hecho esencial sobre la cualidad de las personas: el ejemplo más común y corriente es que pensando que una persona es soltera, venga otra y tenga relaciones con ella, pero resulta que la persona es casada, por lo que estaría cometiendo tanto la persona casada como su cómplice un adulterio, tipificado en el Art. 394 y 395 C.P. ¿Dónde está el error sobre la cualidad de otra persona? Estará en que la otra persona no sepa que la mujer era casada; ese es el error que le puede eximir de responsabilidad penal, por que la Ley lo protege a él.

En cuanto a la cualidad, está referida a la persona.

Existe otro error que es sobre el acto antijurídico: Es cuando la persona está amparado por una causa de justificación como la legítima defensa o el estado de necesidad y en base a eso mata a otra persona; pero resulta que no se está amparado sino por una defensa putativa lo cual es una causa de inculpabilidad.

También existe el error accidental: lo encontramos en el Art. 68 C.P. ordinal primero: "Cuando alguno por error o por algún otro accidente, comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción".

Hay un error de hecho en la persona, cuando expresa; "el que por error" o cuando dice: "por algún otro accidente o sea un error en el golpe o ABERRATIO ICTUS; el primero es un error esencial, pero el segundo es un error accidental. En el primero el error recae en el objeto material del delito. Cuando este es una persona, se habla de error in persona. Es el caso típico de quien quiere dar muerte a Juan y mata a Pedro en la creencia de que es el primero. En la hipótesis de la Aberratio Ictus se da una desviación o extravío del golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta a aquella contra quien se quiso dirigir la acción. Es el caso del sujeto que apunta a Pedro para matarlo, pero al desviarse el disparo mata a Juan.

Por ejemplo: A quiere matar a B, pero mata a C, quien es su padre o su hermano: aquí habrá error en la persona. En este caso existe el delito, lo que no hay son las agravantes.

La ABERRATIO ICTUS se da por ejemplo: Cuando A conoce y sabe quien es B y cuando lo encuentra le dispara a B con tan mala puntería que la trayectoria del proyectil se desvía y le da a C que es su padre, por eso se llama error en el golpe, que es totalmente diferente al error en la persona.

Hay otro error que es el error invencible, que se da cuando la persona no toma ningún tipo de precaución para cometer el hecho. Por ejemplo: en un área de cazadores, un cazador dispara y mata a una persona que se encontraba en cuclillas en un matorral y fue confundida con un animal. ¿Por qué no hay delito? Porque es un error invencible. Otro ejemplo: Si estamos en un polígono de tiro y se mete alguien a la zona de tiro cuando haya una persona disparando; el error es invencible ya que en estos casos la persona no toma previsión de ningún tipo ya que está segura de que no va a pasar nada.

El error vencible, es cuando la persona no toma las previsiones necesarias, en este caso es cuando no se es previsible y se lleva a cabo un acto. Por ejemplo: Las enfermeras que por no encender la luz de la lámpara confunden un frasco con otro y administran en vez de el medicamento un veneno al paciente, ¿Qué exime este error? El Dolo, pero el error se transformaría en una culpa. Este tipo de error evita el Dolo pero deja presente la Culpa.

El error al revés, como su nombre lo indica se puede presentar por ejemplo en el caso del que cree que está protegido por una norma y resulta que no es por la que él cree sino por cualquier otra.

La legítima defensa

Al Hablar de la legítima defensa el Art. 65 ordinales 3ero. C.P., se tratan tres condiciones indispensables para que ésta se dé.

Agresión legítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En este caso la eximente putativa (o hipótesis en las cuales el sujeto actúa con la convicción errada de que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación o de inculpabilidad al fundarse en presupuestos falsamente apreciados que no corresponden a situaciones reales, y que influyen en el sujeto, configurando un error de prohibición que excluye el dolo, pudiendo también eliminar la culpa o dejarla subsistente) viene dada cuando una persona considera que está protegida por una causa de eximente de responsabilidad penal cuando la verdad es que no está protegida por esa causa. Se trata de los casos de quien actúa creyendo que lo hace en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, o en estado de necesidad, o en legítima defensa, ello por la falsa apreciación de las circunstancias que fundamentan tales causales.

Dentro de las eximentes de responsabilidad penal encontraremos la defensa putativa la cual se encuentra referida en el Art. 65 C.P. última parte ordinal 3ero. "Se equiparará la legítima defensa el hecho en el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa."

En éste caso, no se dan los tres requisitos de la legítima defensa pero si se van a dar las condiciones en las cuales la persona en un momento de incertidumbre, que será el momento en que se puede encontrar la persona, que viene dada por una etapa donde la persona está indecisa de tomar una decisión y la toma en el momento; la incertidumbre debe estar acompañada por otras condiciones que son el temor y el terror. Lo que quiere decir que primero la persona está en una etapa de incertidumbre y luego entra a la fase del terror. Ejemplo: recordemos el caso del Abogado que venía en un taxi en Lechería (Playa Lido), estaba lloviendo y venían corriendo hacia el vehículo dos personas (que resultaron ser pescadores) lo cual hizo que el pasajero, al ver a las personas corriendo hacia el taxi entrará en esas tres etapas: incertidumbre, temor y terror que lo hizo reaccionar accionado el arma, disparar y matar una de las personas; en el curso de las investigaciones se demuestra que los señores no estaban armados, pero si pero si venían en actitud que hizo confundir al Abogado pensando que lo venían a atracar u otra cosa, por lo que disparó y mató. En ésta fase nos podemos encontrar en muchas oportunidades; no es lo mismo que la persona sea atacada directamente y que ese ataque la persona lo repela para defenderse.

La defensa putativa es parecida a la legítima defensa pero no cumple con los tres requisitos que establece la legitima defensa por ello se habla de defensa putativa.

La obediencia debida

La obediencia legítima, la encontramos referida en el Art. 65 ordinal 2 C.P.

En ese momento esa obediencia legitima y debida es la misma que se presenta como esa eximente putativa. En el semestre anterior la vimos dentro de los requisitos de los elementos del delito; aquí la veremos como una eximente putativa, la obediencia legitima y debida se da cuando se presenta una orden y al apersona no puede cumplir ciegamente con dicha orden si es una orden ilegal; como por ejemplo que manden a unos funcionarios a practicar un allanamiento sin la respectiva orden emitida por el Tribunal como lo estable en Art. 210 C.O.P.P. si los funcionarios cumplen con la orden a sabiendas de que es una orden ilegal, no podrán alegar una obediencia legítima, porque la misma norma en el ordinal 2do. Dice: "siempre y cuando no traspase los límites de la legalidad", porque si se traspasan los límites legales de que la orden deba emitirla un Juez, estaríamos hablando de una orden ilegal.

El estado de necesidad inculpable: Está en el Art. 65, ordinal 4to. C.P. "el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo".

Nos referimos al estado de necesidad que se da cuando la persona está constreñida por un peligro grave, actual e inminente y se diferencia de la legítima defensa en que la persona no haya dado motivo para que se presente ese hecho. Entonces, sus requisitos son:

Que exista un peligro grave actual e inminente.

Que la persona no haya dedo origen a que se de ese peligro.

Y la inevitabilidad del peligro.

Estos tres requisitos son indispensables para que se dé este estado de necesidad. El estado de necesidad no es legítima defensa porque el estado de necesidad, comparado con la legítima defensa, no protege a terceros mientras que en el estado de necesidad si se protegen a terceros y los bienes de esos terceros. Pero recordemos la Jurisprudencia que señala que podemos alegar el estado de necesidad cuando se trata de la muerte de un ser querido, cercano, porque estaría allí incluyéndolo como uno de nuestros derechos. La Jurisprudencia ha señalado por ejemplo: que si están matándonos a un hermano y en su defensa matamos, podemos alegar la legítima defensa.

Ejemplo: si alguien coloca una bombona de gas en la entrada de la USM y le prende fuego causando un incendio, la persona no podrá alegar un estado de necesidad porque el peligro fue causado por esa misma persona.

Ejemplo: si en la USM se va la luz, e inmediatamente después suena el estallido de un cohete y la gente sale corriendo porque piensa que estalló una bomba, sí se presenta el estado de necesidad, porque se dan los requisitos exigidos: peligro actual, grave e inminente; que la persona no haya dado origen ni provocado en hecho y que sea imposible de evitar.

El estado de necesidad protege los bienes de los terceros, y también permite que la persona que haya salido afectada tenga derecho a que se le reparen los daños que se le ocasionaron. Si hay que tumbar una pared o romper los vidrios para salvar a las personas que se encuentran dentro del salón de clases para que no mueran quemadas; las personas que estaban dentro del salón son responsables de cancelar los daños que se originaron por esa protección que se les brindó.

Ejemplo: si una lancha con dos personas a bordo zozobra y lo único que hay en ella es un solo salvavidas y ambas personas se pelean por él, resultando el más fuerte con el salvavidas con el que llega hasta la orilla, pero probablemente haya tenido que quitarle el salvavidas al otro, por lo que alo mejor tuvo que luchar con él, hundirlo y matarlo. En este caso existe el homicidio, pero lo que no hay es responsabilidad; por que hay una eximente putativa; es decir, una causa de inculpabilidad, al que muchos señalan también como una causa de justificación.

Las causas de inculpabilidad quitan la culpa a la persona; mientras que las causas de justificación lo que hacen justificar el acto y no tiene la persona responsabilidad penal como es el caso de la legítima defensa.

La no exigibilidad de otra conducta

La no exigibilidad de otra conducta: Es cuando no se puede exigir otra conducta a una persona sino la que tiene; Por ejemplo: la madre que encubre al hijo que cometió un homicidio y lo esconde en su casa, encubrimiento de pariente cercano (Art. 258 C.P.). A esa persona (la madre), no se le puede exigir otra conducta, de tal manera que en este caso la persona está protegida por una eximente putativa y por ello no tiene ninguna responsabilidad penal; el amparo y asistencia a los agavillados cuando se trata de parientes cercanos, amigos íntimos o bienhechor (Art. 291 C.P.); en causas de omisión cuando el sujeto se halla impedido por una causa insuperable (Art. 73 C.P.); las injurias inferidas cuando el sujeto ha sido impulsado a ello por violencias ejecutadas contra su persona (Art. 448 C.P. último aparte)Este caso es diferente a lo que sería las excusas absolutorias (consisten en situaciones en las cuales la ley, por razones de utilidad pública o de interés social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable: un ejemplo de excusas absolutoria sería el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad (hurto, estafa y fraudes, apropiación indebida, aprovechamiento de las cosas provenientes del delito y otros, cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente o de otros parientes (Art. 483 C.P.).

El caso típico de la no exigibilidad de otra conducta, por lo tanto causa de inculpabilidad, lo constituye el llamado estado de necesidad, que dijimos está regulado por el C.P. en el Art. 65, ord. 4º, al establecer que no es punible: "el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave, actual e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo". Se trata de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro, y que impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a bienes jurídicos protegidos, al no serle razonable exigirle otra conducta

Las condiciones objetivas de punibilidad

Concepto. Clasificación. Ausencia de estas condiciones.

Ya las estudiamos como un elemento positivo del delito. Son ciertas condiciones que exige la norma para que se pueda aplicar una sanción; en términos generales son condiciones que se necesitan que se cumplan para que en un momento determinado se pueda aplicar una sanción. Hay quienes consideran que estas condiciones no son elementos del delito porque están referidas a unas condiciones y no pueden ser consideradas como un verdadero elemento del delito como será el caso de la acción, la atipicidad, etc; que son elementos que deben cumplirse, pero aquí también entran dentro de los elementos del delito, por que se considera que si se exige esa condición, se debe cumplir, entonces, como un elemento indispensable para que pueda darse el delito.

Ejemplo: tomaremos como ejemplo los casos de quiebra. Art. 341 C.P. "Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres años a cinco años.

Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de mínimum y máximum a Juicio del Tribunal.

Las personas indicadas en el Art. 922 Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.

El artículo no hace mención al Código Penal sino al Código de Comercio, lo que quiere decir que primero hay que llegar al Código de Comercio, ir a un Tribunal mercantil, ya que es el que declara o no la quiebra y con la sentencia definitivamente firme de Tribunal Mercantil vamos a accionar contra la persona bien sea que halla quiebra fraudulenta; o una quiebra por impericia o negligencia, imprudencia, etc.

Igualmente se da con el delito de adulterio; Art. 394 C.P. "la mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor de delito".

Debe irse por el Art. 185 A, del Código Civil ordinal 1ero: Que habla de las causales de divorcio y la primera es por cierto el adulterio; quien debe decidir si hubo o no adulterio es el Tribunal Civil; puesto que no es competencia del Tribunal penal; pero una vez que el Tribunal Civil determine el adulterio; se viene con esa sentencia ante el Tribunal Penal para ejercer las acciones correspondientes.

3. La Estafa; Art. 462 C.P. "El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en el error. Procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

En detrimento de la administración Pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de Asistencia Social.

Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizándolo como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Esta es una estafa específica agravada, "el que con artificio o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error (…) la estafa común y corriente es la que hace cometer a la persona un error para que de una disposición patrimonial, incurre en una estafa; es decir, que la estafa necesita:

Un engaño, que debe llevar a cometer un error a la persona, y un error es lo que permite la disposición patrimonial. El error es una falsa apreciación de la realidad.

El cheque sin provisión de fondos es una forma de estafa; Ejemplo: una persona va a un restaurante y cuando le toca pagar la cuenta resulta que se da cuenta que no lleva efectivo y emite un cheque por la cantidad respectiva, el dueño del restaurante cuando va a cobrar el cheque, no puede hacerlo porque éste no tiene provisión de fondos. Revisemos las siguientes condiciones:

Se otorgó o se emitió el cheque bajo engaño.

Por una falsa apreciación de la realidad, por creer que el cheque tiene fondos la persona acepta el cheque y da la disposición patrimonial que en este caso es la comida. Es decir, está configurado el delito de estafa.

Art. 44 C.D.C. "El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyera al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurrieran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. (…) (…)".

Art. 462 C.P. "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (…).

El que comete el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena aumentada de un sexto a una tercera parte.

Pareciera que existen dos delitos; ¿como podemos diferenciarlos? Aclarémoslo con un ejemplo:

Una persona tiene una deuda con otra y conviene con esta en pagarle poco a poco, para lo cual le paga una primera parte en efectivo, posteriormente le vuelve a pagar una segunda cantidad y por el resto de la deuda le da un cheque; el cual al momento de ser cobrado no tenía provisiones de fondo. ¿Qué delito hay en este ejemplo? ¿Cuál de los dos artículos se aplica?

La persona acepta el cheque creyendo que tiene fondos y por ello emite la factura que tenía en su poder del girador para cancelar la deuda. El delito pareciera ser una estafa.

Pero pongamos un segundo ejemplo y comparemos:

Una persona llega a un restaurante de un hotel y después de disfrutar de una fabulosa cena y de hospedarse en el mismo, a la hora de pagar convence al encargado del hotel de que le acepte un cheque por cuanto no lleva consigo efectivo. Al momento de cobrar el cheque, éste resulta sin provisión de fondos y no puede cobrarlo. ¿Habrá una estafa? ¿Cómo podemos diferenciar los dos ejemplos?

La diferencia estriba en lo siguiente:

En el segundo ejemplo si existe una estafa, mientras que en el primer ejemplo se aplica el artículo 494 C.D.C. ¿por qué? Porque la estafa se da en el momento; la deuda se adquiere en el momento, mientras que en el primer caso hay una deuda preconstituida, porque incluso se llegó a un acuerdo en la forma de pago y fue el último pago el que resultó sin provisión de fondos; no podemos hablar de estafa, sino que debemos remitirnos al Código de Comercio; en ese caso la sanción es de uno a dos meses y debe ir con una acusación privada, que es la que le va a dar la posibilidad de que pueda actuar. No hay ninguna otra posibilidad para que a ese señor se le meta en problemas, porque la estafa tiene que darse en un momento determinado; en ese momento la persona estafada, bajo engaño comete un error (falsa apreciación de la realidad) y da la disposición patrimonial. En la estafa no puede existir convencimiento alguno sino que se configura en el momento; y en el primer caso se llamará emisión de cheque sin provisión de fondos.

Pero lo importante es que aquí hay una condición objetiva de Punibílidad. ¿Dónde está dicha condición? Está en que es necesario hacer el protesto del cheque; es decir, cuando el banco rechaza el cheque, lo hace devolviéndolo con una nota de débito que señala "diríjase al girador" pero que no dice más nada. Luego con ese papel de nota de débito hay que ir a la Notaría y presentar un escrito al Notario en donde se le solicita a éste se traslade y constituya en el banco "del cheque" a los fines de levantar protesto e identificar el cheque en todas sus características para que deje constancia de:

Si el número de cuenta pertenece a ese cheque.

Si la persona que firma el cheque es la persona autorizada para hacerlo.

Si para el momento de la presentación tenía fondos, etc.

Recuérdese que debe ser rápido. Porque pierde su efecto a las 48 horas y no se podrá levantar el protesto. Una vez levantado el protesto se asegura el "cómo" porque se tiene la condición objetiva de punibilidad; mientras no se haga el protesto el cheque tiene valor como una factura más, de una factura cualquiera, el cheque sólo es una prueba de que una persona le debe a otra, y para cobrarlo habrá que movilizar testigos y es muy engorroso el juicio; mientras que en el protesto se asegura a la persona quien deberá pagar el monto del cheque mas la acción, más los costos y los intereses, etc.

Porque de no pagar se le puede denunciar de acuerdo al Art. 292 C.O.P.P. y organizar directamente una querella contra la persona o presentar el cheque para que le Fiscal del Ministerio Público actúe, ya que tiene la prueba fundamental que es protesto.

Otro ejemplo de condición objetiva de punibilidad lo encontraremos en la norma del Art. 378 del C.P. primera parte "El acto carnal ejecuta en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

La condición objetiva de punibilidad es la que la mujer sea conocidamente honesta; lo que dependerá de la costumbre.

La pena

Concepto. Clasificación. Aplicación. Cómputo. Ejecución. Consecuencias civiles del delito. Excusas absolutorias.

Este es para los Abogados uno de los puntos más importantes y más complicados, porque muchas veces, a pesar de su experiencia no saben manejar bien lo referente a la pena.

La pena es el último elemento positivo del delito. La pena es la restricción total o parcial de un derecho legítimamente protegido producto de un hecho punible, dicho derecho es la libertad. Por esos es importante la pena.

La pena supone cuatro elementos fundamentales:

El cálculo de la pena.

La división de las penas en principales y accesorias.

La conmutación y conversión de la pena.

La prescripción de la pena.

El Art. 8 C.P. refiere: "Las penas se dividen principalmente en principalmente en corporales y no corporales.

El Art. 9 C.P. "Las penas corporales (principales) que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:

  • Presidio.

  • Prisión.

  • Arresto.

  • Relegación de una colonia penal.

  • Confinamiento.

  • Expulsión del espacio geográfico de la República.

  • Todas las penas corporales son principales y las no corporales son accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad de las personas de manera total. Mientras que las no corporales son las que restringen la libertad parcialmente porque la persona no está privada de su libertad directamente, sino que tiene ciertas limitaciones y que debe cumplir con ciertas condiciones que se le imponen mientras esté cumpliendo su condena en un momento determinado.

Por ejemplo la interdicción civil por condena penal la pueden tener el padre o el hermano que viole a un familiar, porque ya no podría actuar en ningún momento para proteger a una persona.

En el Art. 250 C.O.P.P encontraremos cuando se debe aplicar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, el Art. 256 C.O.P.P. nos señala cuando se puede aplicar las medidas cautelares sustitutivas; es decir, que en lugar de aplicarse la privación de libertad se aplique una medida sustitutiva que puede ser cualquiera de las nueve que aparecen en el C.O.P.P en lugar de privativa de libertad. Por eso debemos aprender a conocer cuando se va a aplicar la medida cautelar y cuando la privativa. El Art. 250 C.O.P.P. establece como primer requisito que se haya cometido un hecho punible y que dicho hecho punible merezca pena privativa de libertad. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; es decir, fundados indicios de que fue la persona la que mató, robó, hurtó, violó etc. En tercer lugar una presunción razonable o la apreciación de las circunstancias particulares del caso del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de fuga: Una persona es sospechosa que puede fugarse por la gravedad del hecho punible que cometió, como por ejemplo: la persona que comete un homicidio cuya pena oscila entre 12 y 18 años; y que si está en la calle hay posibilidad de que se fugue. Por ello, las circunstancias del hecho llevan razonadamente a pensar que la persona puede intentar evadir el proceso; o en caso de no fugarse puede intentar llegar a los testigos del hecho e intimidarles.

Una pena de tres años, que tiene beneficios procesales, permiten a la persona enfrentar un Juicio; sin que se presuma que pueda fugarse, pero no es el caso de los delitos graves, como el referido en el Art. 628 LOPA, que establece cuando debe aplicarse la privativa de libertad; que lamentablemente no tiene el C.O.P.P vigente; el Art. 628 LOPA. Dice que cuando hay homicidio no se puede dar medida cautelar alguna; ni en las violaciones, secuestro, caso de drogas y delitos contra el Patrimonio Público: No hay posibilidad de dar medias sustitutivas. El C.O.P.P. no especifica ni dice directamente cuales serán esos delitos en los que no se da la posibilidad de medidas cautelares o sustitutivas, pero en el Art. 493 C.O.P.P. dice: "los condenados por delitos de homicidio intencional violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio Público, excepto en éste último caso cuando el delito no exceda de tres años su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la suspensión de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas luego de haber estado privado de su libertad un tiempo no inferior a la mitad de la pena.

Lo que quiere decir por ejemplo: que si la persona fue condenada a doce años, por un homicidio; hasta que no cumpla seis años no podrá salir en libertad.

Las penas no corporales son por lo general accesorias; porque el que esté condenado a pagar diez años por un homicidio; también puede estar inhabilitado políticamente y civilmente y no podrá disponer ni hacer nada; y si es un delito contra el Patrimonio Público queda inhabilitado políticamente para ejercer cargos públicos.

En este tema es importante que aprendamos a hacer el cálculo de la pena, recordemos que si la pena es de cinco años hay posibilidad de que la persona salga con una medida sustitutiva. El C.O.P.P. establece el límite para las medidas sustitutivas hasta los tres años

El Art. 37 del C.P. nos señala como se debe hacer el cálculo o cómputo de la pena: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites; se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie".

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará de uno a otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondientemente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijasen también dos límites el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del Art. 94 C.P. "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley" (pena máxima).

Ejemplo: el homicidio simple referido en el Art. 405 C.P.

El señor X comete un homicidio, y la pena a aplicársele será de 12 a 18 años. Es importante saber que todos los delitos están dentro de dos límites: uno máximo y uno mínimo; la pena aplicar normalmente; de acuerdo al Art. 37 C.P. es la media, que resulta de sumar los límites y dividir entre dos, es decir, que tomando sólo el Art. 37 C.P. todas las personas serán castigadas a una pena comprendida por el término medio; lo que indica que de entrada no se le puede decir a una persona imputada de un delito de homicidio que va ha cumplir 12 años o 18 años (los límites: porque refiere la norma que la pena a aplicar normalmente es el término medio). Pero el mismo Artículo dice: "Se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el mérito de la respectiva circunstancia, atenuante o agravante que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie".

Esto lo que quiere decir, es que para que se lleve a una persona al límite mínimo de la pena deben tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes que están contenidas en el Art. 74 C.P. "Se considerarán circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar de rebaja especial de pena sino a que se les tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes:

Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito.

No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del Art. 67.

Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho".

Además de estas cuatro atenuantes dice la norma que se pueden llevar al límite máximo de acuerdo a las circunstancias agravantes del Art. 77 C.P. "Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

Ejecutarlo con alevosía. (…)

Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

Obrar con premeditación conocida.

Emplear astucia, fraude o disfraz.

Nota: El Art. Tiene 20 numerales que son todas circunstancias agravantes, por favor léalas….

Observamos que no sólo se considera el delito cometido por la persona, sino otras circunstancias que permiten atenuar o agravar la pena.

Debemos detenernos en el límite medio que en el caso del homicidio simple señalado en el Art.405 C.P. es de 15 años, para hacer el cálculo; no podemos comenzar en el límite superior (18 años) ni en el límite inferior (12 años) porque estaríamos en los extremos. Debemos considerar tanto las atenuantes como las agravantes; porque si el caso que nos sirve de ejemplo, el homicidio simple, fue perpetrado por una persona de 19 años de edad, ésta constituye una circunstancia atenuante como lo señala el Art.74,1º C.P. si tuviera menos de 18 años de edad, se saldría de la ley penal ordinaria y entraría en la Jurisdicción de la LOPNA (Art. 628): obsérvese la importancia de la edad; y así, con las demás atenuantes del Art. 74 C.P.

El numeral 4 es el que regularmente se aplica: "Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho". Este artículo le deja al Juez, la discrecionalidad para que sea el Juez el que mida; ésta es la única parte en el Derecho penal donde se aplica la analogía. Porque, por ejemplo: en ninguna parte la Ley dice que al que por primera vez delinque se le puede dar una atenuante, ni tampoco habla de los antecedentes penales. Pero esta norma permite que el Juez tome en cuenta estos hechos a su discreción y pueda concederlos como atenuantes; pero como es discrecional del juez, quiere decir, que éste puede otorgarla o no, no es taxativa, por ello no se puede apelar. Sólo hay 4 atenuantes en el Art. 74 C.P. en cambio en el Art. 77 C.P. hay 20 agravantes; lo que significa que hay mayores probabilidades de estar dentro de ellas, por lo que hay que analizarlas bien para ver como la persona cometió el hecho punible.

Volviendo sobre el ejemplo del homicidio simple del Art. 405 C.P. El juez debe ponerse en el término medio que es 15 años y si lo que hay son atenuantes se va hacia el extremo inferior de la pena que son doce años; si lo que tenemos es una atenuante y una agravante, se queda en 15 años; si por el contrario tiene dos agravantes y una atenuante la balanza sube a 18 años. Estamos tomando en cuenta sólo el Art. 37.C.P.

En casos señalados como el Art. 425 C.P. " sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas que se incurran por los hechos individualmente conocidos cuando en alguna refriega entre varias personas resulte alguna muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio y de uno a seis meses en los casos de lesiones.

Al provocador de las lesiones se le aplicaran las penas que se dejan indicadas aumentadas en una tercera parte".

El mismo artículo da la pena y no hay necesidad de aplicar el Art. 37 C.P. porque el 425 C.P. refiere lo que debe tomarse en cuenta. Pero al momento del cálculo debemos volver a lo que dice el Art. 37 C.P. puesto que la pena es de uno a tres años; pero se deben contar tanto las atenuantes como las agravantes para que la pena se lleve a tres o se baje a uno.

El C.O.P.P. Cuando habla de la admisión de los hechos: Art. 376 "En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia impondrá al imputado del objeto por admisión de los hechos concediéndole la palabra para que diga si los admite o no; este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena"

En este caso en Juez de Control es la primera y única oportunidad que tiene de hacer el cálculo de la pena "En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponer".

En el mismo ejemplo de homicidio simple que va de 12 a 18 años de presidio; la media son 15 años, el Juez debe evaluar si existen atenuantes o agravantes; si la persona sólo tiene atenuantes la pena a aplicarle es de 12 años; pero como admite los hechos el juez debe rebajar la pena de la mitad a un tercio, en este caso el Juez puede decidir rebajar un tercio, porque la norma del 376 C.O.P.P. dice "si se trata de un delito en el cual haya habido violencia contar las personas (en el homicidio hay violencia contar las personas: disparándole, apuñalándole, golpeándole, etc.) y en los casos de delito contra el patrimonio Público o los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de 8 años su límite máximo (el homicidio excede de 8 años -18 años-) el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio".

En este caso el Juez sólo podrá rebajar un tercio. Evaluemos el ejemplo: se está admitiendo el hecho de un homicidio, cuya pena es de 12 a 18 años, de acuerdo con el Art. 37 C.P. la media es de 15 años, pero como es la primera vez que mata y nunca había cometido delito alguno, y no tiene ninguna agravante, de manera automática se lleva a 12 años. Pero, como la persona pide que se le sentencie en el acto porque va a admitir los hechos, evitándole al Estado gastos, lo cual se le compensará rebajándole todavía más la pena. Por lo que a los 12 años debemos rebajarle un tercio

¿Cuánto tiempo debemos rebajar? Debemos rebajar 4 años

¿Cuántos años deberá pagar la persona? 8 años. (12 años – media del 405 C.P. Menos 4 años por admitir los hechos).

Si evaluamos el Art. 86 C.P. "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes correspondientes a la pena del otro u otros".

El Art. 86 C.P. lo que nos señala es que por lo general para cometer un delito como el homicidio, éste va acompañado de otros delitos, porque si la persona lo hizo con arma de fuego, ya no sólo lo va a sancionar de acuerdo con el Art. 405 C.P. del homicidio, sino que además debemos sancionar a la persona por el Art. 277 C.P. " El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años" es decir, que la pena a aplicar por el uso indebido de armas de fuego, es de 3 a 5 años, a la que también se le busca la media, pero como ya se aplicó la pena mínima en el ejemplo del delito de homicidio, también en éste caso debe aplicarse la mímica que son tres años; pero ¿ se le aplicarán a la pena tres años más? No, porque el Art. 86 C.P. dice que sólo debemos aplicar las dos terceras partes, en éste caso si tenemos tres años, le sacamos las dos terceras partes

Ejemplo la pena de los tres años que deberíamos aplicar de acuerdo al Art. 277 C.P. debemos rebajar 2 años y aplicar solo 1 que deberá ser sumado a los 8 años que ya habíamos calculado anteriormente.

Dentro de las penas principales hay tres que son las más importantes:

  • Presidio.

  • Prisión.

  • Arresto.

Así como el cómputo nos da el quantum de la pena a aplicar, estas: Presidio, Prisión y arresto, que señala de manera directa el C.P. y que en el ejemplo reiterado del Art. 405 C.P. nos refiere una pena de Presidio, mientras que en el Art. 406 C.P. varía a pesar de estar referido también al homicidio y nos habla de Prisión. En el Art. 407 C.P. (homicidio agravado) nuevamente habla de Presidio y así en todos los delitos, el que no habla de presidio habla de Prisión. Pero en el Libro Tercero del C.P. se nos habla de faltas a partir del Art. 483 C.P. en adelante, y en las faltas se nos habla de los arrestos.

La diferencia entre estas penas (Presidio, Prisión y arresto) no está más allá que el sitio o lugar de reclusión, que será lo que va a diferenciarlas.

Estas penas principales (Presidio, Prisión y arresto) son las más importantes porque son las que conllevan a la privación de la libertad, debe la persona ir a un sitio de reclusión, mientras que en las penas accesorias no.

El Presidio:

El Art. 12 C.P. nos habla del Presidio "La pena de presidio se cumplirá en la Penitenciaria que establezca y reglamente la Ley".

¿Cual es esa Ley? La ley del Régimen Penitenciario que es la que va a regular la forma como va a estar el reo o el condenado para que cumpla su pena.

¿Cuáles son las Penitenciarias? Son sitios de reclusión especiales donde se paga la pena de presidio.

El Art. 12 C.P. también refiere "Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular".

Analicemos el contenido de la norma:

Trabajo forzado: Esta parte de la norma choca con principios constitucionales (Art. 46,1º C.R.B.V.). Nuestro Código Penal viene del año 1915, por ello esta norma permitió la construcción de carreteras como la carretera vieja Caracas La Guaira, construida en tiempo de J.V. Gómez, fue reformado en el año 1964 y por última vez en el año 2005.

Aislamiento celular: es el que mantiene a los presos aislados, solos, cuando son peligrosos, por lo que deberían estar aislados, cosa que es muy difícil en Venezuela por el hacinamiento al que están sometidos los reos.

La Prisión:

Este tipo de condena se va a cumplir en un establecimiento donde no hay trabajos forzados, sino en las cárceles locales, como por ejemplo, la Cárcel de Puente Ayala en Barcelona, en este tipo de cárceles en lugar de trabajos forzados los trabajos son manuales.

Art. 14 C.P. "La pena de Prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en las misma penitenciarias destinadas en el cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una o otra pena" (…)

Ni el presidio ni la prisión tienen algún beneficio de inmediato, es decir, que la persona condenada a presidio o prisión no puede salir en libertad como sería el caso de un hurto simple en el cual a la persona pueden darle una medida sustitutiva. En estos casos de presidio y prisión que son las penas de delitos mayores el C.O.P.P. lo único que dice es que todas aquellas personas que estén en cursos en delitos de homicidios violación, drogas, secuestro, delitos contra el patrimonio Público, etc. Deben cumplir la mitad de la pena para optar a algún beneficio, lo que quiere decir que si una persona es condena a 15 años hasta que no cumpla 7 años y medio no puede solicitar beneficio alguno, lo que ha generado grandes problemas con los detenidos por lo que estos han pedido la nulidad del Art. 493 C.O.P.P. "los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestros, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio Público excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años solo podrán optar a la suspensión opcional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas y alternativas del cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto".

Es decir, que el Art. 493 C.O.P.P cierra la posibilidad que una persona detenida por un hurto pueda salir antes de cumplir la mitad de la sentencia. Pero lo importante es saber que debemos comenzar como punto de partida para el cálculo de pena con la media, para luego evaluar las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan existir, pero que nunca podrán ser menos de la pena mínima, salvo que la ley lo determine así.

EL ARRESTO:

El arresto se va a pagar en los cuarteles de policía tal como lo establece el Art. 17 C.P. "El arresto se cumplirá en los establecimiento penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal Ejecutor de Sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad (…)

El arresto, ya no sería para los delitos sino para las faltas, que se dan cuando la persona ha dejado de cumplir con alguna disposición o mandato de una autoridad competente.

Existen diferentes tipos de faltas, desde el Art. 483 C.P. en adelante se habla de los diferentes tipos de falta. La falta será sancionada de manera diferente a los delitos. El procedimiento para las faltas es especialísimo y lo establece el C.O.P.P. en los Arts. 382 al 390.

Art.382 C.O.P.P. "El funcionario que reciba o que lleve a cabo un procedimiento para sancionar una falta" Véase que se habla de un funcionario, la norma no señala al Fiscal del Ministerio Público, lo que quiere decir que la falta por no ser un delito tiene un procedimiento especial, porque las faltas se puede sancionar con arresto o con multas (esta es una diferencia con los delitos). A veces con una multa se resuelve el problema de la falta, pero debe abrirse un procedimiento. Hablando del funcionario: ¿quién puede ser ese funcionario? El Funcionario puede ser el Fiscal del Ministerio Público, el Prefecto, un Director de hacienda, un Fiscal del SENIAT, La Guardia Costera, La Guardia de Ambiente, etc. El funcionario que tenga conocimiento de la falta tiene que hacer una especie de acusación, donde se identifique el Juez, porque este procedimiento va directamente al Juez de Juicio (no al Juez de Control); debe identificarse el funcionario que hace la acusación, identificando su cargo para poder demostrar que es un legitimado activo para poder estar en juicio, debe identificarse también a la persona contra la que se está haciendo el procedimiento. Cuando se trata de multas la persona se denomina CONTRAVENTOR y cuando se trata de arresto se llama IMPUTADO. Una vez que prepara su acusación el funcionario se la presenta al Juez de Juicio e inmediatamente debe notificarle al CONTRAVENTOR o IMPUTADO que día va a ser la audiencia oral para decidir sobre el caso. El día de la audiencia esa persona puede considerarse culpable por lo que el Juez inmediatamente, en ese momento, lo debe sentenciar. Pero si la persona alega que es inocente el Juez debe convocar inmediatamente a un Juicio.

El contraventor o imputado le puede solicitar al Juez todas las pruebas porque él no puede ir, si fuera el caso, donde el Director de Hacienda Municipal y solicitar los recibos, porque nada de lo que está en oficinas públicas puede ser entregado a particulares; pero, el Tribunal si lo puede solicitar y es obligación de la administración entregar copia certificada de lo se le esté solicitando. El puede solicitar todas las pruebas que quiera y que el Tribunal se las acuerde.

El día de la audiencia se va a decidir con las pruebas que haya presentado cualquiera de las partes. Si no comparece nadie o no asiste ninguna de las partes, el Juez tiene que decidir en esa audiencia a diferencia del Juicio Ordinario que se difiere. Léase la última línea del Art. 386 C.O.P.P. "Si nadie comparece se dictará la decisión sin más trámites" es decir, que no hay posibilidad de diferimiento.

Ejemplo: Art. 542 C.P. "El herrero, cerrajero, u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para alguien que no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, las llaves de cualquier clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de 10 unidades tributarias a 150 unidades tributarias"

Este artículo señala que la sanción puede ser de arresto o multa. El funcionario que reciba este tipo de denuncias puede ser el Prefecto, Comandante de la Policía, funcionario del CICPC, etc. Que deberá instruir un expediente contra el cerrajero.

Conversión y conmutación de penas

LA CONVERSIÓN:

Art. 50 C.P. "Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de 1 día de prisión por cada 30 unidades tributarias de multa y de 1 de arresto por cada 15 U.T.

En las faltas la proporción será de 10 U.T. por cada día de arresto".

Este artículo fue muy criticado porque se consideraba que era cambiar o convertir una multa en arresto, que era como dar una sanción más fuerte a lo que la persona había cometido.

El Art. 50 C.P. convierte la multa en arresto, allí hay una conversión. En está parte deben tomarse en cuenta cuatro factores importantísimos: la edad, robustez, debilidad o fortuna.

LA CONMUTACIÓN:

El Art. 57 C.P. refiere lo contrario a la conversión que es convertir el arresto en las unidades tributarias de multa (U.T.) "Cuando la pena que debiera imponerse al reo no exceda de 30 días de arresto, 45 días de confinamiento o 450 U.T. de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

El delito imperfecto

Iter Criminis. Los actos preparatorios. La tentativa y la frustración. El delito imposible.

El Iter Criminis es desde que se piensa el delito hasta que se termina el delito. Es decir el recorrido que va a tener desde su inicio hasta su final.

Esta etapa está dividida en dos fases:

  • Fase interna

  • Fase externa

Fase interna: La fase interna sería la ideación; cuando se tiene la idea criminal. Luego viene una etapa de meditación y otra etapa que sería de resolución.

Esta fase interna de ideación viene a ser el momento en que entra en la mente de la persona la idea de cometer el hecho punible por ejemplo: Si va a cometer un homicidio, tiene la idea de hacerlo, esa idea, que alguna vez puede haberle sucedido a toda persona, en algunas oportunidades en base a un delito y en otras en cualquier otra situación, como cuando alguien nos hace algo que consideramos que es injusto, nos viene la idea, idea que puede ser buena o mala. Si alguien nos trata mal o nos hace algún daño como chocarnos el carro o golpearnos, o el inquilino que no quiere abandonar el inmueble que se le alquiló cuando se vence el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, etc. En ese momento, como algo natural la persona tiene una idea, algunos pensarán por la rabia "lo voy a matar" otros dirán "tú me la pagas", por ejemplo: una dama a quien otro haga un daño, como sería un acto lascivo; puede tener una idea criminal, esa idea será la idea que no deja dormir; se da una pelea entre lo que los Psicoanalistas denominan el yo, el super yo y el ello, que se traduce en "lo hago; no lo hago; lo hago,…" esa etapa se conoce como meditación: se medita porque se está solo, lo cual como hemos dicho es un proceso interno, todos estos actos pueden llevar a la persona a que una vez que ha meditado suficientemente bien tome la decisión que seria la resolución del hecho punible. Estos actos preparatorios internos no son delito; la gente puede pensar todo lo que quiera, pero en esta etapa son sólo actos dentro de la imaginación: Recuérdese que el primer elemento del delito es el acto, la acción, cuyo concepto es que el acto es conducta externa positiva o negativa, humana, y que esa conducta genera un cambio que es el resultado en ese mundo exterior. Luego, podemos concluir que la conducta que se va a sancionar es la conducta externa; o lo que equivale a lo mismo, la conducta interna no se sanciona. Es aquí, vuelvo a la idea anterior, donde las personas piensan "voy a hacerlo; lo hago, no lo hago…" es una etapa de confusión donde la persona va a tomar una resolución y una vez que ésta se toma vienen lo que serían los actos de la fase externa.

Fase Externa: Son los actos preparatorios qué son: Si la persona piensa que va a matar, porque tiene la idea y tomó la resolución de cometer el hecho punible, puede irse a un sitio y comprar lo necesario para cometer el hecho punible como sería el arma (una pistola, un cuchillo, cualquier clase de veneno, etc), todo eso sería la preparación para entrar luego en la fase de ejecución. Esos actos pudieran no ser delitos, por ejemplo: si un individuo se va meter a un lugar "X" a robar o a hurtar, pudiera comprar una escalera y una cisalla en la ferretería y no por ello el ferretero nos dirá que nos vamos a meter en un sitio a robar o a hurtar; esto no es delito, puede constituir un delito, si al momento de comprar el arma (no permizada) hay un punto de control de un cuerpo policial por donde deba pasar la persona y al revisarla se la encuentran y no tiene documentos que le permitan portarla, lo que constituiría un delito tipificado en el Código Penal en el Art. 277 "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años", pero esta situación no tiene nada que ver con lo que la persona ideó, meditó y resolvió de cometer un homicidio, es decir es una situación independiente de lo que se pensó. Si no ocurre nada de lo señalado, vendrá la fase de ejecución; en esa fase ejecutiva la persona busca a su víctima, busca el sitio donde va a hurtar o robar, y luego vendrá la consumación que es cuando la persona ejecuta el hecho punible.

Esta fase es lo que se llama el Iter Crimen, es decir, como es el recorrido que hace el crimen. ¿Qué importancia tiene el Iter Crimen para el Derecho Penal? La importancia estriba en que cuando la persona está en la etapa de ejecución del hecho punible, puede ser que el delito llegue a ser: un delito consumado, pero pudiera ser un delito en grado de tentativa o en grado de frustración.

El delito consumado:

Tomemos como ejemplo el homicidio: la persona tuvo la ideación, pensó en matar a quien le hizo el daño, pasó a la etapa de la mediación, tomó la resolución de hacerlo; hizo los actos preparatorios para cometerlo, pasó a la etapa de ejecución y lo consumó; por lo cual la persona será culpable del acto que ha ejecutado. En éste caso la sanción será como sabemos de 12 a 18 años. Es importante saber, que en los casos de homicidio sin siquiera pasar por todas las etapas que hemos explicado, pudiera llegar a cometerse el hecho; por ejemplo, una persona viene de su casa tranquilo para la universidad, pero cuando está por llegar a la misma, cualquier otra persona puede atravesársele, puede chocarla con su carro, o cualquier enemigo la anda buscando sin que ella lo sepa. Pudiera pasar que en cualquiera de los tres casos la otra persona enfrente a la otra armada de manera agresiva, por lo cual, quien viene para la universidad no tiene tiempo de pensar ni meditar y mucho menos de tomar la resolución; simplemente es un acto, y la persona está ante un peligro grave, actual e inminente, que no le da a la persona chance de pensar si no de actuar. Ante la acción que se le está dando lo que se produce es una reacción y dicha reacción es salir corriendo y dejar que te maten por la espalda o enfrenar la situación. Por ello, obsérvese, que es importante conocer las circunstancias en que se da el acto; porque pueden ser delitos alevosos, cuando la persona prepara todo (Art. 77, 1º C.P.) lo cual es una agravante, por que la persona actúa sobre seguro que nada va a pasarle, y se tuvo la ideación, se meditó, se resolvió, se preparó el acto y con el arma se espera a la víctima y cuando esta pasa le dispara y lo mata; el derecho pena debe tomar en consideración todo lo que hemos llamado Iter Criminis. En cambio cuando se trata de una legítima defensa, la persona actúa en el acto. En la defensa putativa la persona actúa por la incertidumbre, el miedo, el temor y el terror, que hace que la persona tenga una transformación psicológica; muchas veces la persona ante estos elementos de incertidumbre y temor, miedo y terror no reacciona, ni siquiera pueden emitir sonidos con su voz, por los nervios la persona puede experimentar una especie de puntada en una pierna, en la espalda, en la médula espinal, etc y se queda paralizada; a esa persona que así reacciona la pueden matar fácilmente, pero en cambio, hay otras personas que ante esa incertidumbre, temor y terror reaccionan de inmediato defendiéndose. Es importante entonces conocer la circunstancia del acto porque ello será lo que nos permita ejercer la respectiva defensa ante los tribunales competentes.

Existen delitos inacabados, lo que quiere decir que la persona hace todo lo necesario para cometerlos, pero a pesar de ello, no llega a cumplir con el objetivo de cometerlos.

El delito imposible: Es aquel en queden estar claros tres elementos determinantes: El objeto, los medios y el sujeto.

El objeto: para que un delito sea posible tiene que ser un objeto real, cierto y que permita determinar el hecho punible. El objeto es determinante para saber si el delito es imposible o no. Por ejemplo, si una persona ataca a otra y la mata, ¿se estará ante un delito imposible? Claro que no. Pero si la persona ve a su enemigo tendido en el pavimento desmayado, y piensa "voy a aprovechar para matarlo a puñaladas" y lo hace y después huye con la idea de que cometió un homicidio; pero en las investigaciones se establece que la persona ya estaba muerta a consecuencia de un para cardíaco, ¿tendrá la persona un delito? No tiene ningún tipo de delito porque el objeto no nos permite determinar que ese sea el objeto ideal para que se el delito, porque para que se de el delito de homicidio se necesita que la persona sobre la cual se va a cometer el hecho punible esté viva y la persona del ejemplo no lo estaba. Para que un individuo pueda cometer el delito de violación, la persona sobre quien lo va a cometer debe estar viva; porque si el mismo se va al cementerio y espera que entierren a la persona para posteriormente desenterrarla y tener una actividad sexual con ella ¿estará cometiendo el delito de violación? No, lo que constituirá un delito imposible, en el caso de la violación, el individuo estará cometiendo otro delito; porque el objeto no es el ideal.

Los medios: Los medios también determinan el delito imposible ¿cómo? El medio debe ser idóneo; nadie puede matar a otro con una pistola de juguete "fascimil", este será un delito imposible porque el medio no es el idóneo.

El sujeto: Es la misma víctima. Porque si tenemos el objeto, los medios, y también debemos tener la víctima, que puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo: ejemplo, si una persona se lleva un teléfono celular pensando que es de otra por lo que estará cometiendo el delito de hurto, pero cuando lo revisa se da cuenta que es el propio, en dicho caso el delito se determina por el sujeto; porque nadie puede robarse, ni hurtarse ni apropiarse de sus propias pertenencias.

Hay diversas formas de manejar este tipo de delito, es por eso que hablamos de delitos en grado de frustración o delitos en grado de tentativa. Pero ¿qué se necesita para que se configures?

Analicemos el Art. 80 C.P. "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad".

Como podemos ver no basta que el delito se haya consumado, Recuérdese que ninguna falta tiene tentativa, porque las faltas no son delitos y la norma sanciona es a los delitos; para sancionar las faltas el C.P. tiene un procedimiento diferente al que tiene para los delitos.

Delito en grado de Tentativa:

"Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito – ¿Cuál es el objeto? Cometer un delito, no prescribe la norma, con el objeto de cometer una falta, razón por la cual las faltas no tienen tentativa, caso en el cual la norma lo estableciera, expresando, hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito o una falta, pero no es lo que dice la norma. La tentativa es sólo para los delitos – ha comenzado alguien su ejecución (fase de ejecución), ¿cuál es el primer elemento para que pueda darse la tentativa? Primero es que la persona tenga la intención, porque si la persona es obligada a cometerlo estaremos frente a otro tipo de delito; por ello la norma dice, con el objeto de cometer un delito, es decir la intención, analizando y dando una interpretación extensiva a la norma, el objeto es intencionalidad de cometer el hecho punible, la persona tiene la intención y, continúa la norma, ha comenzado su ejecución por medios apropiados, ¿a qué nos lleva esto? Tentativa: 1. Intención, 2. El medio: debe ser un medio idóneo, lo que quiere decir que si el medio no es idóneo es un delito imposible, si se va a matar a una persona y lo que se lleva como arma es un facsímil, ese medio no es idóneo para matar, el objeto puede ser idóneo pero no así los medios. Siguiendo el análisis de la norma, y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación, véase bien: No ha realizado todo lo que es necesario para la consumación, lo que tiene que ser, por causas independientes de su voluntad, es aquí cuando viene el otro elemento que vimos, ¿Cómo se presenta esta situación? ¿Para que sepan diferenciar como se llega a la frustración? Ejemplo, en el mismo caso de homicidio, la persona quiere matar a otra, tiene la intención, tiene el arma (medio idóneo), pero no realiza lo necesario para cometer el homicidio, ¿Por qué? Por qué cuando le va a disparar, una tercera persona le levanta el brazo y lo detiene haciéndole cambiar su determinación de darle muerte a esa otra persona y lo retira del sitio, en este caso no fue por causa de la persona que tenía la intención que el mismo no se consumó, sino que fue por una causa independiente de su voluntad, pero, ¿Qué delito ha cometido la persona? La persona cometió el delito de homicidio en grado de tentativa que la Ley dirá como se va a sancionar. Otro ejemplo: se habla mucho últimamente de terrorismo, supóngase que alguien tenga la intención de volar el salón de clase, para lo cual además de la intención debe tenerse el medio idóneo, que puede ser una bomba; la cual pongo en la ventana, con una mecha lo suficientemente larga para encenderla a una distancia prudencial, y la prende, pero si viene una persona caminando y la pisa y la apaga sin darse cuenta; o que la brisa sople fuerte y la apague, o se encienda el sistema de riego de la grama y la moje y la apague, por lo que no llega a explotar la bomba ¿Qué delito hay allí? Un delito de homicidio en grado de tentativa, porque la bomba no explotó, no porque la persona no utilizó el medio idóneo, que la persona lo tenía y era la bomba, pero lo que pasó fue que la persona no realizó lo necesario, que pudo ser activarla directamente y que además por circunstancias ajenas su voluntad no se materializó o consumó el hecho, casos que enumeramos.

Delito en grado de Frustración: La frustración, tal como expresa el Código Penal, Art. 80, segundo aparte: "Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto (la intención) de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo (es decir, que tiene los medios idóneos) y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.

Véase, que en la frustración, la persona, no es que no ha realizado, a diferencia de la tentativa donde no aparece el no, porque en este caso si realiza todo lo necesario para consumarlo a diferencia de la tentativa donde no ha realizado lo necesario, y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad que no lo dejan hacerlo, ejemplo: La persona que va a matar y tiene la intención, el medio idóneo que es el arma, realiza el acto porque dispara sobre su víctima pero por su mala puntería, o porque se movió, o otra persona le levantó el brazo y desvió la trayectoria de la bala, etc. Y la bala, de repente rozó a la persona, pero no llega a matarla, obsérvese, que la persona realizó lo necesario, por que llegó a disparar, pero no llega a matar incluso pudo herir, pero si el caso es que queda herido, ¿Cuál es el delito? Será lesiones: No, el delito de homicidio en grado de frustración. En este caso el Código Penal sanciona estos delitos, véase el Art. 81 "Si voluntariamente ¿cuándo es esto? Tengo la intención, tengo el arma, pero cuando estoy frente a la persona y la apunto me arrepiento; por lo que allí hay una tentativa, donde la persona voluntariamente ya no por otras causas, desiste de cometer el hecho: Pero la persona tuvo la ideación, la meditación, tomó la resolución de cometer el hecho, tenía el medio idóneo, preparó todo para cometerlo y entró a la fase de ejecución y cuando va a consumarlo es cuando se arrepiente y no lo hace voluntariamente: ¿Qué pasa allí? Vean la sanción: Sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otros u otros delitos y faltas, es decir que no es el hecho consumado, sino lo que haya realizado hasta el momento del arrepentimiento, a lo mejor se sanciona un porte ilícito de arma o cualquier otra cosa.

El Art. 81 C.P. expresa "En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias (lo que entendemos como circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes); y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Si es un homicidio, hay que analizar como homicidio, y debemos hacer la misma operación que aprendimos en el cálculo de la pena, Art. 405 que va de 12 a 18 años, con una media de 15. Se atienden, ven, observan las circunstancias; allí hay una circunstancia en el Art. 74, 4º C.P. que es potestativa del Juez; pero que generalmente se toma en cuenta: "Se Consideran circunstancias atenuantes que, (…) las siguientes: 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho". Esta es la única parte en el Derecho Penal donde se aplica la analogía, lo que quiere decir, que por haberla aplicado en otros casos la voy aplicar en este caso; pero que es potestativo del Juez, como sería el caso de los antecedentes penales, que por ser la primera vez que delinque la persona se toma como una atenuante; por lo general, siempre los jueces ven la conducta de la persona, si es la primera vez que está involucrado en un hecho punible, lo cual se verifica a través de los antecedentes penales o policiales, y el Juez puede optar por aplicar la norma del Art. 74, 4º C.P., sin tomar en cuenta la edad que da el ordinal 1º, ni si actúa o no en una legitima defensa, siendo así, se le aplica la mínima, porque es la norma la que nos dice que sobre el delito de homicidio debemos rebajar una tercera parte (delito frustrado) ¿pero de qué se rebaja? De la pena que hubiere de aplicarse de haber cometido el delito. Si hubiere cometido el delito de homicidio la pena mínima es de 12 años, pero como quedó en grado de frustración se aplica: 12 menos 1/3, lo que es igual a restar 12 menos 4 = 8 años. Caso contrario ocurriría si hay agravantes del Art. 77 C.P. automáticamente sube, como sería el hecho de hacerlo con alevosía, que cometa el delito de noche al amparo de la oscuridad, donde estarán como agravantes la alevosía y la nocturnidad.

La norma nos dice que en la tentativa del mismo delito, ¿Qué pasa? Que la persona no lo consumó por que le quitaron de encima a la persona y lo dejó hasta allí, por eso la pena es menor, por ello se rebajará de la mitad a las dos terceras partes. La mitad es ½ a las 2/3 partes; por lo que la mitad (1/2) de la mínima del delito de homicidio son 6 años y las 2/3 partes serán 12 por 2 entre 3, lo que será igual a 24 entre 3 = 8 años. La media seria la sumatoria de 6 y 8 divido entre 2 que es igual a 7, pero obligatoriamente debemos volver al delito original, donde se tomaron en cuenta circunstancia atenuantes y agravantes, y se le impuso la pena mínima (12 años) por que no tenía sino atenuantes; si aquí se impuso la pena mínima, allá no podemos imponer la media o la máxima, sino que debemos aplicar la misma, por lo que si la norma nos pide que rebajemos de 6 a 8 años, tenemos que rebajar 6, que es la mínima; por lo que restamos a 12 años 6 años que será igual a 6 años que será la pena a aplicar en el delito grado de tentativa del delito de homicidio.

Para todos estos casos, en la frustración la norma manda que se rebaje un tercio. Cuando se presente el problema: si fue homicidio, hurto, robo, violación, etc; Todos estos delitos tienen una pena mínima y una pena máxima; ese mínimo y ese máximo, siempre dará una pena media, por ello, atendiendo siempre al Art. 37 del C.P. se aplica la media, repetimos, ¡siempre! Cuando la propia norma no imponga la pena. Por ello atendiendo a la norma del Art. 82 C.P. "En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado" ¿Cuál era la pena en el ejemplo del delito consumado, que era el homicidio, era de 12 a 18 años, pero la misma norma dice "atendiendo todas las circunstancias" ¿Cuáles son esas circunstancias? Las agravantes y las atenuantes de acuerdo claro está a los Arts. 77 y 74 C.P. respectivamente, como se sobreentiende cuando se interpreta la norma.

Hay circunstancias especiales donde deben aplicarse las agravantes que indica la norma; ejemplo, Art. 407 C.P. que también es un homicidio, pero un homicidio agravado con una pena de 20 a 25 años. En este caso la misma norma señala cuales son las agravantes. Debemos atender al Art. 77 C.P. por que hay tanto un máximo como un mínimo, por que si la persona mató a su hermano con alevosía eso agrava la pena (Art. 77, 1º) o lo mataste y comiste el delito con escalamiento (Art. 77, 15º). Lo que quiere decir, que aunque existan las circunstancias especiales que da la misma norma, tenemos que observar las circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 y 77 del C.P. Lo que generó problemas en los doctrinarios, pues si ya se esta calificando como se permite aplicar las agravantes del Art. 77 C.P. pero el caso estriba que la norma da dos límites y el Art. 37 C.P. establece que cuando hay el máximo y el mínimo, se debe escoger la media y después se va a la mínima o a la máxima, dependiendo de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso

Concurso de personas en el delito

El autor. La coautoría. La participación. Exigencias legales en materia de participación. Clase de partícipes: a) El instigador, b) El Cooperador, c) Los Cómplices. El Cómplice necesario. La complicidad Correspectiva.

Los delitos en los que participa una persona son los llamados delitos circunstanciales. Donde aparecen varias personas son necesarias, de acuerdo con la coautoría que pueda tener cada una de ellas.

El autor: Es la persona física imputable que participa directamente en el hecho punible.

El coautor: Es cuando ya no es uno, sino que son varias personas las que van a participar en dentro del delito. El autor es uno solo, pero cuando hay varios dentro del delito debe llamárseles coautores. El coautor, es cuando varias personas en condiciones físicas y mentales son imputadas por participar como autor conjuntamente con otras personas en la perpetración del hecho punible.

Partes: 1, 2, 3
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