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Guía de derecho penal

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3

  1. La culpabilidad
  2. El dolo
  3. Causas de exclusión de la culpa
  4. La legítima defensa
  5. La obediencia debida
  6. La no exigibilidad de otra conducta
  7. Las condiciones objetivas de punibilidad
  8. La pena
  9. Conversión y conmutación de penas
  10. El delito imperfecto
  11. Concurso de personas en el delito
  12. La complicidad correspectiva
  13. Concurso de delito
  14. Las atenuantes genéricas
  15. El arrebato o intenso dolor (Por injusta provocación)
  16. Bibliografía

La culpabilidad

Teoría General de la culpabilidad. El dolo y la culpa. El juicio de la culpabilidad y sus elementos.

En el curso anterior aprendimos que: El delito es un acto, que dicho acto debe ser típico, porque debía estar tipificado en la Ley Penal, también, el acto, debe ser antijurídico, imputable a una persona, la cual debe llevarse a un juicio de culpabilidad, y, de ser hallado culpable, tendrá una sanción o pena.

LA CULPABILIDAD

¿Qué es la culpabilidad?

La culpabilidad conforma el conjunto de condiciones que se le pueden señalar a una persona y que se tienen que demostrar a través de un juicio para saber si la persona es responsable de lo que se le señala. La culpabilidad, está dada, por el conjunto de presupuestos (que son presupuestos de hecho) que viene siendo el hecho que se le señala a la persona.

Por ejemplo: Cuando señalamos que el día 13 de febrero del año 2005, un ciudadano "X", siendo aproximadamente las "J" horas de la mañana, llegó al sitio denominado C.C. Plaza Mayor, encontró un carro, comenzó a desvalijarlo (se señalan todas las características del hecho), y funcionarios policiales lo detienen y lo ponen a la orden de la Fiscalía: ¿Eso será suficiente para señalar que la persona es culpable? ¿Qué se ha dado allí? Allí, lo que hemos dado es un conjunto de presupuestos, pero todavía no podemos decir que la persona es culpable, sino que hay un presunto responsable del hecho, y eso es lo que se debe demostrar.

Otro caso: Si el ciudadano Julio González, le de un tiro a otra persona, la lleva, la trae, la enterró, etc; estos hechos, lo que refieren es un conjuntos de presupuestos; hay un presunto culpable, porque siempre habrá la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un juicio de reproche.

La Culpabilidad no es sólo el reproche, sino que debe estar sustentada sobre hechos concretos para que se pueda hablar de ese juicio de reproche. En esta parte, hablamos de una teoría general de la Culpabilidad, esas teorías, son las que van a recoger las formas como se presenta la culpabilidad. Hay quienes consideran que desde el punto de vista normativo, si la persona violó una norma, ya es responsable de ese acto cometido: ¿Por el hecho de qué una persona violé una norma, ya esto hace a ésta responsable directa para que tenga una responsabilidad penal?

Ejemplo: Juan mata a alguien, y por ese hecho de matar, automáticamente, la persona es culpada; ¿no deberá primero demostrarse la responsabilidad? recordemos los casos ya estudiados de legítima defensa, estado de necesidad o de las eximentes putativas, lo que, nos debe hacer recordar, que hay una serie de situaciones que en un momento determinado nos pueden llevar a señalar, si se está ante un delito o no; por eso, dichas teorías, trabajan sobre un elemento objetivo y otro subjetivo.

¿Qué es el dolo?

El dolo es la intención. Por eso, cuando se habla de dolo se habla de la intención de cometer un hecho punible. Hay un dolo intelectual y hay otro que es volitivo o emotivo. Si el dolo está representado por la intención, existen dos elementos que debe cumplir ese dolo:

El elemento intelectual: Dado por la planificación, por parte del sujeto, del hecho y el otro elemento determinante, para que se de ese dolo:

Es el elemento volitivo (la voluntad): Porque si la persona piensa ejecutar un hecho, pero, no ejecuta lo que piensa; no ha cometido delito; por lo tanto, el elemento intelectual, donde la persona piensa lo que va a hacer necesita que la persona manifieste la voluntad de cometerlo (lo cual tiene que ser voluntario).

El dolo tiene una serie de elementos que deben cumplirse, porque en la medida que los mismos se cumplan; se podría hablar de la culpabilidad de la persona.

¿Qué es el juicio de culpabilidad?

Es el acto, en el que se va a demostrar con todos los elementos que se poseen, que la persona, que presuntamente cometió el hecho, es culpable.

En el juicio, es donde se va a debatir si la persona es culpable o no: hasta que no exista el juicio, la persona será inocente. Por lo tanto, es en el juicio, donde se decide si la persona es culpable o es inocente. Si en el juicio la persona es encontrada culpable se le aplicará una pena; pero, si por el contrario, la persona es encontrada inocente, porque se demuestra que nada tuvo que ver con el hecho que se le imputa, será absuelta. Si la inocencia de la persona se demuestra durante la audiencia preliminar, y, se decide en ésta, que no hay elementos para llevar a la persona a juicio, habrá un sobreseimiento mientras que durante el juicio, la persona podrá ser condenada o absuelta (condenatoria o absolutoria), con la absolutoria termina el juicio; y ya no se podrá repetir otro juicio contra la persona por el mismo delito, lo que implica que la persona sólo podrá ser sancionada en el futuro por otro delito, pero no por el mismo.

Hay situaciones en las que debemos hablar de la exclusión de la responsabilidad penal, porque en el momento en que se efectúa el juicio puede presentarse la extinción de la responsabilidad penal, es decir, que la acción penal se puede extinguir a pesar de que la persona haya cometido el hecho punible.

Por ejemplo: En la antigua y derogada Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, en su Art. 102, se establecía: que a los 5 años los delitos de salvaguarda prescribían; lo que significaba, que la persona ha podido cometer el hecho punible, pero si se ha extendido por un lapso mayor al de la pena más la mitad venía la extinción: ¿Pero cuándo ocurre esa extinción? Si la persona a cometido el hecho punible por ejemplo en el año 1995; la extinción de la responsabilidad penal comienza a correr desde el momento en que la persona cesó en sus funciones dentro del cargo que ocupaba en la administración pública y desde ese momento allí tiene 5 años. Si el caso referido en el ejemplo, llegó al año 2005, aunque la persona no haya sido llevada a juicio, habrá una prescripción. Si por ejemplo, una persona está detenida por haber cometido un hecho punible y pasan dos años, lapso durante el cual no ha sido llevada a juicio, a dicha persona debe dársele una libertad condicionada (aunque este en la cárcel) para que llegue a juicio en libertad, lo cual es producto del recorrido que hace la persona desde que comete el hecho punible hasta que va a juicio.

La persona asiste a la audiencia preliminar como imputado, si va a juicio, lo hace en calidad de imputado y durante el juicio puede ser condenado o absuelto.

¿Qué es la culpa?

De acuerdo al Art. 61 del Código Penal nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que se le está imputando: Esa intención es el dolo; pero luego, dice el mismo artículo: "salvo que la ley se lo atribuya por su acción o por su omisión" Lo que nos estaría señalando la culpa, porque los delitos culposos son aquellos en que la persona no tiene ni la intención de matar ni de lesionar, pero sin embargo, mata o lesiona, lo cual hace por acción o por omisión. Esa culpa, puede darse de diferentes maneras, es por eso que hay diferentes clases de culpa.

La culpabilidad es el conjunto de condiciones que van a servir de presupuestos para atribuirle la responsabilidad a una persona y hacerle un juicio de reproche en un momento determinado.

El conjunto de presupuestos es lo que permite hacer el juicio de reproche. Ese conjunto de presupuestos está referido a los diferentes motivos y causas por las cuales se va a llevar a una persona al juicio de reproche. ¿Qué viene siendo la reprochabilidad? La reprochabilidad sería el momento de la acusación, de la imputación, que se le hace a la persona que ha cometido el hecho punible.

Elementos necesarios para llevar a la persona a un juicio de reproche.

El art. 62 del Código Penal, señala "que no es punible el que ejecuta el hecho hallándose dormido, en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la libertad de sus actos y de su conciencia (…)".

Tenemos que tener en cuenta las palabras libertad y conciencia.

Da la impresión que libertad y conciencia son dos términos totalmente diferentes. La libertad sería, la libertad personal y la conciencia la forma de pensar que puede tener esa persona.

El dolo

Concepto. Clasificación. Elementos. Clases. La Culpa. Concepto. Elementos. Formas y especies. El delito preterintencional. Los delitos clasificados por el resultado.

CONCEPTO DE DOLO:

Es la voluntad consciente encaminada y orientada a la perpetración de un acto que la Ley prevé como punible.

Analizando el concepto, decimos que es la voluntad consciente: Y al estudiar el Art. 62 del C.P. "No es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos" podemos concluir que el dolo es la voluntad consciente. Es decir, que para que pueda darse el dolo debe tenerse una voluntad consciente.

ELEMENTOS DEL DOLO:

El dolo tiene dos grandes elementos que son:

El elemento intelectual y,

El elemento volitivo.

¿Quién ó cómo se representa el elemento intelectual?

El elemento intelectual requiere la representación y el conocimiento del acto.

Se requiere que la persona tenga conocimiento y que se represente (mentalmente) ese acto. Recordemos que el dolo es la voluntad consciente de querer hacer algo, por lo que el dolo es fundamental para ver si una persona es culpable en un momento dado.

Observemos con atención el Art. 405 del C.P. "El que intencionalmente mate" se refiere, como podemos ver, al que con una voluntad consciente y con representación de querer hacer eso, mate; en este caso, ¿Qué hay que demostrar? Habrá que demostrar la intención, es decir, el dolo. Y, ¿cómo lo demostramos? Lo haremos tanto con la parte intelectual como con la parte intencional; porque la voluntad que pueda tener cada persona en un momento dado es fundamental para el estudio que vamos a emprender.

Ejemplo: El Art. 405 C.P. señala: "El que intencionalmente mate", pero también hay varios artículos que hablan directamente de la intencionalidad, dentro de los que tienen que ver con el homicidio.

Por ejemplo, el Art. 409 C.P.

"El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años."

Este articulo no habla de intención; lo que quiere decir que no hay dolo y si no hay dolo hay culpa, que son los elementos que estamos estudiando. Pero en el artículo siguiente, podemos observar:

Art. 410 C.P.

"El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407.(…)"

En el subrayado hay lo que conocemos como preterintencional

La representación que hay en el articulo 410, es para causar una lesión no es para matar.

Cuando es intencional debemos demostrar los elementos del dado.

En los delitos culposos no hay que demostrar el dolo.

En el caso del homicidio preterintencional se Presenta:

¿Qué quiere decir en materia penal que tenga conocimiento?

Por ejemplo, en el homicidio: El conocimiento está relacionado con la Antijuricidad. Por lo que, si por ejemplo, yo voy a matar; el conocimiento está referido a que yo sé que el acto que voy a cometer es antijurídico. El conocimiento es con respecto a la Antijuricidad; saber que el acto que voy a cometer es antijurídico; no es lo mismo matar a una persona a tener la intención de matar un pájaro u otro animal.

En los dos casos hay intención; pero matar el pájaro no estará dentro de lo que es la Antijuricidad pero matar a una persona si. Si no existe el elemento intelectual, que es la parte interna del delito; es decir, cuando se tuvo la ideación criminal – pienso que voy a cometer el hecho punible- que pudiera ser: homicidio, robo, vilipendio, difamación, injuria, falsificación de documentos, malversación, concusión; etc. Pero todos estos delitos llagan a ese elemento que se debe conocer; pero, ¿el solo hecho de qué ese sujeto activo tenga conocimiento del acto antijurídico será suficiente para señalar que esta actuando con dolo? No por que tiene que darse también el otro elemento, que es el elemento volitivo, que será la voluntad de cometerlo; porque antes de llegar al acto tengo que representarlo y ¿Qué es representarlo? Es imaginar la manera como voy a llevar a cabo dicho acto, es decir, que son los actos preparatorios: por que primero lo pienso (voy a matar, voy a hurtar, voy a robar, etc) tengo el conocimiento de lo que voy a hacer, luego me hago la representación; para matar necesito un arma, para hurtar en la USM, por ejemplo, tengo que representarlo a través de una escalera, si todo esta cerrado, y me haría el esquema mental de donde voy a buscar esa escalera. Una vez que tengo la representación del acto que seria como tomarle una foto a lo que voy a hacer, si vendría el otro elemento que es el elemento volitivo; que seria la manifestación de voluntad: es cuando manifiesto la voluntad y ejecuto el acto; ya se está en la parte ejecutiva; no se está ni en la parte de representación ni en la parte de conocimiento, es decir, que ha dejado de ser potencia para pasar a ser un acto; las cosas en potencia las podemos tener y llevar a donde sea y eso no es delito. ¿Cuántas personas no se han enamorado solas?, lo que permite que hagamos diferentes representaciones mentales de ello; lamentablemente hay quienes van mas allá de la simple representación y llegan a cometer otro tipo de actos. Esa representación, como pudiera ser una masturbación, masculina o femenina, por lo que nadie iría preso, pudiera pasar a otra fase en la que si habría problemas.

Estos dos elementos son fundamentales para nosotros poder conocer lo que es el dolo: sin esos dos elementos fundamentales no hay dolo.

CLASES DE DOLO:

1) El dolo de daño: Se da cuando esa voluntad consciente del sujeto activo está dirigida efectivamente a causar un daño. Ejemplo; el homicidio intencional: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años". Este es un dolo de daño. El que mata ¿Qué está haciendo? Está causando un daño efectivo, real y cierto, por ello será un dolo de daño, este se da por la ejecución del acto. Puede ser hurto, robo, violación; etc. Que son dolos de daño.

2) El dolo de peligro: Es cuando el sujeto activo solo tiene la intención de someter a las personas o a las cosas a una fase de peligro, es decir que no llega a causar daño pero llega a poner en situación de peligro.

Ejemplo, el Art. 357 C.P.

"Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años"

¿A quién se está poniendo en peligro?

Se pone en peligro al transporte colectivo. El peligro, como podemos observar está dirigido hacia cosas determinadas; a diferencia del dolo de daño que es general. El peligro en este caso es sólo para las vías férreas únicamente; puesto que no se está poniendo en peligro ni a la aviación ni a la marina, sino sólo a las vías de comunicación y en el sitio específico donde se quiere causar el siniestro; por ejemplo: los que desvían los rieles del metro de Caracas, para que tome otra vía y se desvié y se encuentre con otro tren. Por eso en todas las normas jurídicas donde veamos peligro será un dolo de peligro. Los vecinos por ejemplo cuando hacen falsas señales para desviar los vehículos hasta donde pueden causar un siniestro. En esta parte del dolo es esa intención consiente, por lo que hay diferente clases de dolo, que es este primer grupo están señalados como dolo de daño y dolo de peligro.

Otros dolos que estudiaremos son el dolo de de ímpetu y el dolo de propósito.

3) El dolo de ímpetu: Se refiere a todas esas situaciones pasionales, donde se desboca el amor hacia otra persona; y la gente cuando se siente defraudada actúa con rabia. Como es el caso de los delitos que son frecuentes los fines de semana, como el caso reciente ocurrido en Carúpano (señalado por los medios de comunicación), donde un señor se trajo a su mujer a vivir a esta ciudad y estando ya en Carúpano, su mujer se enamora del vecino y ocurrió que el vecino de quien se enamoro, mató al esposo de la mujer; pero lo más grave, es que al parecer, hubo complicidad de la mujer con el victimario, puesto que ella no permitió que se le prestara auxilio para salvarle la vida.

Estos hechos los podemos subsumir en el artículo Art.67 C.P.

"El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación".

Vemos que hay una disminución de pena que tiene sus motivos y su razón. Pero el dolo de daño se hace planificado, premeditado, organizado y hay toda una representación; por lo que el que mate en esas condiciones no tiene disminución de pena, que de acuerdo a la norma establecida en el Art. 405 del C.P. va de 12 a 18 años, y no tiene ninguna atenuante.

Pero en el dolo de ímpetu no es así, porque el ímpetu se da en el momento (arrebato). Por ejemplo si yo llego a mi casa y encuentro a mi esposa en los brazos de otro ó si es la mujer la que llega a su casa y encuentra a su marido en la cama con su mejor amiga y como consecuencia de la reacción por esa situación lo lesiona o lo mata; ¿habría alevosía en ese hecho? ¿Ella, hizo un estudio previo de la situación y se la representó? No sino que reacciona en el momento, por lo que no hay premeditación ni alevosía, ni absolutamente nada de eso; sino que frente al hecho reaccionó (con ímpetu); ¿será con una voluntad consiente? No, sino que lo hizo con una voluntad inconsciente, que es una voluntad emotiva (intenso dolor): que es cuando la persona pierde la noción de lo que va a hacer y actúa.

4) El dolo de Propósito: Es el típico ejemplo del delincuente que con sangre fría hace un estudio de lo que va a hacer y se lo representa sin importarle lo que eso sea, así tenga conocimiento de la atipicidad. Es el típico delito intencional, el que tiene el propósito de matar, que se representó que va a matar y mata. Es el que sale a la calle a robar y no le importa robar y además matar.

El dolo es la intención; es el acto de querer hacer algo, recordemos el texto del Art.61 C.P.

"Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión"

5) Dolo Genérico: Está representado por el comportamiento que tiene la persona de delinquir, es decir, es el dolo general; el dolo que cuando alguien quiere realizar un acto lo realiza. Por ejemplo, como está establecido en el art. 457 C.P. El que quiere hurtar, tal como lo establece esta norma, lo que hace es apoderarse de una cosa que es ajena o perteneciente a otra persona; por lo que la persona allí estaría incurriendo en un dolo genérico. No es un dolo especial, porque no está enmarcado dentro de una ley especial, si no que, lo está dentro de una ley general. Por eso es un dolo genérico.

6) Dolo específico: Es cuando el agente tiene una especial intención o un fin particular, especifico, de querer cometer su hecho punible (especifico y para un fin específico). Este fin es el objeto central del dolo específico, porque el fin constituye el elemento específico de ese dolo, y por eso constituye el criterio diferencial entre los diferentes tipos de dolo que podamos estudiar en un momento determinado.

El dolo específico no se puede confundir con un dolo de consecuencias necesarias, pero que va dirigido a un caso concreto.

Por ejemplo: en el caso del rapto, señalado en el Art. 383 C.P.

"todo individuo que por medio de violencias, amenazas, o engaño hubiese arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años".

¿Cuál es el fin específico que persigue la persona con el rapto?

El rapto tiene por fin específico el libertinaje o el matrimonio. (2 fines específicos) a la persona lo que le importa es su fin particular; no busca que los padres tengan buena posición económica o dinero, ni que dicho acto les afecte en su honor, reputación o prestigio; su objetivo es poder contraer matrimonio con la persona que rapta. Por eso, es un fin particular.

Otro ejemplo lo encontramos en el delito del secuestro. Como lo señala el Art. 460 C.P. (nos encontramos que la acción es lo mismo que tipifica el delito, lo cual no deberá ser así; sin embargo, con la reforma del código no hubo modificaciones al texto del artículo, si no que repite el fin: secuestro, y sabemos que secuestro es privar a una persona de su libertad). Sin hacer otras consideraciones, démonos cuenta, que hay en este artículo un fin específico del secuestrador. ¿Cuál es ese fin? El fin es obtener de ella o de un tercero, como precio su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento; lo que quiere decir aun cuando no consiga su fin particular.

Si analizamos el parágrafo tercero del referido artículo "quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o cauje de personas condenadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se le aplicará pena de 12 a 24 años de prisión".

Podemos notar que el fin que persigue el secuestro político es un fin específico o particular.

El agente se representa algo como cierto, como probable y como seguro, y, adecua su conducta a un hecho especifico. Va directamente a ello.

Podría ser otro ejemplo de dolo especifico: "el que intencionalmente mate" como lo expresa el Art. 405 del C.P. No, porque sencillamente, este artículo está enmarcado dentro de un dolo genérico; porque cualquiera puede matar a otro y no va contra un fin específico, mientras que en el caso del secuestro con fines políticos va hacia un fin determinado, sin importar que para lograr su objetivo (específico) se lleve por delante a quien sea.

7) Dolo directo: Este es el dolo más característicos y frecuente: en este caso el agente, refiriéndose con el término agente al sujeto activo, al autor; caso este, en que dicho autor se representa como cierto, como probable un resultado típicamente antijurídico, y, en el mismo, asume directamente la responsabilidad de dicho acto típicamente antijurídico. En este caso, el agente actúa a sabiendas que este hecho se va a producir. Este es el dolo más frecuente y más característico y que se presenta en la mayoría de los hechos punibles: dado que un rapto, por ejemplo, se presenta esporádicamente, de voz en cuando; así como un secuestro con fines políticos. Pero no es el caso del dolo directo: el agente se representa como cierto y como probable un resultado antijurídico que el asume directamente y será el responsable directo de dicho acto, por eso, se dice que actúa a sabiendas de que va a realizar el acto. Porque está consiente de que va a lograr la consumación del hecho punible; él se representa eso, por ejemplo: la persona que va a matar, se representa como cierto y como seguro que va a cometer el hecho punible de matar, para lo cual cuenta con la intención de hacerlo y con el medio apropiado, como seria un arma, con lo cual, está seguro de que va tener un resultado típicamente antijurídico que es asesinar a la persona que está buscando; responsabilidad que asume la persona directamente, sin estar buscando que otro lo ayude; sino que personalmente busca a la persona que va a matar, la encuentra, le dispara y la mata. Con lo cual, actúa a sabiendas que va a lograr el hecho antijurídico; si ese hecho es la muerte de otra persona, se estaría actuando dentro de la norma del Art. 405 del C.P., es decir, se estaría cometiendo un homicidio simple, porque la persona quiere matar y mata, sin importar mas nada y asume toda la responsabilidad por la muerte que causó.

Ese dolo directo es lo que se conoce en derecho como el "animus necandi" – la intención de mata –

¿Qué es lo que aquí se toma en cuenta?

Si la persona logra matar como lo establecen los Artículos: 405, 406, 407 del C.P., o por cualquiera de las modalidades de los homicidios tipificados: El 405 C.P. será homicidio simple, el 406 C.P. será homicidio calificado, lo cual deberá hacerse por medio de veneno, incendio o sumersión, lo puede cometer con alevosía: que es cuando la persona actúa a sabiendas que no le va a pasar nada, cuando toma las previsiones para atacar a traición o sobre seguro de que no le va a pasar nada.

Un motivo futíl es aquel en el que no existe la suficiente razón o fuerza para causar daño a otro como seria matarlo por una deuda de mil bolívares.

Un motivo innoble es por ejemplo, cuando un hombre mata a una mujer; es innoble porque hay diferencia de fuerzas entre ambos; u otro ejemplo, la persona adulta que mata a un niño; o como seria el caso de un profesional del boxeo que golpee a otra persona y la mata, o el que mate a una persona anciana o minusválida, estas serian calificantes.

Si la persona (agente, autor, sujeto activo) se representa como cierto el hecho (quiero matar) y busca a la persona (víctima) a la que quiere matar; si existe un motivo externo, que no permite que llegue a materializar o concretar el hecho punible que se proponía que era matar; ¿Qué pasaría con el dolo directo que hemos analizado? ¿En que se transformará?

Aclaremos esta situación: La persona que tiene la intención, tiene el medo idóneo para realizarlo, que seria el arma, busca y encuentra a la persona para matarla, por lo que al estar frente a ella le dispara y la mata, lo cual estaría dentro de los parámetros de lo que seria un dolo directo por cuanto se consumaría el delito, por que la persona se representó como cierto ese resultado antijurídico, asumió la responsabilidad, es decir, la autoría directa de ese hecho, y consumó el delito, por lo que la persona será juzgada por un delito consumado; pero si a pesar de todos lo expuesto, dicha persona no consigue su objetivo, ¿Qué tipo de delito será? Será un delito en grado de frustración o en grado de tentativa.

Por ejemplo el Art. 80 C.P.

"son punibles, además del delito consumado y de la falta , la tentativa del delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien en su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independientes de su voluntad".

El análisis del artículo 80 C.P, nos lleva a señalar que el dolo directo puede llevar a:

  • un delito consumado

  • un delito en grado de tentativa

  • un delito en grado de frustración

¿Cuándo se da cada uno de estos casos?

Expliquémoslo a través de ejemplos sencillos para su mejor entendimiento:

En el delito consumado, recordemos que tengo la intención, me la represento como cierta, como probable y el fin es un resultado antijurídico. Es decir, tengo la intención de que lo voy a hacer; tengo el medio idóneo que es el arma, consigo a la persona, le disparo y la mato. Es decir, estoy dentro de los parámetros de lo que es un delito consumado (primer caso).

Pero si no logro consumar el crimen, si no logro asesinar a mi victima debido a causas externas; como cuando: como por ejemplo, cuando ciertamente consigo a la persona que buscaba para matar y en el momento mismo del acto, cuando la apunto con el arma con toda la intención de matarla, ésta, en un intento por salvar su vida me dice: – Estás consiente de lo que vas a hacer, sabes que Dios te castigará por este crimen… con lo cual, reflexiono y abandono la intención de matarla voluntariamente, y me retiro sin cometer ningún el acto que previamente me proponía; caso en el cual, habrá una tentativa, que ha sido por propia voluntad.

Pero, si refiriéndonos al mismo caso anterior, conseguimos a la persona y teniendo la intención de matarla y cumplidos los requisitos ya expuestos, en el ejemplo precedente, con el medio idóneo para realizarlo (el arma) pero, justo en el momento en que vamos a cometer el hecho y le disparo, otra persona interviene en el momento, y me toma por el brazo armado y me empuja desviando la trayectoria del proyectil que percuté, por lo cual fallo en mi intento de matar y la persona se escapa salvando su vida; mientras, la persona que se interpuso para que no cometiera el acto me increpa y me llama a la reflexión de lo que iba a llevar a cabo y me hace desistir, ¿qué habrá allí?: Estaríamos en presencia, desde luego, en un delito en grado de tentativa, que por una fuerza externa o causas independientes de la voluntad de la persona, puesto que la voluntad de la persona era matar, y la causa es independiente de la voluntad de la persona porque esta está dada por la intervención de otra persona que me impidió cometer el acto que me disponía ejecutar, es decir, que si no se consumó el hecho punible fue por una circunstancia ajena a la voluntad de la persona, puesto que de no haber la intervención del tercero, habría consumado la acción que inicie y que tenía todas las características de un dolo directo hasta su fracaso y cese, recuérdese que incluso la persona disparó, pero falló.

¿Cuándo se da entonces la frustración?

Expliquemos la el delito en grado de frustración con un ejemplo sencillo para su mejor entendimiento.

De acuerdo al segundo parágrafo del segundo aparte del Art. 80 del C.P. Una persona tiene la intención de matar a otra, cuenta con el medio idóneo para hacerlo, pero sin embargo no logra consumar el hecho por "circunstancias independientes de su voluntad" es decir, porque una fuerza extraña a ella se lo impide: utilizando el mismo ejemplo anterior, obsérvese, que se consigue a la persona que se busca para matarla (dolo directo) al estar frente a ella, la persona le dispara con la intención de matarla, pero falla, a lo mejor, porque los nervios en el momento no le permitieron un disparo certero y su pulso tembloroso no fue a dar justo en el blanco; a lo mejor, sólo hirió a su victima, pero, véase que la persona accionó el arma y disparó a su blanco directamente (no como en el caso de la tentativa que el disparo fue desviado del blanco por una fuerza extraña). Si no se consumó el acto fue por una circunstancia independiente a la voluntad de la persona, cuya voluntad era matar a su víctima: en este caso, indudablemente estamos en presencia de un delito en grado de frustración o delito frustrado.

Cuando hablemos de homicidio frustrado, debemos tomar en cuenta, que lo único que falta para la materialización del delito es su consumación, porque todos los requisitos previos fueron cubiertos por el homicida a diferencia de la tentativa como hemos analizado.

El dolo directo es uno de los más importantes y, prácticamente lo vamos a manejar cotidianamente en nuestro ejercicio diario como abogados.

Repasando conseguimos que los delitos pueden ser:

Delitos consumados

Delitos en grado de tentativa

Delitos frustrados o en grado de frustración.

Analicemos otro ejemplo, para profundizar nuestros conocimientos:

En el delito hurto, contemplado en el Art. 451 del C.P.

En el hurto la acción consiste en apoderarse de una cosa mueble. Pero, debemos cerciorarnos de si existe apoderamiento.

Existen diversas teorías que tratan de explicarlo:

Teoría de la Aprehencio Rei: Lo cual significa que se pone la mano sobre la cosa. Tanto el Código Civil como el Código Penal se refieren a cosa muebles. Si la cosa no tiene ningún valor, estaríamos frente a una cosa "res nullíus" es decir, una cosa sin dueño, como sería el caso de un animal salvaje, un tesoro, etc; es decir cosas que pueden ser apropiadas por alguien. Consideran los defensores de ésta teoría, que el solo hecho de poner la mano sobre la cosa ya es hurto, cosa que nosotros no podemos considerar de esa manera.

Teoría Mottio: Se refiere a la remoción de la cosa, llevarla de un lado a otro; lo cual tampoco debemos considerar hurto.

Teoría de la Ablatio: Es darle un uso a la cosa. Ponemos la mano sobre la cosa, la tomamos, la removemos, y procedemos a venderla. En este caso, hay que esperar a que se haga la venta, lo cual tampoco hace a esta teoría estar en lo cierto.

Teoría de la "Lotu Pletatio": Es cuando la persona hace disposición de la cosa, pero tampoco está en lo cierto.

Teoría de la Disponibilidad: Es cuando la persona toma posesión de la cosa y se apodera de ella.

Como hemos podido observar, tiene tantos pasos, el hecho de que una persona tome una cosa ajena sin que el dueño la vea. Pero si en el momento en que la persona toma la cosa ajena y sale corriendo para escapar, es descubierta y alguien grita – un ladrón; agárrenlo, agárrenlo antes de que se escape, pero la persona corre y huye ¿podrá decirse, que en plena carrera de escape, está en disponibilidad de la cosa o que se ha apoderado de la misma?: No, porque, porque todavía dicha persona no ha tenido la disponibilidad de la cosa; por lo que, si la atrapan, y a su vez, le quitan la cosa contra su voluntad, en ese momento, ¿en qué condiciones estará el delito? ¿Estará consumado? ¿En grado de tentativa o en grado de frustración? El delito de hurto no tiene grado de frustración sólo tiene grado de tentativa. Lo que indica que se consumo o está en grado de tentativa.

Si se agarra a la persona con la cosa y se la quitan a la fuerza, es un delito de hurto en grado de tentativa, porque la persona no llegó a disponer de la cosa; aunque tuvo toda la intención, pero lamentablemente le quitaron la cosa.

En el caso del secuestro:

Tipificado en el Art. 460 C.P.:

"Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecuta por causar de alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan canje de estos por bienes u objetos materiales. Sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumando el hecho.

Parágrafo tercero: quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión".

Nota: El artículo tiene cuatro parágrafos. Ver en el C.P.

Lo que debemos entender del análisis del artículo, es que, el fin que persigue es un fin específico, y que el sólo hecho de llevarse a una persona, está consumando el delito de secuestro.

Debe quedar claro, entonces, que en el delito de secuestro no existe el grado de tentativa ni el grado de frustración.

En el caso del Robo:

Art. 458 C.P.: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas de la vida a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

El Art. 458 C.P. está referido al robo agravado y como está escrito en la norma, existen cuatro requisitos o condiciones indispensables para que se de este delito de robo agravado; que muchos, consideran como si fuera un secuestro; un ejemplo, sería el mal llamado comúnmente, secuestro exprés, que no es secuestro sino un robo agravado, como señala el Art. 458 C.P. Veamos:

Requisitos o condiciones del robo agravado:

Amenaza a la vida a mano armada (asegúrese de entender que la coma que está colocada en la oración, después de vida, está demás, porque cambiaría el sentido del artículo, ya que dejaría de ser una premisa, como estamos observando, para convertirse en dos)Por dos o más personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

Por varias personas ilegítimamente uniformadas.

Por medio de un ataque a la libertad individual.

Como observamos el artículo nos remite a cuatro premisas, para que podamos estar frente al delito de robo agravado.

La jurisprudencia ha señalado al referirse a la frase "a mano armada" que debe ser con un arma propiamente dicha. Lo que equivale a decir que el fascimil no es un arma. Los jueces y abogados por los años 90, manejaron igualmente que el fascimil no era un arma, por lo que cuando en una investigación llegaba al fascimil, se tumbaba el robo agravado por un robo simple. Pero a partir del año 2000, la jurisprudencia señaló, que el fascimil, podía considerarse como un arma, ¿por qué? Porqué mediante el uso del fascimil los delincuentes lograban los objetivos que se proponían. O será que cuando a una persona la asaltan y le colocan un fascimil en una de sus sienes, ella, tranquilamente volverá su cara sobre su atacante para preguntarle si esa es un arma propiamente dicha. La experiencia indica, que la persona es sometida generalmente y entrega todas sus pertenencias y si acaso pedirá que no la maten.

La jurisprudencia había señalado que con el fascimil se lograba el objetivo; pero una nueva jurisprudencia, ha vuelto a ratificar que el fascimil no es un arma; lo que ha generado una confusión nuevamente sobre el tema, pero, es bueno saber, que la decisión cuenta con un voto salvado, por lo cual, los jueces verán si la aplican o no la aplican. Particularmente creo que el fascimil es un arma, por que el delincuente logra su objetivo de someter con él a su víctima y llevarse lo que quiera consumando el hecho punible; es decir, logra el objetivo específico que buscaba: obtener dinero, llevarse el carro.

Por lo pronto lo importante es que aprendamos a distinguir los diferentes grados en que se pueden presentar los delitos.

8) DOLO EVENTUAL: En este otro tipo de dolo el agente se representa como posible o probable el resultado típicamente antijurídico, pero no deseado, pero que se representa como cierto y como seguro: ¿Por qué? Porque el va a confiar en su buena suerte o en su pericia; puesto que confía que ambas (buena suerte y pericia) impidan un resultado típicamente antijurídico. Ejemplifiquemos, lo que hemos dicho:

Partes: 1, 2, 3
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