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Guía de derecho penal (página 3)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3

Coautoría: Cuando varias personas participan como coautoras en la perpetración de un hecho punible.

Lo que quiere decir, que cada uno de los coautores tiene la misma pena, y no se hace rebaja de pena de ningún tipo. Al ser coautores a todos se les pone la misma pena por el hecho cometido, no se establecen diferencias en cuanto a la aplicación de la pena.

La coautoría que aparece reflejada en el C.P. en el Art. 83 "Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores (autores) y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho". (éste es el autor intelectual, a quien también se le llama instigador)".

El Código Penal no habla del autor, pero sabemos que es cuando es uno solo el que comete el hecho punible. El Art. 83 habla de coautoría (Varias personas). Los autores materiales son los que van directamente a la perpetración del hecho punible. El autor intelectual es el que va a participar pero de otra forma, no va directamente a la perpetración del hecho punible.

Dentro de los coautores, hay unos que son coautores necesarios y otros que son coautores circunstanciales.

Los coautores son necesarios cuando dos o más personas participan en un hecho punible y el delito establece que para poderlo cometer se necesitan dos o más personas para poderlo cometer, y no puede ser una sola persona. Como serían todos los casos de agavillamiento, previsto en el Art. 286 C.P. "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".

Una sola persona no puede hacer agavillamiento; sino que dos o tres se reúnan y planifiquen un atraco, por lo que allí se estará dando una coautoría; lo cual sería un robo agravado, y al momento de sancionar el Juez se sanciona por el delito principal que es el de robo agravado, por ese delito establece la pena y luego es cuando establece la pena por agavillamiento.

Si tres personas se ponen de acuerdo para matar a otra, y los tres van al acto y lo matan. Estaríamos hablando de una coautoría circunstancial como el Art. 405 C.P. ¿Por qué? Porque matar a una persona es un delito individual y no se necesitan de dos o más para matar a uno; pero en un robo, si pueden estar dos o más personas; Por ejemplo, si van a atracar a un camión blindado, por lo general no va una sola persona a perpetrar el hecho punible, sino que se ponen de acuerdo varias "asociados", como sería el caso de una banda de delincuentes: están asociados para cometer delitos; por ello cuando los cuerpos policiales hablan de que fulano pertenece a la banda de "Pedro de los palotes" estamos hablando de que están asociados para cometer delitos, lo que quiere decir que cuando la agarren se les debe aplicar el Art. 286 C.P. del agavillamiento. No lo es lo mismo que dos personas circunstancialmente se encuentren y decidan cometer un hurto, es algo circunstancial, no están asociados por lo que no se aplica el agavillamiento. Cuando ustedes vean en la prensa por ejemplo, que a se coloca el delito y además le dan la sanción del agavillamiento, eso implica que es una banda, están asociados, sirva de ejemplo el caso de la banda de Avendaño. Ya que es un hecho notorio que están asociados para cometer delitos por lo que se les aplica la coautoría, que no es algo circunstancial; como en el caso del homicidio. Para el agavillamiento hay que demostrar lo que dice la norma "asocien" asociación que no puede ser circunstancial sino que se conozca que esas personas están y andan juntas, por eso hay tanto el autor material como el autor intelectual.

El autor material es el que va con el arma y mata; pero el intelectual, tiene dos formas de actuar: En una forma intelectual "moral" y en una forma material. En la forma intelectual, es cuando llega y le dice a la persona. >Mira, hay que matar a fulanito y le va metiendo la idea en la cabeza, y lo le da y prepara intelectualmente para que vaya a matar y luego le da los medios, los recursos para que ejecute el hecho<. Actualmente sirva de ejemplo el caso Anderson, en el cual hay autores materiales e intelectuales, es decir, hay coautorías, se señalan dos posibles autores materiales, pero también se están buscando a los autores intelectuales. El autor intelectual es más difícil de encontrar que al autor material, por que este último ejecuta el acto, no así el intelectual. En un juicio se debe demostrar dónde hubo esa parte intelectual, donde éste le dijo al autor material, >hay que matarlo, hay que hacerlo, etc. Que es lo que en el caso Anderson se pretende hacer a través del testigo. El testigo no dice que lo mataron, lo que dice es que estuvo en una reunión donde se planificó el hecho y da los nombres de los presentes; por que en el delito intelectual hay que demostrar que antes de que se consumara el hecho manifestó su voluntad de que ese hecho se sucediera, ocurriera. Hay que demostrar de que en verdad ocurrió la reunión, que es la parte intelectual y después demostrar la parte material que sería "aquí está el dinero para lo ejecuten", ¡aquí está el arma, los explosivos, el C4, etc! No es fácil demostrar la parte intelectual, hay que hacerlo con muchas evidencias. Por eso la coautoría tiene dos vertientes: Una parte material y una parte intelectual. Ver la norma del Art. 83 C.P. Son cooperadores todos los que van a estar allí. De acuerdo al Art. 83 C.P. Tanto el autor material como el intelectual tendrían la misma pena; sólo que se tendrá que señalar por ejemplo en el caso del Art. 405 C.P. a uno como culpable del delito de homicidio intencional simple y al otro como homicidio intencional simple en grado de instigador o en grado de ser el autor intelectual del hecho.

Cuando el programa se refiere a las exigencias legales en materia de participación se refiere al Art. 83 que hemos analizado.

Clases de partícipes:

El instigador: Ya lo señalamos; el Cooperador es el que va con el autor; los Cómplices son los que actúan como lo señala el Art. 84 C.P. es decir, que haya tres maneras de participar como cómplice: ç

Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. En este caso no es el autor intelectual, sino que se diferencia de aquel en que el intelectual da la parte moral y material, pero éste excita por que aquellos tienen ya la decisión tomada de cometer el hecho punible como pudiera ser el robo. Mientras que en el intelectual, aún la persona no tiene la intención de cometer el hecho punible ni el robo. El intelectual trabaja para que aquellos lo hagan.

Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. En este problema es donde caen algunos funcionarios policiales, cuando dan las instrucciones de cómo se debe hacer, donde está el sitio y les dicen tome el arma. Aquí da instrucciones y está suministrando los medios para realizarlos. No va al sitio pero da el medio para que fueran y lo hicieran.

Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (…). En esta última, podemos hablar del "campanita" el que facilita la perpetración que llama a los que van a cometer el hecho punible y les dice "vénganse que esto está solo" "no pierdas tiempo si no que vete directo a aquella bóveda" este es el Facilítador, el puede abrir la puerta, el que les dice aquella es la gerente, etc. Facilita la perpetración y presta asistencia para que la persona haga todo.

Estos tres tipos no tienen nada que ver con el autor intelectual, ni con la coautoría. Porque ya hay una decisión tomada el lo que está es facilitando los medios para que se haga. Estos son los cómplices necesarios, por que sin su ayuda el delito no se podría cometer.

A los cómplices se les aplica la mitad de la pena Art. 84 C.P.

En el Art. 85 C.P. quiere decir que las circunstancias agravantes o atenuantes son personalísimas, es decir que pertenecen únicamente a la persona que va a la perpetración del hecho punible. Es decir sólo van a favorecer o perjudicar a aquellos que tengan esa agravante o atenuante. Por ejemplo, el Art. 481 C.P. A, B y C. A es hijo de D, A hijo de D, se pone de acuerdo con B y con C para estafar a D; La estafa (Art. 462 C.P.); tiene una pena de 1 a 5 años, la media aplicar es de 3 años; que circunstancias se van a ver. A por este hecho, queda sin responsabilidad de acuerdo al Art. 481, 2º C.P. Pero la situación que favorece a A no favorece a B ni a C, que deben correr con la sanción del hecho punible cometido. S. A tiene una excusa absolutoria, no tiene la pena por que se la quita el parentesco con D.

El Art. 85 dice "Los que consintieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito"

Lo que quiere decir la perpetración material, real del hecho, que no es la parte personal (como en el caso de A), es decir que son coautores y todos responden por ese hecho material, porque todos tienen responsabilidad por el hecho material, en este caso la sanción sería igual para A, B y C.

Las circunstancias personales son las que se ven como en el caso de la edad que puede favorecer a alguno, pero no a todos. Los hechos punibles son personalísimos.

La complicidad correspectiva

Art. 424 C.P. "Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho"

Sólo se da en los casos de muertes o lesiones. Participan varias personas, como por ejemplo A, B y C y matan a D, pero estos tres señores A, B y C; los tres estaban cuando murió D, pero al hacer las pruebas científicas estas no demuestran cual de los tres disparó por que los tres dispararon y una bala lo mató pero no se sabe cuál de los tres lo mato, por lo que hay complicidad correspectiva. Si hay un homicidio se toma de 12 a 18 años, la media sería de 15 años, se ven las agravantes y atenuantes del hecho, si hay atenuantes se les aplica 12. Pero no se sabe quien fue: porque si se supiera que el autor material es A, B y C estarían en grado de complicidad, por lo que para A serían 12 años y para B y C 6 años. Pero como no se sabe cual fue de los tres se les aplica la pena correspondiente al hecho punible pero rebajada de una tercera parte a la mitad Art. 424 C.P. Una tercera parte sería 4 años, si en el anterior se tomó la mínima, debemos también rebajar la mínima que serían 4 años; por lo que la pena sería de 8 años. En base a lo que se toma primero se toma para el segundo en la misma proporción que para el delito principal.

Cuando hay la admisión de los hechos, si es homicidio no tiene rebaja, y como no tiene rebaja hasta la mitad se va sólo a rebajar el tercio. Lo importante es saber que el Art. 424 es el único que regula la complicidad correspectiva. Las penas son individuales. Si es una dama, hay tomar en cuenta; si es un señor de 70 años hay que tomarlo en cuenta, como lo señala el Art. 85 C.P

Concurso de delito

Concurso real de delitos. Concurso ideal o forma de delito. El delito continuado. El concurso aparente de normas penales.

Cuándo se da el concurso real de delitos:

Art. 86 C.P. "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".

Analicemos la norma:

"Al culpable de dos o más delitos": refiere la norma de dos o más delitos, porque pueden cometerse varios delitos en un solo acto o hecho punible.

"Cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro"

La norma se refiere a una pena de presidio. El presidio está en los casos de homicidio simple o agravado, pero con el delito de homicidio puede la persona cometer otro delito conjuntamente con el homicidio.

En el Art. 414 C.P."Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere causado el aborto, será castigado con presidio de tres a cinco seis años".

Supongamos, por ejemplo, que un individuo mató a una persona y lesionó gravemente a otra: A mató a C y el mismo A le causa heridas graves a D. A estaría involucrado en dos delitos; en este caso la pena se aplicará de la siguiente manera: De acuerdo con el Art. 86 C.P. debemos tomar el delito más grave, en este caso, será el homicidio (Art. 405 C.P), que ya sabemos tiene una pena entre 12 y 18 años, con una pena media de 15 años. Parados en la media, debemos revisar tanto el Art. 74 C.P como el Art. 77 C.P. para constatar si existen circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente (Tema 9). Supóngase que en el caso que estudiamos sólo haya atenuantes; por lo cual se le impone una pena de 12 años (Pena mínima, consecuencia de sólo hay atenuantes y no agravantes), estos 12 años son los que trabajaremos con respecto a las heridas graves, tomando en cuenta el Art. 414 C.P. nos señala una pena de 3 a 6 años, pero como ya con respecto al delito principal que es el homicidio tomamos como pena a aplicar la pena mínima.

Por ello, tomando como base el texto de la norma del Art. 86 C.P "Sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro" Tomamos las dos terceras partes de la mínima del delito previsto en el Art. 414 C.P. que son tres años; luego: 3 x 2 = 6 = 2: 2 son las dos terceras partes que debemos sumarle a los 12 años (pena Mínima) del delito principal que es el homicidio, por lo cual la pena a aplicar en el ejemplo sería de 12 años + 2 años = 14 años. Esta sería la pena aplicable porque hay un concurso real de delitos: Esta parte del Concurso real de delitos, en el siguiente Artículo del Código Penal:

Art. 87 C.P. "Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resultare la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa".

¿Cómo se hace la conversión?

Computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias de multa.

El presidio se puede convertir en prisión, en cuyo caso uno (1) de presidio equivale a dos (2) de prisión – años – lo que quiere decir, que si por ejemplo, tenemos 8 años de prisión, equivalen si hacemos la conversión, a 4 de prisión; lo que lleva a transformar la pena de presidio en la pena de prisión y viceversa.

En un caso de homicidio ejecutado con arma de fuego, por ejemplo; podemos observar en el Art. 277 C.P. "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años" mientras que el delito principal que es el homicidio simple Art. 405 C.P. tiene una pena de 12 a 18 años de presidio; por lo que tendremos que transformar, si vamos a aplicar el Art. 277 C.P. Supóngase que fueren tres (3) de prisión, debemos llevarlo (convertirlo) a presidio, lo cual hacemos siguiendo el contenido de la norma del Art. 87 C.P. lo cual equivaldría a la mitad, es decir a año y medio de presidio; es decir que en lugar de aumentar la pena esta se disminuye, porque se supone que el presidio es más severo en cuanto a la sanción a aplicar; de acuerdo al Art. 12 C.P. el presidio se pagará en una colonia penitenciaria, los condenados trabajarán en forma forzosa, de campo y bajo situaciones como el aislamiento celular, lo que equivale que al convertirlo, automáticamente se tenga que rebajar la pena; pero en un supuesto en que el más grave sea el delito cuya pena es de prisión, como sería el caso del Art. 406 C.P. y este acarree un delito menos grave que tenga pena de presidio, deberemos convertir esta última en prisión, en cuyo caso aumentará.

El Concurso Ideal o forma del delito: El concurso ideal está en el Art. 98 C.P."El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave"

Por ejemplo: La persona que mata y con la misma bala hiere a otra persona. Con el mismo acto comete de dos delitos distintos, en este caso estaremos hablando de un concurso ideal de delitos.

En el caso del Art. 87 C.P. se refería a la violación de diferentes normas (delitos distintos); en este caso nos referimos a la violación de varias disposiciones legales con el mismo delito.

Delito continuado o forma continuada de realizar el delito: Está en el Art. 99 C.P. "Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".

¿Cuándo se da esta situación?

Cuando los delitos son reiterativos, cuando un sujeto perpetra en diferentes fechas el delito de robo agravado por ejemplo, cuando lo capturen, y, al momento de imponérsele la pena correspondiente, ésta se deberá aumentar de una sexta parte a la mitad. Ejemplo: sería el caso de un cajero de un banco, que un primer día se lleva quinientos mil bolívares, la semana siguiente se lleva cien mil, dos días después trescientos mil, el mes próximo, quinientos mil más, hasta el día que lo agarran. ¿Qué disposición está violando? Si el delito es el de apropiación indebida, se le aplicará éste, pero como si hubiere cometido un solo delito; como diferentes violaciones de la misma norma, pero que no se le van a acumular y se le sumarán una más otra más la otra, etc; si no que sobre la base del delito cometido se le aumenta de un tercio a la mitad. Sépase que este caso es diferente a la reincidencia.

Ejemplo: Cuando un sujeto comete varios homicidios en fechas diferentes, en este caso se le aplicará el Art. 99 C.P. el delito continuado.

Estas que hemos analizado serían las otras tres formas de cómo se puede presentar el delito.

Las atenuantes genéricas

La perturbación mental proveniente de la embriaguez. El Exceso (Art. 66 C.P.) El Arrebato o intenso dolor por la provocación. La vejez.

Hay atenuantes genéricas y también agravantes genéricas: Estas atenuantes están en el artículo 74 C.P. que ya hemos analizado y hemos aprendido a utilizar; pero, además de esas atenuantes del Art. 74, están otras atenuantes que son para determinados tipos de delitos que no son genéricos como las del Art. 74 que se le aplican a todo el mundo; y que se encuentran en el Art. 64 C.P., que se refieren al estado de perturbación mental proveniente de la embriaguez únicamente:

Art. 64 C.P. "Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de la embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado habría hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele le un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximun fijado por la Ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.

Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

Si no fuese probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, y resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse a cumplir en un establecimiento especial de corrección.

Si la embriaguez fuere casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión.

En este caso, es un agravante que está dentro de este EXCESO: este sería un exceso. ¿Cuándo se da este caso? Cuando la persona quiere cometer un delito; cuando quiere llegar a la casa para golpear y maltratar a la mujer, y para ello, se embriaga y en buen criollo se pone guapo; las personas con problemas de alcoholismo no entran dentro de esta disposición. Pero obsérvese que la norma señala "si se probare que" lo que quiere decir que hay que probarlo a través de exámenes toxicológicos, psiquiátricos, etc, para demostrar que la persona no es un alcohólico habitual, sino que en ese momento lo hizo producto del exceso para causar un daño.

En el segundo numeral "Si resultare probado"; Si la persona sabe, porque es notorio, que cuando toma y se embriaga, se transforma y no toma las previsiones, como el hombre callado que cuando toma se convierte en el más hablador y alegre, pero también es pendenciero (busca pleitos) y provocador; si comete un homicidio, por ejemplo, no tiene atenuantes ni agravantes sino que se le aplica la pena correspondiente al delito, que seria entre 12 y 18 años, es decir la pena media, 15 años; porque la Ley así lo señala. Ahora si existen atenuantes estos se le aplicarán lo que elevará el delito hacia la pena máxima.

Si no fuere probado ninguno de los dos ordinales anteriores (es una circunstancia atenuante) las penas se reducirán a los 2/3, sustituyendo la prisión por presidio: Sería el caso de la persona que por primera vez toma (se embriaga) y llega a matar en ese estado y se demuestra que no lo hizo con el fin de causar daño se le aplica ésta atenuante del ordinal tercero. La persona puede haber cometido el hecho punible en un momento de arrebato, y tiene una atenuante que es por causa de la embriaguez. La última parte del artículo señala una conversión, que si por ejemplo, fueran dos años de prisión le correspondería uno de presidio; es como si lo quisieran mejorar en cuanto al tiempo, pero es un contrasentido.

Es cuando se trata de esos "borrachitos empedernidos" que están alcoholizados, si llegan a cometer algún delito en vez de aplicársele sanciones corporales se mandarán a un sitio de rehabilitación que lamentablemente en nuestro país casi no existen.

La última atenuante para el caso que expone puede reducir la pena de la mitad a un cuarto, es decir si la persona debía ser condenada por el delito a 6 años la pena se va a reducir o a la mitad que serían 3 años o a un cuarto que sería un año y medio, haciendo la salvedad que se sustituye el presidio por la prisión.

El arrebato o intenso dolor (Por injusta provocación)

Art. 67 C.P. "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación. Será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación".

Cuando estudiamos el dolo, en este mismo caso, nos referimos al dolo de ímpetu.

En este caso hay una injusta provocación, y, ese dolor, arrebato, se presenta como consecuencia de una injusta provocación; injusta provocación que no se puede confundir nunca, con la legítima defensa; En el ordinal tercero del Art. 65 C.P. Número 1. "Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho": Esta es una injusta provocación por parte del que resulta ofendido por el hecho (el muerto), que es quien hace la injusta provocación, sin motivos para ello y es el que de paso resulta muerto; en el Art. 67 C.P. no se da así. Veamos como se presenta es este caso:

Si fuere un homicidio, que se cometiere en un momento de arrebato o intenso dolor, la pena se puede rebajar hasta un tercio o hasta la mitad. Ese arrebato se da cuando la persona, no en un momento de inconciencia, sino en un momento en que ella no estaba preparada para recibir esa noticia o para presenciar ese hecho; por ejemplo: la esposa que consigue en su lecho al esposo con la mejor amiga y su reacción (arrebato) no es otro que matarlos a ambos como consecuencia del impacto (Perturbación mental producto de ese intenso dolor que no la hace reflexionar y que hace posible un proceso psicológico que transforma a la persona) de haber visto ese hecho para lo cual no estaba preparada y que la sorprende por que no se lo esperaba. Se puede dar tanto en el hombre como en la mujer.

Estas que hemos estudiado serían las circunstancias atenuantes; salvo los dos numerales del Art. 64 C.P., puesto que el resto de las agravantes están señaladas en el Art. 77 C.P que son las generales, puesto que cuando son para casos especiales la misma normas remite a ese caso especial, pero si el mismo lleva a una circunstancia especial genérica, la pena se eleva al máximo y caso contrario, si es una atenuante lo llevará a la pena mínima. Por ejemplo: En el caso de la estafa Art. 462 C.P. esta tiene dos agravantes específicas que son las que se encuentran referidas en los ordinales 1º y 2º, Y una agravante especifica agravada que se encuentra en el último aparte, y está referida a la emisión de un cheque sin provisión de fondos. Como también puede servir de ejemplo el Art. 407 C.P. referido al homicidio agravado, cuyas agravantes las establece la misma norma y que no están en el Art. 77 C.P. como por ejemplo el que mate a un Diputado, pero si lo hace con alevosía, habría que aplicarle la agravante de acuerdo con el Art. 77 C.P. de la misma manera si lo hace con escalamiento. Recuérdese que las penas de los delitos están establecidos entre dos límites, si no existen circunstancias de ningún tipo se aplicará la pena media pero para bajar a la pena mínima o subir a la pena máxima se deben constatar las circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 o 77 C.P. respectivamente.

La Reincidencia:

Es una agravante genérica especial que está en el Art. 100 C.P.

"El que después de una sentencia condenatoria y antes de diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte".

Es una agravante que no entra dentro de las genéricas sino que se da para las situaciones de la persona que ya ha cometido delito (reincidente).

Lo importante para que exista la reincidencia es que la persona ya haya pagado condena definitivamente firme y lo cometa antes del término de los diez años de la misma. No por una privación de libertad donde luego se demostró la inocencia y se le dio libertad plena a la persona. (Cualquiera que sea ese delito, no importa que no sea el mismo por el que ya pagó condena definitivamente firme). En caso de reincidir en el mismo delito (primer aparte) se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. En el Art. 101 C.P. "Para los efectos de esta ley penal se consideran de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de este Código y aún aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias"

Los delitos están dados por el Código en Título: En el Libro segundo (Las diversas especies de delitos) por ejemplo; están los delitos contra las personas. Si son delitos contra las buenas costumbres: un rapto, actos lascivos, violación, etc; pero entran dentro de los delitos de la misma índole.

Bibliografía

CODIGO PENAL VENEZOLANO

 

 

Autor:

Carla Santaella

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