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Los Contratos Económicos, su incumplimiento como un ilícito civil, y la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad civil (página 2)


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?  perfeccionamiento del sector empresarial estatal (decreto-ley 187/98), siendo modificado por el 252 y su reglamento el 281.

Todos estos cambios se han venido implementando de un modo gradual sin improvisaciones, evitándose medidas traumáticas con el objetivo de reducir el costo social de la crisis económica.

Como se evidencia, algunas de las transformaciones producidas, implican la aparición de nuevos agentes o sujetos económicos dentro de los marcos de una economía planificada. Con la entrada en vigor de la Ley 77/95 Ley de Inversiones Extrajeras en Cuba, se da inicio a las inversiones de capital extranjero, dando lugar a la aparición como sujeto de la relaciones mercantiles la Empresa Mixtas, Sociedad Mercantiles, etc.

Pero esto nos conduce a preguntarnos ¿y el Derecho Mercantil no es aplicable?, apartándonos de concepciones subjetivistas u objetivistas, el Derecho Mercantil puede definirse como "el derecho ordenador de la actividad económica constitutiva de Empresa", o como "el derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios en el mercado, o sea la producción y distribución de los bienes para el consumo" entonces..

Bien, por este camino no hemos obtenido la certeza del asunto, así que analicemos el origen de ambas ramas para tratar de sacar notas en limpio.

Como ya sabemos el Derecho Mercantil nace creado por los propios comerciantes para regular las diferencias o cuestiones surgidas por razón del trato o comercio que profesionalmente realizaban, configurándose como un Derecho eminentemente privado regulador de los empresarios y de la actividad propia de Empresa, mientras que el Derecho Económico comienza a perfilarse a partir de la Primera Guerra Mundial, en países como Alemania y la Unión Soviética, pretendiendo designar una nueva realidad jurídica que los conceptos tradicionales eran incapaces de caracterizar manifestándose fundamentalmente como el derecho relativo a la dirección de la economía o "derecho de la economía organizada" que comprendía especialmente lo relativo a la intervención del Estado en la concreción de la política económica.

Ahora si estamos en condiciones de distinguir al derecho Mercantil con un corte eminentemente privado y el Derecho Económico con una esencia pública. Pero aun cuando ambos coexisten en nuestras relaciones mercantiles, el más utilizado sigue siendo el contrato económico, a pesar los aspectos doctrinales que definen su utilización

El Contrato Económico como institución jurídica

Si nos aproximamos a lo que comúnmente conoce la ciencia del derecho como institución jurídica, la entenderemos como un núcleo de normas que dentro de una rama del derecho regula relaciones sociales de igual naturaleza.

El contrato como institución mixta y esencial del ordenamiento jurídico, o sea, las manifestaciones contractuales en diversas ramas del derecho, a saber; Derecho Civil, Mercantil, Económico, Administrativo y Laboral, haciendo referencia necesariamente al papel que el contrato juega en la sociedad moderna y, por supuesto, a los cambios que en la dogmática contractual se han producido a consecuencia de las variaciones en los moldes económicos contemporáneos.

Desde el punto de vista social, el contrato conforma de junto con la propiedad, uno de los pilares del sistema económico, puesto que es el instrumento práctico para realizar el intercambio de bienes y servicios imprescindibles en la vida social, económica del país.

También es un hecho económico que concreta las relaciones monetario – mercantiles y, por ende, las relaciones económicas que son su razón de ser, contenido y expresión social y económica.

Por su parte el Decreto ley 15 en uno de sus artículos, regula:

Se entiende por contrato económico el que tiene por causa y expresa jurídicamente las relaciones económicas, monetario-mercantiles, entre los sujetos mencionados en el artículo anterior y establece las obligaciones emergentes de las mismas, a fin de asegurar la cooperación organizada para la ejecución del Plan Único de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

El concepto de contrato que hoy empleamos, no se formó en el Derecho Romano ni en el Derecho Intermedio; se produce con posterioridad a esta época y con la influencia de diversos factores: la corriente de pensamiento canonista que otorga un valor esencial al consenso con lo cual se configura la idea de la voluntad como principal fuente de obligación ( esto se encuentra condicionado por cuestiones de orden religioso en las que se asienta el deber de fidelidad a la palabra dada), un segundo factor es la corriente del voluntarismo jurídico y las necesidades de liberar el tráfico mercantil de ciertas trabas formales que obstaculizaban la celeridad de las transacciones y, por último, la Escuela del Derecho Natural de los siglos XVII y XVIII, que tributa a la noción de la voluntad como fuente esencial de las obligaciones, tomando como punto de partida el racionalismo y el individualismo jurídico.

Así, el paradigma del contrato se asienta en la autonomía de la voluntad como principio rector en virtud del cual las partes quedarán obligadas del modo en que lo decidan. Los fundamentos de esta concepción los encontramos en los ideales de libertad, igualdad y fraternidad enarbolados por la Revolución Francesa en 1789 y en el presupuesto económico de una economía liberal fundada en el lema laissez faire.

Otros presupuestos ideológicos lo son las ideas de igualdad de las partes contratantes y la libertad individual.

El contrato se nos presenta entonces como un negocio jurídico (esfera de la voluntad y de la libertad individual), bilateral (esfera de la igualdad de las partes) en cuya virtud se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas obligatorias. De este concepto moderno, partiremos, a los efectos de comprobar su efectividad en el actual status quo de la contratación contemporánea, y que por tanto genera obligaciones y derecho para las partes concertantes, y dentro de ellas podemos señalar la responsabilidad civil por daños y perjuicios ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales

La responsabilidad civil en su formulación clásica en los contratos económicos

La configuración clásica del sistema de responsabilidad civil parte de los inicios del siglo XIX, la época de la primera codificación europea. La misma, en sus hitos más generales e influyentes, parte del Código de Napoleón, de 1804, y pasa por el Código Civil Español, de 1888, hecho extensivo a Cuba en 1889, y que estuvo vigente en nuestro país hasta 1988, terminando por el Código Civil alemán de 1900 y sin lugar a dudas tuvo su influencia en la formulación de los instituciones jurídicas del Derecho Económico en nuestro país.

Este sistema se caracteriza por la adopción del criterio subjetivo como criterio determinante de la responsabilidad jurídica civil. Este criterio subjetivo no plantea otra cosa que la necesidad de demostrar que el daño se produjo con dolo o imprudencia como requisito previo para hacer responder al autor del daño. Apuntamos así los requisitos que debían darse para hacer surgir dicha responsabilidad:

  • producción de un acto dañoso, o sea, que lesiona un derecho legítimo de una persona.

  • relación de causalidad entre el daño producido, y la conducta del agente productor del daño.

  • Ilicitud del daño producido, por contravenir una norma positiva o un principio de Derecho.

  • Presencia de la adecuada intención en el autor del daño, que se manifiesta a través del dolo o intención de causar el daño, o de la culpa o negligencia, cuando el daño se produce mientras que el actor debía haber previsto dicha consecuencia.

Para nuestros objetivos resultan de vital importancia los artículos 81 y 82 de la ley sustantiva civil. El primero define qué se debe entender como un acto ilícito, o sea, el acto del cual emana la responsabilidad, literalmente la causa de la misma. A tenor de dicho precepto se considera acto ilícito el acto humano por el cual se causa un daño o perjuicio a otro, mientras que en el segundo se establece la obligación de resarcir que recae en aquel que cause ilícitamente un daño o perjuicio a otro.

Una correcta exégesis de los mismos exige primeramente algunas precisiones. No se puede perder de vista que la ilicitud del acto el artículo 81 no la coloca en la violación de un precepto legal concreto, sino en el propio acto dañoso, de modo que lo que es ilícito es el propio acto, con total indiferencia a las infracciones que de dicho acto se desprendan. En última instancia puede considerarse que el precitado acto de lesión es antijurídico, por violentar el principio general de Derecho de alterum non ladeare, o sea, no dañar a otro, que se remonta al Derecho Romano.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que el citado artículo 82 del Código Civil, no menciona requisito subjetivo alguno para la exigencia de responsabilidad, por lo que de su lectura aislada sólo cabe concluir que el Código acoge como principio general el sistema de responsabilidad objetiva. No obstante dicha lectura ser la más evidente, una correcta interpretación sistemática de dicho precepto, que tenga en cuenta su contexto, y los demás preceptos de la ley, no puede menos que arribar a la conclusión contraria.

En efecto, en la principal ley sustantiva civil encontramos preceptos en que se adopta la que hemos denominado inversión de la carga de la prueba, en supuestos concretos, como los de los artículos 92 y 94, relativos a los daños producidos por menores o incapaces, o por animales. A ello hay que añadir que de la redacción del artículo 99 que contempla las causas que eximen de la responsabilidad jurídica civil, se deduce que si no se exige responsabilidad cuando el autor del daño ha obrado con la debida diligencia o este se debe a caso fortuito o fuerza mayor, entonces hay que concluir que la responsabilidad no surge salvo que se incurra en algún tipo de culpa, lo que pone en evidencia la posición subjetiva que adopta la legislación cubana.

Lo ilícito civil en materia contractual. Su concepto. Requisito

Nuestro Código civil de 1987, siguiendo las modernas voces doctrinales sobre el tema, ha consagrado una norma que trata de conciliar las diferencias de regímenes entre una y otra clase de responsabilidad, a fin de que en cualquier caso tenga el perjudicado, ya sea su causa el incumplimiento de una obligación contractual o ilícitos vinculados a la relación extracontractual, la posibilidad de contar, en lo pertinente, con iguales garantías y la misma extensión en cuanto al contenido de la reclamación. El artículo 294, ubicado en el Libro de Obligaciones y Contratos, remite a lo preceptuado por los artículos 81 al 99 del propio Código, que en su Parte General regula la responsabilidad proveniente de actos ilícitos, aunque no señala el legislador que el incumplimiento contractual es constitutivo de un ilícito civil, omisión que lamentablemente borra precisamente el punto de contacto esencial entre ambas responsabilidades en cuanto a su origen, resaltando sólo la similitud en cuanto a los efectos.

Es necesario destacar que, a nuestro juicio, esta unificación del régimen de responsabilidad en el Código no alcanza al término de prescripción, que según el artículo 116, inciso d), es de un año para la reparación de daños e indemnización de los perjuicios derivados de actos ilícitos, pues al no haber declarado expresamente el legislador al incumplimiento de las obligaciones como ilícito civil, y hacer la remisión a lo previsto para la responsabilidad que genera este tipo de actos, particular que se regula en el Capítulo IV del Título de igual número, no creemos "pertinente", utilizando aquí el mismo vocablo que hace valer nuestra principal Ley Civil, que dicha remisión se extienda también al Capítulo II del Título VIII donde se regula la prescripción de acciones, quedando viva la diferencia entre una y otra responsabilidad en este sentido, resultando el término de prescripción para la responsabilidad contractual de cinco años, según lo preceptuado por el artículo 114.

Otras diferencias accesorias, como las referidas a la capacidad, las cláusulas de limitación de la responsabilidad, la condición de obligación mancomunada o solidaria cuando son varios los responsables, pueden también observarse latentes en las disposiciones del Código Civil

Concepto: Es una categoría abstracta en la que se incluye toda la especie de acto injusto y lesivo, siempre que sea imputable y se haya realizado con la intención de causar daño a otro.

Los ilícitos civiles.- Es cuando una persona comete un ilícito pero, por circunstancias de edad o facultades, no puede responder por sí mismo; Entonces una persona cercana o tutor debe pagar el daño causado. Nuestro Código, regula en sus ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro.

Requisitos:

  • a) La culpabilidad del sujeto agente.

  • b) La antijurídicidad, ilicitud o lesión de un derecho ajeno.

  • c) Que se ocasione un daño.

Responsabilidad civil por actos ilícitos, señalada en la legislación Civil (Código Civil)

ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.

ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil comprende:

a) la restitución del bien;

b) la reparación del daño material;

c) la indemnización del perjuicio; y

ch) la reparación del daño moral.

ARTÍCULO 84. La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.

ARTÍCULO 85. La reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste.

Clasificación de los actos jurídicos o transgresiones

El acto del hombre que produce una infracción de derecho es una transgresión jurídica. Mientras que el acto humano se mantiene dentro de su esfera jurídica, es admitido y reconocido por el derecho objetivo, haciéndole productor de todas sus consecuencias; cuando traspasen esa esfera se convierten en hecho ilícito que exige reparación y sanción adecuada. En este sentido el mismo acto antijurídico es jurídico puesto que produce consecuencias en el derecho, ya que causa vínculo entre el autor del acto y la persona damnificada, por cuya virtud aquel tiene que reparar e indemnizar a esta de los daños causados. La palabra responsabilidad es el expediente a que acude el legislador para restablecer el equilibrio perturbado.

El acto jurídico civil puede haberse realizado:

  • a) Con voluntad de provocarlo (dolo)

  • b) Como omisión de la necesaria diligencian (culpa).

  • c) Sin voluntad de ninguna clase (responsabilidad sin culpa).

Las dos primeras constituyen las transgresiones jurídicas subjetivas que la doctrina denomina antijuridicidad culposa. En el tercero la transgresión jurídica es meramente objetiva e integra la llamada antijuridicidad no culposa, pero el derecho hace surgir una relación de responsabilidad, aunque no pueda formularse ningún reproche.

Objetivas y Subjetivas.

La antijuridicidad objetiva supone un acto o un estado objetivamente antijurídico, independientemente de la culpa o inocencia del infractor. El estado es justamente antijurídico, contrario a un derecho ajeno, real u obligacional, puede hacerse desaparecer por medio de las acciones reales o de la acción de cumplimiento del contrato, sin atender a la existencia o no de la culpa. En cambio, no se deriva por lo general, de la transgresión meramente objetiva un deber de resarcimiento de daño, que implique un detrimento del patrimonio del agente.

Las infracciones objetivas en las cuales el autor conoce, o ha debido conocer la naturaleza antijurídica y cuando menos le sirva de la actuación y que son designadas con la denominación general de actos ilícitos o actos culposos.

Punibles e ilícitos civiles.

  • a) Actos punibles: Llevan consigo un atentado que afecta al interés social y público, o sea. Una violación en la esfera penal.

  • b) Actos ilícitos civiles: Sólo contiene una violación de la ley civil.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal.

Los actos ilícitos civiles por la modalidad de su culpabilidad pueden ser: actos dolosos y actos culposos en sentido estricto.

Culpa contractual y culpa extracontractual.

Por las modalidades de la antijuridicidad hay dos grupos de violaciones:

  • 1) Violaciones de crédito o culpa contractual. Implica transgresión de un deber que pesa sobre el agente en virtud de una relación especial que lo liga con el lesionado.

  • 2) Delitos, actos ilícitos en sentido estricto o culpa extracontractual. Implica transgresión de los deberes que pesan sobre el agente independiente de la relación jurídica con el ofendido.

Consecuencias jurídica del acto ilícito.

El acto ilícito produce como consecuencia la obligación del resarcimiento del daño. La penalidad es reponer el patrimonio del perjudicado mediante el abono de un equivalente en dinero. Tiene como elementos objetivos la violación legal o del derecho de otro (antijuridicidad e ilicitud) y el daño causado y como elemento subjetivo la culpa o imputabilidad del agente. El criterio de la medida del daño que ha de resarcirse lo da el nexo causal entre el acto ilícito y el daño. El autor del acto ha de resarcir por lo general no solo el daño positivo por disminución del patrimonio, sino también el negativo por aumento dejado de obtener.

Responsabilidad por hecho ajeno.

La ley obliga a responder del hecho ajeno cuando es realizado por personas, cosas o animales con los que él que da responsable está en una relación tal que el daño le puede ser atribuido o puede ser explicable por culpa suya.

Responsabilidad sin culpa.

La doctrina de la responsabilidad del derecho objetivo, sin culpa, surge en el derecho industrial, naciendo en el mismo la idea del riesgo profesional en el que no se trata de hallar culpa en el patrono, sino tan solo comprobar el accidente y regular la indemnización.

Exclusión de la responsabilidad.

Cesa la obligación de resarcimiento:

  • 1. Cuando no se dan la antijuridicidad de la conducta (causa de justificación como el estado de necesidad y legítima defensa).

  • 2. Cuando no concurre la imputabilidad (daños causados por incapaces), si bien la responsabilidad se traslada en este caso a los guardadores o tutores.

  • 3. Cuando a virtud de pacto se elimina la responsabilidad, siempre que la renuncia no esté prohibida.

  • 4. Cuando el propio perjudicado haya incurrido en culpa, caso de coexistencia de culpa que puede traducirse no en una total exoneración, sino en una disminución.

  • 5. Cuando el hecho en sí haya sido imprevisible e inevitable como en la fuerza mayor o caso fortuito.

  • Ver Código Civil (Art. 99).

Exención de responsabilidad civil en el Código Civil

El ordenamiento civil cubano, prevé la exención de la responsabilidad civil, cuando ocurran hecho o circunstancias que puedan ser consideradas como caso fortuito o fuerza mayor, aunque siendo la voluntad del legislador es difícil encontrar su aplicación en la jurisprudencia

ARTÍCULO 99.1. No generan responsabilidad civil para su autor los daños y perjuicios que se causen:

a) en legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legislación penal;

b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño perjuicio; y

c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.

2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el hecho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado por error o impulsado por miedo insuperable. En este último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.

Exención de responsabilidad civil en la Ley Eléctrica (LEY No. 1287)

ARTÍCULO 1.- El Ministro de la Industria Eléctrica suministrará servicio de energía eléctrica, siguiendo las prioridades establecidas por el Gobierno para el desarrollo de los planes económicos y sociales del país.

ARTÍCULO 18.- Las anormalidades en el suministro de la energía eléctrica que ocasionaren daños y/o perjuicios a los equipos eléctricos de los usuarios, obligarán al Ministerio de la Industria Eléctrica a gestionar de los organismos o empresas correspondientes su adecuada reparación por cuenta del Ministerio, si dichas anormalidades no han sido causadas por el cumplimiento de disposiciones u órdenes de autoridades civiles o militares, a caso fortuito o fuerza mayor.

La Fuerza Mayor o Caso Fortuito como causa de exención de la responsabilidad jurídica civil

La "Teoría General para la Responsabilidad Civil derivada de Incumplimiento", tiene una excepción fundamental que se refiere al caso fortuito y a la fuerza mayor, entendido el primero como un acontecimiento futuro que está fuera del dominio de la voluntad, de la previsibilidad razonable y posible, en circunstancias normales y, la fuerza mayor, como un acontecimiento de tal naturaleza que nadie habría podido evitar, aún habiéndolo intentado. El caso fortuito radica en acontecimientos naturales, en tanto que la fuerza mayor consiste en hechos del hombre que son insuperables.

 En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor que incumple no incurre en mora, porque existe una imposibilidad absoluta para cumplir.

Requisitos

Para que un hecho pueda ser considerado un caso fortuito, deben darse las siguientes características:

  • Imprevisibilidad: El hecho debe resultar imposible de prever. En materia extracontractual, es juzgada al momento del hecho dañoso, mientras que en materia contractual, es juzgada al momento de nacer la obligación. El parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata.

  • Irresistibilidad o inevitabilidad: Un hecho es irresistible cuando, aunque hasta sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello.

  • Extraneidad: El hecho debe ser extraño (ajeno) al deudor, debe producirse más allá de la esfera de acción por la que debe responder. El hecho no debe resultar en la culpa del deudor.

  • Actualidad: El hecho debe tener incidencia actual (se trata de actualidad lógica, no cronológica)

  • Sobrevinencia: En materia contractual, el hecho debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación.

  • Insuperabilidad: La incidencia del hecho debe ser insuperable.

La generalidad no es un requisito del caso fortuito. No es necesario que el caso afecte a un grupo indeterminado de personas, sino que basta que afecte a un deudor particular.

Imposibilidad

Existen distintos criterios para clasificar los tipos de imposibilidad. Ésta puede ser:

  • Física (proviene de circunstancias de hecho) o jurídica (se origina en el derecho). En algunas circunstancias, puede que el cumplimiento sea física y jurídicamente posible, pero que al mismo tiempo existan razones morales que lo impidan. En estos casos, se habla de 'Imposibilidad Moral'

  • Absoluta (cuando, como consecuencia del caso fortuito, ninguna persona puede cumplir con la obligación) o relativa (eventualmente puede ser cumplida por otro).

  • Total (cuando la obligación no puede ser cumplida in totum) o Parcial (cuando el deudor está en condiciones de cumplir en parte la obligación contraída, a pesar del caso fortuito)

  • Definitiva (aquella que nunca podrá ser cumplida) o Temporaria (impide el cumplimiento mientras duren sus efectos, pero luego de ello el obligado debe cancelar su deuda de la manera convenida)

Teoría de Exner

Para que exista caso fortuito, deben reunirse las siguientes características:

  • Debe tratarse de un hecho de cierta magnitud y notoriedad

  • Debe ser excepcional

  • Debe ser externo a la actividad comprometida.

Casuística: distintos casos fortuitos

Hechos Naturales

Se incluyen en esta categoría terremotos, inundaciones, sequías, vientos fuertes, etc. Éstos deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias en que acontecen (por lo que no pueden ser considerados casos fortuitos los fenómenos típicos de cada región.

Guerra

Debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación, no anterior, contemporánea ni de declaración inminente al tiempo de celebrar el contrato.

Huelga

Sólo se consideran casos fortuitos las deudas declaradas ilegales. Ni el trabajo a reglamento ni el lock-out patronal pueden ser considerados casos fortuitos.

Incendio

El incendio siempre será considerado caso fortuito para el locatario, siempre y cuando el locador no demuestre su culpa.

Hecho de un tercero

Engloba causales como robo de la cosa a entregar, accidentes, etc. El hurto no es considerado caso fortuito por entenderse que hay negligencia de parte del deudor. Si es caso fortuito el robo a mano armada.

En cuanto al alcance de los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, ha señalado la jurisprudencia:

"La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son:

La inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. (.)

".[la] imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico. Pero, además, el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente.

Concepto desde punto de vista comercial

Se considera causas eximentes de la responsabilidad material, aquellas que surjan con posterioridad al perfeccionamiento del contrato e impida su cumplimiento total o parcial a consecuencias de acontecimiento de carácter extraordinario, fuera del control de la partes, imprevisibles e inevitables

Por ello las partes de un contrato, pactan en una de las cláusulas de los mismo, un cláusula dirigida a asegurar la exoneración de responsabilidad civil derivadas del incumplimiento de las obligaciones contractuales, generalmente redactada en el siguiente sentido

Las partes no serán responsables por el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales cuando estas resulten imposibles de cumplir debido a hechos o circunstancias extraordinarios, imprevisibles e inevitables, o que aún habiendo podido preverse no pudieran evitarse, que sean ajenos a la voluntad o a la actuación de las partes, derivadas de un acontecimiento natural o no y surjan con posterioridad a la firma del contrato.

Si por razones de fuerza mayor, dada ante un acontecimiento humano o natural, inevitable o imprevisto, de carácter extraordinario, que surgieran con posterioridad a la firma del contrato; se impida parcial o totalmente, directa o indirectamente el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato; la parte que lo alegue quedará librado por el incumplimiento de sus obligaciones sin suspenderse aquellas derivadas de pagos incurridos previo a la ocurrencia de este acontecimiento.

Se consideran causas de fuerza mayor aquellas que surjan con posterioridad a la entrada en vigor del presente contrato, como consecuencias de acontecimientos inevitables, de carácter extraordinario e independiente a la voluntad de las Partes, como por ejemplo, decisiones de las autoridades, catástrofes naturales, incendios, inundaciones, explosiones, guerras, rebeliones, tormentas, terremotos, maremotos, sabotajes, epidemias, disposiciones legales emitidas por el Estado, guerras o cualquier otro hecho o acontecimiento, que impidan el cumplimiento total o parcial de las obligaciones de este documento.

La fuerza mayor podrá ser alegada total o parcialmente, según el caso, debiendo considerarse en el extremo de la parcial, eximida la responsabilidad contractual para aquella aludida y no para el resto de las obligaciones contraídas por las partes en el presente contrato.

La parte que invoque la causa de Fuerza Mayor notificará dentro de un plazo de quince (15) días a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho o circunstancia a la otra PARTE por escrito en el que consigne la naturaleza, comienzo, duración y posibles consecuencias de la circunstancia surgida y la relación causal entre ella y el posible incumplimiento, acompañado de la certificación de la Cámara de Comercio de la República de Cuba acreditativa del hecho o circunstancia.

Si estas causas perduraran por más de 2 meses, cada parte podrá solicitar a la otra un nuevo plazo para el cumplimiento de sus obligaciones. Si las obligaciones contractuales no se cumplen en el nuevo plazo acordado entre las partes cada parte podrá cancelar el contrato por medio de comunicación escrita, sin necesidad de demandar ante ningún tribunal la resolución del contrato. Sin perjuicio del reclamo de las obligaciones pendientes de cumplimiento.

En el ámbito de aplicación internacional

La realidad ha llevado a adoptar la Jurisprudencia, al ser concepto que dentro de la realidad de la contratación internacional

Define cuando los incumplimientos pueden ser considerados o no causas eximentes de la responsabilidad y establece el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes

Define cuando los incumplimientos son intencionales y cuando no, durante la ejecución del contrato

Es por ello que esta contenida en el art 79 del convenio Internacional de compraventa de mercancías

Antecedentes en la aplicación en el Derecho Económico

A partir del surgimiento del Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME), los países socialista que lo integraban, comenzaron a estudiar los mecanismo que le permitiera demostrar y eximir de sus obligaciones en los contratos suscritos entre ellos con terceros países, antes las reclamaciones que se presentaran en las corte de arbitrajes adjuntas a sus cámara de comercio

La manera de implementarse estuvo basada en los criterios y requisitos adoptados por la Camara de Comercio del CAME, asimilados a nuestras realidades sociales, económicas y climatologicas, de ahí que se estableciera un modelo que sirviera para la explicación de hecho como ciclones, huracanes, enfermedades introducidas en nuestro país por el imperialismo, como por citar ejemplo la arroya de la caña de azúcar

Sin embargo, el bloqueo económico que por años ha afectado a Cuba, nunca ha sido incluido en ninguna de las causales de Fuerza Mayor, ni se ha considerado como circunstancia para ser admitido como tal

Del mismo modo, Cuba tampoco ha aceptado las pretensiones de argumentar la fuerza mayor de compañías norteamericanas en materia de propiedad industrial

Como Certificar la Fuerza Mayor en la Cámara de Comercio

La Cámara de Comercio de la Republica de Cuba, es la entidad legitimada para la emision de la certificación que acredita la existencia de circunstancia de Fuerza Mayor, para ser alegadas en relaciones contractuales de carácter económico y mercantil

Establecido, según las facultades conferidas en el acápite 9) del artículo 3 de la ley No.1091 del 1ro de febrero de 1963, Orgánica de la Camara de Comercio de la Republica de Cuba, tal como quedo modificada por la ley 11431 de fecha 26 de noviembre de 1963, y el inciso b) del articulo 30 del Decreto Presidencial No.3363, Reglamento Orgánico de la Cámara de Comercio de la Republica de Cuba

Excepcion de su emisor. La Cámara de Comercio, aun cuando este autorizada por la ley a fungir como entidad certificante, no la certifica en el caso de sus propios contratos, ya que su neutralidad y parcialidad seria opuesta a sus fines

Por eso, se le deja a otras entidades del país la opción de realizar esa función, siendo esta una cuestión omisa para dichos casos en el propio documento legal que se establece

Sobre la obtención de la certificación

La parte que considere debe ser exonerado de responsabilidad civil por motivos de fuerza mayor, deberá notificar a la otra, dicho impedimento en los plazos en el que contrato y sus efectos sobre su capacidad para cumplir sus obligaciones

Asi mismo, deberá obtener todos los documentos justificantes pertinentes, en cuanto se percete del incumplimiento y sus efectos sobre la capacidad para cumplir sus obligaciones

La entidad interesada en que se acredite las circunstancias de fuerza mayor, presentara su solicitud al departamento jurídico de a Cámara de Comercio de la Republica de Cuba

Documentos que acompaña la solicitud

– Copia certificada del contrato que ampara la relación comercial de las partes, donde conste la cláusula de fuerza mayor, esta certificación se emitirá por el área jurídica de la entidad y sus efectos sobre la capacidad para cumplir con sus obligaciones

-Los documentos o certificaciones expedidas por las autoridades competentes, que acredite cada unos de los particulares que son alegados

– La certificación de los hechos que acrediten los acontecimientos depende del hecho y están relacionadas directamente con el tipo de fuerza mayor que se pretende demostrar

-Hechos climáticos, certificación del instituto de metrología que lo acredite

Otro, incidentes, a través de documentos expedidos por entidades que demuestren los daños ocasionados son causados por la imposibilidad de cumplimiento del contrato

Otras entidades como acueducto, comunicaciones, eléctrica, que acrediten los cortes de estos servicios

Una ves admitida la documentación, la Cámara de Comercio, iniciará un expediente y evaluara se se cumple los requisitos y preceptos legales que en cuanto a forma jurídica se requiera, es decir, si los documentos están expedidos por entidades reconocidas, nacional o internacionalmente, firmados por sus máximos representantes o por personas apoderadas para hacerlo, en este caso, deberá obrar copia del documentos o poder, si no es conocido por la entidad certificante de la fuerza mayor

Seguidamente, se expresa las conclusiones del certificador, se establecerá si existieron o no circunstancia de fuerza mayor, el periodo y consecuencias de las mismas, la demora, retardo o incumplimiento del contrato, si es de manera total o parcial, agregándose la fecha, firma del certificador y cuño de la entidad que lo emite

Los periodo para la certificación, se tomaran en cuenta desde la fecha de ocurrencia del evento hasta la fecha de presentación de la documentación en la cámara

Este servicio, es gratuito, por lo que la certificación de circunstancias de fuerza mayor es emitida exepto de pago, solo implica un gasto la certificación del servicio metrologico del instituto de metrologia

La Certificación de Fuerza Mayor se inicia con el nombre y el cargo del (de la) funcionario (a) que emite quien debe estar facultado para ello conforme al cargo y funciones que ocupa en la Cámara de Comercio. Actualmente, esta función la realiza la Secretaria General y Director Jurídico de dicha institución.

A continuación se narran los hechos de forma detallada, comenzando por establecer bajo que relación contractual se produce susceptible de Certificación, fechas horas, sucesos relevantes y consecuencias.

Cada uno de estos hechos será luego respaldo por el documento legal o certificación de entidad nacional o internacionalmente reconocida, la cual quedará transcrita en la certificación de manera detallada exponiendo todo aquello que dibuje y demuestre la situación creada.

A continuación se concuerde en ellas las circunstancias de FM solicitada y establecerá el narra los hechos de forma detallada, comenzando por establecer bajo que relación contractual se produce el hecho susceptibles de Certificación, fechas oras, sucesos relevantes y consecuencias.

Cada uno de estos hechos será luego respaldo por el documento legal o certificación de entidad nacional o internacionalmente reconocida, la cual quedará transcrita en la certificación.

La Certificación de Fuerza Mayor es inapelable e irrecusable una vez emitida.

Ningún argumento expuesto para la revisión de la misma modifica la decisión no obliga a la entidad certificante a cambiar su opinión legal, ya que esto no está establecido en ningún procedimiento. Por tanto, sólo puede ser sometido a la consideración de la misma entidad que la emitió la que fue presentada, independientemente del certificador actuante, ya que la opinión es institucional y no personal, como ocurriría en los casos de los servicios privados.

En caso de que las partes no alcancen acuerdo alguno, este proceso caería bajo la jurisdicción de los tribunales ordinarios a cortes de arbitrajes, que tendrían que conocer que la reclamación por incumplimiento.

Derecho Comparado

A través de una análisis minucioso de la figura del caso fortuito, en línea con las nuevas tendencias del Derecho Privado Europeo y con las últimas y más sobresalientes decisiones de la jurisprudencia en la materia, la obra profundiza en su incidencia en la ejecución de las obligaciones y en la multitud de funciones que desempeña, más allá de su efecto principal de ser causa de exoneración de la responsabilidad contractual. En este sentido, se intentan clarificar sus relaciones con la imposibilidad sobrevenida de la prestación y con otras categorías, no asimilables a ella, como la inexigibilidad. De esta última se ofrece una noción capaz de englobar diversas hipótesis en las que la prestación, siendo todavía posible de cumplir, entra en conflicto con intereses del deudor dignos de protección, resulta excesivamente onerosa, o frustra el fin del contrato, siempre como consecuencia de un suceso ajeno a la esfera de control del deudor, imprevisible al tiempo de contratar e inevitable en sí mismo o en sus consecuencias.

Se concluye, en relación con la fuerza mayor o caso fortuito:

a) En cada caso concreto se debe analizar y ponderar todas las circunstancias que rodean el hecho, para determinar si éste constituye o no fuerza mayor o caso fortuito. b) Los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deben ser alegados y probados por quien los invoca. Es decir, la carga de la prueba la debe soportar quien invoca tales hechos y no quien debe valorarlos.

c) Debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles, y por tanto sobrevinientes; esto es, que su previsión escape en condiciones normales a cualquier sujeto y no a una persona en particular, y que además de no haberse podido prever, sea imposible evitar que el hecho se presente. d) No constituyen fuerza mayor o caso fortuito los hechos que acontecen frecuentemente o con cierta periodicidad, ni hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo dificulta el cumplimiento de una obligación, pero no la imposibilita.

e) Los hechos no deben ser atribuibles a la culpa, esto es, negligencia, descuido o impericia, de la persona que los invoca.

Entendemos que la consulta que se le formule a la empresa se dirige a determinar quien debe asumir la responsabilidad por las perdidas derivadas del servicio, y entendiendo que su consulta sobre evento excusable se refiere a casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Teniendo en cuenta lo antes señalado en el sentido de que no es posible jurídicamente catalogar de antemano un posible hecho como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y que dependiendo de ello se generan los criterios para determinar la responsabilidad, atentamente sugerimos analizar cada caso una vez se presente, para lo cual se deberá observar los hechos particulares que rodearon el siniestro antes de emitir los correspondiente criterios.

Bibliografía

-Exp. 78441/94 – "González de T. P. c/ Armada Argentina s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA M – 05/06/2001

– Relatora de la 1ra. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte KARLA PEREZ UNZUETA, Abogada, Con Maestria en Derecho Civil y Comercial.- (Nota Relatoría 28.3) Doctrina – Fuerza mayor o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria

Autor de notas: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, CC. 79434595, Asesor del Despacho Procurador General. Coordinador Grupo Relatoría. Bogotá, D.C, octubre 2008.

-madigas[arroba]col1.telecom.com.co- Referencia: Expediente 6427, sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

La Responsabilidad Civil, DrMtra. Eloísa Alemán Campos, http://www.scjn.gob.mx (7 de septiembre de 2004)

– Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho , www.ulpiano.com .ve http://www.badellgrau.com/

– La concurrencia de culpas o de causas en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, Carlos Javier Álvarez Fernández, magistrado

– La responsabilidad contractual y extracontractual; distincion y consecuencias. José María Miquel González. catedrático de derecho civil

  • Determinacion del sujeto responsable en supuestos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva (obras, filtraciones, animales…) Santiago Cavanillas Múgica profesor titular de derecho civil

  • El daño. sus clases, contenido y momento de valoración. Ramón Fernández Flores. juez

– La concurrencia de culpas o de causas en el ambito de la responsabilidad civil extracontractual. Carlos Javier Álvarez Fernández. magistrado.

– La responsabilidad contractual y extra contractual en la jurisprudencia. Juan Carlos llavona Calderó. magistrado.

La responsabilidad civil en su formulación clásica. Un antecedente necesario

– Ley No.59 "Código Civil"

– Ley No. 7 "Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico"

– Decreto ley 15 "Norma básica de la contratación económica en Cuba

– Decreto 56 "Normas del Contrato General de Servicio"

  • Ley 1287 Ley eléctrica

(*) Ponencia presentada por la autora en la I Jornada de Derecho de Obligaciones y Contratos "Antonio Díaz Pairó in memoriam", celebrada en junio de 1996

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Ramón Rodríguez Hidalgo

Licenciado en Derecho, Licenciado en Cultura Física y Deporte, Profesor auxiliar del Centro Universitario, José Martí Pérez, Sancti Spiritus, Cuba

Partes: 1, 2
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