10. Ayán, Recurso de materia, cap. V, 12, ps. 166 y ss.; Maier, Julio, DPP, De. Hammurabi, Buenos Aires, 1989,S 6, D, 4, a, ps. 362 y siguientes.
11. Cf. Maier, Julio B.J., El recurso contra la sentencia de condena; ¿una garantía Procesal?, inédito, enviado para publicar en el libro Homenaje al Prof. Dr. Ricardo C. Núñez, a cargo del Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y C. S. de la Universidad Nacional de Córdoba.
12 Hasta aquí me acompaña la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92, sobre varios casos tratados con relación a la legislación costarricense, básicamente idéntica a la nuestra "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso". La Corte Interamericana de Derechos humanos, sin embargo reclama por una opinión consultiva del gobierno de Costa Rica, con el texto de un proyecto de ley que pretendía cumplir con la exigencia impuesta por la Comisión, no resolvió el tema, precisamente porque formaba parte de casos litigiosos pendientes en los que, eventualmente, debía intervenir (OC-12/91 del 16/12/1991), no se resolverá más esos casos, pues el proyecto costarricense, que deroga toda limitación al recurso de casación del imputado contra la condena penal y estatuye un tribunal de casación para condenas de menor importancia, se convirtió en ley y cumplió la exigencia de la Comisión (previamente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica había declarado inconstitucional esas limitaciones erga omnes).
Nos acompaña también, actualmente, nuestra Corte Suprema nacional, en "Giroldi, David y otro S/ recurso de casación -causa 32/93- (recurso de hecho)", caso C. 342, XXVI, sentencia del 7. 4. 1995, que atendió a esa jurisprudencia internacional y, en su consecuencia, aclaró la contrariedad constitucional de las llamadas "limitaciones objetivas" -por la gravedad del agravio- a la facultad del imputado de recurrir las sentencias condenatorias por la vía de casación, considerada adecuada para cubrir la garantía.
13. Con ello, el recurso de casación se aproximaría a la "apelación" del derecho anglosajón -también a la casación española- en tanto, si bien trata fundamentalmente motivos jurídicos -especialmente pone en crisis la conducta del Tribunal durante el procedimiento y en la obtención del veredicto frente a la reglas del procedimiento-, contiene también la posibilidad de demostrar que el veredicto contiene gruesas fallas que lo alejan de la realidad del acontecimiento juzgado. Para acceder a este pensamiento, que, sin duda, altera el sistema tradicional de concebir la casación, es útil pensar en nuestro sistema actual, en especial en el recurso de revisión, que, precisamente, pretende atender actos casos una vez que la sentencia quedó firme: no existe argumento racional alguno que impida anticiparlo, mediante la inclusión de sus motivos en la casación, pues si alguno de esos motivos son verificables (iudicium rescindens) nada justifica postergar un tratamiento para después de la sentencia quede firme.
14. Cf. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación en el derecho positivo argentino, n0 34, p. 126; hoy, nuevamente y más extenso, en La casación penal, De. Depalma, Buenos Aires, 1994, n0 18, ps. 69 y ss.; y Maier, Julio B.J., La Ordenanza procesal penal alemana, vol. II, p. 282, S 337, p. 287 y S 351, p. 297 donde se halla la bibliografía alemana al respecto, toda coincidente en el principio enunciado.
15 Frente a la sentencia y a su presunción de acierto, no rige más aquí, en relación a la verificación de los motivos del recurso para rescindir del fallo, el in dubio pro reo. Antes bien, es el imputado recurrente, o aquél que recurre en su nombre, quien sabe tornar plausible el motivo: se trata de proporcionar un juicio de probabilidad suficiente acerca de que, precisamente por la realidad del motivo, la concesión de un nuevo juicio variaría la decisión, al menos el fallo de culpabilidad y punibilidad -excluida quizás la determinación concreta de la pena-, de modo favorable para el imputado. Ciertamente, ésta es tarea del recurrente. Cf. Roxin, Strafverfahrensrecht S 55, C, II, ps. 407 y s.: "serias dudas sobre la corrección de la sentencia en relación a los hechos determinados". Por supuesto, el in dubio pro reo renace si el iudicium rescindens consigue su propósito, este es, ya no en relación al motivo que precipita la duda sobre la corrección de la sentencia, sino al hecho, objeto material del procedimiento, razón por la cual él permanece en el fondo de la apreciación, como principio de referencia; por ej.: si se lograra demostrar que el juicio prescindió de una información esencial, un testimonio, conocido después del debate, o que uno de los testigos que determinan la condena cometió falso testimonio, enseguida se preguntará acerca de si la inclusión del elemento omitido o la exclusión del aceptado y decisivo para la solución pueden crear la hipótesis de la falta de certeza que habilita la absolución.
16. Cuando critiqué la legislación alemana, que autoriza el recurso de revisión del ministerio público en disfavor del absuelto o condenado (Rechtsstaatliches Denken und Wiederaufnahme des Verfahrenzuungunsten des Angeklagten, en Festschrift fûrArmin, De. Karl Heymann, Kôln-Berlin-Boon-Mûnchen, 1989 ps. y ss.), no sospeché que los argumentos que esgrimía eran extensibles a cualquier recurso contra la sentencia.
Repárese en que nuestra legislación procesal más moderna, a saber, los nuevos códigos del Córdoba y Tucumán, insisten con el sistema "bilateral" del recurso contra la sentencia y en que los autores que han tratado el tema del "derecho al recurso del condenado" afirman esta necesidad como reclamo de justicia (cf. Sagûes, Néstor Pedro, La instancia judicial plural penal en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica,) Le Ley, Buenos Aires, t. 1988, E, III, p. 160), no advierten el problema o dudan frente a él (Bidart Campos, Germán J., La doble instancia en el proceso penal (la Convención sobre Derechos humanos de San José de Costa Rica), El Derecho, Buenos Aires, t .118, n0 7, p. 879).
17. Ricardo C. Núñez, La garantía del "non bis in idem" en el CPP de Cordoba, en "Revista de Derecho Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1946, SS 3 y 4, ps. 314 y ss.; Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho procesal penal Ed. Ediar, Buenos Aires, 1960, t, n0 181, p. 248; de la Rúa, Fernando, Non bis in ídem en Proceso y Justicia, De. Lerner, Buenos Aires, 1980, II ,3 ps. 309 y ss.; Maier, DPP,, S 6, E,, 1, II, ps. 371 y siguientes.
La Acusación Fiscal
Una de las más importantes funciones del Ministerio Público la constituye, sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal, con todas sus implicaciones. Todos los actos de investigación forman parte de esa labor, en la medida en que constituyen el antecedente y el fundamento para promover la acción. Ese acto se promueve todas las veces en que el Ministerio Público dirige una concreta solicitud a un Tribunal, respecto de una notitia criminis, para que éste se pronuncie y resuelva lo que corresponda. Esa solicitud no se agota con la acusación, pero ésta forma parte de aquella. La acusación también constituye otra forma de concluir el procedimiento preparatorio, y la formula el fiscal cuando "…estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado…" (artículo 294 CPP). Se trata de un juicio de probabilidad que realiza el fiscal, según los elementos de prueba que hubiere podido recoger durante la investigación y los que pueda aportar durante el juicio. Conforme señalábamos, dependerá del Ministerio Público el que se solicite la apertura a juicio cuando las condiciones probatorias del caso así lo justifiquen, con el fin de evitar los debates innecesarios, con la consecuente pérdida de recursos y de tiempo. La acusación fiscal debe contener los datos que permitan identificar al imputado, una relación precisa y circunstanciada de los hechos, y la cita de los preceptos jurídicos aplicables; sin embargo, debe contener además, el ofrecimiento de prueba para el juicio, y también un adecuado fundamento de los elementos de convicción que motivan la acusación (artículo 294 citado). En otras palabras al acusar el fiscal debe fundamentar en forma precisa las razones por las cuales en su opinión en el caso se justifica la apertura a juicio, según los elementos de prueba que se esperan reproducir en la audiencia oral. Como una fórmula para respetar el principio de correlación entre acusación y sentencia, y con el propósito de que durante el juicio el Ministerio Público no sorprenda a la defensa argumentando, a falta de algunas pruebas, que el hecho puede calificarse jurídicamente de otra manera, se establece la posibilidad de la acusación alternativa o subsidiaria, según la cual el fiscal o el querellante, pueden señalar en su respectiva acusación, en forma alternativa o subsidiaria, las circunstancias del hecho que permitirían calificar el comportamiento del imputado como una infracción diferente de la señalada en forma inicial (artículo 295 CPP).
De acuerdo con esta posibilidad el fiscal o el querellante pueden acusar un hecho principal, calificarlo jurídicamente y justificarlo en determinados elementos de prueba que espera se reciban en la audiencia oral; sin embargo puede ser predecible, ante la insuficiencia de alguno de los elementos probatorios, que no se acrediten ciertas circunstancias, en cuyo caso puede formularse, de una vez, una segunda hipótesis fáctica y jurídica, que también debe estar debidamente fundamentada como la acusación principal. Lo mismo sucede cuando sea previsible que puedan surgir nuevos elementos probatorios que no se tienen a ese momento, que permitan variar la calificación jurídica a un hecho de mayor gravedad. Tales posibilidades ocurren, por ejemplo, cuando se acusa a una persona de haber realizado un robo en una casa de habitación, pero finalmente sólo se acredita que recibió los bienes sustraídos. En tal caso el Ministerio Público puede argumentar, como acusación principal, el robo, pero subsidiariamente el delito de receptación respectivo, siempre que haya bases para ello. Lo mismo puede decirse a la inversa.
También es factible que se amplíe la acusación o la querella durante la fase de juicio, para lo cual el fiscal o el querellante pueden incluir un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no fue mencionada originalmente, que modifica la calificación jurídica o integra un delito continuado, así como también deben indicar la nueva calificación jurídica. En tales casos la ampliación debe ser de nuevo intimada al imputado, con posibilidad de que se suspenda el juicio para preparar la defensa (artículo 322 CPP). Todas estas posibilidades deben distinguirse de la corrección de errores materiales contenidos en la acusación, los cuales pueden subsanarse durante el juicio e incluso pueden agregarse circunstancias que no modifiquen esencialmente la imputación ni provoquen indefensión (artículo 322 in fine CPP). El límite de estas correcciones o agregados lo constituye el derecho de defensa.
Si pudiera producir alguna afectación, el agregado debe necesariamente realizarse por medio del procedimiento de ampliación de la acusación o la querella. Finalmente debe observarse que el mismo fiscal debe correr traslado de la acusación a la víctima, al querellante y al actor civil. Al primero, para que manifieste dentro tercero día si decide constituirse en querellante, caso en el cual deberá presentarla dentro de los diez días siguientes(artículo 296 CPP). Al segundo, suponemos que ello se hace -aunque no lo indica la norma- para que con vista de la acusación del fiscal amplíe o aclare la relación de hechos contenida en la querella, así como la fundamentación y ofrezca nueva prueba. Al tercero le corre traslado para que en el plazo de cinco días concrete sus pretensiones como actor civil, indique la clase y forma de reparación que demanda, liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras, y a la vez ofrezca la prueba para el juicio (artículo 297 CPP).
Finalmente, al igual que debe hacerlo si formula algún otro requerimiento conclusivo, con la acusación el fiscal debe remitir las actuaciones al juez, adjuntando las evidencias en su poder, siempre que éstas puedan ser incorporadas al juicio (artículo 293 in fine CPP). La acusación y la querella constituyen el límite del objeto del juicio, pues la sentencia no puede sustentarse en hechos que no hayan sido previamente acusados, y debidamente informados, salvo cuando favorezcan al imputado, conforme lo consagran los artículos 19 y 336. Como indicamos antes, a pesar de que no viene denominada de esa manera en forma expresa, estas actuaciones el proceso inicia otra fase, denominada intermedia, dedicada a controlar la procedencia de las solicitudes del Ministerio Público y de la víctima.
Bibliografía
NEPPI MODONA, Guido. Indagini preliminari e udienza preliminare. cit., p. 384. 54 Ibídem, pp. 59 ss.
En argumento cfr. SANSO, Luigi. La correlazione tra imputazione contestata e sentenza. Giuffré, Milano, 1953, pp. 367 y ss.;
BRICHETTI, Giovanni. La modificazione dell"acussa nell"istruzione e nel giudizio penale. Jovene, Napoli, 1956. pp. 191 y ss. LEMMO,
Elio. L"acussa suppletiva nel dibattimento penale. Giuffré, Milano. 1972. pp. 31 ss.; y TORRES BAS, Eduardo. El procedimiento penal
argentino. Córdoba: Lerner, 1987. Tomo II, pp. 396 y ss.
Anexos
NOTIFICACION DE ACTA DE ACUSACION
En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). ACTUANDO A REQUERIMIENTO del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago.
Yo, ______________________________________________________________
__________________________________________________________________
___________________________________________________
ME HE TRASLADADO, a la casa No. 46, calle 5, sector El Ejido de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, que es donde tiene su domicilio y residencia el señor SATURNINO MOLINA, y una vez allí hablando con _______________________________________en su calidad de _____________________________________ según me lo declaró y dijo ser; EN CONSECUENCIA LE HE NOTIFICADO a el señor SATURNINO MOLINA, la correspondiente Acta de Acusación, emanada de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha _____ del mes Diciembre del año 2004, la cual textualmente dice así:
ACTA DE ACUSACION:
VISTO: El proceso a cargo del nombrado SATURNINO MOLINA.
ATENDIDO: A que en fecha 6 del mes de Febrero del año dos mil tres (2003), el Primer Juzgado de Instrucción dictó la Providencia Calificativa No. 52 y Veredicto Calificativo de la Cámara de Calificación de este Distrito Judicial de Santiago, de fecha 29-8-2003, donde declara que hay cargos suficientes para encausar a los nombrados SATURNINO MOLINA, acusado de haber violado los artículos más adelante indicado y en consecuencia le enviamos por ante el Tribunal Criminal para que sea juzgado de acuerdo a la ley.
POR CONSIGUIENTE, el nombrado, SATURNINO MOLINA, acusado de haber violado los artículos 408 C. P., en perjuicio de FELIPE LOPEZ, JAIME TOMAS LIRIANO R., MIGUEL ANTONIO MARTE Y VICTOR M. HERNANDEZ.
Dado en nuestro despacho, cito en uno de los salones de la Primera Planta del Palacio de Justicia de Santiago, hoy día 26 del mes de Noviembre del año 2003. FIRMADO: LIC. JESUS MENDEZ SANCHEZ, PROC. FISCAL.
Y para que mi requerido, no pretenda alegar ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido, dejando en manos de la persona con quien dije haber hablado, copia fiel y exacta al original del presente Acto, el cual consta de dos (2) fojas, debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mi, Alguacil infrascrito que Certifico y Doy Fe. COSTO: RD$ ____________
Doy Fe:
El Alguacil.
2- ESCRITO DE ADHESION A LA ACUSACION
Al: Magistrado Procurador Fiscal de ______________
De: (Querellante/Víctima/Parte Civil)__________________
Abogado del Querellante/Víctima: _________________
Asunto: Adhesión a la Acusación
Honorable Magistrado:
Quien suscribe, _________________, de nacionalidad _________________, mayor de edad, estado civil _________________, Abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral número _________________, con estudio profesional abierto en la calle_________________ número _________________, del sector de _________________, de esta ciudad, lugar donde se hace formal elección de domicilio para todos los actos y consecuencias legales del presente acto, provisto de poder para actuar a nombre y en representación de _________________, de nacionalidad_________________, mayor de edad, de profesión u oficio _________________, estado civil_________________, titular de la cédula de identidad y electoral número _________________, de este domicilio y residencia, tiene a bien exponeros lo siguiente:
Atendido: A que en fecha ____________ ocurrió el ilícito penal descrito a continuación: ______________
Atendido: A que por tales hechos el Ministerio Público actuante, _______ ha decidido encausar a _______________.
Atendido: A que siguiendo las prescripciones del artículo 296 del Código Procesal Penal, ______________ (víctima/parte civil/querellante) desea adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha _____, mediante (______).
Por tales motivos:
PRIMERO: ME ADHIERO a la acusación presentada por _____________, contra ________________, por violación de _______________.
SEGUNDO: SOLICITO que __________ (imputado ya individualizado) sea condenado a sufrir la pena de ___________________, en su calidad de (autor/cómplice) de los hechos.
TERCERO: SOLICITO que a ____________ (imputado ya individualizado) no se le aplique el beneficio de (criterio de oportunidad/otra medida excarcelatoria/etcétera).
En la ciudad de ______________, a los ______________ días del mes de ____________ del año _____________.
________________________
Abogado
POR TALES MOTIVOS, y los que se argüirán en su oportunidad, solicitamos muy respetuosamente al Honorable Ministerio Público:
UNICO: Se ordene la continuación de la investigación de que se trata, disponiendo (realización de interrogatorios, anticipos de prueba testimonial, peritajes, etcétera).
En la ciudad de ______________, a los ______________ días del mes de ____________ del año _____________.
________________________
Abogado
(representante del querellante)
EJEMPLO DE UNA ACUSACIÓN:
ACTA DE ACUSACIÓN – (ART. 294 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL)
A la: Magistrada Jueza del Juzgado de Paz del Municipio de Licey al Medio, en función de Juez de la Instrucción
De la: La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago
Asunto: Presentación de escrito de Acusación en contra del imputado:
JUAN JOSE PICA POLLO
Honorable Magistrada:
En virtud de lo que disponen los artículos 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, debidamente representada en las personas de la LICDA. PENELOPE SANCHEZ dominicana, mayor de edad, soltera, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago y del Lic. RAFAEL PATERNINA Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Licey Provincia Santiago, ambos con domicilio en el presente proceso en el despacho de la primera, sito en uno de los apartamentos del primer nivel del Palacio de Justicia Lic. Federico C. Álvarez, sito en la manzana conformada por las avenidas 27 de Febrero y Circunvalación, y las calles Dr. Ramón García y E. Guerrero del Ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana y quienes tienen a bien exponerle lo siguiente:
I. IDENTIFICACION DEL ACUSADO: |
JUAN JOSÉ PICA POLLO, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 000-0017262-0, domiciliado y residente en la Carretera Peña Km. 27, casa No. 129, en Licey al Medio, Provincia de Santiago.
II. UBICACIÓN ACTUAL DE L ACUSADO : |
En la actualidad el acusado JUAN JOSÉ PICA POLLO está actualmente en libertad. En virtud de la Resolución No. 33-2007 de fecha 25 de junio de 2007, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 4 de Santiago, reposan en su contra las siguientes medidas de coerción: a) El pago de una garantía económica de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a través de una casa aseguradora establecida legalmente a tales fines; b) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el representante del Ministerio Público en este Tribunal; y, c) Impedimento de salir fuera del país sin autorización de autoridad judicial.
III. DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO: |
El abogado defensor técnico del acusado JUAN JOSÉ PICA POLLO, es el licenciada MERCEDES CASTILLO de demás generales desconocidas.
IV. VICTIMAS, QUERELLANTES Y ACTORES CIVIL : |
Los señores ADALBERTO CASTILLO e CLARITZA CASTILLO SÁNCHEZ, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 095-0009778-8 y 095-0009621-0, domiciliados y residentes en la casa No. 46, del Distrito Municipal de Las Palomas, Licey al Medio, Provincia de Santiago, quienes actúan en su calidad de padres de la joven fenecida CLARIBEL CASTILLO; y quienes tienen como representantes legales a los LICDOS. JOSÉ ACEVEDO PÉREZ y FAUSTO BÚSCAME LO MÍO quienes hacen elección de domicilio en la Oficina de Abogados, BÚSCAME LO MÍO, SRL, sito en la calle A esquina calle Z, del sector de Villa Olga, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; y,
2. Los señores ROSA AMPARO CASTILLO PAULINO dominicana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad y electoral No.005-0006805-0, quien actúa en su calidad de cónyuge superviviente del señor JOSE CASTILLO; CARINA CASTILLO dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral No. 015-0014024-1; ARELIS CASTILLO, dominicana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad y electoral No. 0115-0006854-0; ANTONIO CASTILLO dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 012-0006057-8; MERCEDES CASTILLO dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral No. 035-000900-7; y, AURA CASTILLO dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral No. 075-0006275-8, actuando en sus calidades de hijos del fenecido señor JOSE CASTILLO todos domiciliados y residentes en la casa No. 23, del Distrito Municipal de Las Palomas, Licey al Medio, Provincia de Santiago; y quienes tienen como representantes legales a los LICDOS. ALEXANDER DAME EL EFECTIVO y STALYN TE SACO AHORA quienes hacen elección de domicilio en la Oficina de Abogados, BÚSCAME LO MÍO, SRL, sito en la calle A esquina calle Z, del sector de Villa Olga, de la ciudad de Santiago de los Caballeros.
V. RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACUSACION Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO: |
1. Que siendo aproximadamente, las siete y cuarenta y cinco de la mañana (7:45 A.M.), del 22 de junio de 2007, por la torpeza, imprudencia, y negligencia del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO ocurrió un fatídico hecho en la carretera Duarte, tramo Licey-Santiago, Licey al Medio, en dirección este-oeste, frente al Supermercado La Casa del Pueblo, colisionando de forma abrupta e intempestiva el minibús marca Nissan, Modelo HI-LUX, año 2003, matrícula No. 795999, color blanco y chasis No. JN1HG4E25Z0701306, a la pasola marca Yamaha, Modelo JOG, año 1981, placa y registro No. JN-P661, color negro y chasis No. 3RY-218343, que se encontraba detenida en la acera, siendo conducido, el primero, por JUAN JOSÉ PICA POLLO, y el segundo, por el señor JOSE CASTILLO, encontrándose en la parte trasera de esta última la joven CLARIBEL CASTILLO hechos que se describen en el acta de tránsito No. SCQ1085-07, levantada en igual fecha, por ante la Sección de Tránsito Casa del Conductor (CMA), de la ciudad de Santiago de los Caballeros y que reposa en el presente expediente.
2. Que como consecuencia de dicha colisión, falleció casi instantáneamente, en el lugar del accidente, el señor JOSE CASTILLO lo que sucedió, a causa de TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO, como se comprueba en el certificado de defunción librado al respecto, por el Dr. Esmeraldo Martínez, marcado con el No. 26262 de fecha 22 de junio de 2007. Así como también se comprueba, con en el Acta de Defunción, expedida en fecha 10 de julio de 2007, registrada con el No. 663, Libro 4/2007, Folio 63, del año 2007.
3. Que igualmente, momentos después, mientras recibía atenciones médicas en el Instituto Materno Infantil, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, falleció la joven CLARIBEL CASTILLO por iguales motivos, es decir, TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO, como se comprueba en el certificado de defunción librado al respecto, por el Dr. Esmeraldo Martínez, marcado con el No. 26263 de fecha 22 de junio de 2007. Así como también se comprueba, con en el Acta de Defunción, expedida en fecha 10 de julio de 2007, registrada con el No. 664, Libro 4/2007, Folio 64, del año 2007.
4. Que de las circunstancias propias del accidente en cuestión, se infiere, de modo diáfano e inequívoco, que su ocurrencia se debió a la falta personal imputable de modo único y exclusivo a JUAN JOSÉ PICA POLLO, por la grosera torpeza e imprudencia en que se comportó al conducir el minibús marca Nissan.
5. Que el vehículo causante del accidente de que se trata es propiedad de MARIA FERNÁNDEZ según consta en la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 5 de julio de 2014.
6. Que el indicado vehículo, de igual modo, al momento del accidente, estaba asegurado con la compañía ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. mediante la Póliza No.3-500-5376, según se comprueba en el acta policial ya referida.
7. Que la joven CLARIBEL CASTILLO, era una estudiante de término de la carrera de estomatología de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) en la ciudad de Santiago de los Caballeros. La misma gozaba de excelentes calificaciones que le permitían estudiar con crédito educativo, a tal punto que la misma iba a ser beneficiada con la exoneración de su deuda luego de graduarse, sin embargo, fruto de su fallecimiento su deuda fue condonada por la alta casa de estudios. Era una dirigente juvenil de diferentes grupos en su comunidad, como la Pastoral Juvenil y los Guías Scouts.
VII. CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACUSACION: |
CONSIDERANDO (21): Que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al presente proceso, en virtud de los hechos antes descritos, encuadra en una violación a la Ley No.241 de Tránsito de Vehículos, ya que se ha causado daños físicos, materiales y morales, al señor JOSE CASTILLO, a la joven CLARIBEL CASTILLO, sus familiares y la comunidad, mediante la conducción imprudente y torpe del vehículo antes descrito, por parte de JUAN JOSÉ PICA POLLO.
CONSIDERANDO (22): Que el caso de especie se encuadra en una violación a la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos, que ha causado la muerte del señor JOSE ANTONIO PAULINO CASTILLO y a la joven CLARIBEL CASTILLO, mediante la conducción del vehículo antes descrito, por parte de JUAN JOSÉ PICA POLLO.
CONSIDERANDO (23): Que las circunstancias propias del hecho, así como de las declaraciones vertidas por el imputado en el accidente de que se trata, conforme el acta policial arriba descrita, así como de las que se sabrán aportar por ante este despacho y el tribunal apoderado en su oportunidad, se puede inferir, de modo diáfano, que dicho conductor violó las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales a, c y d, 64 y 65 párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos del 28 de diciembre del año 1967 y sus modificaciones, de acuerdo con la Ley No. 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, y que establecen, respectivamente, lo siguiente:
VI. FUNDAMENTACION DEL PRESENTE ESCRITO DE ACUSACION CON LA DESCRIPCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN: |
1. El Acta de Tránsito No. SCQ1099-14, levantada en fecha 22 de junio de 2014, por la Sección de Tránsito Casa del Conductor (CMA), constituyendo el primer elemento a ser evaluado por el tribunal a los fines de corroborar la ocurrencia de los considerables daños originados a propósito de los hechos ya reseñados y la forma tan infausta en que terminaron las vidas de estos dos seres queridos: una joven estudiante y, sobre todo, miembro invaluable de una familia ejemplo de seriedad y trabajo, CLARIBEL CASTILLO y el señor JOSE CASTILLO digno de elogio por su espíritu de superación.
2. El certificado de defunción marcado con el No. 26263, expedido en fecha 22 de junio de 2014 por el Dr. Esmeraldo Martínez, con el que se evidencia que la joven CLARIBEL CASTILLO, fruto de la forma en que ocurrió el indicado accidente, sufrió TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO, única causa de la muerte de dicha víctima.
3. El Acta de Defunción, expedida en fecha 10 de julio de 2007, registrada con el No. 664, Libro 4/2014, Folio 64, del año 2007, con la que se evidencia que la joven CLARIBEL CASTILLO, fruto de la forma en que ocurrió el indicado accidente, sufrió TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO, única causa de la muerte de dicha víctima.
4. El certificado de defunción marcado con el No. 26262, expedido en fecha 22 de junio de 2014 por el Dr. Esmeraldo Martínez, con el que se evidencia que el señor JOSE CASTILLO, fruto de la forma del mencionado accidente, sufrió TRAUMA CRANEONCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO, única causa de la muerte de dicha víctima.
5. El Acta de Defunción, expedida en fecha 10 de julio de 2007, registrada con el No. 663, Libro 4/2014, Folio 63, del año 2007, con la que también se prueba que el señor JOSE CASTILLO, sufrió TRAUMA CRANEONCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO.
6. La certificación expedida por la Oficina de Asistencia Económica, de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, de fecha 18 de julio del presente año, con la cual se demostrará que la joven CLARIBEL MENDOZA CASTILLO, era una estudiante que gozaba de excelentes calificaciones que le permitían estudiar con una cobertura de un cien por ciento (100%) en el Programa de Crédito a la Excelencia, a tal punto que su familia fue beneficiada con la exoneración de su deuda.
1. Las pruebas testimoniales con que cuenta el Ministerio Público, son las siguientes:
1. Del señor Leonel Collado (A) Voga, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 075-0000003-0, con el número de teléfono 809-580-8818 y localizable en la Carretera Duarte, en el Supermercado La Casa del Pueblo, de este Municipio, con el cual probaremos la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO. en la comisión de los hechos, toda vez que desde su lugar de trabajo, vio cómo sucedió todo frente a sus ojos.
2. Del señor Francisco Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, limpiabotas y localizable en la Carretera Duarte, frente al Supermercado La Casa del Pueblo, de este Municipio, con el cual probamos la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO. en la comisión de los hechos, toda vez que se encontraba trabajando como todas las mañanas, en la esquina donde ocurrió el accidente y pudo observar cómo ocurrieron los hechos.
3. Del señor Antonio Cruz (A) Joselito "El Kome Cuka", dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 075-0000015-0, con el número de teléfono 809-580-1111 y localizable en la Carretera Duarte, en Centro Hierro Taveras, de este Municipio, con el cual probaremos la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO, en la comisión de los hechos, toda vez que desde su lugar de trabajo, vio cómo sucedió todo frente a sus ojos.
4. Del señor Enrique Guzmán, dominicano, mayor de edad, casado, motoconchista, titular de la cédula de identidad y electoral No. 004-0000025-5, residente en la entrada de La Reina, Canca La Reina y localizable en la esquina conformada por la Carretera Duarte y la Carretera Las Palomas, frente al Supermercado La Casa del Pueblo, de este Municipio, probamos porque el imputado cometió un hecho reprochable, y la circunstancias del accidente que se narra en la presente acusación del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO. en la comisión de los hechos, toda vez que se encontraba trabajando como todas las mañanas, frente a la esquina donde ocurrió el accidente y pudo observar cómo ocurrieron los hechos.
5. De la señora Dulce Rodríguez dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 025-0006500-0, residente en el Distrito Municipal de Las Palomas, Licey al Medio, con el que probamos que los imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO. en la comisión de los hechos, toda vez que la misma se encontraba en la clínica que queda en frente de donde ocurrió el accidente, y estando en frente a dicha clínica, observó el hecho.
6. Del señor Guillermo Bora, dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, titular de la cédula de identidad y electoral No. 095-0000257-8, residente en el Distrito Municipal de Las Palomas, Licey al Medio, con la cual probamos que el imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO en la comisión de los hechos, toda vez que dicho señor se encontraba en el frente de la clínica que queda en frente de donde ocurrió el accidente, y desde allí observó el hecho.
7. Del señor Francisco León, dominicano, mayor de edad, casado, guardián, titular de la cédula de identidad y electoral No. 411-0337256-8, residente en Monte Adentro y localizable en la sucursal del Banco BHD de este Municipio, ubicado en la Carretera Duarte (frente a la entrada de la Carretera Las Palomas), con el cual pretendemos demostrar la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO, en la comisión de los hechos, toda vez que estaba laborando el día del accidente y observó que los ocupantes de la pasola estaban en la acera esperando para cruzar, y de pronto vino la guagua y se los llevó.
8. Del señor Máximo Ceballos, dominicano, mayor de edad, casado, chiripero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 095-00000057-9, residente en la calle Mella No. 185, de este Municipio, con el cual probamos la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO, toda vez que el señor Ceballos iba a cruzar y no se atrevió porque la guagua venía a mucha velocidad, luego escuchó el golpe y vio dónde cayeron los cuerpos de los muertos. Asegura que los occisos estaban en la acera cuando los impactó la guagua.
9. Del Dr. Esmeraldo Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, médico legista, exequátur No. 53-01, con domicilio para recibir notificaciones en la calle Pedro Francisco Bonó No. 33 al Departamento de Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Regional Norte (INACIF-RN), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con el que se probará y explicará la magnitud de las lesiones que presentaba el cuerpo de la joven ANNISCELY CLARIBEL CASTILLO, al punto tal de causarles la muerte y porque la teoría del imputado es falsa.
Pruebas materiales e ilustrativas con que cuenta el Ministerio Público, son las siguientes:
1. Cuatro (4) fotografías del lugar del accidente, en diferentes ángulos, con las que se probará la forma y ocurrencia de los trágicos hechos y, por ende, la total y plena culpabilidad del imputado, demostrándose con esto cómo el mismo se abalanzó hacia la derecha de la vía sin el más mínimo grado de prudencia, llevándose en el camino al señor JOSE CASTILLO y a la joven CLARIBEL CASTILLO.
2. Cuatro (4) fotografías de la pasola que conducía el señor JOSE CASTILLO en diferentes ángulos, con las que se probará la forma y el estado actual de la misma, luego de que el imputado se abalanzó hacia la derecha de la vía sin el más mínimo grado de prudencia, llevándosela en el camino.
El Ministerio Público le informa al tribunal que para la presentación de la acusación, de las pruebas, los debates y las conclusiones el ministerio público utilizará aparatos electrónicos como computadora, data show equipo de sonido y exhibidor de prueba.
"Artículo 49.- Golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor.
El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes:
1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) a cinco (5) años, y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), el Juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar". {Negritas nuestras}
"Artículo 61.- Reglas básicas. Límites.
a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad para cuando sea necesario para evitar un accidente.
c) De conformidad con los requisitos expresados en el inciso a) el conductor de todo vehículo deberá conducirlo a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario; al acercarse y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía pública; cuando transitare por la vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos especiales para los peatones y el tránsito, o por razón de las condiciones del tiempo o de la vía pública.
d) Queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas. Cualquier persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a cumplir una pena de prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses".
"Artículo 64.- Sanciones.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este capítulo con excepción del inciso (d) del artículo 61, se castigará con una multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00), ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o prisión por un término menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a la vez".
"Artículo 65.- Conducción temeraria o descuidada.
Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsideradamente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducencia temeraria, descuidada…".
Que el artículo 280 del Código Procesal Penal dictamina:
"Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código".
Que de las circunstancias propias del hecho, conforme el acta policial arriba descrita, así como de las que se sabrán aportar al tribunal apoderado en su oportunidad, se puede inferir de modo evidente que, a dicho conductor le es imputable una falta, debido a la imprudencia y negligencia con que conducía el vehículo ya descrito.
Que en virtud de las disposiciones de la Ley No. 146-02 sobre seguro obligatorio de vehículos de motor, es optativo para las partes el poner o no en causa a la compañía aseguradora, en intervención forzosa, a los fines de que la sentencia a intervenir le pueda o no, ser oponible hasta el límite de la correspondiente póliza, razón por la cual le será notificada la presente acusación, a lo cual han optado los querellantes y actores civiles, como se constata en las querellas con constitución en actores civiles de fecha 2 de agosto de 2007.
Que el Código Procesal Penal, Ley No. 76-02, reglamenta lo concerniente a la acusación. En este sentido, los artículos 294 y 296 de este Código nos dicen, respectivamente:
"Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado;
La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior".
"Notificación de la acusación. El ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes".
Que el artículo 298 del mismo Código, establece que una vez presentada la acusación, el secretario convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20), disponiendo lo siguiente:
"Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte".
Vistos: Los artículos 49 numeral 1, 61 literales a, c y d, 64 y 65 párrafo 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos.
Vistos: Los artículos 30, 88 y 293 y siguientes, del Código Procesal Penal, Ley No. 76-02.
Vista: La Ley No. 146-02, sobre seguros obligatorios de vehículos de motor.
Vistos: Los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
Por tales razones, solicitamos:
PRIMERO: Que se fije el día mes y hora para conocer la presente acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del acusado JUAN JOSÉ PICA POLLO, el tercero civilmente demandado MARIA GIL y de la compañía asegudora ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., por violación de los artículos 49 numeral 1, 61 literales a, c y d, 64 y 65 párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos.
SEGUNDO: Que sea admitida tal y como fue planteada por el Ministerio Público la presente acusación en requerimiento de apertura a juicio, acreditando e incorporando todas las pruebas de conformidad a las normas procesales vigentes y, en consecuencia, se dicte auto de apertura a juicio en contra de los acusados.
TERCERO: Que sea variada la Resolución No. 33-2007 de fecha 25 de junio de 2007, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 4 de Santiago, que le impuso al imputado: a) El pago de una garantía económica de Un Millón De Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a través de una casa aseguradora establecida legalmente a tales fines; b) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el representante del Ministerio Público en este Tribunal; y, c) Impedimento de salir fuera del país sin autorización de autoridad judicial; entendemos, que se hace necesario variar dicha medida y en tal sentido imponer la prisión preventiva, según del artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal, ya que los presupuestos que originaron las medidas dictadas, han variado y ha sido en perjuicio del acusado, toda vez que al momento de imponer las citadas medidas de coerción, lo que pesaba en contra del mismo era una imputación y en la actualidad existe una formal acusación sostenida en elementos de pruebas incorporados al proceso de conformidad a la norma procesal vigente.
CUARTO: Que se identifiquen como parte del presente proceso a RAFAEL BATISTA, acusado; MARIA GIL, tercero civilmente demandado; ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., compañía asegudora; la PROCURADURÍA FISCAL DE SANTIAGO, acusador público; y, los señores ADALBERTO CASTILLO, CLARITZA CASTILLO, ROSA CASTILLO, CARINA CASTILLO, ARELIS CASTILLO, ANTONIO CASTILLO, MERCEDES CASTILLO y ROSA CASTILLO, víctimas, querellantes y actores civiles.
CUARTO: Que nos sea comunicada cualquier decisión que respecto del presente expediente se fuese a tomar, en aras de garantizar el sagrado y constitucional derecho de defensa del órgano acusador y de las víctimas.
Bajo toda clase de reservas.
En el Municipio de Licey al Medio, Provincia de Santiago, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
BIBLIOGRAFIA:
Introducción al Derecho, Jorge Blanco, Salvador, Págs. 371 al 403
Código Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria, séptima Edición actualizada, 1998 Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de Derecho "Utesa"
Recinto Moca.
Derecho Civil, Tomo I, volumen IJosseradn, Loui,
Valoración de la Prueba, Procedimiento, Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada Valera, Casimiro A.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ossorio, Manuel
Diccionario y Términos Jurídicos, Read Molino, Ricardo V. Del Arco Torres, Miguel Ángel.
Folleto sobre Seminario "Valoración de la Prueba" Jurisdicción Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"
[1] Ley No. 78-03 Sobre el Estatuto del Ministerio Público, Art. 6
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