La teoría general de los contratos en Paraguay (página 7)
Enviado por JUAN MARCELINO GONZALEZ GARCETE
El artículo respeta la sistemática del Código, la norma especial prevalece sobre la general. Por lo tanto, la procuración especial dada a otro mandatario deroga el mandato el mandato cuando es general. Del mismo modo, la procuración general posterior dada a otro mandatario, no deroga la procuración especial dada al primer representante, a menos que en su texto la procuración general contenga el negocio encargado al primer mandatario con procuración especial.
Irrevocabilidad El Art. 916 dispone: "El mandante puede revocar el mandato, pero si hubiere pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie justa causa. El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa causa. La irrevocabilidad absoluta es inadmisible"
Sobre la disposición del artículo, Troplong cita el ejemplo del socio encargado de la administración por cláusula especial estipulada en el contrato de sociedad, y cuyo mandato no puede ser revocado sin causa legítima.
Por su parte el Art. 917 dispone: "Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:
En los casos que fuese condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar letras u órdenes; y
Cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo cláusula en contrario, o disposición de la ley"
El gestor debe tener capacidad para contratar (Art. 1.809) La gestión de negocio tiene efecto jurídicos y, en consecuencia, el gestor debe tener capacidad para la atención de intereses extraños o ajenos. La capacidad requerida el la de hecho, capacidad de todo bien.
Debe tratarse de un negocio ajeno. Así, no habrá gestión si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciere el de otro. Lo que la ley protege en este caso, es que, quién no pensó en favorecer a un tercero no merece un tratamiento tan considerado, y sólo podrá reclamar del dueño lo que resulte al tenor de los principios del enriquecimiento sin causa. Los actos del gestor que ha obrado teniendo en miras un interés común con el dueño del negocio, es considerado que existe gestión.
El negocio debe preexistir a la gestión. Significa que el negocio no debe ser creado para que exista la actuación del gestor.
No debe existir mandato ni representación alguna, y que no haya oposición del dueño del negocio, y
Una vez asumido el negocio debe concluirlo conforme al interés e intención presumible de su titular.
Las Reales: que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, Warrants, etc. y
Las Personales: que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas de tal manera que, para que el acreedor quede en la imposibilidad real de cobrar su crédito, será necesario que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia. Por lo tanto, para que aumente notoriamente las probabilidades de que el crédito sea satisfecho, el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna y solvencia. Por ello, la forma típica de garantía personal es la Fianza.
El consentimiento de las partes, por oferta del que quiere caucionar la deuda de otro y la aceptación del acreedor. No es necesario el concurso del deudor principal,
La forma escrita ad solemnitatem,
Una deuda válida y exigible en seguridad de la cual la fianza se constituye, salvo que la misma sea anulable por incapacidad del deudor,
La obligación personal asumida por el fiador de pagar la deuda de un tercero en el caso de que éste no lo pague,
La limitación de la obligación asumida por el fiador para el caso de que el deudor principal no la pague, pues, dado su carácter accesorio, no puede tener por objeto una prestación distinta de la que constituye el objeto de la obligación principal, ni exceder el monto de ésta, ni ser subordinada a condiciones mas onerosas.
Es accesorio, porque depende siempre de una obligación principal,
Es subsidiaria, porque la obligación de fiador nace como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte del deudor principal,
Es gratuita, pues, para que la misma revista la naturaleza de ser onerosa debe constar en forma expresa en el instrumento obligacional.
Los menores emancipados, aunque tengan autorización judicial,
Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones,
Los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez,
Los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan excluidos entre ellos los de sociedades anónimas,
Los mandatarios, a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales, y
El cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.
Obligaciones futuras o condicionales: A tenor del Art. 1.459, pueden ser afianzadas, teniendo objeto determinado, aunque su monto sea indeterminado, siempre que la fianza se constituyere por una suma limitada, dentro de la cual el fiador estará obligado por todo concepto.
Obligaciones válidas: Dispone el Art. 1.460 de nuestro Código que: "La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase, será responsable como único deudor"
Objeto de la fianza: Dice el Art. 1.461 de nuestro Código que: "La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal" En consecuencia, el fiador no está obligado a otra prestación sino a la establecida en el contrato. Siguiendo con lo establecido en el artículo mencionado, si la obligación principal no consiste en el pago de una suma de dinero, una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o un hecho que debe ejecutar personalmente, el fiador sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pasando a cargo de los herederos las obligaciones derivadas de ella hasta el día del fallecimiento;
Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, queda aquí libre únicamente respecto de esa parte;
Cuando la prórroga del plazo lo hiciere el acreedor sin consentimiento del fiador;
Por novación de la obligación hecha entre acreedor y deudor principal, aunque el acreedor haya hecho reserva de conservar derechos contra el fiador;
La renuncia onerosa o gratuita del acreedor a favor del deudor principal;
Por confusión, es decir la reunión en una misma persona la calidad de deudor y fiador, quedando firmes las hipotecas y todas las seguridades especiales dadas por el fiador, la reunión en una misma persona la calidad de acreedor y fiador, pero subsiste la obligación principal, la reunión en una misma persona la calidad de acreedor y deudor, extingue la fianza y por ende la obligación principal, y
Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que le era debida, aunque después la pierda por evicción.
es bilateral; pues supone para el mutuante la obligación de entregar una cosa y no reclamar la devolución antes del plazo pactado;
es oneroso; e incluso gratuito, siempre que los contratantes estipulen en una cláusula expresa tal condición;
es real; pues sólo se perfecciona después de ser entregada la cosa y recién ahí nace la obligación a cargo del mutuario; y, d)
debe tratarse de cosas fungibles.
es un contrato Real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa;
es Bilateral, pues obliga a ambas partes, una a la entrega y la otra a su devolución; y,
es Gratuito, pues si es onerosa sería locación.
es real, pues se debe hacer entrega de la cosa;
es gratuito, salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito; y,
es unilateral, pues las obligaciones afectan sólo al depositario debiendo preservar la cosa y restituir al depositante.
Guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;
Responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;
Dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de aquél;
Restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quién se hubiere indicado en el contrato. Fallecido quién debiera recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes con ello, y no estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;
Devolver la cosa en el lugar en que se hizo el depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del depositante los gastos respectivos; y
No servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.
Si fue contratado por tiempo determinado, por el cumplimiento de dicho plazo, si lo fuere por tiempo indeterminado cuando cualquiera de las partes lo pidiere;
Por la pérdida de la cosa depositada que origina la imposibilidad de su restitución cuando fuere regular. En cambio si fuere irregular, la pérdida de la cosa no implica conclusión del contrato, en razón de la regla, el género no perece;
Por enajenación que hiciere el depositante de la cosa depositada al depositario u otra persona que aquél le indique.
Se constituye en garantía del cumplimiento de una obligación principal;
La cosa gravada pertenece en propiedad al que la empeña;
Que las partes contratantes tengan la libre administración de sus bienes o se hallen legalmente autorizados para tal fin; y,
Que sea constituida sobre una cosa mueble o de un crédito, tomando la posesión de la cosa el acreedor o un tercero por acuerdo de partes.
Por su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública si quedase archivado en dicha repartición;
Por el reconocimiento notarial;
Por su trascripción en un registro Público; y,
Por el fallecimiento de la parte que firmó o del que escribió o del que firmó como testigo.
Analizando el inciso a) vemos que no se puede revocar el mandato cuando fuese a condición de un contrato sinalagmático, o para extinguir una obligación contratada. Aquí, la irrevocabilidad no resulta del mandato mismo, sino del contrato bilateral del que el mandato es condición, o del interés del tercero. Si en el mandato se de pagar una deuda es el interés de aquél a favor del cual se extingue la orden, lo que impide la revocación del mandato. Se trata de una operación corriente en el derecho bancario.
Lo establecido en el inciso b) también es claro, conferido el mandato al socio como administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social, la irrevocabilidad no da lugar, salvo cláusula en contrario, o disposición legal, como en el caso de quiebras.
Por regla, y por lo dispuesto en el Art. 916, el mandato es revocable, y por excepción para los casos previstos es irrevocable. También la irrevocabilidad del mandato no es regla absoluta, pues no ampara los actos ejecutados con dolo o negligencia por parte del mandatario. El dolo o la culpa del mandatario es causa extintiva del pacto de irrevocabilidad del mandato.
Por irrevocabilidad debe entenderse que el mandante no podrá dejar sin efecto el contrato por decisión arbitraria.
Renuncia El Art. 918 dispone: "El mandatario que renuncia sin justa causa el mandato debe resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento, si no ha dado un oportuno preaviso. El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta"
Es justo, que si por la renuncia del mandatario sobreviene un perjuicio al mandante, se le resarza los daños causados a consecuencia de la renuncia.
Aunque la renuncia sea con justa causa, el mandatario no puede abandonar sus gestiones, salvo impedimentos involuntarios como una enfermedad, o privación de libertad, hasta que el mandante tome los recaudos necesarios que la situación requiere. Si a pesar de la renuncia, y el preaviso, el mandante no toma las decisiones propias de la situación, no debe abandonar su gestión sin encomendar a otro que lo sustituya, a condición de que el designado sea capaz y responsable y solicite tal designación al juez.
Otras causales de cesación El Art. 920 dispone: "La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo extinguirá el mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de sus derechos"
El Art. 921 por su parte dispone: "El mandato conferido a varias personas designadas para operar conjuntamente, se extingue aunque la causa de extinción concierna a sólo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario"
Efectos de la Cesación La cesación del mandato pone fin a las relaciones contractuales entre el mandante y mandatario. Pero, eventualmente y durante un lapso no prolongado, el mandato suele continuar produciendo efectos aún después de su terminación.
Los actos celebrados por el mandatario después de la cesación, en principio tales actos no crean obligación alguna para el mandante, sin embargo, será obligatorio para el mandante y sus herederos todo cuanto el mandatario hiciere ignorando sin culpa la cesación del mandato. En cuanto a los contratos celebrados por el mandatario con terceros que ignoraban la cesación del mandato serán obligatorios para el mandante, sin que se tenga en cuenta la mala fe del mandatario. Lo que ley toma en cuenta es la buena o mala fe de los terceros, en caso de mala fe del mandatario, éste responderá ante el mandante de las consecuencia de sus actos pos mandato.
Mandatos especiales, ocultos y colectivos En el mandato ejercido regularmente, el mandatario actúa en nombre del mandante, pero a veces éste tiene interés en ocultar su intervención en el negocio, aquí se formaliza el mandato oculto.
El mandatario actuará entonces en nombre propio, simulando adquirir para sí los derechos que en realidad adquiere para su mandante. Normalmente, éste es un recurso utilizado del que se valen las personas para eludir las prohibiciones que pesan sobre ellas. Ej. el tutor que adquiere un bien de su pupilo por intermedio de un tercero, el comisionista que contrata en nombre propio pero por cuenta ajena.
El mandato colectivo se refiere a los casos en que los sindicatos, asociaciones profesionales, que en los casos de arreglos preventivos de convocatoria de acreedores, aparecen las personas que asumen la representación de todas ellas en carácter de miembro de dichas asociaciones o sindicatos. La naturaleza jurídica de esta representación no ha sido bien definida, pero se entiende que es por la personalidad colectiva de la asociación o sindicato.
GESTION DE NEGOCIOS Concepto – Requisitos Decimos que hay gestión de negocios, cuando alguien no obligado por contrato ni por representación legal realiza espontáneamente una gestión útil para otro.
La regulación legal de la institución está, pues, nutrida de una doble preocupación, necesidad de evitar una intromisión molesta o dañosa en los negocios ajenos, y la necesidad de no perjudicar a quién ha realizado una gestión útil para otra persona. De ahí que la gestión de negocios coloca al gestor en un plano inferior al mandatario, pero le confiere mas derechos que los que surgirían del simple enriquecimiento sin causa.
Existe una gran analogía entre gestión de negocios y mandato, sólo que en un caso hay orden del dueño de realizarla y en el otro no. La diferencia es sin duda muy importante y se traduce en consecuencias legales.
En el mandato existe un contrato, supone instrucciones del mandante, y debe tener siempre por objeto una acto jurídico.
En la gestión no hay orden del dueño, el gestor actúa espontáneamente, y sus gestiones se refieren a actos puramente materiales. El Art. 1.808 de nuestro Código, al hablar de la gestión de negocios, dispone: "El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo" Son requisitos para la gestión de negocios:
Pruebas Se admiten todo tipo de pruebas, aún aquellas que la ley le confiere un valor superior. El régimen de pruebas no esta ajustada al aplicable a los contratos, por aquí no existe tal contrato.
Efectos Jurídicos – Obligaciones del Gestor y del dueño del negocio Efectos: El Art. 1.814 dispone: "La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio"
La ratificación del acto por parte del interesado, por la cual aprueba un acto jurídico celebrado por otro, produce los efectos del mandato, al tiempo de iniciado la gestión, es decir, tiene efecto retroactivo desde el día en que comenzó a ejercerse la gestión.
Obligaciones del Gestor: El Art. 1.810 dispone: "El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla, si la demora no resultare perjudicial"
La obligación primaria del gestor es poner a conocimiento de su gestión al dueño y esperar su decisión, salvo que haya peligro en la demora. Si no fuere posible comunicar, el gestor debe continuar su gestión, hasta que concluya el negocio o asunto iniciado.
Obligaciones del dueño del negocio: El Art. 1.812 dispone: "Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesario o útiles que haya efectuado, más los intereses, desde el día en que se hicieron"
Mediante esta norma se resarce al gestor de los gastos que han irrogado su gestión en bien del tercero. Así, no sería justo que para evitar un remate a un amigo, el gestor haya pagado los gastos de suspensión del citado remate y no pueda ser reembolsado de esas erogaciones. Además, es justo que perciba intereses, pues no tiene derecho a cobrar honorarios o retribuciones por el ejercicio de la gestión.
Por último, el Art. 1.815 dispone que el juez, inspirado en razones de equidad y circunstancias especiales de cada caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.
Gestión irregular Por disposición del Art. 1.813 del Código, las disposiciones del Art. 1.812, en cuanto al reembolso de gastos y cobro de intereses, no serán aplicables cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita o legítima del interesado.
Conclusión Concluye la gestión por el cumplimiento del negocio o por terminación del objeto de dicho negocio, siempre y cuando tales disposiciones se cumplan mediante rendición final de cuentas.
Empleo útil Ubicado entre la gestión de negocios y el enriquecimiento sin causa, el empleo útil existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona.
La diferencia del empleo útil con la gestión de negocios radica en el hecho de que en el primer caso se da una disminución en el patrimonio de uno y aumento en el patrimonio de otro, mientras que en la gestión de negocios, el dueño es responsable de una remuneración hacia el gestor, sólo cuando dicha acción ha resultado un beneficio útil al titular del negocio.
El enriquecimiento sin causa supone un beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona, con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificación y el perjudicado por el enriquecimiento sin causa tiene derecho a promover la acción indemnizatoria en la medida en que se enriqueció el demandado. Si tal enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si la cosa existe al tiempo de la demanda.
Gastos funerarios – Acción "In rem verso" Dispone el Art. 1.816 de nuestro Código Civil. "Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acordes con los usos locales podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si éste no dejare bienes suficientes"
No sería razonable negar el derecho al reembolso de los gastos al gestor que corrió con tales trámites. Puede ocurrir que una persona fallezca y de momento no se encuentre cerca o en el lugar un pariente para hacerse cargo de los desembolsos por la inhumación. En este caso, la persona que se haga cargo de los gastos funerarios tendrá derecho al reembolso previsto, y podrá repetir de las personas que estaban obligadas a prestar alimentos al causante.
LECCIÓN XXIII FIANZA Prenociones – Garantías personales –Concepto y caracteres jurídicos Celebrado un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra y el cumplimiento de las obligaciones nacidas de ese contrato dependerá de su solvencia. Sucede que, a veces no es suficiente garantía la solvencia actual, porque puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más adelante como consecuencia de negocios desafortunados, que no le permite cumplir a tiempo con sus obligaciones.
Ante esté supuesto, el acreedor puede precaverse utilizando las siguientes garantías:
Nuestro Código, en su Art. 1.456 dispone: "Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada."
Así, son requisitos del contrato de fianza:
Capacidad – Regla general y excepciones Por disposición del Art. 1.458 de nuestro Código Civil: "Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes" y, No pueden serlo:
Al comentar lo referente a la capacidad de ser fiador, el inc. a) constituye una de las pocas limitaciones a la capacidad del emancipado que enumera nuestro Código.
Con respecto a las asociaciones de utilidad pública y fundaciones es obvia la prohibición, pues al tener por finalidad obras de bien común, no sería razonable comprometer sus patrimonios en operaciones ajenas al objeto de su constitución. Los representantes necesarios, como ser padres, tutores y curadores, la prohibición es terminante, pues poder los mismos concertar contratos de fianza estaría abriendo una ancha puerta para diversas maniobras, donde bastaría la connivencia de los representantes con los terceros para incautarse de los bienes del incapaz. Los incisos d) y e) extiende la prohibición a los administradores de sociedades y mandatarios, pues para ellos se establecen requerimientos especiales para comprometer a sus representados. Respecto del inciso f) el cónyuge que desee afianzar, necesariamente deberá obtener la conformidad de otro, por las implicancias de los efectos en la sociedad conyugal y en la estabilidad del núcleo familiar.
Objeto Por regla general, en principio todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean estas obligaciones civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, o de la ley, pero exige sin embargo algunas precisiones; así:
Esta norma es a consecuencia de la naturaleza jurídica del contrato de fianza, que es un contrato accesorio de uno principal y mal podría existir el contrato accesorio si fuere nulo el principal. Es por ello que la fianza no puede existir sin una obligación válida. Ej. Si el deudor compró un automóvil de contrabando y el fiador garantizó el pago de la deuda, la obligación será nula por el objeto ilícito del pacto y el fiador quedará liberado de la garantía.
Extensión El Art. 1.462 de nuestro Código dispone: "El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal, pero puede, por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto"
Siendo la deuda del fiador accesoria, mal podría este asumir obligaciones mayores que el deudor principal, por lo que la norma limita la obligación del fiador hasta lo que debe el obligado.
El fiador puede garantizar una deuda por menos de la obligación principal, la ley no lo prohíbe. Si existe duda que el fiador se obligó por menos o se obligó por la deuda principal, se entiende que se obligó por el monto de la deuda principal. Esta es una presunción de derecho y, por lo tanto no admite prueba en contrario.
El Art. 1.463 dispone: "Si la deuda afianzada era líquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de aquélla resultare que excedía del valor prometido por el fiador"
En caso de que el fiador se haya obligado por cantidad determinada, y la liquidación de la deuda sobrepasase dicha cantidad, sólo responderá el fiador hasta la suma que determinó.
Finalmente el Art. 1.464 dispone que si la fianza fuere por el importe de la deuda principal y esta se encuentra expresada, la fianza no se limita sólo a ella sino también a intereses, estén estipulados o no, pero si la fianza no se hubiere definido, también se deberán los gastos judiciales.
Forma y prueba Como ya lo habíamos afirmado con anterioridad, el contrato de fianza es formal y solemne, es decir, debe celebrarse por escrito y en forma expresa, de lo contrario no tendrá validez el instrumento. Con referencia a la prueba, ésta es fundamental que su existencia se manifieste por el instrumento público respectivo, en su defecto, deberá ser probado por los principios de prueba por escrito, confesión judicial, etc.
Especies El Art. 1.457 dispone: "La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar de cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ella prendas o hipotecas suficientes"
De esta manera, el juez, al admitir una garantía real, limita la responsabilidad del fiador judicial o legal hasta el valor de la cosa gravada en prenda o hipoteca. Esos bienes deben estar exentos de embargos o de cualquier otra restricción para que el acreedor pueda estar garantizado suficientemente respecto de la obligación del deudor. La fianza legal es la impuesta directamente por la ley para asegurar el cumplimiento o la gestión de ciertos cargos o encargos, por ello, a algunos administradores de entes financieros públicos se les exige la fianza legal.
Efectos entre el acreedor y el deudor principal En principio, la fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre éste y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza, es ordinariamente el principal interesado, por que ella suele ser la condición para que la otra parte preste su consentimiento para la celebración del contrato principal.
Efectos entre el fiador y el acreedor En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principal, pues el fiador desempeña el papel de garante del deudor principal, si este no cumple, él deberá hacerlo, pero su obligación tiene carácter accesorio, y por consiguiente, cuenta con recursos que la ley le ofrece antes de cumplir con la fianza, entre ellos el derecho de exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal.
Si son varios los fiadores, llegado el caso, sólo estará obligado a pagar su parte; como también oponer todas las excepciones del deudor principal.
Beneficios de excusión y de división Se llama derecho de excusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación.
A tenor del Art. 1.471, el fiador que quiera invocar este beneficio, debe señalar los bienes del deudor principal a ser sometidos a ejecución.
El beneficio de división se refiere a los casos en que haya mas de un fiador de una misma deuda. Esta se entenderá, a tenor del Art. 1.473 como que cada fiador se obligó por la deuda entera, salvo pacto del beneficio de división. Este beneficio no funciona de pleno derecho, el o los fiadores interesados debe oponerlos cuando se le reclame más de lo que le corresponde, y puede ser opuesto en cualquier estado del pleito.
En el caso de que alguno de los fiadores se encontraban en insolvencia en el momento en que otro haya hecho valer el beneficio de división, los demás fiadores serán obligados por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero sin responder de las insolvencia que sobrevengan. Ej. En el caso de tres fiadores por un deudor de nueve millones de guaraníes, y se haya establecido el beneficio de división por partes iguales, entonces cada uno de los fiadores responderán por tres millones. Si en el momento en que el acreedor ejecute el crédito, uno de los fiadores es insolvente, los dos restantes solventes, deberá responder por la parte que le corresponde, es decir un millón quinientos mil, asumiendo la deuda del fiador insolvente.
Otras defensas que puede oponer el fiador El Art. 1.472 dispone: El fiador puede oponer a la acción de acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal"
Esta norma es consecuencia de la relación existente entre el deudor principal y el acreedor. El fiador, subsidiariamente se ve obligado por la misma prestación debida por el deudor principal, y es la razón por la cual el fiador puede también oponer todas las excepciones propias o personales, además de las que podría oponer el deudor principal, salvo la referida a la incapacidad personal del deudor Defensas a oponerse entre el fiador y el deudor – Naturaleza jurídica Aquel fiador que pagare la deuda, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna, dispone el Art. 1.476 de nuestro Código.
La disposición de esta norma deviene del principio de la solidaridad que rige en el sistema de nuestro Código con referencia a la fianza.
Al ser la obligación del fiador solidaria, es de justicia que esté subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor.
Así mismo, a tenor del Art. 1.477, el fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal. Esta repetición comprende no sólo el capital, sino también los intereses legales desde el día del pago, e indemnización de todo perjuicio que le sobrevenga por motivo de la fianza. Si el deudor es incapaz, la repetición será admitida dentro de los límites de lo que haya redundado en su beneficio. Esta norma tiene por finalidad el principio de que no procede el enriquecimiento injusto, y máxime como en el caso del fiador que ha prestado un invalorable servicio al deudor para pagarle la deuda.
Finalmente, el Art. 1.478 dispone que aquel que ha afianzado a muchos deudores solidarios, tiene derecho a repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado, pero, si ha afianzado solo a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo, sin poder pedir contra los otros, solo lo que le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.
Medidas de precaución Si el fiador fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que lo exonere de la fianza. En este caso, el deudor debe presentar otro fiador para sustituir al primero y que éste sea aceptado por el acreedor. Si no presenta otro fiador, o el que presente no sea aceptado por el acreedor, la fianza del primer fiador seguirá vigente. Aquí el fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones que deriven de la fianza, y si no los obtiene, puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada, es lo dispone el Art. 1.481 de nuestro Código Civil.
Subrogación El Art. 1.476, claramente dispone que, siendo la obligación del fiador, solidaria, es justo que esté subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor extendiéndose inclusive a esos derechos anteriores y posteriores a la fianza, sin obligación de cesión alguna.
Exoneración Es una medida de elemental prudencia que el fiador ponga en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone realizar, ello evita el riesgo de que también el deudor la pague. Si no lo hace, su conducta imprudente puede perjudicar al deudor. Por ello, la disposición del Art. 1.479 dispone que: "El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal, si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare igualmente la deuda…"
El deudor principal, por este hecho del fiador queda exento de que el fiador le repita, pero, éste puede hacerlo en contra del acreedor, por haber cobrado dos veces. De igual modo el Art. 1.480 dispone que tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produzca las pruebas, o no interpuso los recursos que podía oponer a la acción del acreedor.
Entre cofiadores El Art. 1.483 dispone: "Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los fiadores, incluido aquel que hizo el pago"
Para que proceda la acción de repetición contra los demás fiadores por su respectiva parte, uno de ellos debió pagar la deuda, y en el caso de que uno de ellos esté insolvente, la parte del mismo será repartido proporcionalmente entre todos, incluido el que pagó.
El Art. 1.484 dispone: "Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros fiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor, pero no las que fueren meramente personales de éste. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse"
Finalmente, el Art. 1.485 dispone: "El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos"
Extinción – Medidas directas e indirectas Medidas Indirectas: El Art. 1.486 dispone: "La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular. La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipoteca o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor"
Medidas Directas: La fianza se extingue, de conformidad a lo estatuido por los artículos 1.488 al 1.494 de nuestro Código:
LECCIÓN XXIV MUTUO Concepto – Caracteres – Requisitos El contrato de Mutuo o también conocido como préstamo de consumo, consiste en el contrato por el cual se entrega dinero o cosas, que quién la recibe está autorizado a usarlo o consumirlo, debiendo en tiempo oportuno restituir igual cantidad de la misma especie y calidad.
De esta manera, lo que constituye la médula del contrato de Mutuo es el préstamo, y como tal se entiende de uso y consumo, sólo que al tratarse de uso de cosas consumibles, ello produce su perecimiento, por lo que el prestatario, al cumplir su obligación de restituir, lo hace devolviendo otras cosas, pero de la misma especie, cantidad y calidad.
Nuestro Código Civil, al tratar el contrato de Mutuo, en su Art.
1.292 dispone: "Por el contrato de mutuo, o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento de plazo estipulado"
El contrato de mutuo tiene las siguientes características:
El beneficiario, tiene el derecho no sólo de usar la cosa, sino que también adquiere la propiedad de la misma, aunque posteriormente deba restituirla. En el mutuo, el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quién se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, esta restitución puede ser con interés o sin él.
Para que este contrato deje de ser oneroso y se convierta en gratuito, los contratantes deben estipular dicha cláusula en forma expresa.
Para formalizar el contrato de mutuo, las partes deben tener capacidad de enajenar bienes, por lo que, para los casos de representantes legales como los mandatarios, los mismos necesitaran poderes especiales.
Este contrato, conforme la disposición del artículo precedente, tiene por objeto cosas fungibles, por lo tanto pueden ser consumidas o usadas cuando se trata de dinero.
Forma – Prueba Como se trata de un contrato real, la formalidad reside en la efectiva entrega de la cosa. Nuestro Código civil al respecto de la prueba del contrato de mutuo, determina en su Art. 1294 lo siguiente: "El mutuo puede convenirse verbalmente, pero, su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos…" Con ello, el citado artículo, en cuanto a la prueba, remite a la regla general establecido en el Art. 706 del Código Civil que determina: "…Si el valor del contrato es mayor de diez jornales mínimos, el contrato debe ser probado por escrito y no pueden ser probados por testigos"
Ahora bien cuando se quiera establecer si un contrato de mutuo es oneroso o gratuito, entendemos que, en principio, el contrato de mutuo se presume oneroso, por lo que para ser considerado gratuito, las partes deben convenirlo de forma expresa en el contrato respectivo Promesa de mutuo El Art. 1.293 dispone: "La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito. El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado"
La carta de crédito, constituye un ejemplo clásico de promesa de mutuo, ellas serán obligatorias para ambas partes, sólo cuando la misma es descontada, y hasta el monto total utilizado.
Por disposición del Art. 1.294, el mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos..
Obligaciones del mutuario – Restitución de la cosa prestada y pago de los intereses La segunda parte del Art. 1.294 del Código dispone que el mutuario deberá intereses, salvo convención en contrario.
Así mismo, la restitución de la cosa deberá hacerse en igual cantidad, especie y calidad de lo prestado al vencimiento del plazo estipulado, es lo que dispone la última parte del Art. 1.292, y por disposición de la segunda parte del Art. 1.295, cuando no se estipulado plazo, ésta deberá verificarse al reclamo del mutuante, pasados 15 días de celebrase el contrato.
Responsabilidad del mutuante por los vicios redhibitorios La primera y esencial obligación del mutuante es entregar las cosa prometida, y ella se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato de mutuo, y consecuentemente se debe respetar el derecho del mutuario de retener la cosa consigo y no requerirle su restitución sino en el plazo establecido.
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, tales como si el dinero fuera falso o el vino estuviera agriado, o los granos en malas condiciones, si conoció dichos defectos y no dio aviso en tiempo oportuno al mutuario.
Si el mutuario, tratándose de dinero, individualizó los billetes por serie y número y puede probar responsabilidad del mutuante, éste deberá la indemnización de daños y perjuicios.
Conclusión El contrato de mutuo concluye por cumplimiento del término convenido a los efectos de su restitución.
El Art. 1.295 de nuestro Código dispone: "El plazo de restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario. Si no se ha fijado plazo para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados 15 días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario"
LECCIÓN XXV COMODATO Concepto – Caracteres El Comodato, es una de las modalidades del contrato de préstamo, y consiste en la entrega por parte de una persona a otra, una cosa no fungible ni consumible, sea mueble o inmueble, para su uso, debiendo devolver posteriormente la misma cosa. Se diferencia fundamentalmente esta modalidad con el contrato de mutuo, en que no existe transferencia de la propiedad de la cosa objeto del contrato, y por lo tanto, el prestatario solo adquiere un derecho personal de uso de la cosa, además es gratuito, pues si se debe pagar algo, dejará de ser comodato para convertirse en locación.
Nuestro Art. 1.272 consagra la figura del Comodato en los siguientes términos: "El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entrega a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución"
De conformidad a lo estatuido por el citado artículo, vemos que el comodato presenta las siguientes características:
Capacidad Desde el momento que en el contrato de comodato una persona sólo, concede el uso de la cosa y no la propiedad de la misma a favor de la segunda, constituye un acto de cortesía, que no empobrece al comodante o al dueño de la cosa, quienes siempre conservan la propiedad de la cosa, es suficiente la capacidad de administración, con las excepciones previstas por la ley.
Objeto Este contrato tiene por objeto cosas no fungibles, que sean factibles de individualización a los efectos de su restitución en el plazo convenido. Por lo tanto, las cosas fungibles susceptibles de reemplazo por otras de la misma especie, cantidad y calidad, no pueden ser objeto de este contrato, y esto es, conforme a lo dispuesto taxativamente por el Art. 1.272 de nuestro Código Civil, que dice: "El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución"
Forma y prueba Este contrato no exige formalidades, pues, no se opera la tradición de la cosa. El comodato sobre bienes raíces o bienes registrables tampoco admite formalidades inclusive escritas, pero si el propietario quiere deslindar responsabilidades con respecto de la cosa en uso, sería oportuno que registre el contrato para que los terceros estén en conocimiento del contrato celebrado. En cuanto a las pruebas, pueden ser ofrecidas por todos los medios previstos en Código Procesal Civil. No se requiere su instrumentación por escrito, vasta la entrega gratuita de la cosa al comodatario de parte del dueño para que lo use para que se ejecute el contrato, incluso el contrato puede ser verbal, y está sometido a las disposiciones del Art. 704 in fine del Código Civil en cuanto a las pruebas de su existencia.
Obligaciones del comodatario – Conservación – Uso y Restitución del objeto El Art. 1.274 del Código dispone: "El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella"
Por tanto, mientras el comodatario no tenga la cosa para usarla no nace el derecho de él ni la obligación de restituirla al comodante, por la naturaleza del contrato de comodato que es real.
Por lo dispuesto en el Art. 1.275, el comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa objeto del contrato, la misma diligencia que el cuidado de la cosa propia, debe utilizarla sólo para el uso determinado en el contrato o conforme a la naturaleza de la cosa, no pude ceder a un tercero el goce de ella sin antes obtener la anuencia correspondiente, caso contrario, el comodante puede pedir la restitución de la cosa y demandar daños y perjuicios por los deterioros.
Todo ello obedece a que, este contrato se celebra en consideración a una determinada persona por razones de afecto, buena voluntad o de retribución por anteriores servicios. Si la cosa objeto del contrato, deja de ser útil al dueño por culpa del comodatario, el mismo puede dejar la cosa en propiedad a favor del comodatario y que éste restituya al propietario el valor que tuvo la cosa en el momento del préstamo, es lo que dispone el Art. 1.276, disposición desde ya muy razonable, teniendo en cuanta que la cosa dejó de ser útil al propietario. En cuanto al valor de la cosa, es considerado también justo que sea el valor real, al tiempo en que debe ser devuelto la cosa.
Ahora bien, si la cosa pereciere por caso fortuito, a tenor del Art. 1.278, el comodatario es igualmente responsable, si pudiendo sustituirla por la cosa propia, con la alternativa de poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia. Igualmente es responsable el comodatario cuando emplea la cosa a un servicio distinto o por mas tiempo del convenido, por la pérdida aún cuando cuándo sea por causa que no le fuese imputable sino probare que la cosa hubiere perecido igualmente de no haberlo empleado para esos usos. Finalmente, el Art. 1.280 dispone que es obligación del comodatario restituir la cosa al término del contrato, o en defecto de plazo cuando se haya servido de ella conforme a las cláusulas del contrato, en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesorios, pues se supone que el comodatario la recibió en buen estado.
El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas, dispone el Art. 1.288.
Obedece lo dispuesto en este artículo, en razón de que el comodato es a título gratuito, por lo que el comodatario beneficiado por un acto de liberalidad pudiera abusar de este derecho.
Tampoco el comodatario puede suspender la restitución de lo prestado bajo pretexto de que la cosa no pertenece al comodante. De igual manera, es obligación del comodatario denunciar a las autoridades si tiene conocimiento de que el objeto de comodato es robado.
Obligaciones del comodante en cuanto al uso de la cosa prestada El Art. 1.289 del Código dispone: "El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto de los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar la cosa prestada"
La norma es consecuente con el principio de que el contrato debe ser cumplido por las partes. Con referencia a la última parte del artículo precedente, el comodante puede exigir la devolución del objeto del contrato si éste se formalizó teniendo en consideración la persona del comodatario, o que por su profesión podía usar la cosa prestada. Ej. Si el préstamo consistió en herramientas de carpintería por ser el comodatario carpintero de profesión. Aquí el contrato no beneficia a los herederos del comodatario, por ser de carácter personalísimo.
La redhibición El Art. 1.290 dispone: "El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previene de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere"
Esta sanción establecida por la norma, está basada en la mala fe del comodante.
Gastos de conservación El Art. 1.291 dispone: "El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro"
Las referencias a expensas, significan gastos, de modo que conforme a lo dispuesto por la norma, los extraordinarios que causan la conservación de la cosa prestada durante el contrato deben ser por cuenta del comodante, si el comodatario puso a conocimiento del dueño, salvo que haya habido urgencia extrema y por tal causa no se puso en conocimiento del dueño.
Conclusión El Art. 1.280, primera parte dispone: "El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad con el contrato…." y por su parte, el Art. 1.281 dispone: "Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni el uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el comodante lo reclame"
En el primer caso, concluye el contrato al término del plazo, o cuando concluya el fin para el cual fue cedida la cosa; y en el segundo caso, cuando lo solicitare el comodante si no se pactó plazo ni el uso a que debía ser destinada la cosa.
Depósito Concepto – Caracteres Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa del otro. Así, el mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada, el empresario las cosas que se ha comprometido a reparar, el comodatario la que se le ha prestado, el transportador las que lleva de un lugar a otro. En todos estos casos la obligación de guardar es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato.
En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa, por lo que, habrá depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame.
Nuestro Código, en su Art. 1.242 dispone: "El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada"
El depósito es un contrato que tiene las siguientes características:
Respecto a la gratuidad del depósito, el Art. 1.243 dispone que el depósito se presume gratuito, salvo la calidad profesional del depositario…"
De esta manera, en ningún caso se puede presumir la gratuidad cuando una persona contrata cajas de seguridad en un banco, para la guarda de sus valores, por que el banco presta ese servicio en forma onerosa.
Efectos del error El Art. 1.249 dispone: "El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa depositada"
Si el error es respecto a la persona, como cuando se entregó algo a alguien creyendo que era otro, quién resultó ser persona en quién no se puede depositar confianza, o, cuando se ha recibido un paquete cerrado y lacrado en la creencia de que se trataba de dinero, fuese luego, advertido por el mal olor, que se trataba de substancias inflamables o explosivas, en estos casos, sin necesidad de demandar la anulación del contrato, se le faculta al depositario a darlo por rescindido y a devolver inmediatamente al depositante la cosa depositada.
Objeto El depósito puede tener por objeto cosas muebles e inmuebles sin que tampoco haya razón para hacer distinción entre cosas no fungibles y fungibles, pues, solamente estaríamos ante dos clases de depósitos bien diferenciados por la ley, como son: El depósito regular e irregular respectivamente. Normalmente en la práctica, los depósitos recaen sobre cosas muebles no fungibles, circunstancia que no obsta que se celebre sobre bienes inmuebles y cosas de esencia fungibles.
Especies – Depósito voluntario – Concepto En principio, podemos distinguir el depósito en:
Voluntario: Es aquel perfeccionado por el libre convenio de partes, es decir, que la elección del depositario depende meramente de la voluntad del depositante. Su práctica consiste en que una persona entrega a otra de su confianza algo, una cosa, para su guarda.
El depósito voluntario puede ser a su vez regular e irregular. Es regular: aquel que se hace de cosas que pueden ser individualizadas, y Es irregular: aquel que se hace de cosas fungibles o consumibles, que una vez entregadas no pueden ser individualizadas.
Se entiende por depósito voluntario de carácter regular, al depósito mediante el cual el depositario adquiere la simple tenencia del objeto del contrato, estándole prohibido su uso, debiendo devolver a su tiempo la misma e idéntica cosa que recibió.
Se entiende por depósito voluntario irregular, al depósito que trata de cosas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado a disponer de la misma e incluso consumirlas, liberándose de su obligación mediante la entrega, no de la cosa misma depositada, sino de otra, equivalente en especie, calidad y cantidad.
Se entiende por depósito Forzoso o Necesario: cuando fuese ocasionado por la ruina, incendio, saqueo, naufragio, invasión de enemigos o por otros motivos de fuerza mayor, que someten a la persona en una necesaria o también se da en los depósitos de hoteles y/u hosterías.
Capacidad Regla general para el contrato de depósito es que el depositante y depositario, tengan capacidad para contratar, es decir facultad para gravar o disponer de sus bienes y facultad para obligarse, regla que rige tanto para depositante y depositario.
Esta regla sin embargo, presenta excepciones, que el Art. 1.247 dispone: "La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quién no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz"
La disposición de la norma contempla la situación en que una de las partes fuese incapaz, así:
Si fuese capaz el depositario e incapaz el depositante, el depositario será responsable ante el representante del incapaz por las obligaciones que emergen de ese contrato, con la opción de exigir el cumplimiento del contrato o la de reclamar su nulidad.
Si el depositario fuese incapaz y el depositante fuese capaz, podrá el depositario oponer la nulidad y el depositante demandar la restitución de la cosa, a más de lo que se hubiere enriquecido por la ejecución de ese contrato. De esta manera, la incapacidad de uno de los contratantes no libera al otro de las obligaciones a que están sujetos el depositante y el depositario. El incapaz que acepta depósito, si se le demanda por daños y perjuicios puede oponer la nulidad del contrato, más no podrá exonerarse de restituir lo depositado.
Dominio El Art. 1.248 dispone: "El depósito realizado por el poseedor de la cosa será válido entre las partes. Quién la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. Tendrá sin embargo, la acción derivada de la gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante"
Efectuando un análisis del artículo precedente, tenemos que en su primera parte se refiere al caso en que el depositante entregue en depósito cosas que pertenecen a terceras personas, el contrato en este caso será válido. Pero si el depositario estaba en conocimiento que la cosa entregada no pertenecía al depositante, no podrá ejercer contra él propietario ninguna acción tendiente a obtener el pago de los desembolsos que hubiera efectuado, ni retener de la cosa para el efecto citado.
Podrá cobrar sus desembolsos e inclusive sus honorarios, en el caso en que desconocía que la cosa depositada no pertenecía al depositante.
Forma y Prueba Siendo el depósito un contrato real, exige en consecuencia la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, por lo tanto no está sujeto a la observancia de formalidades excesivas para su validez.
La prueba testifical para estos contratos no está admitida por la ley, sino recién después de los montos valorativos del contrato fijados limitativamente por la ley.
Obligaciones del depositario Regular El Art. 1.250 establece las obligaciones del depositario regular en los siguientes términos: "Son obligaciones del depositario:
Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo, pero se presumirá autorizado para ello cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes. Comprenderá así mismo, el deber de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo expusiera a penas o multas. Entendemos que esta enumeración deben ser consideradas enunciativas, pues no se pueden prever todas las obligaciones del depositario para el fiel cumplimiento del contrato que concertara. Estas enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en su comportamiento en cuanto a la guarda de la cosa y de su responsabilidad ante el depositante.
Obligaciones del depositario En el depósito irregular, ellas están regulados por los Art. 1.257, 1.258 y 1.260 de nuestro Código Civil respectivamente de la siguiente manera:
Art. 1.257: "Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por partes, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad. Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió"
Es una cuestión muy discutida ya por los romanos. Así, si el objeto del contrato consistía en dinero, y se le facultaba al depositario a hacer uso del mismo, decían, que el contrato dejaba de ser depósito para convertirse en un préstamo. Hoy en día, ante la complejidad de las transacciones y la corriente utilización del dinero en los negocios, ya no se entiende que el uso de un depósito irregular de dinero pierda su naturaleza. El depositario tiene la obligación de restituir el dinero en la misma especie, calidad y cantidad. Si el depósito se trató de cinco mil dólares y el depositario los usó, deberá restituir la misma suma en dólares. Es conveniente destacar que, si el depositante autorizó al depositario el uso del depósito irregular no le deberá intereses, con lo cuál se desnaturaliza el contrato de préstamo. La norma remarca que, si no se estipuló la prohibición del uso del depósito irregular, se presume lo contrario.
Art. 1.258: "Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora para restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito"
Si bien no pierde su naturaleza al reconocérsele como un contrato de depósito, se le impone los intereses que son propios del préstamo, más bien como una sanción, que deviene por la mora en que incurrió el depositario para la restitución del depósito al depositante.
Art. 1.260: "Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, so pena de daños y perjuicios"
Dispone la norma la obligación del depositario la percepción en tiempo oportuno de los intereses que devenguen esos títulos valores a su vencimiento.
Deberán obrar con diligencia para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que le amparan las disposiciones legales.
Para finalizar, es dable destacar que en el depósito, el cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el depósito es una relación de confianza. El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no puede depositar la cosa de un tercero, a menos de estar autorizado para hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la vigilancia de un dependiente directo del depositario, de cuya actuación éste responde ante el depositante.
Obligaciones del depositante En principio, el contrato de depósito se presume gratuito, pero en caso de ser oneroso por la naturaleza del oficio o de la entidad que representa la persona del depositario, el depositante está obligado a pagar al depositario el importe de todos los gastos que se hubiera hecho para la conservación de la cosa depositada, los gastos de traslado de la cosa al lugar de entrega acordados en el contrato, abonar la remuneración pactada, si no se pactó, se presume gratuito, recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno, constituido en mora debe daños y perjuicios.
Depósito necesario – Concepto – Capacidad y prueba El depósito necesario es aquél que se realiza con ocasión de algún desastre, como ser incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros necesarios, como también el de los equipajes introducidos por los viajeros en los hoteles, casas de hospedaje, etc.
El Art. 1.262 dispone: "En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo"
Esta norma responde al estado de necesidad en que se ven en determinados momentos quienes depositan en los casos mencionados, ante el apremio de salvar la cosa y no tiene tiempo suficiente para discernir a quién confiar el depósito de esos efectos. En consecuencia, pueden encargarse a personas adultas, aún cuando sean incapaces relativamente.
En este caso, para acreditar el depósito es admisible toda clase de pruebas, inclusive la de testigos.
Depósito en Posadas – Responsabilidad del posadero El Art. 1.263 dispone: "Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes.
Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa, pero no de los ocasionados por personas que les acompañan o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su personal, en las dependencias del establecimiento"
Lo dispuesto en la primera parte del precedente artículo, está equiparado al depósito necesario.
La segunda parte del mismo artículo determina claramente por cuáles personas responde el dueño del establecimiento. En primer lugar, por los empleados de la firma, por las personas que se alojan en el hotel, pensión o posada, más, no así por las personas que acompañan al cliente o por las que le visiten.
La responsabilidad del hotelero se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados en dependencias del establecimiento, previa información al hotelero o a sus dependientes Perfeccionamiento del contrato – Privilegio del posadero Este contrato se formaliza tácitamente, por la entrega que hace el viajero de su equipaje, y no requiere de ninguna formalidad escrita, pudiendo ser probado inclusive por testigos.
El privilegio del posadero se refiere a que éste sólo responde por los viajeros y sus pertenencias, pero no así por terceras personas extrañas, ya sean acompañantes o visitantes de los huéspedes.
Hipótesis extrañas al depósito necesario El Art. 1.266 dispone: "Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de enseñanza para internos, coches-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes"
La razón de la extensión de la responsabilidad de los empresarios nombrados en la norma, obedece a que los clientes se alojan en esos lugares, mientras duren sus estancias en las mismas.
Están exentas de esta responsabilidad los propietarios o responsables de bares, restaurantes, cafés, inclusive los hoteleros o responsables de casas de huéspedes, por los transeúntes que dejan sus enseres en esos lugares sin estar alojados en las mismas.
Conclusión El depósito concluye por las siguientes circunstancias;
Constitución de prenda y anticresis – Capacidad – Objeto El Art. 2.294 de nuestro Código dispone: "Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda condicional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Esto no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción"
La prenda es un derecho real de garantía, y tiene los siguientes requisitos esenciales:
Sobre la capacidad, el Art. 2.295 dispone que sólo puede constituir prenda quién es dueño de la cosa, que goce de la capacidad de disponer de sus bienes, y sólo puede recibir prenda quién es capaz de contratar.
Sobre los efectos, el Art. 2.296 dispone; "Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera fuese la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos"
Esta norma establece el carácter formal de la constitución de prenda. El acreedor prendario tiene preferencia con relación a los demás acreedores, respecto de la cosa pignorada.
El acreedor no puede usar el bien prendado sin el acuerdo del constituyente de la prenda. La prenda recae sobre cosas muebles o títulos valores o de créditos.
Es oportuno señalar que un instrumento privado adquiere fecha cierta con relación a terceros:
Algunos autores afirman que la anticresis es una variedad de la prenda, y que consiste en el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre intereses del crédito si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses.
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AGRADECIMIENTOS DE JUAN MARCELINO GONZALEZ GARCETE Al Dr. Eduardo Andrés Velandia, Presidente de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, por haberme distinguido como miembro permanente de dicha nucleación internacional.
Al jurista Luis Alberto Petit Guerra, por brindarme su amistad y por haberme dado la oportunidad de realizar obras conjuntas sobre temas de Derecho Constitucional.
Al Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales—Filial Santani, Prof. Dr. Narciso Ferreira, por haberme dado la oportunidad de ejercer la docencia en esa prestigiosa Institución.
Al Dr. Filiberto Otero Salas, por su amistad y por su constancia apoyo académico.
Al Dr. Luis Andres Cucarella Galliana, por siempre abrirme las puertas de su Universidad y apoyarme en el ámbito académico.
En Homenaje: A mi esposa Isabela María Pereira Escobar por compartir la utopía de un mejor mañana para Latinoamérica, por estar allí para secarme las lágrimas y darme las palmadas en la espalda en seguir construyendo ante las dificultades.
A Kevin Gael Gongarte, el mejor regalo de Dios, quien con sus casi diez años de existencia me ha dado más de un siglo de amor, cariño y ternura.
Autor:
Juan Marcelino González Garcete
Prólogo
Prof. Dr. Miguel Angel Pangrazio Ciencio
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