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Las sociedades mercantiles en Venezuela (página 2)

Enviado por noelia avilez


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El registro de la compañía en comandita por acciones deberá tramitarlo el administrador o administradores de la sociedad, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentarse sendos ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos.

Algunos aspectos de la compañía en comandita por acciones, tales como el régimen de capital, las reglas de conducta de los administradores y la fiscalización, se rigen por disposiciones comunes aplicables a la compañía anónima.

El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

  • La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

  • La especie de los negocios a que se dedica.

  • El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

  • El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

  • El valor de los créditos y demás bienes aportados.

  • Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  • Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

  • El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

  • El número de los comisarios.

  • Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

  • El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252 de l Código de Comercio.

Administración

En la compañía en comandita por acciones, los socios solidarios ejercen la administración social, sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de las sociedades en nombre colectivo.

Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte por mayoría calificada de la asamblea de accionistas.

Aportes sociales

Para la constitución de la compañía en comandita por acciones es necesario que los socios suscriban la totalidad del capital social y paguen, como mínimo, la quinta parte de las acciones suscritas.42 Los aportes en especie deberán ser valorados y el valor así asignado deberá incorporarse en el acta de la primera asamblea de la compañía.

El capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios.

Características de la compañía en comandita

  • Las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes.

  • Las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.

  • Se divide en acciones y simple.

Compañía de responsabilidad limitada (C.R.L.)

La compañía de responsabilidad limitada deriva su nombre del hecho de que los socios no responden personalmente de las obligaciones sociales; por el contrario su responsabilidad se limita al monto de sus aportes a la sociedad.

Denominación

La compañía de responsabilidad limitada debe girar bajo una denominación social a la cual debe agregarse la mención de "Compañía de Responsabilidad Limitada", o de su abreviatura usual (C.R.L.).

Capital social

El artículo 315 del Código de Comercio prevé los montos de capital mínimo y máximo de las compañías de responsabilidad limitada; de acuerdo con esta norma dichas compañías no podrán constituirse con un capital inferior a veinte mil bolívares (Bs. 20.000) ni superior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000).

El capital social se integra por los aportes de los socios, y para la constitución de la sociedad los socios deberán suscribir la totalidad del capital social y pagar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del aporte en dinero y el cien por ciento (100%) de los aportes en especie.

El capital de este tipo societario se divide en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse en títulos negociables, y que deberán estar expresadas en múltiplos de mil (1.000).

Constitución y registro

Acorde con lo previsto en el artículo 214 del Código de Comercio, el documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá hacer mención, cómo mínimo, de los siguientes aspectos:

  • El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

  • La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

  • El monto del capital social.

  • El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.

  • El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

  • El número de comisarios, cuando los haya.

  • Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  • El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

  • Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la constitución de la sociedad el administrador o administradores deberá tramitar su registro; para este efecto deben presentarse sendos ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos. La administración de la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a uno o más personas, socios o no, quienes ejercerán la representación en el marco de las atribuciones que señale el documento constitutivo.

El órgano máximo de administración de este tipo de compañía es la asamblea de socios, cuyas decisiones deben ser tomadas por un número de socios que representen la mayoría absoluta de los que componen la sociedad y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social. Se requerirá mayoría calificada, de por lo menos las tres cuartas partes del capital social para decidir respecto de la modificación del contrato social, y se requerirá decisión unánime para la toma las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios.

De acuerdo al Código de Comercio

Articulo 313: en el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.

En el documento constitutivo de la compañía podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de capital, expresándose sus características así como la compensación que se asigne a los socios que lo realicen. En ningún caso se considerarán esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.

Artículo 315: las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de bolívares.

Artículo 316: las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.

Fiscalización de la sociedad

La fiscalización de las compañías de responsabilidad limitada, por decisión expresa de los socios en el documento constitutivo, puede ser encargada a comisarios. Sin embargo, la designación de comisarios será obligatoria en aquellas compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).

En las compañías en que legalmente no se exija la fiscalización por parte de comisarios y los socios no adopten la figura, las funciones de fiscalización serán ejercidas por los socios no administradores.

Características de la compañía por responsabilidad limitada

  • Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

  • La responsabilidad de los socios se limita a sus aportes de capital, con excepción de las prestaciones accesorias y pagos complementarios de que habla el artículo 314 del Código de Comercio.

  • No existe límite para el número de socios que pueden integrar la sociedad, al contrario de lo que ocurre en otros países, donde se limita el número de socios partiendo del reconocimiento de que este tipo de sociedad no se adapta a grandes masas de participantes.

  • Gira bajo una denominación social y no bajo una razón social.

Fusión de sociedades

Constitución de acuerdo a lo expresado en el Código de Comercio.

Artículo 344.Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo 345.La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

Conceptualización

En Venezuela la fusión puede adoptar alguna de las siguientes formas:

La fusión por absorción o incorporación de una o más sociedades por otra sociedad existente, la cual origina la extinción de la sociedad o sociedades absorbidas; la sociedad absorbente asume entonces, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. – La fusión por creación de nueva sociedad, por la cual los patrimonios de dos (2) o más sociedades se reúnen para constituir una nueva sociedad, lo cual conlleva la extinción de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal, de sus patrimonios a la nueva sociedad.

En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión, reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad, o de la absorbente en su caso.

Por regla general, la fusión se acuerda por las asambleas de las compañías participantes, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos, particularmente en materia de convocatorias y quórum deliberatorio y decisorio, al igual que los requisitos legales en materia de registro, publicidad del acuerdo de fusión y protección de los derechos de los acreedores.

El acuerdo de fusión deberá ser registrado ante el Juez de Comercio o el Registro Público del domicilio de las sociedades participantes, quien ordenará su publicación. Los acreedores de las sociedades participantes contarán con un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del acuerdo de fusión, para oponerse a la misma.

En el evento de que no se presente oposición dentro de dicho término el acuerdo quedará en firme. En caso contrario, la fusión será suspendida hasta que se decida sobre la oposición.

Liquidación voluntaria

Cuando la liquidación de la compañía ocurra por motivos diferentes a la insolvencia, la misma se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que al efecto se haya previsto en los estatutos sociales. A falta de mención sobre este procedimiento en los estatutos, se seguirán las reglas que para este fin prevé el artículo 348 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.683 y siguientes del Código Civil.

Nombramiento del liquidador

La liquidación voluntaria podrá ser adelantada por todos los asociados o por un liquidador que estos designen por unanimidad.

En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez de Comercio a solicitud de cualquiera de los asociados. En ningún caso el liquidador podrá ser removido sin justa causa.

Procedimiento para la liquidación

El liquidador, una vez levantado el inventario de la sociedad, procederá al pago de las sumas adeudadas a los acreedores sociales, y hará provisión de las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas.

El activo remanente, si lo hubiere, previa devolución de los aportes de los socios, será repartido entre estos a prorrata de su participación en la sociedad; en caso de no existir remanente, la pérdida se repartirá entre los asociados en la misma proporción.

Liquidación en caso de insolvencia

A diferencia de la mayoría de países del mundo, la legislación venezolana no contempla un sistema de reorganización o un proceso universal de acreedores encaminado a lograr, extrajudicialmente pero bajo la supervisión del Estado, la estabilización de la compañía que se encuentra en estado de insolvencia.

El evento de insolvencia de la compañía de comercio se tramita a través de los procedimientos judiciales para la obtención del beneficio de atraso por parte del comerciante deudor y o la declaratoria de quiebra por parte de los acreedores del deudor comerciante, procedimientos estos que son de carácter general.

Características de la fusión de sociedades

  • Origina la extinción de las sociedades absorbidas

  • Los socios que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad.

  • Es necesario que se publique y registre el acuerdo de fusión para la protección de los derechos de terceros.

Las sociedades extranjeras

Constitución de las sociedades extranjeras.

Articulo 354 del Código de Comercio: las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.

Artículo 356 del Código de Comercio

Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.

Las sociedades extranjeras, son grupos, agencias o sucursales que ejercen el comercio dentro del territorio nacional, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio y a los tribunales de la Nación en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento y a sus operaciones mercantiles.

Deben acreditarse para ser inscritas en el Registro de Comercio, para quedar legalmente constituidas y poder tener personalidad jurídica en la República. Una vez inscritas las sociedades extranjeras pueden ejercer actividades de tipo comercial, e instalarse en territorio nacional.

El Código Civil venezolano guarda absoluto silencio con relación a la nacionalidad de entes jurídicos de carácter civil no así el Código de Comercio, el cual establece que "las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la Republica el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio, "las sociedades que constituidas también en país extranjero solo tuviesen en la Republica sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en Venezuela". Se ve por este artículo que el legislador venezolano acogió el criterio de la determinación de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad tuviese en el país el objeto principal de su explotación, comercio o industria sin tomar en cuenta el país de su constitución. E inversamente calificar de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas condiciones, a las cuales considera domiciliadas.

Hay, igualmente, una segunda clase de sociedades extranjeras, las cuales, constituidas en el extranjero, no tienen explotación, comercio o industrias secundarias en Venezuela. Estas sociedades se consideran no domiciliadas y la ley les reconoce su existencia y su capacidad para ejercer sus negocios en Venezuela y comparecer ante los tribunales del país como demandantes o demandadas. En este punto el legislador venezolano acogió íntegramente la teoría de la persona colectiva real, en contraposición de la antigua teoría de la ficción legal que solo aceptaba que la persona jurídica tuviese vida en el territorio donde se había constituido. De acuerdo con la primera teoría, la persona jurídica extranjera, a pesar de que es un ente creado por la ley, tiene vida mucho mas allá del marco territorial donde ha sido creado en razón de que tales entes son una realidad de la fenomenología contemporánea que reclama un tratamiento jurídico igual al de las personas naturales. De allí que se concluya que "la sociedad extranjera es un sujeto de derecho que no requiere previo reconocimiento formal o autorización tacita para actuar fuera del país que la constituyo.

Tales sociedades, se ha dicho en sentencia de nuestro máximo Tribunal, "no pueden ser consideradas inexistentes y muchos menos carentes de capacidad para recibir protección oficial, y no se les puede negar en manera alguna goces de derechos civiles, dentro de la amplia concepción del ejercicio Ilícito de la libertad de industria y de comercio en el territorio venezolano, porque ese derecho no solo deriva de su propia personalidad, sino del reconocimiento establecido por el articulo 356 del Código de Comercio.

Igualmente dispone la ley que estas ultimas sociedades consideradas como no domiciliadas al igual que las domiciliadas pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestaci6n hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez mercantil de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Una adopción de la teoría del control económico se ha visto en Venezuela con motivo de las nuevas leyes especiales.

Características de las sociedades extranjeras

  • Deben cumplir con los mismos requisitos que las sociedades nacionales.

  • Pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito.

  • Tienen por objeto la explotación, comercio, industria, dentro de la nación donde se encuentren.

  • Tienen en la nación donde se encuentran un representante envestidos de todas las facultades en la sociedad y jurídicamente.

Sociedades de cuentas de participación

Constitución

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito. Salvo lo establecido en le artículo 359 al 364 del Código de Comercio.

Conceptualización

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a una persona denominada asociado o participante, la participación de las utilidades o perdidas de una o más operaciones.

Estas requieren de una serie de elementos objetivos para que tenga lugar su existencia, a saber:

  • 1. Que su actividad tenga un objeto cierto.

  • 2. Que las operaciones comerciales que le sirvan como causa sean licitas.

  • 3. Que tanto el asociante como el asociado gocen de capacidad para celebrar el contrato.

  • 4. Que el contrato sea escrito y registrado a fin de evitar beneficios fraudulentos o divisiones de pérdidas que nunca existieron, debe indicar el porcentaje de participación, integrantes, grado de responsabilidad ante el Fisco Nacional y fecha cierta de creación.

Así mismo, la estructura que debe conformar esta asociación supone:

a) Concurrencia de sujetos denominados asociados, que le concede la facultad a otro de ser participe de sus utilidades y perdidas; y asociante, según sea el sujeto que toma parte de las utilidades y perdidas de una o todas las operaciones mercantiles del asociado.

b) Una relación estrictamente bilateral entre (asociante y asociado) sin relacionarse el u o con el otro; que no existía relación entre la cuenta en participación con terceros, puesto que la misma no puede ser considerada como un ente jurídico distinto a los sujetos que la estatuyen.

El contrato de cuentas en participación esta en la actualidad regulado por los artículos 359 a 364 del Código de Comercio, específicamente el articulo 359 nos define el contrato y lo denomina asociación en participación y el articulo 364 nos indica contrato como asociaciones puntualizando que ellas están exentas de las formalidades de la compañías. El articulo 201 se refiere ellas incluyéndolas aparentemente dentro del genero de las sociedades accidentales o de cuentas en participación y aclaran que no tienen personalidad jurídica.

La finalidad económica del contrato consiste en la concesión a uno o varios terceros de un derecho de participar en el resultado de una o varias operaciones mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes (aquella que concede la participación en los resultados de una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como contraprestación, por parte de quien adquiere el derecho a participar, alguna ventaja que pueda consistir en aporte de dinero especie o industria.

El profesor Muci –Abraham, sostiene con argumentos de peso, que de dicha normativa no se no se exige la realización de un aporte por parte de quien recibe la participación; razón por la cual bastaría, a los efectos de la contraprestación

Por su parte el Dr. Francisco Hung Vaillant, sostiene el derecho vigente confiere –como debe ser- un amplio campo a la autonomía de la voluntad de las partes para fijar los términos y condiciones del contrato 363 Código de Comercio y únicamente requiere de la escritura como prueba de la existencia del contrato, articulo 364 del Código de Comercio.

De la doctrina expuesta es evidente que se requieren algunos elementos para que se de la existencia de las cuentas en participación y principalmente se requiere de la existencia de un contrato escrito que en ningún momento fue presentado por la parte demandada quien solicita la incompetencia del Tribunal, limitándose a la presentación de una transacción donde de forma tangencial se indican que existió las cuentas en participación, al momento de recibir la suma de dinero que se indica en el presente acuerdo.

Definidas éstas como aquellas en las cuales un comerciante da a alguien una participación en las ganancias o en las pérdidas de uno o más negocios, el legislador venezolano las llama indistintamente Asociación y Sociedad, ya que persiguen un fin económico y común, pero al mismo tiempo se debe tener en cuenta que las Sociedades necesitan de la existencia de un fondo común del cual carecen las cuentas en participación, ya que el aporte dado por el participante pasa directamente a formar parte del patrimonio del asociado o gestor (persona que otorga la participación).

Ahora bien, al referirnos a la Asociación, en ellas no hay entidad colectiva ni aparece un vinculo manifiesto de los asociados frente a los terceros, por lo tanto, la relación jurídica o contratación se da entre los terceros y uno solo de los asociados y en su propio nombre nada más.

Como se puede observar, en los actuales momentos existe una disyuntiva en cuanto a si las cuentas en participación son Sociedades o Asociaciones, por cuanto en el Código de Comercio Venezolano se ven reflejados ambos términos para la misma institución, donde en un principio son denominadas como Asociaciones y luego en uno de sus artículos son llamadas Sociedades Accidentales.

Lo más fáctible seria encuadrar las cuentas en participación dentro de la estructura contractual establecida en el sistema subjetivo o visión actual, es decir, que formen parte del concepto en sentido restringido de la Sociedad, con fines económicos y regulados por el Código Civil como lo establece este sistema para todo el complejo asociativo. La razón de que sean contratos es porque se crea una relación jurídica entre el participante y el asociado.

Además de que no tienen un fondo común, de que tienen una personalidad jurídica distinta de los contratantes y de que carecen de autonomía patrimonial, están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero si deben ser probadas por cualquier medio escrito.

Según Marghieri citado por Loreto Arismendi, "la asociación en participación es un contrato, mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vinculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto de la cual adquieren derechos y asumen obligaciones". De esto se deduce que todas las relaciones jurídicas que resulten de este contrato van a estar sujetas a que se trata de una sociedad cuya existencia no se da a conocer al exterior en la forma establecida para las compañías. Las relaciones internas entre los contratantes son las típicas de un contrato de sociedad; pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar una persona jurídica social porque simplemente no existe, y es en todo caso el gestor (persona que otorga la participación) el único que en su propio nombre actuará haciéndose, obviamente, responsable de forma individual.

Características de la sociedad en cuentas de participación

  • De acuerdo al Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación no está sujeto, en su constitución a las formalidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.

  • El contrato tiene que probarse por escrito, prefiriendo esta última forma, para pactar todas las condiciones y requisitos para su eficaz realización, y regular las relaciones entre los partícipes.

  • La liquidación y distribución de las utilidades se efectúa por el socio gestor, en base a lo pactado.

La sociedad accidental

Constitución

La sociedad accidental se rige por las convenciones entre las partes de acuerdo al Código de Comercio en Venezuela, además de estar exentas de las formalidades de la compañía, pero deben probarse por escrito.

Conceptualización

Tomada por la doctrina como sociedad efímera, limitada al objetivo de su constitución, que es la ejecución de uno o varios negocios transitorios y determinados.

Siendo los requisitos para su constitución la voluntad de las partes, capacidad, objeto, causa y beneficio en común, quedando constituida sin personalidad jurídica mediante el cumplimiento de estas formalidades. En sentido Latu Sensu se considera una sociedad bajo un concierto de voluntades caracterizado por la voluntad de intereses en vista de un fin a alcanzar, de manera que también se conoce como Affectio Societatis, es decir con animo de cooperación aceptando ciertos riesgos.

La sociedad accidental no esta sujeta a publicación, clandestinidad que le permite distinguirse de las otras.

Características de la sociedad accidental

  • Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora.

  • Se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito); y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad.

Asociación de seguros mutuos

Constitución de los seguros mutuos

Serán aplicables a las asociaciones de seguros mutuos las reglas de las sociedades anónimas pertinentes a la responsabilidad de los administradores, publicación de la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan alteraciones en una u otros, y balances.

Conceptualización

Ahora bien, luego de la reforma de 1942 del Código Civil Venezolano, se amplió el concepto de Sociedad (en el Código de Comercio continuó teniendo el significado inicial, no cambió), ya no es simplemente obtener ganancias y dividirlas entre los socios, sino perseguir un fin común y las ganancias no sólo podrán ser divididas entre los socios, sino que también podrán ser ahorradas o utilizadas para otras cosas. Puesto que los seguros mutuos tienen un fin económico común como es el de hacer todo lo posible por disminuir las perdidas de dinero de un asociado, provocadas por un daño, repartiéndolas entre el resto de los asociados, y como el Código de Comercio establece entre los que son actos de comercio a los seguros mutuos, la doctrina sostiene que la denominación de Asociación no compagina con la distinción actual entre Sociedad y Asociación, por lo cual consideran que los seguros mutuos deberían ser llamados Sociedad y no Asociación aún en contra de la opinión del legislador venezolano, lo cual a todas luces es inadmisible, sin querer que tal afirmación llegue a ser tan extremista.

Mas allá de las opiniones encontradas del legislador Venezolano y la doctrina, se presenta el enfoque actual o sistema subjetivo, el cual toma como pilar para diferenciar estas instituciones la estructura de ellas y no el fin de lucro; de esta forma podrían ser ubicados los seguros mutuos dentro del sentido amplio del concepto de Sociedad, es decir, dentro de aquellas que son Estatutarias con un fin común y como Asociaciones.

Teniendo en cuenta que el legislador venezolano las llama "Asociaciones", estas deberían ser reguladas en el artículo 1.649 del Código Civil, junto con todo el fenómeno asociativo, y así se les daría un régimen jurídico preciso, del cual carecen hoy en día las Asociaciones.

El Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho que tienen los venezolanos a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo.¨¨Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.¨¨

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

El Código de Comercio, en su Artículo 365, define las "Asociaciones de seguros mutuos" estableciendo que son "las que se fundan con el fin de dividir entre los asociados los daños originados por riesgos determinados". El objeto de estas asociaciones no es repartirse un beneficio entre los socios o asociados, sino más bien el repartirse las pérdidas habidas, por consecuencia de daños originados o riesgos determinados.

El seguro es un contrato por el cual una de las partes (el asegurador) se obliga, mediante una prima que le abona la otra parte (el asegurado), a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, como puede ser un accidente o un incendio, entre otras.

Características de la asociación de seguros mutuos

  • Es consensual porque se presiona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención;

  • Es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones recíprocas entre asegurador y asegurado.

  • Es aleatorio porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir.

Las sociedades cooperativas

Constitución

Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 9. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.

Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.

Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente.

Conceptualización

Son consideradas como "Asociaciones" en razón de que van dirigidas a cumplir una función social y una serie de principios cooperativos basados en ayuda mutua, neutralidad, esfuerzo propio, igualdad, equidad, entre otros. Y esto es así pues, al definir una cooperativa se tiene que son "Asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente".

El objetivo fundamental de las cooperativas no es obtener beneficios económicos para sus socios, sino lograr satisfacer necesidades mutuas entre las personas que participan en ellas, las pérdidas y ganancias son repartidas por igual entre el número de participantes de la cooperativa y no dependiendo de su aporte al capital social.

Es innegable la confusión que ha existido en el derecho Venezolano con respecto a la determinación de la naturaleza jurídica de las cooperativas, y esto ha sido así, por la razón de que no se ha dejado ese partidismo ortodoxo de seguir un lineamiento Francés, partiendo siempre del concepto lucrativo tan antiguo, y es debido a esta razón, que son consideradas por algunos doctrinarios como "asociaciones" y por otros como "sociedades". Tal es el caso de Leopoldo Borjas que considera que hay cooperativas que tienen ánimo de lucro económico a las que considera mercantil. También está el caso de Goldschmidt, quien considera que "… las sociedades cooperativas no son ni sociedades mercantiles, ni sociedades civiles, sino sociedades sui generis.

Lo único que queda por decir para tratar de especificar la naturaleza jurídica de las Cooperativas es reconocer el hecho de que su naturaleza la conforma el mismo acto Cooperativo que están destinadas a cumplir y que necesariamente "corresponden a algunos de los sectores tradicionales en que se divide el derecho". Esto viene a determinar el Régimen Jurídico aplicable a esta peculiar figura, pues hoy en día las cooperativas se rigen, por la Ley de Cooperativas, por su reglamento, y por sus propias normas internas.

Supletoriamente se aplicará el derecho común en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho". Esto a pesar de que conforma una innovación en cuanto a la forma en como debemos percibir a nuestro derecho actual parte de la tesis de afirmar que así como puede realizar actividades que estén dentro del contexto mercantil como del civil, ejemplo de esto: una cooperativa de consumo que compre un inmueble (compra-venta), cuando una cooperativa contrata para la construcción de un almacén para poder realizar sus labores (contrato de obra), cuando emplea a abogados para que dirija la actividad que ésta realiza dentro de lo jurídico (contrato de trabajo); puede realizar actividades o actos que le son propios, como por ejemplo: cuando una cooperativa de consumo brinda sus integrantes, artículos personales, o cuando por ejemplo un integrante de una cooperativa reciba de ésta un crédito, entre otras, esta más que claro que se trata de un sistema que simplemente se reduce a ser servicio de cooperativa Integrante de cooperativa , exento de ánimo de lucro o beneficencia, pues se va a cumplir con ese mismo objeto para el cual estaba destinada desde un principio.

Finalmente a pesar de que las cooperativas están cargadas de especialidad (en cuanto a su razón de ser), según la visión actual del sistema subjetivo y sin adentrarnos a ese "deber ser, de "el es", nuestro sistema venezolano bien podría incorporarlas si se quiere de una manera muy "celosa" a ese sentido amplio del concepto de sociedad, por ser estatuarias, con un fin común.

Disolución de las Sociedades Cooperativas

Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:

  • 1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.

  • 2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.

  • 3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.

  • 4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.

  • 5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.

  • 6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.

  • 7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional.

Características de las sociedades cooperativas

  • Se acepta cualquier cantidad de asociados.

  • El capital es indeterminado.

  • Los excedentes se distribuyen sobre la base de las operaciones y trabajo que el socio haya aportado.

Las sociedades irregulares

Constitución de las sociedades irregulares

No se dan por legalmente constituidas hasta que no cumplan oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Co.Com.

Noción de las sociedades irregulares

En este sentido las sociedades irregulares se dan cuando el vicio se refiere a la forma y publicidad. Asimismo en el derecho mercantil societario se maneja en dos términos sociedad de hecho y sociedad irregular utilizar ambas expresiones significa que la sociedad de hecho es la que surge por un simple acuerdo contractual celebrada para un fin económico en común, sin que dicho acuerdo conste en documento alguno, mientras que la frase sociedad irregular significa que aun habiéndose estructurado el contrato no se cumplió con los requisitos formales.

En el artículo 219 y 220 del Código de Comercio en donde se demuestre la existencia de las sociedades en las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. Los socios, fundadores, los administradores o cualquier otra persona que haya obrado en nombre de ellas quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

De acuerdo al artículo 218 ejusdem les atribuye a los socios el derecho de demandar a los administradores para obligarlos al debido cumplimiento de las formalidades de ley:

Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.

Artículo 220 del Código de Comercio:

Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.

La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.

Características de las sociedades irregulares

  • Consentimiento de dos o más personas jurídicas para contribuir cada una con la propiedad y el uso de las cosas o con su propia industria para un fin común. (Principio consensual y por ello no produce la nulidad de la sociedad.)

  • Es una sociedad de hecho irregular no de derecho por no cumplir con los requisitos de registro y publicidad.

Disolución de las sociedades

La disolución es el estado de la sociedad proveniente de causas legales, contractuales o estatutarias, que impiden la continuación normal del ejercicio del objeto social.

  • 1. Las compañías de comercio se disuelven:

  • 2. Por la expiración del término establecido para su duración.

  • 3. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

  • 4. Por el cumplimiento de ese objeto.

  • 5. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

  • 6. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

  • 7. Por la decisión de los socios.

  • 8. Por la incorporación a otra sociedad

De la prescripción

La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217 del Código de Comercio

Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.

Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.

Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.

Transcurridos los cinco años a que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.

Diferencias de las sociedades mercantiles en base a sus obligaciones

Compañía en nombre colectivo

Están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios. Constituido por partes sociales en principio no sujetas a cesión.

En comandita

Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios).El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

Compañía Anónima

Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción. El capital se divide en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas.

Compañía de responsabilidad limitada.

Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio. El capital se encuentra dividido en cuotas de participación y de Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs. 20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00.

De la cuentas en participación o sociedad accidental

La sociedad en participación da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio mientras que la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes.

De las asociaciones de seguros mutuos

Se fundan con el fin de dividir entre los asociados los daños originados por riesgos determinados.

Los asociados no serán responsables sino del pago de las cuotas determinadas en el contrato, y en ningún caso quedarán ligados hacia terceros sino en proporción del valor real de la cosa por razón de la cual fueron admitidos en la asociación.

De las sociedades cooperativas

Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados. Su capital es indeterminado.

En la fusión de sociedades

Asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

De las sociedades extranjeras

Deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; para que ejecuten funciones dentro del país pueden ser de diversas clases siendo su capital y obligaciones de acuerdo a las establecidas en Venezuela.

Las sociedades irregulares

No se tienen por legalmente constituidas hasta que no cumplan los requisitos formales establecidos en los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones, por lo tanto las garantías, aportes se encuentran en un supuesto hasta que se cumplan los requisitos de ley, pero esto no quiere decir que los interesados no puedan reclamar sus derechos afectados ante una instancia judicial.

Criterio subjetivo

Noelia Avilez CI: 17.236.466.

Siguiendo la secuencia del Trabajo Mercantil podría decir que en los últimos años en Venezuela se han venido dando grandes reformas importantes en la creación de compañías que solo tienen un fin de lucro. A partir de 1999 se han venido implementado estrategias para nuevas formas de sociedades que tengan como fin único la transformación del capital en bienestar social para la humanidad no solo de Venezuela sino también para otras naciones, no queriendo decir con esto la búsqueda de la eliminación de las Compañías Privadas ya que son reconocidas por la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo Presidente de la Republica Chávez frías quien ha venido promoviendo el trabajo en conjunto para lograr una transformación sólida en materia económica que serviría como fuente para el desarrollo del país, sin embargo algunas compañías privadas solo buscan sin interés individual y fomentan una nueva visión capitalista, tratando de romper con el esquema social de este gobierno socialista. Por estas razones se han venido creando sociedades que disponen los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores públicos y privados y con una economía Social y participativa, constituida por las empresas que se gestionan en forma democrática para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas por el poder popular, donde el Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de la sociedad, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras donde sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás y desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad.

Estos avances de los últimos años han venido delimitando claramente la diferencia entre un socio capital que solo se pregunta ¿cuanto es mi ganancia? ¿Que invierto en mi mercancía para obtener mas lucro? Y un socio social que no hace preguntas solo trata de buscar la satisfacción de las necesidades del pueblo donde tu nosotros no somos mercancías sino instrumentos para la creación de una nueva patria fortalecida económicamente y el costo del producto se basa en un precio justo accesible a la comunidad, dándole importancia a los valores Bolivarianos Y a nuestra carta magna que propugna la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la misma.

Por otra parte la participación de la sociedad a pesar de ciertas contradicciones en los negocios nacionales, resulta del todo suficiente, dada la complejidad de la actividad comercial a realizar, el capital requerido y el conocimiento del mercado a incursionar bajo ordenamiento que brinda seguridad y estabilidad jurídica. Surgen en tal sentido nuevas asociaciones, tales como los grupos de empresas nacionales, regulados en nuestra legislación.

Por lo anteriormente expuesto, la actuación de las compañías nacionales en los negocios es vital. Se consolidan como pilares fundamentales del orden económico. Jurídicamente, cuando el grupo está constituido por empresas de un mismo país, no existe mayor problema para su regulación. En este sentido, los posibles conflictos generados por grupos de sociedades en lo atinente a su responsabilidad jurídica se remiten al Código de Comercio y sus regulaciones especiales el cual se le da reconocimiento de cada contratante como persona jurídica con capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones civiles en el territorio, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho vigente; la capacidad civil de las asociaciones por la ley que las hubiere creado o reconocido; por las disposiciones relativas al contrato de sociedad cumpliendo con su Registro y Publicidad.

Creo que es necesario cambiar la conciencia de los venezolanos en torno a una vida social completa y humana, este cambio permitiría la mejora de un país más productivo, menos dependiente del petróleo, bajo un trabajo en conjunto con los Poderes Públicos nacionales, Estadales y Municipales siempre respetando los derechos de los ciudadanos.

Y por ultimo plasmo distintas recomendaciones para mejorar el carácter de las nuevas compañías:

  • Deben sustentarse en la iniciativa popular.

  • Realizar, ejecutar, prestar servicios, producir y suministrar bienes, a través de procesos de enlace de las sociedades creadas por el Estado con las privadas bajo la supervisión del mismo regidos por la normativa legal que le sea aplicable con objetivo de integración en el desarrollo económico del país.

  • Hacer una investigación social, económica bajo políticas que ayuden a tener en cuenta cuales son las nuevas compañías que deben ser creadas para la satisfacción de las necesidades del país.

  • La causa o el fin común en obtener ganancias en las sociedades no solamente se orienten a obtener un lucro personal, sino que parte de las mismas se orientan a colaborar con el pueblo en materia de educación, orientación, asesoría, cultura, deportes etc.…

  • Que se establezca en todos los contratos de sociedad una escala porcentual que no sobrepase el mínimo, destinado a desarrollar proyectos en beneficio de las comunidades.

  • Invertir, trabajar y ganar de manera equilibrada sin utilizar la explotación como un mecanismo.

  • Respeto integro de nuestra carta magna tanto en materia comercial como los derechos de los ciudadanos que conforman la compañía, igualmente las normas de comercio y regulaciones especiales.

Criterio subjetivo

Leira Córdova

De acuerdo a la historia, desde el génesis el hombre busco la forma de vivir en sociedad, si nos detenemos a observar, que aún los animales viven en agrupaciones según su especie que pueden determinarse como sociedades de características similares.

Desde su origen el hombre busco la forma de ayudarse mutuamente para fomentar su desarrollo en todos los aspectos de la vida, la realización de estas acciones dio origen a la organización de sociedades, para alcanzar o lograr un fin común.

En la búsqueda de una mejor calidad de vida, con el transcurrir del tiempo el hombre a logrado en sociedad desarrollar sus actividades en cualquier orden, fuere económico, social, político, cultural, religioso etc., como consecuencia de la evolución social e intelectual del hombre nace la sociedad como figura de asociación, siendo esta regulada por el Derecho, a través de sus normas.

Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles (Art. 2 y 3 del C.C) y surgen, de la decisión de la voluntad de las partes, su fin puede ser lucrativo o no, están obligadas a cumplir con las formalidades del Registro, según sea el caso, para poder obtener personalidad jurídica. Pueden existir sociedades carentes de personalidad jurídica, son mencionadas como sociedades irregulares, las sociedades tienen diferencias de acuerdo al objeto a que se refiere, por ejemplo: La sociedad mercantil o sociedad comercial tiene por objeto la realización de uno o mas actos de comercio, es una actividad sujeta al derecho mercantil.

Sin embargo no son siempre comerciante los miembros de una sociedad mercantil según el Art.10 del C.C. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, la ley establece una diferencia entre la persona física y la persona moral, la persona física se hace comerciante por el ejercicio continuado y profesional de actos de comercio, en cambio las sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y de su inscripción en el Registro de Comercio y aun antes de ejercer actos de comercio, basta solo que el objeto de la compañía se proponga realizar actos de comercio.

De la investigación de las sociedades mercantiles se divisan diferentes formas:

Art.201, según el Código de Comercio, las compañías de comercio son de las siguientes especies.

  • La Compañía en Nombre Colectivo

  • La Compañía en Comandita

  • La Compañía Anónima

  • La Compañía de Responsabilidad Limitada.

Así mismo el gobierno revolucionario liderizado por nuestro presidente Hugo Rafael Chávez Frías a profundizado el intercambio solidario y humanista de recursos con otros países como alianza estratégica, en lo económico, político, social, cultural, ejemplo el alba, Petrosur, Petrocaribe, Telesur, Banco del Sur, UNASUR y el Proyecto de la Creación de la Organización de Naciones Latinoamericanas y el Caribe.

Se trata del cambio del modelo económico rentista monoproductor y consumista, por uno productivo y diversificado, que apunta hacia la satisfacción plena de las necesidades humanas, en las que prevalezca la justicia e igualdad social, como principios básicos para el diseño de la distribución de las riquezas y sus beneficios para la sociedad, como es fundamental que determine el comportamiento abnegado de los miembros de la misma para la mayor suma de felicidad posible en los seres humanos.

Criterio subjetivo

David Bastardo

La sociedad es un contrato realizado por dos o más personas para contribuir y crear un vínculo jurídico; dicho contrato debe ser bilateral, es decir que genere derechos y obligaciones entre los socios quienes otorgan un aporte, la propiedad de ciertos bienes, ciertos activos o la sesión de su propio negocio o industria con el fin de conseguir un objetivo en común. Estas sociedades pueden ser civiles, mercantiles o en caso en particular las cooperativas y empresas de propiedad social (E P S).

Actualmente en el aparte de las sociedades contenidas en el Código de Comercio se han venido agregando nuevas formas de empresas o compañías de propiedad social que a partir de las transformaciones profundas que ha realizado el Estado para que la colectividad sea la que maneje su empresa cumpliendo con la normativa legal de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal basada en la propiedad social, orientada hacia la eliminación de la división social del trabajo propio del modelo capitalista.

El modelo que se origina en el 2012 se basa en la producción social dirigido a la satisfacción de las necesidades crecientes de la población, a través de nuevas formas de generación y apropiación bajo una reinversión social de los excedentes. Es así como las organizaciones socio productivas tienen una gran importancia por su orientación a la satisfacción de necesidades de la población venezolana como son las siguientes empresas: Empresas de Propiedad Social Directa (E P S D), Empresas de Propiedad Social Indirecta (E P S I), Unidad Productiva Familiar (U P F), Grupo de Intercambio Familiar Solidario (GIS). Seguimos unidos con la transformación de un mundo mejor en un sistema social soberano y fortalecido rompiendo hegemonías antiguas.

Criterio subjetivo

Mildred Sorelis Suarez Guerra.

La sociedad nace por causa de la evolución social e intelectual del hombre, como una figura de asociación para el logro de un fin común. La misma está regulada por el Derecho, por cuanto ha sido vista más como un contrato que como una institución. Asimismo, el documento de contrato está previsto en el Código de Comercio, donde se indica expresamente que éste debe otorgarse bajo los requisitos de ley. Cada una de las sociedades mercantiles anteriormente estudiadas, posee según el Código de Comercio de Venezuela, ciertas formalidades y requisitos necesarios para constituir una sociedad. Es importante señalar que una vez que las personas se agrupan o asocian deben efectuar un documento donde se plasme el los datos de identificación de todas las personas (nombres, apellidos, cédula de identidad, estado civil, domicilio, etc.), objeto, la duración, el aporte o capital social de los socios, entre otros de importancia y que los socios consideren conveniente estipular en el mismo.

Independientemente de que tipo de sociedad sea: civil o mercantil, poseen rasgos o características similares a saber:

1.- Que nacen a consecuencia del consentimiento de las partes.

2.- Persiguen un fin en común para los socios. Ese fin puede ser o no lucrativo.

3.- Debe cumplir las formalidades del registro para adquirir personalidad jurídica, de acuerdo a la legislación en este caso mercantil.

4.- Su capital social es a través de los aportes de los socios

Ahora bien, es importante destacar que las sociedades mercantiles, están plenamente identificadas se consideran sociedades mercantiles, aquellas, donde en su realización intervengan los actos de comercios de lo contrario serán consideradas sociedades de naturaleza civil. En este sentido, si el acto es calificado como de comercio y tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice.

Así pues será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro se le aplica la normativa mercantil, si el acto es civil, pues sencillamente se le aplica la normativa dispuesta por el Código Civil sin olvidar como norma suprema en el plano de la legalidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados en obras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios aportan un capital el cual le permite participar de las ganancias obtenidas. Es decir, las sociedades mercantiles son operaciones o actos mercantiles que tienen personalidad jurídica y sus propios reglamentos y estatutos conforme a la ley, y criterios de los socios para emprender negocios y proyectos importantes los cuales están plasmados en el código de comercio. Entendemos que las sociedades mercantiles son un contrato voluntario.

Conclusión

La importancia de la distinción entre sociedad civil y sociedades mercantiles reside en que la sociedad mercantil tiene la condición de empresario mercantil y, por tanto, ha de quedar sometida al estatuto jurídico propio del mismo, cuyos criterios tienen su base en la manera que adquiere la sociedad su condición de empresario mercantil por virtud del régimen legal de la propia forma social con independencia y del contenido del objeto social (esto es, de que las actividades propias del mismo sean de carácter empresarial en el sentido de que se hallen dirigidas a la obtención de beneficios para ser repartidos entre los socios). Donde el principal negocio jurídico por el que se instituye una Sociedad es un contrato cuyos efectos fundamentales son dos: (1) el nacimiento entre los socios de un vínculo obligacional recíproco y (2) la organización de la actividad societaria en función de la adecuada promoción del fin común.

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares en calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad. Tomando en cuenta los efectos de la sociedad se puede decir que es obligacional por virtud de los socios que contraen la obligación de acuerdo con los pactos establecidos y el régimen legal de la sociedad por ellos elegida; ordinariamente, las relaciones jurídicas surgidas del contrato de sociedad que tienen lugar entre la sociedad y sus socios de igual manera por el régimen de la formas sociales internas (sociedad-socios) y externas (de actuación jurídica de la sociedad con terceros), aunado a la responsabilidad directa y solidaria de los socios que afectan a los fundadores, administradores, quienes responderán con el régimen jurídico correspondiente.

Por la razón antes mencionada se le exige a los socios involucrados que actúen conforme a ley y bajo el principio de buena fé, es evidente que el principio no se positiviza exclusivamente en el texto de la ley, que sólo puede tomarse como mandato o autorización para buscar una fundamentación a una decisión en los valores representados por la buena fé, honestidad, fidelidad, consideración o respeto a la confianza suscitada en la otra parte, fundamentalmente".De suceder lo contrario a la norma mercantil se permite responder hasta penalmente por sus acciones.

En Venezuela los socios tienen plena libertad de crear compañías cumpliendo con lo establecido por el Código de Comercio, mientras no se violen principios de orden público o las buenas costumbres teniendo como finalidad una función económico social lícita protegida por el Ordenamiento jurídico que responda a una acepción polifacética. En primer lugar, la causa de la sociedad es procurar el régimen legal preciso para la organización adecuada del ejercicio en colaboración entre personas de una o varias actividades lícitas y posibles cuyo contenido puede ser de orden capital, patrimonial o de otra naturaleza. La licitud es exigible tanto al fin social como al objeto social; asimismo, en caso de ilicitud existe la imposibilidad de conseguir el fin social que determina la disolución de la sociedad.

Bibliografía

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000)

  • Código de Comercio Venezolano (Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955).

  • Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ( Decreto Nº 1440 30 de Agosto del 2001)

  • Goldshmitd. R. (Curso de Derecho Mercantil. Caracas. Ediciones 1998.)

  • Leopoldo Borjas (Instituciones del Derecho Mercantil. Las Sociedades. Caracas. Ediciones 1979.)

  • José Loreto Arismendi (Sociedades Civiles y Mercantiles. Caracas. Ediciones 1976.)

  • Alfredo Morles. (Régimen Legal del Mercado de Capitales. Caracas Ediciones 1999).

 

 

Autor:

Noelia Avilez

 

Partes: 1, 2
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