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Las sociedades mercantiles en Venezuela

Enviado por noelia avilez


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las Sociedades Mercantiles
  3. Marco legal
  4. Tipos de sociedades mercantiles
  5. La compañía en nombre colectivo
  6. Compañía anónima (C.A.)
  7. Compañías en comandita
  8. Reglas especiales para la sociedad en comandita simple
  9. Reglas especiales para la compañía en comandita por acciones
  10. Compañía de responsabilidad limitada (C.R.L.)
  11. Fusión de sociedades
  12. Las sociedades extranjeras
  13. Sociedades de cuentas de participación
  14. La sociedad accidental
  15. Asociación de seguros mutuos
  16. Las sociedades cooperativas
  17. Las sociedades irregulares
  18. Disolución de las sociedades
  19. Diferencias de las sociedades mercantiles en base a sus obligaciones
  20. Criterio subjetivo
  21. Conclusión
  22. Bibliografía

Introducción

Para que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de derecho, que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los negocios.

Otro elemento de la personalidad jurídica de la sociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene un domicilio propio, distinto del que pudiera tener cada uno de los socios, ya que queda estipulado en la escritura social, por la misma razón la sociedad posee un nombre propio, según sea el tipo de sociedad.

Las sociedades mercantiles para que puedan tener un carácter jurídico dentro de la norma tienen los siguientes elementos:

Elemento Social: constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos (bienes, capitales o trabajos).

Elemento Patrimonial: está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social.

Elemento Formal: es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad con la que se debe revestir al contrato, y que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.

Las sociedades mercantiles en Venezuela, se rigen por el contrato, en el que se establecen todas las normas a las que deben obedecer los miembros de la sociedad (socios) y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato. Además del contrato las sociedades se rigen también por las leyes del país donde se establezcan donde la sociedad se utiliza en dos sentidos: designando el acuerdo que celebran los socios y como persona jurídica la agrupación que surge de ese contrato sui generis.

Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines económicos, por lo cuál surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos comunes.

La ley solo se limita a exigir el Registro Mercantil y su inscripción para que la sociedad pueda tener personalidad jurídica cuyo propósito es la relación jurídica en las sociedades mercantiles como entidades legales creadas y sancionadas por la legislación, por las causas específicas previstas para cada sociedad mercantil en particular, las cuales se explicarán en su oportunidad la sociedad puede extinguirse antes de nacer legalmente si los socios solidarios o administradores no cumplen con las formalidades de registros y publicación que establece la ley para que surtan efecto frente a terceros y puedan considerarse sociedades regulares. El sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, que explicaremos en el presente trabajo.

Las Sociedades Mercantiles

Las primeras sociedades de comercio tienen su origen Cartago fenicia y Roma donde a pesar de las prohibiciones patricias el ejercicio del comercio de la ley pluvia, surgen las ¨societas publicanorum¨, que los autores romanos definían como reunión de varias personas que se obligaban aportar un capital, trabajo o ambas cosas con el fin de tomar a su cargo la recaudación de impuestos o efectuar obras o proveer suministros con el fin de obtener ganancias.

En Venezuela al igual que las restantes colonias hispanoamericanas rigió el sistema codificado en la antigüedad de España el cual no distinguía entre derecho público o derecho privado, ni entre derecho civil ni entre derecho mercantil. Sin embargo la ausencia de esta última distinción no impidió que se formularan leyes con específico contenido mercantil, tal como ocurrió con las Célebres Ordenanzas de Bilbao (las antiguas de 1560, adicionadas en 1665;y las nuevas de 1737), las Ordenanzas de Sevilla de 1554 que se convirtierón en el libro IX de las leyes de Indias que fueron aplicadas en América.

Tampoco impidió la ausencia de distinción entre las materias civiles y mercantiles para la creación de una jurisdicción especial mercantil que funciono a cargo de los consulados.

El régimen establecido por el derecho indiano sobrevivió al fenómeno de la independencia de las colonias hasta el gobierno de José Antonio Páez quien promulgo un nuevo Código de Comercio entrando en vigencia el 15 de Febrero de 1862, a tal punto que se hablo del Código comercial del 29 de agosto de 1862 como el primero, situación que fue aclarada por la investigación histórica jurídica de Héctor Grisanti Lussiani. Estas normas del 62 estuvieron influenciadas por los Códigos de Comercio de Francia (1807), y de España (1829), según lo sustentado por Ángel Cesar Ribas, Julio Olavarría Ávila, que han confirmado en nuestros días José Musí Abrahán y Leopoldo Borjas. El régimen relativo a las sociedades tiene su origen Hispano Francés.

Los Códigos del 62 consagrarón el sistema de autorización gubernamental para la constitución de las Sociedades Anónimas autorización que solo era reconocida por el Jefe de Estado luego de oír a los Concejos Municipales de los cantones en que la compañía debía establecerse.

El Código de comercio de 1873 introdujo importantes modificaciones de carácter formal y de orden sustantivo dejando la anarquía de los Códigos anteriores y prácticamente pasa a ser sistematizada. En efecto el Código comercial del 29 de agosto de 1862 en su texto legal estaba distribuido de la siguiente forma: de las compañías de comercio, de las tres especies principales de compañía, de a sociedad accidental y de las cuentas en participación, del arbitramento de las cuestiones entre socios, de la prescripción de las acciones contra los socios de comercio; en el Código de 1873 la materia se distribuye del siguiente modo: de la compañía de comercio y de las cuentas en participación, de la compañía en nombre colectivo, de la compañía en comandita simple, de las disposiciones comunes de la compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple, de las compañía en comandita por acciones, de las compañías anónimas , disposiciones comunes a comandita por acciones y compañía anónimas, de a forma del contrato de sociedad, de la liquidación de la compañía, de la prescripción de a responsabilidad de los socios de las compañías mercantiles de la asociación o cuentas en participaciones orden sustantivo se elimino la autorización Gubernamental e inauguro un nuevo ordenamiento de disposiciones normativas inspirado por la ley Francesa 24 de julio de 1867, pero además fijo un criterio importantísimo ¨¨se rige el contrato por las disposiciones de esta Código y por los convenios entre las partes,que se interpretaba con carácter imperativo a las normas reguladores de la institución.

El Código de Comercio de 1904 da marcha atrás en la regulación escrita de la Sociedad Anónima, al cambiar el orden de aplicación de las fuentes estableciendo ¨¨ se rigen por las disposiciones de las partes por las disposiciones de este código y el código Civil.

Las reformas del derecho societario hecho en el Código de Comercio de 1919 significarón la consolidación de la influencia Italiana del Código de Comercio de 1882 ya presentes en el Código de Comercio de 1904, como ampliamente lo había puesto de relieve Código de Comercio Loreto Arismendi en su obra Códigos venezolanos Vigentes, comparados y anotados con los de otras legislaciones.

En materia de sociedades los cambios más profundos que ha sufrido el Código de Comercio de 1919:

  • La de 1942 que desplazo las Sociedades Cooperativas del Código y las traslado a ley especial;

  • Las de 1955 que estableció el carácter mercantil de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada con las excepciones previstas en el artículo 200 del Código de Comercio en la actualidad con base a las orientaciones del derecho Alemán;

  • La proveniente del régimen de integración económica para la empresa extranjera en el acuerdo de Cartagena

  • La resultante de la ley de Mercado de Capitales a partir del primero de mayo de 1973, con la se introdujerón instituciones de origen anglosajón al ámbito de sociedades

  • La Ley General de Bancos, institutos de créditos, la Ley de seguros y reaseguros.

En el siglo XIX dos sistemas predominarón:

  • Orientación del rígido control gubernamental de las sociedades del año 1962 en abierta contradicción con el predominio de las ideas liberales que privarón el enfoque de la acción gubernamental en otros campos.

  • Una tendencia a la eliminación de la intervención estatal para el establecimiento y reforma de la sociedad (1873).

El sistema jurídico Venezolano actualmente reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

El artículo 200 del código de comercio las define como aquellas sociedades que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Tienen personalidad jurídica; ellas constituyen personas jurídicas distintas de sus socios, sujetos de derecho, es decir, entes aptos para ser titulares de derechos o deberes jurídicos. En el artículo 201 del Código de Comercio dispone: las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. En efecto, conforme con el artículo 1.649 del código Civil, el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común". Precisamente la realización de un fin económico común es el interés coincidente de los integrantes de una Sociedad, aún cuando dentro de la esfera individual cada uno de ellos posea intereses particulares o en algunos casos distintos. Ese interés de los que intervienen dentro de una Sociedad es lo que la doctrina denomina afectio societatis y queda delimitado por el elemento intencional o psicológico de realizar determinadas actividades, conexas o no, con la finalidad de obtener un resultado económico.

La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.

Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:

La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. n síntesis, la sociedad nace en el momento del consentimiento de los socios y adquiere la personalidad jurídica al registrarse.

La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.-

Marco legal

Los preceptos fundamentales que regulan la constitución, existencia, giro, disolución, liquidación e insolvencia de las sociedades comerciales en Venezuela se encuentran incorporados en el código de comercio, cuerpo normativo expedido en el año 1919 y reformado en 1955, de conformidad con tales preceptos el contrato de sociedad se rige por la voluntad de las partes y por las disposiciones del código de comercio y civil que le sean aplicables, teniéndose que el contrato no puede ser contrario al orden público, teniendo como objetos uno o mas actos de comercio, además de revestir formas establecidas para las sociedades de comercio. Es conveniente advertir que con excepción de aquellas sociedades que se dediquen exclusivamente a la explotación agropecuaria, la ley comercial presupone que las sociedades anónimas y la de responsabilidad limitada independientemente de su objeto, son de carácter mercantil.

Características de la sociedad

  • 1. Diversidad de fuentes: en la conformación del derecho societario han estado presentes influencias provenientes de diversos sistemas jurídicos, tal como queda evidenciado por la inspiración francesa y españolas de las sociedades de personas, la italiana de la sociedad anónima, la alemana de la responsabilidad limitada y la anglosajona de los fondos mutuales de inversión y de las obligaciones convertibles en acciones

  • 2. Dispersión: las dificultades inherentes a la estructuración de un régimen orgánico y coherente sumadas a los obstáculos propios de una reforma de la codificación mercantil, han influido en el fenómeno de la dispersión de la materia en diversos textos legislativos. Por otra parte este fenómeno no es exclusivo del derecho mercantil venezolano, la disgregación es manifestación universal de nuestra disciplina que adquiere matices propios en diferentes ámbitos geográficos.

  • 3. En la sociedad debe existir un aporte un interés común y un interés que sea de orden económico.

  • 4. El contrato de sociedad supone una serie de vínculos jurídicos permanentes que no extinguen por el cumplimiento.

  • 5. La relación sinalagmática se establece en los contratos entre las partes involucradas o socios.

  • 6. La institución o persona jurídica que da nacimiento al contrato social otorgado por dos o más personas pueden continuar con una sola.

Tipos de sociedades mercantiles

Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Nuestro Código de Comercio contempla cuatro tipos o clases de Sociedades Mercantiles con características especiales que las distinguen de las demás, con énfasis en lo relacionado con la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales y cada una regida con normas específicas Código de Comercio. La doctrina mercantil ha agrupado estos tipos de Sociedades en tres grupos: las sociedades de Personas, las Sociedades de Capitales; y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se le atribuya a la condición personal del socio o al capital de la Sociedades las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad en Nombre colectivo, la condición personal de los socios es muy importante y la relación de ellos muy estrecha, basada principalmente, como se ha referido en lapsos familiares o de amistad con fundamento en la honestidad, las virtudes, los conocimientos y demás atributos individuales de los socios.

Con respecto a los diversas clases de sociedades el autor Montoya Manfredi en 1967 según su criterio la evolución de las sociedades mercantiles, se encuentra aparejada con el desarrollo del comercio y de la industria en razón de su autonomía y flexibilidad, lo que las ha llevado hacer verdaderas herramientas de desarrollo, tanto en la sociedad capitalista como en el mundo socialista.

Acedo Mendoza y Acedo de Lepervanche (1996) distinguen que en efecto los grupos económicos pueden ser un poderoso instrumento de desarrollo relativo, un útil vehiculo de defensa para contener la penetración del llamado imperialismo extranjero, y en términos más positivos para lograr adecuadas asociaciones del capital nacional con el capital foráneo con una mayor igualdad real con oposición a la igualdad jurídica.

Partiendo del razonamiento de Arismendi basado en el artículo 1649 del Código Civil (1964) el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria la realización de un fin económico en común.

Zerpa (1981) en base al Código de Comercio explica ¨¨ es aquella sociedad que tiene por objeto uno o mas actos de comercio. En consecuencia siendo la sociedad una especie en el género se podría afirmar que la sociedad mercantil, es la que persigue de un fin económico común mediante la ejecución de uno o más actos de comercio.¨¨

Por otra parte Morles Hernández (1998) identifica a las sociedades no solo como un contrato, también como un comerciante. En este sentido las sociedades pueden ser mercantiles por el objeto y por la forma, de acuerdo al artículo 201 del Código de comercio son las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por acciones, las sociedades de responsabilidad limitadas, las sociedades anónimas.

Rodríguez Rodríguez (1995) ¨¨En la constitución de la sociedad mercantil coexiste el acto formal que le otorga existencia institucional autónoma, con la base contractual que es sui génesis. De allí que la doctrina se halle profundamente dividida en tesis contractualista o institucionalista, según se de primacía al aspecto contractual o el aspecto institucional de la sociedad y de sus órganos propios.

Para Riper (1996) el análisis jurídico se ha limitado al acto creador de la sociedad según la tradición humana, la sociedad es un contrato y el Código civil por disposición expresa: el determina las relaciones entre los asociados pero permite a los contratantes modificar a su voluntad las reglas legales con la reserva de ciertas normas de orden público.

Borjas (1981) del contenido nace la persona jurídica y si bien el contrato le da vida, el no determina libremente su condición jurídica.

Las sociedades como contrato entran en la categoría de los contratos de colaboración, asociación y organización, en le cual el fin que persiguen las partes será común en todas, en contraposición a los contratos de cambios en ele cual el fin perseguido por las partes es particular a cada una de ellas.

Existen unas características muy de los contratos asociativos y de la sociedad en particular: el fin común, las partes son variables, la nulidad del vinculo de una de las partes no comporta la nulidad del contrato.

Garriguez (1977) expone que hay dos momentos para considerar la sociedad, el periodo de fundación o de constitución que es dominado por la concepción contractual en tanto que la sociedad no tiene todavía personalidad jurídica y el periodo de funcionamiento a partir del cual la sociedad va aparecer como un grupo organizado, dotado de una personalidad moral y cuya situación jurídica podrá entonces apreciarse en forma diferente por la teoría de la institución.

Según Sandoval López (1994): Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

  • 1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

  • 2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

  • 3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

  • 4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Finalmente Rondón Hazz indica que en Venezuela se suma y acoge a lo que podría calificarse de tendencias o reglas universales en cuanto a las formalidades para la constitución de sociedades, regla que básicamente podría resumirse en tres: forma escrita por el contrato social, inscripción y publicación.

En Venezuela las sociedades de carácter comercial se denominan compañías de comercio nombre con el cual se diferencias de las sociedades civiles. Las compañías de comercio pueden constituirse bajo alguna de las siguientes formas:

  • Compañía en nombre colectivo.

  • La compañía en comandita.

  • La compañía anónima.

  • La compañía de responsabilidad limitada.

La compañía en nombre colectivo

En Venezuela al igual que en Colombia y en la mayoría de países latinoamericanos se caracterizan por el régimen especial de responsabilidad de los socios, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía.

La compañía en nombre colectivo debe girar bajo una razón social que se integra con el nombre de los socios, salvo que se integre una compañía sucesora de otra que se presenta con ese carácter.

La administración corresponde a los socios. En este orden de ideas se presume que los socios, particularmente los que se encuentran en la razón social están autorizados para obrar en nombre de la compañía y para obligarla frente a terceros. En el acto constitutivo de la compañía los socios pueden delegar la administración en uno o alguno de ellos para que la ejerzan conjunta o separadamente, sin embargo las limitaciones que se establezcan a las facultades de los socios administradores no tienen efecto respecto a terceros.

El nombramiento como administrador de un socio, efectuado al momento de constituir la sociedad solo podrá revocarse en los casos enumerados en el artículo 337 del Código de Comercio:

Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:

  • 1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

  • 2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

  • 3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

  • 4. El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.

Prohibiciones a los socios

Los socios de una compañía en nombre colectivo tienen legalmente prohibido tomar interés o participar en otra compañía en nombre colectivo que desarrolle el mismo objeto social, a menos que cuente para ello con el consentimiento expreso de los demás socios.

Así mismo, les está prohibido llevar a cabo, por cuenta propia o ajena, negocios de la misma clase de los que desarrolla la sociedad.

En caso de que un socio incurra en una conducta prohibida, la compañía, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del hecho, podrá, a su elección, apropiarse de las operaciones o reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se le hayan causado.

Aportes sociales

Los aportes de los socios pueden hacerse en dinero o en especie. Los aportes a las compañías en nombre colectivo deben desembolsarse o entregarse en la forma y oportunidad que al efecto establezcan los socios en el contrato de sociedad. El capital de este tipo societario se divide en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse en títulos negociables.

Registro y constitución

El registro de las compañías en nombre colectivo deberán tramitarlo los socios, personalmente o por medio de apoderado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentar un extracto del contrato de sociedad firmado por los socios solidarios al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

El extracto del contrato de sociedad deberá contener, como mínimo, los nombres de los socios, su domicilio, el monto de su aporte la forma de pago de los aportes, la firma o razón social de la compañía, el objeto de la compañía, el nombre de los socios que ejercerán la administración y el término de duración de la sociedad.

Características de la sociedad en nombre colectivo

  • Por su razón social: La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes.

  • Por su responsabilidad Ilimitada; En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente.

  • Por su Solidaridad: Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la razón social.

Compañía anónima (C.A.)

Constitución

Constitución por escritura pública o privada

La constitución por escritura pública o privada la realizan los accionistas suscriptores, al otorgar por escritura pública el documento constitutivo y los estatutos de la compañía. Para este efecto, el documento constitutivo deberá reunir los requisitos establecidos en los artículo 247 del Código de

Comercio.

Formación por suscripción pública

Esta modalidad de constitución se regula en los artículos 248 a 258 del Código de Comercio; en este caso los promotores deben emitir un prospecto que indique el objeto de la sociedad, el capital social necesario, el número de acciones, su monto y respectivos derechos, los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen, las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos.

La suscripción de las acciones debe hacerse en uno o más ejemplares del prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad. La suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a los promotores .Una vez suscrito el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un banco, si lo hay en el lugar de la constitución de la compañía.

Vencido el término para depositar el aporte, los promotores deben convocar a los accionistas a una Asamblea General, en la cual se aprobará la constitución de la sociedad. A falta de aprobación, la sociedad queda sin efecto respecto de todos los interesados. En caso de aprobación se procederá al otorgamiento de la escritura constitutiva de la compañía.

Registro

El registro de la compañía anónima, deberá tramitarlo el administrador o administradores de la sociedad dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentarse sendos ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y el archivo de los estatutos.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados

Denominación

Por regla general, la compañía anónima puede adoptar cualquier denominación en la que necesariamente se indique la calidad de este tipo societario, bien por la inclusión de la expresión "Compañía Anónima" o en la forma en que esta expresión usualmente se abrevia C.A

Régimen de capital

En la compañía anónima, el capital se integra con los aportes de los accionistas y se representa en acciones nominativas o al portador. Para la constitución de la compañía anónima se requiere que los accionistas suscriban la totalidad del capital social y paguen, como mínimo, la quinta parte de las acciones suscritas. Los aportes en especie deberán ser valorados y el valor así asignado deberá incorporarse en el acta de la primera asamblea de la compañía.

Órganos de la sociedad.

La Asamblea de socios o accionistas La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Este ente corporativo debe reunirse como mínimo una vez al año, en una fecha que al efecto se determinará en los estatutos.

Por regla general, para que la asamblea pueda deliberar se exige la presencia de un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, y las decisiones se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas representadas en la asamblea; sin embargo, cuando se trate de reformas estatutarias relativas a aumentos, reintegros o reducciones de capital, prórroga del término de duración, cambio de objeto de la sociedad, cualquier acto de reorganización societaria, enajenación del activo social, o la disolución de la sociedad, se requiere que la decisión se adopte por un quórum deliberatorio que represente al menos las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de al menos la mitad más uno de las acciones representadas en la asamblea.

Los estatutos pueden establecer quórum y mayorías superiores a las establecidas por ley.

.Junta administrativa

Dentro de los requisitos que señala el artículo 213 del Código de Comercio para la constitución de las sociedades anónimas, se encuentra el relativo a la conformación de la Junta Administrativa. Para este efecto, la mencionada norma señala que en el documento constitutivo y en los estatutos, se debe hacer mención expresa al número de miembros que integran la Junta Administrativa, y a los derechos y obligaciones de dichos miembros, con indicación expresa de cuáles de estos pueden firmar por la compañía.

No obstante lo anterior, es conducente mencionar que en Venezuela la existencia de la Junta Administrativa no es considerada un requisito de la esencia del contrato de sociedad anónima.

Administradores

La compañía anónima puede ser administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes únicamente responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

En este orden de ideas, los administradores de las sociedades anónimas ejercen su mandato dentro de los límites y atribuciones que les estén expresamente establecidos en el estatuto social; en caso de exceder sus límites y atribuciones deben responder personalmente ante terceros y ante la sociedad.

Como garantía de su gestión, los administradores deben depositar en la caja social un número de acciones determinado por los estatutos. Dichas acciones serán inalienables hasta que se apruebe la cuenta final del administrador.

Fiscalización de la sociedad

En el documento constitutivo, en los estatutos o por decisión de la asamblea general de accionistas, se designarán uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración, teniéndose que la deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios.

En dado caso que la asamblea no nombrare comisarios o que alguno de los nombrados esté impedido o no acepte la designación, cualquier interesado puede acudir al Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, para que con la anuencia de los administradores nombre los comisarios faltantes.

Características de la sociedad anónima

  • Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado: interesan lo capitales mas que las personas de los socios, estos pueden no conocerse entre si ni los terceros que contratan con la sociedad, de allí su denominación de "anónima".

  • Los socios no están obligados sino por el monto de su acción: los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan invertido en la sociedad.

  • Vida continuada: es independiente de sus propietarios. Su duración se fija en el acta constitutiva. La muerte de algunos de los socios no la afecta.

Compañías en comandita

Al igual que en Colombia, en Venezuela la compañía en comandita se caracteriza por la coexistencia de dos (2) clases de socios, los solidarios, colectivos o comanditantes que responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los comanditarios que sólo responden hasta el monto de sus aportes.

La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones, clasificación que atiende a la forma en que se representa el capital social. En la simple las participaciones en el capital de los socios solidarios no pueden estar representadas en acciones o cualquier otra clase de títulos negociables, situación que sí ocurre en la comandita por acciones.

Razón social

La razón social de las sociedades en comandita se integra por el nombre de los socios solidarios, salvo que se trate de una compañía sucesora de otra que se presenta con ese carácter.

Para este caso, también por vía de interpretación, se ha establecido la necesidad de indicar en la razón social el tipo societario para, de esta forma, distinguir cuándo se está frente a una sociedad comandita simple, y cuándo frente a una en comandita por acciones.

Límite de responsabilidad de los socios comanditarios

Como se mencionó al inicio de este aparte, la responsabilidad de los socios comanditarios por los actos de la sociedad se limita al monto de sus aportes. Sin embargo, en el evento en que se presente una disminución del capital social, los socios comanditarios estarán obligados a devolver los intereses o dividendos de utilidades que se les hayan pagado en ejercicios anteriores aún cuando los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, reflejen beneficios suficientes para acordarlos.

Prohibiciones a los socios

La ley prohíbe a los socios comanditarios actuar como administradores de la sociedad o ejercer como apoderados generales de la misma. La contravención a esta disposición cambia el régimen de responsabilidad aplicable al socio comanditario al de socio solidario.

Por su parte los socios solidarios están sujetos a las mismas prohibiciones previstas por la ley para los socios de la compañía en nombre colectivo, atrás mencionadas.

Reglas especiales para la sociedad en comandita simple

Constitución y registro

Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

  • Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

  • La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

  • El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

  • La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

  • El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro

Registro

El registro de las compañías en comandita simple, deberán tramitarlo los socios solidarios, personalmente o por medio de apoderado, dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración del contrato de compañía. Para este efecto deben presentar un extracto del contrato de sociedad firmado por los socios al Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

El extracto del contrato de sociedad deberá contener, como mínimo, los nombres de los socios solidarios y comanditarios, su domicilio, el monto del aporte de los socios solidarios y comanditarios, la forma de pago de los aportes, la firma o razón social de la compañía, el objeto de la compañía, el nombre de los socios que ejercerán la administración, la suma de los valores entregados o por entregar en comandito, y el término de duración de la sociedad.

Administración

La administración de la compañía en comandita simple corresponde a los socios solidarios, en los mismos términos y bajo el mismo régimen legal aplicable a la administración de las sociedades en nombre colectivo.

Es conducente mencionar que la revocación del nombramiento del socio administrador en la sociedad en comandita simple es una decisión que compete a los socios solidarios.

Aportes sociales

Los aportes de los socios solidarios y comanditarios pueden hacerse en dinero o en especie. Los aportes a las compañías en comandita simple deben desembolsarse o entregarse en la forma y oportunidad que al efecto establezcan los socios en el contrato de sociedad.

Reglas especiales para la compañía en comandita por acciones

Constitución y registro.

Partes: 1, 2
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