Descargar

Clonación

Enviado por alarconflores


    1. Clonación reproductiva
    2. Clonación natural
    3. Clonación artificial
    4. Autorreproducción
    5. Reproducción gemelar
    6. Partenogénesis
    7. Clonación no reproductiva
    8. Procesos de clonación alterantes
    9. Aspectos penales de la clonación
    10. Conclusión general

    Introducción

    La clonación es una de las más novedosas técnicas de creación de seres vivos. Es, sin duda la muestra real y palpable de cómo la biociencia avanza de manera inimaginable, incontrolable. Frente a ello el Derecho debe establecer una normación –permisiva, prohibitiva o reguladora– de esta técnica, evaluando sus beneficios en el ser humano así el desarrollo científico.

    Pero, más allá de la afectación en los intereses jurídicos del ser humano y de la sociedad, la clonación ha determinado que el Derecho replantee muchos de sus axiomas. Sólo una muestra de ello es que la concepción (término utilizado mayoritariamente por el Derecho comparado) ya no se presenta como el medio exclusivo mediante el cual surge la vida humana, sino que la clonación es a la fecha un medio similar para generar vida humana de manera que el clon tiene la misma naturaleza jurídica del concebido.

     En este ensayo tratamos de mostrar algunos alcances de repercusión jurídica de la clonación 

    Clonación reproductiva

    "Hagamos al hombre a nuestra imagen y conforme a nuestra semejanza."

    Génesis 1:27.

     La clonación está vinculada con el proceso biológico de la gemelación. Esto es el clon no es otra cosa que un gemelo y sobre estos mucho se ha hablado, supersticiosa o tergiversadamente, vinculándose con hechos o acontecimientos sobrenaturales a lo largo de la historia.

     De manera precisa las doctoras Mandelbaum y Plachot al estudiar el tema de la duplicación del embrión o la gemelaridad provocada, nos ilustran con una narrativa pulcra y detalles exquisitos, que preferimos reproducir de manera fiel, como han sido tratado los gemelos en la mitología y en los pueblos primitivos.

     En efecto, las citadas investigadoras señalan lo siguiente:

     "Como ha mostrado J. de Grouchy en su libro Jumeaux. Mosaïques, Chimères [Gemelos, mosaicos, quimeras], crecer, vivir con su doble perfecto ha sido, según las épocas, obra de los dioses o del azar.

    Los gemelos ocupan un lugar escogido en la mitología. Desde los tiempos más antiguos se han visto rodeados por un aura sagrada.

     En el antiguo Egipto, se veneraba la placenta real como gemelo del faraón. Los dioses gemelos eran venerados por los babilonios y los asirios, que los situaron en las constelaciones astrales.

     En el mundo greco-romano, los ejemplos de dioses y de héroes gemelos son innumerables: Cástor y Póllux, Apolo y Diana, Rómulo y Remo, etc.

     Desde siempre, los gemelos han inspirado un sentimiento de temor, y han evocado la magia, buena o mala. Encontramos esta actitud ambigua en las civilizaciones antiguas del Oriente Medio, de la cuenca mediterránea y de otros lugares.

     Los nacimientos de gemelos se atribuyen a fuerzas sobrenaturales, y suscitan reacciones muy diversas, que van del terror a la alegría, pasando por la repugnancia, la sospecha, la perplejidad. Por otra parte, la práctica de matar a uno de los gemelos estaba extendida entre los esquimales, los aborígenes de Australia, algunas tribus de Africa y los indios de América.

    En las islas del Pacífico y en el sur de la India, la hostilidad se dirigía sobre todo a los gemelos de sexos opuestos. Se los acusaba de haber violado, en el seno de su madre, el sacrosanto tabú del incesto. En Bali, donde los dioses y los presagios regulan aún hoy la vida cotidiana, el nacimiento de gemelos de sexos opuestos se consideraba, hasta hace cincuenta años, como un presagio muy malo que exigía laboradas purificaciones, que podían llegar hasta lavar las estatuas de los dioses mediante un baño ritual en el mar.

    Otro motivo de la repugnancia respecto a los gemelos es que su madre se asemejaba a las hembras de los animales que tiene varias crías por parto.

    Pero, sin duda, la hostilidad respecto a un parto múltiple proviene de la creencia, profundamente enraizada, en la superfetación o doble paternidad. Muchas poblaciones piensan que uno de los niños, el que nació primero, fue engendrado por el padre legítimo, y el segundo por un demonio, un hechicero, un animal, un dios, o más sencillamente, por adulterio.

    Pero, afortunadamente, no todos los gemelos son rechazados. También pueden ser acogidos con alegría, o simplemente respetados como entre los indios mohave o en Níger. Podríamos multiplicar, de esta guisa, los ejemplos de ritos que asocian la gemelaridad con la fecundidad. Los gemelos son los emisarios del dios todopoderoso que, por su virilidad inextinguible, es capaz de fertilizar dos veces, no sólo a las mujeres, sino también la tierra y los animales".

    Este interesante esbozo cuasi histórico determina como la clonación, como proceso biológico natural generador de gemelos, ha marcado pautas importantes en la humanidad en general estableciendo criterios, pensamientos y formas de actuar en aquellas personas vinculadas a este fenómeno.

    A. Etimología y noción

     El Diccionario de la Lengua Española define al clon de la siguiente manera:

     "clon. (Del griego, retoño) M. Estirpe celular o serie de individuos pluricelulares nacidos de ésta, absolutamente homogéneos desde el punto de vista de su estructura genética; equivale a estirpe o raza pura".

     La investigadora Elena García de Guinea indica que el término clon viene del griego brote y es utilizado para calificar a cualquier organismo descendiente engendrado asexualmente (sin fecundación) y cuya información genética procede de un sólo progenitor, no de la combinación de los genes del padre y de la madre, por lo que viene a ser una copia exacta de su original biológico.

     Esta noción concuerda con la de Piere Gaspar, quien refiere que el clon es una población de células genéticamente idénticas a un antepasado común.

     Fernando Monge dice que clonación "deriva de la palabra inglesa clone (grupo de individuos generados asexualmente a partir de otro individuo generado a su vez sexualmente…)", por su parte José Luis Reissig establece que: "Un clon (anglicismo, derivado de 'clone' e incorporado ya en algunos diccionarios hispanos) es una colección de organismos todos iguales obtenidos por reproducción asexual de un reciente antepasado común (…)

    En inglés ha sido necesario inventar un verbo 'to clone' (que aquí traducimos clonear) para referirse a la operación de producir clones.".

     En sentido estricto, el clon es el conjunto de células que surgen de una célula precursora (progenitora o madre) por división de ésta. Así también, es el grupo de organismos de idéntica constitución genética que proceden de un individuo mediante multiplicación asexual.

     Etimológicamente debemos entender por clónicos a los "individuos genéticamente iguales" siendo el clon, por ende, el doble perfecto de un ser, toda vez que posee el mismo código genético de su progenitor.

    B. Denominación

     En el campo técnico la clonación ha recibido diversas acepciones tales como la llamada autorreproducción, reproducción en serie, partogénesis, gemelaridad provocada, clonización, clonamiento, clonismo, fisión gemelar o estandarización humana. En el campo periodístico (ut vulgum dicitur) se le ha hecho conocer como aquel proceso tendente a crear seres réplicas, hombres duplicados, hombres pares, clonificación o aislamiento de embriones, sosías genéticos y hasta se ha humorizado su denominación con lo de "fetocopias".

    C. Concepto

     Es una forma de reproducción biológica producida por la enucleación y transferencia, la fisión o la activación nuclear (natural o asistida) de un embrión.

    D. Definición

     Si bien la palabra clonación ha sido reconocida por la Real Academia Española como la "acción y efecto de clonar", es didáctica y clara la definición de Elio Sgrecia cuando refiere que "la clonación consiste en la 'reproducción' de dos o más individuos genéticamente idénticos".

    E. Tipos de clonación

     Exista la clonación natural, la clonación artificial y dentro de esta última han surgido variantes.

    Clonación natural

     Es aquella producida por la propia naturaleza. Se da cuando una célula se divide, por el proceso de fisión, proporcionando a la nueva célula los elementos metabólicos y fisiológicos necesarios para permitirle su individualidad e independencia.

     El caso típico en la reproducción de los seres humanos es aquel de los gemelos univitelinos. Estos, que por estadística nacen en un porcentaje mínimo, son clonados por la naturaleza puesto que se forman cuando el cigoto, en vez de seguir su desarrollo, se divide y da lugar a otro cigoto (en este caso a un gemelo) con el mismo genotipo. Sin embargo, como dice el director del Centro de Bioética de la Universidad de Minessota doctor Arthur Caplan, son resultados de accidentes.

    A. Naturaleza jurídica

     Es un hecho jurídico involuntario y lícito realizado de manera natural en la etapa biológica de la fecundación.

    Clonación artificial

    Es aquella producto de la voluntad del hombre a través de la manipulación del material genético a efectos de crear un nuevo ser.

    En este caso, la fecundación se realiza asistidamente de manera extracorpórea y atípica logrando engendrar un ser asexualmente cuya principal característica es tener un código genético compartido con su genitor.

    A. Naturaleza jurídica

    Es un hecho jurídico voluntario e ilícito realizado a través de una manipulación genética en la etapa biológica de la fecundación. Esto implica la negación de su calificación jurídica como acto de libre disposición del cuerpo humano (art. 6 del Código civil), que es la facultad de cada persona de hacer con su cuerpo lo que más le conviene (ius in se ipsum), pues carece del valor solidaridad y humanitario y porque es contrario al orden público.

    No es un acto jurídico, pues su fin es ilícito al dañar los derechos del ser humano, lo que le limita esta categoría.

    Para algunos científicos y estudiosos de la clonación ésta no es una manipulación genética propiamente dicha, ya que no existe alteración del ADN ni de los genes. No hay desconfiguración del genoma y esto, como hemos visto, es del todo cierto.

    De esta manera se pronuncia Romeo Casabona indicando que:

    "La clonación en cuanto tal, como procedimiento de soporte de las técnicas de reproducción asistida (por ejemplo para obtención de más embriones preimplantatorios cuando es difícil de obtener óvulos de la paciente; o si se separan una o varias células del cigoto –totipotente– para efectuar un diagnóstico genético) no es en sí misma rechazable, puesto que no implica necesariamente manipulaciones genéticas, sí lo sería, por el contrario, si se manipula el ADN con fines selectivos para dar lugar a continuación a seres idénticos, y también si se reservan embriones in vitro congelados para implantarlos después del nacimiento del primer individuo surgido de ese conjunta de clones, haya fallecido o no".

    Pero si lo analizamos desde otro punto de vista, manos técnico pero más realista, veremos que la clonación transgrede de manera directa las leyes de la naturaleza y la dignidad del hombre, pues realiza de manera científica lo que la naturaleza humana no hace (autorreproducción o partenogénesis) o que realizándola ésta es excepcional (fisión gemelar) presentándose, de esta manera, como una experimentación negativa o perjudicial, lo que la calificaría como una manipulaición.

    En todo caso, podríamos decir que no hay manipulación interna pero si externa. Y esta pregunta aclarará el problema: ¿acaso no se está trabajando, y en exceso, con la enucleación y transferencia nuclear o fisión embrional? Indiscutiblemente, si.

    Por ello asumimos que la clonación es una forma de manipulación del genoma que no altera su contenido pero sí su determinación, estructura y fines propios. En todo caso es una discusión que ataca la terminología pero en nada afecta su concepto, el daño directo que la misma causa.

    A diferencia de otros sistemas como Alemania, España, Francia y Japón, en nuestro sistema jurídico no es un delito, al no estar tipificado, a pesar de ser una conducta (un hacer, comisión) ilícita (dolosa) que causa un daño en la esencia del hombre al violar, lesionar o hacer peligrar bienes jurídicos básicos tanto del ser humano como de la humanidad.

    Puede ser catalogable como un daño sui géneris enmarcado dentro de la teoría del daño genético.

    B. Antecedentes y aspectos técnicos

    Ya en el año 1890, el médico francés Emilio Roux (discípulo de Pasteur) empezó sus investigaciones acerca de la clonación, las que no tuvieron mayor resonancia.

    En 1935, el zoólogo alemán Hans Spemann recibió el premio Nobel al conseguir el nacimiento de una salamandra mediante un óvulo manipulado. Las teorías de embriología de Spemann determinaron los fundamentos de la clonación, estableciendo que cada célula, en el instante previo a su división, saca una copia exacta de su dotación cromosómica para que las células hijas posean un juego completo de cromosomas. Esto implica que las células hijas compartan entre sí y con la célula progenitora una identidad genética total y plena.

    En otras palabras, Spemann determinó en el campo teórico y práctico que a partir de cada célula puede formarse un organismo completo.

    C. Formas de clonación artificial

    Actualmente la clonación puede realizarse de tres formas: la autorreproducción, la reproducción gemelar y la partenogénesis.

    Autorreproducción

     Es conocida también como clonación por transferencia de núcleos.

     El futurólogo Alvin Toffler, refiriéndose al progreso de la biología molecular y la genética alude que: "Una de las posibilidades más fantásticas es que el hombre podrá hacer copias exactas de sí mismo. A través de un procedimiento de cloning, será posible obtener, del núcleo de una célula adulta, un nuevo organismo que tenga las características genéticas de la persona que suministra aquel núcleo celular. La 'copia' humana resultante iniciará la vida con un caudal genético idéntico al del donante, aunque las diferencias culturales alteren, después la personalidad o desarrollo físico del clone".

     En un principio, en el ámbito jurídico, se entendió por clonación aquel procedimiento técnico tendente a autorreproducir a un ser humano. Es decir, con las células somáticas –no el esperma ni óvulos– de un individuo lograr una fecundación in vitro y luego de implantado el cigoto en un vientre para su gestación, se obtendría el nacimiento de un ser idéntico a quien cedió la célula.

     Aquella idea primigenia de la clonación es mencionada por María Dolores Vila-Coro cuando nos dice que: "La posibilidad de sustituir en un embrión su propio núcleo por el de otra persona, con el fin de reproducir un ser idéntico al donante, resulta una actitud caprichosa". Asimismo, Luigi Lombardi Vallauri considerando a la clonación o fecundación asexuada como la "hipótesis más impresionante", de la fecundación, nos dice que es aquella mediante la cual con un núcleo completo de una célula somática masculina o femenina se obtendría un calco biológico del donante.

    En este mismo sentido, Miguel Angel Soto La Madrid indica que la clonación como "… manipulación químico celular nos permite obtener individuos idénticos a partir de un sólo sujeto". En nuestro medio, Carlos Cárdenas Quirós establece que la clonación "Consiste en extraer del óvulo fecundado el núcleo que es donde se encuentra el código genético y sustituirlo por el de cualquier otra célula del cuerpo que tiene una dotación cromosómica completa, de tal modo que el nuevo ser engendrado será idéntico al donante de la célula que sustituye el núcleo del óvulo fecundado".

     Al respecto analicemos dos casos de este proceso de fecundación atípica.

    * En el caso de realizarse el clonaje de células masculinas se requerirá de un útero que anide al nuevo ser y que permita su gestación. En este caso la mujer que ceda su vientre adquirirá la situación sólo de madre biológica ya que no intervino genéticamente (aportando su óvulo) en el proceso de fecundación. Desde el punto de vista legal esta maternidad no será subrogada ni sustituta puesto que no existe una segunda mujer que intervenga en este proceso biológico. Sólo existirá una cesión de útero.

    * Por el contrario, si se clonan células somáticas femeninas, aparte de concebirse sólo mujeres (puesto que la conformación cromosómica de estas es XX) puede darse el caso de la maternidad sustituta o subrogada ya que la madre genética puede tener dificultades para permitir la anidación o la gestación del clon.

    Como vemos, en este tipo de clonación participa un sólo progenitor -sea hombre o mujer- y, aparte de no existir los sexos complementarios para la reproducción natural, no se va a producir la recombinación, crossing over o intercambio de la información génica que determine la conformación biológica de un ser singular e irrepetible en cuanto a la estructura de su patrimonio genético, puesto que no existe dualidad de progenitores que transmitan cada quien sus rasgos típicos al nuevo ser sino que, simplemente, se va a crear un cigoto con el patrimonio genético de su progenitor procediéndose, únicamente, a duplicar su información biológica.

    El procedimiento técnico sería el siguiente:

    1. Extraer una célula.

    2. Extirpar el núcleo de dicha célula, induciéndosele para que en la etapa de profase realice la mitosis.

    3. Se trasplanta dicho núcleo a una célula receptora la que deberá ser un óvulo fecundado sin núcleo, puesto que el citoplasma del mismo está sincronizado y preparado (con sus proteínas y grasas) para permitir el desarrollo del núcleo referido en el punto 1, y que lleva la información genética que determinará el clon.

    4. Dicho óvulo fecundado se implanta en un útero para su gestación ya que el clon requerirá, para su desarrollo embrional, de un albergue uterino a fin de continuar su proceso natural de crecimiento.

    En síntesis: Este proceso consiste en la enucleación de un embrión y sustitución del núcleo extraído por el de otro embrión o de alguna otra célula. Luego se implanta en un útero para su gestación.

    En otras palabras, es obtener una célula e inducirla técnicamente a que se reproduzca.

    Reproducción gemelar

     Conocida también como clonación por inducción de gemelaridad múltiple, fisión de gemelos o separación de blastómeros.

     En este caso no se pretende autorreproducir a un ser ya existente, sino engendrar individuos genéticamente iguales entre sí. Es decir, en este tipo de clonación se busca la creación técnica o en laboratorio de gemelos univitelinos.

     En este proceso sí existen dos progenitores –hombre y mujer–, hay sexos complementarios por lo que la recombinación o intercambio de información genética se va a producir. El nuevo ser fecundado contará con un patrimonio genético distinto al de sus progenitores, pero compartido con sus demás hermanos clónicos.

     El procedimiento técnico sería el siguiente:

    1. Lograr una fecundación in vitro.

    2. Una vez producida la primera división de la mórula se paraliza su proceso de desarrollo.

    3. Se secciona el embrión obteniéndose copias genéticamente iguales.

    4. Se reactiva el proceso de desarrollo celular de cada nueva célula embrionaria.

    5. Se implantan en el útero para su gestación.

    Este procedimiento de vivisección del embrión es ampliamente utilizado, y con éxitos bastantes altos, en mamíferos de laboratorio y de granja.

    En síntesis: Este método consiste en fisionar el ovocito producido in vitro mediante la aplicación de técnicas de corte y reactivación celular (microcirugía), a efectos de crear otras células iguales al gameto seccionado.

    Partenogénesis

    La partenogénesis es definida por el Diccionario de la Lengua Española de la siguiente manera:

    "Partenogénesis. (Del griego, virgen y generación) f.Biol. Modo de reproducción de algunos animales y plantas, que consiste en la formación de un nuevo ser por división reiterada de células sexuales femeninas que no se han unido previamente con gametos masculinos.| artificial o experimental. Zool. Desarrollo de animales a partir de óvulos que no han sido fecundados por espermatozoides, provocado por la acción de ciertos factores químicos o físicos".

    En el medio técnico se le conoce como aquel proceso reproductivo sexual que se realiza mediante la estimulación del desarrollo de un óvulo por medios térmicos, físicos, químicos, mecánicos o tratamientos enzimáticos sin que sea fecundado por un espermatozoide, es decir no hay fecundación.

    Esta es una forma de realizar la concepción contando sólo con una célula sexual, el gameto femenino: óvulo (de allí que sea considerada una forma de reproducción sexual), cuyo núcleo será activado a través de procedimientos técnicos con el fin de que se autorreproduzca.

    El resultado es el desarrollo de un ser que cuenta con la misma dotación genética de la hembra que aportó el óvulo, pues se trata de una autorreproducción con la intervención de medios especiales.

    Eduardo A. Zannoni, uno de los primeros estudiosos en el tema jurídico de las técnicas de reproducción asistida en América del Sur, basándose en los experimentos científicos realizados en 1960 por el biólogo J.B. Gurdon en Oxford, establece una ajustada similitud entre partenogénesis y clonación por transferencia de núcleos. Al respecto nos dice que: "Hoy se habla de partenogénesis, también conocida como cloning o reproducción asexuada dentro de las ciencias biológicas. La partenogénesis se obtiene a partir de la fecundación mediante una célula cualquiera –no el esperma– que, según se ha demostrado, contiene todos los componentes genéticos del organismo a que pertenece y absolutamente toda la información para crear un nuevo ser idéntico a aquél. Esa célula se introduce en el núcleo del huevo sustituyendo el embrioblasto, es decir, el embrión formado por las células genéticas originales".

    Esta semejanza indicada por el jurista argentino Zannoni, como hemos analizado en este capítulo, no es técnicamente correcta sin embargo es comprendible y valiosa para la época en la que se hace referencia a esta forma de intervención en los gametos humanos a fin de reproducir, mediante manipulación, a un ser.

    En lo que se refiere a su modo natural, la partenogénesis se realiza en algunas plantas y animales invertebrados (abejas, avispas, hormigas, pulgones y otros artrópodos así como en la dafnia o pulga de agua).

    En síntesis: Este método consiste en lograr el desarrollo del ovocito mediante técnicas de estimulación nuclear especiales, sin la presencia de espermatozoides.

    Clonación no reproductiva

    "Jugar con la vida es riesgoso, jugar con el ser humano es una tragedia"

    A. Antecedentes

    Es en Escocia a inicios de 1997 que la clonación adquiere revuelo y magnitud jurídica cuando se difunde la clonación de una oveja, Dolly.

    Las reacciones fueron variadas. El presidente norteamericano Bill Clinton impuso restricciones al uso de fondos federales, entiéndase públicos, en la clonación de seres humanos. Meses más tarde la Comisión Nacional de Consejería Bioética de dicho país, dirigida Harold Shapiro, analizó los aspectos éticos sobre clonación concluyendo que producir un embrión mediante transferencia del núcleo celular somático es "moralmente inaceptable". Sin embargo, la clonación como técnica ha dado todo un vuelco y ahora se le ha encontrado otras utilidades, entre ellas aplicarla con fines terapéuticos.

    B. Técnica y usos

    Se dice que la clonación terapéutica serviría para el estudio y curación de enfermedades degenerativas (Parkinson, Alzheimer), endocrinológicas (diabetes), hereditarias (hemofilia) y otros casos como la regeneración de médula espinal en tetrapléjicos.

    Consiste en obtener células de un paciente –normalmente enfermo necesitado de un transplante– para crear un embrión clonado a fin de conseguir de él tejidos destinados a implantes (cartílago, hueso, músculo, neurona, hígado, páncreas). Estos tejidos se pueden trasplantar al paciente sin rechazo inmunológico ya que son genéticamente idénticos a él.

    El embrión, que sólo se desarrolla unos pocos días, no se implanta en una mujer sino que es utilizado para obtener sus células madre a fin de cultivarlas y cosechar los productos biológicos necesarios. Para ello, se extrae el núcleo de un óvulo sin fecundar (enucleación) y vaciado que esté fuera se le introduce el núcleo (transnucleación) de una célula del paciente que recibirá el implante. La carga genética del embrión producido y la del receptor será idéntica, es decir clónica. El problema es que el embrión clonado y elegido, será vaciado con un inevitable fin, su destrucción, su deceso.

    La paraclonación, como también se le ha llamado, puede ser:

    * Celular, el proceso se realiza sobre elementos biológicos, tejidos, órganos, sustancias y,

    * Embrional, el proceso se practica sobre el embrión en sí.

    Algunos bioeticistas han denominado canibalismo tecnológico o neocanibalismo a esta nueva forma de clonación embrional basados en que no se puede aceptar la realización de una fecundación con un fin distinto a la procreación. Ello es totalmente aplicable a esta técnica puesto que se induce un proceso de desarrollo embrional con el único fin de extraer su material biológico. Busco que el clon salve otra vida, no la suya. Clono para curar. Creo una vida que, aniquilada que fuera, servirá para salvar otra vida lo que genera todo un problema moral.

    En este orden de ideas Juan Ramón Lacadena alega que "… la obtención de un embrión artificial por transferencia de núcleo plantea el problema ético de haber creado un embrión humano que ha de ser destruido para poder establecer cultivos celulares deseados".

    Técnicamente es innegable que la clonación con fines terapéutica facilita la investigación de nuevas terapias. Podrían obtenerse células, tejidos (y por que no, en un futuro órganos), en fin. Pero ¿es ético y lícito?. Acaso no hay medios alternativos como la obtención de células madre a partir de personas adultas, del cordón umbilical de recién nacidos o de fetos abortados, de la sangre, de la médula ósea, de células cerebrales. (Al parecer éstas últimas no son muy efectivas por que su capacidad para transformarse es menor, pero ello no es justificación para su legitimidad). Los embriones creados adrede se convierten en piezas de recambio, en repuestos, fabricados a medida del cliente para alargar su esperanza de vida. Ya no son un fin en sí mimos sino un medio para otros, lo que desconoce el principio de que el hombre no es manipulable para fin alguno, ni siquiera para fines terapéuticos por más beneficiosos que estos sean.

    C. Legitimidad jurídica de la clonación no reproductiva terapéutica

    Quienes alegan la legitimidad de la paraclonación parten del hecho que al no existir fecundación sino una transferencia nuclear la célula creada no merece protección jurídica, sin embargo el tema no es tan simple pues técnicamente se puede generar vida sin necesidad de fecundación, ya que todas nuestras células nucleadas tienen la capacidad de crear vida de allí que esto ya no sea una función exclusiva de los gametos. En este sentido, Juan Ramón Lacadena se pregunta ¿El estatuto del embrión somático es igual al estatuto del embrión gamético?, concluyendo que son de la misma naturaleza y que por tanto comparten el mismo estatuto.

    En otras palabras, existen procesos análogos tendentes a generar vida por lo que no se puede reducirse el producto de la técnica a una mera terminología lingüística. No importa la forma sino la consecuencia.

    Se ha dicho, por otro lado, que el uso de embriones para la investigación es una antigua reivindicación de las clínicas reproductivas que acumulan embriones en el congelador y en vez de desecharlos (que para algunos es un "ilícito" y para otros como práctica es un "desperdicio inmoral") es mejor utilizarlos como productos, como medicamentos biológicos, como partes paliativas, de allí su adjetivación: terapéutica. Es más se presenta como una forma legítima de permitir el desarrollo científico.

    Como se puede apreciar no hay unanimidad de criterios científicos y esto repercute trascendentalmente en el Derecho. Por un lado, un sector de opinión jurídica refiere que "no existe ninguna diferencia entre la clonación con fines terapéuticos y la clonación con fines reproductivos" ambas deben ser prohibidas, mientras que desde la óptica científica se dice que son "cosas completamente distintas", por lo que no puede impedirse.

    Hay que saber diferenciar: terapéutica, es cuando sirve para tratar o curar enfermedades mientras que reproductiva, es cuando el embrión se transfiere a un útero. Esta singular apreciación carece de contenido jurídico pues la categoría de embrión, y por tanto de sujeto de derecho, no depende del uso que se le de al mismo sino del hecho biojurídico que ha surgido como ser humano, digno de protección.

    De esta manera, se viene aludiendo que la prohibición es respecto a la clonación reproductiva (aquella dirigida a crear seres humanos idénticos) mientras que la clonación con fines de investigación y terapéutica no implicaría un delito pues su fin es la cura, la terapia, el tratamiento de males. En base a estos criterios ambivalentes se ha pensado, incluso, proponer a Naciones Unidas que se "prohíba de manera universal la clonación de seres humanos en cualquier fase de su formación y desarrollo". Por otro lado, como se ha referido, se pretende encontrar una salida para permitir esta técnica sustentando que como la ley prohíbe experimentar con embriones obtenidos mediante la fecundación (óvulo más espermatozoide) y no prohíbe hacerlo con nuclóvolos, o embriones producidos a partir de óvulos a los que se ha insertado el núcleo de otra célula "No son embriones, porque ni están fecundados ni tienen combinación genética", según Marcelo Palacios.

    El biólogo Daniel Soutullo opina de manera abiertamente favorable al uso de esta técnica de clonación con fines terapéuticos al referir que "no estamos hablando de la utilización de fetos más o menos formados, sino de embriones preimplantarios, constituidos por una masa celular indeferenciada, en la que las células tienen capacidad de desarrollarse para dar un tejido cualquiera del organismo" es más, continúa, "estamos hablando de un método con un potencial terapéutico que podría salvar la vida de personas que no gozan de otra alternativa de curación, por lo menos en el momento actual".

    Por su parte, el bioeticista Elio Sgreccia, condena que se convierta "al embrión humano en material experimental" y pide que se obtengan células a partir de adultos y no de embriones, agregando que no podemos alegar y menos justificar que la clonación de embriones humanos es con fines científicos terapéuticos y que por ello no la convierte en menos ilícita que aquella con fines de procreación.

    El Derecho comparado es unánime en prohibir la clonación (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Declaración de los Derechos Humanos y el Genoma Humano, el Protocolo a la Convención del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomedicina, la Declaración Bioética de Gijón).

    Por su parte, muchos países tienen una norma genérica considerando como delito tipo el hecho que de realizar fecundaciones sin fines reproductivos, en este sentido "… dado que la técnica de clonación no reproductiva considerada implicaría la producción de un embrión cuyo destino no es la procreación, parece lógico aceptar que le sería aplicable, por analogía, el art. 161.1 del Código Penal (español) que castiga a ‘… quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana’, si se acepta … la equivalencia de los embriones somáticos y los embriones gaméticos".

    Por el momento ningún texto legal prohíbe, expresa y taxativamente, la clonación no reproductiva pero es de tener en cuenta que la transferencia nuclear a un óvulo fecundado enucleado es generar vida con su propio programa genético y desde allí entendemos es ilícito. Podríamos decir que este tipo de clonación sería lícita siempre que la transferencia nuclear no desencadene el proceso vital.

    Si bien es cierto que cuando se formularon esas leyes nadie pensaba en las posibilidades que las técnicas de clonación podían abrir en el transplante de tejidos y en la cura de enfermedades, no es menos cierto que es un medio técnico alternativo que atenta contra la dignidad humana.

    En el Perú la clonación, independientemente del tipo que esta sea, es ilegal pues no es posible experimentar con seres humanos ya que se "garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental" (art. 1, Código de los niños y adolescentes) y, asimismo, "está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos" (art. 7, Ley general de salud). El Proyecto de ley de enmiendas del Código civil de 1984, presentado al Congreso de la República en 1995 por el Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, planteaba la prohibición general de la manipulación de tejidos, células u órganos de embriones y fetos humanos, en su artículo 5.

    En 1996, formulé un anteproyecto de ley sobre las técnicas de reproducción asistida mencionando, entre las infracciones muy graves por manipulación genética el caso de la clonación en cualquiera de sus variantes o cualquier otro tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos (art. 78 inc. l. y m.), estableciendo la más severa sanción sobre su práctica (art. 79 en concordancia con el art. 29 del Código penal). Por último, en el año 1997 se redacta un Anteproyecto de ley de reforma del Código civil, cuyo artículo 5 prohíbe las manipulaciones genéticas incluída, expresamente, la clonación.

    D. Permisibilidad legal de la clonación no reproductiva

    El Derecho comparado se desarrolla en tres sectores: Permisivo, Inglaterra; Prohibitivo, Alemania y un sector intermedio, la permiten siempre que no implique la destrucción de embriones.

    La corriente actual es que algunos países ya perfilan una permisibilidad de esta técnica, tal es el caso de España, Estados Unidos, Francia y Holanda. En España, se debe decidir en 2001 el destino de cerca de 30.000 embriones congelados en más de 80 centros de reproducción asistida y es en esta línea que la Comisión Nacional de Reproducción Asistida en su I Informe Anual (Diciembre, 1998) emitió un informe en el que enfatiza la utilización científica de estos embriones frente a su destrucción o donación a parejas infértiles. Estados Unidos, ha restringido la utilización de fondos públicos para experimentaciones embrionales, sin embargo no establece ninguna prohibición respecto del sector privado. Por su parte, Francia prohíbe la clonación con fines reproductivos y ha presentado las normas hasta ahora más restrictivas, sin embargo en noviembre de 2000, se presentó un anteproyecto de ley que permite investigar con células madre aisladas de 500.000 embriones congelados en 20 centros de fecundación asistida, pero prohíbe la producción intencionada de embriones con fines científicos, promoviendo la investigación con células madre del cordón umbilical.

    La Cámara de los Comunes de Inglaterra aprobó el 19/12/2000 la ley que legitima la clonación terapéutica, resta a la fecha la aprobación de la Cámara de los Lores. La aprobación se realizó sobre la base de un informe elaborado durante más de un año por un comité de expertos dirigido por el Ministro de Salud Liam Donaldson. El informe prohibía la clonación con fines reproductivos, sin embargo recomendaba extremar la vigilancia sobre estos experimentos para que nunca pueda traspasarse la peligrosa línea que separa la clonación terapéutica de la clonación reproductiva, y se basaron en lo siguiente:

    * Deben ser permitirse la investigación con embriones para aumentar el conocimiento sobre las enfermedades y sus tratamientos mediante células bajo los controles que figuran en la Ley de 1990 sobre Fertilización y Embriología Humana.

    * Antes de autorizar cualquier tipo de investigación donde se utilicen embriones creados mediante reemplazo del núcleo celular (CNR) la Autoridad en Fertilización y Embriología Humana deberá asegurarse de que no exista ningún otro medio para cumplir con los objetivos de la investigación.

    * Los cedentes de óvulos o esperma que sean utilizados para crear embriones deberán dar su consentimiento indicando si sus embriones podrán ser utilizados para obtener células precursoras.

    * Las investigaciones que permitan aumentar el conocimiento de las enfermedades mitocondríacas y desarrollar tratamientos para ellas utilizando la técnica de CNR en óvulos humanos, posteriormente fertilizados con esperma humano, deben permitirse bajo los controles del Decreto de 1990.

    * El progreso de las investigaciones que involucren células precursoras que hayan sido obtenidas de fuentes embriónicas debe ser supervisado para comprobar que se estén obteniendo los beneficios esperados.

    * No debe permitirse la mezcla de células humanas adultas con óvulos vivos de ninguna especie animal.

    * Deberá mantenerse en consideración la necesidad de una legislación que permita el uso de células obtenidas de embriones para tratamientos desarrollados a partir de estas nuevas investigaciones.

    * Los consejos gubernamentales de investigación deberán ser incentivados para que establezcan un programa de investigación sobre células precursoras y para que consideren la posibilidad de crear colecciones de células precursoras para su uso en investigación.

    Gran Bretaña, cuya Ley sobre Fertilización y Embriología Humana de 1990 permite la investigación con embriones de hasta 14 días y es el primer país que desde el 23/1/2001 ha ampliado sus leyes, por autorización de la Cámara de los Lores, para autorizar la clonación no reproductiva con fines terapéuticos que eufemísticamente la llaman "cultivo de células especializado", distinguiéndola de la clonación humana reproductiva, que si la prohíbe expresamente.

    La Ley británica prohíbe explícitamente que las clonaciones se realicen con embriones más allá del 14 día de su fecundación o que puedan utilizarse con fines reproductivos, por lo que no podrán implantarse en un útero humano. Se ha alegado que la postura del Gobierno Británico no significa abrir el camino de la reproducción humana por clonación al contrario, la vigente Ley de Fertilización Humana y Embriología, será endurecida para vetar cualquier intento de clonación reproductiva. El uso de embriones en Gran Bretaña está estrictamente controlado, y sólo se permite su uso para investigación en áreas como fertilidad o enfermedades congénitas. Pero los biocientíficos han venido presionando año tras año a fin de obtener autorización para usar el excedente de embriones para extraer células precursoras, que podrían ser las bases para la cura de dolencias.

    E. Análisis conclusivo

    Esta técnica es contraria todo principio bioético y como tal implica, conjuntamente con al aborto y a la eutanasia, un atentado más contra vida y por que no contra la especie humana.

    Crear una vida para experimentar, para establecer cultivos celulares, conlleva a la más absoluta denigración y, más aún a la indefectible destrucción. Aún con fines de utilización terapéutica la clonación no reproductiva constituye un atentado contra la dignidad. Una nueva vida para salvar otra. Un sacrificio real por un probable beneficio.

    Aferrémonos a nuestros principios pero no a nuestra conveniencia.

    Procesos de clonación alterantes

    Otro de los casos de variación de la clonación artificial Diego Simo Sevilla indica, entre las tantas formas de manipulación genética existentes y sancionadas por la ley española, un caso especial referido a la reproducción no heterosexual que consiste en la introducción en el óvulo de dotación genética procedente de sólo varones o sólo mujeres; pudiendo presentarse como casos de una partenogénesis, de una reproducción unisexual variante de la clonación, o bien homosexual. Como se aprecia de estos casos, si bien los podemos identificar como técnicas propias de la clonación, su utilización conjunta, es decir conjugando la autorreproducción, la reproducción gemelar y la partenogénesis, se presentarían como situaciones realmente aberrantes y por demás contrarias todo criterio común benefactor de la esencia humana.

    Aspectos penales de la clonación

    En el Perú se dictó el proyecto de Ley No.4304-98/CR presentado a la Comisión reformadora de Códigos que consagraba lo siguiente.

    A. Tipificación como delito

    "Artículo 1.- El profesional de la salud, que abusa de su ciencia o arte practicando la manipulación genética con fines de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de siete años ni mayor de 10 años".

    B. Propósitos del proyecto

    El proyecto de ley No.4304/98-CR (1/12/98) presentado al Congreso propone el siguiente texto:

    "ARTICULO 1.- El profesional de la salud, que abusa de su ciencia o arte practicando la manipulación genética con fines de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de siete años ni mayor de diez años".

    De su Exposición de motivos se infiere los siguientes propósitos:

    * Evitar la existencia de un vacío legal frente a los avances de la ingeniería genética y su consecuente aplicación en seres humanos, ya que ésta constituye un acontecimiento de trascendencia mundial frente al cual nuestro país no puede verse ajeno.

    * Proteger la dignidad del ser humano en cualquiera de sus etapas de desarrollo, así como todos los demás derechos afectados con el uso de las técnicas de manipulación genética, cumpliendo la Ley su rol preventivo y de protección de la Sociedad y del Estado, manteniendo al hombre como su fin supremo y no como instrumento del desarrollo científico.

    C. Propuestas para la regulación de los delitos por manipulación genética:

    * Considero necesaria la incorporación de un nuevo Título en el Código Penal, que podría denominarse de los ‘delitos de manipulación genética’ ya que por el principio de la no extensión de las normas penales por analogía, no es posible asignarles una sanción penal a los excesos de la manipulación genética si no están expresamente tipificados en la ley.

    * No es conveniente sancionar un sólo tipo de manipulación genética. Deben considerarse las diversas conductas, actos o prácticas biotecnológicas que pueden realizarse y que dañen al ser humano y a la humanidad.

    * Si bien la clonación es la forma de experimentación negativa más perjudicial, pues atenta contra la integridad, identidad y libertad del ser humano, no es la única pues existen otras tantas prácticas genésicas que se vienen aplicando en nuestro medio como es el caso de: la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, la alteración del genotipo mediante la manipulación de genes, los procesos de hibridación y quimerización, crioconservación y eliminación de embriones ex útero, selección de sexo y transgénesis con fines eugenésicos así como la producción de armas biológicas a través de la ingeniería genética. Estos serían los tipos penales a incorporarse en el Código Penal.

    * No es técnico referirse a la clonación como el único medio para crear seres humanos idénticos, y por ello sancionarlo penalmente, pues pueden surgir otros medios tecnológicos que originen seres con la misma identidad biogenética quedando sin finalidad real el tipo penal dictado.

    * Si bien la prohibición de crear seres humanos idénticos mediante técnicas de manipulación genética nos parece absolutamente justificada, no debemos olvidar que la clonación posee un aspecto positivo al ser posible su uso con un fin preventivo, diagnóstico o terapéutico, así como también con fines industriales como es la fabricación de anticuerpos monoclonales (hibridomas), células y tejidos humanos para transplantes, etc. Es decir, debemos ser cautos y comprender que lo ilícito e inmoral en la actualidad puede ser (incluso) la salvación de la humanidad en un futuro.

    * La prohibición debe estar orientada a la técnica de clonación general (clonación del hombre) y no a otras formas de clonación parcial, pues limitaría las investigaciones en la lucha contra las enfermedades (clonación para el hombre).

    D. tipificación y estructura del tipo penal propuesto

    Según nuestro parecer el tipo penal que sancione la duplicación humana debe ser redactado de la siguiente manera:

    ARTÍCULO 1: "Aquél que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con el fin de crear seres humanos idénticos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al art. 36, incisos 4 y 8.

    La simple tentativa es pasible de sanciones penales."

    En cuanto a la estructura del tipo penal propuesto cabe diferenciar los siguientes elementos:

    * Bien jurídico protegido.- Es la identidad e irrepetibilidad del ser humano y el principio de selección biológica y heterogeneidad de la humanidad. Directamente, se protegen los derechos del ser humano en general (embrión, persona y cadáver), sobre las que no podrán realizarse estas formas de manipulación genética, e indirectamente de la humanidad a efectos que la misma no se perjudique por estas técnicas.

    * Sujeto activo.- Cualquier persona, no limitándonos a señalar como tales a los profesionales de la salud.

    * Sujeto pasivo.- El ser humano y la humanidad.

    * Objeto material.- Según el tipo de técnica usada lo constituirán los óvulos, las células somáticas, embriones, personas o cadáveres sobre los que se desarrollen las técnicas de duplicación genética.

    * Conducta típica.- La aplicación o tentativa de uso de cualquier procedimiento de manipulación genética con el fin de crear seres humanos idénticos. No cabe la comisión por omisión.

    * Culpabilidad.- Se requiere dolo. No se castiga la forma imprudente de la comisión del tipo.

    * Ausencia de antijuridicidad.- No hay ninguna causa que justifique los procesos de duplicación genética. Así, la clonación de embriones para crioconservarlos como reserva de órganos, así como la clonación de individuos nacidos para dar lugar a un embrión que desarrolle órganos que sean usados posteriormente por el individuo originario, no suponen estados de necesidad justificante.

    * Situaciones concursales.- Cabe la posibilidad que se den situaciones concursales (de orden real) con posteriores actuaciones no terapéuticas sobre los embriones postimplantarios o con transferencia de embriones sin consentimiento. Asimismo, podría darse el concurso (de orden ideal) con algunas lesiones realizadas a la mujer, si las actuaciones en el embrión son in útero.

    Conclusión General

    Casi de manera uniforme y unánime las recomendaciones, documentos y legislaciones internacionales se alinean por la prohibición de los métodos de duplicación humana ya que implican un atentado directo contra la dignidad del hombre y la conservación de heterogeneidad de la especie humana. Sin embargo, debemos tender a prohibir y sancionar los actos derivados de la manipulación genética en sus diversas formas, tomando en consideración que: a) los derechos de la persona requieren de una protección especial dado el avance de la ciencia, b) toda técnica requiere una evaluación y conformidad de beneficio para el hombre, c) se prohíba todo tipo de manipulación genética con fines eugenésicos y, d) el genoma humano es inviolable.

    Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

    Abogado, Magíster y Doctor en Derecho