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Vicios de la voluntad en la legislación comparada


Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Fuentes directas e indirectas
    3. Principios y normas básicas del Código Civil de 1831
    4. Críticas y justificativos a las deficiencias del Código Civil (1831)
    5. Normas de transición
    6. Error
    7. Error de tipo conocible
    8. Error cálculo – cantidad
    9. El error en el motivo
    10. Dolo
    11. Clases de dolo
    12. Modalidades del dolo
    13. La conducta del engañante
    14. Violencia e intimidación
    15. La intimidación
    16. Comparando la legislación
    17. Legislación boliviana
    18. Diferencias entre legislaciones
    19. Jurisprudencia peruana
    20. Conclusiones
    21. Bibliografía

    RESUMEN:

    EL ANÁLISIS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD, QUE INVALIDAN LA MANIFESTACIÓN DE ESTA, RESULTAN RELEVANTES PARA EL CORRECTO ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL Y SUS ALCANCES.

    INTRODUCCIÓN

    Para el presente trabajo haremos uso de la gama de legislación vigente en el territorio nacional, para ello se nos ha facultado para esquematizarlo siguiendo nuestros instintos, y apoyándonos en el hecho de que cada legislador puede comprender el proyecto de una manera y todos concluir en otra similar o distinta que adopta el carácter de ley, los alumnos integrantes de este grupo decidimos repartir el trabajo de manera que lo podamos investigar de manera aislada para sacarle el máximo de provecho a cada tema.

    Nuestro trabajo esta dividido en 3 grupos principales y uno adicional (no menos importante que los anteriores), en los primero trataremos el tema esencial del trabajo, los Vicios de la Voluntad, que son El Error, Dolo, Violencia e Intimidación, anexo a estos se tratará como un acápite importante la Legislación Comparada con el Código Boliviano.

    Para dar inicio al trabajo, es necesario que miremos en primer lugar que es Vicio de la Voluntad, para lo que nos remitimos al Diccionario Jurídico: "Obstáculo que no permite un óptimo desarrollo de la Voluntad del agente, puede ser error, dolo, violencia o intimidación"

    El acto jurídico se aprueba con la manifestación de voluntad, en la cual influye que debe presentarse correcta, limpia libre de error o dolo que afecte su intención, o de violencia o intimidación que afecte la libertad.

    El dolo, integrante de los vicios de voluntad cuya consecuencia afecta a la validez del acto jurídico; se manifiesta de tal manera que induce a ser provocado que en vicios de voluntad se le llama engaño y claro que presenta anulabilidad; Mientras tanto no se presente judicialmente su nulidad.

    El dolo se considera un delito, ya que una de las partes manipula o hace uso de un engaño o maquinación sobre la otra parte destinada a provocar o mantener el error (error provocado); sin importar si la voluntad fue bien o mal formada.

    El código civil peruano, los vicios de voluntad están tratados en los artículos 201 a 217.

    ANTECEDENTES

    Como el presente trabajo tiene puntos muy bien delimitados, pues se tocan puntos que aunque están íntimamente relacionados, son también independientes entre sí, es por eso, que por decisión del grupo optamos por detallar los temas individualmente.

    ERROR

    La equiparación de la ignorancia con el error fue planteada desde el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era planteada preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el vicio que consistía en el desconocimiento o en el falso concepto de la realidad, y además era empleada preferentemente en los textos romanos, de <<juris et facti ignorantia>>, el derecho moderno sólo ha modificado la nomenclatura referente a este vicio, dando preferencia al vocablo error, por lo que ambas locuciones –ignorancia y error- tienen el mismo significado jurídico y están comprendidas en el mismo concepto, siendo así como lo receptó la codificación civil y ha llegado hasta nuestros días.

    El error en esencia del objeto, que viene a ser denominado error <<in substantia>>, tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Código Napoleón (art. 1110) que lo irradió a toda la codificación civil, llegando a nuestro código de 1852, que lo trato como error que recae "sobre la sustancia de la cosa" y al de 1936, que lo trató como error en las "cualidades esenciales" del objeto.

    DOLO

    El Acto Jurídico a través de su evolución tomaremos en cuenta tres legislaciones; Derecho romano, francés y alemán.

    En el derecho romano toman en consideración al dolo utilizando en dos sentidos iguales, por una parte al dolor consideran como un vicio de voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo, y la otra parte muestra al dolo no tanto como una captación de la voluntad ajena, sino como maniobra enderezada a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo concebido como el manejo engañoso no constituía, originariamente en Roma, causa de invalidez del acto. Posteriormente por vía de excepción, por la <<exceptio doli>>, contenida en el principio de la <<bona fider isito>> en toda fórmula procesal.

    El derecho romano en los casos de perjuicios causados por cualquier clase de actos desleales y contrario al derecho concluye que en materia de dolo, el derecho romano evolucionó de una concepción subjetiva (error provocado) a otra más objetiva (protección de la buena fe).

    En el derecho francés reapareció la condición psicologística del dolo ajo la influencia del creciente consensualismo, que lo convirtió en uno de los vicios del consentimiento; pues abre paso ya a la solución objetivista al recordar que <<sólo lo que hiere abiertamente a la buena fe, ante el fuero externo e interno, es considerado como un verdadero dolo>>.

    El código de Napoleón legisló sobre el dolo como vicio del consentimiento, se explica como una maquinación, un atentado voluntario contra el derecho y los intereses del prójimo y que, en materia de contratos, se trata de una astucia, de un engaño, que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la víctima.

    El código civil alemán ubicó el dolo como vicio de la voluntad; se explica como la conducta por lo cual intencionalmente se induce, se corrobora o se mantiene a otro, en una representación errónea, no son necesarias las comunicaciones directas (palabras escritas) se manifiesta de tal manera que el engaño puede consistir también en otros actos; Como la ocultación de un defecto o resultan del conjunto de la conducta o por la ocultación de hechos verdaderos. En conclusión, siempre que el medio para el engaño sea empleado con la conciencia de que el otro es determinado a una declaración de voluntad que no habría emitido sin el engaño.

    VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

    En nuestro Código Civil, la Violencia e Intimidación se encuentra registrado en los siguientes artículos:

    Artículo 214°

    La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.

    Artículo 215°

    Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado terror de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos y otros.

    Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

    Artículo 216°

    Para calificar la Violencia o Intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

    Artículo 217°

    La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple terror reverencial no anulan el acto.

    Artículo 218°

    Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

    Dichos artículos tiene como antecedentes, a las fuentes de Derecho Romano que tratan de la Violencia en su doble significado: Como <<Vis Oblativa>>, es decir, la Violencia Física que excluye la voluntad negocial, y como <<Vis Compulsiva>> llamada Violencia Moral, que consiste en una coacción psicológica debida a la amenaza de sufrir un mal injusto, el cuál genera temor, limitando así la libertad de Expresión de la Voluntad.

    El Derecho Moderno, es otra fuente importante que sirve como antecedente, dado que trata con mucha precisión la Violencia Moral porque influye sobre la voluntad de otra persona forzándola a una determinada declaración, la Violencia Física como una fuerza corporal irresistible ejercida sobre una persona, de tal manera que no la pueda impedir, para que realice o no un acto jurídico. Tal como lo establece el Código Argentino- "Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible", así como el artículo 1267, 1° inciso, que dispone: <<Hay Violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible>>.

    De otro lado, son antecedentes muy importantes los Códigos de 1,852 y 1,936:

    El Código de 1832: Proclamó la nulidad de los contratos que se celebrarán por fuerza o violencia, sea que las emplearán una de las partes o un tercero (no utilizó el vocablo intimidación).

    El Código de 1,936: Distinguió la Violencia de la Intimidación, pero los asimiló en cuanto a sus efectos, posición que ha sido mantenida hasta el Código Civil vigente.

    LEGISLACIÓN COMPARADA

    La comisión codificadora bajo D.S. de 21 de Diciembre de 1825 anunció que se dotaría al nuevo Estado Boliviano de un Código Civil. Esto en razón de que, la codificación francesa del siglo XIX que había consagrado los principios filosóficos del liberalismo, significó la expresión de un orden y técnica legislativa en la formulación de las normas jurídicas.

    Las antiguas codificaciones abarcaban en la presentación de sus normas la totalidad del Derecho, resultando difusa su relación; a diferencia de ellas, la francesa es de carácter especial, pues cada rama del Derecho la presentaba en un Código distinto, con artículos breves y redacción concreta.

    En la formulación de un Código Civil para Bolivia, más que la proposición de principios ideológicos, a los gobernantes les preocupó el aspecto formal, el evitar la multiplicidad de Códigos, peor la pugna entre ellos, repeticiones de las mismas normas, señalándose que de las deficiencias en el lenguaje y de las incorrectas expresiones devienen las injusticias, habiéndose sugerido por tanto, la redacción de un solo Código. Se consideró las dificultades que presentaba tomar como base la Novísima Recopilación y por ello se recomendó adoptar el plan de distribución del Código Francés.

    Correspondió al Mariscal Andrés de Santa Cruz llevar adelante la obra codificadora en el país, así como a su Ministro del Interior Don Mariano Enrique Calvo. Fue así como se anuncia la reforma, en relación con las disposiciones legales que se habían dictado desde 1825 mediante D.S. de 16 de Julio de 1929. Se propone que la Comisión Codificadora esté conformada por dos miembros de la Corte Suprema de Justicia y dos de la Corte Superior de Chuquisaca, por lo que designaron inicialmente a los doctores Mariano Serrano y Casimiro Olañeta, por la primera y a José María de la Lloza y Mariano de Callejo, por la segunda. Por razones de salud, el Dr. Serrano fue sustituido por Manuel María Urcullo y Mariano de Callejo por el Dr. Manuel José de Antequera. El Mariscal Andrés de Santa Cruz no participó en la redacción ni discusión del Código, como algunos autores nacionales lo afirman; pidió y devolvió el proyecto indicando que solo le interesaba su pronta conclusión.

    FUENTES DIRECTAS E INDIRECTAS

    Este punto lo trataremos en 2 categorías, para lograr entender mejor el proceso del trabajo.

    FUENTES DIRECTAS:

    La Comisión Codificadora no llevó Libro de Actas ni ha dejado documentos de orientación o exposición de motivos. No indicó cuales fueron sus fuentes de estudio; se presumen como fuentes directas los distintos Códigos, proyectos consultados por sus redactores. Sin lugar a equivocarse, las fuentes directas en la elaboración del Código Civil Boliviano de 1831 fueron el Código Civil Francés de 1804, la Legislación de Castilla que rigió en el Alto Perú en la época Colonial, la doctrina dada por algunos autores del Derecho Castellano, la legislación boliviana de ese tiempo y con muy poco aporte la Recopilación de las Leyes de Indias.

    El Código Civil Francés de 1804 Se ha exagerado mucho en la influencia que tuvo el Código Civil Francés de 1804 en nuestro Código Civil de 1831, al extremo de afirmar que las normas del Derecho Canónico contenidas en nuestro Código fueron tomadas del Código Francés, lo que no es evidente, ya que ellas figuraban en la Partida IV.

    No falta quienes afirman que el Código Civil Boliviano es mala traducción del Francés del 1804 y esto no es alejado de la verdad. Los Doctores Hugo Sandoval Saavedra y Pastor Ortiz Mattos, miembros de la Comisión Codificadora del Código Civil de 1976, en un informe que hicieron sobre el Código Civil de 1831, señalan más de trescientos artículos por mala traducción, por uso impropio de ciertos términos que no figuran en ningún diccionario de la lengua castellana, ni en el de Escriche como <<mancomunalmente>>, <<subinquilino>>, <<alquilante>>, <<multiplico>> y otros. Lo cierto es que en el artículo 1018 del Código Civil de 1831, que se refiere a la nulidad de la venta de cosa ajena, que puede dar lugar a daños y perjuicios cuando el comprador ignora que la cosa que se le vende era ajena, al agregar sin justificación la palabra <<Aun cuando el comprador ignore que la cosa era de otro>>, distorsiona totalmente el concepto y significación jurídica, pues con el agregado <<aun>>, se da lugar al pago de daños y perjuicios sabiendo o ignorando que la cosa era ajena, es decir, lo mismo actuar de buena o mala fe.

    En el art. 1037 de dicho Código, referente a la mensura de inmueble que se vende, erróneamente o por mala traducción, faculta la elección de aumentar el precio o desistir del contrato, <<si el exceso es veinte veces mayor que la medida expresada>>, en vez de manifestar <<vigésima>> parte, que es más posible equivocar o no darse cuenta. En el art. 124 se norma obligación del entenado o entenada de dar alimentos al <<padrastro>> y <<madrastra>> por una mala traducción de los vocablos en francés <<suegro>> o <<suegra>>, en los que en ambos se justifica la concesión de alimentos por parte del yerno o nuera como obligación resultante de la comunidad de gananciales.

    Por último, en su art. 775, para los efectos de los contratos bilaterales se emplean indistintamente, incluso como sinónimas, las expresiones <<condición resolutiva implícita>>, que ante el incumplimiento de una de las partes, <<la que ha cumplido puede precisar a la otra a la ejecución del convenio, cuando es posible, o pedir la nulidad con daños>>, cuando lo que cabe es la resolución del contrato y no la nulidad que tiene diferentes causas. Del Código Civil Francés de 1804, el Código Civil de 1831 tomó completos los capítulos referentes a la Ausencia, a la distinción de los bienes, de la propiedad, del usufructo, de los contratos u obligaciones convencionales y generales, de las obligaciones que se contraen sin convenio, etc., que han sido redactados casi íntegramente de los artículos del Código Napoleónico. De la Legislación Castellana.

    No menos de cuatrocientos artículos de nuestro Código Civil de 1831 tienen sus fuentes directas de las Leyes de Partidas, a la Novísima Recopilación, del Fuero Juzgo y a las de Toro. También del Derecho Castellano se ha tomado el capítulo sobre servidumbres que tienen origen español, los capítulos relativos a la remisión de la deuda, a la evicción de la cosa vendida, el préstamo con intereses. La influencia del Derecho Castellano ocupa el segundo lugar en el contenido del Código Civil de 1831.

    FUENTES INDIRECTAS:

    El Derecho Romano también constituye una fuente importante en el Código Civil de 1831, a través de las Leyes de Castilla y del Código Napoleónico. Importante mencionar que el Código Francés fue tomado de las Instituciones de Gayo y de la Institutas de Justiniano. Del Derecho Canónico nos vinieron las reglas relativas al matrimonio y al divorcio y el préstamo a intereses que tienen como antecedentes el <<Corpus Juris Canónico>>. También recibimos influencia de las Ordenanzas Reales de Francia. Por Ley de 02 de Junio de 1943 se autorizó al poder ejecutivo las observaciones y reformas al Código Civil de 1831, las que fueron encomendadas a la Corte Suprema de Justicia, habiéndose promulgado un nuevo Código por D.S. de 12 de Agosto de 1845, que tuvo poca duración, pues por Ley de 11 de Noviembre de 1846 se lo derogó y restableció la vigencia del anterior cuerpo de Leyes.

    PRINCIPIOS Y NORMAS BÁSICAS DEL CÓDIGO CIVIL DE 1831

    El Código Civil de 1831 tuvo los siguientes principios y normas básicas:

    Se reconoció la personalidad de todo ser humano, ignorando la esclavitud de la época colonial, reconociendo el goce de los derechos civiles.

    Se consagra la igualdad de las personas ante la Ley.

    Se proclama la propiedad como derecho inviolable, con la calidad de un derecho subjetivo y absoluto, con tal que no se haga uso prohibido por las Leyes, según el Art. 289.

    Se establece el principio de la libertad contractual, sin limitación específica, cuando el art. 725 dispone que <<toda convención legalmente formada tiene fuerza de Ley respecto de las partes contratantes>>.

    Cuando regula el préstamo de dinero con garantías de prenda e hipoteca en los artículos 1267 y 1268, lo limita a una tasa de interés legal anual del 6% y máximo convencional mensual del 2%, éste último posteriormente derogado. En los arts. 966 y 967 se norma la responsabilidad subjetiva en los daños, obligando a su reparación, constituyendo la culpa su fundamento por negligencia o imprudencia.

    En el art. 443 se consagra la libertad absoluta de testar sobre <<todos los bienes, acciones y derechos>>.

    En el art. 99 se eleva el matrimonio a la dignidad de sacramento sujeto a las normas del Concilio de Trentro, que posteriormente fue derogado.

    En los arts. 130 y 131 se consagran la potestad marital estableciendo que la mujer <<debe (…) obediencia al marido>> y que aquella <<está obligada a habitar con el marido y a seguirle donde él juzgue conveniente residir>>.

    Se establece una clasificación de los hijos y un trato desigual entre legítimos y naturales, no obstante ser reconocidos como tal, a los efectos sucesorios, manteniendo la cuarta Antoniana del Derecho Romano.

    CRITICAS Y JUSTIFICATIVOS A LAS DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO CIVIL (1831)

    Entre las críticas y justificativos a las deficiencias del Código Civil de 1831, por el Dr. Carlos Terrazas Torres, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de San Andrés de La Paz, se destacan las siguientes:

    Que Bolivia, cuando se dictó el Código era nación recién independizada después de larga campaña y por lo tanto su medio social poco propicio para encarar legislación propia.

    Que el país carecía de suficiente cultura jurídica. No tuvo los codificadores de la valía de Velez Sarsfield en Argentina, de Andrés Bello en Chile, de Texeira de Freitas en el Brasil.

    El haber reunido dos legislaciones contradictorias como la Napoleónica, basada en los principios de la Revolución Francesa, y la española sustentada por principios romanos e influenciada por el Derecho Canónico. Con los Dres. Hugo Sandoval Saavedra y Pastor Ortiz Mattos habría que agregar que el Código Civil de 1831, en su orientación axiológica <<adopta una modalidad francamente individualista>>, aunque en forma absoluta, debido a la influencia de los principios del Derecho Canónico.

    NORMAS DE TRANSICIÓN

    El Código Civil de 1831 en realidad tuvo una vigencia de más de 100 años, hasta 1936, no obstante que en el transcurso de éste período de tiempo se propusieron varios proyectos sustitutivos, además que en reiteradas oportunidades, tanto las Facultades de Derecho como los Colegios de Abogados de Bolivia, propugnaron su renovación. Asimismo, como no podía ser de otra manera, resultó necesario que a través del tiempo se dicten Constituciones Políticas del Estado, como la inicial de 1938 y Leyes de la República que introdujeron reformas importantes. Valen citar las siguientes:

    La Ley de 27 de Diciembre de 1882, con modificaciones referentes a la filiación, al reconocimiento de los hijos naturales, a la investigación de la maternidad, al derecho sucesorio, a la prescripción adquisitiva a los bienes, a la extinción de las acciones reales.

    La Ley de 03 de Diciembre de 1883 y su Decreto Reglamentario de 12 de Enero de 1884, sobre la expropiación de terrenos del radio urbano y su venta forzosa en favor de quienes habían construido sus viviendas en terreno ajeno; Ley de Expropiación General de 30 de Diciembre de 1884 por necesidad pública previa indemnización.

    La Ley de 15 de Noviembre de 1887, su Reglamento de 04 de Enero de 1888, que crea el Registro de los Derechos Reales, con vigencia hasta 1976.

    La Ley de 28 de Octubre de 1890 que modifica aspectos sobre la patria potestad, la tutela, usufructos, servidumbres, albaceazgos, derecho de representación, y tiempo de entrega de la cosa que se vende.

    La Ley de 11 de Octubre de 1911 sobre el Matrimonio Civil. También posteriores normas creando el Registro Civil.

    La Ley de Divorcio de 15 de Abril de 1932, posteriormente modificada por el actual Código de Familia. Ley de Propiedad Intelectual de 13 de Noviembre de 1909 y Ley de Investigación de la Paternidad de Abril de 1962. Segunda Parte Transformaciones Y Nuevas Tendencias En El Derecho Civil

    Después de presentar lo que fue el Código Civil de 1831, la evolución experimentada por el Derecho Civil desde comienzos del Siglo XX. No hay por qué extrañarse que algunos capítulos del Derecho Civil, que antes conformaban sus Códigos como fueron las Normas de Familia, del Trabajo, de Minería, Mercantiles y Contratos de Obras, incluso por razones de sistematización, ahora están separadas, Bolivia tiene un Código de Familia, un Código de Comercio y su Legislación Laboral. Por razones de proteger el interés colectivo, garantizar la libertad y la dignidad humana como afirma el Dr. Anibal Torrez Vásquez, de elevar a normas de orden público los derechos fundamentales del hombre y de la personalidad, los de la familia, los del patrimonio, con naturaleza y fin económico-social, incorporados en las Constituciones Políticas del Estado, el Derecho Civil alcanza su publicación, su socialización en cuanto a su concepto social, que lo caracteriza mejor, con elevada significación y trascendencia.

    La Iglesia Católica con sus Encíclicas Papels <<Rerum Novarum>>, escrita en 1891, <<Quadragesimo Anno>> de 1931, la Primera de Leon XIII y la Segunda de Pío XI, con sus elevados conceptos de Justicia Social, de función social de la propiedad, de defensa de la dignidad de la <<persona humana>>, de igualdad, de libertad y solidaridad, inicia el cambio, pues su doctrina fue tomada en cuenta por el Constitucionalismo Social de años siguientes. En la misma época, León Duguit, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burdeos, con su obra <<Las Transformaciones Generales del Derecho>>, quien refiriéndose al hombre dice: "…todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que llenar, una cierta tarea que ejecutar" (…) y así "todos los actos que realice para cumplir la misión aquella que le corresponde en razón del lugar que ocupa en la sociedad, serán protegidos y garantizados", agregando, <<aquí aparece muy claro el fundamento social de la regla de Derecho, del Derecho objetivo. Y así es como realmente una concepción socialista del Derecho sustituye a la individualista tradicional>>. En cuanto a la propiedad y a la posesión, León Duguit nos afirma: <<La propiedad no es el derecho subjetivo del propietario; es la función social del tenedor de la riqueza>>. <<Así pues, el derecho positivo no protege el pretendido derecho subjetivo del propietario; pero garantiza la libertad del poseedor de una riqueza para cumplir la función social que le incumbe por el hecho mismo de ésta posesión, y por ésto es por lo que puedo decir, afirma Duguit, sobre todo que la propiedad se socializa>>.

    El sociólogo Manfred Rehbinder, catedrático de la Universidad de Zurich, nos indica que el Derecho no solo es penalizador, sino que también ejerce funciones de ORDEN, en la dirección del comportamiento, Derecho de Familia; de integración de los hombres, a través del Derecho del Trabajo, Cooperativo y del Seguro Social; función de legitimación y organización del poder social, que es el Derecho Constitucional; función de reacción en la resolución de los conflictos; función de planificación en la configuración de las condiciones vitales de vida, Atributos de la personalidad, entre otros; y de supervisión en el cuidado del derecho mismo. Gustavo Radbruch, Decano de la Facultad de Derecho de Heidelberg, en su obra <<El Hombre En El Derecho>>, nos señala como fines del Derecho: El Bien Común, La Justicia Y La Seguridad Jurídica, y clasifica la Justicia en: Distributiva, Participativa, Conmutativa Y Justicia Social, las que la Iglesia reafirma en sus Encíclicas. De la aplicación de todas las funciones y fines del Derecho, relacionadas antes, surgen nuevas tendencias y cambios en el Derecho Civil.

    Actualmente el Código que rige en la sociedad boliviana entró en vigencia el día 2 de abril de 1976 que consta de 1570 artículos y posee mucha influencia del código Civil de 1831.

    CONTENIDO

    PARTE I

    ERROR

    CAPITULO I

    ERROR DE TIPO ESENCIAL

    Se produce espontáneamente como consecuencia de la falta de conocimiento del errante,

    Genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestación,

    La manifestación de voluntad no es correlativa a los efectos y a los que van a resultar de la celebración del acto jurídico.

    DEL ERROR-VICIO

    La doctrina ha planteado diversos criterios para clasificar el error que puede constituirse en vicio de la voluntad, para mantenernos dentro del marco jurídico, usaremos la codificación vigente del Código Civil peruano como parámetro de referencia.

    EL ERROR ESENCIAL

    El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos.

    EL ERROR INDIFERENTE

    El error es indiferente por contraposición al error esencial, pues lo es en tanto ha incidido en la formación de la voluntad interna de manera tal como para constituirse en razón o causa determinante.

    EL ERROR DE HECHO

    El error de hecho o error facti, consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico.

    EL ERROR: DEL OBJETO

    Como puede apreciarse, en el inc. 1 del artículo 202 se considera el error in substantia como error esencial pero siempre que de acuerdo con la apreciación general o con relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

    EL ERROR: DE LA PERSONA

    El error <<in personam>>, como está conceptuado en el inc. 2 del art. 202, se configura, pues, como una equivocación en cuanto a las cualidades de la persona con la que se celebra el acto jurídico y debe referirse a caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una atribución que realiza el <<errans>>.

    CAPITULO II

    ERROR DE TIPO CONOCIBLE

    Para que el error sea de este tipo se requiere ciertos requisitos que deben estar acompañados del hecho de que una persona de normal diligencia hubiera podido advertir el error:

    Con relación al contenido,

    Con relación a las circunstancias del acto,

    A la calidad de las personas.

    ERROR EN LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

    Se deben reunir los siguientes requisitos para categorizarlos dentro de este esquema:

    La voluntad interna se ha formado sanamente pero se incurre en error en el momento de su exteriorización,

    La divergencia se genera entre la voluntad interna y la voluntad manifestada,

    Los efectos del acto jurídico, de producirse, serían correlativos a la manifestación, pero no a la voluntad interna.

    La clasificación del error en la manifestación de la voluntad se basa en las especies a las que se refiere el art. 208, distinguiendo el error-vicio del error que denomina en la declaración, considera 4 tipos de error:

    EL ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO

    El error en la naturaleza del acto, conocido como error <<in negotio>>, se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto del que quieren celebrar y para el que han formado su voluntad interna.

    EL ERROR EN EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DECLARACIÓN

    El error en el objeto principal de la declaración, también llamado error <<in ipso corpore rei>> o, simplemente, error <<in corpore>>, se configura cuando la declaración del sujeto que celebra el acto jurídico no es coincidente con el objeto al que la dirige, pues su voluntad interna la ha formado respecto de un objeto distinto y cuya identidad confunde.

    EL ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA

    El error en la identificación de la persona se configura cuando la declaración se dirige a persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le quiere dirigir la declaración si se trata de un acto unilateral recepticio.

    EL ERROR EN LA TRANSMICIÓN DE LA DECLARACIÓN

    El error en la transmisión de la declaración se configura cuando la manifestación de la voluntad es transmitida inexactamente por la persona encargada de hacerla.

    EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIÓN

    A tenor de lo expuesto por el art. 201, pues, el error esencial es causa de anulación del acto jurídico cuando es conocible por la otra parte, además de esto, debe concordarse con el art. 206 que exige que exista perjuicio.

    LA CONOCIBILIDAD DEL ERROR

    La razón de este requisito está en que si por una parte fuese injusto admitir que un error oculto pudiera perturbar las expectativas de la otra parte fundada en la declaración que ha recibido, no es justo tampoco sacrificar al declarante caído en un error que el destinatario de la declaración hubiese podido denunciar, habida cuenta de las circunstancias y el contenido del negocio, o bien de las personas celebrantes del acto.

    EL PREJUICIO DEL ERRANTE

    Se prefiere conceder al concepto de seguridad jurídica un valor preminente, protegiendo así al receptor en base a la teoría de la confianza y forzando al emisor a mantener el acto jurídico en los propios términos queridos por él y permitiendo el ofrecimiento de la otra parte, en el entendimiento de que la acción de anulación tiene por objeto evitarle daño.

    CAPITULO III

    ERROR CÁLCULO – CANTIDAD

    Para tener una concepción un poco más amplia al respecto de este tema, lo dividiré en 2 sub-acápites, con la finalidad de poder tener mayor claridad en la diferenciación que a continuación pasaré a detallar.

    EL ERROR EN EL CÁLCULO

    El error de cálculo es el que resulta de una operación aritmética mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo <<erro calculi retractur potest>>, y, aparentemente, no presenta las complejidades que presentan los que hemos considerado anteriormente. Sin embargo, no es así porque, como veremos, el Código distingue de este error el error de cantidad.

    EL ERROR EN LA CANTIDAD

    El error <<in quantitati>> debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operación aritmética puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o de la cuenta.

    CAPITULO IV

    EL ERROR EN EL MOTIVO

    El error en el motivo es el característico error-vicio, pues puede afirmarse que todas las modalidades de error que se tratan se resumen en éste, pues es la motivación del sujeto lo que determina a la celebración del acto jurídico.

    LA ANULACIÓN FUNDADA EN EL ERROR

    Como ya se ha escrito, la imputación de conocibilidad del error, no implica una imputación a la mala fe de la otra parte, lo que ha llevado a nuestro Código Civil a adoptar una norma según la cual "La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes".

    EL ERROR DE DERECHO

    El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano.

    IRRENUNCIABILIDAD.

    La acción de anulación fundada en el error es irrenunciable según el art. 218 del Código Civil, que declara nula la renuncia anticipada.

    LA PRUEBA DEL ERROR

    Como el error debe ser probado por quien lo invoca, y solo puede hacerlo la parte que incurrió en él, la prueba puede versar sobre los hechos externos que lo hayan producido y los elementos que evidencien su conocibilidad.

    EL ERROR EN EL MATRIMONIO

    El código Civil legisla sobre el matrimonio como acto jurídico aunque sometiéndolo, por sus peculiaridades, a un régimen especial y no a las normas generales que rigen los actos jurídicos y que están contenidos en el Libro II, lo que se pone de manifiesto en el tratamiento del error dentro del régimen legal del matrimonio.

    EL ERROR EN EL ACTO TESTAMENTARIO.

    El acto testamentario también presenta características peculiares que hacen que esté sometido a normas especiales respecto a las contenidas en el Libro II del Código Civil, salvo los casos de remisión expresa a las reglas generales, como en el caso de las modalidades, lo que no ocurre con el tratamiento del error.

    PARTE II

    DOLO

    CAPITULO I

    CONSIDERACIONES GENERALES:

    El error puede ser espontáneo provocado. El error espontáneo se le conoce simplemente como error, cuando es provocado se llama dolo que en sede de vicios de voluntad se llama engaño; entonces el engaño consiste en la acción u omisión por la cual una persona hace creer a otra algo que no se ajusta a la verdad.

    El dolo incide en la creación de la voluntad porque provoca un error, es decir en este sentido, el dolo no es vicio de voluntad, sino causante del vicio. El dolo de que ahora nos ocuparemos es una especie de ilícito civil con un significado más restringido. La redacción de las normas que regulan el dolo permite demandar la anulación del negocio y hasta reclamar la indemnización aunque la parte autora del engaño haya actuado con fines lícitos, elogiables o nobles.

    En fin, sobre la utilidad de la figura del dolo, se resume en un error que vicia la voluntad. En nuestro código ha quedado restringida a las menguadas hipótesis que la ley señala; y que para estos ordenamientos el dolo no sólo es una figura de importancia, sino que, además, sus alcances han de ser ampliadas para posibilitar la anulación en caso de negocios celebrados con <<error ratante>>.

    DELIMITACIÓN CONCEPTUAL:

    El dolo es un factor perturbados inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y por tanto a su voluntad interna.

    El dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error. Un engaño entonces la víctima del dolo no sólo se engaña, sino que ha sido engañada y que entonces para contrarrestar esto sólo se constituye para la anulabilidad del acto; pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la misma se haya a fin de inducirla a realizar un negocio jurídico

    En parte generalizada del tema del dolo presentamos conceptos que reflejan la parte integral del tema.

    El dolo supone, en línea generales, todo un complejo de malas artes contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en beneficio de la persona que en él incide.

    Consiste en una maquinación o fraude para engañar a una persona, logrando que manifieste su voluntad de realizar un negocio jurídico que no hubiese realizado sin el engaño o al menos lo hubiera hecho en condiciones distintas más favorables.

    Se trata de un error provocado por un comportamiento engañoso, para conseguir una declaración que se emite debido a aquél.

    El dolo consiste en el uso, por obra de la contraparte, de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras respecto de una persona con la finalidad de inducirla a emitir una declaración que, sin aquello, no habría emitido.

    La diversificación de conceptos a llevado a considerar el dolor en un significado amplio y en un significado estricto.

    El concepto amplio del dolo significa la intención de perjudicar, pero sin ejercer ninguna influencia sobre la voluntad del que va a sufrir sus consecuencias; El concepto del sentido estricto del dolo es que influye y puede determinar la voluntad del que sufre las consecuencias, pues celebra un acto jurídico que le es perjudicial y que sin el engaño no hubiera celebrado, entonces reducimos conceptos que en sentido amplio es sinónimo de mala fe y, en sentido estricto constituye vicio de voluntad.

    DEFINICION DEL DOLO:

    El dolo es vicio de voluntad en el que se provoca deliberadamente el error, o se silencia, o se induce a mantenerlo, se diferencia del error porque no reúne los requisitos necesarios que presente la realidad, debido a la actitud del sujeto; y mientras que en el dolo el error es consecuencia de la actitud maliciosa de otra persona que ha provocado el error, o la ha silenciado sin advertir a la parte del error en que ha incurrido o que ha contribuido a mantener el error.

    ELEMENTOS DE DOLO:

    El dolo puede descomponerse en los elementos que lo constituyen.

    Debe de existir astucia, engaño o maquinación que actúe sobre la voluntad de la parte y que la conduzca a celebrar el acto jurídico. El dolo ha de consistir siempre en el artificio empleado para inducir a la celebración de un acto jurídico, presentando circunstancia falsas o suprimiendo las verdaderas con palabras o hechos.

    Debe concurrir en el dolo la intención maliciosa de la otra o de tercero que está orientada a provocar el error o a evitar que este sea descubierto. Entonces es la acción deliberada a inducir a otro a la celebración del acto jurídico, a sabiendas de que el engaño provocará el error, la conservará o evitará su descubrimiento.

    Es necesario que el acto jurídico se realice y que entre éste y el dolo exista relación de causalidad. Es decir que el negocio jurídico sea el resultado de la astucia, maquinación o engaño empleados. Si el dolo no fue suficientemente eficiente y aún sin su presencia se hubiera realizado el acto jurídico, no habrá lugar a la invalidez del acto jurídico; pero quien empleó el dolo será responsable de la indemnización por los perjuicios.

    El dolo tiene que ser grave y para esto es invalidado el acto jurídico cuando el dolo necesariamente tiene que ser grave. La gravedad del dolo consiste en la fuerza de las maquinaciones capaz de inducir a la celebración de un acto jurídico.

    El dolo tiene que haber sido ejercitado por la otra parte o por un tercero, en beneficio de la otra parte. El dolo es cometido por otra persona, mientras que el error es realizado por el propio sujeto, es necesariamente que se realice o empleado por otra persona.

    CARACTERES DEL DOLO:

    El dolo presenta los siguientes caracteres.

    Es intencional.

    Se emplea engañosamente para inducir al error.

    Es contrario a las reglas de la buena fe.

    CAPITULO II

    CLASES DE DOLO:

    La doctrina distingue varias clases de dolo.

    DOLO DETERMINANTE O CAUSANTE.

    Pues es el engaño utilizado para la formación de la voluntad interna de un sujeto, y de no haberse provocado el error no hubiera celebrado el acto jurídico. Se muestra fundamentalmente como determinante de la voluntad ajena. Se le llama dolo causal, determinante o principal. El dolo causante es el que conduce a la víctima a celebrar el acto jurídico y para ello puede producir su anulación e indemnización de los daños causados. El engaño tiene que haber sido para el engañado subjetivamente determinante, en todo o en parte.

    DOLO INCIDENTE.

    Es el que no se constituye como causa eficiente de la celebración del acto jurídico, puesto que con o sin su mediación se hubiera de todas maneras celebrado. Se dice que el engaño no es determinante de la voluntad, entonces el autor del engaño sólo elabora condiciones que le favorecen al lograr que la víctima del dolo celebre el acto en condiciones más gravosas para ella.

    DOLO CAUSANTE Y DOLO INCIDENTE.

    El dolo causante tiene por objeto a inducir la voluntad de la otra parte a celebrar el acto jurídico, sin que no se haya celebrado el acto jurídico; se trata de un dolo determinante de la voluntad de la parte. El dolo incidental no es determinante de la declaración de voluntad y hace únicamente que el acto jurídico sea celebrado en condiciones menos ventajosas.

    DOLO POSITIVO Y DOLO NEGATIVO.

    El dolo positivo es dolo por comisión, en el que las maquinaciones se utilicen en forma de palabras o hechos, para persuadir a la parte de la realización del acto jurídico y el dolor negativo es el dolo por omisión cuando, existiendo la obligación jurídica o el deber moral de manifestarse, la parte es reservado y guarda silencio con el propósito de no descubrir el error o la ignorancia en que se encontrase la otra parte; se trata de un silencio malicioso.

    DOLO UNILATERAL Y DOLO RECÍPROCO.

    El dolo unilateral es aquel que ejerce la parte o el tercero y obtener de la otra parte la declaración de voluntad y es recíproco el dolo empleado por ambas partes la una contra la otra o sea es un engaño mutuo.

    DOLO BUENO Y DOLO MALO.

    El dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene a ser el dolor reprimido por la codificación civil.

    El dolo malo persiste en las maquinaciones, artificios, astucias o engaños encaminados a perjudicar a la víctima y el dolo bueno empleado en la defensa de un interés legítimo; el primero era considerado ilícito y por ende condenable, el segundo era permitido, o, al menos tolerado.

    CAPITULO III

    MODALIDADES DEL DOLO:

    Establecida la clasificación de dolo ahora no ocuparemos en las formas en que se puede manifestarse el dolo ya que actúa dolosamente el que utiliza toda clase de artificios o maniobras para inducir a error a quien va a celebrar un acto jurídico.

    EL DOLO POSITIVO O ACCIÓN DOLOSA.

    El dolo positivo o acción dolosa, viene a ser un actuar que se trasunta en palabras o hechos, o, en presentar circunstancias falsas o en suprimir o alterar las verdaderas. Entonces el dolo positivo o acción dolosa es la modalidad más generalizada del dolo y, de ordinario, es como se espera que se manifiesta, siempre que se precise que el simple silencio no actúe como maniobra.

    EL DOLO NEGATIVO U OMISIÓN DOLOSA.

    El dolo negativo u omisión dolosa viene a ser la reticencia que se guarda para inducir al sujeto a error, o no sacarlo del error si ya incurrió en el, pues quien actúa con dolo no dice sino en parte lo que debe decir, o no se a entender con claridad, o con malicia oculta o calla algo.

    EL DOLO DIRECTO.

    El dolo directo es usado por una de las partes del acto jurídico o por ambas, caso en el que se configura el dolo recíproco; es por eso que el dolo positivo se divide en los siguientes:

    DOLO DEL REPRESENTANTE.

    El dolo del representante se configura cuando el que viene ejerciendo una representación utiliza el dolo; entonces el representante configura la forma de representación del acto jurídico, lo cual el representante actúa dolosamente puede o no haber estado coludido por el representado; pero los efectos del dolo caerán sobre el representado.

    DOLO DEL INCAPAZ.

    En esta se presenta dos ideas una cuando el dolo sea conocida o que o lo sea por la parte que a obtener la ventaja indebida.

    En conclusión si el dolo del tercero es causante y se cumplen los requisitos el acto jurídico puede ser anulado; si es incidente y se cumple los requisitos, la víctima podrá demandar daños y perjuicios a la parte.

    LOS EFECTOS DEL DOLO:

    Resulta de su calificación en dolo causante, que puede conducir a la anulación del acto, o en dolo incidente, a esto produce daños y perjuicios y así mediante las correspondientes acción de anulación y acción indemnizatoria.

    LA ACCIÓN DE ANULACIÓN.

    La acción de anulación fundada en el dolo causante es la que puede promoverse cuando el dolo <<haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto>>. Como el dolo es manifestación de la fe, que constituye un ilícito civil a la acción anulatoria puede acumularse un acción indemnizatoria, conforme a las reglas del código procesal civil.

    LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA.

    La acción indemnizatoria fundada en el dolo incidente es la que puede promoverse cuando <<el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad>> por lo que el acto es válido <<aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas>>. La víctima de un dolo incidente sólo puede accionar para que se le indemnicen los daños y perjuicios, mas no para que se declara la nulidad del acto celebrado.

    CAPITULO IV

    LA CONDUCTA DEL ENGAÑANTE.

    En este proceso forma relevante es la conducta de la persona; habla del engaño, como consecuencia objetiva y de su influencia en la celebración del negocio, o sea la facultad valorativa de su conducta. Entonces existe un vacío legal, en cuanto nos referimos que de muchas legislaciones sólo toman en cuenta la intencionalidad.

    Todo parece seguir, que el engañante debe tener una voluntad conscientemente preordenada a producir o permitir un error injusto, desviando la voluntad del declarante o impidiendo que se acerque a la verdad.

    LA CONDUCTA DEL AFECTADO POR EL ENGAÑO.

    Es necesario que el engaño efectivamente se haya producido sin que el declarante se haya percatado del vicio que se intenta sobre su voluntad. Si el declarante advierte que lo están engañando y aparentando ser víctima del engaño concluye el acuerdo con la oculta intención de anular posteriormente el negocio y fastidiar al doloso, su acción anulatoria no debe prosperar. Ya no por la razón prevista en el artículo 213, sino porque este 210 reclama que el engaño haya sido real; que la voluntad, efectivamente, haya quedado viciada, sin que el declarante lo sepa.

    NATURALEZA DEL ENGAÑO.

    El engaño ha de ser grave, se puede confundir con el artículo que declaro expresamente, es decir, engaño determinante. Pero hay que distinguirlas entre sí y de la finalidad que inspira la actitud dolosa.

    La finalidad responde a un para qué o por qué se engaña; ahora el engaño determinante asume la relevancia de aquello sobre lo que recae el error, en cambio la gravedad, concierne:

    A la clase de artilugios, sofismas y, en general procedimientos utilizados para inducir al engaño.

    A las relaciones del engañador con el engañado.

    LA RAZÓN DETERMINANTE.

    El engaño debe de ser tal entidad que, de no haber incurrido en él, el engañoso no hubiera celebrado el negocio. El error, por eso, ha de ser razón determinante para contratar. No es necesario que el error recaiga sobre vienes, personas o derechos, como lo regula el artículo 202 sino que tiene que ser esencial, hasta que determine la voluntad, a tomar una decisión que, de no haber habido error, no hubiera adoptado.

    LA MALA FE.

    La mala fe debe ser objeto de prueba, porque no se presume. En cuanto a los daños y perjuicios también deben probarse y no conviene limitarlos al caso que este artículo 211 señala. En realidad no existe norma alguna que autorice su reclamación:

    Que tampoco hay una regla prohibitoria, como la incluida en el artículo 203 para el régimen del error.

    El dolo es admitido en el nuevo ordenamiento jurídico como una falta al principio de buena fe que debe contener todo negocio jurídico.

    Es razonable deducir que se autoriza la indemnización cuando el dolo no ha sido de entidad que determine la voluntad, con mayor razón debe proceder reclamación si la ha determinado por entero y la anulación del negocio no sea suficiente para reparar el daño.

    EL DOLO OMISIVO.

    La disposición sobre el dolo omisivo origina controversias en la doctrina y la legislación comparadas. No es uniformemente aceptada, pero se considera útil la incorporación de una norma en tal sentido para negar la equidad entre el dolo bueno y el simple silencio o reticencia; es decir que solamente se tipificaría el dolo omisivo cuando se vulnera una obligación legal de informar. No solamente el silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino también es dolo omisivo aquel silencio que tiene como intención hacer que el otro caiga en el error.

    EL DOLO EN EL MATRIMONIO.

    El dolo no está previsto, de manera expresa, en las causales que enumera el art. 277 de código civil para la anulación del matrimonio. Sin embargo, como hemos visto, en la explicación de las causales de error hemos puesto en evidencia la posibilidad del dolo, el que se configuraría en el inciso 5 del artículo 277 en lo referente al error en la entidad física del otro contrayente, cuando se trate de suplantación de persona o del ocultamiento de su verdadero sexo.

    EL DOLO EN EL ACTO TESTAMENTARIO.

    El artículo 809 del código civil considera al dolo como causa de anulabilidad del testamento. La anulabilidad puede ser total o parcial, según el dolo haya determinado la voluntad del testador en cuanto a todo el contenido del testamento, sólo una de sus cláusulas o disposiciones.

    Ahora queremos agregar que en relación al testador puede configurarse el dolo mediante la modalidad de la captación de su voluntad, o sea, mediante halagos, lisonjas, fingimientos e intrigas para inducirlo por quien siendo heredero forzoso quiere ser mejorado, por quien no siéndolo quiere ser instituido heredero voluntario, o por quien quiere ser instituido legatario.

    PARTE III

    VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

    A continuación presentamos algunos conceptos, de diferentes tratadistas, de Violencia e Intimidación, así como las clases, efectos, pruebas, requisitos de la violencia para que produzca la anulabilidad del acto.

    CAPITULO I

    LA VIOLENCIA.

    CONCEPTOS DE VIOLENCIA:

    Se entiende por Violencia como la fuerza usada por una parte de un tercero, para obligar a realizar un acto jurídico a la otra parte. La violencia afecta directamente a la libertad de voluntad. El declarante formula su promesa conminado por una influencia que supedita la voluntad de su decisión.

    Acción y efecto de violentar.

    Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

    Puig Peña: La conceptúa como la coacción física ejercida sobre el individuo para realizar un negocio jurídico.

    La concepción Romana: Señala que la violencia física o Vis absoluta resultaba del empleo de una fuerza material que reducía a la víctima a un estado pasivo, convertido en mero instrumento de la voluntad de otro y destruía la voluntad, el acto obrado carecía de existencia como acto jurídico.

    Los Mazeaud: Definían la violencia física como la que consistía en llevar la mano de la persona que escribe, forzándola en hacerla cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez total.

    Messineo: Define que no es violencia sino el temor.

    Aquiar: La violencia ejerce materialmente sobre el agente, suprimiendo la libertad al obligarlo a hacer lo que no quiere hacer, o al impedirle que haga lo que quiere hacer.

    León Barandiarán: La violencia existe cuando se emplea una fuerza irresistible.

    CLASES DE VIOLENCIA.

    Son de dos clases:

    VIOLENCIA FÍSICA O VIS ABSOLUTA:

    Es la fuerza corporal irresistible, ejercida sobre una persona, apabullante, incontenible por la cual se doblega al sujeto y se anula su voluntad.

    Es el sometimiento a un hecho incontrastable, actúa con motivo aunque injusto determinante de declarar.

    Ejemplo:

    (A) pone a (B) en situación que no puede defenderse y así tomando de la mano de este último lo hace firmar un documento. El consentimiento de esta cosa prestada es eficaz como lo indica el artículo 214° del Código Civil, pues falta el elemento primario para que exista un acto jurídico que es el consentimiento espontáneo.

    La violencia impulsa la voluntad de decidir o contribuye a ella, torna anulable el negocio o se ha actuado por miedo o temor, o simple sufrimiento, un daño que al declarante o a un ser querido se causa o se acaba de causante.

    VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA:

    Otra sobre la voluntad de otra persona, forzándola a una determinada declaración ejercida por una de las partes o un tercero, son causales de anulación del acto jurídico.

    Esta violencia compulsiva o intimidación se presenta cuando se amenaza a una persona con un mal grave e inminente de tal manera que esa persona atemorizada, para evitarse el mal hace una declaración.

    Ejemplo:

    Si (A) a secuestrado al hijo de (B) le exige dinero, en este supuesto de violencia moral, el sujeto intimidado puede afrontar la amenaza y no rendirse a ella, si vencido por la intimidación realiza la declaración de voluntad, dicha declaración es anulable.

    El agente no declara su voluntad, sino que físicamente movido por una fuerza ajena empleada por otro sujeto, ha declarado lo que querían, esta violencia no se ha aplicado sobre la voluntad, sino sobre el cuerpo, no hay intención hay apariencia de voluntad; pudo haber actuación sin temor excluye la voluntad, y la intimidación.

    Partes: 1, 2
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