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Vicios de la voluntad en la legislación comparada (página 2)


Partes: 1, 2

EFECTOS DE LA VIOLENCIA:

La doctrina se ha orientado a señalar como su efecto propio el de hacer nulo el acto jurídico, a negarle existencia, por la falta de consentimiento, por la ausencia de voluntad.

En nuestro Código Civil equipara a la violencia con la intimidación, en su artículo 214, la violencia e intimidación son causas de anulación.

En el artículo 221 inciso 2 del código vigente lo considera como un vicio que se constituye en causal de anulación del acto jurídico.

La violencia constituye también un ilícito civil que obliga a indemnizar, la víctima tiene expedito su derecho a la reparación de los daños y perjuicios que el acto violentado le halla irrogado. Pero que el derecho a la indemnización va implícito a favor de la víctima de la violencia por aplicación del principio general de la responsabilidad.

El artículo 218 del Código Civil dice es nula la denuncia anticipada de las acciones fundadas en la violencia porque constituye un ilícito civil. Para el trámite de las acciones anulatoria e indemnizatoria fundados en la violencia consideramos que la vía es el proceso de conocimiento y que corresponde al órgano jurisdiccional fijada en definitiva.

LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA:

La violencia tiene que ser probada por quién la alegue como causal de anulidad del acto. No hay restricción, por la que el actor podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo. El actor si reúne a una acción indemnizatoria, debe probar el daño. La prueba de la violencia es suficiente para la anulación del acto.

El artículo 216° establece pautas para la calificación de la violencia, remitiéndose a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Las acciones fundadas en la violencia son prescriptibles y se extinguen en un plazo de dos años, tanto la acción anulatoria como la indemnización, así lo establece el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil. El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercitados las acciones conforme al artículo 1993.

VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO:

El Código Civil en su artículo 277° inciso 3 prescribe, que es anulable el matrimonio realizado por el raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta, la retención violenta o el rapto, no configuran violencia física sino intimidación.

VIOLENCIA EN EL ACTO TESTAMENTARIO:

El Código Civil en su artículo 809° ha previsto a la violencia como causal de anulación del acto testamentario, además menciona a la intimidación, al dolo y al error sin embargo querer obtener una declaración testamentaria con violencia es imposible por las formalidades que debe revertir el acto testamentario.

Si se trata de un testamento en escritura pública por las formalidades que prescribe el artículo 696°.

Si se trata de un testamento cerrado, por la dimensión del documento es imposible por las formalidades prescritas en el artículo 699°.

Si es un testamento ológrafo, extendido de puño y letra del testador es sumamente difícil y porque además el testor libre y en cualquier momento puede revocar sus disposiciones testamentarias careciendo de valor total la declaración que haga en contrario, como lo preceptúa el artículo 798°.

LA ANULABILIDAD DEL ACTO

Que la intimidación este fundada en un temor racional y justo, que sea explicable dentro del ámbito del sujeto. Si se alejase un temor hipotético o inexplicable.

En lo que respecta al mal, tiene que ser grave, esto es de alguna consideración, pues, un mal mínimo no merece tomarse en cuenta. Ejemplo:

Una amenaza con no saludarlo en el futuro sino no me entrega una cantidad de dinero.

El mal tiene que ser determinante, es decir de muy próxima realización.

El mal puede recaer en la persona o bienes del sujeto de quién se desea arrancar su declaración.

Que el mal que amenace puede estar dirigido contra el cónyuge, ascendientes o descendientes de la gente, o también contra otros parientes.

CAPITULO II

LA INTIMIDACIÓN:

CONCEPTOS DE INTIMIDACIÓN:

Intimidación es causar miedo, es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otra mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos o condiciones. No tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. La voluntad esta viciada, la libertad no la destruye, solamente la limita – artículo 215°.

Albadejo, sostiene, que la intimidación es un vicio consistente en la alteración del normal proceso formativo de la voluntad.

Puleg Peña, dice, la intimidación no destruye la libertad de querer, pero si la altera y de ahí, el vicio del consentimiento.

León Hurtado, en los primeros tiempos del derecho romano, la intimidación, no constituía un vicio hasta que quedó establecida la acción causa para invalidar el acto jurídico cuando el autor formulaba su declaración de voluntad por miedo.

Código 1852, la fuerza o la violencia deben ser tales que produzcan una impresión profunda en el ánimo del que lo sufra y por amenazársele con un mal grave en su persona.

Código 1936°, añadió la amenaza intimidatoria a personas distintas a los vinculados conyugal o parentalmente con el agente pasivo de la intimidación.

El Código Civil vigente en su artículo 215° establece, hay intimidación cuando se inspira a la gente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge o sus parientes del cuarto grado.

ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN:

La amenaza, el mal, el temor y la evitación del mal como razón determinante de la declaración.

LA AMENAZA:

La amenaza, la intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cuál debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido.

La amenaza, debe estar orientada a obtener la declaración de voluntad y debe ser injusta e ilegítima y suficiente para producir un fundado temor racional y actual de sufrir un mal grave o la amenaza puede ir acompañada de la violencia física.

Sin la amenaza no se configura la intimidación como vicio de voluntad, la amenaza consiste en expresiones verbales o escritas o en maltratos físicos siempre que éstos no anulen la voluntad, porque de ser así ya no estaríamos frente a la intimidación sino a la violencia física.

REQUISITOS DE LA AMENAZA:

La amenaza debe ser grave – Coviello escribe, cuando el mal, es de tal índole, que produce serio temor en una persona sensata, esto es, una persona que no es ánimo, como indica el Art. 216, el efecto de la amenaza debe calificarse atendiéndose a la edad, el sexo, a la condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

Esta amenaza radica en que ella debe ser determinante de la voluntad del sujeto intimidado.

Injusta o Ilegítima – Consiste en un hecho contrario al Derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un derecho.

Ejemplo:

El acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilícita la condición del deudor, haciéndole reconocer obligaciones mayores o el pago de intereses usuarios (amenaza que tiene una finalidad intimidatoria).

La amenaza con el ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa y, además legítima.

Ejemplo:

Como en el caso del chantaje, pues la amenaza de revelar un secreto que si es conocido perjudica al amenazado, es violenta injusta.

El Código Civil: Establece que "la amenaza del ejercicio regular de un derecho… no anular el acto", esto es, que no constituye intimidación. Registra como antecedente.

La del artículo 1091 del Código Civil de 1936: Olachea dejó señalado que no hay intimidación por amenaza injusta cuando quién la formula se limita al ejercicio regular de su derecho.

EL MAL:

El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, como dice Ennecerus, coloque al amenazado en una situación de violencia. Puig Peña expresa que debe ser considerable y grave y que comparado con la declaración que se requiere arrancar implique mayor mal para la víctima, la cual, como es natural, escoge el mal menor, o sea, la manifestación de voluntad que se le quiere arrancar.

El mal debe ser inminente:

La inminencia del mal implica que su ocurrencia no sea remota, si bien no inmediata, y que la víctima de la intimidación se sienta imposibilitada de evitarla.

La inminencia del mal debe entenderse, pues, que se trata de un mal que, aunque de realización mediata, tiene la fuerza suficiente como para viciar la manifestación de voluntad del que sufre la amenaza, ya que el amenazado es quién considera que puede y esta por suceder.

El mal debe ser grave:

La gravedad del mal consiste en que realmente pese en el ánimo del amenazado y no debe ser una simple molestia o contrariedad. El amenazado debe sentirse fuertemente presionado por el mal que se cierne sobre su persona o bienes o sobre las personas y sus bienes, con las cuales guardan las mas estrechas vinculación afectiva.

EL TEMOR:

El mal que conlleva a la amenaza debe producir temor. Puig Peña lo considera el elemento subjetivo del miedo y define el temor como una conmoción del espíritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir.

En el Código Civil vigente en su artículo 215°, el fundado temor tiene que considerarse subjetivamente. Aún en la hipótesis de que no existiera precepto para calificar la intimidación, como el del artículo 216°, esta tendría que hacerse en función de la persona que la sufre, ya que la reacción frente a la intimidación depende de la estructura psíquica de cada sujeto y de su valoración de las personas y las cosas, pues la amenaza no solo puede estar dirigida a él y a sus bienes, sino también a las personas, o a los bienes de estas, con las cuales guarda especiales relaciones de afecto.

A LA PERSONA DEL INTIMIDADO.

El mal con que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidación como a personas con las que tiene vínculos de parentesco y de afectividad.

Se trata, pues, del ámbito afectivo del sujeto que es intimidado en la persona de parientes y de terceros.

El Código Civil en su artículo 215° acoge como elemento de la intimidación el que el mal amenazado este dirigido a persona distinta de quién se pretende intimidar y encuadra la esfera afectiva del intimidado al considerar a los parientes de hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

SOBRE LOS BIENES DEL INTIMIDADO.

El mal con que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a los de terceras personas, pues se considera que si bien la relación de afectividad se da entre las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la intimidación.

La amenaza sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso formativo de la voluntad, coactando la libertad de decidir, por lo que el artículo 215°, sub exámine, ha considerado esta hipótesis intimidatoria.

EL TEMOR REVERENCIAR.

El temor reverenciar, como acota Aguiar, lejos de proceder de la violencia, encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal o filial y en los de la sumisión respetuosa y consciente del inferior al superior. Según Coviello, si el temor no deriva de la amenaza de un mal, sino solo de un profundo sentimiento de respeto ilimitado o de siega obediencia hacia otra persona, se configura el temor reverenciar.

En el artículo 217° se debe interpretar, es el simple temor reverenciar el que no puede anular el acto. Pero si la persona reverenciada presiona de algún modo al reverenciante, haciendo valer, precisamente, la relación que tiene con este, entonces si habrá lugar a la anulación.

EL CRITERIO PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIÓN.

El Código Civil vigente establece que para calificar la intimidación "debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad".

INTIMIDACIÓN PROVENIENTE DE TERCERO.

La intimidación puede provenir de una de las partes o de un tercero. La doctrina y la codificación le dan igual trato y le señalan los mismos efectos para la anulabilidad del acto.

El C.C. precisa que la intimidación es causa de anulación del acto jurídico "aunque halla sido empleada por un tercero que no intervenga en él".

LA INTIMIDACIÓN EN LOS ACTOS UNILATERALES.

Por la solución que tradicionalmente, desde el Derecho Romano, se da a la intimidación proveniente de persona extraña al acto, ésta es también causal de anulabilidad de los actos unilaterales, sean o no recepticios, como se ha previsto para el acto testamentario.

EFECTOS DE LA INTIMIDACIÓN.

La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria y porque así lo establece el art. 214° del C.C. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, contra el actor de la intimidación. Pero, además, constituyendo la intimidación un ilícito civil, la víctima queda legitimada a demandar la indemnización de los daños y perjuicios.

IRRENUNCIABILIDAD.

Al igual que las acciones derivadas del dolo y de la violencia física, las acciones fundadas de la intimidación son irrenunciables, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, pues el art. 218° del Código Civil preceptúa que es nula renuncia anticipada de la acción que se funde en intimidación.

La norma, como en los casos anteriores, se explica y se justifica en el ilícito civil, y aun penal, que constituye la intimidación. La renuncia posterior es posible por su implicancia con la figura de la confirmación

LA VÍA PROCESAL.

El Código Civil, como tampoco el Código Procesal Civil, han determinado la vía procesal para el trámite de las acciones fundadas en la intimidación, por lo que, como en los casos anteriores, consideramos que corresponde tramitarlas como proceso de conocimiento, correspondiendo al órgano jurisdiccional fijar en definitiva la vía procesal.

LA PRUEBA DE LA INTIMIDACIÓN.

Para la prueba de la intimidación, orientada a producir certeza en el órgano jurisdiccional, están autorizados todos los medios de prueba y, si bien, de manera explícita el Código Civil no ha establecido presunciones para facilitar la prueba, consideramos que ellas existen, así como también un principio de distribución de la carga de la prueba.

PRESCRICTIBILIDAD DE LAS ACCIONES.

Las acciones fundadas de la intimidación, tanto la anulatoria como la indemnizatoria son prescriptibles, conforme al inciso 4 del art. 2001 del Código Civil, que hace prescribir en un plazo de dos años la acción para la anulación fundada en la intimidación y, en el mismo plazo, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, que es el caso de la intimidación que, como ya advertimos, constituye un ilícito civil.

El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercitadas tanto la acción anulatoria como la acción indemnizatoria, conforme al art. 1993 del Código Civil.

LA INTIMIDACIÓN EN EL MATRIMONIO.

El art. 277, inciso 6, preceptúa que Es anulable el matrimonio:

(…) De quién lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro de un plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

La norma está tomada de la propuesta de Cornejo Chávez a la Comisión Reformadora, con la adición introducida por la Comisión Revisora relativa al temor reverencial.

LA INTIMIDACIÓN EN EL ACTO TESTAMENTARIO.

La intimidación en el acto testamentario está prevista en el art. 809 del Código Civil, siendo pertinente lo que hemos dejado expuesto al referirnos a la intimidación en los actos unilaterales.

ANULABILIDAD DEL ACTO.

La Nulidad Relativa (Anulidad). Se hallan indicados en el art. 221° del C.C. El acto jurídico es anulable por:

INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE:

El art. 44° del C.C. nos indica quienes son los que sufren de incapacidad relativa, en sus nueve incisos. El primer inciso se refiere a los incapaces relativos, los mayores de 16 años y menores de 18 años, en efecto los actos jurídicos celebrados por tales menores, serán anulables. Pues, sabido es que el menor de edad no tiene capacidad de goce, no puede por sí mismo celebrar un acto jurídico, sino lo harán los padres o tutores.

POR VICIO RESULTANTE:

El acto que parece de nulidad relativa no es nulo IPSO JURE, si es inexistente, pues se le considera válido y surte sus efectos hasta tanto que no se pronuncie judicialmente su ineficacia, se diferencia, así del acto con nulidad absoluta, pues la nulidad absoluta no puede producir en ningún momento efecto alguno.

POR SIMULACIÓN:

Cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho del tercero. Habíamos afirmado que la simulación absoluta es aquella en que la declaración es una ficción total, esta es, que el negocio celebrado, no tiene tras sí, ninguna negociación seria. Dentro de esta situación hay una simulación ilícita que tiene un fin doloso o contrario a la ley o causa perjuicio a terceros.

CUANDO LA LEY DECLARA ANULABLE:

Tal como en el caso de nulidad absoluta, la ley lo declara como acto anulable expresamente, indudablemente se trata de diferentes supuestos expresamente señalados en la ley, en el mismo código.

PARTE IV

COMPARANDO LA LEGISLACIÓN

CAPITULO I

LEGISLACIÓN PERUANA

El Acto Jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos que responden a la intención del sujeto en conformidad con el derecho Objetivo.

Según el Código Civil: "El acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas".

Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz

2.- Objeto física y jurídicamente posible

3.- Fin lícito

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

El requisito elemental que debe existir para la realización de un acto jurídico es la Manifestación de voluntad, pues cuando; sujeto manifiesta lo que quiere debe existiendo una imprescindible correlación. Es esta la denominada Voluntad jurídica; que debe contar con discernimiento, intención y libertad; siendo estos elementos fundamentales de la manifestación de Voluntad, porque para que exista una causante de nulidad del Acto Jurídico, debe verse afectados dichos elementos, que son tema del código civil peruano por lo que se le denomina Vicios de la Voluntad.

El Código Civil peruano, segundo libro, título VIII, contenido por dieciocho artículos, hace referencia de los Vicios de Voluntad, considerando a tres causales de Nulidad: Error, Dolo y la Violencia e intimidación.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

REQUISITOS DEL ERROR

Art. 201°

El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

ERROR ESENCIAL

Art. 202°

El error es esencial:

1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de voluntad.

3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

ERROR CONOCIBLE

Art. 203°

El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubieses podido advertirlo.

ERROR DE CÁLCULO Y ERROR EN LA CANTIDAD

Art. 204°

El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

ERROR EN EL MOTIVO

Art. 205°

El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por otra parte.

IMPROCEDENCIA DE ANULABILIDAD POR ERROR RECTIFICADO

Art. 206°

La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquellos quiso concluir.

IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN

Art. 207°

La anulación del acto por error no da lugar a la indemnización entre las partes.

ERROR EN LA DECLARACIÓN

Art. 208°

Las disposiciones en los artículos 201- 207 también se aplican, en cuanto se han pertinentes, al caso en que el error en la declaración, se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo.

ERROR INDIFERENTE

Art. 209°

El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

DOLO CAUSANTE

Art. 210°

El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de la partes haya sido tal que sin el la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo el beneficio de el.

DOLO INCIDENTAL

Art. 211°

Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.

OMISIÓN DOLOSA

Art. 212°

La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

DOLO RECÍPROCO O BILATERAL

Art. 213°

Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

VIOLENCIA ABSOLUTA

Art. 214°

La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en el.

ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN

Art. 215°

Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

CALIFICACIÓN DE LA VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Art. 216°

Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueda influir sobre la gravedad.

SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN LA INTIMIDACIÓN

Art. 217°

La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCIÓN POR VICIOS DE LA VOLUNTAD

Art. 218°

Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

CAPITULO II

LEGISLACIÓN BOLIVIANA

El orden del código Civil Boliviano es sumamente distinto al código peruano. En la actualidad El Código Boliviano 1976, consta de V libros, cabe señalar que el III libro esta incluido por dos partes; y en su totalidad esta compuesto por 1570 artículos que sirven como reguladores de la sociedad en su conjunto.

El Contrato, es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Son requisitos para la formación del contrato:

1.- El consentimiento de las partes

2.- El objeto

3.- La causa

4.- la forma, siempre que sea legalmente exigible.

Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el código Civil Boliviano.

La Legislación Boliviana a optado por denominar <<Contrato>> a lo que nosotros denominamos <<Acto Jurídico>>, sin embargo el objetivo de realizar un acto o un contrato es el mismo, pues ambos van a tener por objeto establecer una relación jurídica, por la cual para que se lleve a cabo este hecho tendrá que existir la manifestación de voluntad de las partes, por lo tanto, que cuando esta sufra alguna alteración, esta relación jurídica establecida, podrá ser nula, es decir, cuando exista alguna condicionante para que no se de la verdadera manifestación de voluntad de una de las partes, existirá un Vicio, denominado en la Legislación boliviana como: Vicios del Consentimiento; es así, que dentro de el Código Civil Boliviano, se da mención a ocho artículos referentes este tema, ya que al existir un vicio de esta naturaleza el acto jurídico o contrato puede estar bajo sanción de nulidad.

DE LOS VICIOS DE CONSENTIMIENTO

ERROR, DOLO Y VIOLENCIA

Art. 473°

No es válido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo.

ERROR ESENCIAL

Art. 474°

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

ERROR SUSTANCIAL

Art. 475°

El error es sustancial cuando recae:

1.- Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2.- Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquella o estas hayan sido determinantes del consentimiento.

ERROR DE CÁLCULO

Art. 476°

El simple error de cálculo solo da lugar a la rectificación.

VIOLENCIA

Art. 477°

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

CARACTERES DE LA VIOLENCIA

Art. 478°

La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas.

VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTO TERCEROS

Art. 479°

La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bines del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

TEMOR REVERENCIAL

Art. 480°

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida en consentimiento.

AMENAZA DE HACER VALER UNA VÍA DE DERECHO

Art. 481°

El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho solo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas.

DOLO

Art. 482°

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

CAPITULO III

DIFERENCIAS ENTRE LEGISLACIONES

Código Civil

Peruano

 

Código Civil Boliviano

Titulo VIII

Vicios de la Voluntad

Requisitos del error

Art. 201° El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Error esencial

Art. 202° El error es esencial:

1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de voluntad.

3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Error conocible

Art. 203° El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubieses podido advertirlo.

Error de cálculo y error en la cantidad

Art. 204° El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

Error en el motivo

Art. 205° el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por otra parte.

Improcedencia de anulabilidad por error rectificado

Art. 206° la parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquellos quiso concluir.

Improcedencia de indemnización

Art. 207° La anulación del acto por error no da lugar a la indemnización entre las partes.

Error en la declaración

Art. 208° las disposiciones en los artículos 201- 207 también se aplican, en cuanto se han pertinentes, al caso en que el error en la declaración, se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo.

Error indiferente

Art. 209° El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

Dolo Causante

Art. 210° El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de la partes haya sido tal que sin el la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo el beneficio de el.

Dolo Incidental

Art. 211° Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.

Omisión dolosa

Art. 212° La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

Dolo recíproco o bilateral

Art. 213° Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

Violencia Absoluta

Art. 214° La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en el.

 

Elementos de la intimidación

Art. 215° Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

Calificación de la violencia o intimidación

Art. 216° Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que pueda influir sobre la gravedad.

Supuestos que no constituyen la intimidación

Art. 217° la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

Nulidad de la renuncia a la acción por vicios de la voluntad

Art. 218° Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

 

Subsección IV:

Vicios de Consentimiento

Error, Dolo y Violencia

Art. 473° No es válido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo.

Error Esencial

Art. 474° El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Error Sustancial

Art. 475° El error es sustancial cuando recae:

1.- Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2.- Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquella o estas hayan sido determinantes del consentimiento.

 

 

 

 

 

 

Error de cálculo

Art. 476° El simple error de cálculo solo da lugar a la rectificación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dolo

Art. 482° El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

 

Violencia

Art. 477° La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

 

Caracteres de la violencia

Art. 478° La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas.

Violencia dirigida contra cierto terceros

Art. 479° La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bines del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

Temor reverencial

Art. 480° El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida en consentimiento.

Amenaza de hacer valer una vía de derecho

Art. 481° El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho solo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas

 

 

LEGISLACIÓN VIGENTE

La legislación vigente referente a los 4 tipos de error de vicio, es la siguiente:

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La Constitución Política del Perú 1993

Código Civil Peruano: Art. 201 – Art. 209.

DOLO

El código civil 1984 dispone en su libro segundo <<Acto Jurídico>>, artículos 210 a 213 estable lo siguiente:

Artículo 210. El dolo es causa de anulación de acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiere celebrado el acto.

Artículo 211. Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala le responderá de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 212. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

Artículo 213. Para que el dolo sea causa de anulación del acto no debe de haber sido empleado por las dos partes.

VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

La Constitución Política del Perú.

El Código Civil, artículos 214, 215, 216, 217, y 218.

Otras normas afines al tema.

CONCORDANCIAS

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Art. 201: CC. Arts. 207, 218, 221 inc. 2), 2001 inc. 4).

Art. 202: CC. Arts. 277 inc. 5), 809, 810.

Art. 203: CC. Arts. 906, 1504.

Art. 205: CC. Arts. 809, 810.

Art. 208: CC. Arts. 211, 277 inc. 5), 809, 1267 y ss.

DOLO

Art. 210: CC. Arts. 218, 221 inc. 2).

Art. 211: CC. Arts. 1985, 2001 inc. 4)

Art. 212: CC. Art. 210

VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

Art. 214: CC. Arts. 218, 221 inc. 2)

Art. 215: CC. Art. 277 inc. 6).

Art. 216: CC. Art. 277 inc. 6).

Art. 217: CC. Art. 277 inc. 6).

LEGISLACIÓN BOLIVIANA

Art. 473: CC. Art. 459.

Art. 476: CC. Art. 601, 603.

Art. 478: CC. Art. 477.

Art. 481: CC. Art. 477, 1020, 1275.

JURISPRUDENCIA PERUANA

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Art. 202:

Cuando la cosa objeto de un contrato no tiene alguna de las condiciones que se le atribuyeron y la de que carece fue la que principalmente motivó su celebración, el consentimiento prestado ha de reputarse nulo, ya que lo fue en atención al equivocado supuesto de que concurrían en el objeto sobre el que se pactó otras características cuya importancia, así como la convicción de su existencia era la motivadora de la convención.

Art. 204:

"El error de cuenta, no consiste en un error de cálculo u operación aritmética, sino en la inexactitud de los factores, lo que da lugar a un error de concepto, siendo absolutamente inexplicable".

Art. 208:

El error en la transmisión de la declaración, también conocido como error obstativo o impediente, no solo vicia sino destruye el consentimiento, pues impide el acuerdo de voluntades y lleva consigo la nulidad absoluta del contrato.

Art. 209:

El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

Art. 214:

Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación del contrato se exigen como requisitos fundamentales, el empleo de amenaza de un daño inminente y grave capaz de disminuir la libertad de uno de los contratantes; que esa amenaza determine la declaración de voluntad o, lo que es igual, que exista un nexo causal entre intimidación y el consentimiento, y por último, que esa amenaza revista carácter antijurídico

CONCLUSIONES

La violencia e intimidación han sido tratados desde antaño en los diferentes códigos de derecho civil, y hasta la fecha se siguen presentando como un mal que perjudica enormemente el acto jurídico.

La violencia e intimidación anulan el acto jurídico, por lo cual es conveniente sancionar drásticamente a los que practican dichas acciones, dado que influye negativamente en el proceso jurídico y perjudica al declarante atentando contra sus derechos constitucionales.

Para evitar en lo posible la violencia e intimidación en los procesos jurídicos, se requiere una acción educativa, orientadora y de información de tal manera de lograr una cultura jurídica en la población.

La violencia e intimidación, influyen negativamente en el matrimonio, el testamento y en los bienes de las personas, por lo que las normas al respecto deben sancionar ejemplarmente a las personas acostumbradas a dichos actos.

La manifestación de voluntad por ambas partes que dan origen al acto o negocio jurídico no tiene por que recurrir a fines ilícitos en este caso citamos al dolo.

El dolo se produce por engaño, maquinación destinado a provocar o mantener el error (provocado) o dolo.

El dolo tiene que haber sido ejercitado por la otra parte o por un tercero, en beneficio de la otra parte.

El dolo puede ser definido como la conducta de alguien ajeno al declarante que cause un error en éste mediante artificios, astucias o mentiras empleados para inducir a la celebración de un negocio a s celebración de una manera determinada.

En tanto el dolo encuentra amparado en el código civil como delito en los artículo 210, 211, 212, 213.

BIBLIOGRAFIA

ACTO JURÍDICO – Aníbal Torres Vásquez –Ed. IDEMSA – Lima 2001.

ACTO JURÍDICO (EL) –Carlos Ferdinand Cuadros Villena – Ed. San Marcos – Lima 1995.

ACTO JURÍDICO (EL) – Fernando Vidal Ramirez – Ed. OSBAC – cuarta EDICIÓN – Lima 1999.

CÓDIGO CIVIL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ l979.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ l993.

DICCIONARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL – Raúl Chanamé Orbe- Ed-Praxis – Lima 2000.

DICCIONARIO JURÍDICO – Mir. Beg. Lecca Guillen – Ed. Jurídicas – Lima – 1997.

DICCIONARIO JURÍDICO MODERNO – Raúl Chanamé Orbe- Ed. San MARCOS – Lima 1995.

NEGOCIO JURÍDICO (EL) – Juan Guillermo, Lohmann Luca de Tena-Ed. GRIJLEY –Lima 1997.

 

 

CÁRDENAS GRADOS, Miguel

Abogado

CATEGORÍA: DERECHO

Partes: 1, 2
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