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Relaciones Paterno-Filiales en el Río de La Plata

Enviado por Viviana Kluger


     

     

    SUMARIO

    1. Introducción

    1.1. Los expedientes judiciales como fuente de la investigación

    1.2. La demarcación temporal y el ámbito geográfico

    2. La patria potestad

    2.1. Definición, origen y fundamento

    2.2. Contenido

    2.2.1. Deberes paternos

    2.2.1.1. Crianza

    2.2.1.2. Alimentos

    2.2.1.2.1. Definición y fundamentos de la obligación alimentaria

    2.2.1.2.2. Alimentante

    2.2.1.2.3. Contenido de la obligación alimentaria

    2.2.1.2.4. Clases

    2.2.1.2.5. Regulación

    2.2.1.2.6. Duración

    2.2.1.3. Corrección

    2.2.1.3.1. Naturaleza jurídica

    2.2.1.3.2. Límites

    2.2.1.3.3. Excepciones

    2.2.2. Deberes filiales

    2.2.2.1. Amor y respeto

    2.2.2.2. Obediencia

    2.2.2.3. Asistencia

    2.3. Modos de adquisición

    2.4. Emancipación

    3. Incumplimiento de los deberes y derechos paterno filiales

    3.1. Demandas entre padres e hijos

    3.1.1. Principio general

    3.1.2. Los pleitos paterno-filiales

    3.1.2.1. Malos tratamientos

    3.1.2.1.1. Sujetos activos

    3.1.2.1.2. Sujetos pasivos

    3.1.2.1.3. Los excesos de los padres

    3.1.2.1.4. Los excesos de los hijos

    3.1.2.1.5. El objeto perseguido

    3.1.2.1.6. El depósito

    3.1.2.2. Reclusión

    3.1.2.2.1. Las conductas cuestionadas

    3.1.2.2.2. El procedimiento

    3.1.2.2.3. El lugar

    3.1.2.2.4. Duración

    3.1.2.3. Restitución

    3.1.2.3.1. El procedimiento

    3.1.2.3.2. El fundamento de la restitución

    4. La reclusión y la restitución de los hijos emancipados

    5. El derecho invocado

    6. La consulta a la real audiencia

    7. El papel de las justicias en las relaciones paterno-filiales

    8. La familia rioplatense a través de los litigios paterno-filiales

    Notas

     

    1. Introducción

    "E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama, porque es su fechura, quanto más deve amar su fijo, porque es fecho de su cuerpo mismo" (l). Esta disposición de las Partidas, constituye el punto inicial del camino que las relaciones paterno-filiales recorrerán a través de prescripciones legales, páginas de obras doctrinarias y literarias, y fojas de expedientes judiciales sometidos a la decisión final de unas justicias que también eran, ellas mismas, protagonistas de intrincadas rencillas familiares.

    El objeto del presente trabajo consiste en analizar, partiendo de las normas que estaban en vigencia y de los tratadistas de derecho castellano e indiano, la aplicación efectiva del régimen jurídico de las relaciones entre padres e hijos en el Río de la Plata durante el período de actuación de la segunda Audiencia de Buenos Aires –1785-1812.

    En este sentido, nos ocuparemos de la patria potestad, de los deberes y derechos de padres e hijos, dentro de los cuales nos referiremos a la crianza, los alimentos, el deber de corrección y de obediencia, para pasar luego al incumplimiento de los deberes y derechos paterno-filiales y a las demandas entre padres e hijos. Consideraremos en especial los pleitos por malos tratamientos, reclusión y restitución, para finalizar con algunos temas como el derecho invocado, la consulta a la Real Audiencia y el papel de las justicias en las relaciones paterno-filiales. Será la conclusión de nuestro trabajo, la consideración de la familia rioplatense a través de los litigios paterno-filiales.

    1.1. LOS EXPEDIENTES JUDICIALES COMO FUENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

    Insistiendo en la metodología empleada para las relaciones conyugales (2), utilizamos como fuente principal de nuestro trabajo, los expedientes judiciales tramitados en el Río de la Plata durante los años mencionados precedentemente y que se encuentran en el Archivo General de la Nación y en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, con miras a constatar a través de la praxis forense, el ajuste o desajuste entre las normas que regulaban las relaciones entre padres e hijos, y el acatamiento que las referidas prescripciones suscitaban en la realidad.

    No tomamos como fuente en esta oportunidad –sin perjuicio de que tal vez lo llevemos a cabo más adelante– los juicios de disenso y los expedientes que versaran sobre la administración paterna de los bienes filiales. Las razones para postergar su análisis, se debieron a que los juicios de disenso fueron la fuente de valiosos trabajos sobre la libre elección matrimonial (3), y a que excedía nuestros propósitos el régimen económico de la patria potestad.

    En este orden de ideas, elegimos aquellos expedientes de cuya carátula pudiera inferirse que existía algún reclamo del hijo hacia el padre o viceversa. Mucho nos ayudó en nuestra tarea, esa característica que tenían las carátulas de los expedientes judiciales de ser descriptivas y casuísticas.

    Acudir a los pleitos entre padres e hijos no es la única fuente para evaluar el cumplimiento de la normativa vigente, pero para el historiador del derecho constituye uno de los medios más reveladores acerca de la efectiva aplicación de las disposiciones legales por parte de quienes estaban facultados para hacerlo. La puesta en práctica –o no– de unos principios tal vez esbozados con mucha anterioridad, o quizá pensados para una realidad distinta a la indiana, constituye un elemento apreciable a la hora de analizar qué pensaban jueces y partes acerca del modelo de relación paterno-filial y además, cómo solucionaban aquellas cuestiones que no estaban o no podían ser resueltas por la ley. Es que este mundo paralelo –el de los expedientes judiciales– es el tamiz que filtra las normas llegadas desde la península y permite hacernos conocer la visión que las propias partes, los testigos, los letrados y las justicias, tenían acerca del concepto de familia ideal, del padre receloso del cumplimiento de sus deberes, o del hijo que cumplía con las expectativas de sus padres.

    Por otro lado, los litigios entre padres e hijos, nos permiten apreciar aspectos esenciales de la sociedad colonial de fines del setecientos y comienzos del ochocientos, como el individualismo, las concepciones acerca de la familia, el respeto por sus miembros, el rol de cada uno en la estructura y en definitiva, el mundo de los valores de la sociedad rioplatense.

    No existen hasta el momento estudios de historia del derecho que enfoquen el tema a partir de la controversia judicial. Nuestro aporte, en consecuencia, consiste en haber analizado las relaciones paterno-filiales, en su aplicación efectiva a través de la praxis judicial.

    1.2. LA DEMARCACIÓN TEMPORAL Y EL ÁMBITO GEOGRÁFICO.

    Una vez más (4) elegimos el período comprendido entre 1785 y 1812 para analizar las relaciones paterno-filiales. Nos llevaron a esta determinación las mismas razones que las expuestas en nuestros trabajos anteriores: en primer lugar, el hecho de que durante esos años haya funcionado la Segunda Audiencia de Buenos, como primer justicia letrada en el Río de la Plata, y en segundo lugar, porque el referido período coincide con el surgimiento de nuevas ideas, tales como el individualismo, la nivelación de las diferencias sociales y la disminución de la autoridad paterna, entre otras.

    Circunscribimos nuestro estudio a los pleitos planteados en el Río de la Plata, ámbito jurisdiccional de la Segunda Audiencia de Buenos Aires.

    2. LA PATRIA POTESTAD

    La institución que enmarcaba jurídicamente los deberes y derechos de padres e hijos era la patria potestad.

    2.1. DEFINICIÓN, ORIGEN Y FUNDAMENTO.

    Las Partidas definían a la patria potestad como "poder e señorío han los padres sobre los fijos "(5) y en el mismo sentido se pronunciaba Pérez y López y más tarde Sala (6).

    Este poder tenía su fundamento en la razón natural y en el derecho. En la naturaleza, "porque los hijos nacen de los padres y en el derecho, porque los han de heredar"(7). Gregorio López agregaba que la patria potestad se hallaba confirmada "hasta por el derecho divino" (8) y Pérez y López se explayaba diciendo que venía "del mismo origen de la naturaleza; que era el más conforme a ella, el más antiguo, el más universal y constantemente conocido". Agregaba que se hallaba "en los pueblos antiguos y modernos, en los civilizados y en los salvages" (9).

    La razón de ser de la institución se debía –según Febrero– a que el orden social dependía de que existieran en las familias reglas por las cuales debían dirigirse, y por eso le habían dado al padre de familia poder sobre las personas que dependían de él (10).

    2.2. CONTENIDO

    La patria potestad implicaba para ambos sujetos de la relación, deberes y derechos.

    2.2.1. DEBERES PATERNOS .

    2.2.1.1. CRIANZA

    Los padres debían amar a los hijos(11), porque "si cualquier cosa que el hombre haga, ama, porque es su naturaleza, cuánto más debe amar a su propio hijo, porque es fecho de su querpo mismo segund natura, con grand amor. Y por esto la naturaleza les da a los padres amar a los hijos más que a otra cosa".(12). Se reafirmaba este principio sosteniéndose que si las bestias que no tienen razón aman y crian a sus hijos, mucho más lo deben hacer los hombres que tienen entendimiento y sentido sobre todas las otras cosas.

    Ese amor se materializaba a través de la crianza. Las propias Partidas preceptuaban que al hijo se lo debía criar con amor y piedad, dándole todo lo que los padres creían que era bueno. De esta manera, introdujeron la concepción de que el padre debía criarlos según sus convicciones, pues era él quien tenía criterio para decidir qué era bueno para el hijo.

    La crianza no era solamente proveerle de las cosas materiales, sino ayudarlo a que fuera un hombre completo en su cuerpo y en sus valores, indicándole cuál era el verdadero camino.

    La doctrina insistía en que todos los derechos temporales y espirituales estaban de acuerdo en que lo natural de este mundo es criar y cuidar lo que nace de ellas, y en el hecho de que "la crianza es el mayor beneficio que uno puede hacer a otro, ya sea hijo o extraño"(13). En este orden de ideas, Febrero sostenía que respecto de las personas de sus hijos, tienen los padres derechos y obligaciones, que aunque en cierto modo son naturales y consecuencia del matrimonio mismo, proceden también del estado social, en el que deben arreglarse a lo dispuesto por las leyes.(14).

    Este deber de criar al hijo se hacía efectivo a través del cumplimiento de la obligación alimentaria.

    2.2.1.2. ALIMENTOS (15)

    2.2.1.2.1. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    "Alimentos se llaman con toda propiedad aquellas asistencias, que deben unas personas dar á otras para mantenerse, segund las corresponda, como los padres á los hijos…"(16).

    Atento a que los padres son el verdadero origen y causa de los hijos, la naturaleza les impone la obligación de alimentarlos desde su nacimiento (17).

    2.2.1.2.2. ALIMENTANTE

    La obligación alimentaria pesaba sobre el padre solamente con respecto a los hijos legítimos y a los naturales reconocidos (18).

    Durante los tres primeros años de su vida esta obligación alimentaria llamada lactancia correspondía exclusivamente a la madre (19) . Pérez y López lo explicaba de esta manera: "Los primeros alimentos debidos á los hijos por todo el tiempo de su infancia hasta que hayan llegado á una edad, en que habiendo adquirido mayores fuerzas, parezcan ya capaces de otros mas recios, corresponden privativamente á las madres, como la naturaleza misma enseña, proveyéndolas abundantemente, por lo más regular, de los medios y facultades necesarios para este efecto, quasi desde el instante de sus partos"(20).

    En consecuencia, era la madre la primera en el tiempo que estaba obligada a proporcionar alimentos a sus hijos. A partir de los tres años, esta obligación se trasladaba al padre.

    Si la madre era pobre, debía el padre darle lo necesario para alimentar a su hijo y si el padre era pobre y la madre rica, tenía ésta la obligación de alimentar a los hijos, aún después de los años de la lactancia (21).

    Luego de aquella tierna y delicada edad, correspondía a los padres la obligación alimentaria. Según Pérez y López , no podían los padres exponer ni abandonar a los hijos (22).

    2.2.1.2.3. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    El padre debía darle al hijo lo que fuera necesario para que comiera, bebiera, se vistiera, se calzara, tuviera vivienda y todas las demás cosas que fueran necesarias, "sin las cuales el hombre no puede vivir" (23). Gregorio López ejemplificaba: "Y así, a aquel a quien se deben alimentos se le debe también una casa para habitación, porque el hombre no puede vivir como tal, si no tiene donde albergarse"(24).

    La obligación alimentaria no estaba limitada al alimento necesario para la conservación de los hijos, sino que , conforme Febrero, "se estiende tambien a la educación de los mismos: debiendo instruírseles en los principios de la religión y de la moral, y en alguna ciencia, profesión, arte u oficio con que puedan atender después por si mismos a su subsistencia y la de sus familias, siendo ciudadanos honrados y útiles a la patria". A ese fin, "pueden los padres poner a sus hijos con maestros que les enseñen y los castiguen si fuese necesario para su dirección, escriturando con las condiciones que les pareciesen convenientes" (25).

    La praxis judicial rioplatense nos presenta padres deseosos de aferrarse a sus prerrogativas paternales, demostrando haber proporcionado estudio y colocación para ejercer algún oficio (26). Esta responsabilidad paterna frente a los hijos se pone de manifiesto también en las obras literarias de la época, que nos presentan padres preocupados por darles educación y estado, e hijos que no siempre están dispuestos a aceptar en esta materia las disposiciones y atribuciones paternales (27).

    2.2.1.2.4. CLASES.

    Los alimentos podían ser de dos clases: naturales y civiles. Los alimentos naturales eran los que consistían en lo puramente indispensable para subsistir el que los recibía, y los civiles eran los que se extendían además a lo que exigía "la condición y circunstancias del que los ha de prestar y del alimentista"(28).

    2.2.1.2.5. REGULACIÓN

    Los alimentos debían regularse según la riqueza y el poder que tuviere el alimentante, tomando en cuenta la calidad de la persona que los debía recibir (29).

    2.2.1.2.6. DURACIÓN

    A pesar del hecho de que la legislación se ocupó con más especialidad sobre la duración de la crianza, en principio la obligación de dar alimentos a los hijos no estaba limitada a un tiempo determinado, ni cesaba cuando éstos salían de la menor edad. En consecuencia, podría inferirse que se mantenía toda la vida, pues la ley no imponía restricción alguna. Incluso si el hijo, en cualquier época de su vida, se hallaba en la imposibilidad de proveer a su subsistencia, sea por haber perdido sus bienes, sea por razón de enfermedad, sea por falta de trabajo, o por cualquiera otra causa, tenía derecho a que sus padres le dieran alimentos. Este principio podría deducirse de la ley 6, tít.19, P.4; sin embargo no podía ser acreedor a los alimentos si la necesidad que alegaba el hijo provenía de su pereza, disipación o mala conducta.

    También Gregorio López se preguntaba si estaba obligado el padre a alimentar a su hijo fuera de su casa, y luego de varias citas concluía que no lo estaba, a no ser que "el juez determine otra cosa en bien de la paz y de la familia"(30). Sin embargo, según Elizondo, el padre estaba obligado a dar alimentos al hijo emancipado, conforme al derecho natural, salvo si éste tuviere caudal con qué alimentarse (31). En el Río de la Plata, muchos padres alegaron haber continuado manteniendo a los hijos, más allá de la emancipación (32).

    La obligación alimentaria cesaba en los casos siguientes:

    a) Por ingratitud del hijo hacia el padre, causándole daño en su vida, honra o hacienda (33);

    b) Cuando el hijo tenía lo necesario para atender a su subsistencia según su clase (34).

    A pesar de que el deber alimentario cesaba en caso de ingratitud o cuando el alimentado tenía lo necesario para atender a su subsistencia, comprendía sólo a los civiles, pues entre padre e hijo existía siempre la obligación de darse los alimentos naturales (35).

    2.2.1.3. CORRECCIÓN.

    2.2.1.3.1. NATURALEZA JURÍDICA.

    La corrección paterna era derecho y deber al mismo tiempo. El padre tenía derecho a corregir al hijo que no le prestara la reverencia y sujeción exigidas por el ordenamiento jurídico (36). No faltaron quienes, al cuestionar al hijo alguna conducta reprensible, no dudaron en considerar que era " obligación para el padre el ejercicio del derecho de corrección en cumplimiento y observancia de la obligación paternal y uso de las facultades que el derecho le franquea" (37).

    Sin embargo, no todos los padres se mostraron dispuestos a ejercerlo, y así, tal como veremos más adelante, hubo ocasiones en las que las propias justicias tuvieron que exigir a los progenitores que hicieran uso de sus poderes correctivos (38). Este derecho de corrección debía ejercerse con piedad y mesura (39).

    2.2.1.3.2. LÍMITES

    El derecho de corrección debía ejercerse en forma moderada. reduciéndose "a los límites de una reprehensión, de un castigo moderado" (40). Los hijos litigantes contra padres apaleadores insistieron en la necesidad de una justa causa para que sus progenitores hicieran uso de su derecho a castigar (41) .

    A la hora de pretender corregir al hijo desobediente o poco sumiso, nos preguntamos por dónde pasaba la línea que separaba a un padre celoso en el cumplimiento de sus obligaciones, preocupado por el bienestar de su familia y la educación de sus hijos, de aquel otro que no tenía otra manera de expresar su voluntad por otro medio que no fuera la violencia y el maltrato.

    La legislación y la doctrina se esforzaron por marcar los límites, y en ese sentido, las Partidas permitían al hijo cuyo padre se excedía, a salirse de su potestad (42). Gregorio López, glosando esta ley, afirmaba que "… no es lícito escederse de las facultades que concede el derecho para corregir las costumbres y la demasiada dureza se reputa culpa" (43). En este orden de ideas, y avanzando en la demarcación de las facultades paternas, Pérez y López relataba que a medida que el derecho evolucionó, se planteó la necesidad de moderar la patria potestad, "entonces se conocieron los graves daños que resultaban de que el derecho de la patria potestad fuese tan ilimitado y absoluto, se le coartó y ciñó poco a poco , y se le reduxo a mas estrechos limites. …Se redujo el derecho de vida y muerte a los límites de una reprehensión, de un castigo moderado…" (44).

    El padre estaba obligado a poner en funcionamiento el proceso judicial en aquellos casos graves en los que no tuviera éxito en corregir al hijo en el curso de una moderada reprensión. En estas circunstancias, debía servirse de los ministros de la ley para que éstos impusiesen al hijo las penas que mereciese (45). Ese fue el criterio que imperó en los pleitos planteados ante nuestras justicias, al afirmarse que en ejercicio de su derecho de corrección, el padre tenía derecho a pedir judicialmente. "el condigno castigo" del hijo por justas causas. En ese caso, el castigo era el depósito de la hija (46).

    No todos los padres estaban demasiado seguros de la necesidad de acreditar ante las justicias la inconducta del hijo, para poder solicitar esos "castigos especiales". Hubo quienes se consideraron que era "facultad bastante la relación de padre máxime haviendo dado siempre indeclinables pruebas de amor hacia mis hijos", para pedir sin más trámite la reclusión del hijo (47).

    2.2.1.3.3. EXCEPCIONES.

    El hijo estaba facultado a no obedecer al padre, y se obligaba a éste a libertar a su hijo de su poder, en los siguientes casos:

    a) Cuando aquello que se le mandaba era pecado (48);

    b) Cuando en ejercicio del derecho de corrección, "se les irrogue grave daño en la vida, en el cuerpo y en la honra" (49);

    c) Cuando se lo castigaba cruelmente, sin piedad(50);

    d) Cuando daba arbitrio o licencia a su hija para prostituirse (51).

    2.2.2. DEBERES FILIALES

    2.2.2.1. AMOR Y RESPETO

    Las Partidas prescribían que los hijos debían amar, temer, honrar y ayudar a sus padres (52) y que este deber de respeto era de derecho natural y divino (53). El fundamento de esta obligación radicaba en el hecho de que el padre era el que había engendrado al hijo, y la madre la que lo había traído al mundo "con peligro en parirlo y con afán en criarlo" (54).

    Uno de los pocos tratadistas indianos que se refirió al tema de las relaciones paterno-filiales fue Gaspar de Villarroel quien explicaba que "los padres nos dieron el ser, y es precepto divino, y el primero de la segunda Tabla, darles honor" (55), mientras que entre los autores de derecho castellano Antonio Xavier Pérez y López insistía en que era deber de los hijos hacia los padres reverenciarlos (56).

    A través de la praxis judicial rioplatense nos encontramos con algunos padres demandados que no dudaban acerca del respeto que el hijo les debía, al tiempo que se quejaban amargamente de la falta de cumplimiento de un deber "tan recomendado por todos derechos, divino, natural y positivo" (57).

    2.2.2.2. OBEDIENCIA

    Consecuencia del amor y respeto hacia a los padres, los hijos les debían sujeción y obediencia (58). Sin embargo, no debían someterse al padre si le mandaba algo contra Dios (59). Así lo entendían los hijos que se enfrentaban a sus padres apaleadores, afirmando que "es mui obvio que quando lo que se manda es pecado, no está el hijo obligado a obedecer al padre" (60).

    2.2.2.3. ASISTENCIA

    El Fuero Real establecía que el hijo estaba obligado a alimentar, según sus facultades, al padre o madre pobres (61). Esta disposición es recogida por las Partidas, que insistieron en que el hijo debía ayudar a proveer al padre, si éste lo necesitase, y el hijo lo pudiese hacer (62). No cabía duda, en consecuencia acerca de la reciprocidad del deber de asistencia y en ese sentido se pronunciaba la mayoría de la doctrina (63). Cristóbal de Aguilar, al describir la familia indiana de la Córdoba de fines del setecientos, presenta hijos que obedecen y asisten a sus padres en la ancianidad (64).

    2.3. MODOS DE ADQUISICIÓN

    La patria potestad se adquiría o nacía de tres modos: por el matrimonio, por la legitimación y por la adopción (65). De ahí que sólo la ejerciera el padre sobre los hijos legítimos (66).

    La doctrina se preguntaba acerca de la posibilidad de conceder a la madre el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, pero tomando como fuente las disposiciones contendidas en las leyes de Partida (67), se pronunciaba en principio por la negativa (68).

    2.4. EMANCIPACIÓN

    La patria potestad llegaba a su fin por el casamiento del hijo y la emancipación: "Sea habido por emancipado en todas las cosas para siempre el hijo o hija casado y velado", establecía la ley 3, título 5, libro 10 de la Novísima Recopilación (69).

    La emancipación se reconstituía cuando el hijo incurría en ciertas actitudes condenadas por las leyes y la doctrina. Febrero sostenía que la emancipación "es para todo, no para una sola cosa, y el hijo que sale una vez de la patria potestad, no vuelve a ella", exceptuando de esta regla general la ingratitud o mal trato de palabra u obra del hijo para con su padre, pues en estos dos casos, conforme las leyes de Partida, se restablecía la patria potestad (70). Ya Sala se había referido al segundo caso, al afirmar que si el hijo emancipado por el padre hiciese algún contra él "algún yerro", debía volver a su poder, y al ejemplificar que "el yerro del hijo contra el padre ha de ser deshonrándolo, de palabras o de hecho" (71).

    Por el contrario, había casos en los que el padre podía ser obligado a emancipar al hijo, como cuando por ejemplo "le trata con excesivo rigor y severidad" o cuando "compele a las hijas a que se prostituyan, y a los hijos a que sean ladrones o cometan otros delitos" (72).

    Sin llegar a incurrir en conductas calificadas como "ingratitud o mal trato de palabra u obra", hubo padres que pretendieron seguir ejerciendo sus poderes correctivos sobre hijos emancipados que no acataban su voluntad alegando que no podían sujetarlos "por medio de eficaces amonestaciones y correcciones." o que no docilizaban "la menor parte de su mal natural, inclinado a la ociosidad" (73).

    3. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO FILIALES.

    Cabe ahora preguntarse si ese elenco de disposiciones legales que prescribía las obligaciones que pesaban sobre padres e hijos, se llevaba a la práctica en el desarrollo diario de las relaciones paterno-filiales. Si esos deberes y derechos plasmados en los ordenamientos jurídicos y reafirmados a través de la doctrina tenían su correlato en la vida cotidiana.

    Tal como lo sostuvimos más arriba, uno de los elementos más eficaces que posee el historiador del derecho para medir el ajuste o desajuste entre las conductas cuestionadas y las normas jurídicas, es el trabajo con expedientes judiciales.

    Es en los estrados judiciales donde puede observarse el contraste entre el régimen jurídico de las relaciones paterno-filiales, y la puesta en práctica de esos mismos principios. La contienda judicial es el terreno donde puede constatarse si un padre se excedía en sus facultades disciplinarias o si un hijo reverenciaba y respetaba a su progenitor tal como se lo ordenaban las leyes en vigencia. De esta manera, se comenzaba a accionar los mecanismos judiciales dirigidos a exigir de cada uno, el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo.

    Somos conscientes de que los pleitos entre padres e hijos no son el único medio para analizar este tipo de relaciones y pronunciarse categóricamente acerca del cumplimiento o no de los deberes y derechos exigidos por el ordenamiento jurídico. La litis siempre refleja una sola faceta: la irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin embargo, para el historiador del derecho la queja expresada a través del expediente judicial , no obstante traslucir un sólo aspecto, constituye una de las fuentes más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido de las facultades paterno-filiales.

    3.1. DEMANDAS ENTRE PADRES E HIJOS

    3.1.1. PRINCIPIO GENERAL

    En principio, podían acusar todos los que no estaban exceptuados de hacerlo por alguna disposición legal (74).

    Atento a que "es razón natural que los hijos tengan reverencia y honren a sus padres y a sus madres y los ayuden, y no les hagan contiendas nin pleytos, aduziendolos en juyzio" (75), no podía el hijo convenir en juicio al padre en cuya potestad estaba "sino por causa de peculio castrense, ó por otra querella, precedida licencia del Juez"(76).

    Sin embargo, había casos en los que el hijo que estaba en poder de su padre lo podía demandar. Esto podía suceder si el padre le denegase los alimentos, si lo castigase demasiado, o le aconsejase "que hiciese alguna maldad" (77).

    A través de nuestra praxis judicial encontramos varios casos de demandas efectuadas por hijos que pedían se los sacara del poder de sus progenitores por ordenarles incurrir en inconducta, o porque sus padres les facilitaban o empeñaban "a que sean malos de sus cuerpos" (78).

    Cuando el hijo se emancipaba, lo podía emplazar en juicio con autorización del juez (79).

    No obstante, si de la demanda que entablara el hijo contra el padre pudiese resultar "muerte o perdimiento de miembro o enfamamiento"(80), el juez no podía otorgar la venia para demandar al padre, se tratara de un hijo menor o de un emancipado.

    Nuestros tribunales sostuvieron que "el hijo, o la hija puede quejarse civilmente de los malos tratamientos, violencias, y consejos de su padre, o madre para salir de su poder, pero no de modo que les irrogue grave daño en la vida, en el cuerpo ni en la honra; y así si el juez entiende que la demanda que hace el hijo al padre, o a la madre es tal que pudiese nacer muerte, perdimiento de miembro, o difamación de éstos, no se la debe admitir" (81).

    3.1.2. LOS PLEITOS PATERNO-FILIALES

    La insatisfacción acerca del cumplimiento de los deberes y derechos por parte de los progenitores y de sus hijos, determinó que aquellas rencillas familiares que no podían ser solucionadas dentro del ámbito de lo doméstico, fueran ventiladas en los estrados judiciales. La mayoría de nuestros litigantes pertenecía a las clases bajas o medias de la sociedad virreinal.

    La compulsa de expedientes nos llevó a establecer que padres e hijos pleitearon por malos tratamientos, reclusión y restitución. Sin embargo, no hemos encontrado demandas de hijos legítimos reclamando alimentos a sus padres. Tal vez el prejuicio social, o la perspectiva de efectuar un reclamo más significativo a la muerte del progenitor, inhibían o demoraban este tipo de solicitudes.

    A continuación nos ocuparemos de los pleitos por malos tratamientos, reclusión y restitución.

    3.1.2.1. MALOS TRATAMIENTOS

    3.1.2.1.1. SUJETOS ACTIVOS

    El hijo o hija que se consideraba víctima de malos tratamientos podía poner esta circunstancia en conocimiento del juez (82). La mayoría de las que denunciaban pertenecían al sexo femenino (83).

    Fueron actores de este tipo de denuncias, tanto los hijos emancipados como los que no lo eran (84), lo que revela un afán de los padres por seguir ejerciendo sus poderes correctivos. En este sentido, al relatar una hija emancipada los malos tratos a los que la sometía su madre, refería que "en oprobio de su libertad civil y natural la quería oprimir como si se hallara bajo su patria potestad insultándola cada día con injurias de obras, y palabras" (85).

    3.1.2.1.2. SUJETOS PASIVOS.

    La mayoría de las demandadas por malos tratos fueron las madres. En algunos casos se ignora el motivo de la falta de alusión al padre (86), mientras que en otros a poco de iniciado el pleito se presenta el padre apoyando la actitud de su cónyuge (87).

    3.1.2.1.3. LOS EXCESOS DE LOS PADRES

    ¿En qué radicaban los excesos de los padres? Hasta qué punto estas actividades perjudicaban a los hijos como para moverlos a hacer ostensible la conducta cuestionada y traspasar de esta forma el ámbito de lo privado?

    Los malos tratamientos podían consistir en insultos de palabras y de obras así como amenazas, es decir, que comprendían las agresiones físicas y también las verbales.

    La consulta de expedientes judiciales nos llevó a detectar por parte de los hijos la queja reiterada hacia padres que los presionaban para entablar relaciones amorosas contra la voluntad de los primeros. En algunos casos, los hijos sentían que esas coacciones los obligaban a conectarse con individuos en oposición al concepto de honor de la época. Acceder a los deseos del padre o la madre en algunos casos, implicaba que se vulnerara el honor del hijo (88). Así, una hija denunciaba "inquietudes, vulneración de mi crédito y mi reputación con diversas especies indecorosas a mi buena fama" (89), mientras que otra sufría "seducciones y castigos" para mantener "una correspondencia ilícita" con un sujeto que no era de su agrado. El propio hermano de la víctima refería los "injustos padecimientos con que se perseguía la inocencia" de su hermana, "por aquella misma que debía empeñar todos los esmeros de su diligencia para conservársela" (90).

    3.1.2.1.4. LOS EXCESOS DE LOS HIJOS

    Las conductas de los hijos que merecían, a juicio de los padres, ser corregidas por una disciplina física, giraban alrededor del concepto de "inobediencia", e "insubordinación" y eran dignas, según los propios maltratantes, de reprensión y escarmiento a través de algún suave castigo (91).

    3.1.2.1.5. EL OBJETO PERSEGUIDO

    Cabe preguntarse qué perseguían estas mujeres, en su mayoría, que demandaban a sus madres por malos tratamientos.

    La mayoría tenía por objeto sustraerse de la patria potestad de quienes las castigaban, para pasar a vivir con otra persona digna de la confianza de las justicias, con quien la convivencia se hiciera más llevadera (92).

    3.1.2.1.6. EL DEPÓSITO

    Durante el pleito por malos tratamientos, las demandantes eran depositadas para preservar su integridad física en la casa de alguna persona honesta o en una casa de recogimiento o ejercicios . A veces los propios hijos pedían la sustitución del lugar donde estaban cumpliendo el depósito, y en otras ocasiones eran los padres los que plateaban su deseo de trasladar a la hija, desde una casa de familia, a un establecimiento. En Buenos Aires, la mayoría de las mujeres eran recluidas en la Casa de Ejercicios Espirituales, en el Colegio de San Miguel o en el Hospital de Mujeres.

    Quedaban depositadas hasta que según el criterio del padre dieran señales de enmienda, o hasta que el decano de la audiencia estuviera instruido de haberse enmendado el exceso (93).

    3.1.2.2. RECLUSIÓN

    Pérez y López afirmaba que a medida que el derecho evolucionó se planteó la necesidad de moderar la patria potestad. Fue en esas circunstancias cuando se conocieron "los graves daños que resultaban de que el derecho de la patria potestad fuese tan ilimitado y absoluto", y entonces "se le coarto y ciño poco a poco , y se le reduxo a mas estrechos limites", agregando que se circunscribió el derecho de vida y muerte a "los limites de una reprehension, de un castigo moderado, obligando al padre a servirse de los ministros de la ley en los casos graves, para que este impusiese a los hijos las penas en que hubiesen incurrido y mereciesen" (94).

    En ejercicio de su poder de corrección, muchos padres se acercaron a las justicias para solicitar la reclusión de sus hijos (95).

    3.1.2.2.1. LAS CONDUCTAS CUESTIONADAS.

    ¿Cuál había sido el comportamiento del hijo para que el padre tomase la determinación de solicitar su reclusión? ¿En qué exceso se supone habrá incurrido el hijo como para que el padre finalmente se diera por vencido, demostrara su impotencia y trasladara el deber de corrección a las justicias?

    El presupuesto para pedir la reclusión era la inconducta del hijo y la imposibilidad de lograr por parte de éste el acatamiento a la voluntad de su progenitor, materializadas a través de la falta de enmienda, de la " inclinación torcida y extraviada", de "la perversa inclinación", la "rebeldía a los consejos", "el vicio y el desorden", la calidad de "incorregible", las amenazas y la perspectiva de un próximo delito (96).

    Algunos padres no se avergonzaban de afirmar que sus hijos "hasta habían quebrantado el sexto y séptimo precepto del Decálogo y lo que es más el quarto deshonrando enteramente a su padre" (97). Otros se quejaban incluso de haber sido víctimas del hurto de sus hijos, al tiempo que también daban cuenta de su fuga del hogar paternal (98).

    3.1.2.2.2. EL PROCEDIMIENTO

    La demanda se iniciaba con el pedido del padre dirigido a la justicia solicitando la reclusión del hijo. La mayor parte de las veces el primer magistrado que intervenía condenaba al hijo a la cárcel, inaudita parte (99). Sin embargo, en cumplimiento de una disposición que implantaba en nuestro territorio la obligatoriedad de consultar la aplicación de las penas capitales o aflictivas a la Real Audiencia (100), se remitía el expediente al tribunal antes de ejecutar la pena (101). Era ante la Audiencia donde se sustanciaba la prueba y una vez finalizado el procedimiento, se hacía lugar al pedido de reclusión, o se desestimaba.

    3.1.2.2.3. EL LUGAR

    En el Río de la Plata, los padres pedían se enviara al hijo desobediente a los presidios de Montevideo y Malvinas (102).

    3.1.2.2.4. DURACIÓN.

    ¿Cuánto tiempo estimaban los padres que sus hijos debían permanecer en prisión? Algunos pedían la reclusión hasta que ellos mismos vieran en sus hijos señales de enmienda, otros expresaban su deseo de que estuvieran privados de su libertad "por todo el tiempo de su vida", o "por el que V.E. fuere servido" (103) .Sin embargo, eran las justicias eran las que fijaban el lapso durante el cual los hijos debían estar recluidos, que oscilaba entre los cinco y seis años (104).

    3.1.2.3. RESTITUCIÓN

    El padre tenía el derecho de pedir al juez la restitución del hijo que se había separado de su lado o no lo quisiese obedecer (105). Las propias Partidas citaban el ejemplo del hijo que anduviese por su voluntad, vagando por la tierra, no queriendo obedecer a su padre. La restitución podía ser a pedido de parte o de oficio.

    A veces el hijo había profugado de su casa (106) ante la reprensión de la madre e influido por las malas compañías. Sin embargo, otras se había alejado de la casa paterna con el propósito de estudiar o trabajar, y ante su falta de dedicación o poco apego a la tarea, el padre reclamaba la vuelta al hogar (107).

    3.1.2.3.1. EL PROCEDIMIENTO

    El progenitor que reclamaba la restitución, se presentaba ante las justicias dando cuenta de la ausencia del hijo y solicitando se lo conminara a volver a su lado. Sin sustanciación de la prueba, el magistrado ordenaba el retorno del hijo, fijando el plazo para efectuarlo (108).

    3.1.2.3.2. EL FUNDAMENTO DE LA RESTITUCIÓN

    Existía la convicción por parte de los demandantes, de que en el hogar estaba el verdadero amor y que el hijo debía restituirse a su casa adonde se lo recibiría con el cariño paternal libre de todo recelo de castigo. Siempre según los actores, la vuelta a la morada familiar servía para "evitar todo escándalo y dar que hablar a las gentes menos reflexivas" (109).

    4. LA RECLUSIÓN Y LA RESTITUCIÓN DE LOS HIJOS EMANCIPADOS

    Las demandas por reclusión y restitución fueron entabladas en algunos casos, contra hijos mayores de edad o que se hallaban emancipados por matrimonio (110).

    5. EL DERECHO INVOCADO.

    A diferencia de lo sucedido con otros pleitos familiares, como los suscitados entre cónyuges, los entablados entre padres e hijos carecen de las citas de legislación y doctrina que abundaban en los litigios entre marido y mujer.

    Tal vez la razón de esta ausencia pueda atribuirse a la existencia de una mayor riqueza de fuentes aplicables en materia matrimonial, comprensivas de disposiciones canónicas, un más vasto derecho castellano, normas de derecho indiano y un elenco de moralistas y juristas castellanos e indianos que se ocuparon de las relaciones conyugales como no lo hicieron con las paterno-filiales.

    Más allá de la omisión de las citas de legislación y doctrina, resulta indudable que las partes al invocar sus derechos, y las justicias al dictar sus sentencias, aplicaron las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico que estructuró casi con exclusividad la institución de la patria potestad: las Partidas. Al mismo tiempo, no nos cabe duda que las opiniones que se tuvieron en cuenta al momento de fallar, fueron las sustentadas por Gregorio López, Antonio Xavier Pérez y López, Juan Sala y Febrero, entre otros.

    Tampoco encontramos alusiones a la costumbre ni a los principios generales, como fuente del derecho aplicado, si bien registramos la referencia a una máxima romana, al derecho canónico en general, y al "derecho divino, natural y privado"(111).

    6. LA CONSULTA A LA REAL AUDIENCIA

    Probablemente en virtud de lo prescripto por una real cédula fechada el 11 de agosto de 1785 que imponía la consulta a la Real Audiencia para la aplicación de las penas capitales o aflictivas, el tribunal intervino en pleitos por malos tratamientos (112), reclusión (113) y restitución (114).

    7. EL PAPEL DE LAS JUSTICIAS EN LAS RELACIONES PATERNO- FILIALES

    Los pleitos paterno-filiales nos muestran unas justicias preocupadas por controlar que ambas partes cumplieran con sus obligaciones, acercándose de esta manera a un ideal de familia en la que el padre hacía valer sus prerrogativas de jefe, y los hijos se sometían a sus disposiciones.

    No todos los progenitores estaban dispuestos a convertirse en celosos guardianes de sus hijos, y cuando luego de largos pleitos los magistrados finalmente lograban una condena que restableciera el equilibrio alterado, las justicias se convertían en guardianas de sus propias decisiones. Y así, era necesario insistir en que "este tribunal queda a la mira de sus procederes", recomendar a la hija que no diera motivo de censura y a la madre que celara los procedimientos de su hija (115), bajo apercibimiento de que si la madre no celaba su familia y casa, también se la castigaría a ella (116).

    Estas conminaciones dan cuenta de que no todos los padres deseaban ejercer sus obligaciones correctivas, y de que era necesario que las justicias controlaran los deberes y derechos de unos y otros. De esta manera, se convertían en agentes reguladores de las relaciones paterno-filiales.

    8. LA FAMILIA RIOPLATENSE A TRAVÉS DE LOS LITIGIOS PATERNO- FILIALES

    Los pleitos entre padres e hijos permiten precisar el contenido y el alcance de la patria potestad, y reconstruir de esta manera un aspecto de las relaciones paterno-filiales: el disconformismo ante el incumplimiento.

    Estos padres que litigan contra sus hijos, y estos hijos que demandan a sus padres, nos acercan a una visión, aunque parcial, de la familia rioplatense de fines del setecientos y principios del ochocientos.

    ¿Cómo se presentaban el padre y madre ante las justicias, cuando la rencilla traspasaba los límites de lo doméstico y llegaba hasta los estrados judiciales ?

    Unas veces se demandaba o presentaba alguno de los cónyuges, e inmediatamente comparecía el otro ratificando lo actuado por su pareja (117), mientras que en otras el pleito revelaba la existencia de una fractura entre ambos. En consecuencia, nos encontramos a veces con padres que pretenden ejercer su poder de corrección, sin contar con la colaboración de sus mujeres las que, por el contrario, consienten a sus hijos (118). Por otro lado, los protagonistas de una difundida obra teatral de la época destacan la cooperación de los esposos y el acuerdo mutuo como necesarios para la educación de los hijos y el sostenimiento de las relaciones familiares (119).

    La contienda judicial nos muestra una familia preocupada por el "qué dirán", que se esfuerza por circunscribir el conflicto dentro de los límites del hogar, y evitar la divulgación de las disputas. Y así un padre sostendrá que permitir que trasciendan las rencillas paterno-filiales implicaría dar a conocer la falta de educación y crianza de los miembros de la familia y tal vez hasta la prostitución de sus integrantes, produciendo escándalos mayores. Ese mismo padre concluirá afirmando que a veces es preferible callar los excesos para evitar males mayores (120).

    Los integrantes de este núcleo rioplatense sienten que la inconducta de uno perjudica a toda la familia (121), y que la ventilación ante los tribunales de esos mismos excesos daña a todos sus partes (122).

    Una vez hechas ostensibles las diferencias, serán las justicias las que impondrán a progenitores y vástagos la irreprochabilidad del comportamiento. Si los conflictos ya habían llegado a oídas de los magistrados, éstos trazaban los lineamientos de las actitudes de padres e hijos. Surgían entonces las exigencias de enmienda a actores y demandados, y el pedido a los padres de celar la conducta y vigilar la educación de su familia. El presupuesto para ello era restringir el "exceso de libertad", que era considerado la causa de todos los males (123).

    Los pleitos paterno-filiales entablados en el Río de la Plata hacia fines del setecientos y principios del ochocientos, nos demuestran que aún en el siglo del individualismo y de la flexibilidad de la convivencia, las nuevas ideas son todavía difíciles de aceptar entre padres deseosos de manejar los rumbos de sus hijos, e hijos a los que les cuesta aún más hacerse escuchar.

     

    NOTAS 

    (1) Partida 2, título 20, ley 3.

    (2) Viviana KLUGER,: "Los alimentos entre cónyuges. Un estudio sobre los pleitos en la época de la Segunda Audiencia de Buenos Aires. (1785-1812)". Revista de Historia del Derecho N* 18. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Bs.As. 1990. pág.183 a 213. y "Deberes y derechos emergentes de las relaciones conyugales en el Río de la Plata (1785-1812)". Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

    (3) Nelly R PORRO, "Conflictos sociales y tensiones familiares en la sociedad virreinal rioplatense a través de los juicios de disenso". Buenos Aires. Imprenta de la Universidad. 1980.

    (4) ver nota (2).

    (5) Proemio al tít.17, P. 4 y ley 1 del mismo tíitulo y partida.

    (6) Juan SALA, "Sala Acondicionado, o Ilustración del Derecho Español". T° I. París. Librería de D.V.Salva. 1844. p.50 Antonio Xavier PÉREZ Y LÓPEZ: "Teatro de la legislación universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus títulos y principales materias". Madrid. 1792. T* 22 p.198.

    (7) P.4, proemio al tít.17.

    (8) Gregorio LOPEZ,: "Las Siete Partidas del Sabio Rey D. Alonso el IX, con las variantes de más interés y con la glosa del Lic. Gregorio López". Barcelona. Imprenta de Antonio Bergnes y Cía. 1843; glosa al proemio mencionado en la nota 7.

    (9) Pérez y López, ob.cit., T* 22.p.191.

    (10) "FEBRERO o Librería de Jueces, Abogados y Escribanos". Madrid. Imprenta y Librería de D.Ignacio Boix Editor.1844.T*.1-2, p.26.

    (11) Proemio al tít.19, P.4.

    (12) P.2, tít.20, ley 3.

    (13) Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.373.

    (14) P.4, tít.19, ley 2; Febrero, ob.cit., T*.1-2 pag.26.

    (15) Al ocuparnos de la obligación alimentaria entre cónyuges en el trabajo citado en la nota 2, hemos hecho referencia a los principales aspectos de este derecho-deber.

    (16) Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.366

    (17) Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.367.

    (18) Leyes 2 y 5, tít.19, P 4.; Febrero, ob.cit., T* 1-2-p.26.

    (19) Ley 3, tit.19, P.4; Febrero, ob.cit., T* 1-2-p.26.

    (20) Pérez y López , ob.cit., T* 3 p.368.

    (21) Ibídem

    (22) Ibídem

    (23) P.4, tit.19, ley 2; Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.374.

    (24) López, glosa a P.4, tit.19, ley 2.

    (25) Ley 2, tit.19, P.4; Febrero,Ob. cit., T* 1-2-p.27; Pérez y López, ob.cit., T* 3 p.367 "Educarle en las buenas costumbres", según Pérez y López, ob.cit,. T* 3 p.376.

    (26) Archivo General de la Nación en (adelante AGN), legajo 249, expediente 21 (en adelante sólo los números); Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, (en adelante AHPBA) expediente 5-5-76-7.

    (27) Antonio E SERRANO REDONNET. y Daisy RIPODAS ARDANAZ: "Biblioteca de Autores Españoles". Cristóbal de Aguilar. Obras. Ediciones Atlas. Madrid. 1989. Tomo I y II p. xci.

    (28) Febrero ob. cit.,.T* 1-2-, p.27.

    (29) Ley 2, tit.19, P.4 Francisco Antonio ELIZONDO,: "Práctica Universal Forense", Joachin Ibarra Impresor de Cámara de Su Majestad. Madrid. 1774. T°I, pág 72; Pérez y López. ob. cit,. T* 3 p.368.

    (30)López, ob. cit., glosa a ley 2, tít.19, P.4.

    (31) Elizondo, ob. cit., T°I, pág 71.

    (32) AGN 249-21 y 120-30.

    (33) Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.368.

    (34) Ley 6, tit.19, P.4; Febrero, ob. cit., T* 1-2, p.27; Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.368.

    (35) Ley 9, art.3, tit.2, lib.10 de la Nov. Recop; Prag.23-3-1776: "Sin más obligación que la de los precisos y correspondientes alimentos"; Febrero, ob. cit., T* 1-2, p.2.

    (36) P.4, tit.18, ley 3.

    (37) AHPBA. 7-2-99-12; AHPBA.7-2-99-12.

    (38) AHPBA 5-5-69-6.

    (39) P.4, tit.18, ley 1.

    (40) Pérez y López, ob. cit,. T* 22 p.193.

    (41) AHPBA 5-5-66-31; 7-2-99-12; 5-5-76-7.

    (42) ley 18, tít.18, P.4.

    (43) López, ob. cit., glosa a la ley 18, tit.18.

    (44) Pérez y López, ob. cit., T* 22, p.193.

    (45) Ibídem

    (46) AHPBA 7-2-99-12.

    (47) AHPBA 5-5-76-7.

    (48) AHPBA 7-2-99-12.

    (49) Dictamen del fiscal Márquez de la Plata. Se deduce de las leyes 2a. y 3a., tit.2 Partida 3a., en AHPBA.7-2-99-12.

    (50) Pérez y López, ob. cit., T* 22, p.204; P.4, tít. 18, ley 18.

    (51) Pérez y López, ibídem; P.4, tít.18, ley 18.

    (52) Ley 4, tít.7, P.3; Proemio al tít. 9, P.4. y ley 1 del mismo título; ley 3, tít.24, P.4.

    (53) ley 3, tít.7, P.4.

    (54) ley3, tít.24, P.4.

    (55) Gaspar de VILLARROEL,: "Gobierno Eclesiástico-Pacífico". Clásicos Ecuatorianos. VI. Selecciones. Quito. 1943. p.236 T* 2.

    (56) Pérez y López, ob. cit., T* 22 p.199.

    (57) AHPBA 7-2-99-12.

    (58) P.2, tit.20, ley 3: "Es razon, e natura, e derecho que los fijos sepan obedecer a los padres"; Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.369.

    (59) Pérez y López, ob. cit., T* 20 p.199.

    (60) AHPBA 7-2-99-12.

    (61) lib.3, tit.8.

    (62) P.4,tít.19, ley 2.

    (63) Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.369 y 373; Elizondo, ob. cit., T°I, pág 70; Febrero ob. cit., T* 1-2, p.27.

    (64) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xcii.

    (65) Pérez y López, ob. cit.,T* 20 p.194.

    (66) ley 2, tít.17, P.4; Pérez y López, ob. cit., T* 20 p.194; Sala, ob. cit., T° I, p. 50.

    (67) ley 2, tit.17, P.4.

    (68) Pérez y López, ob. cit., T* 20, p.198; Joachin ESCRICHE: "Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia". París. Librería de Rosa y Bouret. No consta el año de la edición. T°II p. 1194.

    (69) Febrero, ob. cit., T* 1-2; p.98 y Pérez y López, ob. cit., T* 20 196.

    (70) Leyes 4, tít.17 y final, tít.18, Part.4; Febrero, ob. cit., T° I y II, p.99.

    (71) "…deshonrándolo malamente de palabras o de hecho, debe ser tornado por ende en su poder". P.4, tít.18, ley 19; Sala, ob. cit., T° I, p. 50.

    (72) Febrero, ob. cit., T° I y II. pág.99.

    (73) AGN 120, 30 y 249, 21.

    (74) Pérez y López, ob. cit., T* 10, p.209.

    (75) P3, tít.7, ley 4; P.4, tít.17, ley 11; Sala, ob.cit., T* II, p.127.

    (76) Pérez y López, ob. cit.,T* 22 p.196 ; T* 12, p.12.

    (77) P.3, tít.2,ley 2; Pérez y López, ob. cit., T* 10 p.210/11.

    (78) AHPBA.7-2-99-12.

    (79) P.3, tít.7, ley 4.

    (80) leyes 2a. y 3a., tít.2°, Partida 3a.

    (81) AHPBA 7-2-99-12.

    (82) AHPBA 7-2-99-12.

    (83) AHPBA 7-2-99-12 y 5-5-69-6.

    (84) AHPBA 7-2-99-12 y 5-5-69-6.

    (85) AHPBA 5-5-69-6.

    (86) AHPBA 5-5-69-6.

    (87)AHPBA 7-2-99-12.

    (88) AHPBA.7-2-99-12.

    (89) AHPBA 5-5-69-6.

    (90) AHPBA.7-2-99-12.

    (91) AHPBA.7-2-99-12.

    (92) AHPBA.7-2-99-12 y 5-5-69-6.

    (930) AHPBA.7-2-99-12; AHPBA 5-5-69-6.

    (94) Pérez y López, ob. cit., T* 22 p.193.

    (95) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (96) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (97) AGN 120, 30.

    (98) AGN 120, 30.

    (99) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (100) José María MARILUZ URQUIJO, , "La Real Audiencia de Buenos Aires y la administración de justicia en lo criminal en el interior del Virreinato". Primer Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires. V.2. La Plata. 1952. p.271-291.

    (101) AHPBA 5-5-76-7.

    (102) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (103) AGN 120, 30 y AHPBA 5-5-76-7.

    (104) AHPBA 5-5-76-7 y AGN 120, 30.

    (105) P.4, tít.17, ley 10.

    (106) AHPBA 5-5-66-31.

    (107) AGN 249-21.

    (108) AGN 249-21.

    (109) AGN 249-21.

    (110) AGN 249-21; 120, 30.

    (111) AHPBA.7-2-99-12.

    (112) AHPBA 5-5-69-6 y 7-2-99-12.

    (113) AHPBA 5-5-76-7.

    (114) AHPBA 5-5-66-31.

    (115).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.

    (116) AHPBA 7-2-99-12.

    (117) AHPBA.7-2-99-12.

    (118) AHPBA 5-5-76-7.

    (119) Serrano Redonnet, ob. cit., p.xci.

    (120) AHPBA.7-2-99-12.

    (121) AGN 120, 30.

    (122) AHPBA 5-5-76-7.

    (123).AHPBA 5-5-69-6;. AHPBA 7-2-99-12.

     

    Viviana Kluger 

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