Sobre el uso del crédito comercial en las relaciones contractuales (página 2)
Enviado por Ana Mar�a Reyes P�rez
Por otra parte y más específicamente el objetivo del presente trabajo, constituye la pretensión, de que se llame a la madurez total en la esfera de las modernas relaciones contractuales.
Al interactuar a través de las complejas relaciones monetario-mercantiles, que se establecen en el ámbito del Sector Empresarial, se hace necesario que cada parte contratante, diseñe las estrategias más ventajosas para ambas, en honor al principio de la BUENA FE CONTRACTUAL y con ello, se pueda poner más al seguro, los recursos financieros que les han sido conferidos a su manejo y disponibilidad sin riesgo para ninguna de las partes, que a fin de cuentas no es patrimonio particular, sino patrimonio de Propiedad Estatal Socialista.
Al momento de la concertación de un Contrato las partes vienen con carácter obligado a nunca obviar la etapa de negociación contractual. En esta se gestan todas las futuras condiciones de contratación que permitirán un negocio contractual ventajoso y seguro a cada parte, además de previo pacto de cláusulas que respalden las formas de pago así como el modo de efectuar el mismo.
Por tanto constituyen objetivos esenciales del presente trabajo las siguientes anotaciones:
El concebir el diseño de las estrategias más seguras para la recuperación ante los estragos de futuros impagos.
Además puede ser previsto con tiempo de anticipación suficiente, el manejo de situaciones que puedan presentarse e influir y/o distorsionar de modo considerable los Registros Contables de una Empresa, debidos estos a un deficiente manejo de la práctica contractual.
Se hace necesario traer a colación, la necesidad de contribuir, a evitar la indisciplina en materia de Cobros y Pagos, dando un correcto uso a la posibilidad legal de la concesión del Crédito Comercial entre las partes. Que verdaderamente la Entidad deudora, pueda prever antes del vencimiento del término para efectuar el pago, la posibilidad de acogerse a la solicitud, de un crédito comercial al amparo de lo legalmente establecido, lo que a fin de cuentas coadyuve a la organicidad y ordenamiento de la disciplina en materia de cobros y pagos, máxime cuando es sobradamente conocido, que no es igual ante el derecho la posición de el deudor moroso, que la de un deudor que solicita justificadamente la concesión de un crédito comercial.
En otro sentido hacer algunos apuntes sobre algunos conflictos y limitaciones en el orden legislativo, que hoy están presentes en el campo de las complejas relaciones económicas en el ámbito inter-empresarial.
CAPÍTULO II:
Breve reseña de la terminología crédito y su regulación por la legislación cubana
Las obligaciones monetarias poseen una singular importancia práctica, ya que indudablemente son las más frecuentes en la vida diaria. Es pecuniaria la obligación, cuya prestación consiste en la entrega de una suma de dinero en concepto de tal, es decir, aquella en la cual el dinero constituye el valor patrimonial abstracto y que tiene la función de servir como medio de pago o cumplimiento en la relación jurídica obligatoria, satisfaciendo de esta forma el interés del acreedor.
El contrato, es el negocio jurídico bilateral en virtud del cual se crean, se modifican o extinguen relaciones jurídicas obligatorias, por lo que se considera por la práctica, un instrumento fundamental en la vida de los negocios.
Fundamentalmente[1]se han definido tres fases o etapas principales en la vida del contrato: la generación o gestación, la perfección y la consumación. El presente trabajo hará mención a elementos esenciales a tener en cuenta, durante la fase de generación del contrato, que es el proceso preliminar que permite a los futuros contratantes adoptar la decisión de concluir el contrato. Por tanto en este período pre-contractual, son además los actos que preceden a la perfección del contrato.
Por el número de actos, que se materialicen por las partes, en este período determina que la formación sea instantánea cuando el contrato surge a partir de un acto único de los contratantes, lo cual es característico de contratos que no encierran operaciones complejas. Atendiendo al anterior criterio de referencia también la formación puede ser sucesiva, en los casos donde el contrato se va formando ex-intervallo temporis, etapa en la cual se gestan una serie de actos, en los que incluso pueden intervenir terceras personas, o sea es caracterizado como un acto progresivo, donde el consentimiento juega un rol esencial, en cuanto se estudian, analizan, reflexionan y toman las precauciones que consideran necesarias para la aceptación definitiva del contrato, fijando un pacto anticipado antes de proceder a la formalización del mismo.
Por tanto, los tratos preliminares son definidos por Diez-Picazo, como, los actos en que los interesados o sus auxiliares llevan a cabo, a fin de elaborar, discutir y concertar el contrato…"[2]. Requieren que las partes se pongan en contacto con la seria intención de contratar, a partir de entonces, deberán realizar, ya sea de conjunto o separadamente, actos encaminados a la conclusión del contrato.
Inicialmente, se tasó legalmente el interés del dinero, desde inicios del comercio mercantil, luego se admitió la libertad del interés convencional. Muchas legislaciones admiten la posibilidad de que se paguen intereses legales o convencionales, pero estableciendo para estos últimos las circunstancias en que tales intereses pueden ser usurarios y sus correspondientes sanciones
Vale recordar que, económicamente, el interés representa el precio o remuneración que se paga por utilizar un capital ajeno, y que, jurídicamente, al concepto económico se añade la ficción jurídica de considerarlo como fruto civil de un determinado bien, en este caso un capital en dinero.
En Crédito básicamente constituye una sanción pecuniaria, donde visto de esta forma, el deudor contrae la obligación adicional de pagar al acreedor, una suma de dinero (legalmente establecida), por haber incumplido la prestación u obligación contractual establecida.
Realmente en nuestros días, cabe la posibilidad de que el pago contraído a tenor de las obligaciones contractuales, se realice anticipadamente, pero la posibilidad contraria, es decir, que se pague con retraso, no es admisible ni debe ser admitido sobre todo por la parte que resulta ser perjudicada por los atrasos en el cumplimiento de las obligaciones de pago, más cuando estas rigen bajo el imperio de un contrato que se suscribe haciendo gala del principio de buena fe contractual.
Cuando un deudor no cumple con su obligación en el término previsto se dice que incurre en mora.
En otro sentido el término Crédito, en comercio y finanzas, es utilizado para referirse a las transacciones que implican una transferencia de dinero que debe devolverse transcurrido cierto tiempo, donde quien transfiere el dinero se convierte en acreedor y el que lo recibe en deudor.
La terminología crédito, proviene del latín, creditum, el mismo es considerado la cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar. El mismo debe ser concedido por un término legal pactado entre las partes, teniendo en cuenta que esa prórroga adicional, para hacer líquido el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, tiene un precio, que se denomina interés.
En otro orden puede entenderse como la Autorización por medio de documento a una persona (natural o jurídica) para que pueda recibir de otra la cantidad que necesite o hasta cierta suma.
Las primeras instituciones de crédito fueron las casas comerciales de la época renacentista, como la de los Médicis. Más tarde surgieron los bancos como entidades crediticias, y en tiempos actuales otras instituciones de crédito, entre las que se encuentran corporaciones privadas, la bolsa o mercado de valores, las cajas de ahorro y todas las demás instituciones de crédito. El desarrollo de los sistemas bancarios nacionales incrementó además las facilidades crediticias de las economías modernas.
La importancia del crédito ha aumentado en los últimos años a medida que se van realizando, más transacciones mediante operaciones de crédito, apreciándose una notable tendencia, de que estas operaciones no se realicen con dinero en efectivo.
Los principales tipos de crédito son los siguientes:
Créditos comerciales, que son los que unos fabricantes conceden a otros para financiar la producción y distribución de bienes.
Créditos a la inversión, demandados por las empresas para financiar la adquisición de bienes de equipo, las cuales también pueden financiar estas inversiones emitiendo bonos, pagarés de empresas y otros instrumentos financieros que, por lo tanto, constituyen un crédito que recibe la empresa.
Créditos bancarios, que son los que conceden un banco y entre los que se podrían incluir los préstamos.
Créditos al consumo o créditos personales, que permiten a los individuos comprar bienes y pagarlos a plazos.
Créditos hipotecarios, destinados a la compra de bienes inmuebles, garantizando la devolución del crédito con el bien inmueble adquirido;
Créditos que reciben los gobiernos (centrales, regionales o locales) al emitir deuda pública.
Créditos internacionales, que son los que concede un gobierno a otro, o una institución internacional a un gobierno, como es el caso de los créditos que concede el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, o el Banco Mundial.
Una de las principales funciones del crédito, consiste en transferir el ahorro de unos agentes económicos, a otros que no tienen suficiente dinero para realizar las actividades económicas que desean, por ejemplo, cuando un banco utiliza los depósitos de sus clientes para prestarle dinero a un empresario que quiere ampliar su negocio. Esta transferencia de dinero es temporal, y tiene un precio que se denomina interés, que depende del riesgo de la operación que se vaya a financiar, además de la oferta y demanda de los créditos, base sobre la cual se calcula el precio del interés comercial.
La existencia de créditos sería imposible, si las personas no confiaran en las instituciones crediticias y sin la existencia de tribunales que imparten justicia en casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre en función del seguimiento a los plazos concedidos en relación al otorgamiento de los créditos correspondientes, prórroga adicional que una vez vencida, da al acreedor el derecho a exigir además del cumplimiento de la obligación principal de que se trate, el cobro al deudor de los correspondientes intereses por concepto de la concesión del crédito comercial, previamente convenido. Pero, sin créditos, no se pueden emprender las grandes inversiones, ni crear las empresas a gran escala, imprescindibles para aumentar el nivel de vida y alcanzar un grado de desarrollo importante.
La utilización de créditos también permite realizar las complejas operaciones que llevan a cabo las empresas modernas, sin necesidad de utilizar dinero. Las operaciones se llevan a cabo mediante documentos escritos, entre los que cabe destacar: las letras de cambio, órdenes de pago, cheques, pagarés de empresa, entre otros. Estos son, en general, los denominados títulos valores, que por ley, pueden transferirse al igual que el dinero.
Así debemos tener en cuenta para nuestra práctica además que el derogado Acuerdo No. 144 del 2000 del Banco Central de Cuba fijó las Tasas de Interés Comercial, también estableció las tasas a cobrar o exigir, por concepto de Interés Moratorio. El mismo fijó la cuantía de 8 % para exigir el cobro en Moneda Nacional y el 12% para exigir el cobro en Moneda Libremente Convertible, por concepto del cobro de Interés Comercial. Este acuerdo establecía que las Tasas fijadas para el cobro de los Intereses Moratorios, se ejecutan siempre que no haya existido un Crédito Comercial, previo acuerdo entre las partes y una vez que el pago haya sido previsto dentro de los 30 días siguientes, después de entregado el producto o prestado el servicio, y el acreedor no logre hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de pago según lo previsto en el contrato.
El 9 de Mayo del 2008 se pone en vigor el Acuerdo No. 41 del 2008 del Comité de Política Monetaria del Banco Central de Cuba, estableciendo las nuevas Tasas a aplicar por concepto de interés comercial y moratorio. Dicho acuerdo ratificó iguales tasas por concepto de interés comercial que las establecidas por el acuerdo No. 144 del 2000, pero para el caso de los intereses moratorios las tasas fueron modificadas siendo ahora del 2% y en caso de impagos en operaciones que no tenían establecido crédito comercial previamente (hasta 30 días) se aplicará un interés del 4% para el peso cubano y un 6% para el peso convertible.
CAPÍTULO III:
Ventajas del uso del crédito comercial en las relaciones contractuales
Actualmente la legislación en materia de contratación económica, establece que las partes, para dejar aseguradas, sus relaciones económicas y comerciales, deben ejecutarlas a través de la suscripción de contratos económicos. Sólo en algunos casos se prevé, "excepcionalmente", que no se formalice el contrato, debiendo las partes asegurar, diligentemente las pruebas admitidas en derecho de la existencia de la mencionada relación contractual.[3]
Visto así sería factible, que cuando sea previsible por parte del deudor, un posible incumplimiento de la obligación de pago, establecida en el contrato u otro documento, las partes de común acuerdo convengan previo pacto, optar por la variante de la concesión de un Crédito Comercial según lo establecido por el Comité de Política Monetaria del Banco Central de Cuba, lo cual a los efectos contables y financieros de la Empresa no sería, tan desfavorable o nocivo.
Es bueno destacar, que sería más factible contablemente, considerar la concesión del Crédito Comercial, la cual desde este punto de vista, es un efecto por cobrar, sujeto a un término legalmente para efectuar el pago, que en cambio, negativamente, poseer en nuestros estados financieros una cuenta por cobrar.
En otro orden, tanto las cuentas por cobrar, como el efecto por cobrar, ambas se encuentran ubicadas (o clasificadas), dentro de los Activos Circulantes de la Empresa, como cuentas reales, porque representan los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa, es decir, lo integran el activo, pasivo y capital. El saldo de estas cuentas, representa lo que tiene una Empresa en un momento dado, lo que posee y lo que debe, lo cual puede ser comprobado por el bien o por el documento existente, por esta razón se les llaman también, cuentas palpables.
La problemática ahora esta en considerar que variante aplicar, añadido a las formas convencionales de pago, el pacto del Crédito Comercial entre las partes. De hecho, con esta acción se persigue, la intención o acuerdo de voluntades entre las partes de salvaguardar o asegurar, desde el punto de vista legal, el Estado contable-financiero de una Entidad, sin perjuicio probable o potencial, ante futuras situaciones de impagos que puedan generarse.
En cuanto a la solicitud del Crédito Comercial, se debe tener en cuenta, siempre que el deudor, con un margen de previsibilidad suficiente, haya previsto que puede incurrir en mora, que justificadamente y al amparo legal, puede ser susceptible de la solicitud de un crédito comercial.
Este tipo de operación, bien podría viabilizarse o pactarse entre las partes, que han formalizado el contrato, incluso pueden haberlo concebido desde las etapas tempranas de la generación del mismo (en las negociaciones preliminares), a través de las llamadas Cartas de Intención. Las mismas tendrían como objeto, recoger la intención de las partes, en iniciar un proceso negociador, para lograr un interés común que bien puede ser el diseño del escenario de pago seguro, pero tomando como fundamento esencial, que "ninguna obligación surgirá hasta el momento, en que el contrato fuere suscrito".
Por tanto desde este punto de vista, en los tratos preliminares, quedaría preparado el escenario, para la aplicación de formas de pago convencionales, que regirán durante la relación contractual, así como la valoración de mecanismos y alternativas más seguros que permitan la protección del patrimonio que se destina a las operaciones mercantiles, valorando a su vez, la posibilidad riesgo- beneficio que entraña el empleo, de las mismas.
Previsto así, desde los tratos preliminares, las partes ante situaciones de impago, puedan acogerse, al pacto de un Crédito Comercial, en aras de la protección de los Estados Financieros y aminorar los futuros volúmenes de cuentas por cobrar. Al amparo del principio rebus sic stantibus[4]se puede discernir que no es igual la condición de acreedor de la obligación de pago incumplida, la cual no tenía al momento del pacto en los tratos preliminares, ni al momento de la suscripción del contrato y que provocan de hecho un cambio en el escenario contractual, dejando a su vez, en una condición suspensiva a los activos, del acreedor, que constituyen una variable principal en el conflicto de intereses que se ha generado entre las partes.
Por tanto ante la previsión de una futura situación de impago, alguna de las partes debe cumplir con alguna una obligación de pago, es propio, que la parte acreedora deba conferir a estos activos, que salen de sus recursos financieros, la seguridad o garantía, precisando en esta etapa de consumación del contrato, de forma escrita, algunas de las siguientes condiciones:
Condición Primera: "Cuando el deudor de la obligación de pago, prevea la posibilidad de no efectuar el cumplimiento de la obligación de pago y en el tiempo legalmente establecido para ello, podrá acogerse a la solicitud de un Crédito Comercial con un término de ____ días hábiles, antes del plazo fijado, para el cumplimiento de la obligación de pago.
A través del pacto de esta condición, daría la posibilidad al deudor de prever el impago, con tiempo suficiente, para acogerse, conforme a derecho a la solicitud del crédito comercial o lo que es igual denominar jurídicamente, este acto como momento de previsibilidad del deudor de incurrir en mora.
Una vez suscrito el mismo puede ser modificado de común acuerdo entre las partes, máxime, cuando de referencia existe un cambio en las circunstancias que desfavorecen en todo o en parte al acreedor de la obligación de pago, que bien puede formalizarse a través del correspondiente SUPLEMENTO, constituyéndose en una modificación en las condiciones pago al contrato original suscrito entre las partes donde pudieran pactarse algunas de las siguientes cláusulas o condiciones:
Condición Segunda: "En caso de acogerse el deudor a la solicitud del Crédito Comercial, deberá efectuar el pago del importe adeudado con un valor ascendente a $______ (CUP o CUC), más el importe derivado de los intereses por concepto de la concesión del Crédito Comercial, los cuales serán de hasta el 8% para el CUP y 12% para el CUP del Monto del valor adeudado y se hará efectivo a través de Letra de Cambio emitida por el librador, pagadera la misma a 30, 60, o 90 (según pacto) días según se pacte entre las partes, la cual deberá ser presentada, con tiempo de anticipación suficiente al término de vencimiento del plazo concedido por concepto de Crédito Comercial, generando a su vez la obligación de aceptación por parte del deudor".
Tales documentos (SUPLEMENTO, a los efectos de concesión de Crédito Comercial) ante la ley, adquieren un carácter de documento extrajudicial, pero con determinadas formalidades entre las partes. Esta condicionante debe ser apreciada, de facto, puesto que en estos documentos extrajudiciales, puede constar evidencia de una deuda. Estos documentos extrajudiciales, no deben ser considerados, meros documentos o escritos, sino que fueron suscritos, durante la vigencia de una relación contractual, de común acuerdo, bajo el imperio de la voluntad de las partes, lo cual de alguna forma determina el nacimiento de obligaciones para ambas o alguna de las partes, dejando en una condición expectante, la posición del acreedor, a posteriori, quien bien puede invocar de pleno derecho, en principio un cambio en las circunstancias.
Al amparo de esta segunda condición, planteada además podemos decir, que si el Crédito Comercial, por cualquier monto, puede ser garantizado o documentado a través de letra de cambio, puede provocar los siguientes efectos, uno, el haber modificado la forma inicial de pago impuesta en el contrato de origen, que puede no haberse tratado de la letra de cambio y otra es que confiere al acreedor de la obligación de pago, la posibilidad de acceder a la vía judicial a reclamar el incumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 486, apartado 4, de la Ley No 7 de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico (vigente modificada por el Decreto Ley 241 del 2006), que establece que tendrán fuerza ejecutiva, los títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles, en relación a las letras de cambio con sus correspondientes protestos.
Condición Tercera: "Si al vencimiento del término del Crédito Comercial entre las partes, el acreedor de la obligación de pago no logra hacer efectivo el cobro de la misma, más el importe por concepto de Interés Comercial, podrá acudir a la vía judicial a ventilar el asunto ante la instancia competente".
En otro orden consideramos plantear que es prudente separar los términos de concesión del Crédito Comercial, en dos momentos. El primero a la firma del contrato, de modo genérico en el cuerpo del Contrato, el cual da nacimiento a la relación monetario mercantil, considerando el precepto legal contenido en el artículo 3.2 de la Resolución 2253 del 2005, Ministerio de Economía y Planificación, referido a las "Indicaciones para la Contratación Económica", que establece que las partes pueden utilizar modelos de contratos redactados por ellas y desprovistos de cláusulas impositivas. En cambio en el segundo momento, posterior a la firma del contrato, se deben precisar los términos al detalle para la concesión del mismo, puesto que consideramos que el segundo momento, viene sobrevenido e impuesto en relación con el primero.
Entonces detallamos que en cuanto al segundo momento, este tiene un carácter más coactivo sobre el deudor, que el primero que constituye sólo una posibilidad que puede o no suceder, en cambio en el segundo momento posterior a la firma del contrato, ya se constituye en una garantía que tiene el acreedor para acceder y a la vez exigir, el cobro del monto adeudado ante la instancia judicial competente, además de conceder un plazo adicional de pago al deudor, quien paga por ello el correspondiente interés legal.
En este sentido, es preciso detallar, que contablemente el Crédito Comercial, es considerado entonces, un efecto por cobrar. Una vez pactado entre las partes, la concesión del mismo, con los correspondientes intereses, no debe ser entendido como una dilación formal del plazo de pago, sino como un evento contable, sujeto a término de cobro. Al vencimiento del plazo, por el cual fue concedido, el acreedor tiene el derecho de acceder a la vía judicial, a reclamar el cumplimiento de la obligación de pago establecida en el contrato, más el cumplimiento de la obligación adicional (cobro de los intereses), que se genera para el deudor, de añadir al importe adeudado, el importe de los correspondientes intereses comerciales.
Se puede plantear, entonces, la posibilidad de acceso por vía ejecutiva, del litigio ante la Sala de lo Económico del Tribunal Popular competente, instada por la parte que ha sufrido el quebrantamiento patrimonial, en caso de no hacerse efectivo al vencimiento del término por el cual fue concedido el Crédito Comercial, invocando además el principio rebus sic stantibus, tomando como secuencia en los hechos el que se pueda alegar o hacer constar la evidencia escrita en documento privado (SUPLEMENTO que modificó la forma inicial de pago y concedió el crédito comercial con el pacto de los correspondientes intereses) y además de la existencia de una deuda, generada por la otra parte.
A lo anterior se añade que, además medió en su momento un pacto previo, donde se decidió conceder un crédito comercial a la parte que debe cumplir con la obligación de pago, en caso de imposibilidad de cumplir con la misma en el término previsto. Una vez suscrito, formalizado y firmado entre ambas partes, tal documento extrajudicial con determinadas formalidades (SUPLEMENTO), donde se concede el Crédito Comercial, se reconoce la deuda con carácter primario y se estiman intereses sujetos a un término, abriendo paso de modo expedito el camino a la vía judicial en caso de no cumplir con tal condicionante, quedando así en un estado de GARANTIA PRIMARIA la deuda inicial más la suma de los intereses comerciales, que deben formar parte del componente de la deuda, no considerar su cobro por separado, facilitando a su vez el acceso del acreedor a la vía judicial a reclamar el incumplimiento.
El Crédito Comercial debe entonces, en este momento, ser valorado como un titulo de crédito que genere ejecución, según lo establecido en la Ley de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico, máxime, si se hace constar por escrito, la prueba fehaciente de ello.
En este sentido se suscita la problemática de conferir a este SUPLEMENTO, o documento extrajudicial con determinada formalidad, el carácter de documento privado, y sustentar de este modo, el acceso de la parte perjudicada o que ha sufrido un quebrantamiento patrimonial durante la ejecución del contrato, por la vía ejecutiva, a razón de lo establecido en el artículo 486, apartado 2, de la Ley No 7 de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico (vigente modificada por el Decreto Ley 241 del 2006), que establece que tendrán fuerza ejecutiva, los títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles, en relación con los documentos privados cuyo reconocimiento o el de su firma se pida y obtengan en diligencia previa a la ejecución. En este caso es importante que medien en diligencia previa el reconocimiento del documento o el de su firma, para dar conformidad en la autenticidad del mismo y en la certeza de la deuda que primariamente añado, quedó en un estado de GARANTIA PRIMARIA, al momento de la suscripción del suplemento que instó el reconocimiento inicial, situación que a su vez, sirvió de sustento entre las partes para la concesión del Crédito Comercial. Es factible destacar que la propia redacción del artículo que se cita, deja abierta la interpretación, por parte del procesalista, al mencionar el término "documentos privados", sin determinar cuales, lo que puede dar lugar a que en este rango puedan ser incluidos SUPLEMENTOS que modifican la forma inicial de pago y concedió el crédito comercial con el pacto de los correspondientes intereses, y documentando estos créditos comerciales a través de letras de cambio, para hacer efectivo el cobro de su valor.
Por tanto, las Ventajas elementales de la Concesión del Crédito Comercial entre las partes son las siguientes:
Se coadyuva a la disciplina en materia de Cobros y Pagos. Se utiliza el Crédito Comercial por las partes previo pacto en los tratos preliminares para preparar el futuro escenario contractual y durante al ejecución del contrato, dejando constancia escrita de ello a través de acuerdos o pactos.
No provoca efectos negativos sobre los Estados Financieros de una Empresa. No es lo mismo, desde el punto de vista contable, tener una cuenta por cobrar, que un efecto por cobrar, el cual vencido el término por el cual se concedió, puede tomar dos caminos, o se hace efectivo su cobro, extinguiendo con ello la obligación de pago adquirida por el deudor o segundo, en caso de impago, si efectivamente se logra pacto de crédito comercial entre las partes, unido a una dilación en el plazo de pago del deudor, se accede por parte del acreedor a la vía judicial, a reclamar el incumplimiento, logrando con esto, no quedar, en estado de indefensión, con el nacimiento de la obligación determinante para el deudor, de resarcir a quien ha sufrido el quebrantamiento patrimonial y a pagar un interés legal por razón de haberse acogido a las garantías de pago que ofrece los plazos pactados en la concesión del Crédito Comercial.
Es bueno destacar que los efectos o documentos por cobrar son documentos, ya sean estas letras de cambios, pagarés, u otros que bien pueden suplementos, u otros documentos extrajudiciales suscritos entre las partes, con determinadas formalidades, pueden ser formalizados a tales efectos, ya que la ley no prohíbe expresamente su consideración como efectos por cobrar. Los efectos por cobrar generalmente provienen de ventas o servicios a créditos hechos por la empresa a terceras personas, son documentos de mucho valor jurídico, por cuanto se pueden hacer exigibles a la fecha de vencimiento o proceder a su cobro por vía judicial, por lo que deben constituir Títulos de Crédito que Generan Ejecución ante el Tribunal Competente, según lo establecido en la legislación al efecto.
En cambio las cuentas por cobrar, están representadas por documentos mercantiles ordinarios no garantizados (facturas) y los cuales representan derechos de la Empresa sobre terceras personas. Se diferencian de los efectos por cobrar, por cuanto estos últimos, representan promesas formales, órdenes escritas de pago, respaldadas por la ley, además son negocios negociables, se pueden convertir en dinero antes de su vencimiento, en cambio las facturas hay que esperar su fecha de cobro para convertirlas en efectivos o sea el término que la ley impone para que las mismas se hagan efectivas por parte del acreedor titular de la obligación que debe cumplir el deudor.
Con el uso del Crédito Comercial se obliga a las partes no sólo a disciplinarse en materia de cobros y pagos, sino que además, se obliga al uso de formas de pago tan ventajosas y seguras, como es la letra de cambio, la cual es exigible, cobrada, o renovada al término de vencimiento del plazo para lo cual se estableció como pagadera, o en su defecto protestada por no pago ante Notario.
Este tipo de cuentas donde se enmarcan los efectos por cobrar tienen como características de ser cuentas de carácter permanente, puesto que su saldo se traspasa de un ejercicio contable a otro, sin ninguna dificultad.
Vale la pena recordar que al amparo de lo establecido en la Resolución 245 del 2008, del Banco Central de Cuba, se establece en su artículo 17, que el vendedor puede otorgar créditos comerciales en los casos de transacciones que por sus características requiera plazos de pago mayores de treinta (30) días, previo acuerdo con el comprador de la tasa de interés a aplicar.
Como limitante en el uso del Crédito Comercial podríamos señalar su limitado alcance o nulo en el caso de las Unidades Presupuestadas, a través de las cuales se organiza la prestación de los servicios a la población, las actividades administrativas, la investigación científica y otras; que son financiadas por el presupuesto del estado, esta unidad dispone de un presupuesto de ingresos y gastos.
Por otra parte, se debe tener en cuenta la limitación impuesta por la Instrucción No. 182 del 2006 del Tribunal Supremo Popular, la cual obedece a la necesidad de impedir que se acuda a las expresadas Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares, por sumas de escasa significación, con evidente desconocimiento de las vías que en el ámbito de las relaciones ínter empresariales posibilitan la conciliación, así como de los mecanismos financieros que contemplan su tratamiento contable.
Con la puesta en vigor de la misma, se estableció una cuantía mínima única, tanto para la moneda nacional de $ 3000.00 CUP y la moneda libremente convertible de $ 3000.00 CUC, por lo que montos inferiores a esta suma, no se someten a litigio judicial y permanecen reflejados contablemente en los saldos de cuentas por cobrar, sin otro recurso que no sea el uso de la mediación y la conciliación entre las partes, con nuevos plazos de pago que bien pueden ser alargados, por la concesión de crédito comercial abonando al importe adeudado, más el cobro del correspondiente interés por tal concepto según lo establece el propio Acuerdo No. 41 del 2008 la Política Monetaria del Banco Central de Cuba.
Por lo que se limitaría con ello el cobro en factura a parte de los intereses que se generen por concepto de Crédito Comercial, sumando a ello, que el importe inferior a $ 3000.00 pesos ya sea en CUP o en CUC, no son susceptibles de litis judicial, por su escasa cuantía.
En este sentido además podemos apuntar que no debe plantearse, la posibilidad de acceder a la vía judicial a ventilar un litigio, ante a la Sala de lo Civil del Tribunal Municipal Popular, cuando la cuantía sea estimada como de escasa significación a instancias de la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular competente (menores de $ 3 000.00 CUC o $ 3 000.00 CUC CUP), según lo previsto por la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal Supremo Popular.
En base a lo anteriormente referido, debemos centrar la atención de esta problemática, en el sentido de la naturaleza de los conflictos en dependencia de la esfera o materia objeto de la litis, donde estos sean significativamente manifiestos.
Se plantea entonces que en la esfera de las relaciones económicas y atañe al campo de las relaciones contractuales, podemos afirmar que el daño económico que se derive en este sentido, en relación a incumplimiento de obligaciones contractuales, suscita un juicio de valoración de competencia positiva que en la práctica y la propia legislación en materia de derecho económico, reconoce que sólo viene atribuida a la citada instancia (Salas de lo Económico de los Tribunales Populares competentes), tal y como se establece por el propio Decreto Ley 241 del 2006 "Del Procedimiento de lo Económico", el cual consigna en su artículo 746, que las Salas de lo Económico de los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de las demandas que se promuevan con motivo de modificación, incumplimiento, nulidad, ineficacia o extinción de contratos económicos.
Debemos referirnos en otro orden al daño de contenido económico que se plantea entonces, por el artículo 5 en relación con el articulo 223 de la propia Ley No. 7 de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico de 19 de agosto de 1977, modificada por el Decreto Ley 241 del 27 de Septiembre del 2006 Cuarta Parte "Del Procedimiento de lo Económico", donde a través de los cuales se delimita la competencia a los Tribunales Municipales Populares a conocer en materia civil y se tramitarán en proceso sumario, litigios en relación a las demandas de contenido económico cuya cuantía o el valor de los bienes sobre los que se litigue no exceda de diez mil pesos.
Lo anteriormente referido, advierte una notable diferencia en todo sentido, porque aunque puede suscitar polémica y confusiones, ante la citada instancia de la Sala de lo Civil, sólo lo es para el daño de contenido económico pero en materia o naturaleza civil, contrario a lo que sucede en el caso de las Salas de lo Económico donde la naturaleza del litigio viene impuesta a razón de las controversias que operan o se deriven de las relaciones económicas o las que se deriven propiamente del incumplimiento de obligaciones contractuales que generen daño económico en el ámbito de las relaciones monetario mercantiles en el sector inter-empresarial, cuestión esta que niega en todo sentido el acceso de estos litigios ante la mencionada instancia de los Tribunales Municipales Populares, siendo valorado como un juicio de competencia negativa.
CAPÍTULO IV:
Consideraciones de la repercusión o incidencia de la cadena de impagos, en el sector empresarial
Se debe reconocer que la Cadena de Impagos, a tenor de obligaciones contraídas por las partes a través de la firma de Contratos, hoy en día constituye una arista negativa para el desenvolvimiento de nuestra economía nacional. Sin dejar de desconocer el carácter nocivo de la misma Cadena de Impagos para el Sector Empresarial, siembra en la parte afectada y/o perjudicada por el incumplimiento de la obligación de pago, la expectativa, de que si logra o no logra recuperar la remuneración que debió haber recibido por el cumplimiento de la obligación contraída a tenor de la suscripción de un contrato determinado.
Por otra parte, los mecanismos de gestión económica, para el cobro de las obligaciones vencidas cada vez más son más demorados, es cierto que la gestión comercial y económica en el Sector Empresarial es ínfima, y se tiene en teoría actualmente el concepto de: "Mientras se tiene, se gasta, y no es importante recuperar, lo invertido o recuperar lo que por derecho le toca a cada parte".
Unos de los problemas actuales más serios a los cuales se enfrenta la Economía Cubana actual, es el mitigar los adversos efectos de la Cadena de Impagos, ella genera problemas tales como:
1 Una artificial, e injustificada insuficiencia en la gestión comercial en algunas Entidades, lo cual impide utilizar la liquidez como un parámetro más de medición de eficiencia.
2 El incorrecto disfrute de un Crédito Comercial Gratuito, fuera de control, no autorizado, ni convenido por las partes en los contratos o acuerdos preliminares, al no haber cultura contractual y una deficiente actividad durante la fase de generación del contrato, las partes desconocen del derecho o disfrute del crédito. El mismo es legalmente convenido y aprobado, nunca debe ser considerado o aplicado por las partes, para prolongar el término de pago, con una base legalmente establecida y sin llegar a la vía judicial o lo que es igual sin que ello se constituya en un incumplimiento en el pago previsto.
3 La posibilidad de desviar recursos financieros hacia otros fines o propósitos, por la Entidad que no paga.
4 El incumplimiento de las obligaciones con sus acreedores, incluyendo el presupuesto y la Caja Central, por la Entidad que no cobra. En cuanto a ello la Resolución 245 del 2008, del Banco Central de Cuba, ya establece, la concesión de un Préstamo Forzoso a la Entidad que posea Cuentas por Pagar, con el cobro una penalidad o interés, cuando en su estado contable financiero, están permanecen por más de 6 meses.
5 Retraso en la recepción de las Divisas, que requieren las Entidades Productivas, para estimular o desarrollar su actividad.
6 Desvirtuar el sentido Económico y Moral de los aportes en Divisas, pues habría que hacer un Balance entre el beneficio para la Economía, de un aporte hecho sobre la base de no pagar, a Empresas Nacionales y los Graves Perjuicios que esto ocasiona.
7 Hacer negocios con clientes serios y solventes (o lo que se traduce con el término de seguridad jurídica contractual).
8 Pactar cláusulas de Cobros y Pagos, que ofrezcan absoluta seguridad en cuanto a la protección de nuestros intereses contable-financieros.
9 Establecer Sistemas y Procedimientos de facturación que acorten al mínimo el período de tiempo que transcurre, desde que se presta el servicio o se produce el bien, hasta que le hacemos llegar la factura a sus destinatarios.
10 Contar con Registros Contables veraces y oportunos que sirvan de base para controlar el Proceso de Cobro, o sea no distorsionar la Información contenida en los mismos.
11 Estructurar Mecanismos de Supervisión que nos garanticen que cuando exista algún tipo de diferencia entre lo facturado y lo que el cliente dice que corresponde pagar, se discuta, se analice y se llegue a una conclusión, sobre esta, en el menor plazo posible, para evitar que la socorrida excusa de la diferencia entre lo facturado y el supuesto valor del servicio o bien realmente recibido, se nos convierta en un elemento que de modo constante, dilate nuestra gestión de cobro.
12 Tener en funcionamiento un sistema de supervisión, por parte de la máxima autoridad de la Empresa y un dinámico proceso de toma de decisión, ante un injustificado de retraso en el pago por parte de un deudor determinado.
13 Estar respaldado por servicios jurídicos ágiles y profesionales, para garantizar que ante algún impago, sin perspectivas de solución comercial se puedan tomar de forma expedita las acciones legales necesarias para proteger nuestros intereses. teniendo en cuenta que se hace necesario aclarar que la llegada a la vía judicial ya sea por vía ordinaria o ejecutiva, evidencia una deficiente gestión comercial y deficiente práctica contractual, a la vez que reduce a cero o a nada el papel que pudieron haber tenido los mecanismos conciliatorios interempresariales y el papel fundamental del pacto, de variantes en la aplicación de formas de pago más seguras para las partes, desde la fase de generación del contrato o negocios preliminares.
14 Eso sin dejar de reconocer el poco e ineficiente uso de las formas de pago legalmente establecidas, ya sea por desconocimiento de las mismas. Cada relación contractual o contrato que se suscriba entre dos partes determinadas, es a mi juicio particular, específico, y ambas no deben dejar a un lado la etapa de negociación preliminar, donde se definen las características más esenciales del contrato y dentro de estas la forma de pago a usar, que debe ser escogida por las partes como un traje a la medida, buscando además de seguridad jurídica, la posibilidad de que la parte deudora o pasiva, que debite de sus fondos, por concepto de cumplimiento de la obligación de pago contraída en el contrato, tenga el capital previsto, para esa actividad específicamente, además sin que ello implique riesgo para su patrimonio. En correspondencia con lo anterior, la parte acreedora, que recibe el pago, por haber ejecutado la prestación, debe sentir que ha sido compensada económicamente, con el incremento al fondo que destinó para ello o por los recursos que pueda haber invertido, y haber cumplido en el tiempo pactado la ejecución de la prestación.
CAPÍTULO V:
Conclusiones
A través del presente trabajo podemos apuntar algunos detalles a modo de conclusiones, en el sentido de que la actividad de Cobros y Pagos es un eslabón base en cualquier Empresa, más cuando los Departamentos Jurídicos, Comerciales y Económicos, convienen en pactar condiciones generales de contratación más favorables y cómodas siempre bajo el imperio, de que prime no sólo la voluntad de partes, sino además que toda operación que se ejecute se encuentre amparada por la ley y bajo el arbitrio de la relación contractual que se suscriba entre las partes o que al menos se tenga constancia escrita de evidencia palpable de algún tipo de negocio entre las partes.
En otro sentido, es bueno destacar a modo de conclusión, que no se deba obviar, la aplicación de una correcta práctica contractual. Comprender que un negocio, no siempre comienza, con la formalización de un contrato en un sólo acto, sino que al mismo lo antecede en muchas de las ocasiones, un intervalo que puede ser sucesivo, donde se hace necesario gestar una serie de actos, antes de proceder a la formalización del contrato. Durante esta etapa de generación del contrato, se hace obligado, el respeto a los tratos previstos en el negocio preliminar, en honor al principio de buena fe contractual.
Es importante destacar, que aún cuando la obligación de pago, se genera en cualesquiera de las fases o recorrido del íter contractus, deben ser diseñadas las estrategias que impidan de algún modo, llegar a formar parte como un eslabón más de la cadena de impagos, lo cual se logra con la correcta aplicación de los medios convencionales de pago así como las variantes de su uso.
En cuanto a la concesión del Crédito Comercial, previsoramente debe ser pactado en documentos o cláusulas accesorias a las Formas de Pago. Se debe añadir, que esta concesión puede efectuarse cuando el deudor (debidamente justificado) y previsoramente antes del cumplimiento de la obligación de pago, tiene conocimiento real, que no posee la liquidez efectiva para dar cumplimiento o satisfacer la misma, se acoja al derecho otorgado por el Acuerdo 41 del 2008 del Banco Central de Cuba o el que se encuentre vigente, en materia de Interés Comercial, con el pago de las tasas correspondientes, que a los efectos establece el mencionado acuerdo. Además la concesión de este Crédito Comercial entre las partes se formalizará siempre utilizando la forma escrita, en cualquier estadio de avance, en que se encuentre la ejecución del contrato, debiendo ser firmado y aceptado por las estas. En resumen deja ver que el posible y/o futuro, deudor moroso puede tener un nivel de previsibilidad real, ante un futuro impago.
Es importante concluir que siempre que en todos los casos se hayan fijado las condiciones generales de concesión del Crédito Comercial entre las partes, se evitará caer en una indisciplina en relación a los cobros y los pagos, a la vez que se coadyuva al ordenamiento de este complejo fenómeno, que hoy recorre el mundo de las relaciones monetario mercantiles en el ámbito de las relaciones inter empresariales.
Convenido y aceptado entonces, el Crédito Comercial, en un contrato confiriere al acreedor de la obligación de pago incumplida, el derecho a reclamar el cumplimiento de esta más el cobro de los intereses comerciales, pero destacando que lo relativo al Crédito Comercial, siempre tiene que estar previsto entre las partes en el contrato, para que pueda ser exigible, cuestión esencial que lo diferencia del cobro de los intereses moratorios, para los cuales sólo basta que se haya producido el incumplimiento culpable o injustificado del deudor, para que el acreedor de la obligación de pago reclame además de la deuda, los correspondientes intereses moratorios.
No es factible ver el cobro de los intereses comerciales que se deriven por posibles y/o previstos impagos, a tenor de un pacto preliminar, tan solo como un incremento patrimonial expresivo de valores pecuniarios. Por lo que es importante que estos intereses, no deben considerarse como un incremento adicional al adeudo que efectivamente se logra cobrar, sino como el adeudo o recargo adicional a que la ley da derecho a todo acreedor, de una obligación de pago previo pacto contractual, a que se ejecute el cobro de este, por el retardo culpable o no del deudor o que previsoramente este, exprese que no pueda cumplir con la obligación de pago y se acoja a la concesión de un crédito comercial de un modo más controlado, buscando un nuevo plazo o término, para efectuar el pago.
El mismo debe ser entendido como un derecho al cobro de la tasa o cuantía establecida por la propia Ley, en nuestro caso el Acuerdo No. 41 del 2008 de la Política Monetaria del Banco Central de Cuba y a que el acreedor tiene derecho en caso que se vea afectado por posible mora del deudor, o a solicitud de este, previo pacto o en forma de clausulado contractual a través del correspondiente suplemento, además de ser visto, además de constituirse en un otorgamiento de una facilidad en el pago de una deuda contraída, de la cual consta suficiente evidencia documental.
Por tanto la evidencia documental, que pueda generarse durante cualesquiera de las fases en la vida de un contrato, obtienen mucho más valor, con los elementos escritos y ordenados en relación a la legalidad en materia de cobros y pagos, se hace procedente acceder a la vía judicial, a reclamar el incumplimiento, de quien injustificadamente, ha incumplido con las obligaciones contractuales, principalmente las de pago. Se traduce entonces en supuesto, no sólo de garantía, el logro de la evidencia documental escrita, sino que adquiere efecto aseguratorio, en la protección de activos financieros que se ponen a disposición de la otra parte (y que no le pertenecen), durante una determinada operación, la cual los utiliza en sus operaciones y para el logro de sus fines, sin causa legítima para ello.
Dentro de las valoraciones más importantes que se traen a colación en el presente trabajo, es el limitado alcance de la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal Supremo Popular, en el sentido de impedir que a las Salas de lo Económico, lleguen litigios con sumas de escasa significación, máxime, cuando se recuerda que el patrimonio de una Empresa es uno y la contabilidad es una. En este sentido es bueno destacar, que a tales efectos un centavo si es trascendente a la contabilidad y aún hoy permanecen saldos en nuestras cuentas por cobrar que se envejecen, por ser menores de la cuantía establecida por la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal Supremo Popular, considerados de escasa significación, luego de hacer en reiteradas ocasiones diversas gestiones de cobros y mecanismos conciliatorios fallidos, sin que se logre mitigar el efecto nocivo del impago para los Estados Financieros de la Empresa, negando a su vez la posibilidad de acceso a la vía judicial a los litigios y controversias que se susciten por estos motivos, donde la cuantía sólo sea considerada de escasa significación.
CAPÍTULO VI:
Recomendaciones
En base a las conclusiones antes expuestas y que se derivan del presente trabajo, entendemos proponer las siguientes recomendaciones:
Primera: Utilizar el Contrato como arma fundamental que agote todas las posibilidades, variantes y situaciones que se den en las relaciones comerciales que se susciten en el Sector Empresarial Cubano.
Segunda: Hacer un uso correcto de los Medios de Pago Convencionales previstos en la Legislación Bancaria relativa a los Cobros y Pagos, Resolución 245 del año 2008 del Banco Central de Cuba relativas a los Cobros y Pagos, en cualquier etapa del iter-contractus, siempre y cuando se generen obligaciones de pago, para alguna de las partes.
Tercera: Desestimar, la concesión de un plazo adicional de pago, que no esté respaldado por la concesión de un Crédito Comercial entre las partes, acudir en este sentido en todo momento a lo legislado en la materia y la experiencia práctica de las partes que participan en el negocio contractual y coadyuvar con ello a la disciplina en el sector de los cobros y los pagos.
Cuarta: Precisar en los contratos, lo relativo a los términos referidos a la Concesión del Crédito Comercial, en aras de evitar perjuicios futuros a los estados financieros-contables de la Empresa de gran magnitud.
Quinta: Valorar en base a las consideraciones expuestas en el presente trabajo, el alcance de la Instrucción 182 del 2006, del Tribunal Supremo Popular.
Sexta: Valorar y considerar, por parte de la Sala de lo Económico a la instancia que proceda, las cuestiones expuestas en el presente trabajo, en aras de viabilizar procesos que puedan presentarse de esta naturaleza en relación a la consideración de valor de documento privado a los documentos extrajudiciales con determinadas formalidades firmados entre las partes, donde se haya incumplido el plazo de la concesión del Crédito Comercial y facilitar con ello el acceso o competencia de los expedientes que por la vía ejecutiva puedan conocer las Salas de lo Económico del Tribunal Popular competente.
Bibliografía
l. Fuentes doctrinales
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2. Del Toro y Gisbert, Miguel, LAROUSSE básico escolar, s. ed., Editorial científico-técnica, La Habana, 1979.
3. Díaz Pairó, Antonio, Teoría general de la Obligaciones, volumen II, s. ed., Editorial Pueblo y educación, La Habana, 1977.
4. Diccionario Enciclopédico, Editorial Grijalbo, 1998.
5. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil. 7a edición, revisada y puesta al día, volumen II; El contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1995.
6. Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 4ta edición, volumen I; Introducción a la Teoría del Contrato, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993.
7. Ojeda Rodríguez, Nancy y Teresa Delgado Vergara, Teoría General de las Obligaciones. Comentarios al Código Civil cubano, 1ra. edición., Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.
8. Pérez Gallardo, Leonardo. B., et al., Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos, Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana, 2000.
9. FERNÁNDEZ BULTÉ, JULIO, (CARRERAS CUEVAS, DELIO Y YANEZ, ROSA MARIA), Colectivo de Autores, Manual de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana, 2000.
10. SOBERÓN VALDÉS, FRANCISCO (Ministro y Presidente del Banco Central de Cuba), Finanzas, Banca y Dirección, Edición 2000.
II. Fuentes legales
1. Constitución de la República de Cuba con las reformas de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición extraordinaria, no. 7 de 1 de agosto de 1992.
2. Código Civil de la República de Cuba, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición extraordinaria, no. 9 de 15 de octubre de 1987.
3. Código Civil de España, Edición Actualizada Septiembre de 1998, Editorial Aranzadi, S.A., Pamplona, 1998.
4. Decreto Ley 15 del 1978, "Normas Básicas para los Contratos Económicos", de fecha 3 de Julio del 1978.
5. Decreto 53 del 1979, "Reglamento de las Condiciones Generales del Contrato de Suministro", de fecha 7 de Noviermbre del 1979.
6. Decreto Ley 241 del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición extraordinaria, no. 33 de 27 de Septiembre de 1992, "Del Procedimiento de lo Económico" (Modificativo de la LPCAL añadiendo el Libro Cuarto, en lo sucesivo denominada LPCALE), fecha 26 de Septiembre del 2006.
7. Resolución 2253 del 2005, Ministerio de Economía y Planificación, Anexo Único, "Indicaciones de la Contratación Económica"., de fecha 8 de Junio del 2005.
8. Resolución No. 245 del 2008, Banco Central de Cuba "Sobre los Cobros y Pagos", de fecha 17 de Septiembre del 2008.
9. Instrucción No. 182 del 2006, Tribunal Supremo Popular, "Fija Cuantía para Acudir a las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares", de fecha 4 de Diciembre del 2006.
10. Acuerdo No. 144 del 2000, fecha 21, Banco Central de Cuba, "Fija las Tasas por concepto de Interés Comercial y de Interés Moratorio", Ref. 10-706, de Octubre del 2000. (Derogado).
11. Acuerdo No. 41 del 2008, de la Política Monetaria del Banco Central de Cuba, "Fija las Tasas por concepto de Interés Comercial y de Interés Moratorio", de fecha 9 de Mayo del 2008 (Vigente).
12. Consulta a documento de Variantes al uso de la Letra de Cambio (85 preguntas y respuestas).
13. Consulta a sitio Digital www.derecho.com.
Autora:
Lic. Ana María Reyes Pérez
Asesor B Jurídico
CENTRO LABORAL: EMPRESA DE PERFORACION Y EXTRACCION DE PETROLEO DEL CENTRO. UNION CUBA PETROLEO. MINBAS.
[1] Castán Tobeñas, José. Derecho Civil español Común y Foral, tomo III, 16ª. Edición, Reus, 1992, pp. 700-711.
[2] Díez “ Picazo, Fundamentos… I, cita, pagina 270.
[3] Resolución 2253 del 2005, "Indicaciones para la Contratación Económica", Ministerio de Economía y Planificación, Anexo Único, artículo 1 en relación con el artículo 3.1.
[4] Cláusula rebus sic stantibus o la teoría de la imprevisión. No se trata en este caso de cualquier mutación de las circunstancias sino de aquellas que sino un verdadero principio de carácter objetivo, utilizado a favor de la revisión contractual cuando se produce la alteración de las circunstancias. Entendida como género que engloba la revisión, no tiene razón de ser su denominación, porque no se trata de que se justifique aquella revisión en virtud de esta cláusula, sino que constituye un principio de carácter genérico que a su vez necesita justificación y explicación. la cláusula rebus sic stantibus es un remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales provocan, que debe ser positivizada de forma tal que los jueces puedan fundar sus fallos sobre bases legales y al mismo tiempo garantizar de manera efectiva la aplicación de los principios de seguridad y certidumbre jurídicos en las relaciones contractuales. Vid. Lenel. "La cláusula rebus sic stantibus", en Revista de Derecho Privado., 1923
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