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Seminario de Derecho II (página 2)

Enviado por An�bal


Partes: 1, 2, 3

ATRIBUCIONES. Artículo 50

Serán atribuciones del Fiscal General del Estado:

  1. coordinar las tareas del Ministerio Público para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia de atribuciones o competencias;
  2. unificar la acción del Ministerio Público, establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y emitir instrucciones generales o particulares;
  3. requerir a los agentes fiscales las informaciones que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;
  4. nombrar a los relatores fiscales, asistentes fiscales y a los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, conforme lo previsto en esta ley y en la ley de Presupuesto General de Nación;
  5. mantener la disciplina del servicio y respetar las decisiones del Tribunal de Disciplina;
  6. convocar al Consejo Asesor, someter a su consideración los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y aquellos que afecten a la totalidad de los miembros de la institución;
  7. aprobar el anteproyecto de presupuesto;
  8. fijar el horario de trabajo, de atención al público y el sistema de licencias y vacaciones, en coordinación con la Corte Suprema de Justicia;
  9. emitir los reglamentos necesarios para la organización de todas las dependencias del Ministerio Público, conforme a la ley; y,
  10. cualquier otra establecida en la ley.

REEMPLAZOS. Artículo 51.

En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Fiscal General del Estado será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto que él determine. En caso de inhabilidad o muerte el Fiscal General del Estado será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto en lo penal y, si ello no es posible, por los restantes fiscales adjuntos según el orden de antigüedad o, en ausencia de éstos, por el agente fiscal más antiguo, hasta tanto sea designado el nuevo Fiscal General del Estado.

El reemplazante interino tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Fiscal General del Estado.

UNIDAD DE CRITERIO. Artículo 52.

Para mantener la unidad de criterio, y estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad, el Fiscal General del Estado se reunirá periódicamente con los fiscales adjuntos u otros funcionarios del Ministerio Público. En los casos en que, por su dificultad, generalidad o trascendencia, pueda resultar afectada la unidad de criterio del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado emitirá instrucciones generales y podrá solicitar dictámenes a asesores específicos o al Consejo Asesor.

SECRETARÍA. Artículo 53.

El Fiscal General del Estado será auxiliado por una Secretaría General, que tendrá a su cargo la organización del despacho, la comunicación de sus instrucciones, el archivo y todas las labores administrativas que el Fiscal General del Estado le asigne. La Secretaría General estará a cargo de un abogado, nombrado directamente por el Fiscal General del Estado, durará cinco años en sus funciones y, contará con los auxiliares de secretaría que sean necesarios.

FISCALÍAS ADJUNTAS. Artículo 54.

Créanse las fiscalías adjuntas, las que tendrán rango jerárquico inmediatamente inferior al del Fiscal General del Estado. Su número será determinado por ley. Cada fiscalía adjunta ejercerá las funciones correspondientes en todo el territorio nacional, directamente, o a través de las fiscalías. Se podrán crear secciones especializadas en una materia, que dependan directamente del fiscal adjunto o del Fiscal General del Estado, o subdividir una delegación de circunscripción judicial en secciones territoriales. Las secciones estarán a cargo de un agente fiscal.

  1. Los fiscales adjuntos serán los responsables del buen funcionamiento de las áreas a su cargo y de la supervisión del trabajo de las distintas fiscalías. Actuarán bajo la supervisión directa del Fiscal General del Estado, según el régimen interno previsto en esta ley.

    OTROS FUNCIONARIOS FISCALES

  2. ATRIBUCIONES. Artículo 55

    Las fiscalías serán las unidades operativas del Ministerio Público. Su número será determinado por la ley y su especialización por instrucción general del Fiscal General de Estado, dentro de los límites del Presupuesto General de la Nación. El Fiscal General del Estado asignará a los agentes fiscales la fiscalía en la que cumplirán sus funciones.

    DELEGACIONES DE CIRCUNSCRIPCIÓN. Artículo 57.

    El conjunto de fiscalías de una circunscripción judicial formará la Delegación de Circunscripción del Ministerio Público, que estará a cargo de un agente fiscal, sin perjuicio de sus funciones específicas, con facultades para coordinar y supervisar el trabajo de las distintas fiscalías y funcionarios. El jefe de la Delegación actuará bajo la supervisión del fiscal adjunto correspondiente, según la materia del caso, o directamente del Fiscal General del Estado. En la Circunscripción Judicial de Asunción las funciones serán ejercidas directamente por las fiscalías adjuntas y las fiscalías adscriptas a ellas.

  3. FISCALÍAS. Artículo 56

    Los agentes fiscales estarán a cargo de las fiscalías que se organicen en cada circunscripción judicial. Actuarán bajo la supervisión directa de los fiscales adjuntos y de los agentes fiscales a cargo de una delegación de circunscripción, conforme al régimen interno previsto en esta ley. También podrán asistir directamente al fiscal adjunto o al Fiscal General del Estado.

    RELATORES FISCALES. Artículo 59

    Los relatores fiscales colaborarán directamente con el Fiscal General del Estado en el estudio y análisis de los casos que se le asignen. Serán nombrados por Fiscal General del Estado y durarán cinco años en sus funciones.

    ASISTENTES FISCALES. Artículo 60

    Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado. En las demás funciones del Ministerio Público siempre asistirán a los otros fiscales y no podrán actuar autónomamente.

    ASISTENTES ESPECIALES. Artículo 61

    En aquellos casos en que exista una dependencia especial de la Administración Pública que tenga a su cargo el control sobre una actividad o un área específica, el Ministerio Público podrá integrar a la investigación a funcionarios o empleados de esa oficina, quienes colaborarán como asistentes fiscales o consultores técnicos, según corresponda. En estos casos, el Ministerio Público previamente deberá obtener la conformidad del superior jerárquico de los funcionarios o empleados cuya colaboración se pretenda. El Fiscal General del Estado expedirá una constancia de la comisión asignada y ella servirá para acreditar la función que desempeñen temporalmente.

    ASESORES. Artículo 62

    Dentro de los límites del Presupuesto General de la Nación el Fiscal General del Estado podrá contratar la asesoría de expertos o de instituciones privadas, nacionales o extranjeras, para que colaboren como consultores técnicos o asesores en una investigación o caso específico.

    BOLILLA III

  4. AGENTES FISCALES. Artículo 58

    MINISTERIO PÚBLICO. Artículo 1°

    El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.

    AUTONOMÍA..Artículo 2°

    En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio. El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura. El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley.

    1. El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal pública no queden impunes, que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley.

      UNIDAD DE ACTUACIÓN. Artículo 4°.

      El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente. Los funcionarios del Ministerio Público acreditarán su condición de tales, así como el cargo que desempeñan, mediante constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal General del Estado.

    2. ACTUACIÓN. Artículo 3°

      En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte. La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.

      JERARQUÍA. Artículo 6°

      El Ministerio Público se organizará jerárquicamente. Cada funcionario superior controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.

      INSTRUCCIONES GENERALES. Artículo 7°

      Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77. En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procésales.

      PUBLICIDAD. Artículo 8°

      A fin de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control, el Ministerio Público deberá:

      1) publicar anualmente una memoria de las labores realizadas, que contenga el detalle de la ejecución presupuestaria, y divulgar una síntesis de ella;

      2) informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones, sin afectar la reserva de las actuaciones judiciales o el principio de inocencia;

      3) presentar anualmente al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso Nacional, un análisis del servicio prestado, indicando con precisión las dificultades y las necesidades de la institución, con los datos estadísticos correspondientes; y,

      4) recopilar y publicar los reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones administrativas de mayor relevancia.

      INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA. Artículo 9°

      El Ministerio Público se informará sobre la situación y los reclamos de la víctima de un hecho punible y, a su requerimiento, les informará sobre la marcha y el resultado de sus investigaciones y sobre el estado del proceso.

    3. OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. Artículo 5°

      La víctima tendrá derecho a:

      1)recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;

      2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;

      3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

      4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,

      5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.

      La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

      PROTECCIÓN. Artículo 10

      El Ministerio Público protegerá a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño, en especial cuando se trate de hechos punibles vinculados con la criminalidad organizada o relacionados con abusos de poder o violaciones a los Derechos Humanos. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, a víctimas y a sus propios funcionarios.

      PEDIDOS DE INFORME. COOPERACIÓN. Artículo 11

      Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá recabar información y solicitar la colaboración de los funcionarios públicos. En el límite de sus atribuciones y competencias, éstos deberán prestar colaboración y proporcionar los documentos, informes o actuaciones que les sean requeridos.

      INFORMES. Artículo 228 C.P.P.

      El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

      SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Artículo 12

      Dentro de los límites determinados por la ley, el Ministerio Público intentará la solución de los conflictos y la conciliación de los distintos intereses, procurando la paz social.

      BOLILLA IV

    4. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Artículo 68 C. P.P

    MINISTERIO PÚBLICO-FUNCIONES EN MATERIA PENAL

    1. ACCIÓN PENAL PUBLICO. Artículo 13 (Ley 1.562/2000)

      Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de su derecho- habiente o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley.

      Para ello:

      1) investigará los hechos punibles de acción pública;

      2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con as leyes penales;

      3) promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos

      por la ley;

      4) asistirá en los procesos a la víctima;

      5) promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;

      6) promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y,

      7) velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

    2. ACCIÓN PÚBLICA. Artículo 15.C.P.P
    3. Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes.
    4. LEGALIDAD. Artículo 18.C.P.P
    5. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código.
  5. PRINCIPIOS GENERALES (Ley 1562/2000)

FUNCIONES AUXILIARES. Artículo 14 (Ley 1.562/2000)

Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá:

  1. promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal;
  2. elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico;
  3. solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad;
  4. promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,
  5. sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.

COLABORACIÓN EN LA VIGILANCIA PENITENCIARIA. Artículo 15 (Ley 1.562/2000)

El Ministerio Público colaborará con el juez de ejecución en su tarea de control del cumplimiento del régimen penitenciario y de respeto a las finalidades constitucionales de la pena y a los derechos del recluso.

MENORES INFRACTORES. Artículo 16 (Ley 1.562/2000)

En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad o en aquellos procesos en los que se procure la aplicación de una medida tutelar a un menor infractor inimputable, el Ministerio Público velará por que el desarrollo del proceso penal o tutelar no cause mayores daños al menor, que los medios de comunicación social no difundan los nombres de los imputados, que la pena sea adecuada a los fines de resocialización y que las medidas tutelares no adquieran las características de sanciones penales

  1. FUNCIONES ESPECIFICAS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Artículo 52 C.P.P

Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.

Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.

CARGA DE LA PRUEBA. Artículo 53. C.P.P

La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación.

OBJETIVIDAD. Artículo 54.C.P.P

El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.

FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. Artículo 55. C.P.P.

El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.

PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. Artículo 56.C.P.P.

El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Artículo 57 C.P.P.

Los funcionarios del Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.

La recusación será resuelta por el superior inmediato.

La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia.

BOLILLA V

NORMAS OPERATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL

  1. SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE CASOS. Artículo 17 (Ley 1.562/2000)

    El Fiscal General del Estado reglamentará el sistema de asignación de casos, atendiendo a la eficiencia del servicio, a los recursos humanos y materiales disponibles, a la distribución equitativa del trabajo y a la política criminal del Ministerio Público. No obstante, el Fiscal General del Estado podrá designar directamente a un agente fiscal, cuando así sea conveniente por la naturaleza del caso o su especialización.

    AGENTE FISCAL A CARGO. Artículo 18 (Ley 1.562/2000)

    El agente fiscal a cargo de un caso formará el cuaderno de investigación, lo individualizará con el número asignado por la oficina, recibirá la denuncia, se comunicará con los oficiales policiales preventores y organizará de inmediato todo lo necesario para la adecuada atención del caso. Cada agente fiscal llevará un registro de los casos a su cargo y mensualmente enviará una lista al Fiscal Adjunto con una síntesis del estado de cada proceso. Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación o promoverá su devolución por el juez, conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Penal.

    COMUNICAClÓN Artículo 20 (Ley 1.562/2000)

    Dentro de las seis horas de recibido el parte policial el agente fiscal a cargo comenzará a realizar las primeras investigaciones y diligencias, se informará del estado de la intervención policial preliminar, impartirá las instrucciones a los preventores y se constituirá en el lugar del hecho o en la comisaría interviniente, si fuere necesario. Si el imputado manifestara su decisión de declarar, la audiencia para el efecto se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas.

    COMPARECENCIA. Artículo 21(Ley 1.562/2000)

    En los crímenes de homicidio, de graves atentados a la vida, de violaciones, o los que señale el Fiscal General del Estado, el agente fiscal a cargo se constituirá de inmediato en el lugar del hecho o en la comisaría interviniente. Siempre que el imputado solicite declarar ante el fiscal, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal, deberá constituirse en la comisaría donde esté detenido, dentro de las veinticuatro horas.

    PARTE POLICIAL. Artículo 22(Ley 1.562/2000)

    La comunicación policial sobre el inicio de una intervención preliminar o de la recepción de una denuncia contendrá, por lo menos, los datos siguientes:

    1) la identificación del denunciante y su domicilio;

    2) el nombre y domicilio de la víctima;

    3) la identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;

    4) identificación de los aprehendidos como presuntos autores y partícipes;

    5) el objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;

    6) la fecha y hora del hecho;

    7) la identificación del oficial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece; y,

    8) el número de orden en el libro de registro o archivo policial

  2. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN POLICIAL
  3. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Artículo 289. C.P.P

Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. Artículo 290.C.P.P.

El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.

INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR

DILIGENCIAS PRELIMINARES. Artículo 296. C.P.P

Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Público y al juez.

Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.

Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.

FACULTADES. Artículo 297. C.P.P

La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:

  1. recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;
  2. recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;
  3. practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;
  4. recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;
  5. aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;
  6. practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
  7. vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;
  8. levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;
  9. recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;
  10. incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Público;
  11. custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,
  12. reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público.

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Artículo 298 C.P.P.

Los oficiales y agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:

1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;

3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado;

7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será conducido; y,

8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

FORMALIDADES. Artículo 299.C.P.P.

La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información disponible. En él deberá constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación.

REMISIÓN DE ACTUACIONES. Artículo 300.C.P.P

Concluidas las diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los cinco días de iniciada la intervención policial.

BOLILLA VI

PREPARACIÓN PARA EL REQUERIMIENTO FISCAL

IMPUTADO APREHENDIDO O DETENIDO. Artículo 28. (Ley 1.562)

Si el imputado se encontrase aprehendido o detenido y el agente fiscal considerara que deba continuar privado de libertad, formulará acta de imputación dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciado el procedimiento. Se solicitará la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo en los casos indispensables, conforme lo previsto en la Constitución Nacional. Si no formulara acta de imputación en dicho plazo, se entenderá que el Ministerio Público no tiene interés en la continuación de la detención y el juez ordenará la libertad. Ello no impedirá que el Ministerio Público requiera con posterioridad la prisión preventiva u otra medida sustitutiva.

INFORME. Artículo 29.(Ley 1.562/2000)

Los agentes fiscales informarán semanalmente a su superior jerárquico sobre los casos con imputados detenidos en los que no formuló el acta de imputación, explicando la razón por la cual fue detenido.

ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES. Artículo 30.(1.562/2000)

Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para determinar, en lo posible según el siguiente orden, si:

1) se encuentran reunidos los requisitos legales para formular el acta de imputación, caso en el cual lo hará de inmediato;

2) todavía restan diligencias pendientes, caso en el cual las practicará o dispondrá que ellas se realicen sin demora por los mismos preventores, por la Policía Judicial o por los asistentes fiscales;

3) corresponde la aplicación de criterios de oportunidad, según lo establecido por el Código Procesal Penal y las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General del Estado. Para aplicar principios de oportunidad en casos no previstos dentro de las instrucciones generales, el agente fiscal solicitará autorización a su superior; y,

4) es posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o una conciliación, para lo cual convocará a una reunión al imputado, al defensor y a la víctima. En los demás casos formulará el requerimiento que corresponda según la ley, conforme a su criterio o a las instrucciones que haya recibido.

INFORME A LA VÍCTIMA. Artículo 31(Ley 1.562/2000)

En todos los casos en los que los jueces acepten la aplicación de un principio de oportunidad, resuelvan la suspensión condicional del procedimiento o un sobreseimiento definitivo, los agentes fiscales a cargo comunicarán la resolución a la víctima.

  • INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y ACTUACIÓN JUDICIAL

PREPARACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Artículo 32 (Ley 1.562/2000)

El agente fiscal presentará la acusación con la mayor diligencia y prontitud, inclusive antes de la fecha fijada en la notificación del acta de imputación. Si no es posible hacerlo sobre la base de las actuaciones ya realizadas, al presentar el requerimiento fiscal, deberá con la mayor diligencia y prontitud:

1) ordenar a los asistentes fiscales, a la Policía Nacional o Judicial la realización urgente de investigaciones complementarias; y,

2) realizar nuevas diligencias investigativas.

JUNTA DE FISCALES. Artículo 33(Ley 1.562/2000)

Cuando la naturaleza o complejidad del caso lo hagan necesario, el agente fiscal a cargo solicitará a su superior la realización de una junta de fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso o sugerir medidas.

EQUIPO DE INVESTIGACIÓN. Artículo 34(Ley 1.562/2000)

Cuando por la naturaleza, complejidad o trascendencia de un caso, sea necesaria la participación de otros agentes fiscales en un proceso, se formará un equipo, pero siempre se nombrará a uno de los integrantes como director de la investigación. El agente fiscal director será el responsable final del trabajo y podrá impartir instrucciones a los otros miembros del equipo.

RELACIONES CON LAS PARTES. Artículo 35 (Ley 1.562/2000)

El agente fiscal desarrollará su tarea actuando de buena fe, sin ocultar elementos de prueba a ninguna de las partes e informándoles de todo aquéllo que sirva a su defensa. No será necesario notificar a las partes la realización de los actos de investigación:

1) cuando alguna de ellas no fuese conocida; y,

2) cuando no fuera propuesta por alguna de ellas. La orden para realizar pericias se notificará a las partes conocidas.

CUADERNO DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 36(1.562/2000).El cuaderno de investigación se individualizará y registrará debidamente y se encasillará por orden alfabético. Una vez que se haya presentado la acusación con todas las actuaciones y documentos que la fundamenten, el cuaderno de investigación con los documentos restantes será puesto a disposición de las partes en el casillero de la Fiscalía, hasta que concluya la Audiencia Preliminar. Cuando haya finalizado el proceso, el cuaderno de investigación será enviado al Archivo Central del Ministerio Público.

Artículo 281 C.P.P. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.

Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.

En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial.

Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.

COPIAS. Artículo 37 (Ley 1.562/2000)

En el cuaderno de investigación se dejarán copias de todos los escritos y presentaciones judiciales, con constancia de la fecha de su entrega al tribunal. Asimismo se conservarán los escritos y requerimientos de las partes, con constancia de la fecha de su presentación al fiscal.

AUDIENCIAS. Artículo 38 (Ley 1.562/2000)

El agente fiscal promoverá la realización de audiencias durante la etapa preparatoria y, salvo que la ley expresamente lo permita, no reemplazará su presencia o su alegato oral con escritos o documentos. En especial velará para que no se distorsione el juicio oral y se preserven los principios de inmediatez y de producción de la prueba en el juicio.

RECURSOS. Artículo 39 (Ley 1.562/2000)

El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos.

Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico.

El recurso extraordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que participó en el juicio.

DEMORA. Artículo 40 (Ley 1.562/2000)

Cuando un proceso dure más de un año, el agente fiscal presentará cada dos meses un informe de las razones de la demora.

ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Artículo 347.C.P.P.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

  1. los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
  2. la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
  3. la Fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
  4. la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,
  5. el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
  6. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. Artículo 351. C.P.P.

El Ministerio Público podrá solicitar:

1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,

2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.

Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

BOLILLA VII

  1. ÓRGANOS ESPECIALIZADOS DE APOYO EN MATERIA PENAL

    El Ministerio Público contará con un Centro de Investigación Judicial, que operará a instancia de los agentes fiscales en lo penal, del Fiscal Adjunto en lo Penal y del Fiscal General del Estado, en la investigación de los hechos punibles. El Fiscal General del Estado reglamentará el régimen de organización y de funcionamiento del citado Centro.

    DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL. Artículo 64/Ley 1.562/2000

    La Dirección de Política Criminal realizará las funciones auxiliares en materia penal que el Fiscal General del Estado determine. La Dirección tendrá un Departamento de Estudios e Investigaciones y otro de Estadísticas, que centralizará la producción de las estadísticas del Ministerio Público. En especial la Dirección colaborará con el Fiscal General del Estado en la elaboración de las instrucciones generales sobre los lineamientos de política criminal que regirán la actuación del Ministerio Público. Estará a cargo de un director, con amplia experiencia en investigaciones empíricas y científicas. Coordinará sus actividades con la oficina de Estadística Judicial.

    DIRECCIÓN DE ASISTENCIA A LA VICTIMA. Artículo 65/Ley 1.562/2000

    La Dirección de Asistencia a la Víctima cumplirá todas las funciones de asistencia a las personas ofendidas por los hechos punibles, a los efectos de encarar el correspondiente proceso criminal.

    ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO CONSEJO ASESOR

    INTEGRACIÓN. Artículo 66/Ley 1.562/2000

    El Consejo Asesor del Ministerio Público será presidido por el Fiscal General del Estado y estará integrado del modo siguiente:

    1) por los fiscales adjuntos;

    2) por cuatro agentes fiscales, elegidos por sus pares; y,

    3) por el Administrador del Ministerio Público.

    El Consejo Asesor será convocado por el Fiscal General del Estado, cuando éste lo requiera o al menos cada tres meses. Al constituirse en Tribunal de Disciplina, se reunirá cuantas veces sea necesario.

    FUNCIONES. Artículo 67/Ley 1.562/2000

    Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:

    1. asesorar al Fiscal General del Estado en todos aquellos asuntos que él requiera;
    2. dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto general; presentar anualmente al Fiscal General del Estado una evaluación de la situación del Ministerio Público; y,
    3. constituirse en Tribunal de Disciplina para juzgar a los empleados o funcionarios del Ministerio Público.

    TRIBUNAL DE DISCIPLINA. Artículo 68/Ley 1.562/2000

    El Consejo Asesor se constituirá en Tribunal de Disciplina cada vez que sea necesario juzgar a un empleado o funcionario del Ministerio Público, que presuntamente haya incumplido con sus obligaciones administrativas o con las instrucciones de sus superiores y cuyo procesamiento o enjuiciamiento no corresponda a otra autoridad, a los efectos de elevar el correspondiente dictamen al Fiscal General del Estado.

    1. INSPECTOR GENERAL- NOMBRAMIENTO. Artículo 69/ Ley 1.562/2000
    2. El Fiscal General del Estado nombrará al Inspector General. Para ser Inspector General serán necesarios los mismos requisitos previstos para el cargo de fiscal adjunto. Durarán tres años en sus funciones.
    3. FUNCIONES. Artículo 70/ Ley 1.562/2000

    El Inspector General tendrá a su cargo:

    1. realizar investigaciones administrativas, de oficio o en virtud de alguna denuncia, de cualquier irregularidad en el ejercicio de las funciones;
    2. acusar ante el Tribunal de Disciplina cuando tenga suficientes elementos de prueba sobre la existencia de una falta administrativa;
    3. presentar denuncias al Fiscal General del Estado, cuando tenga elementos de sospecha sobre la comisión de hechos punibles en el ejercicio de la función o en ocasión de ella por parte de cualquier miembro del Ministerio Público;
    4. organizar una oficina para la presentación de reclamos por mal desempeño de las funciones o denuncias por abuso de poder o corrupción;
    5. desarrollar programas permanentes de prevención de los actos de corrupción en el Ministerio Público; y,
    6. elevar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de sus actividades.
  2. CENTRO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL Artículo 63/Ley 1.562/2000
Partes: 1, 2, 3
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