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El Personero Municipal y los Derechos Humanos en Colombia (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

En relación con la administración municipal:

  • Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
  • Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
  • Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
  • Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
  • Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la legislación contencioso-administrativa y de procedimiento civil.
  • Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.
  • Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las juntas administradoras locales.
  • Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, do conformidad con los acuerdos correspondientes. La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
  • Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
  • Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.
  • Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos (sic) y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que la ley 136 de 1994 disponga otra cosa.
  • Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
  • Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
  • Conceder permisos a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos de la Nación o del Departamento.
  • Adelantar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones municipales.
  • Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las entidades que determine la ley.
  • Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria.

En relación con la ciudadanía:

  • Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías, a través de bandos y medios de comunicación local que se dispongan. En los municipios de las categorías 1a., 2a. y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.
  • Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.
  • Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.
  • Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.

7.3. El Personero.

La Personería Municipal es una de esas instituciones del orden municipal, que, a pesar de su importancia y de la trascendencia de los sus objetivos que debe procurar, lo mismo que por y del papel que ha asumido desempeñado durante su larga trayectoria en la vida municipal, no ha sido suficientemente comprendida y entendida suficientemente en sus acciones actuación y posibilidades por las comunidades locales y, aún, ni por las autoridades municipales, demás autoridades municipales, departamentales y nacionales.

Desde la ley 11 de 1986, que dio base al anterior Estatuto Básico de la Administración Municipal, se atribuyeron ó al Personero las funciones de actuar como defensor del pueblo y veedor ciudadano y también como agente del Ministerio Público. Como veedor ciudadano le ha correspondido representar a la comunidad, vigilar y fiscalizar la gestión que cumplen las diversas autoridades administrativas de carácter local y la conducta oficial de los empleados municipales, y velar por el cabal ejercicio del derecho de petición. Como agente del Ministerio Público lleva la vocería de la sociedad para garantizar el cumplimiento de la Ley y la justicia.

Funciones como Agente del Ministerio Público

El Personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley, los acuerdos, y las siguientes:

  • Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
  • Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.
  • Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto a los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a las cuales deberán informar de las investigaciones.
  • Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
  • Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.
  • Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención
  • Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
  • Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.
  • Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.
  • Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre la materia de su competencia.
  • Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
  • Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.
  • Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.
  • Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
  • Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
  • Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

Funciones como defensor de los derechos humanos.

Son atribuciones del Personero, que cumple como defensor de los derechos humanos, las siguientes:

  • Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.
  • Solicitar informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.
  • Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al personero municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada por la destitución del empleo.
  • Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.
  • Promover la acción jurisdiccional en los casos en que exista fundamento para ello.
  • Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que a su juicio impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.
  • Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.
  • Las demás que señale la ley.

Funciones como Veedor del Tesoro.

En los municipios donde no exista Contraloría municipal, de conformidad con la Ley 617, el Personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:

  • Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.
  • Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.
  • Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.
  • Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.
  • Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.
  • Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.
  • Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.
  • Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas
  • Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.
  • Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.

8. El Comité municipal de defensa, protección y promoción de los derechos humanos.

Para coordinar el diseño, implementación y evaluación de políticas publicas relacionadas con la vigencia de los derechos humanos en el municipio, es conveniente que los Concejos Municipales creen, organicen y pongan en funcionamiento este espacio de participación ciudadana y de concertación. Este Comité puede estar adscrito al Despacho del Personero Municipal y debe ser integrado por las autoridades y representantes de las organizaciones sociales relacionadas con la defensa, protección y promoción de los derechos humanos en el municipio. El Comité, puede organizarse en comisiones para atender cada una de las generaciones de los derechos humanos y sus funciones podrían ser:

  • Analizar los principales problemas de derechos humanos que se presenten en el municipio, que afecten con mayor agudeza a la población y plantear políticas y procedimientos para superarlos.
  • Adelantar campañas de educación a la comunidad sobre todo lo referente a los derechos humanos, la importancia de su defensa, el respeto y el papel de las instituciones gubernamentales para garantía de los mismos
  • Apoyar las gestiones que emprenda el personero municipal y demás entidades gubernamentales, en cuanto hace referencia a la denuncia e investigación sobre violaciones a los Derechos Humanos en la jurisdicción del municipio.
  • Atender las denuncias relacionadas con los Derechos Humanos y asesorar a las víctimas sobre el quehacer en cada caso concreto. Promover la puesta en marcha de sistemas de prevención de violaciones a los derechos humanos.
  • Canalizar hacia el Defensor del Pueblo las distintas propuestas y sugerencias que la comunidad local exprese para plantear a las autoridades competentes su atención pronta y oportuna.
  • Colaborar con la Personería en la supervisión y vigilancia de los establecimientos carcelarios, internados siquiátricos, ancianatos, salacunas, centros de protección al menor, centros de rehabilitación para el menor infractor, centros de rehabilitación para discapacitados, hogares comunitarios y hospitales ubicados en la jurisdicción del municipio, con el fin de vigilar el respeto a los Derechos Humanos y coadyuvar a su desarrollo y progreso.
  • Coordinar y elaborar al desarrollo de las acciones que realicen los Comités de Derechos Humanos de los centros carcelarios y penitenciarios y de las guarniciones militares y de policía.
  • Recomendar a la Administración municipal la ejecución de obras y acciones que estén encaminadas a solucionar problemas que de manera especial beneficien a la comunidad relacionados con los derechos humanos.
  • Llevar una relación estadística sobre las violaciones a los derechos humanos.

Funciones del Municipio y de las autoridades locales.

Derecho que cubre

Normativa de Derechos Humanos

DERECHOS FUNDAMENTALES

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley. Esta cláusula general de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los fines del estado social de derecho y por ende, por los derechos humanos en su municipio.

– El Acalde es responsable de conservar el orden público en el municipio.

– Es función del Personero Municipal, velar por que los funcionarios públicos cumplan con la constitución y la ley, así como investigar y sancionar a aquellos que las incumplan. Debe preocuparse especialmente por la protección de la vida de los ciudadanos, y tratar de evitar la violación de los derechos humanos por parte de los servidores públicos.

– De conformidad con la ley 715, apoyar con recursos la labor de la fuerza publica.

 

 

 

 

Derecho a la Vida

Art. 11 CP., Código Penal, Ley 74/68, Art. 3 CIDH, Art. 6 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

– El Alcalde debe adelantar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del municipio.

– Como primera autoridad de Policía, al Alcalde le compete el asegurar el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público por parte de todos los ciudadanos, y en desarrollo de esa función debe impedir que se presenten tratos crueles, inhumanos y degradantes en su jurisdicción.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante el Cabildo el Personero presenta informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos.

– Es función del Personero Municipal, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos, y llevar la rocería del Ministerio Publico en los procesos judiciales que se le deleguen.

 

 

Derecho a la protección de la dignidad humana y de la honra (prohibición de la tortura, tratos crueles e inhumanos)

Art. 12 CP., Art. 21 CP., Ley 74/68, Art. 137 de la Ley 599 de 2000, Art. 5 CIDH, Art. 2 CIDH, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (Código Penal),Art. 178 DIH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley. Esta cláusula general de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los fines del estado social de derecho y por ende, por los derechos humanos en su municipio.

– Compete al Alcalde velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas.

– Las autoridades municipales deben ser garantes del ejercicio responsable de la libertad persona, aboliendo toda forma de esclavitud, servidumbre, sumisión, trata de personas, secuestro y detenciones arbitrarias entre otras. – El Alcalde como primera autoridad administrativa del municipio, en caso de ausencia de inspectores del trabajo, debe velar por el cumplimiento de la normatividad laboral y evitar condiciones de esclavitud o semiesclavitud.

– Así mismo, la autoridad administrativa y de policía en cabeza del alcalde municipal, al igual que el personero como defensor del pueblo, deben preocuparse por ejercer labores de vigilancia, prevención y represión ante las nuevas formas de esclavitud, ante lo cual deben ejercer vigilancia y control garantizando condiciones óptimas de trabajo en su municipio, y estar vigilante ante los casos de sumisión ideológica que se presenten, en aras de la libertad del individuo.

– El Concejo debe dictar las normas de policía dentro del marco de la ley.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante el Cabildo el Personero presenta informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos.

– Es función del Personero: Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, psiquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos. Al igual que en los en que se considere que hay una detención arbitraria o ilegal, es el personero quien debe interponer la acción del Habeas Corpus para conseguir la libertad de la persona en un tiempo máximo de 36 horas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho a la libertad personal

Art. 13 CP., Código Penal, Art. 10 Código Sustantivo del Trabajo, Art.  13, 71 y 218 Código Penal Militar; Art. 4 par. Decreto 1108 de 1994, Art. 32 par. 1 Ley 136 de 1994, Art. 74 Código Civil, Decreto 1727 de 1993, Art. 7 Ley 218 de 1995, Art. 70 Ley 115 de 1994, Art. 2 Ley 182 de 1995, Art. 11 Decreto 1122 de 1999, Art. 6 Ley 823 de 2003, Art. 3 Decreto 1006 de 2004, Art. 1, 3 y 4 CIDH, Art. 8 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 7 Estatuto Corte Penal Internacional

El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– Los municipios deben hacer cumplir este derecho fundamental; nadie podrá ser discriminado por razones de color, origen nacional o étnico, idioma, religión, nacimiento u otro status; por tanto se busca que prevalezca el derecho de toda persona, con especial inclusión de las minorías étnicas y raciales, de los discapacitados, de los enfermos, etc., propendiendo por un reconocimiento equitativo como personas ante la Ley, igualdad ante la Corte e igual protección de la ley como ciudadanos y colombianos.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante el Cabildo el Personero presenta informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos.

 

 

 

 

 

Derecho a la igualdad y la no discriminación

Art. 13, 28, 30 CP., Ley 74/68, Art. 3, ley 65/93

Art. 10, 11, 12 CIDH., observaciones 13,18 y 28 Comité Derechos Humanos, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

-El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– La administración municipal debe promover campañas de registro de los niños y en general de todas las personas que en el municipio que no lo estén. Es primordial el trabajo mancomunado con las Registradurías y las Notarias. Esta labor debe realizarse en todos los municipios pero haciendo especial énfasis en aquellos que son receptores de población en situación de desplazamiento forzoso.

– El Personero debe defender y proteger los derechos humanos.

 

 

 

 

El derecho a la personalidad jurídica

Art. 16 CP., Ley 74/68, Ley 387/97, Código Civil, Art. 44 Decreto 1260 de 1970, Decreto 290/99,Art. 6 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– Como Jefe de la administración, el Alcalde debe Impedir que los servidores públicos utilicen con fines distintos a los establecidos en la constitución, la información que sobre los particulares llega a su conocimiento.

Insertar en la educación procesos que creen una cultura por el respeto a la intimidad a la que tiene derecho toda persona.

– El Personero es el defensor de los derechos humanos en el municipio

El derecho a la intimidad "Habeas Data"

Art. 15 CP., Ley 74/68, Art. 12 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– El Alcalde debe promover entre la ciudadanía en general, y entre las autoridades y funcionarios públicos en particular, el respeto por la diversidad en la forma en que los ciudadanos decidan vivir, mientras que esa opción no viole la ley o afecte los derechos de los demás.

– A nivel de la educación pública y privada, la ley 115 señala que debe fomentarse el ejercicio responsable de la libertad entre los niños y los jóvenes, recordando los deberes que tienen con el Estado y la sociedad, y recalcando en todo caso la libertad en la forma en que deciden desarrollar su existencia.

– El Personero debe promover las acciones judiciales cuando sea necesario proteger este derecho e investigar y sancionar a los funcionarios públicos que violen el mismo.

 

 

 

 

 

 

El libre desarrollo de la personalidad

Art. 16 CP. Art. 29 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante el Cabildo el Personero presenta informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos.

– El Alcalde debe permitir la realización y el desarrollo de actividades y rituales de tipo religioso, sin restringir ninguna confesión o denominación eclesial en su municipio. Debe velar porque no se presenten actos de violencia por motivos religiosos y tratar con igualdad a las autoridades eclesiásticas de las distintas iglesias que funcionen en el municipio. También debe tener como válidos los actos rituales que de acuerdo con la ley tiene efectos civiles (Ej.: matrimonios, bautismos, etc) siempre que cumplan con las formalidades que ella impone.

 

 

 

 

 

 

Las libertades de conciencia creencia y cultos

Art. 18 CP., Art. 19 CP., Art. 7,68,70 CP, Ley 74/68, Art. 18 CIDH

-El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– Es función del Alcalde: Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

– Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías, a través de bandos y medios de comunicación local que se dispongan. En los municipios de las categorías 1a., 2a. y Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.

– Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.

– Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.

 

 

 

 

 

La Libertad de expresión y el derecho a la información

Art. 20 CP., Ley 74/68, Art. 19 CIDH., Art. 73,74 CP (DESC)

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley. Esta cláusula general de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los fines del estado social de derecho y por ende, por los derechos humanos en su municipio.

– Establecer programas de desarrollo regional con modelos aplicados como lo son los PDP, a través de la gobernabilidad democrática, o por ejemplo, Planes Congruente de Paz de Antioquia y las Asambleas Constituyentes de Antioquia.

– Posibilitar el Acceso a la justicia, a través de las Casas de Justicia y Paz.

– Prohibir la fabricación y uso de armas de destrucción masiva, químicas, como de control biológico, así como regular la manipulación de residuos tóxicos.

– El Personero es el defensor de los derechos humanos en el municipio

 

 

 

 

 

Derecho a la Paz

 

 

 

Art. 22 CP., Ley 418/97,

Art. 81 CP.

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– Es función del Personero: Velar por la efectividad del derecho de petición. Con tal fin, debe instruir debidamente a quienes deseen presentar una petición; escribir las de quienes no pudieren o supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y recursos de que tratan los títulos I y II del Código Contencioso Administrativo.

– Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue.

 

 

 

Derecho de Petición

Art. 23 CP., Decreto no. 1 de 1984 o Código de lo Contencioso Administrativo, Art. 8, 21 CIDH., Art. 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

– Al Alcalde le compete como primera autoridad de policía del municipio: Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos. Decretar el toque de queda. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

– Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.

– Dictar dentro del área de su competencia los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9 del decreto 1335 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 

 

 

 

Derecho a la libre circulación por el territorio

Art. 24 CP., Ley 74/68, Art. 13 CIDH., Art. 22 Convención Americana

– El artículo 288 de la Constitución señala que a los municipios les compete promover la participación ciudadana y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

– El Personero municipal debe velar por el cumplimiento de este derecho.

– Generar espacios propios para el desarrollo de la investigación científica, la enseñanza y el aprendizaje. Para ello puede crear instituciones de educación superior o impulsar su creación por parte de particulares.

Libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra

Art. 26 CP., Art. 27 CP., Ley 30/92, Ley 115/94, Art. 23, 26 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley. Esta cláusula general de competencia lo obliga a velar por el cumplimiento de los fines del estado social de derecho y por ende, por los derechos humanos en su municipio.

– Colaborar en el desarrollo de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, facilitando el uso de espacios del municipio para que los ciudadanos puedan reunirse y realizar actividades de índole social, políticas y económicas que garanticen el ejercicio de este derecho.

– Es función del Municipio: Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Para ello debe preocuparse por promover la creación y consolidación de las Juntas de Acción Comunal, veedurías ciudadanas y otras formas de organización de las comunidades que contribuyan a su desarrollo a través de la participación democrática en diversos proyectos.

 

 

 

 

 

Derechos de reunión y asociación

Art. 37 CP., Art. 38 CP., Art. 22 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 15, 16 Pacto de San José, Art. 20 CIDH. Ley 743 de 2002 y decreto 2350 de 2003.

– El alcalde como primera autoridad administrativa del municipio, en caso de ausencia de inspectores del trabajo, debe velar por el cumplimiento de la normatividad laboral, entre ella las leyes que regulan lo relativo al derecho colectivo del trabajo. Debe como primera autoridad de Policía del Municipio garantizar la vida y seguridad de los dirigentes y miembros de los sindicatos y prevenir y proteger su vida cuando por motivo del desarrollo de esa actividad sea amenazada. Debe ordenar a las autoridades de Policía la protección de los lugares de reunión de los sindicatos cuando las condiciones de orden público o de seguridad así lo aconsejen.

– Los Personeros Municipales deben estar prestos a colaborar en la asesoría a los ciudadanos en cuanto a las acciones legales necesarias ante los jueces laborales para la protección de los derechos de asociación sindical y vigilar el cumplimiento de la ley en estos aspectos por parte de los servidores públicos y de los particulares.

 

 

 

 

 

 

Derecho a constituir sindicatos

Art. 39 CP., Ley 26, 27 /76, Art. 23 CIDH

Código Sustantivo del Trabajo.

-El artículo 288 de la Constitución señala que a los municipios les compete promover la participación ciudadana y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

– El Concejo pueden dividir el territorio en Comunas y Corregimientos para mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación ciudadana.

– Como servidor público el Alcalde debe actuar de acuerdo a los principio de transparencia, eficiencia, y por ningún motivo debe incurrir en actividades que afecten el patrimonio público y la moralidad administrativa. Con el fin de lograr un control efectivo por parte de la ciudadanía, debe estar presto a permitir y facilitar las acciones que realicen los veedores ciudadanos, y también rendir los informes necesarios a los ciudadanos a través de los cabildos abiertos y otros Mecanismos de Participación Popular y Ciudadana. – Es función del Alcalde: Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos, y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. La construcción del Plan de Desarrollo Municipal, debe contar con la participación de los ciudadanos a través de los Consejos de Participación a nivel municipal.

También ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto.

– Es función del Personero: Vigilar la conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del municipio; verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes; adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso, todo de conformidad con las disposiciones vigentes.

– Es función del Contralor fomentar la participación ciudadana para el control social de la gestión pública.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho a la participación política

Art. 40 CP., Art. 21 CIDH

– El Alcalde cumple y hace cumplir la Constitución y la ley.

– La ley 715 atribuye al municipio apoyar al INPEC en la creación, fusión o supresión, dirección, organización, mantenimiento, y vigilancia de las cárceles.

– La ley 715 también le atribuye al municipio financiar las Inspecciones de policía para la atención de contravenciones.

-El Personero Municipal, como Agente del Ministerio Público actúa en la indagación, la investigación y el juzgamiento, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales ejerciendo vigilancia sobre las actuaciones de los diferentes organismos de control dando cumplimiento al debido proceso y a las normas nacionales e internacionales.

 

 

 

 

 

Derecho al debido proceso

Art. 29 CP., Ley 906 de agosto 30 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal Colombiano), Art. 9, 10. 11 Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, Art. 7 Convención Americana

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

– El artículo 288 de la Constitución señala que a los municipios les compete promover la participación ciudadana y el mejoramiento económico, social y cultural de sus habitantes.

– Es función del Municipio: Solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.

– Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.

– El Personero Municipal debe velar por la protección de la familia.

 

 

 

 

 

Protección a la familia

Art. 42 CP., Art. 10 PIDESC, Art. 16 CIDH,

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– El Concejo nombra al Personero municipal que es el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante el Cabildo el Personero presenta informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos.

– Al Alcalde le corresponde dar participación equitativa a las mujeres en la administración municipal.

– El Personero Municipal debe velar por el cumplimiento de este derecho

 

 

 

 

 

Derechos de la mujer

Art. 43 CP., Art. 3, 7 PIDESC., Ley 82/93, Ley 248 de 1995, Ley 509 de 1999, Ley 731 de 2002, LEY 581 DE 2000, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– Dar cumplimiento y ser garantes de que la niñez sea protegida por su familia, la sociedad y el mismo Estado.

– Facilitar e incorporar el derecho al registro, a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad.

– Garantizar las condiciones en que la niñez y la juventud puedan tener un acceso a una seguridad alimentaría que les permita crecer y desarrollarse de manera integral.

– Garantizar el derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

– Dar una formación integral, es decir posibilitar al niño desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

 

 

 

 

 

Derechos de los niños y las niñas

Art. 44, 50 CP., Ley 12 de 1991, Ley 173/94, Ley 265/96, Ley 470/98, Ley 679/01, Ley 704/01, Ley 765/02, Decreto 2737/89, Art. 10 PIDESC., Art. 25 CIDH., Pacto Internacional de 1969, Art. 24 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– La ley 715 responsabiliza a los municipios de adelantar acciones a favor de los derechos de la juventud.

 

 

 

Derechos de la juventud

Art. 45 CP., Ley 375/97, Art. 10 PIDESC

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– Promover la realización de obras públicas que tengan en cuenta las necesidades de quienes están en situación de incapacidad o minusvalía. Iniciar acciones de educación que promuevan el respeto y la integración social de personas de tercera edad y discapacitados, además de realizar programas para que sea integración sea efectiva.

– Establecer tarifas diferenciales para facilitar el ingreso a eventos culturales de personas de tercera edad y discapacitados. De ser factible, realizar convenios con instituciones que protejan a estas personas con el fin de permitir el ingreso de individuos de menores recursos.

– Es tarea del Personero Municipal la protección de los derechos de la tercera edad y la prevención del maltrato físico, psicológico, económico, social y abandono. Para ello debe vigilar porque las diferentes instituciones que suministran bienes y servicios (salud, alimentación, medicinas, recreación, etc.,) a este grupo poblacional lo hagan de acuerdo a los cánones correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Protección a la tercera edad

Art. 46 CP.,  Ley 29 de 1975, Decreto 2011 de 1976, Decreto 77 de 198, Art. 411 Código Civil, Ley 100 de 1993, Ley 715/01, Art. 261Ley 100 de1993,Art. 10 PIDESC, Resolución 213/48 (III) Asamblea General de Naciones Unidas, Asamblea Mundial sobre envejecimiento (Viena, 1982), Resolución 46/91 Asamblea General de Naciones Unidas

– De conformidad con la Ley 715, las administraciones municipales deben garantizar el derecho que tienen toda persona al trabajo, a su libre elección, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, por tanto deben establecer acciones que conlleven a la prohibición de toda discriminación tanto en el empleo, como en su remuneración, por tanto estas deben ser garantes de la conformación y asociación a que tienen derecho las diferentes agremiaciones y sindicatos en la búsqueda de la defensa de sus intereses y derechos.

– El Municipio debe adelantar acciones que dinamicen la economía regional y local que generen empleo, trabajo e ingresos a sus pobladores.

– El Personero deber garantizar la defensa y protección de los derechos de los trabajadores.

 

 

 

 

Derecho al trabajo

Art. 52, 54, 55, 56 y 57 CP., Ley 319, Art. 23 CIDH, PIDESC, Art. 14Declaración Americana de derechos del Hombre, Declaración de la OIT,

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– La ley 715 consagra como responsabilidad primigenia de los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud.

– El Alcalde debe preocuparse por el cumplimiento de los aportes al SGSS ? tanto en salud, pensiones como riesgos profesionales- por parte de empleadores y trabajadores, tomando las medidas administrativas que le corresponda cuando unos y otros incumplan con su obligación

– Es función del Personero: Recibir quejas o reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías sociales.

 

 

 

Derecho a la seguridad social

Art. 48 CP., Ley 715/01, Ley 100 de1993, Art. 12 PIDESC., Art. CIDH

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– La ley 715 consagra como responsabilidad primigenia de los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud.

 

 

 

Derecho a la salud básica

Art. 49 CP., Ley 715/01, Ley 100 de1993, Art. 12 PIDESC, Art. 25 CIDH, Ley 9a de 1979, Art. 10 Protocolo de San Salvador

– La ley 715 responsabiliza a los municipios para participar en el sistema nacional de vivienda, y de promover programas de vivienda de interés social

– Vigilar el cumplimento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana.

 

 

Derecho a la vivienda

Art. 51 CP., Art. 11 PIDESC

Art. 58, 60 CP, Art. 17, 25 CIDH***

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– La ley 715 atribuye al municipio la tarea de planear y desarrollar actividades que permitan fomentar la practica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio.

– Promover el sano esparcimiento y, la práctica deportiva, y el aprovechamiento del tiempo libre de los habitantes. A través de los recursos públicos, pagar la construcción, adecuación, mantenimiento y administración de los escenarios y campos deportivos del Municipio.

– Dotar de implementos necesarios para la enseñanza y aprendizaje deportivo en las instituciones educativas públicas del municipio.

Derecho a la recreación, la practica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre

Art. 52 CP., Ley 115 de 1994, Ley 181 de 1995, Ley 715 de 2001, Art. 24 PIDESC, Art. 15 Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, Carta Internacional para la educación del Ocio de 1993, Art. 31 Convención sobre los derechos del niño de 1989,

– De conformidad con el articulo 288 de la Constitución, compete el municipio solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, recreación y deporte, con especial cuidado de los grupos vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados)

– La ley 715 consagra como responsabilidad primigenia de los municipios, el dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media.

Es función del Personero: Divulgar la Constitución y en coordinación con otras autoridades, adelantar programas de educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes fundamentales del hombre.

Es función del municipio: Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.

 

 

 

 

Derecho a la educación

Art. 67, 68, 69 CP., Ley 115 de 1994, Art. 62 Decreto 1860/94, Decreto 0907/96, Ley 715 de 2001, Art. 26 CIDH, Art. 13 PIDESC, Protocolo de San Salvador

– El artículo 288 de la Constitución señala que a los municipios les compete promover la participación ciudadana y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

– La ley 715 responsabiliza a los municipios de fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística y cultural.

– Fomentar la cultura, y las ciencias en la formulación de los Planes de Desarrollo Municipales, así como su acceso a la creación y producción artística y cultural, al igual que generar espacios propicios para la formación y divulgación de las diversas expresiones multiculturales

– Promover una cultura de los derechos humanos, que trascienda las campañas publicitarias o los discursos electorales, donde se integre a las diversas instituciones, tanto educativas, como públicas y privadas, y a partir de los valores propios a una comunidad generar espacios de concertación, dialogo, y búsqueda de soluciones a los conflictos, aunque también se pueda trabajar en la exploración de sinergias.

 

 

 

 

Derecho a la cultura

Art. 70, 71, 72 CP., Ley 397 de 1997, Ley 715 de 2001, Art. 22, 27 CIDH, Art. 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 15 PIDESC, Carta Social Europea (1961), Art. 17 Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural (1985)

DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE

– Corresponde a los Alcaldes vigilar y controlar la prestación de servicios públicos por parte organismos públicos o de personas particulares.

– Corresponde al Alcalde ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación

– Es función del Personero: Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.

– Es función del Municipio: Solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios.

 

 

 

 

Los derechos de los consumidores y de los usuarios

Art. 78 CP., Ley 73 de 1981, Decreto 1441 de 1982, Decreto 3446 de 1982; Decreto 2876, Decreto 2746 de 1984, Ley 472 de 1998

– El artículo 288 de la Constitución señala que los municipios deben prestar los servicios públicos que señale la ley.

– La ley 142 señala que son competencia de los municipios los servicios de agua potable, gas natural, energía eléctrica, telecomunicaciones, alcantarillados, recolección y disposición final de basuras,

-La ley 715 les asigna la responsabilidad de la construcción de infraestructura de servicios públicos

– El Concejo deber reglamentar lo relacionado con la prestación de los servicios públicos de conformidad con la ley.

 

 

 

Derechos de los usuarios de los servicios públicos.

Art. 356 CP., Art. 367, 368 CP., Art. 32 Ley 80 de 1993, Ley 142 de 1994, Decreto 1429 de 1995, Ley 472 de 1998

-La ley 715 atribuye a los municipios el tomar las medidas para el control, preservación, y defensa del medio ambiente, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales.

– Es función del Personero: Defender los derechos e intereses colectivos

– Es función del Municipio coordinar y participar en el diseño de las políticas relacionadas con la prevención y atención de emergencias y desastres junto con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres

– El Concejo debe dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

 

Derecho al medio ambiente

Art. 79, 80 CP., Ley 99 de 1993, Ley 472 de 1998, Ley 715 de 2001, Art. 1 PIDESC, Declaración sobre Ambiente Humano de Naciones Unidas en 1972 (Declaración de Estocolmo), Declaración de La Haya de 1989, la Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas (Río de Janeiro 1992), Informe de la relatora especial en derechos humanos y ambiente de la Subcomisión de derechos humanos de Naciones Unidas (Informe Ksentini 1994)

– El artículo 288 de la Constitución señala que a los municipios les compete promover la participación ciudadana y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

– El Concejo debe reglamentar lo relacionado con los usos del suelo

– Es función del Personero: Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

 

 

 

La protección del espacio público

Art. 63, 82 CP., Ley de reforma urbana (protección del espacio público) , Ley 9ª de 1989, Ley 3ª de 1991, Ley 388 de 1997, Ley 472 de 1998

– El artículo 288 de la Constitución señala que a los municipios les compete promover la participación ciudadana y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

– Es función del Alcalde: Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos, y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio

– La ley 715 señala que al municipio le compete promover asociaciones y concertar alianzas estratégicas para promover el desarrollo empresarial e industrial del municipio. Promover la capacitación, apropiación tecnológica avanzada y accesoria empresarial.

– El Concejo nombra al Personero municipal que es el defensor de los derechos humanos en su territorio y ante el Cabildo el Personero presenta informes periódicos sobre la situación de los derechos humanos.

– Posibilitar el ejercicio y el uso legítimo a la libertad, al respeto y a los derechos que le son inherentes a las personas permitiendo que esta crezca en un contexto social óptimo y con las debidas condiciones externas para el crecimiento de su desarrollo psicológico, social, cultural, política, jurídica, étnica, etc.

 

 

 

 

Derecho al desarrollo

Art. 44,69, 70, 80 CP., Art. 289, 298, 300, 305, 306 CP., Ley 472 de 1998, Declaración de Filadelfia de 1944, Convención de la OIT, Resolución 41/128 de 1986 Asamblea General de las Naciones Unidas, Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, Austria) 1993

Partes: 1, 2, 3, 4
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